ANEXO A
ANEXO A
Artículo 1º.- Las actividades a que se refiere el presente convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él, los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de deservicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3°, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN DE DISTRIBUCION DE INGRESOS REGIMEN GENERAL
Artículo 2º.- Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50 %) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50 %) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por el intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
Artículo 3º.- Los gastos a que se refiere el artículo 2°, son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz; reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etcétera. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la Ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1 %) de la utilidad del balance comercial.
Artículo 4º.- Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuanto tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de fabricación, etcétera.), aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.
Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación razonablemente fundada.
Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
Artículo 5º.- A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 6º.- En los casos de actividades de la construcción, incluídas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en esa jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10 %) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa por ciento (90%) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.
Artículo 7º.- En los casos de entidades de seguro, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentren en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otras u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidentes.
Artículo 8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de ingresos que le corresponda a la proporción en la sumatoria de los ingresos intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las entidades o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
Artículo 9º.- En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.
Artículo 10.- En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20 %) restante.
Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.
Artículo 11.- En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80 % de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el 20 % restante.
Artículo 12.- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
Artículo 13.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados x xxxxx centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2°.
En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores e intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte; y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores e intermediarios de arroz, lana y fruta.
En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción el cincuenta por ciento (50 %) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme al régimen del artículo 2°. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2°.
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
Artículo 14.- En los casos de iniciación y cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación del régimen de artículo 5º, sino el siguiente:
a) Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con la aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendida en los artículos 6º a 12º, ambos inclusive.
En los casos comprendidos en el artículo 13º, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuyen según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso.
b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme el artículo 2º los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquel en en que se produjo el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS DE APLICACION
Artículo 15.- La aplicación del presente convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
DE LA COMISION PLENARIA
Artículo 16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida -un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el presidente en caso de empate.
Artículo 17.- Serán funciones de la comisión plenaria:
a) Aprobar su reglamento interno y el de la comisión arbitral;
b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la comisión arbitral;
c) Sancionar el presupuesto de gastos de la comisión arbitral y controlar su ejecución;
d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la comisión arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;
e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa (90) días de interpuestos;
f) Considerar los informes de la comisión arbitral;
g) Proponer, ad-referéndum de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más uno de ellas, modificaciones al presente convenio sobre temas incluidos expresamente en el orden del día de la respectiva convocatoria. La comisión arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
Artículo 18.- La comisión plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
Artículo 19:.- La comisión arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.
Artículo 20.- El presidente de la comisión arbitral será nombrado por la comisión plenaria de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la provincia y a cada una de de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
ZONA NORESTE
Corrientes Chaco Misiones Formosa
ZONA NOROESTE
Salta Jujuy Tucumán
Santiago del Estero Catamarca
ZONA CENTRO
Córdoba La Pampa Santa Fé Entre Xxxx
XXXX CUYO
San Xxxx La Rioja Mendoza San Xxxx
XXXX SUR O PATAGONICA
Chubut Neuquén Río Negro Santa Xxxx
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la comisión arbitral.
Artículo 21.- Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva.
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan presentado a su respectiva zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
Artículo 22.- Las jurisdicciones que no forman parte de la comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.
La comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate.
Artículo 23.- Los gastos de la comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este convenio.
Artículo 24.- Serán funciones de la comisión arbitral:
a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto.
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
h) Convocar a la comisión plenaria en los siguientes casos:
1.- Para realizar las reuniones previstas en el art. 18
2.- Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17 inciso e), dentro de los treinta (30) días de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.
3.- En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente convenio.
A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la comisión arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
Artículo 25.- Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la comisión arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la comisión plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.
Artículo 26.- A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la comisión arbitral deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción,
a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24 inciso
a) se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
Artículo 28.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por Jurisdicción efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo a las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 29:.- Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento xxx xxxxx correspondiente.
Artículo 30.- Los contribuyentes comprendidos en el presente convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
Artículo 31.- Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
Artículo 32.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar alas actividades comprendidas en el presente convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.
Artículo 33.- En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneas actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que le correspondan con arreglo al régimen general o a los especiales que prevé este convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
Artículo 34.- Este convenio comenzará a regir desde el 1º de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1º xx xxxx del año de su vencimiento.
Las jurisdicciones que denunciaren el presente convenio solo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.
Artículo 35.- En el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100 %) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto de las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 36.- La comisión arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los artículos 20 y 21.
Fecha de actualización: 30/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 10
(Antes Ley 1581)
Artículo 1º.- Declárese adherida la Provincia del Chubut al Convenio que, con el objeto de evitar la doble o múltiple imposición, se suscribiera en la ciudad xx Xxxxx, con fecha 00 xx xxxxxx xx 0000, x xxxx texto obra en copia, con carácter de anexo, formando parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, cúrsese copia autenticada a la Comisión Arbitral y archívese.
LEY XXIV – Nº 10 (Antes Ley 1581) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 1581 | |
Artículos Suprimidos: Anterior art. 2 – Caducidad por objeto cumplido |
(Antes Ley 1581) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1581) | Observaciones |
1 | 1 | |
2 | 3 |
Fecha de actualización: 13/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV - N° 11
(Antes Ley 1659)
Artículo 1º.- Exceptúase a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio del pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación de carácter Provincial devengada o futura.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido Archívese
LEY XXIV - Nº 11 (Antes Ley 1659) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 1659 |
(Antes Ley 1659) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1659) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1659 |
ANEXO A
El presente Convenio no se encuentra registrado en la Escribanía General de Gobierno de la Provincia del Chubut.-
Fecha de actualización: 7/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 12
(Antes Ley 1684)
Artículo 1º.- Apruébase el convenio suscripto el 00 xx xxxx xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y la de Santa Xxxx, por el cual se instrumentan las Funciones de Control y Fiscalización del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que están facultadas a ejercer las Direcciones Generales xx Xxxxxx de cada una de las mencionadas provincias, en los departamentos de Deseado y Xxxxxxxxx, respectivamente.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
LEY XXIV – Nº 12 (Antes Ley 1684) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del texto definitivo corresponden al texto original de la ley 1684 |
(Antes Ley 1684) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1684) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1684 |
Fecha de actualización: 09/02//2009
LEY XXIV – Nº 13
(Antes Ley 1806)
REGIMEN DE XXXXX RETRIBUTIVAS DE SERVICIO POR LAS ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA PROVINCIAL.
Artículo 1º. Tasa de Justicia.- Ante los Tribunales Letrados de la Provincia del Chubut las actuaciones judiciales estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente Ley.
Artículo 2º. Tasa sin reducción: En las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del 3 % (TRES POR CIENTO). Cuando el monto determinado luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma de $ 100 (PESOS CIEN) éste será el valor que corresponda abonar. –
Artículo 3º. Tasa reducida: La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los siguientes casos:
a) Ejecuciones Fiscales.
b) Juicios de mensura y deslinde.
c) Juicios sucesorios.
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, extendidos fuera de la jurisdicción provincial.
e) Procesos concursales de la Ley Nacional N° 24.522, incluidos los concursos en caso de liquidación administrativa, siempre que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances del beneficio de la tasa especial normada en el presente artículo.
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones.
g) Tercerías.
Tasa Especial: En los procesos concursales de la Ley Nacional N° 24.522, podrá aplicarse una tasa xx XXXX CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %) sobre el importe de los créditos verificados o admitidos, sin embargo, cuando este importe supere la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000,-), la tasa aplicable será xxx XXXX CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el excedente.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General xx Xxxxxx, concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia en los plazos que fije la reglamentación.
Únicamente podrán acogerse al beneficio de esta Tasa Especial, aquellos sujetos personas físicas o jurídicas que no registren haber presentado procedimientos de crisis, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación al proceso concursal.
Artículo 4º. Tasas fijas.- Tributarán las siguientes tasas:
a) Inscripción de profesionales y peritos auxiliares de la Justicia en los correspondientes registros: Pesos CUARENTA ($ 40);
b) Tramitación de cada exhorto con excepción de los que se refieren a inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas: Pesos VEINTE ($ 20);
c) Petición de expedientes que se encuentran en el archivo de Tribunales: Pesos QUINCE ($ 15);
d) Examen de protocolo de Escribanos existentes en el archivo: Pesos QUINCE ($ 15);
e) Cada foja de los testimonios expedidos por la Justicia Letrada: Pesos UNO ($ 1);
f) Toda petición de medida cautelar previa a la iniciación de la demanda: Pesos CINCUENTA ($ 50);
Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a arancelar el servicio de biblioteca e informática, y a establecer los montos de tales aranceles o abonos.
g) Certificación de firmas por parte de los Jueces xx Xxx -en aquellos lugares donde no hubiere escribano en un radio de 100 kilómetros o se encontrare ausente o impedido-, en formularios y documentación para presentar ante los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor y boletos de compraventa: PESOS QUINCE ($15).
Por la autenticación de fotocopias de esos instrumentos: PESOS UNO ($ 1), por foja.
En los supuestos enunciados, sólo se certificará la firma de quien acredite domiciliarse en jurisdicción del Juzgado xx Xxx en que solicita el trámite, mediante la exhibición de documento de identidad.
Artículo 5º. El monto imponible.- Para la aplicación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos o pautas como base imponible:
a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos las sumas reclamadas o el valor de la prestación cuyo cumplimiento se demanda;
b) En los juicios de desalojo SEIS (6) meses de alquileres;
c) En los juicios de reivindicación, interdictos, interdictos posesorios y de adquisición del dominio por prescripción, la valuación fiscal del inmueble y el valor de la tasación de los muebles. En este último caso el actor presentará una estimación fundada, de la cual se dará vista al representante xxx xxxxx;
d) En los juicios sucesorios el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, el cual se determinará en la forma establecida en el inciso c).
Cuando tramitaren varios sucesorios en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada uno de ellos;
e) En el caso del inciso d) del Artículo 3º el monto será determinado de la misma manera que del inciso precedente;
f) En las ejecuciones fiscales las sumas que se reclamaren en concepto de impuestos, recargos, intereses y multas;
g) En los juicios de mensura la valuación del inmueble mensurado; y en los de deslinde la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor;
h) En los juicios de la Ley Nacional 24522 sobre el activo denunciando por el deudor o sus herederos, o el verificado en los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción. En el caso de declaración de quiebra, lo abonado por el deudor se computará como pago a cuenta de la tasa que en definitiva correspondiese o será pago total si la liquidación final fuese inferior al activo denunciado;
i) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones el importe de la deuda;
j) En los juicios de divorcio sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal cuando simultáneamente o con posterioridad se proceda a la liquidación de la misma.
Cuando no hubiese bienes susceptibles de apreciación pecuniaria o no se procediere a la liquidación de la sociedad conyugal, se tributará la tasa que fija el Artículo 6º.
Artículo 6º. Juicios de monto indeterminado.- En los juicios de monto indeterminado, como también en las actuaciones y juicios sin contenido patrimonial, la tasa será de PESOS CINCUENTA ($ 50).
En el primer supuesto si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Artículo 7º. Tercerías.- Si el monto de la sentencia firme o del acuerdo transaccional o conciliatorio resultara superior a la demandada en la determinación final del monto imponible deberá hacerse efectiva la diferencia de tasa resultante, previa deducción del importe o importes sobre el cual se hubiera pagado con anterioridad esa tasa. En ningún caso podrá pagarse más de una vez sobre un mismo monto.
La tasa de Justicia que se abone comprende todas las secuelas del proceso que no tengan un tratamiento particular, considerándose incluidas, entre otras los incidentes, la ejecución de sentencia y de honorarios y las medidas cautelares que no fueren previas.
