RESOLUCIÓN SOBRE REGISTRO, DEPÓSITO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RESOLUCIÓN SOBRE REGISTRO, DEPÓSITO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Resolución de 7 xx xxxxx de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (1)
ÍNDICE:
PREÁMBULO
CAPÍTULO I: Ámbito del Convenio. CAPÍTULO II: Órgano de vigilancia. CAPÍTULO III: Clasificación profesional.
CAPÍTULO IV: Estabilidad en el empleo e incompatibilidades. CAPÍTULO V: Provisión de vacantes, selección y contratación. CAPÍTULO VI: Organización y dirección del trabajo.
CAPÍTULO VII: Jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones. CAPÍTULO VIII: Licencias y excedencias.
CAPÍTULO IX: Condiciones económicas. CAPÍTULO X: Formación.
CAPÍTULO XI: Acción social.
CAPÍTULO XII: Salud laboral y medio ambiente laboral. CAPÍTULO XIII: Movilidad.
CAPÍTULO XIV: Derechos sindicales. CAPÍTULO XV: Régimen disciplinario. DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DISPOSICIÓN FINAL.
ANEXO I: Relación de centros, institutos y servicios. ANEXO II: Definición de las áreas de actividad.
ANEXO III: Definición de las Categorías Profesionales. ANEXO IV: Categorías Profesionales y Niveles Retributivos. ANEXO V: Categorías declaradas "a extinguir".
ANEXO VI: Puestos Funcionales.
ANEXO VII: Tabla salarial para el personal laboral 2004. ANEXO VIII: Tablas salariales para puestos funcionales 2004. ANEXO IX: Bases de la convocatoria.
ANEXO X: Promoción profesional.
ANEXO XI: Modelo de Pacto para realización de la jornada nocturna.
1.- BOCM 28 xx xxxxx de 2005.
El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:
- Sentencia de 23 de septiembre de 2009, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
- Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2011).
Véase la Disposición Adicional 10ª de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, y la Disposición Adicional 10ª de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, sobre suspensión de normas convencionales.
Examinado el texto del convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 11 xx xxxxx de 2005, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General
RESUELVE
1.º Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LOS AÑOS 2004-2007
PREÁMBULO
El presente convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ha sido negociado y firmado por los representantes sindicales de Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional, de un lado, y de otro, por la representación de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO I
Ámbito del convenio
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente convenio colectivo establece y regula las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los centros e institutos y servicios dependientes de la Comunidad de Madrid, relacionados en el Anexo I de este convenio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación personal.
El presente convenio colectivo regula las condiciones económicas y de empleo de los trabajadores laborales que prestan o presten servicios retribuidos por cuenta ajena en los centros de trabajo comprendidos en el artículo anterior y/o pertenezcan a la plantilla de la Comunidad de Madrid.
Será de aplicación lo dispuesto en este convenio a los Facultativos Residentes a que se refieren los Reales Decretos 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el sistema de obtención del Título de Especialista y 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la obtención de Títulos de Especialidades, así como a los Enfermeros Especialistas en Formación (Real Decreto 992/1987, de 3 de julio), salvo en aquellas materias reguladas en su normativa específica, especialmente en la Ley 24/1982, de 16 xx xxxxx, en que se estará a lo allí establecido.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio:
1. El personal contratado de acuerdo con el artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas legales de aplicación.
2. Contratados con sujeción a las reglas de Derecho Administrativo.
3. Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de Religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado español.
4. Todas aquellas personas físicas vinculadas con la Comunidad de Madrid por un contrato no laboral de prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.
5. Personal xxxxxxxx del Estado regulado por el Decreto 3184/1973, de 3 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto de 19 xx xxxx de 1980.
6. Empleados de fincas urbanas regulados por la Orden de 13 xx xxxxx de 1974.
7. Los asesores lingüísticos a que se refiere el convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council.
8. El personal eventual con contrato de naturaleza temporal que presta servicios con cargo a subvenciones para la realización de programas públicos de formación y promoción de empleo y para realizar las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP).
Artículo 3. Vigencia y denuncia del convenio.
El presente convenio entrará en vigor el día siguiente al de su firma, salvo las excepciones que expresamente se establecen.
La vigencia del convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año 2007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia.
Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogará la totalidad de su contenido.
CAPÍTULO II
Órgano de vigilancia
Artículo 4. Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio.
1. Constitución.
Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo.
Esta comisión se constituirá en el plazo xxxxxx xx xxxx días a contar desde el de la firma del convenio. La relación nominal de los miembros que la componen será comunicada por escrito al secretario de la comisión negociadora, en el plazo de cinco días desde la mencionada firma.
2. Composición.
Esta comisión paritaria estará compuesta por quince representantes de los trabajadores, designados por las centrales sindicales firmantes, y quince representantes de la Comunidad de Madrid. Para su composición se tomará como base de cálculo la misma que la empleada para la constitución de la comisión negociadora, aplicándose para su régimen de acuerdos lo previsto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, si bien los empates en las votaciones de los componentes de la representación social que, en su caso, pudieran producirse, serán resueltos
atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las elecciones a los comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.
Los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las reuniones por asesores técnicos.
En el seno de la comisión paritaria se designará un secretario, cuyo nombramiento recaerá en uno de los representantes de la Administración.
3. Facultades.
Con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponde a la comisión paritaria:
a) Interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y Anexos del convenio.
b) Vigilancia de lo pactado.
c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los problemas colectivos.
d) Informe preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de quince días, en materia de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional.
e) Xxx perjuicio de las específicas competencias atribuidas en el capítulo V, se establece como cometido de carácter general el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15, y, en especial, en lo referente a los criterios de selección y desarrollo de los diferentes procesos selectivos, tanto en lo relativo a turnos restringidos como libres.
No obstante lo anterior y a los efectos de la formalización de las correspondientes convocatorias, la Dirección General de la Función Pública remitirá a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria las oportunas propuestas, quienes dispondrán de un plazo xx xxxx días hábiles para manifestar su disconformidad, entendiéndose por tal la no manifestación expresa de conformidad a las propuestas remitidas. En este caso, quedará automáticamente convocada la comisión paritaria, que dispondrá de un plazo máximo de dos meses para alcanzar acuerdo sobre las convocatorias. Finalizado dicho plazo sin alcanzarse acuerdo, la Administración podrá proceder a publicar la convocatoria en los mismos términos en los que fue aprobada por la comisión paritaria la anteriormente efectuada para cada categoría profesional, con las actualizaciones que, en su caso, procedan.
f) Se faculta a dicho órgano para incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que en desarrollo de las previsiones comprendidas en el mismo pudieran producirse.
Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se adosarán al mismo como Anexo. Se declara expresamente la nulidad de los acuerdos que la comisión paritaria adopte excediéndose del ámbito de su propia competencia.
Denunciado el convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones.
4. Régimen de funcionamiento.
La comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario cada quince días y con carácter extraordinario cuando lo soliciten, al menos, la mitad de los componentes de la parte social, o la Dirección General de la Función Pública por parte de la Administración.
Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión, salvo los de carácter extraordinario, serán remitidos al secretario e incluidos en el orden del día de la primera convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por éste con diez días de antelación a la fecha de la misma. En otro caso serán incluidos en el de la siguiente convocatoria.
La comisión paritaria podrá hacer públicos sus acuerdos y propuestas cuando afecten a cuestiones de interés general o a un número representativo de trabajadores.
La comisión paritaria podrá recabar toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia por conducto de la Dirección General de la Función Pública, información que no podrá ser denegada cuando lo solicite una de las partes.
La Comunidad de Madrid se compromete a facilitar locales adecuados para la celebración de reuniones de trabajo.
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 5. Grupos profesionales.
1. Existen cinco grupos profesionales en los que se integran las categorías profesionales ordenadas por niveles salariales. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
Grupo I. Titulados superiores:
Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Superior, siendo el contenido general de la prestación muy complejo y especializado.
Grupo II. Titulados medios:
Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores de categorías que requieran estar en posesión de Título Universitario de Grado Medio, siendo el contenido de la prestación complejo y especializado técnicamente.
Grupo III. Técnicos especialistas:
Pertenecen a este grupo profesional los trabajadores integrados en categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional Específica de Grado Superior o equivalente, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
Grupo IV. Técnicos auxiliares:
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Específica de Grado Medio o equivalente, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
Grupo V. Servicios generales y subalternos:
Pertenecen a este grupo profesional los operarios y personal no especialmente cualificado, integrados en categorías profesionales para las que no se exija estar en posesión de conocimientos de ningún oficio a nivel de Formación Profesional o similar y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas estandarizadas y no excesivamente complejas.
2. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición.
En determinados supuestos la comisión paritaria del convenio colectivo podrá acordar la sustitución de esta exigencia por otros requisitos mínimos.
La adscripción a un grupo y nivel de las categorías profesionales no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 6. Niveles salariales.
