ORDENANZA FISCAL NUMERO 3
ORDENANZA FISCAL NUMERO 3
TASA POR RECOGIDA DE BASURAS, TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/85, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras, tratamiento y eliminación de residuos sólidos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, así como el tratamiento y eliminación de dichos residuos.
La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, que al tener condición general y obligatoria, se entenderá utilizado por todos los titulares de viviendas y locales existentes dentro del término municipal. Tan solo podrán quedar exentos de la misma aquellos que lo soliciten y justifiquen debidamente que el inmueble está deshabitado, sin servicio de agua acreditado por la correspondiente empresa suministradora y tras las pertinentes comprobaciones.
Se entenderá que no nace la obligación del pago de la tasa de basura cuando en el inmueble solo exista alta de agua por construcción.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de este concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales
contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanas de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
ARTICULO 3.- SUJETOS PASIVOS.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
ARTICULO 4.- RESPONSABLES.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos.
2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa correspondiente al período anual:
CUOTA ANUAL CASCO URBANO PEDANIAS
Epígrafe 1.- VIVIENDAS |
1.1 Por cada vivienda 47,45 39,94 |
Epígrafe 2.- SERVICIOS DE HOSPEDAJE | ||
2.1. En hoteles | 132,56 | |
2.2. Hostales y pensiones | 126,80 | |
2.3. Fondas y casas de huéspedes. | 121,04 | 115,28 |
2.4. Extrahoteleros | 115,28 |
Epígrafe 3.- ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACION | ||
3.1. Supermercados y com. de gran superficie | 345,83 | |
3.2. Almacenes al por mayor de frutas y hortalizas 330,45 | ||
3.3. Comercio al por menor de alimentación | 315,08 | 315,08 |
NOTA: Cuando los locales en que se ejerzan las actividades clasificadas en el comercio al por menor de alimentación tengan una superficie igual o inferior a 50 m/2, la cuota correspondiente será el 50% de la señalada en cada caso.
Epígrafe 4.- ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACION | ||
4.1. Restaurantes | 129,70 | |
4.2. Cafeterías | 123,92 | |
4.3. Cafés y bares | 118,15 | 118,15 |
Epígrafe 5.- OTROS LOCALES INDUSTRIALES Y MERCANTILES (n.c.o.p) | ||
5.1. Cines y teatros | 123,92 | |
5.2. Xxxxx xx xxxxx y discotecas y disco-pubs. | 129,70 | 129,70 |
5.3. Salones recreativos y de juegos | 118,15 | |
5.4. Centros hospitalarios | 330,45 | |
5.5. Centros oficiales, colegios y demás centros de naturaleza análoga | 115,28 | 115,28 |
5.6. Oficinas bancarias y de ahorro.. | 121,04 | 121,04 |
5.7. Demás locales no expresamente tarifados | 126,80 | 88,76 |
Epígrafe 6.- DESPACHOS PROFESIONALES Y DE SERVICIOS
6.1. Por cada despacho u oficina de servicio 47,45 39,94
Nota: En el supuesto de que la oficina u establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, en separación, se aplicará un recargo del 50% sobre la tarifa precedente, quedando incluida en ella la del epígrafe primero.
EPIGRAFE 7.- RECOGIDA VIVIENDAS FUERA XXX XXXXX URBANO, EN URBANIZACIONES PARTICULARES O DISEMINADOS (1 JUNIO al 30 SEPTIEMBRE)
7.1. Temporada xx xxxxxx 43,56
EPIGRAFE 8.- SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA EN EL MERCADILLO DE LOS MIERCOLES
8.1. Por cada metro lineal 10,00
Nota: La recogida de basuras a viviendas fuera xxx xxxxx urbano se efectuará en las zonas que se determine la prestación de servicio por el órgano correspondiente, estando sujetas a la tasa las viviendas que se encuentren a menos de 100 metros del itinerario establecido para la recogida.
ARTICULO 6.- DEVENGO
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
ARTICULO 7.- DECLARACION E INGRESO.
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por
vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, en los mismos períodos y plazos que los recibos de suministro y consumo de agua, mediante recibo derivado de la matrícula.
4.- Para el cobro de las cuotas recogidas en el epígrafe 8 anterior se emitirán recibos para su cobro con carácter anual, una vez realizada la renovación anual de la Licencia de venta ambulante.
ARTICULO 8.- INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto. Pleno de fecha 31-10-2005 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 30-12-2005.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto. Pleno de fecha 31-10-08 y publicada en el B.O.P. Suplemento al número 152 de fecha 31-12-08.
EL SECRETARIO
DILIGENCIA. Para hacer constar que la presente Ordenanza fue modificada por acuerdo del Ayto. Pleno de fecha 27-10-2011 y publicada en el B.O.P. número 152 de fecha 28-12-2011.
EL SECRETARIO