Artículo 8º. Ampliaciones y reconvenciones.- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones estarán sujetas a tasas como si fuesen juicios independientes.
Artículo 9º. Interés y costas.- Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas, salvo en el caso de las ejecuciones fiscales.
Artículo 10. Oportunidades de pago.-
a) En las actuaciones y juicios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa conjuntamente con el escrito inicial, sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación, o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación, en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de la parte obligada;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los treinta (30) días siguientes al momento en que quede firme el dictamen respecto a las valuaciones efectuadas o estimaciones realizadas. Si el dictamen fuese cuestionado el término se computará desde que quede firme la resolución judicial correspondiente, sin perjuicio de la obligación de integrar las diferencias que pudieren surgir al comprobarse posteriormente la existencia de otros bienes;
c) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de las ventas de los bienes. En los concursos preventivos, el pago deberá satisfacerlo el solicitante antes de la homologación del acuerdo, considerándose cumplimentado el requisito con la presentación del comprobante de pago o de la resolución del funcionario competente que otorgue facilidades de pago. En los casos de liquidaciones, el liquidador deberá acreditar el pago de la tasa con la presentación a que se refiere el artículo 218 de la Ley Nacional 24.522, siendo solidariamente responsable por su pago en caso de incumplimiento, con las penalidades que correspondiesen;
d) En los juicios de divorcio en que se liquide la sociedad conyugal, dentro de los treinta
(30) días de dictada la sentencia o resolución que apruebe la misma o dispondrá la forma de adjudicación de los bienes.
e) En los juicios en que tramiten reclamos de daños y perjuicios por muerte o daños a las personas, la tasa de justicia se efectivizará en un VEINTE POR CIENTE (20%) del monto que corresponda sobre la base imponible con el escrito de promoción de la demanda, y la diferencia resultante deberá hacerse efectiva al momento de cumplirse la sentencia.
Artículo 11. Formas de pago.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará:
a) El mecanismo y forma de acreditación de pago de la tasa de justicia;
b) Los casos en que serán admisibles la concesión de facilidades de pago de la tasa de justicia, plazos y funcionarios competentes para su otorgamiento;
c) Las garantías con las cuales se asegurará el pago de la tasa de justicia en los casos comprendidos en el artículo 12º párrafo tercero;
d) Los requisitos que deberá contener el certificado de deuda a los fines de la ejecución de la tasa de justicia;
e) Las demás disposiciones de la ley cuando ello fuese necesario para su aplicación.
Artículo 12. Costas.- La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. En los casos en que una de las partes estuviere exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de esa exención, sólo abonará la mitad de la tasa a pagar debiendo garantizar la otra mitad, para el supuesto de que resultare vencida con imposición xx xxxxxx.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa, y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de ésta soportará el total de la tasa judicial, sin deducción alguna.
No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el Secretario de no adeudarse tasa judicial.
Artículo 13. Obligados al pago. Plazos.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa de justicia deberán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por cédula, que será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante.
Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro con una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Transcurridos cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario, este librará de oficio el certificado de deuda.
En los supuestos de oposición fundada a que hace mención la primera parte del párrafo precedente, se formará incidente por separado con la intervención del representante del Fondo Especial creado por la LEY II Nº 33 (Antes Ley 4315) y el impugnante. La resolución que recaiga será apelable, con efecto suspensivo, dentro del término de CINCO
(5) días.
Artículo 14. Título ejecutivo.- La certificación de la deuda de la tasa judicial, expedida por los Secretarios, constituye título ejecutivo y su cobro tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 15. Organismo recaudador.- Es competencia del Superior Tribunal de Justicia determinar las personas encargadas, iniciar, tramitar y ser parte en las acciones judiciales tendientes a la determinación y cobro de la tasa de justicia y demás acreencias comprendidas en el "Fondo de Recursos Propios del Poder Judicial" creado por Ley LEY II Nº 33 (Antes Ley 4315).
Los honorarios regulados en las ejecuciones podrán ser percibidos y distribuidos en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por quiénes tengan a su cargo la ejecución, teniendo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante el destino previsto por el artículo 3º inciso i) de la LEY II Nº 33 (Antes Ley 4315).
Artículo 16. Actualización.- No se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, con excepción de aquellos casos en que tramite por incidente la oposición prevista en el artículo 13 último párrafo.
Artículo 17. Exenciones.- Estarán exentos del pago de las tasa de justicia las siguientes actuaciones y sujetos:
1.- Exenciones objetivas:
a) Las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y las tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. En este último supuesto si la resolución definitiva fuera denegatoria se pagará la tasa judicial correspondiente luego de dictarse la resolución;
b) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela alimentos, litis-expensas, venias para contraer matrimonio, informaciones y reclamaciones sobre nacionalidad, estado y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial, las promovidas por los Asesores de menores en el ejercicio de su Ministerio y las medidas cautelares relativas a la protección de personas;
c) Los escritos y actuaciones en juicio penal sin perjuicio del pago de la tasa judicial establecida en el Artículo 6º a cargo del imputado, en caso de condena y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento definitivo o absolución; el pago se intimará al dictarse la resolución.
El particular damnificado que reclame en sede penal indemnización patrimonial abonará la tasa judicial que corresponda conforme al monto reclamado;
d) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;
e) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
f) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;
g) Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios.
2.- Exenciones subjetivas:
a) El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades, sus respectivas dependencias, las reparticiones autárquicas, salvo aquellas que el propio estada tenga organizadas u organice como empresas o sociedades lucrativas y aún cuando vendan bienes o presten servicios públicos a terceros a título oneroso;
b) Las sociedades, mutuales y cooperativas, las asociaciones sindicales de trabajadores, y las asociaciones de defensa de los consumidores;
c) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones;
d) Los empleados, obreros o sus causa-habientes en las actuaciones que promovieren con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo;
e) Quiénes accionen invocando de las leyes de defensa del consumidor nacional y provincial, y xxxxxx regulatorios de servicios públicos.
Artículo 18.- Decláranse sin interés fiscal las tasas cuyo monto no exceda de PESOS CIEN ($ 100) y se encuentren impagas al momento de finalización del juicio
Artículo 19.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial, publíquese y archívese.
LEY XXIV – Nº 13 (Antes Ley 1806) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 | Decreto 1345/98. art. 1 |
2 | Ley 5707, art. 77 |
3 | Ley 5847, art.1 |
4 inc. a) / f) | Decreto 1345/98, art. 1 |
4 inc. g) | Xxx 0000, xxx. 0 |
0 / 0 | Xxxxxxx 1345/98, art. 1 |
10 inc. a) / d) | Decreto 1345/98, art. 1 |
10 inc. e) | Ley 4517, art. 1 |
11 / 17 | Decreto 1345/98, art. 1 |
18 | Ley 5707, art. 77 |
19 | Decreto 1345/98, art. 1 |
Artículos Suprimidos: Anterior artículo 19 – Derogado Anterior artículo 20/21 – Caducidad por objeto cumplido |
(Antes Ley 1806) | |
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1806) |
1 / 18 | 1 / 18 |
19 | 22 |
Fecha de actualización: 13/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 14
(Antes Ley 1815)
Artículo 1º.- Exceptúese al Instituto de Servicios Sociales Bancarios del pago de impuestos de carácter provincial.
Artículo 2º.- La exención a que hace referencia el artículo anterior no alcanza a los servicios de naturaleza comercial que preste el Instituto y a que alude el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 19.322.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, dése a Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY XXIV – Nº 14 (Antes Ley 1815) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 | Ley 1919 art. 1 |
2 / 3 | Texto original |
(Antes Ley 1815) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1815) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1815 |
Fecha de actualización: 28/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 15
(Antes Ley 1896)
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18 xx xxxxxx de 1977, propuesto por la Comisión Plenaria de Jurisdicciones, en reunión de fecha 18 de diciembre de 1980 realizada en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º.- En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio y se determine diferencias del gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las Jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma:
1) Una vez firme la determinación, y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes Jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas.
2) Los fiscos notificados deberán contestar al fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva.
La falta de respuesta por parte de los fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.
3) En caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de la Comisión (Artículo 24º, inciso "b" del Convenio).
La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad.
La Comisión Arbitral se abocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los SESENTA (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada.
4) Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 17º, inciso e) del Convenio.
5) Una vez aceptada la determinación por los fiscos, ya sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas.
A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos fiscos acreedores.
6) Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2º.
Artículo 2º.- El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el Artículo 1º, punto 2, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A los fines expresados, se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez
(10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.
El fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos.
Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá satisfacer su deuda al
fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.
En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.
Artículo 2º.- Las disposiciones a la que se refiere el artículo precedente entrarán en vigencia a partir del 1º del mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la totalidad de las aprobaciones dispuestas por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del
18 xx Xxxxxx de 1977, y serán de aplicación para las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales vencidos a partir del 1º de Enero de 1981.
Artículo 3º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY XXIV – Nº 15 (Antes Ley 1896) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 | Texto original |
2 | ley 1959 Art. 1 |
3 | Texto original |
(Antes Ley 1896) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1896) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 1896 |
Fecha de actualización: 13/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 16
(Antes Ley 2129)
Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos a la actividad de transportes urbano de pasajeros en jurisdicción provincial.
Artículo 2º.- La exención dispuesta en el artículo anterior comprenderá los hechos imponibles generados a partir del día 1º de octubre de 1982.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo aprobará la nómina de empresas alcanzadas por la presente Ley de acuerdo a las licencias otorgadas por la autoridades competente.
Artículo 4º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY XXIV – Nº 16 (Antes Ley 2129) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la ley 2129 |
(Antes Ley 2129) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2129) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 2129 |
Fecha de actualización: 30/08/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
XXX XXIV - Nº 17
(Antes Ley 2409)
Artículo 1º.- Fíjase un valor sobre los recursos que se obtienen de productos del mar, el que será pagado por las personas físicas o jurídicas dedicadas a la captura, extracción y/o recolección de los mismos, con fines industriales y/o de comercialización.
Artículo 2º.- El valor establecido en el artículo anterior se determinará de la siguiente manera:
a) Cuatro por Ciento (4%) del precio de la tonelada de algas secas, puesta sobre camión en lugar de origen, cualquiera sea su destino.
b) Cuatro por Ciento (4%) del precio del kilogramo de los recursos vivos del mar (peces, bivalvos, mariscos, etc.) resultante de la primera venta, en el lugar de origen o que sean desembarcados en puertos sitos en la Provincia, ya sea con destino interno y/o a la exportación.
c) Cuatro por Ciento (4%) del precio de la tonelada de guano xxxxxx en lugar de origen, cualquiera sea su destino.
Artículo 3º.- El monto que se debe pagar por aplicación de esta Ley se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando los productos se destinen a su elaboración en industrias radicadas en tierra en esta Provincia. Cuando el producto sea procesado a bordo de embarcaciones autorizadas por la Provincia, la reducción será de un Veinticinco por Ciento (25%). Cuando el producto sea reembarcado y transportado sin procesamiento con destino fuera de la Provincia quedará sin efecto la reducción y deberá acreditarse su pago, previo a la obtención de la guía correspondiente.