A partir del 1 de enero de 2004, y en base a su equivalencia prestacional horizontal, las categorías profesionales, incluidas las declaradas «a extinguir», se agrupan en los siguientes diez niveles:
Grupo | Nivel |
I | 10 |
9 | |
II | 8 |
7 | |
III | 6 |
5 | |
4 | |
IV | 3 |
V | 2 |
1 |
El resultado del agrupamiento se refleja en los Anexos IV y V del presente convenio.
Eventualmente podrá ampliarse el número de niveles para una correcta adscripción de las categorías profesionales.
Artículo 7. Áreas de actividad.
1. Se establecen seis áreas de actividad que contienen la agrupación de categorías en relación a su correspondencia en ramas homogéneas:
- Área A: Administración.
- Área B: Mantenimiento, Oficios y Servicios Técnicos.
- Área C: Servicios Generales.
- Área D: Sanitario-Asistencial.
- Área E: Educativo-Cultural.
- Área F: Artes Gráficas.
La definición de estas áreas de actividad se recoge en el Anexo II del presente convenio.
2. Podrán crearse cualesquiera otras áreas que, en razón a una actividad ampliamente diferenciada, presente o futura, aconseje un tratamiento específico, que decidirá la comisión paritaria del convenio.
Artículo 8. Categorías profesionales.
1. Las categorías profesionales existentes en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, integradas en los grupos profesionales y niveles retributivos a que se refieren los artículos anteriores, así como con indicación del área de actividad a que pertenecen,
se recogen en el Anexo IV. Su definición y descripción del contenido funcional se lleva a cabo en el Anexo III.
2. Categorías «a extinguir». Las antiguas categorías profesionales declaradas «a extinguir» se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo, por tanto, acceder a estas categorías ningún otro trabajador de la Comunidad, bien sea de la plantilla actual, bien sea de nueva contratación. Estas categorías «a extinguir» se incluyen también en niveles salariales, si bien en tabla separada a la de las actuales categorías que son las que en sentido propio y a todos los efectos se encuadran.
Las funciones de las categorías declaradas «a extinguir» serán las contenidas en las ordenanzas laborales y reglamentos de los que procedían o en el perfil exigido en la convocatoria que dio origen a su contratación.
En el Anexo V se relacionan las categorías «a extinguir», si bien no con carácter exhaustivo, procediendo la comisión paritaria, a partir de la vigencia del convenio, a completar, en su caso, dicha relación.
3. Tratamiento salarial. Tanto las actuales categorías como las calificadas o que se califiquen «a extinguir» recibirán el mismo tratamiento salarial del nivel en que estén encuadradas, que se corresponde con la tabla salarial del Anexo VII.
Cuando las retribuciones consolidadas por todos los conceptos, salvo la antigüedad y gastos de transporte, de las categorías antiguas declaradas «a extinguir», sean superiores a las del nivel al que están adscritas, se mantendrán aquellas a título personal y percibirán el incremento que se pacte con carácter general.
Se faculta a la comisión paritaria para que, cuando las necesidades organizativas así lo requieran, introduzca en la definición de las diferentes categorías profesionales las nuevas tareas no expresamente previstas en el Anexo III de este convenio, de conformidad con lo previsto en su apartado 1, así como para que ante nuevos procesos de transferencias de personal efectúe la asimilación de las categorías de origen del personal transferido a las previstas en este convenio.
Artículo 9. Puestos funcionales.
1. Se entiende por puesto funcional aquel en el que las tareas desempeñadas excedan de las propias de una categoría profesional en relación a la existencia de determinados niveles de responsabilidad y mando sobre equipos de trabajadores y/o bienes materiales o especial grado de dificultad técnica en la prestación.
En consecuencia en su catalogación deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Responsabilidad sobre el trabajo: Grado de complejidad técnica y de repercusión sobre programas, procesos, equipos y bienes.
b) Mando directo sobre equipos de trabajadores:
b.1. Número de trabajadores sobre el que se ejerce el mando.
b.2. Número de trabajadores del centro.
b.3. Área de actividad y contenido funcional sobre la que se ejerce el mando.
c) Especial concurrencia de diversas actividades de compleja coordinación y contenido multidisciplinar.
d) Combinación de criterios anteriores.
2. Clasificación de los puestos funcionales:
a) En cuanto a su naturaleza se clasifican en:
- Puesto funcional tipo.
- Puesto funcional singularizado.
b) En cuanto a la forma de provisión se clasifican en:
- De libre designación.
- De selección objetiva.
- De acuerdo con la normativa educativa.
3. Sobre la definición de puesto funcional tipo y puesto funcional singularizado:
a) Puesto funcional tipo.-Se considera puesto funcional tipo aquel que por su contenido prestacional, responsabilidades y aptitudes exigibles, niveles de titulación y demás características del puesto, es definido genéricamente, siendo susceptible de traducirse en tantos puestos concretos como las necesidades organizativas de la Administración demanden.
b) Puesto funcional singularizado.-Se entiende por tal aquel en que sus elementos configuradores (contenido prestacional, responsabilidad, titulación, etcétera) sólo se manifiestan en un único y determinado puesto de la organización.
4. Sobre la valoración de los puestos funcionales.
La valoración de los puestos catalogados se articula en tramos retributivos en los que se encuadran los de contenido prestacional análogo. Dado el carácter de los puestos funcionales y su significación en la estructura organizativa de la Comunidad de Madrid, dicha valoración comprende la especial dedicación de sus titulares, sin sujeción, por tanto, a los turnos y a la distribución de la jornada que se establece en este convenio colectivo. No obstante, la jornada anual, según el tipo de puesto, tendrá la duración que, con carácter general o específica, se contempla en el artículo 23.
En la Consejería de Sanidad y Consumo, salvo para los puestos de Jefe de Unidad de Enfermería, Jefe de Sección de Gestión y Servicios Generales y Jefe de Unidad Administrativa, la valoración comporta la dedicación exclusiva de sus titulares, e incluye ya la retribución por este concepto, sin perjuicio del tratamiento general de los complementos no consolidados.
En ningún caso la retribución tendrá efectos retroactivos, sino que su eficacia se producirá en el momento en que se determine para el puesto en cuestión.
La tabla retributiva de los puestos funcionales figura en el Anexo VIII de este convenio. Las retribuciones de los puestos de la Consejería de Educación a proveer de acuerdo con la normativa educativa, son las expresadas en la disposición adicional séptima.
5. Catalogación de nuevos puestos funcionales.
Además de los puestos funcionales catalogados en el Anexo VI del presente convenio, por acuerdo de la comisión paritaria se podrán catalogar otros nuevos de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo.
CAPÍTULO IV
Estabilidad en el empleo e incompatibilidades
Artículo 10. Estabilidad en el empleo
De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este convenio se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Mensualmente se facilitará a los sindicatos firmantes del convenio, comités de empresa y delegados de personal, por el Registro de Personal, razón de las altas y bajas habidas durante el período.
La Comunidad de Madrid optará obligatoriamente por la readmisión, en los supuestos de despido disciplinario de personal fijo que sea declarado improcedente por sentencia firme de la jurisdicción competente.
Cuando en alguno de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran los supuestos previstos en los artículos 51 y 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid no hará uso de las medidas extintivas de contratos de trabajo allí contempladas, procediendo a la adscripción de los trabajadores afectados a otros centros o servicios de la Administración Comunitaria, previa consulta a las organizaciones sindicales firmantes de este convenio.
Artículo 11. Incompatibilidades.
Al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Al trabajador incurso en incompatibilidad que debe, por tanto, quedar en situación de excedencia voluntaria, le será de aplicación lo dispuesto al efecto en el artículo 34 del presente texto, cuando de las dos actividades públicas entre las que debe optar, sea la elegida en otra Administración distinta de la de la Comunidad de Madrid, o si ambas son en la propia Comunidad de Madrid, respecto de la no elegida.
En los casos de renuncia al puesto de trabajo no elegido que llevasen consigo la extinción de la relación laboral, no surtirá efecto lo establecido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
Provisión de vacantes, selección y contratación
Artículo 12. Actualización de plantilla.
La Comunidad de Madrid elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral en cada uno de los centros incluidos en el ámbito del presente convenio.
En las relaciones se indicará obligatoriamente:
a) Su denominación.
b) Sus características esenciales.
c) La posición que le corresponde dentro de la organización.
d) Los requisitos necesarios para su desempeño.
Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente formarán la plantilla que para cada ejercicio deba tenerse en cuenta a la hora de confeccionar la Oferta de Empleo Público.
En el plazo máximo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se fijarán, en el marco del Consejo Regional de la Función Pública, todas las vacantes correspondientes a ampliaciones de plantilla o creaciones de nuevos puestos de personal fijo, que deberán ofertarse a provisión interna en el transcurso del ejercicio y su resultado configurará la Oferta de Empleo Público de personal laboral del año siguiente, a la que podrían adicionarse las producidas durante el ejercicio por jubilaciones, bajas y excedencias.
La Comunidad de Madrid, en los diversos ámbitos sectoriales, facilitará con carácter trimestral a los sindicatos firmantes de este convenio copia de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas de personal.