Artículo 4º.- Los fondos provenientes de la presente Ley ingresarán x Xxxxxx Generales. El Organismo de Aplicación es la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca Continental, y de Fiscalización la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV - Nº 17
(Antes Ley 2409) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 / 2 | Texto original |
3 | Ley 2549 art. 1 |
4 / 6 | Texto original |
Artículos Suprimidos: Anterior Art . 4 sustituido por art. 1º de la Ley 4883, que posteriormente fue abrogada por el art. 11 de la Ley 5133; Anterior Art. 7 caducidad por objeto cumplido; Anterior art. 8 caducidad por objeto cumplido |
(Antes Ley 2409) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2409) | Observaciones |
1 / 3 | 1 / 3 | |
4 / 5 | 5 / 6 | |
6 | 9 |
Fecha de actualización: 13/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 18
(Antes Ley 2622)
Artículo 1º.- Autorízase la realización de pruebas hípicas- carreras llanas y/o con obstáculos- en el territorio de la Provincia, previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 2º.- Las Entidades organizadoras deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la reglamentación, cumpliendo con todo lo requerido por la autoridad de aplicación, la cual cuidará que aquellas reúnan las condiciones adecuadas, asegurándose que posean la debida solvencia económica y moral.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación deberá cuidar que las instalaciones de las entidades organizadoras reúnan las condiciones de seguridad necesarias para el público, para el personal afectado a la actividad y para los animales.
Artículo 4º.- La recepción de apuestas, sólo será autorizada previa aprobación del sistema a utilizarse y tales sistemas deberán comprender necesariamente la publicidad de los montos apostados y las combinaciones propuestas.
Artículo 5º.- Créase un impuesto xxx XXXX POR CIENTO (10%) sobre el importe de todo tipo de apuestas.
Artículo 6º.- El gravamen establecido en el artículo anterior será retenido por la entidad organizadora, debiéndose ingresar en el Banco del Chubut S.A. a la orden de la Dirección General xx Xxxxxx dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la prueba hípica.
Artículo 7º.- El producido del gravamen establecido en el artículo anterior se distribuirá de acuerdo al siguiente detalle:
a) Jurisdicción Provincial: Educación 25%
Salud… 25%
Minoridad y familia… 20%
Autoridad de Aplic… 5%
b) Jurisdicción Municipal:
Corporación Municipal en cuyo ejido se realice la prueba……… 25%
Cuando la prueba se realice fuera del ejido Municipal, el porcentaje fijado para las Corporaciones Municipales, se distribuirá en partes iguales para Educación y Salud en Jurisdicción Provincial.
Las Corporaciones Municipales deberán destinar el producido de este recurso a Educación y Salud.
Artículo 8º.- Las Entidades organizadoras de las pruebas deberán cumplir y hacer cumplir las normas Nacionales y Provinciales sobre sanidad animal.
Artículo 9º.- La reglamentación fijará las sanciones por el incumplimiento a la presente Ley.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y designará la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 18 (Antes Ley 2622) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la ley 2622 | |
Artículos Suprimidos: Anteriores artículos 11 y 12 – Caducidad por objeto cumplido |
Articulo 10: se elimina la frase: “dentro de los SESENTA (60) días de su publicación”
LEY XXIV – Nº 18
(Antes Ley 2622) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2622) | Observaciones |
1 / 10 | 1 / 10 | |
11 | 13 |
Fecha de actualización: 22/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 19
(Antes Ley 2769)
Artículo 1º.- Declárase exento del Impuesto de Sellos al Automóvil Club Argentino, en las operaciones de compra-venta que realiza la Entidad con Organismos del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales.
Artículo 2º.- Exímese del Impuesto Inmobiliario a los bienes inmuebles pertenecientes al Automóvil Club Argentino en la Jurisdicción Provincial.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 19 | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 2769 |
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2769) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 2769 |
ANEXO Xx
XXX NACIONAL Nº 23.548
CAPITULO I
Régimen Transitorio de Distribución
Artículo 1°.- Establece, a partir del 0x xx xxxxx 0000, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias conforme a las previsiones de la presente Ley.
Artículo 2°.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previsto en el artículo 4° de la Constitución Nacional ;
b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;
c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación especifica a propósito o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuarán en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta ley;
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán el sistema de distribución de esta Ley.
Asimismo considerase integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley 17.597 , en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado al Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
Artículo 3°.- El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente Ley se distribuirá de la siguiente forma:
a) El CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (42,34 %) en forma automática a la Nación;
b) El CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;
c) El DOS POR CIENTO (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires | 1,5701 % |
Chubut | 0,1433 % |
Neuquén | 0,1433 % |
Santa Xxxx | 0.1433 % |
d) El UNO POR CIENTO (1%) para el fondo de Aporte xxx Xxxxxx Nacional a las provincias.
Artículo 4°.- La distribución del monto que resulte por aplicación del Artículo 3° inciso
b) se efectuará entre las provincias adheridas de Acuerdo con los siguiente porcentajes:
Buenos Aires | 19,93 % |
Catamarca | 2,86 % |
Córdoba | 9,22 % |
Corrientes | 3,86 % |
Chaco | 5,18% |
Chubut | 1,38 % |
Entre Xxxx | 5,07 % |
Formosa | 3,78% |
Jujuy | 2,95% |
La Pampa | 1,95 % |
La Rioja | 2,15 % |
Mendoza | 4,33 % |
Misiones | 3,43 % |
Neuquén | 1,54 % |
Río Negro | 2,62 % |
Salta | 3,98 % |
San Xxxx | 3,51 % |
San Xxxx | 2,37 % |
Santa Xxxx | 1,38 % |
Santa Fe | 9,28 % |
Santiago Estero | 4,29 % |
Tucumán | 4,94 % |
Artículo 5°.- El Fondo de Aportes xxx Xxxxxx Nacional a las Provincia creado por el inciso d) del artículo 3° de la presente ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación.
El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del articulo 3° en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación.
Artículo 6° - El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes xxx Xxxxxx Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
Artículo 7°.- El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley.
CAPITULO II
Obligaciones emergentes del régimen de esta ley
Artículo 8°.- La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9°, por sí y con respecto a loa organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.
Artículo 9°.- La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas;
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a Impuestos Internos, específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su característica o denominación- que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los
dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos Provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos; sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los Impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
- Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos;
- Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a Impuestos Internos, impuesto al valor agregado – débito fiscal- e Impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a impuestos, realizadas en el período fiscal que se liquida;
- En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;
- Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);
- Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;
- En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ejecutará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);
- En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto;
- En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto - Ley 5005/58 y sus modificaciones.
En las etapas Posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precio de adquisición y de venta;
-Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal- incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla;
- Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el período;
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazo superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período;
- Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del 18 xx xxxxxx de 1977, comprenderán períodos mensuales;
- Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 xx xxxxxx de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 .
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos,
aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otras u otras, la Nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna;
c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuere su característica o su denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;
d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 xx xxxxxx de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o las decisiones de la Comisión federal de Impuestos;
g) Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos.
CAPITULO III
De la Comisión Federal de Impuestos
Artículo 10.- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un (1) representante de la Nación y uno (1) por cada provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Nación.
Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará íntegramente por el representante de la Nación y los de ocho (8) provincias.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados.
Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará las normas de elección y duración de los representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista en el artículo 4°, supere el nueve por ciento (9%).
La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente ley.
Artículo 11.- Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente Ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido.
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
Artículo 12.- Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48 , el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión.
Artículo 13.- La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento.
Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla, los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo.
Artículo 14.- Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.
CAPITULO IV
Otras Disposiciones
Artículo 15.- La presente ley regirá desde el 1° de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente.
Artículo 16.- El derecho a participar en el producido de los impuestos a que se refiere la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
Si transcurridos CIENTO OCHENTA DÍAS (180) a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.
Artículo 17.- Con relación a la distribución de fondos entre la Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando expedita la vía judicial.
Artículo 18.- Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior.
Artículo 19.- Quedan convalidadas las gestiones realizadas por la Comisión Federal de Impuestos a partir del 1° de enero de 1985, en base a la creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y sus modificatorias.
Artículo 20.- A los efectos del artículo 7° de la presente ley, la Contaduría General de la Nación determinará antes del 15 de febrero del año siguiente, si se ha distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal vencido.
En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y pagado a las provincias antes del 30 xx xxxxx del mismo año, en función de los porcentuales de distribución previstos en el artículo 3°, inciso c) y artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 21. - Créase la Comisión para el Análisis de las Políticas de Empleo, Salarial y de Condiciones de Trabajo de los Servicios a que hace referencia el inciso a) del presente artículo. La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales. La Comisión tendrá por funciones:
La Comisión tendrá por funciones:
a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel salarial y de condiciones de trabajo en los servicios prestados en forma concurrente por los dos niveles de Gobierno; este cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución efectiva.
b) Proponer cláusulas de garantías salarial en casos debidamente fundamentados y que obligarían recíprocamente a ambas jurisdicciones de Gobierno.
Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la formulación de una ley que regule la política de empleo, condiciones de trabajo y salarios para los servicios que
se determinen. El proyecto xx xxx deberá ser remitido al Congreso Nacional antes del 31 xx xxxxx de 1988.
Artículo 22. - El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia efectiva sobre los gastos en personal de la Administración central de las provincias, de los incrementos salariales acumulados que disponga para la Administración Central Nacional en el período enero- marzo de 1988, si superan en más xx xxxx (10) puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho período. La garantía de este artículo se calculará en base a las pautas siguientes:
a) El incremento de salarios en la Administración Central Nacional se calculará considerando la remuneración por todo concepto promedio de todos los agentes;
b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto en cada provincia, para cada servicio en particular, al 31 xx xxxxx de 1968, sea inferior a la vigente en la Administración Central Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la Administración Central Nacional.
c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán los índices publicados por el I.N.D.E.C.; para las plantas de personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán informar a la Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente.
Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán efectivizados antes del 30/4/88.
La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las plantas del personal de la Administración Central Nacional existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas resultantes de la garantía de este artículo, cuando correspondiere y sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87.
Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes que superen, en promedio para la Administración Central, en diez puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor, en tanto estos incrementos superen los otorgados para la Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a participar en la distribución del Fondo de Aportes xxx Xxxxxx Nacional, instituido en el inc. d) del art. 3° de la presente ley.
Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 xx xxxxx de 1988. Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fecha de actualización: 28/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 20
(Antes Ley 3092)
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia del Chubut al Régimen de la Ley Nacional 23.548 - Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias – sin limitaciones ni reservas.
Artículo 2º.- La presente adhesión involucra que la Provincia del Chubut asume las obligaciones establecidas por los incisos b), c), d), e), f), y g) del artículo 9º de la Ley Nacional Nº 23.548.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 20 (Antes Ley 3092) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto original de la ley 3092 |
(Antes Ley 3092) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3092) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 3092 |
Fecha de actualización: 14/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 21
(Antes Ley 3233)
Abrogada por Ley Nro. XXIV - 46 (Antes Ley 5836)
ANEXO A
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL
(Ley Nacional N° 23.966 , título tercero, modificada por la Ley 23988 )
Artículo 7º.- Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto:
CAPITULO I
Combustibles líquidos
Artículo 1º.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
Artículo 2º.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Para los productos importados con el despacho a plaza debiendo el impuesto ser liquidado y abonado juntamente con los derechos de importación y el impuesto al valor agregado, mediante retención en la fuente a practicar por la Administración Nacional de Aduanas;
b) Para los productos de origen nacional con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior;
c) Para los productos consumidos dentro de las refinerías o de las plantas de producción o elaboración, no comprendidos en la excepción del artículo 1º, con el retiro de los productos para el consumo;
d) En el momento de la verificación de la tenencia de los productos cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva y no se encuentre justificada por tolerancias.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen;
b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la ley 17.597 , con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
2. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación.
3. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
4. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la Dirección General Impositiva como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado 1 deberá ser acreditada directamente ante la dirección mediante las constancias de facturación pertinentes.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículo 4º.- Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
Por Litro A | Por Kilo A | |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 XXX | 2.618 | |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 XXX | 3.496 | |
c) Nafta con plomo, hasta 92 XXX | 2.909 | |
d) Nafta con plomo, de más de 92 XXX | 3.885 | |
e) Kerosene | 134 | |
f) Gas Oil | 614 | |
g) Diesel Oil | 904 |
h) Fuel Oil | 268 | |
i) Aeronafta | 67 | |
j) Solvente | 2.668 | |
k) Aguarrás | 2.668 |
El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Artículo 5º.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25 %) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10 %) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4º, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al diez por ciento (10 %) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.
Artículo 7º.- Quedan exentas de impuesto a las transferencias de productos gravados cuando:
a) Se destinen a sujetos pasivos definidos en el artículo 3º, inciso b) del presente capítulo;
b) Tengan como destino la exportación;
c) Conforme las previsiones del Código Aduanero , Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar o a aeronaves de vuelos internacionales.
Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás que tengan como destino el uso como insumo en la elaboración de productos no gravados por este impuesto, con incidencia significativa en el precio final de estos últimos, se procederá a la devolución del impuesto creado por esta ley. Dicha devolución la efectuará la Dirección General Impositiva a los sujetos adquirentes que sean directamente responsables del uso de dichos insumos contra la presentación de la documentación que exija dicha repartición. El Poder Ejecutivo nacional, en base a la significatividad del consumo en el precio final, determinará las actividades que quedarán comprendidas en este régimen.
En el caso de transferencias para rancho de embarcaciones de pesca se procederá del mismo modo previsto en el párrafo anterior, previa acreditación ante la Dirección General Impositiva del destino del combustible empleado en el rancho.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.
CAPITULO II
Gas natural
Artículo 9º.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes, para uso residencial y del comercio y los servicios, excepto el destinado a industrias, a gas natural comprimido y usinas eléctricas de servicio público.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para gravar con el impuesto creado por el presente título el gas natural comprimido cuando por razones de política energética resulte conveniente.
Artículo 10.- El impuesto a liquidar será de doscientos cuarenta y un australes (A 241) por metro cúbico de gas natural. Los consumos gravados que se realicen en las provincias comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.272 , pagarán un impuesto menor, que fijará el Poder Ejecutivo nacional cuyo monto por metro cúbico no podrá exceder el cincuenta por ciento (50 %) de la suma indicada. En tanto el Poder Ejecutivo nacional no ejerza dicha facultad el impuesto para tales consumos será de sesenta y ocho australes (A 68) por metro cúbico.
Artículo 11.- El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.
Artículo 12.- Serán sujetos pasivos del impuesto quienes lo distribuyan al consumidor final.
Artículo 13.- Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el artículo 5º y lo dispuesto en el artículo 6º.
CAPITULO III
Disposiciones complementarias
Artículo 14.- Los impuestos establecidos por los capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, quien dictará las normas reglamentarias relativas al plazo, forma y demás requisitos para el ingreso y exenciones de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta del gravamen. En materia de plazos de pago, y habida cuenta de lo dispuesto en el
artículo 3º, la Dirección General Impositiva fijará los mismos de modo de no afectar la etapa de comercialización mayorista.
Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarraces podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto- en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso b)- un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles verificar la correcta utilización de los fondos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto lo previsto para las importaciones.
Los sujetos pasivos de los impuestos establecidos en esta ley quedan obligados a cumplir los requisitos de documentación y registración que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al H. Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5º del capítulo I.
Artículo 16.- Los sujetos del impuesto establecido en el capítulo I del presente título están obligados a presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.
Artículo 17.- Deróganse la ley 17.597 y sus modificaciones; la ley 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la ley de impuestos internos , t. o. en 1979 y sus modificaciones, por la ley 23.549 ; el decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976 ; el artículo 21 de la ley 16.656 , el inciso c) del artículo 2º de la ley 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2º de la ley 19.287 .
CAPITULO IV
De la distribución
Artículo 18.- El producido de los impuestos establecidos en los capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21.581 ) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:
Tesoro Nacional % | Provincias % | FONAVI % | |
Hasta el 30/6/92 | 47 | 13 | 40 |
Del 1/7/92 al 31/12/92 | 42 | 17 | 41 |
Del 1/1/93 al 30/6/93 | 38 | 20 | 42 |
Del 1/7/93 al 31/12/95 | 34 | 24 | 42 |
Desde el 1/1/96 | 29 | 29 | 42 |
Artículo 19.- Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación.
a) El sesenta por ciento (60 %) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del dec.-ley 505/58 ;
b) El treinta por ciento (30 %) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al articulo 3º, inciso c) y 4º de la ley 23.548 , con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas;
c) El diez por ciento (10 %) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la ley 15.336 . El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
Artículo 20.- A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la ley 23.548 .
El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b) de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la ley 23.548 .
Artículo 21.- Las provincias podrán dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por la ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término, la legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieran al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:
a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el tres y medio por ciento (3,5 %), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del uno por ciento (1 %). La tasa global explicitada no superará el dos y medio por ciento (2,5 %) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el tres por ciento (3 %) a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1 de enero de 1991 tuvieran vigente una tasa sobre la etapa de expendio superior al dos y medio por ciento (2,5 %) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del tres y medio por ciento (3,5 %).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles: En la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá efectuar la compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos de aplicarán los párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la ley 23.548 .
Las provincias acordarán con la Subsecretaría de Hacienda mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º de la ley 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1 de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la ley 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
Artículo 22.- Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la Dirección General Impositiva.
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y que se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título;
b) Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refieren el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los noventa (90) días contados desde el momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 19.
Las direcciones generales xx xxxxx de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 23.- El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inc. e) del artículo 30 de la ley 15.336 y el inc. b) del artículo 2º de la ley 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y la Administración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) se atenderán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinándose para ello el uno por ciento (1 %) como máximo de los recursos totales anuales del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).
Artículo 24.- Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.
Artículo 25.- Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos tendrá las funciones establecidas en el capítulo III de la ley 23.548
.
Los fondos recaudados por aplicación del decreto 2733/90 , hasta la entrada en vigencia de la presente ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
ANEXO B
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL -
REGLAMENTACIÓN DEL ART. 7º DE LA LEY 23.966
(Decreto Nacional N° 2485/1991)
Art. 1°.- A los fines de la aplicación del inc. b) del art. 3º del texto del impuesto aprobado por el art. 7º de la ley 23.966 modificada por la ley 23.988 , se dispone que:
a) Las empresas que refinen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, consideradas sujetos pasivos, son aquellas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que elaboren los productos que se detallan en el art. 4º, capítulo I (combustibles líquidos), en plantas de refinación o elaboración propias y estén inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación.
b) La marca propia a que se refiere el apartado 3º del tercer párrafo del inc. b) del mencionado artículo deberá estar inscripta en el Registro de Marcas y Patentes y las estaciones de servicios que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de marca, exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores, marquesinas y carteles).
c) Se entiende por las plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que se comercialicen, a los fines del apartado 4 del tercer párrafo del inc.
b) del mencionado artículo, a aquéllas que sean de propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de almacenamiento total sea equivalente a no menos de treinta (30) días de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos tres (3) meses calendarios anteriores a la presentación y no menor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3). A tal efecto no se computará la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ni de las unidades de transporte.
d) La empresa comercializadora que solicite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras prevista en el apartado 2 del tercer párrafo del inc. b) del artículo mencionado deberá acreditar ante la Subsecretaría de Combustibles un patrimonio no inferior al impuesto más alto creado por la ley 23.966 modificada por la ley 23.988 sobre un volumen de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) de combustible.
La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo de un (1) año y caducará automáticamente al vencimiento del mismo. Para su renovación los interesados deberán acreditar el cumplimiento actual de las condiciones fijadas precedentemente).
Art. 2°.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo a que se refiere el art. 4º del texto del impuesto aprobado por el art. 7º de la ley 23.966 entiéndese comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos o derivados de hidrocarburos:
Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante, para el accionamiento de vehículos.
Dicha mezcla podrá contener o no agregados de antidetonantes a base de plomo según norma ASTM D-439 conformando en su caso los tipos con o sin plomo, respectivamente.
El número de octano mínimo admisible para el tipo de inferior calidad es de 83 XXX.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado art. 4º.
Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano, de acuerdo a las normas técnicas usuales en la industria petrolera, no sea inferior a 45.
Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano, de acuerdo a las normas técnicas usuales en la industria petrolera, sea inferior a 45.
Fuel oil: Toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o en grandes motores térmicos de combustión interna a presión constante.
Solvente: Todo hidrocarburo alifático, nafténico, aromático o mezcla de estos hidrocarburos entre sí y/o toda preparación con un contenido mínimo de setenta por ciento (70 %) de estos hidrocarburos, sin contenido de plomo para uso industrial y/o químico y/o doméstico, no combustible, con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva método IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a veinticinco grados centígrados (25º C) como mínimo y alcance un ochenta por ciento (80 %) de destilación, volumen a volumen, a los doscientos cincuenta grados centígrados (250º C) como máximo: con un punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D-56 inferior a treinta grados centígrados (30º C).
Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos alifáticos, nafténicos, aromáticos, destilados base y/o toda mezcla de ellos entre sí y/o toda preparación con un contenido mínimo de setenta por ciento (70 %) de estos hidrocarburos, para uso industrial y/o químico y/o doméstico, no combustible, cuyo punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D- 56 sea superior a treinta grados centígrados (30º C) y cuya curva de destilación método
IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a ciento cuarenta grados centígrados (140º C) como mínimo y alcance un ochenta por ciento (80 %) de destilación, volumen a volumen, a los doscientos cincuenta grados centígrados (250º C) como máximo.
Art. 3°.- Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el art. 2º, se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto de impuesto.
Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece.
Art. 4°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para:
a) Establecer el régimen de inventario permanente para los responsables;
b) Fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles.
Art. 5°.- En uso de la facultad otorgada por el art. 8º del texto del impuesto aprobado por el art. 7º de la ley 23.966 , exceptúase del impuesto creado por dicha ley al gas oil, diesel oil y fuel oil cuando sean empleados como combustibles en la generación de energía eléctrica para servicios públicos, hasta el 31 de diciembre de 1992.
Art. 6°.- En relación a lo dispuesto en el inc. b) del art. 21 del texto del impuesto aprobado por el art. 7º de la ley 23.966 , respecto a las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inc. a) de dicho art. 21, se aclara que:
a) La etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.
b) La base imponible para el caso de la tarifa domiciliaria cuando se trate de gas natural distribuido por redes excluye al impuesto al valor agregado, al impuesto aprobado por el art. 7º de la ley 23.966 y a los tributos locales que graven consumos, utilización de espacios públicos o cualquier otro concepto.
Art. 7°.- Derógase el Decreto Nº 2733/90 a partir del 1 de setiembre de 1991.
Art. 8°.- Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1 de setiembre de 1991 excepto lo dispuesto por los artículos 2º y 3º, cuya vigencia operará a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Desde la misma fecha quedarán derogados los decs. 8946/69 , 3368/73 y 1998/79 y toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a lo establecido en el presente.
Art. 9°.- Comuníquese etc.
Fecha de actualización: 28/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 22
(Antes Ley 3707)
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia del Chubut a las disposiciones de la Ley Nacional 23966, modificada por Ley 23988 y Decreto Nacional 2485/91, en su Título III, artículo 7º, que establece un impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y a las Corporaciones Municipales.