Artículo 13. Régimen de provisión.
1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.
2. Concurso de traslado.-Con carácter anual y al inicio de cada ejercicio presupuestario se convocará un concurso de traslado en el que se incluirán las vacantes producidas en el ejercicio anterior y no convocadas en los procesos previstos en los párrafos anteriores, salvo aquellas que, como consecuencia de necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir, todo ello previa negociación con los sindicatos presentes en la comisión paritaria, al que podrán optar aquellos trabajadores que ostenten la misma categoría y, en su caso, especialidad.
Las plazas que durante un ejercicio presupuestario resulten liberadas o no cubiertas en el concurso de traslado anteriormente citado, se incluirán preceptivamente en la Oferta de Empleo Público correspondiente.
El sistema de provisión será el de concurso, con arreglo a lo determinado por la comisión paritaria, de conformidad con lo indicado en el artículo 4. Las convocatorias especificarán para cada puesto de trabajo ofertado, además de la categoría y, en su caso, especialidad, los requisitos exigidos. Excepcionalmente, podrá incluirse la valoración de méritos o la realización de pruebas en los supuestos que así se determine por la comisión paritaria, relativas a la acreditación de la posesión de determinado nivel de conocimientos o de experiencia en el campo profesional del puesto de trabajo, que garantice la adecuación del trabajador a la actividad a desarrollar en el mismo. A falta de acuerdo sobre los méritos o pruebas a realizar se procederá a publicar la convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.e).
La comprobación de requisitos de participación en la convocatoria y la valoración de méritos de los candidatos podrá realizarse por comisiones de valoración que, en su caso, se constituirán en cada Consejería, y una vez elevadas a definitivas dichas valoraciones, la adjudicación de destinos se realizará de forma centralizada por una comisión coordinadora de valoración.
Las comisiones de valoración, tanto las que se constituyan en las Consejerías como la comisión coordinadora encargada de la adjudicación de destinos, se nombrarán por la Dirección General de la Función Pública y estarán compuestas por ocho miembros, de los cuales cuatro se designarán a propuesta de la Administración y los cuatro restantes a propuesta de las organizaciones sindicales legitimadas para negociar el presente convenio colectivo. El cargo de presidente recaerá en uno de los miembros designados a propuesta de la Administración y su voto será dirimente en los casos de empate.
Una vez elevada a definitiva la propuesta de adjudicación de destinos, éstos se entienden como irrenunciables, salvo causa de fuerza mayor, debidamente justificada y acreditada documentalmente. Lo anterior será de aplicación siempre y cuando el plazo de resolución no sea superior a seis meses, contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid hasta la publicación o notificación de la adjudicación de destinos.
Será requisito indispensable para poder tomar parte en los diferentes concursos de traslado llevar al menos un año de servicios prestados en el puesto de trabajo, contado desde la toma de posesión en el mismo hasta el último día del plazo de presentación de instancias. Dicho requisito no se exigirá a aquellos trabajadores fijos cuyos puestos de trabajo tengan asignada una jornada a tiempo parcial, siempre que hubieran accedido a través de convocatorias vinculadas a la Oferta de Empleo Público, ni a los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso, quienes podrán tomar parte en el concurso de traslado, siempre que estos últimos hubiesen solicitado previamente dicho reingreso. Tampoco se exigirá dicho requisito a aquellos trabajadores que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes tengan reconocida la condición legal de discapacitado.
Asimismo, deberán concursar en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 34, aquellos trabajadores en situación de reingreso provisional por excedencia voluntaria.
No podrá participar en el concurso de traslado el trabajador al que se le haya adjudicado un puesto en el anterior concurso.
Dado el carácter voluntario del traslado, el trabajador percibirá en su nuevo destino las retribuciones asignadas al nuevo puesto de trabajo, incluso en el supuesto de que tuviera consolidado superior salario a título individual. Serán también las demás condiciones del nuevo puesto (jornada, horario, etcétera) las que regirán una vez producido el traslado.
3. Oferta de Empleo Público.-Los puestos de trabajo de carácter fijo dotados presupuestariamente que no hubiesen sido cubiertos por el procedimiento de provisión interna previsto en este artículo, así como los liberados en el mismo, excepto las plazas de las categorías vinculadas a la promoción profesional específica, comprenderán la Oferta de Empleo Público de personal laboral.
Igualmente, una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre.
Las plazas que integren la Oferta de Empleo Público se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre, de acuerdo con las bases generales de convocatoria que figuran como Anexo IX del presente convenio colectivo. En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo.
El régimen de promoción interna se efectuará mediante el establecimiento de una reserva suficiente de plazas por cada categoría profesional y, en su caso, especialidad, en función del número de candidatos potenciales. El número de plazas reservadas al turno de promoción interna aparecerá especificado en cada convocatoria singular, y se determinará mediante acuerdo del porcentaje con la representación sindical. En caso de no existir este
acuerdo será del 100 por 100 de las plazas, salvo los supuestos en que en el ejercicio anterior se hubieren realizado procesos de promoción profesional específicos, en cuyo caso este porcentaje de reserva máximo será del 50 por 100 en aquellas categorías afectadas por aquellos procesos de promoción profesional.
Las vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre.
Los requisitos de participación en los procesos selectivos en turno simultáneo de promoción interna y libre, el desarrollo de los mismos, el sistema selectivo, el tipo de pruebas y la forma de calificación, los baremos aplicables y los temarios comunes son los que se recogen en las bases generales de convocatoria que figuran como Anexo IX del presente convenio colectivo, y serán desarrollados por la comisión paritaria en los términos previstos en el artículo 4.3.e).
4. Del total de plazas ofrecidas en el Decreto de Oferta de Empleo Público se reservará un cupo como mínimo de un 5 por 100 para ser cubiertas por quienes tengan reconocida legalmente una discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100. Estas plazas se convocarán en los términos previstos en las bases generales de convocatoria que figuran como Anexo IX del presente convenio colectivo.
Con independencia del turno por el que concurran, aquellos aspirantes que precisen adaptaciones de tiempo y/o medios para la realización de las pruebas, deberán solicitarlo expresamente en los términos previstos en las referidas bases de convocatoria.
5. Excepcionalmente, si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de vacantes, siguiéndose el procedimiento establecido para la Oferta de Empleo Público, teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.
Tanto las vacantes de la Oferta de Empleo Público como cualesquiera otras que se convoquen, se comunicarán con quince días de antelación a su publicación al Consejo Regional de la Función Pública.
6. Este orden de provisión de vacantes, así como la eventual supresión de algunos de los turnos establecidos, sólo podrá ser alterado previa negociación en el seno de la comisión paritaria en los términos previstos en el artículo 4.3.e).
7. La Comunidad de Madrid remitirá a la comisión paritaria de este convenio la documentación sobre procesos selectivos conforme a la legislación vigente.
Artículo 14. Promoción profesional.
1. Con la finalidad de incrementar la capacidad de trabajo y los niveles de motivación e integración de los trabajadores, se establece un sistema de promoción profesional específica sustentado en la evaluación de las capacidades y méritos de los trabajadores.
2. Sin perjuicio del desarrollo de los procesos de Oferta de Empleo Público en sus distintas fases, se formalizarán, con carácter periódico, convocatorias de promoción profesional, en régimen exclusivamente restringido y para el acceso a categorías inmediatamente superiores según áreas funcionales de acuerdo con lo siguiente:
a) Dentro de cada área de actividad se definirán áreas funcionales específicas en las que se desarrollarán estos procesos, quedando integradas, en todo caso, las siguientes: Administración, Informática, Cocina, Agropecuaria, Conservación, Artes Gráficas, Información y Control, Gobierno, así como aquellas otras que se determinen por la comisión paritaria del
convenio colectivo. En el Anexo X de este convenio figuran las categorías desde las que se podrá promocionar, así como aquellas a las que se puede acceder.
b) Xxxxxx optar en estos procesos de promoción profesional específica los trabajadores que ostentando la categoría profesional inmediatamente inferior en el área funcional que se trate, reúnan los demás requisitos exigidos en la convocatoria.
c) Los procesos selectivos correspondientes combinarán adecuadamente la realización de pruebas de aptitud en las categorías que se acuerden, con la valoración de méritos relativos tanto a experiencia profesional desarrollada, formación específica, como cualquier otro tendente a conseguir una carrera profesional de los trabajadores.
d) Las plazas vinculadas a promoción profesional específica serán convocadas en concurso de traslado anual de la Oferta de Empleo Público pertinente con carácter previo a la realización del proceso de promoción profesional correspondiente, salvo que éste ya se haya realizado o la comisión paritaria disponga lo contrario.
3. Por la comisión paritaria del convenio colectivo se desarrollará lo dispuesto en el presente artículo y especialmente el mecanismo de incorporación de vacantes a estos procesos de promoción profesional en los términos previstos en el artículo 4.3.e).
Artículo 15. Sistema de selección.
1. La selección de personal laboral permanente de nuevo ingreso se realizará por convocatoria pública de las plazas vacantes comprometidas en la Oferta de Empleo Público, mediante el sistema de concurso-oposición, en el que la calificación global de los aspirantes se determinará mediante la suma ponderada de las puntuaciones obtenidas en la fase oposición y en la fase de concurso, correspondiendo a aquélla el 70 por 100 del total y a ésta el 30 por 100.
2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 4.3.e) y de acuerdo con las bases generales de convocatoria que figuran como Xxxxx XX en el presente convenio, la comisión paritaria desarrollará:
2.1. Modelos de bases de las convocatorias singulares.
2.2. Requisitos mínimos exigidos para el acceso a las diferentes categorías profesionales.
2.3. Temarios específicos para cada categoría profesional.
2.4. Pruebas teóricas y prácticas a realizar.
Artículo 16. Convocatorias.
1. Los procesos de cobertura de vacantes tanto en régimen de provisión interna como de acceso libre se llevarán a cabo mediante convocatorias en las que se harán constar los siguientes datos esenciales:
a) En las convocatorias de concursos de traslado se indicará número y características de las plazas convocadas y, en especial, las siguientes: Categoría profesional, nivel retributivo, especialidad, en su caso, jornada, turno y el centro de trabajo en el que ha de cubrirse la vacante.
En las convocatorias en turno de promoción interna y acceso libre se especificará el número de plazas convocadas y la categoría profesional, nivel retributivo y especialidad, en su caso, así como las materias sobre las que versarán tanto la prueba teórica como la práctica. No obstante, una vez seleccionados los aspirantes con anterioridad a la adjudicación de los destinos y a los efectos de las correspondientes opciones, se concretará respecto de cada una de las plazas convocadas las mismas circunstancias que se han indicado respecto del turno de traslado.
b) Requisitos exigidos a los candidatos para su participación en cada uno de los procedimientos selectivos, que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o
de la formalización del correspondiente contrato, sin perjuicio de la facultad del tribunal de selección para solicitar a los aspirantes la acreditación de tales requisitos en cualquier momento del proceso selectivo.
c) Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
d) Programas de la oposición y concurso-oposición y baremo de valoración.
e) Composición del tribunal.
f) Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en las mismas se indicará el centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones.
g) Plazo de presentación de instancias para tomar parte en las pruebas y plazo de subsanación de defectos a las listas provisionales de admitidos y excluidos.
h) Desde la publicación de la convocatoria hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes deberán transcurrir veinte días naturales como mínimo.
A estos efectos, las convocatorias de procesos selectivos para la cobertura de plazas, en turno simultáneo de promoción interna y libre, se remitirán a lo dispuesto en las bases generales de convocatoria que figuran como Anexo IX del presente convenio, rigiéndose, asimismo, por lo allí dispuesto.
2. A los meros efectos de una mayor difusión podrán insertarse las convocatorias en los tablones de anuncios de todas las Consejerías.
3. En todas y cada una de las fases se dará puntual información a los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria. Asimismo, se entregará copia de las relaciones provisionales y definitivas de admitidos y excluidos al procedimiento selectivo.
4. Aquellas convocatorias que se realicen sin respetar los requisitos esenciales del procedimiento establecido en este artículo, así como los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, serán declaradas nulas a todos los efectos.
5. Del total de las plazas correspondientes al cupo de discapacidad de las categorías profesionales que integran el grupo V, al menos el 25 por 100 se reservarán para su cobertura mediante personas con discapacidad psíquica originada por retraso mental a través de convocatorias independientes. En iguales términos, podrán efectuarse también convocatorias independientes para el acceso a otras categorías profesionales que tengan asignadas funciones propias de oficios pertenecientes a otros grupos profesionales cuando así se acuerde con las organizaciones sindicales.
Los contenidos de las pruebas se dirigirán fundamentalmente a comprobar que los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta y los conocimientos imprescindibles para el desempeño de las funciones propias de los puestos de trabajo.
Artículo 17. Tribunales de selección.
En todos los procesos selectivos de personal laboral fijo los tribunales de selección estarán constituidos por siete miembros titulares y sus correspondientes suplentes, de los cuales uno actuará como presidente y otro como secretario. La designación del 70 por 100 de los miembros del tribunal, entre los que se incluirán presidente y secretario, se efectuará mediante un sorteo celebrado ante notario, de entre los propuestos por los siguientes órganos y entidades:
a) Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Departamentos y/o Unidades correspondientes de la Administración General del Estado y de la Administración Local.
c) Universidades Públicas y/o Administración Educativa.
La designación de los vocales correspondientes al 30 por 100 restante de los miembros del tribunal se efectuará mediante un sorteo celebrado ante notario, de entre los propuestos por las organizaciones sindicales legitimadas para negociar el presente convenio colectivo.
Cada una de las propuestas remitidas comprenderá como máximo 10 candidatos, de los cuales sólo el 40 por 100 podrá pertenecer a la categoría profesional que sea objeto de la convocatoria.
Al objeto de poder realizar el sorteo para la designación del presidente, secretario y los vocales no designados a propuesta de las organizaciones sindicales, la Dirección General de la Función Pública solicitará un número suficiente de propuestas a los órganos y entidades mencionados anteriormente que sumarán un mínimo de 50 candidatos. Para la designación del
30 por 100 correspondiente a los vocales designados a propuesta de las organizaciones sindicales, la Dirección General de la Función Pública solicitará a éstas un número suficiente de propuestas que en su conjunto sumarán, al menos, veinte candidatos.
En caso de no recibirse alguna de las propuestas solicitadas en el plazo que se señale en las mismas, el sorteo se realizará entre los candidatos que hayan sido propuestos por los restantes órganos o entidades. Si la totalidad de las propuestas recibidas no alcanzase el número mínimo de candidatos exigido, los restantes candidatos serán designados por sorteo entre el personal de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la designación de los miembros de los tribunales de selección se tendrán en cuenta las peculiaridades de la Categoría Profesional objeto de selección.
Por otra parte y en lo que se refiere a selección de personal laboral temporal en las categorías profesionales en las que no exista bolsa de trabajo, se constituirá, en cada Consejería, un tribunal de selección de personal laboral temporal con carácter permanente.
Estos tribunales estarán compuestos por nueve miembros de los cuales el presidente, secretario y cuatro vocales serán designados por la Administración y tres vocales serán designados por los sindicatos legitimados para negociar el presente convenio colectivo en proporción a su representatividad. Asimismo, se designará un número igual de suplentes para cada uno de los miembros.
Artículo 18. Normas de acceso y remoción a puestos funcionales.
1. Aquellos puestos de trabajo que reúnan las características que señala el apartado 1 del artículo 9 tendrán el carácter de funcionales, estando clasificados a efectos de provisión como de libre designación o como de selección objetiva. El fundamento de dicha clasificación tendrá como base los contemplados en el Anexo VI.
2. La provisión de los puestos funcionales se realizará al margen de los turnos de traslado y promoción interna, pudiendo concurrir en régimen de convocatoria interna todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y en situación de servicio activo. Los trabajadores con categoría declarada «a extinguir» no podrán ocupar un puesto de trabajo de carácter funcional si con anterioridad no se han integrado en nueva categoría, salvo que sean adscritos provisionalmente.
Dicha provisión requerirá convocatoria pública en garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2.1. De libre designación: Será facultad del órgano gestor competente la elección del candidato de entre los que reúnan los requisitos mínimos exigidos.
2.2. De selección objetiva: Su provisión se realizará mediante concurso, declarando el tribunal seleccionado a aquel candidato que haya obtenido la mayor puntuación en la valoración
de los méritos. La composición de los tribunales será la establecida en el último párrafo del artículo 17 de este convenio.
2.3. De no cubrirse los puestos por el sistema de provisión interna se convocarán con carácter libre, no adquiriendo los trabajadores seleccionados por este sistema, cuando el puesto esté clasificado como de libre designación, la condición de personal fijo de la Comunidad de Madrid.
2.4. Las convocatorias para proveer puestos funcionales clasificados como de selección objetiva se ajustarán a lo establecido en el artículo 16, facultándose a la comisión paritaria del convenio para que, en el plazo xx xxxx días, efectúe las adaptaciones oportunas de las bases de convocatoria que figuran como Xxxxx XX de este convenio.
2.5. Tanto en el supuesto de encontrarse vacante algún puesto funcional como en aquellos otros casos en que se halle ausente el titular del mismo como consecuencia de la suspensión de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o por alguno de los demás supuestos suspensivos regulados en el convenio, podrá cubrirse provisionalmente dicho puesto de trabajo en tanto dure el proceso selectivo de cobertura de la vacante o la ausencia del titular, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Mediante la adscripción provisional de un trabajador de la Comunidad de Madrid, preferentemente del mismo centro o Consejería, que, con relación jurídico-laboral de carácter indefinido, reúna los requisitos exigibles en cada caso.