LEY XXIV – Nº 22 (Antes Ley 3707) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto original de la ley 3707 | |
Artículos Suprimidos : Anterior 2 y 3 – Caducidad objeto cumplido |
(Antes Ley 3707) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3707) | Observaciones |
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ANEXO A
En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes xx Xxxxxx de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Dn. Xxxxxx Xxxx Xxxxx y los Señores Gobernadores de las Provincias de: Buenos Aires, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxx; Catamarca, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxxx; Chaco, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Entre Xxxx, Dn. Xxxxx Xxxxx; Formosa, Dn. Xxxxxxx Xxxx; Jujuy, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; La Pampa, Dn. Xxxxx Xxxxx; La Rioja, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxx; Xxxxxxx, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Misiones, Dn. Xxxxx Xxxxxx; Río Negro, Dn. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxxx, Dn. Xxxxxxx Xxxxx; San Xxxx, Dn. Xxxxx Xxxxxxx; San Xxxx, Dn. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxx; Santa Xxxx, Dn. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx; Santa Fé , Dn. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Santiago del Estero, Ing. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx; Tierra del Fuego, Dn. Xxxx Xxxxxxxxx; Tucumán, Dn. Xxxxx Xxxxxx; Chubut, Dn. Xxxxxx Xxxxxxx; y los Señores Vicegobernadores de las Provincias de: Córdoba, Dn. Xxxxxxx Xxxxxx; Neuquén, Dn. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx; y los Señores Ministros de Interior, Dn. Xxxx Xxxx Xxxxxxx; de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dn. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; el Señor Secretario General de la Presidencia de la Nación, Dn. Xxxxxxx Xxxxx.
A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos;
- asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo.
- afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población.
- garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico.
- profundizar la reforma del Sector Público en sus dimensiones nacional, provincial y municipal.
- facilitar el acceso a la vivienda.
- profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado.
En tal sentido se acuerda:
PRIMERA: A partir del 1ro. de setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15% (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2º. De la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos:
a) El 15% (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios.
b) La suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados Provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 6to. y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación:
- Santa Xxxx, Xxxxxx del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una.
- Xxx Xxxxx, Xx Xxxxx, Xxxxxxx x Xxxxx: $ 2.500.000 cada una.
- Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Xxxx, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Xxxx: $ 2.200.000 cada una
- Entre Xxxx: $ 1.800.000
- Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios.
SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, dejarán de ser aplicados del 0xx.xx Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerará vigente a partir de 1ro xx Xxxxx de 1992.
TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevado actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un ingreso mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las Leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las Leyes Nro. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen de la Ley Nro. 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operará en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantará los fondos necesarios para llegar a ese valor, que acompañará con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta cláusula de garantía tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
CUARTA: Las partes limitan el incremente de sus gastos corrientes, a ser financiados con recursos de coparticipación durante el ejercicio 1993, a un 10% por sobre lo efectivamente erogado por este concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferidos para las provincias; en base a ello las Provincias harán sus previsiones presupuestarias por un monto de Coparticipación bruta de $ 00.000.000.000. Los excedentes por sobre ese límite podrán destinarse a cancelar deudas contraídas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital.
QUINTA: A partir del 1ro. De Setiembre de 1992 el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva las acordadas con organismos internacionales, los recursos financieros que componen los siguientes fondos:
- Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).
- Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento ( COFAPyS)
- Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)
- Fondo Vial Federal
La distribución específica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula.
En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuará de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la resolución NRO. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiéndose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el
convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social, los Gobiernos Provinciales y la Confederación Xxxxxxx xxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Asimismo se respetarán los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia del cólera para programas de saneamiento.
En lo que al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria específica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los préstamos con organismos internacionales que se hayan ejecutando en su jurisdicción.
A los efectos de confeccionar un proyecto xx Xxx que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformará una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio.
SEXTA: Las Provincias que hubieren promovido accione judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro Tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de los Decretos 559/92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición xx xxxxxx en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubiesen iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos.
El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios si n la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende el Decreto Nro. 2456/90.
SÉPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos xx Xxx:
a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social.
b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectará los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son de propiedad de la Nación, a la capitalización del Régimen Nacional de Previsión Social.
c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 xx xxxxx de 1991 por el Sector Público Nacional.
d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda, Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectará el 50% de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los Estados Provinciales.
e) Administración Financiera y Control de Gestión.
f) Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
g) Prórroga de los artículos de las Leyes 23.696 (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días.
Los Gobiernos Provinciales solicitarán a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplarán la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes.
Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las Leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas.
OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15% de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal.
Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1ro de Enero de 1994, no podrá significar disminución en términos absolutos de la Coparticipación recibida por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993.
NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada jurisdicción de sus respectivas normas de derecho público y constitucional.-
DÉCIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación.
TOMO 1– FOLIO 164 – CON FECHA 18 AGOSTO 1992 RESERVA:
La PROVINCIA XX XXXXXXX suscribe en este acto el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES, formulando las
siguientes reservas:
PRIMERA: Compartiendo las consideraciones que fundamentan la firma del Acta Acuerdo, especialmente en lo referido a la necesidad de lograr una inmediata solución a la angustiosa situación por la que atraviesa el sector pasivo nacional, que impone la realización de un esfuerzo solidario entre el Estado Nacional y el conjunto de las Provincias Argentinas, suscribe el presente convenio ad-referéndum de su ratificación por parte del H. Congreso de la Nación y de la H. Legislatura de la Provincia xx Xxxxxxx, por entender que es el Poder Legislativo de ambos niveles de gobierno el que se encuentra facultado para el presente otorgamiento.-------------------------------------------
Hasta tanto los órganos legislativos resuelvan en definitiva sobre la cuestión, el Gobierno xx Xxxxxxx considera que los importes a deducir de la masa coparticipable según Ley Nro. 23.548 y sus modificatorias, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula PRIMERA del convenio y los correspondientes a deducciones efectuadas con motivo de los Decretos Nros. 559/92 y 701/92 del Poder Ejecutivo Nacional, revisten el carácter de préstamos al Estado Nacional, con las condiciones, plazos y modalidades que serán acordadas oportunamente entre ambas partes.
SEGUNDA: En relación a lo acordado en la cláusula SÉPTIMA del convenio, debe
interpretarse que la solicitud de tratamiento de los proyectos xx xxx allí enumerados, lo será con independencia de la posición que al respecto pudieran adoptar los representantes del pueblo de la Provincia y de la Provincia xx Xxxxxxx en el Congreso Nacional.--------
BUENOS AIRES, 12 xx Xxxxxx de 1992
Fecha de actualización: 1/12/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 23
(Antes Ley 3768)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Acuerdo celebrado el 12 xx Xxxxxx de 1992 entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales, suscripto por el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la Provincia del Chubut, en el caso, con el objeto de convenir acciones concurrentes tendientes a asistir las necesidades básicas, especialmente las vinculadas al sector pasivo y el acceso a la vivienda, afianzar el federalismo, garantizar la estabilidad económica, consolidar las bases del crecimiento, profundizar la reforma del sector público y el proceso de descentralización para la prestación de las funciones básicas del Estado, que se encuentra registrado al Tomo 1 - Folio 164 del Registro de Contratos de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno, con fecha 18 xx Xxxxxx de 1992.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
LEY XXIV – Nº 23 (Antes Ley 3768) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 3768 |
LEY XXIV – Nº 23
(Antes Ley 3768) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3768) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 3768 |
Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original, con la salvedad que el apartado b) de la cláusula primera del acuerdo se encuentra suspendido en su vigencia por art. 1 de la ley 4481.
ANEXO A
El presente Convenio, suscripto entre la Provincia del Chubut y Municipalidades representadas por sus respectivos Intendentes, tiene por objeto ordenar las relaciones fiscales entre los diferentes niveles de Gobierno, comprometiéndose a poner en marcha las acciones necesarias para coordinar un desarrollo armónico de la política fiscal en el territorio provincial, y dar cumplimiento a los compromisos asumidos en oportunidad de la firma del Pacto Federal para el empleo, la producción, y el crecimiento.-
Fecha de actualización: 29/11//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 24
(Antes Ley 3994)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Pacto Fiscal Provincial firmado entre la Provincia del Chubut, representada por el señor Gobernador Xx. Xxxxxx XXXXXXX, y las Municipalidades firmantes del mismo, representadas por los Titulares de los respectivos Departamentos Ejecutivos, tendientes a ordenar las relaciones fiscales entre los diferentes niveles de gobierno.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 24 (Antes Ley 3994) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 3994 | |
Artículos Suprimidos: Anteriores 2, 3 y 4 – Caducidad por objeto cumplido |
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3994) | Observaciones |
1 | 1 | |
2 | 5 |
Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original.
Fecha de actualización: 14/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 25
(Antes Ley 4007)
Artículo 1º.- Los servicios administrativos que preste la Policía Provincial estarán sometidos al pago de una tasa retributiva.
Artículo 2°.- Quedan exceptuadas del Artículo 1º de la LEY II Nº 12 (Antes Ley 3435), las tasas creadas conforme lo establece el artículo anterior.
Artículo 3°.- Autorízase a la Policía de la Provincia a prestar servicios arancelados a terceros en sus Talleres Gráficos; Sastrería Policial y División Criminalística.
Artículo 4°.- Créase un Fondo Especial el que quedará integrado con el total de lo percibido por la Dirección General xx Xxxxxx en concepto de Tasas Retributivas de Servicios y Aranceles que preste la Policía de la Provincia.
Artículo 5°.- El Fondo Especial será destinado para financiar las siguientes operaciones de la Repartición Policial:
a) Gastos de Consumo;
b) Bienes de Consumo;
c) Bienes de Capital;
d) Servicios.
Artículo 6°.- La rendición de cuentas del manejo del Fondo deberá efectuarse directamente ante el Tribunal de Cuentas dentro de los plazos previstos por las normas en vigencia.
Artículo 7°.- Hasta tanto se incluyan en la Ley de Obligaciones Tributarias Anual, los servicios prestados por la Policía que se enumeran a continuación pagarán tasas expresadas en módulos:
- Certificación de firmas, certificación de domicilios y certificación de supervivencia, para aquellos casos que el solicitante demuestre su imposibilidad de concurrir x Xxxxxxxxx Público.
- Certificación de estadía, certificación de aptitud de tiro, confección de croquis y actas de denuncia de colisión de automotores, pericias con excepción de las ordenadas por
jueces con competencia en materia criminal, verificación y grabado xx xxxxxxxxx en automotores, denuncia de extravíos y exposiciones policiales.
Fíjase el valor módulo en PESOS UNO ($ 1.-). El Poder Ejecutivo, mediante Resolución del Ministerio de Gobierno y Justicia, queda facultado para fijar la cantidad de módulos en cada caso y actualizar el Valor Módulo por los servicios que preste la Repartición Policial.
Artículo 8°.- Quedan exceptuadas del pago de la tasa establecida en el artículo 7º las tramitaciones relacionadas con la seguridad social, situaciones de indigencia manifiesta y actuaciones realizadas en cumplimiento de orden judicial.
Asimismo se exceptúa el pago de esta tasa a las actuaciones internas del Estado Provincial y respecto a la establecida en el artículo 9º inciso b) a los vehículos de su dominio o que estén afectados a Defensa Civil cuando pertenezcan a entidades privadas o de bien público.
Artículo 9º.- Establécense los siguientes aranceles referidos a:
a) Venta de material bibliográfico, informativo y entradas a museos policiales en CINCO (5) módulos.
b) Extensión de los formularios e informes requeridos por aplicación de la LEY XIX Nº 26 (Antes Ley 4165) de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.449;
b.1) Formulario 31 - Colisión y Accidente en VEINTE (20) módulos.
b.2) Formulario 33 - Robo y Hurto en QUINCE (15) módulos.
b.3) Formulario 34 - Lesiones y Muerte en VEINTICINCO (25) módulos.
b.4) Informe de Antecedentes en DIEZ (10) módulos.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 25 (Antes Ley 4007) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 / 7 | Texto original |
8 | Ley 4637, art. 1 |
9 | Ley 4637, art. 2 |
10 | Texto original |
(Antes Ley 4007) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4007) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponden a la numeración original de la ley 4007 |
Fecha de actualización: 1/12/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – Nº 26
(Antes Ley 4018)
Artículo 1º.- Exímese del impuesto de sellos a todos aquellos actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales como asimismo las cesiones de contratos relativos a tales actividades, con excepción de los hidrocarburos sólidos, liquido y gaseosos.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 26 (Antes Ley 4018) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4018 | |
Artículos Suprimidos: Anteriores arts. 2 y 3 – Caducidad por objeto cumplido |
(Antes Ley 4018) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4018) | Observaciones |
1 | 1 | |
2 | 4 |
Fecha de actualización: 15/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 27
(Antes Ley 4212)
Artículo 1º.- Exímese del pago del Impuesto de Sellos legislado en el Código Fiscal a todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se instrumenten con relación a operaciones de crédito concertadas con entidades internacionales de crédito a las cuales se haya adherido la Nación Argentina y a los realizados y/o suscriptos por la Provincia del Chubut en el marco de la Ley 24.354 "Sistema Nacional de Inversiones Públicas".
Artículo 2º.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 27 (Antes Ley 4212) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4212 | |
Artículos Suprimidos: Anterior art. 2 – Caducidad objeto cumplido |
(Antes Ley 4212) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4212) | Observaciones |
1 | 1 | |
2 | 3 |
Fecha de actualización: 10/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 28
(Antes Ley 4571)
Artículo 1º.- En los regímenes de promoción industriales, regionales y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho, según las circunstancias, las denuncias que formula la Dirección General xx Xxxxxx ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de los cuales dependieren los beneficios aludidos.
Transcurrido un plazo de NOVENTA (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Dirección General quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga el Código Fiscal la Dirección General xx Xxxxxx compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más sus intereses.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los periodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 75 y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
Artículo 2º.- Quedan exentas del Impuesto de Sellos las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, Asociaciones Civiles conformadas por ex-Combatientes de Malvinas con Personería Jurídica legalmente otorgada en la Provincia del Chubut.
Artículo 3º.- Se eximirá del pago de impuestos incluidos en la presente Ley, en consideración con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Provincial, a las
Cooperativas y Mutualidades sin fines de lucro creadas y constituidas en la Provincia, a partir del momento de su inscripción en la Dirección de Cooperativas y Mutualidades.
Articulo 4º.- La presente Ley será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su sanción.
Artículo 5º.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 28 (Antes Ley 4571) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la ley 4571 | |
Artículos Suprimidos: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 – objeto cumplido |
(Antes Ley 4571) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4571) | Observaciones |
1 | 7 | |
2 | 8 | |
3 | 10 | |
4 | 12 | |
5 | 13 |
ANEXO A
El presente Xxxxxxxx denominado COMPROMISO FEDERAL suscripto por los gobernadores de Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chubut, Entre Xxxx, Chaco, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Xxxx, Santa Xxxx, Santa Fe, San Xxxx, Tierra del Fuego y Tucumán, tiene por objeto acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de un crecimiento equilibrado de la Nación y de evitar distorsiones y efectos adversos que genera el gran endeudamiento público.-
Fecha de actualización: 1/12//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 29
(Antes Ley 4576)
Artículo 1º.- Ratifícase el acuerdo suscripto por Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las provincias, con fecha 06 de diciembre de 1999, con el nombre de COMPROMISO FEDERAL y que como Anexo A, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – N° 29 (Antes Ley 4576) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4576 |
(Antes Ley 4576) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4576) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 4576 |
Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original
ANEXO A
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2000, se reúnen los Señores, Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional Xxx Xxxxxxxxx XXXXXXX, Ministro de Economía de la Nación, Xxx Xxxx Xxxx XXXXXXXX y Ministro del Interior de la Nación, Xxx Xxxxxxxx XXXXXXX por una parte y representado al Estado Nacional y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes representando a sus respectivos Estados Provinciales y ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la necesidad de impulsar una serie de medidas que permitan un crecimiento equilibrado de la Nación en su conjunto, disminuyendo la vulnerabilidad externa, reafirmando la convertibilidad monetaria y cambiaria vigente, el régimen de responsabilidad y transparencia fiscal; y con el objeto de hacer explicita la voluntad de los gobiernos de avanzar en el diseño y puesta en marcha de una serie de instrumentos y políticas de carácter fiscal y financiero para enfrentar la delicada situación social y evitar las distorsiones y efectos adversos en la producción, el empleo y en la propia gestión del sector público generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica ocasionadas tanto por factores cíclicos de origen interno como por perturbaciones externas.
En tal sentido se suscribe el presente COMPROMISO, que establece lo siguiente:
PRIMERO: El Gobierno Nacional, los Gobernadores de Provincia, el Interventor Federal de la Provincia de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante las Partes, reiteran los términos del Compromiso Federal celebrado el 6 de Diciembre de 1999, ratificado por Ley N° 25.235 y se comprometen al cumplimiento integral de lo acordado en el mismo.
El presente acuerdo no sustituye al anterior, salvo en aquellas cláusulas en que taxativamente así se exprese.
SEGUNDO: Las partes presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año 2001, un proyecto xx xxx de coparticipación federal de impuestos en cumplimiento del art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, que responda a un sentido federal, a un tratamiento integral del financiamiento del sector público argentino, en un marco de armonización de los sistemas tributarios nacional y provinciales y asimismo, consistente con la consecución de los objetivos de las leyes, tanto nacional como provinciales, de solvencia fiscal.
TERCERO: Si no se sancionara con anterioridad una nueva ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al art. 75 inc. 2 y cláusula transitoria sexta de la constitución Nacional, a partir del 1 de enero de 2001 el esquema de transferencias de recursos tributarios coparticipables se efectuará conforme a lo dispuesto en la Cláusulas Quinta y Sexta del presente Acuerdo.
CUARTO: Proponer al Honorable Congreso de la Nación prorrogar por el plazo de CINCO (5) años la vigencia de las siguientes leyes, siempre que, con anterioridad no se sancione la ley de Coparticipación Federal que establece el art.75 inc. 2 de la Constitución Nacional:
Ley N° 24.977 y modificatorias Ley N° 25.067
Ley N° 24.464
Ley N° 20.628 (T.O. Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias. Ley N° 23.966 (T.O. 1997 y sus modificatorias).
Ley N° 24.699 y sus modificatorias.
Ley N° 24.919 (prórroga de Ganancias y de la ley 24.699 Ley N° 25.063
Ley N° 24.130
Ley N° 25.082
Ley N° 25.239
El mismo criterio deberá aplicarse a toda otra norma vigente a la fecha del presente compromiso que cree o distribuye impuestos entre la Nación y las provincias. Asimismo se solicitará al Honorable Congreso de la Nación la sanción de todo el conjunto xx xxxxx complementarias necesarias para el correcto cumplimiento y ejecución del mismo, como también la suspensión del artículo tercero de la Ley N° 25.082.
QUINTO: En la medida en que no se sancione con anterioridad una ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al art. 75 inc. 2° y cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refiere el artículo 2 de la ley
23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se seguirá distribuyendo de conformidad a lo dispuesto en la misma y en las Leyes Nros. 23.966, 24.130, 24.464. 24.699, 25.082, y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución especifica de impuestos entre la Nación y las Provincias.
SEXTO: Durante los ejercicios fiscales 2001 y 2002 las transferencias por todo concepto (Coparticipación de impuestos y Fondos Específicos) a Provincias emergentes de la ley N°
23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 24.484, 25.082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos se fijan en una suma única y global mensual, de envío automático y diario, equivalente a PESOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES ($ 1.364.000.000), que la Nación garantiza con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. Los recursos a transferir a las provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 serán el promedio de lo recaudado coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de ellos.
La Nación garantizará una transferencia mínima de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($ 1.400.000) para el año 2003, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1.440.000) para el año 2004 y de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.480.000) para el año 2005.
La presente cláusula se acuerda en conformidad con lo establecido por el Artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional.
SÉPTIMO: Si al 31 de diciembre de 2003, no se hubiera sancionado una ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al art. 75 inc.2 y cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, el gobierno nacional podrá enviar al Honorable Congreso de la Nación, previo acuerdo de los gobernadores, un proyecto xx xxx que incorporará las siguientes definiciones:
a) La masa a coparticipar podrá incluir todos los recursos nacionales, con excepción de los derechos de importación y exportación previstos en los Artículos 4° y 75 inc. 1° de la Constitución Nacional;
b) Los recursos a transferir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cada año serán el promedio plurianual de lo recaudado coparticipable en los ejercicios anteriores;
c) Los recursos que sean desafectados del financiamiento del Sistema Nacional de la Seguridad Social como consecuencia de la disminución del déficit previsional, se distribuirán entre la Nación por una parte y las provincias y la Ciudad de Buenos Aires por la otra.
d) se contemplará la introducción de instrumentos fiscales eficaces a los fines de atemperar los efectos del ciclo económico;
e) el sistema de transferencias será simplificado, eliminando las precoparticipaciones que sufren actualmente diversos tributos;
f) los nuevos criterios para el reparto secundario serán aplicables sobre el incremento de la recaudación a coparticipar;
g) la constitución de un Organismo Fiscal Federal que tendrá a su cargo el control y fiscalización del futuro régimen de coparticipación federal de Impuestos, el que deberá asegurar la representación de la Nación, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
OCTAVO: El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no aumentar sus respectivos niveles de gasto primario, en la medida que presenten desequilibrios fiscales actuales o potenciales, con el objeto de alcanzar el equilibrio fiscal, de acuerdo con los objetivos planteados, para la Nación, en la legislación relativa a la Ley de Administración de Recursos Públicos. Asimismo, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar en sus respectivas jurisdicciones, durante el año 2001, el dictado de una legislación que permita cumplir con el artículo sexto del Compromiso Federal del 8 de diciembre de 1999.
NOVENO: Las jurisdicciones provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, durante la vigencia del presente Compromiso, no destinar a los fines específicos los fondos asignados por leyes especiales, hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los mismos, los que no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del Artículo 9 de la Ley N° 23548.
DÉCIMO: El Gobierno Nacional, asegurará y profundizará el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero hasta el año 2005 para las jurisdicciones provinciales con dificultades financieras a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFOP), el Banco de la Nación Argentina u otras herramientas financieras, incluyendo los que puedan provenir de organismos de crédito multilateral.
DÉCIMO PRIMERO: La Nación se compromete a atender el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las deudas con los gobiernos provinciales y de las deudas con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la garantía del Fondo Nacional de la Vivienda (XX.XX.XX) correspondiente al ejercicio 1999 en DOS (2) pagos similares a ser efectivos antes del 30 xx xxxxx y el 31 xx xxxxxx de 2001. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será cancelado antes del 31 xx xxxxx de 2003. Las provincias que renuncien al cobro de esta segunda mitad de la deuda recibirán de la Nación programas de empleo y sociales, a crearse y a ser propuestos por las provincias, adicionales a los existentes, por un monto equivalente al resignado, durante el año 2001.