La duración de estas adscripciones provisionales será la siguiente:
- En el caso de cobertura provisional xx xxxxxxx, hasta seis meses, pudiendo renovarse la misma cuando la vacante haya sido convocada para su provisión y el proceso de cobertura exceda de los seis meses señalados anteriormente, siendo entonces la duración de la misma hasta que sea adjudicado el puesto al aspirante seleccionado.
- En el caso de suspensión del contrato del titular, la duración máxima de la adscripción provisional podrá llegar a ser la misma que la de la causa suspensiva.
En estos casos se percibirá la retribución asignada al puesto o, si ésta es inferior, la que, a título personal, tenga consolidada el trabajador adscrito, determinándose la cuantía y el carácter del complemento funcional según los criterios establecidos en el artículo 39.
Estas adscripciones provisionales serán notificadas a la comisión paritaria del convenio.
b) De no haber podido ser cubierto el puesto según el procedimiento anterior, y solamente en el supuesto de suspensión de la relación de empleo del titular del mismo y en puestos de selección objetiva, podrá procederse a la contratación externa de un trabajador interino, previo proceso selectivo de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo. La duración máxima del contrato de interinidad será la misma que la de la causa suspensiva causante del mismo.
En el supuesto de que el titular del puesto pierda la reserva del mismo, por la causa que fuere, se procederá a su inmediata convocatoria para su provisión definitiva de acuerdo con el procedimiento establecido en el convenio.
c) En ningún caso serán valorados como mérito en las convocatorias de provisión de puestos funcionales los servicios prestados como consecuencia tanto de la adscripción provisional como, en su caso, del contrato de interinidad señalados en los anteriores puntos.
3. El procedimiento de remoción de puestos funcionales se adecuará a lo siguiente:
3.1. El trabajador que acceda a un puesto clasificado como de libre designación podrá ser removido del mismo con carácter discrecional.
3.2. Se establece un período inicial de cuatro años para el desempeño de los puestos clasificados como de selección objetiva. Si, con una antelación de treinta días a la finalización del mismo, la Administración no propone la remoción del titular ante la comisión paritaria, su desempeño se prorrogará automáticamente por otro nuevo período de igual duración. Si, por el contrario, la Administración considera pertinente la no continuidad será necesario el acuerdo previo de la comisión paritaria.
Igualmente, el trabajador que acceda a un puesto clasificado como de selección objetiva podrá ser removido del mismo, aun antes de finalizar el período de cuatro años, por causas derivadas de una alteración en el contenido o naturaleza del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a su provisión, así como por aquellos otros basados en una falta de capacidad para su desempeño, manifestadas en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impidan realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio e informe favorable de la comisión paritaria, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento.
3.3. Producida la remoción del puesto en cualquiera de las modalidades anteriores, el trabajador volverá a realizar las tareas propias de su categoría profesional, con la retribución que a ésta corresponda o con la superior que tenga consolidada, excepto en los supuestos de acceso a puestos clasificados como de libre designación mediante convocatoria libre, en cuyo caso se extinguirá la relación laboral.
El trabajador removido tendrá derecho a ocupar, a su elección, cualquier vacante correspondiente a su categoría profesional, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no reservada legalmente. De no existir vacante, quedará a disposición del Secretario General Técnico de la Consejería o del Gerente del Organismo que promovió la remoción, hasta que ésta se produzca.
4. El sistema de provisión y remoción de los puestos funcionales del personal docente de la Consejería de Educación sujetos a la normativa educativa, regulados en la disposición adicional séptima de este convenio, se regirá por lo allí dispuesto.
5. La comisión paritaria establecerá un sistema de traslados voluntarios, en el que podrán participar aquellos trabajadores que desempeñen un mismo puesto tipo de selección objetiva.
Artículo 19. Selección de personal para contratación temporal.
1. En las convocatorias de procesos de selección de personal fijo de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de contratación temporal y en función de su volumen, la formación de bolsas de trabajo con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, según orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría profesional de que se trate.
La comisión paritaria determinará la creación, así como el número de integrantes de las bolsas, la zonificación, el sistema de gestión, el tipo de convocatoria y, en general, cuantas cuestiones se deriven del desarrollo del presente artículo.
Los sindicatos firmantes de este convenio participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente.
Se realizarán convocatorias específicas para la formación de bolsas de trabajo en aquellas categorías profesionales en las que por razones objetivas debidamente justificadas así se acuerde.
En la gestión de las bolsas de trabajo que se formen como resultado de las diferentes convocatorias al menos el 5 por 100 de las plazas se cubrirán mediante aspirantes que concurran al correspondiente proceso por el cupo de discapacidad y que formen parte de las referidas bolsas.
En el caso de los procesos selectivos para el acceso a categorías profesionales en las que se realicen convocatorias independientes por el cupo reservado a personas con discapacidad psíquica con origen en retraso mental, los aspirantes que hayan concurrido a las mismas y que reúnan los requisitos establecidos para este fin podrán formar parte de las bolsas de trabajo que, en su caso, deriven de los procesos selectivos generales de la correspondiente categoría profesional, en el lugar que proceda según la puntuación final obtenida.
2. Para las categorías profesionales en las que no exista bolsa de trabajo o cuando se hubiere agotado ésta se efectuarán convocatorias singulares de las que se publicará un extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, dándose un plazo mínimo xx xxxx días para la presentación de solicitudes.
Cuando hubiese urgencia en la contratación se efectuará la convocatoria mediante su inserción en los tablones de anuncios de los centros de trabajo y de la Secretaría General Técnica que efectúe la convocatoria.
Paralelamente se podrá solicitar al INEM en forma genérica un mínimo de tres candidatos en situación de desempleo, que serán sometidos a los mismos criterios de selección que los candidatos que acceden por la fórmula establecida en el párrafo anterior.
El sistema de selección será el de concurso y los baremos serán desarrollados por la comisión paritaria, de acuerdo con criterios de experiencia profesional y/o formación.
Podrá establecerse prueba de aptitud en algunas categorías.
3. Las Consejerías, Organismos Autónomos, Agencias, Entes y Empresas Públicas y Consorcios incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio no acudirán a las empresas de trabajo temporal para atender sus necesidades de contratación temporal, ni a la contratación administrativa de las mismas.
Artículo 20. Régimen jurídico de la contratación.
1. Los modelos de contrato de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa
vigente. datos:
2. Además de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, contendrán los siguientes
- Destino.
- Remuneración desglosada por conceptos.
3. No aceptado el principio tradicional de denominación de cada categoría laboral en
base al sexo, cualquier trabajador, hombre o mujer, podrá optar a cualquier puesto de trabajo sin discriminación.
4. El período de prueba queda establecido en quince días para no cualificados, un mes para los cualificados, tres meses para los titulados de grado medio y seis para los titulados superiores. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador en período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo.
5. Los contratos formativos celebrados al amparo de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrán el siguiente régimen retributivo:
a) Contrato de trabajo en prácticas: La retribución correspondiente al salario base podrá reducirse hasta un 25 por 100 del importe previsto para la categoría profesional en el Anexo VII del presente convenio, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior a la base mínima de cotización vigente en cada momento para la categoría profesional.
b) Contrato para la formación: La retribución correspondiente al salario base será idéntica a la cuantía xxx xxxxxxx mínimo interprofesional en cada momento vigente.
6. Se contratará personal temporal para la cobertura de las situaciones por maternidad, IT, vacaciones, excedencias forzosas, licencias y, en general, en todos aquellos casos de suspensión del contrato de trabajo con derecho a la reserva de puesto, cuya oportunidad o no se valorará conjuntamente por la dirección del centro o servicio y los representantes de los trabajadores. Estas suplencias serán cubiertas en un plazo no superior a quince días desde la propuesta o en los plazos correspondientes previstos en la misma.
7. Por una comisión técnica integrada por la Administración y los sindicatos presentes en la comisión paritaria se valorarán aquellas vacantes dotadas presupuestariamente que sean susceptibles de cobertura mediante contrato de interinidad. La Comunidad de Madrid cubrirá mediante contratos de interinidad y hasta su ocupación definitiva las vacantes vinculadas a Oferta de Empleo Público.
La Comunidad de Madrid, una vez producidas las vacantes, bien como consecuencia de ampliación xx xxxxxxxxxx o bien por crecimiento vegetativo, procederá a su cobertura mediante contratación temporal preferentemente en la modalidad de interinidad, hasta tanto aquéllas sean cubiertas por los titulares que resulten de los procesos selectivos establecidos tanto en régimen de provisión interna como de acceso libre.
8. Los deberes de información empresarial en materia de contratación de personal se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Estatuto de los Trabajadores.
9. Se faculta a la comisión paritaria para desarrollar las peculiaridades de la relación laboral del personal contratado a tiempo parcial y fijo discontinuo. En este sentido, la comisión paritaria podrá estudiar, respecto de las contrataciones a tiempo parcial, los porcentajes de jornada que se estimen más adecuados para una correcta prestación del servicio público.
CAPÍTULO VI
Organización y dirección del trabajo
Artículo 21. Organización del trabajo.
1. Corresponde a los órganos directivos de la Comunidad de Madrid, con competencia para ello, la organización del trabajo, pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos de simplificación del trabajo, el establecimiento xx xxxxxxxxxx de personal adecuadas y suficientes que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios.
2. La representación de los trabajadores vendrá obligada a participar en todas aquellas instancias donde se establezcan condiciones de trabajo. De este modo se les solicitará informe previo y tendrán derecho a ser informados.
3. El objeto de la organización del trabajo es alcanzar en los centros de la Comunidad de Madrid un nivel adecuado de eficacia de los servicios basada en la utilización óptima de los recursos materiales y humanos, para lo cual la Comunidad de Madrid se dotará de los instrumentos estadísticos necesarios a efectos de determinación de los niveles reales de rendimiento, así como de rentabilidad y eficiencia social de los servicios públicos.
4. A nivel de centros o departamento se implantarán fórmulas de participación mediante reuniones adecuadas a la realidad de los mismos, con el fin de que los trabajadores sean informados y hagan sugerencias sobre la marcha de los servicios. Estas fórmulas pueden incluir reuniones de grupo con sus responsables, creaciones de equipos de enriquecimiento de tareas y otras formas más sugeridas por los trabajadores y la dirección.
5. En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los sindicatos legitimados para la negociación del presente convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a dichos sindicatos.
6. Asimismo y sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará con los sindicatos presentes en la mesa técnica creada al efecto, en la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo incluidos en este convenio. Las modificaciones de dichas plantillas serán igualmente negociadas con las organizaciones sindicales en dicha mesa.
7. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 xx xxxxxx, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993, así como lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996, de desarrollo de estos últimos, los procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente:
a) Elaboración de memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, acompañada de la documentación acreditativa de aquéllas, así como de medidas propuestas y sus referencias temporales.
b) Se negociará por los sindicatos firmantes del convenio esta modificación y en especial las siguientes circunstancias:
- Plantillas o relaciones de puestos de trabajo propuestas.
- Medidas a observar en relación con los empleados públicos que resulten afectados y ello con la finalidad de adaptar y ajustar la nueva plantilla.
Artículo 22. Trabajos de superior e inferior categoría.
1. La realización de trabajos de categoría superior e inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible.
2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no excederá de seis meses. Dentro del período citado el desempeño de las funciones se realizará por rotación bimestral, salvo para los titulados de grado medio y superiores. Excepto en los casos en que la realización de estos trabajos se deba a ausencia temporal del titular, el puesto de trabajo que requiera funciones superiores se comprometerá en los turnos interno y libre regulados en los artículos 13 y 14 del presente convenio para su cobertura definitiva. Podrá renovarse la situación por un nuevo período cuando la vacante haya sido comprometida para su provisión definitiva y el proceso de cobertura exceda de los seis meses señalados en el primer párrafo del presente artículo.
Los puestos de trabajo vacantes provisionalmente a causa del desempeño de funciones superiores por sus titulares se cubrirán por contratación de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la sustitución, siendo su período de vigencia el del ejercicio de funciones superiores del titular.
Será exigible a los trabajadores que vayan a realizar funciones de categoría superior, estar en posesión de la titulación exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia profesional exigida en los procesos selectivos correspondientes.
3. El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo de promoción interna.
4. Para la adscripción de un trabajador a funciones de superior categoría, será necesario el informe previo del comité de empresa correspondiente. En todo caso, la Consejería u Organismo Autónomo abonará la diferencia salarial complementaria.
5. La ocupación de un puesto de trabajo de los catalogados como funcionales no estará afectado por lo dispuesto en el presente artículo.
6. Xxxxxx trabajador podrá realizar trabajos de categoría inferior durante un período superior a quince días, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.
Transcurrido el período citado, el trabajador no podrá volver a ocupar un puesto de categoría inferior hasta transcurrido un año.
7. Cuando las peculiaridades de determinados centros o colectivos de trabajadores así lo requieran, y para los supuestos de ausencias temporales (enfermedad, vacaciones, etcétera) del personal de plantilla, la comisión paritaria del convenio podrá establecer listas de espera en las que podrá inscribirse el personal interesado en acceder a la encomienda de funciones de superior categoría que reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso la encomienda tendrá la misma duración que la ausencia del trabajador sustituido, no siendo, por tanto, aplicable la rotación prevista en el apartado 2 de este artículo.
CAPÍTULO VII
Jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones
Artículo 23. Jornada de trabajo.
1. Con carácter general en todos los centros de trabajo indicados en este convenio, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias. (2)
2. En los calendarios laborales se podrá establecer un horario flexible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Todos los trabajadores con jornada continuada no inferior a 7 horas diarias afectados por este convenio, tendrán derecho a una pausa retribuida de treinta minutos durante la jornada de trabajo y de quince minutos si realizan jornada partida, que tendrá lugar con carácter general a partir de la segunda hora de haberla iniciado. Este descanso no podrá ser compensado económicamente ni acumulable para disfrute posterior. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Para aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares de trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no percibirán la dieta reducida ni la indemnización por comida a que se refieren los artículos 44 y 45 de este convenio.
2.- Véase la Disposición Adicional 1ª de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
4. Para la aplicación de las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
5. Los trabajadores que, por unas u otras causas, hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.
6. La jornada tenderá a ser continuada.
En caso de cambio de tipo de jornada se negociará con los comités correspondientes. La propuesta y/o desacuerdo se remitirá a la comisión paritaria para su estudio y aprobación o no según proceda.
7. En el sector sanitario se pacta la «jornada de asistencia permanente al enfermo», que consiste en la realización de 1.533 horas anuales distribuidas en calendario laboral. El número máximo de jornadas de trabajo se fija en 216 y el mínimo en 212.
8. Con independencia de la jornada de trabajo y su adecuación establecidas en el presente artículo los trabajadores de la Comunidad de Madrid tendrán derecho con ocasión de la festividad de San Xxxxxx y en la semana fijada por el Ayuntamiento de Madrid a una reducción semanal de ocho horas, aplicable directamente en su jornada de trabajo. En aquellos centros de trabajo donde, por razones organizativas no pueda llevarse a cabo la anterior reducción, los trabajadores afectados tendrán derecho al disfrute de un día adicional de permiso. La aplicación de lo establecido en este apartado supondrá la reducción de una jornada en cómputo anual.
No obstante en aquellos centros ubicados en términos municipales diferentes al de Madrid, previo acuerdo entre la dirección del centro y los representantes de los trabajadores, podrá adecuarse la reducción horaria prevista en el presente apartado a la semana de festividad local.
9. En las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores por agentes biológicos, se concederán a los trabajadores, dentro de la jornada, diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 664/1997, de 12 xx xxxx, de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Artículo 24. Turnos y horarios de trabajo.
1. Salvo lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional quinta de este convenio, los turnos y horarios de trabajo serán siempre fijos y se realizarán en jornada continuada; se exceptúan de esta norma general los contratos a tiempo parcial y los pactos en contrario establecidos al amparo de lo indicado en el artículo 28 de este convenio, así como el personal con contrato temporal al que por exigencias del servicio motivadas se le podrá variar el turno de trabajo. Los turnos establecidos por este convenio son de mañana, tarde y noche. Este último se establece en cuatro noches de trabajo y tres de descanso, o en noches alternas, según sea de 166 o de 139 jornadas anuales.
2. Los horarios establecidos son los siguientes:
a) Turno de mañana: De 8 a 15 horas.
En la jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
b) Turno de tarde: De 15 a 22 horas.
En la Jornada de asistencia permanente al enfermo el horario de trabajo será el establecido en el correspondiente calendario laboral.
c) Turno de noche:
- De 22 a 7 horas.
- De 22 a 8 horas con una hora extra (adscripción voluntaria).
3. Mediante acuerdo entre la Administración y la representación de los trabajadores, podrá pactarse la realización de horarios distintos a los que se establecen en este artículo para los diferentes turnos, respecto de determinados colectivos, respetando en todo caso las condiciones generales de jornada establecidas en este convenio.
En este sentido, los calendarios laborales podrán regular la flexibilización de la jornada en aquellos centros o unidades que no sean de atención directa a usuarios o atención al público, estableciendo un horario xx xxxxxx de 9 a 14 horas en los meses de julio, agosto y septiembre, sin menoscabo de la jornada anual prevista.
Quienes hagan uso de este derecho, durante los meses de enero a junio del correspondiente año tendrán que complementar la jornada, fuera de su horario habitual, en los términos que se establezcan por calendario laboral, de modo tal que las horas de menos a realizar en el período xx xxxxxx expresado en el párrafo anterior, se hayan compensado con anterioridad a su disfrute.
Las solicitudes para hacer uso de este derecho se dirigirán al órgano competente en materia de personal, quien procederá a su autorización automática y expresa, salvo que por tratarse de una prestación en régimen de turnos, por desarrollar el solicitante alguna de las jornadas específicas previstas, por desempeño de un puesto de trabajo que comporte un horario no variable de atención directa o por concurrir otra circunstancia objetiva de similar índole, su concesión resulte incompatible con las necesidades del servicio, en cuyo caso la denegación será motivada.