DÉCIMO SEGUNDO: Los Poderes Ejecutivos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporarán en los respectivos mensajes de elevación de sus Presupuestos, presupuestos plurianuales que incluyan la programación fiscal para, por lo menos, los siguientes TRES (3) años. Dichos presupuestos contendrán, como mínimo, la siguiente información:
. Proyectos de recursos por rubros;
. Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica.
. Programa de inversiones del período.
. Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales.
. Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
. Acuerdos- programas celebrados y sus respectivos montos;
. Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
DÉCIMO TERCERO: Los gobiernos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdan establecer procedimientos para posibilitar una amplia difusión de sus cuentas fiscales, incluyendo presupuesto corriente, su ejecución, deuda y la proyección de sus servicios mediante sistemas informáticos. Adicionalmente, acuerdan la posibilidad de auditar en forma conjunta o por entidades independientes a los organismos recaudadores (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administraciones Provinciales de Ingresos Públicos y Direcciones Generales xx Xxxxxx Provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Seguridad Social (ANSES).
La documentación producida en el ámbito de las Administraciones Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) ordenes de pago ingresadas a las Tesorerías Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al resto de las tesorerías de dichas administraciones;
d) pagos realizados por las Tesorerías Nacional, Provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el resto de las tesorerías de las mismas;
e) datos financieros y de ocupación del Sistema integrado de Recursos Humanos sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de aquellos proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
g) saldo actualizado, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos contraídos para futuros ejercicios;
h) listados de cuentas a cobrar;
i) inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras.
j) estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, Administraciones provinciales de Ingresos Públicos y las Direcciones xx Xxxxxx provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a la reglamentación que ella misma determine.
k) información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) toda otra información relevante necesaria para permitir el control y cumplimiento de las normas del sistema nacional y provincial de administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La información precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la firma del presente acuerdo.
DÉCIMO CUARTO: El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, se comprometen, de conformidad a lo establecido en el art. 1 de la ley N° 24.629, a presentar en la forma más detallada y desagregada posible en sus respectivos presupuestos, como asimismo en el de los organismos descentralizados, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas.
DÉCIMO QUINTO: Las Partes reafirman la Cláusula Novena del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999. En tal sentido y en aras de procurar la modernización del sistema tributario, suscribirán en los próximos CUATRO (4) meses, convenios de adhesión destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones el Sistema de identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) ratificado en el Capítulo V de la Ley N° 25.345, incorporar en forma progresiva y en el plazo de los próximos DOCE (12) meses, el código de identificación tributaria en los registros indicados en los artículos 4° al 7° de la Ley N° 25.345, e impulsar la celebración de convenios entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Administraciones provinciales de Ingresos Públicos o Direcciones Generales xx Xxxxxx provinciales, para la transferencia y puesta en marcha en el término de DOCE (12) meses del Sistema OSIRIS o similares de recaudación en las jurisdicciones provinciales.
Asimismo, las partes acuerdan firmar, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, un Pacto Federal de harmonización tributaria, entre el Gobierno Nacional y las Provincias, invitando a los Municipios, respetando los principios Constitucionales que rijan en cada provincia y persiguiendo el objetivo de eliminar la existencia de tributos y otro tipo de cargas con efectos distorsivos sobre la actividad económica, la inversión y el empleo.
DÉCIMO SEXTO: El Gobierno Nacional se compromete a incrementar la asignación presupuestaria destinada a programas sociales y de empleo, con relación a lo estipulado en el Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, enviado al Honorable Congreso de la Nación.
El gobierno nacional y los gobiernos provinciales acuerdan la utilización de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES ($225.000.000) para los programas de empleo y desarrollo social administrados exclusivamente por los gobiernos provinciales. De estos montos será destinado el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante a programas sociales. En los años posteriores, y durante la vigencia del presente compromiso, los gobiernos provinciales serán los encargados de administrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo presupuestado en el año 2001 para los programas de empleo transitorio o equivalentes a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos o su equivalente en el futuro y de los programas alimentarios a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente o equivalente en el futuro más el incremento en dichos programas que se determine en los Presupuestos correspondientes a cada ejercicio. Lo asignado a la administración de las provincias de acuerdo con la presente cláusula no podrá exceder el 50% del total presupuestario para los citados programas. El gobierno nacional transferirá los fondos a las provincias en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La totalidad de los fondos será distribuida entre las provincias de la siguiente manera, CINCUENTA POR CIENTO (50%) en partes iguales y el CINCUENTA POR CIENTO (50%), restante de acuerdo con los coeficientes de coparticipación
establecidos en la Ley N° 23548, adecuada de acuerdo con el Decreto N° 702/99. Los gobiernos provinciales, asimismo, se comprometen a confeccionar un padrón único de beneficiarios de todos los programas sociales integrando en este los existentes a nivel nacional y provincial y municipal. Se invitará a las municipalidades a sumar sus programas a este padrón, garantizando la transparencia y el acceso a la información. Se deberán respetar, tanto a nivel nacional como provincial, criterios objetivos para asignar los recursos a distribuir, tales como distribución de la población desocupada, población con necesidades básicas insatisfechas y otros indicadores de situación de pobreza. La Nación ejercerá las atribuciones de control y auditoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 25152.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las Partes acuerdan adherir al “Compromiso federal para la austeridad, la equidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública”, con el objeto de instrumentar y garantizar el funcionamiento de un sistema que asegure la proporcionalidad en las remuneraciones de los funcionarios públicos de todas las jurisdicciones.
Asimismo las partes acuerdan eliminar en el ámbito de las respectivas jurisdicciones todas aquellas cláusulas de convenio y/o estatutos que impliquen un aumento automático en el futuro de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes niveles de Gobierno.
Se invita al Poder Judicial y al Poder Legislativo de todos los niveles de Gobierno y de todas las jurisdicciones a adherir a la presente cláusula.
DÉCIMO OCTAVO: Las Partes acuerdan firmar, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, un Pacto Federal de Modernización del Estado que permita lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión del Sector Público Argentino.
DÉCIMO NOVENO: Las Partes manifiestan su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura, ajustado a lo consensuado en el Consejo interprovincial de Ministros de Obras Públicas y el Gobierno Nacional, con ejecución simultanea en todo el país.
VIGÉSIMO: A los fines de las cláusulas xxxxxx x xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xxx Xxxxx se le seguirá liquidando conforme al Decreto N° 702/99.
VIGÉSIMO PRIMERO: Los fondos que recibirá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluidos en los artículos quinto y sexto del presente acuerdo, excepto en lo que se refiere al Fondo Nacional de la vivienda, asignado bajo los mismos parámetros que las provincias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El presente Compromiso debe entenderse como la base fundamental de la gobernabilidad y la convivencia política en las provincias y en la Nación, y los valores del federalismo. El Gobierno Nacional es, en definitiva, el garante del cumplimiento de tales principios y en tal sentido- se obliga a propiciar un pacto de similares características en las jurisdicciones provinciales que así lo requieran y a promover la consecuentemente reciprocidad entre las legislaturas nacional y provinciales necesaria para la sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el cumplimiento de lo establecido en este acuerdo. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume el compromiso político de solicitar a sus bancadas de legisladores provinciales la aprobación de la legislación necesaria para la concreción del presente acuerdo.
VIGÉSIMO TERCERO: La Nación y las provincias comprometen sus mayores esfuerzos a fin de conseguir la adhesión de los Municipios a los aspectos centrales del presente acuerdo. Asimismo, en el ámbito de cada jurisdicción provincial, se respetarán los criterios de coparticipación con los municipios similares a los establecidos entre la Nación y las provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
VIGÉSIMO CUARTO: El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación.
De igual modo procederán las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
VIGÉSIMO QUINTO: El presente Compromiso será aplicado por las Partes en forma inmediata.
VIGÉSIMO SEXTO: Lo dispuesto en los artículos Quinto y Sexto del presente comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2001, y tendrá una vigencia de CINCO (5) años, siempre que con anterioridad no se sancione una nueva ley convenio de coparticipación federal de impuestos, conforme a lo establecido en el Artículo 75 inc. 2° y Cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional.
ADDENDA
AL “COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL” FIRMADO POR EL ESTADO NACIONAL Y LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CATAMARCA, CÓRDOBA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE XXXX,
FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, XXXXX, XXX XXXX, SAN XXXX, SANTA XXXX, SANTA FE,
SANTIAGO DEL ESTERO, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, TUCUMÁN y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2000
Las partes acuerdan que ante una situación grave que implique una interrupción de los servicios de educación o salud, o alteraciones excepcionales en la seguridad pública y ante la imposibilidad de reducir otros gastos en el corto plazo, la provincia afectada podrá solicitar la autorización al Ministerio de Economía de la Nación para la modificación temporaria del gasto respectivo. En ningún caso, el acuerdo que se logre podrá modificar el compromiso respecto a la magnitud del desequilibrio fiscal acordado para cada año con la Provincia correspondiente al igual que el mantenimiento en el mediano plazo (2000 – 2005) del gasto primario y el equilibrio fiscal en el 2005.
Previa lectura y ratificación lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro de Economía de la Nación, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ciudad y fecha consignadas precedentemente.
TOMO: 7 FOLIO: 245 CON FECHA 4 de Diciembre de 2000.-
Fecha de actualización: 1/12//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 31
(Antes Ley 4661)
Artículo 1º.- Ratifícase el acuerdo suscripto por el Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Ministro de Economía de la Nación, Ministro del Interior de la Nación, representando al Estado Nacional, y los señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno, representando a sus respectivos Estados Provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 17 de noviembre de 2.000, con el nombre de “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” y que como Anexo A forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Ley general.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – N° 31 (Antes Ley 4661) | |
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(Antes Ley 4661) | ||
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Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original
ANEXO A
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COMUNES RURALES
Artículo 1º.- La percepción de las Obligaciones Tributarias establecidas en el presente Régimen Tributario de Comunas Rurales de la Provincia del Chubut se efectuará, conforme a las siguientes disposiciones.
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2º.- Por los inmuebles situados en las Comunas Rurales se pagará un impuesto anual, el que será determinado sobre la valuación fiscal elaborada por la Dirección de Catastro e Información Territorial.
Artículo 3º.- Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueño. Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro Real de la Propiedad;
b) Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los expresados en el inciso anterior.
Artículo 4º.- Sobre la base imponible determinada según lo dispuesto en el artículo 2º se aplicará a los efectos de la determinación del impuesto, la alícuota xxx XXXX POR MIL 10%o).
Artículo 5º.- Quedan exentos del pago los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario previsto en el presente Capítulo, cuando las sumas de las valuaciones fiscales de las partidas de inmuebles a su nombre no sea superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas pertinentes para reglamentar la fecha a partir de la cual se pondrá al cobro, la forma y fechas de pago del impuesto resultante.
CAPÍTULO II
IMPUESTO AL PARQUE AUTOMOTOR
Artículo 7º.- Todos los vehículos automotores y acoplados radicados dentro de la Jurisdicción de la Comuna Rural, abonarán un impuesto anual proporcional el DIEZ POR MIL 10%o, que se tributará sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que publica la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o supletoriamente la del Banco la Caja S.A..
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados citados, se tomará el valor del último modelo previsto devaluándose a razón del CINCO POR CIENTO (5%) por año de antigüedad.
CAPÍTULO III
DEL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 8º.- Todo vendedor ambulante deberá abonar una tasa mensual por el ejercicio de la actividad que desarrolle cualquiera sea el producto que comercialice.
Toda venta ambulante de alimentos se encuentra sujeta al control bromatológico de la Comuna Rural, asimismo aquellos alimentos que para mantenerlos en condiciones aptas de consumo deban conservarse en cámara de frío.