4. Asimismo, los calendarios laborales podrán regular la flexibilización de la jornada para hacer efectiva la protección o el derecho a la asistencia social integral de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
Artículo 25. Jornada nocturna.
1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrá el carácter de festivo x xxxxxxx cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo x xxxxxxx.
2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada cuatro semanas con una media semanal de 36 horas), quedando compensada en diez días festivos (los otros cuatro se compensan en períodos vacacionales).
Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente
forma:
- La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139
jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo.
Expirada la vigencia del convenio colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente convenio y del citado acuerdo.
El disfrute de la jornada pactada en el convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.
La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.
La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.
Artículo 26. Descanso semanal.
A) Descanso semanal en el sector sanitario y centros asistenciales del Servicio Regional de Bienestar Social (SRBS):
1. Descanso semanal: En el sector sanitario y centros asistenciales del SRBS se fijan los siguientes descansos semanales:
- Jornada anual de 1.533 horas: Se descansarán dos días a la semana más los festivos.
- Jornada de Asistencia Permanente al Enfermo: Disfrutará de dos días libres semanales, quedando incluidos los festivos.
- Jornada nocturna de 1.494 horas: Todas las semanas se descansarán tres días. El número de jornadas de descanso semanal al año será igual a 134.
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria: Como quiera que en esta jornada se descansan tres o cuatro días en semanas alternas, se librará además el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada.
La fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización con los intereses del resto de los trabajadores destinados en cada servicio, tendiéndose en aquellos servicios que sea posible a la implantación de la alternancia en el libraje xx xxxxxxxx y festivos.
2. Compensación por trabajo en domingos y festivos: Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, para los trabajadores que realicen alguna de las jornadas antes citadas, la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial cuya cuantía para el año 2004 es de 20,80 euros por xxxxxxx o festivo trabajado. En el año 2005 será de 21,50 euros.
Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
La percepción de esta compensación económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas.
B) En el resto de los centros de la Comunidad de Madrid el descanso semanal se adecuará a lo siguiente:
1. Descanso semanal:
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo.
En todo caso, y sin perjuicio de la jornada anual pactada, se tendrá derecho al disfrute, en semanas alternas, del descanso semanal en domingo y día laborable anterior o posterior al mismo.
El disfrute del descanso adicional es obligatorio y no acumulable, salvo en aquellos casos en que, a petición del trabajador por causa justificada en épocas determinadas (vacaciones), se autorice su acumulación. La valoración de estas situaciones se hará conjuntamente entre la dirección y el comité de empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
2. Compensación por trabajo en domingos y festivos:
Un domingo o festivo de trabajo inhabilita, como mínimo, a trabajar el festivo x xxxxxxx siguiente fijándose criterios de rotación para el personal sujeto a esta circunstancia.
Los trabajadores que presten servicios en domingos o festivos tendrán derecho a una compensación adicional consistente en:
- Trabajo realizado en domingo: 25 por 100 del tiempo de prestación.
- Trabajo realizado en festivo: 50 por 100 del tiempo de la prestación.
El disfrute del descanso adicional regulado en los apartados anteriores tendrá lugar en días laborables, y ello sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de acumularlo al período de vacaciones, oído previamente el comité de empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
La regulación que el presente apartado efectúa respecto al descanso alternativo en domingos o festivos y compensación a tiempo por el trabajo realizado en dichas fechas, no será de aplicación al personal contratado eventualmente a efectos de suplencias. La compensación por trabajo en domingos y festivos a los trabajadores contratados para suplencias xx Xxxxxxx, Semana Santa y verano, se efectuará mediante la aplicación de las cuantías económicas previstas en el apartado A).2 del presente artículo.
Artículo 27. Vacaciones.
1. Las vacaciones del personal acogido a este convenio son de dos tipos:
a) Anuales.
b) Xx Xxxxxxx y Semana Santa.
2. Disposiciones generales:
a) El salario a percibir durante las vacaciones será el correspondiente al salario base y los complementos personales y de puesto que se vinieran percibiendo en su caso.
b) El comienzo y terminación de las vacaciones será forzosamente dentro del año a que correspondan, y éstas no podrán en ningún caso ser sustituidas por compensaciones económicas, excepto los contratos temporales inferiores a un año, ni acumuladas a las siguientes sucesivas.
c) Los períodos de baja temporal por enfermedad o accidente inferiores a un año se computarán como servicio activo a los solos efectos de lo dispuesto en este artículo.
d) En todas las situaciones de incapacidad temporal o baja maternal que coincidan con las fechas en las que deberían disfrutarse las vacaciones, dicho disfrute se pospondrá a fechas posteriores a la situación de alta, salvo que el período de baja se haya iniciado con posterioridad al principio del disfrute de las vacaciones o que éste no se extienda más allá del 31 de diciembre del año en curso, excepción hecha de las vacaciones xx Xxxxxxx, donde el período de cómputo será natural (trescientos sesenta y cinco días).
La maternidad que tenga lugar una vez iniciado el período vacacional que corresponda y durante su disfrute, dará lugar a la interrupción del mismo, continuándose el disfrute de las vacaciones en las fechas inmediatas consecutivas a la finalización del permiso por maternidad.
e) En los contratos a tiempo parcial se estará a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias.
f) De poseer una antigüedad inferior a un año y en las contrataciones temporales se disfrutará la parte proporcional de días de vacaciones.
g) Para todos los supuestos la fijación del período de vacaciones se realizará por acuerdo entre los empleados de la misma categoría u oficio, y turno de trabajo, en las distintas unidades, secciones o departamentos al que estén adscritos, con excepción del personal administrativo, de conservación y de cocina en que la rotación será global con independencia de las categorías profesionales. En caso de desacuerdo se establece un riguroso orden de rotación con prioridad de elección por antigüedad en el servicio y turno, con la única excepción de los trasladados forzosos.
3. Vacaciones anuales:
a) Los trabajadores de la Comunidad de Madrid tendrán derecho al disfrute en concepto de vacaciones anuales de un mes natural o treinta días naturales de tomarse en un período comprendido entre dos meses.
b) Aquellos empleados con relación de empleo temporal disfrutarán la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado. A estos efectos se computa como período de devengo el comprendido entre el 1 de julio al 30 xx xxxxx.
c) En el supuesto de empleados con relación de empleo indefinida, se computará, como período de devengo para el disfrute de las vacaciones anuales, el comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre.
d) Las vacaciones anuales se disfrutarán en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Se excluyen de este período aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese período (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y similares, trabajadores de temporada).
Los trabajadores podrán disfrutar una semana de las vacaciones anuales fuera del período establecido en este apartado, previa solicitud y condicionado a las necesidades del servicio.
e) En los centros en que la actividad y necesidades de atención o producción sean similares a lo largo de todo el año, las partes planificarán los turnos de vacaciones de forma que quede garantizada la atención y servicios adecuados. En caso de que por necesidades del servicio, con aceptación del afectado y previo conocimiento de los representantes legales, sea preciso que el trabajador disfrute sus vacaciones fuera del período establecido, la duración será de cuarenta días.
f) Teniendo en cuenta todo lo anterior, el personal concretará con la suficiente antelación su petición individual para que el calendario de vacaciones sea conocido al menos con tres meses de antelación.
g) Los trabajadores podrán solicitar el fraccionamiento de las vacaciones en dos períodos comenzando siempre en los días 1 ó 16 de cada mes, como norma general. La suma total de ambos períodos será de treinta días naturales, salvo que por necesidades del servicio se disfrutasen fuera del período establecido. En este caso la suma total será de cuarenta días.
h) En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de conformidad con los siguientes criterios:
- La duración será de un mes natural o de veintitrés días hábiles anuales por año completo de servicio, o de tiempo proporcional correspondiente a los servicios efectivamente prestados.
- Los períodos mínimos de disfrute de vacaciones serán de siete días naturales consecutivos o de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados hábiles, salvo que, por el tipo de jornada corresponda trabajar, en cuyo caso el calendario laboral podrá establecer otra cosa.
- Las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a solicitud del trabajador, y previa autorización de la respectiva unidad de personal, a lo largo de todo el año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.
4. Vacaciones xx Xxxxxxx y Semana Santa:
a) Los trabajadores vinculados a este convenio disfrutarán de cuatro días de vacaciones en Navidad, tres en Semana Santa y los días 24 y 31 de diciembre. En los calendarios laborales podrán establecerse medidas de compensación para los casos en que los días 24 y 31 de diciembre coincidan con días festivos o no laborables. Asimismo, los calendarios laborales podrán prever la compensación de los días 24 y 31 de diciembre en aquellos centros o servicios en los que, por la índole de su actividad, los trabajadores hayan de prestar servicios en dichas fechas.