CAPÍTULO IV
DE LA HABILITACIÓN DE COMERCIOS Y SIMILARES
Artículo 9º.- La Comuna Rural otorgará la Habilitación Comercial a aquellos comercios que se encuentran inscriptos en los impuestos exigidos por las leyes vigentes. En el caso de la Comuna Rural de Puerto Pirámides, además de los requisitos exigidos deberán acreditar la autorización expedida por la Subsecretaría de Turismo y Areas Protegidas.
Fíjase en el equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor anual establecido para las distintas actividades consignadas en el Capítulo V Artículo 10 del presente Régimen.
CAPÍTULO V
TASA DE SEGURIDAD, LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 10.- Fíjanse las siguientes tasas de seguridad, limpieza e higiene para las actividades enunciadas en el presente artículo, con carácter anual. El importe resultante del presente artículo, podrá ser abonado en la cantidad de cuotas que fije la Junta Vecinal:
1) Confiterías, cafés, bares, pubs 200 módulos
2) Hoteles residenciales, hospedajes y otros tipos de establecimientos similares. 290
módulos
3) Almacenes mayorista xx xxxxx generales de comestibles y/o bebidas//
con depósito. 400 módulos
4) Almacenes minorista xx xxxxx generales de comestibles y bebidas con o sin depósito 280 módulos
5) Barracas o acopiadores xx xxxxxx 800 módulos
6) Carnicerías 280 módulos
7) Restaurantes, churrasquerías y cantinas 290 módulos
8) Gomerías o venta de neumáticos de todo tipo 270 módulos
9) Jugueterías 230 módulos
10) Kiosco y/o heladerías 230 módulos
11) Productos de veterinaria y agronomía 290 módulos
12) Repuestos y accesorios para automóviles 290 módulos
13) Video Clubes. 280 módulos
14) Farmacias o similares. 280 módulos
15) Productos de Limpieza 285 módulos
16) Librerías 280 módulos
17) Boutiques y Regalerías. 280 módulos
18) Peluquerías 280 módulos
19) Ferreterías. 290 módulos
20) Gas Envasado 280 módulos
21) Mercerías 230 módulos
22) Lanerías. 200 módulos
23) Taxiflet o transportistas 200 módulos
24) Artículos del Hogar o mueblerías 280 módulos
25) Estaciones de servicio 500 módulos
26) Confiterías bailable 800 módulos
27) Juegos electrónicos. 300 módulos
28) Venta de discos y cassettes 240 módulos
29) Multirubros 320 módulos
30) Aserraderos xx xxxxxx 1000 módulos
31) Establecimientos envasadores de agua xx xxxx, agua mineral, gaseosa, etc. 300
módulos
32) Panaderías. 230 módulos
33) Casas de Fotografía 280 módulos
34) Tintorerías. 280 módulos
35) Carpinterías, Talabarterías, Tapicerías o similar 290 módulos
36) Academias de enseñanza especializada 240 módulos
37) Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Guarderías o similar 200 módulos
38) Talleres mecánicos y/o de electricidad 290 módulos
39) Talleres de reparación xx xxxxxxx. 230 módulos
Aquellas actividades no previstas en el presente artículo, abonarán en carácter de tasa anual la suma equivalente a 240 módulos.
CAPÍTULO VI
TASA SOBRE LOS CEMENTERIOS
Artículo 11.- Fíjanse las siguientes tasas por el uso del espacio en los cementerios:
1) Por arrendamiento de sepultura en tierra:
a) Por cinco (5) años. 136 módulos
b) Por más de cinco (5) años 190 módulos
2) Por colocación de tapa de nichos 70 módulos
3) Por cada permiso de traslado de la Comuna 32 módulos
4) Por exhumación de sepultura común 40 módulos
Vencidos los plazos de arrendamiento, los restos serán trasladados al osario general si dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha de vencimiento, no hubiera sido hecha la renovación, la Comuna notificará a los deudos y en caso de no conocerse a éstos, la misma se hará por aviso publicado, de dos (2) días por los medios locales.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA – FAENAMIENTO
Artículo 12.- De acuerdo a lo establecido en la presente ley, la tasa de inspección veterinaria por cabeza bovino, ovino, caprino o porcino será de 8 módulos, y por cada animal bovino o equino faenado en el Matadero Comunal será de 12 módulos.
Artículo 13.- De la Cámara Frigorífica. La tasa por el uso de la Cámara Frigorífica de la Comuna por día y por bovino, ovino, caprino, equino o porcino será de 7 módulos.-
Artículo 14.- El concesionario o encargado del Matadero Comunal actuará como agente recaudador de las tasas de inspección veterinaria, faenamiento y uso de la cámara frigorífica, debiendo ingresar la recaudación mensual dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.
Artículo 15.- En caso de que las mismas fueran retenidas por el agente y no ingresadas a las arcas de la Comuna sufrirán un recargo de un CIEN POR CIENTO (100%) mensual o parte proporcional.
CAPÍTULO VIII
DE LA TASA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
Artículo 16.- El servicio de recolección de residuos se abonará semestralmente de acuerdo a la siguiente escala:
a) Casas particulares 84 módulos
b) Casas de negocios y hoteles 162 módulos
CAPÍTULO IX
TASA REFERIDA A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Cada permiso para realizar todo tipo de espectáculos públicos, que no tengan carácter permanente abonará por día una tasa equivalente a 150 módulos.
CAPÍTULO X
TASA DE INSPECCIÓN Y REGISTRO
Artículo 18.- Los contribuyentes morosos deberán abonar la tasa que corresponda según el trámite a realizar:
a) Por certificado de deuda anual. 20 módulos
b) Por certificado de deuda de años anteriores 25 módulos
c) Por cada foja de testimonio, escrito o resolución recaída en expediente en trámite
.......................................................................................... 20 módulos
d) Cada certificado de habilitación 15 módulos
e) Por cada certificado de inspección y/o registro 25 módulos
f) Por cada libreta de sanidad otorgada 32 módulos
g) Por cada libreta de sanidad renovada. 27 módulos
CAPÍTULO XI
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 19.- La expedición y renovación de licencias para conducir automotores correspondientes a las clases A) y B), abonarán una tasa igual a:
Motocicletas Clase A, A1 y A2 por un año. 25 módulos
por cinco años 125 módulos
Particulares B por un año 40 módulos
por cinco años 180 módulos
CAPÍTULO XII
PENALIDADES REFERENTES A FALTAS CONTRA LAS NORMAS DE TRANSITO
Artículo 20.- Cuando se incurra en faltas cometidas contra las normas de tránsito, se aplicarán las penalidades establecidas en la Xxx xx Xxxxxxxx Nacional Nº 24449, LEY XIX Nº 26 (Antes Ley 4165) y el Código Contravencional de la Provincia del Chubut.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 21.- Las solicitudes o escritos que se presenten o se soliciten de la Comuna deberán abonar una contribución de:
1) Por cada foja 15 módulos
2) Por cada certificado libre de deuda comunal 15 módulos
3) Por trámite urgente (24 horas) 20 módulos
4) Por cada copia adicional o fotocopia 15 módulos
5) Por cualquier otro tipo de trámite 15 módulos
CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Fíjase a los efectos que correspondan el Valor Módulo en el siguiente importe:
Módulo. $ 0,22
Fecha de actualización: 2/12//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 30
(Antes Ley 4667)
Artículo 1º.- Apruébase el Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la Provincia del Chubut que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – N° 30 (Antes Ley 4667) | |
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Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4667 |
(Antes Ley 4667) | ||
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La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 4667 |
Fecha de actualización: 8/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 32
(Antes Ley 4717)
Artículo 1º.- No están alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca de Comodoro Rivadavia, provenientes de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito territorial. No se encuentran comprendidos en este inciso los ingresos derivados de la venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se traten de Bienes de Capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales, ni de locaciones (de cosas, obras y servicios) y prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios que, establecidos en el Territorio Aduanero General o Especial, las utilicen o exploten económicamente en los mencionados territorios.
b) Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el Territorio Aduanero General o Especial con destino a la Zona Franca de Comodoro Rivadavia, como así también los derivados de las locaciones (de cosas, obras y servicios) y prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en el ámbito de la Zona Franca con los sujetos radicados en ella.
Artículo 2°.- No están alcanzados por el Impuesto de Sellos ni por Tasas Retributivas de Servicios los actos, contratos y operaciones de todo tipo, vinculados a la prestación de servicios y actividades industriales, comerciales y profesionales que se celebran dentro de la Zona Franca de Comodoro Rivadavia.
Artículo 3°.- Invítase a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia a adoptar similares criterios en la materia de la presente Ley, en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 4º.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – Nº 32 (Antes Ley 4717) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
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(Antes Ley 4717) | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4717) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 4717 |
ANEXO A
La presente constituye la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia del Chubut, y tiene por objeto complementar algunos aspectos regulados en el Convenio. Se establece que los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas, serán reconocidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial como créditos a favor de cada una de las jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP); el Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las jurisdicciones firmantes por ese procedimiento, con el consentimiento de la jurisdicción respectiva; se establecen los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios; se acuerda prorrogar hasta el año 2013 el Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuestas por la Ley 25.413; y se establece que la Nación colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2001 para lograr que los grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos millones; instrumentando las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo.-
Fecha de actualización: 1/12//2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 33
(Antes Ley 4802)
Artículo 1º.- Apruébase la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal suscripto el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxx xxx xxxxxxx Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Ministro del Interior, Xx. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, y Ministro de Economía, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en representación del Estado Nacional, y el señor Gobernador de la Provincia del Chubut, Xx. Xxxx Xxxx Xxxxxxxx y otros señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, protocolizado al Tomo 8, Folio 186 del Registro de Contratos de obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno con fecha 04 de diciembre de 2001.
Artículo 2°.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – N° 33 (Antes Ley 4802) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4802 |
LEY XXIV – N° 33
(Antes Ley 4802) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4802) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 4802 |
Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original
ANEXO A
El presente Convenio suscripto entre el Xxxxxx Xxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx tiene como objeto regular y dar forma a un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las circunstancias de la Argentina y que sirva como base para la elaboración futura de un Régimen de Coparticipación definitivo.-
Fecha de actualización: 1/12/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX XXIV – N° 34
(Antes Ley 4865)
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, suscripto el día 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, entre el Gobierno Nacional, representado por el señor Presidente de la Nación, Xx. Xxxxxxx XXXXXXX, x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, representada por el señor Gobernador, Xx. Xxxx Xxxx XXXXXXXX, protocolizado el día 02 xx xxxx de 2002, al Tomo 3, Folio 142, del Registro de Contratos de Locación de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno, y cuyo objeto es dar cumplimiento al mandato constitucional de consolidar un régimen de coparticipación de impuestos, sobre la base de acuerdos entre Nación y las Provincias, estableciendo un mecanismo de distribución de los ingresos fiscales que atienda a las especiales circunstancias por las que atraviesa la República Argentina; previendo, asimismo, la reprogramación de la deuda pública provincial a efectos de contar con una mayor disponibilidad de los recursos coparticipados, en virtud de la adecuación de los servicios emergentes en función de las reales posibilidades de pago.
Artículo 2°.- Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIV – N° 34 (Antes Ley 4865) | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la ley 4865 |
LEY XXIV – N° 34
(Antes Ley 4865) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4865) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 4865 |
Observaciones Generales
El convenio aprobado por la presente norma como Anexo de la misma, ha sido analizado en soporte papel y no se adjunta su texto por no estar digitalizado. No obstante, se deja constancia de que su texto definitivo vigente es su texto original