A solicitud del trabajador y siempre que las necesidades organizativas lo permitan, podrán disfrutarse los días de vacaciones xx Xxxxxxx y Semana Santa, incluso en días sueltos, fuera de esos períodos y a lo largo del año natural a que las mismas se refieran.
b) No obstante lo establecido en el apartado anterior en el sector sanitario, y para los tipos de jornada que a continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:
- Jornada anual de Asistencia Permanente al Enfermo:
● Vacaciones xx Xxxxxxx: Quince días naturales.
● Vacaciones de Semana Santa: Doce días naturales.
- Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:
● Vacaciones xx Xxxxxxx: Diecisiete días naturales.
● Vacaciones de Semana Santa: Diecisiete días naturales.
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria:
● Vacaciones xx Xxxxxxx: Dieciséis días naturales.
● Vacaciones de Semana Santa: Quince días naturales.
c) En los centros asistenciales del SRBS, y para los tipos de jornada que a continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:
- Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:
● Vacaciones xx Xxxxxxx: Diecisiete días naturales.
● Vacaciones de Semana Santa: Diecisiete días naturales.
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria:
● Vacaciones xx Xxxxxxx: Dieciséis días naturales.
● Vacaciones de Semana Santa: Quince días naturales.
Artículo 28. Calendarios laborales.
En el ámbito de cada centro de trabajo se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el
xxxxx xxxxxxxxxxx en el presente convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este capítulo.
Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Distribución diaria de la jornada anual.
b) Descanso semanal.
c) Turnos de trabajo.
d) Xxxxxxxx de trabajo.
e) Vacaciones.
f) Días de libranza.
g) En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
h) Compensación en tiempo libre de los días 24 y 31 de diciembre cuando éstos caigan en sábados o domingos, así como de los días festivos cuando éstos coincidan con días no laborables, siempre que, en este último caso, el trabajador supere la jornada anual pactada en el presente convenio.
En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo se dará traslado a la comisión paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
CAPÍTULO VIII
Licencias y excedencias
Artículo 29. Licencias y permisos con sueldo.
Todos los trabajadores vinculados por este convenio, previo aviso y justificación, podrán disfrutar de las siguientes licencias:
1. Quince días por razón de matrimonio. De celebrarse éste fuera del municipio habitual del trabajador podrá disfrutar hasta dos días más sin sueldo.
2. Tres días en los casos de fallecimiento del cónyuge, conviviente, padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, padres, hermanos e hijos políticos, y, en general, parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Si el fallecimiento ocurriera fuera del territorio de la Comunidad de Madrid y en localidad distinta a la de residencia habitual del trabajador, el permiso se ampliará hasta cinco días.
Los días indicados se reducen en uno, en cada uno de los casos, cuando el familiar o familiares sean sobrinos y tíos.
3. Tres días por nacimiento o adopción del hijo del trabajador, ampliables hasta ocho días en función de la distancia y circunstancias si el nacimiento se produce fuera de la Comunidad de Madrid.
4. De dos a siete días por operación o enfermedad grave, justificadas mediante certificado del médico que asistió al enfermo o del de empresa, de hijos, padres, cónyuge y conviviente, hermanos, padres políticos, abuelos y nietos, según las siguientes escalas en función de la gravedad:
a) Menos grave: Dos días.
b) Grave: Cinco días.
c) Muy grave: Siete días.
En el caso de enfermedad grave o muy grave de otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad dos días, salvo que se precise hacer un desplazamiento, en cuyo caso la licencia será de cuatro días. En todo caso estas situaciones serán justificadas mediante certificado del médico que asistió al enfermo o del de empresa.
5. Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales de formación durante los días de su celebración.
6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal y sin que por ello reciba el trabajador retribución o indemnización alguna, sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. Cuando se sobrepase este límite podrá iniciarse el expediente para pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargos, se descontará su importe xxx xxxxxxx a que tuviera derecho.
Se entenderá por deber de carácter público y personal:
a) La asistencia a tribunales previa citación.
b) La asistencia a plenos o comisiones informativas y de gobierno por los concejales de Ayuntamiento.
c) La asistencia a reuniones o actos motivados por la actividad de asociaciones de vecinos por aquellos trabajadores que ocupen cargos directivos en las mismas.
d) El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, tanto en su vertiente de electores como de componentes de una mesa electoral.
7. Por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de un tribunal de exámenes o de oposiciones con nombramiento de la autoridad pertinente.
8. Dos días por traslado del domicilio habitual.
9. Un día por matrimonio de padres, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos en la fecha de celebración del acontecimiento, ampliándose a dos o tres días cuando la distancia y circunstancias así lo exijan fuera de la Comunidad de Madrid y dentro de la Península. El período será de tres o cuatro días, también en función de la distancia y circunstancias, cuando el acontecimiento se celebre fuera de la Península.
10. Hasta quince días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos, para los afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los estatutos de los mismos y se justifique documentalmente la asistencia.
11. Para la preparación de exámenes liberatorios cuando se cursen estudios académicos directamente relacionados con actividades que presta la Comunidad de Madrid:
a) Dos días por cada asignatura de la que se matricule y que se imparta a lo largo de todo el curso académico.
b) Un día por cada asignatura de la que se matricule, cuyo período de impartición sea inferior a la duración del curso académico.
Los estudios oficiales de idiomas, música, etcétera, se consideran equivalentes, a estos efectos, a una asignatura impartida a lo largo de todo el curso académico.
En cualquier caso, la duración máxima de este permiso no podrá exceder xx xxxx días al año. Los días que correspondan se disfrutarán en las fechas inmediatamente anteriores al día de la celebración del examen, siempre que el permiso se solicite indicando las fechas exactas de su disfrute con una antelación de quince días.
Para el disfrute íntegro de este permiso se requerirá que el trabajador haya prestado servicios efectivos y a jornada completa en esta Administración con, al menos, un año de antelación a la fecha de inicio del disfrute, aplicándose la proporcionalidad en los demás supuestos, incluida la contratación a tiempo parcial.
12. Por el tiempo indispensable para proceder a la renovación del DNI, así como para comparecer ante la Agencia Tributaria para atender los requerimientos por ésta formulados.
Estas licencias de coincidir más de una en el mismo período no serán adicionables, pudiendo optarse por la de mayor duración.
Se tomarán en días consecutivos de corresponder más de uno, debiendo disfrutarse en las fechas de los hechos causantes. En todos los supuestos los días de licencia serán naturales.
El personal en turno de noche tendrá derecho a las licencias del mismo modo que el de otros turnos, siempre que los hechos causantes de las mismas se produzcan en las horas diurnas de sus días de trabajo. En los supuestos de consulta electoral se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto.
A efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilará al matrimonio la convivencia de hecho acreditada legalmente.
Artículo 30. Licencias con sueldo parcial y sin sueldo.
1. Licencias con sueldo parcial:
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio podrán disfrutar de hasta cuatro días consecutivos, con el 50 por 100 de las retribuciones en caso de enfermedad de hijos menores de dieciséis años, siempre que las circunstancias familiares así lo hagan preciso. El trabajador acreditará, dentro de los cuatro días, la veracidad de la situación contemplada por medio de certificado médico.
2. Licencias sin sueldo:
Los trabajadores, que por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años, anciano o un disminuido físico o psíquico, que no desempeñen ninguna otra actividad retribuida, tendrán derecho a una disminución de su jornada de trabajo, con una reducción proporcional xxx xxxxxxx de hasta un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
También podrán solicitar la reducción de jornada, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, los trabajadores de la Comunidad de Madrid incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio que precisen encargarse del cuidado directo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida, así como las trabajadoras de la Comunidad de Madrid incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio que sean víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Los trabajadores que hagan uso de este derecho se verán incursos en incompatibilidad para desempeñar otra actividad remunerada durante la franja horaria en que han solicitado la reducción de jornada.
La dirección del centro acordará con los representantes de los trabajadores las medidas que resulten necesarias para mantener la adecuada prestación de los servicios, procediendo, en su caso, a la contratación de personal.
Artículo 31. Permisos de carácter excepcional.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio podrán disfrutar de un permiso de carácter excepcional en los supuestos de fuerza mayor o de enfermedad o accidente muy graves de familiares o personas que convivan con el trabajador y exijan una atención que no pueda prestar otra persona o institución, siempre que en este caso se hayan agotado previamente los días de permiso contemplados en el epígrafe 4 del artículo 29 de este convenio colectivo.
La duración de este permiso excepcional será de hasta quince días como máximo en función de la gravedad de la situación o de la enfermedad en cada caso, oída la representación legal de los trabajadores.
Prórroga: Pasado el período anterior se estudiará por la dirección y representantes la posibilidad de prórroga de la situación, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y económicas del trabajador y las previsibles soluciones al caso.
El trabajador percibirá el 100 por 100 xxx xxxxxxx real durante toda la duración del permiso y sus prórrogas.
Artículo 32. Licencias especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad.
1. Licencia por maternidad o paternidad.
Las trabajadoras de la Comunidad de Madrid incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio tendrán derecho a un permiso retribuido por maternidad de una duración de ciento veintidós días, que se ampliará en los supuestos de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
El permiso se distribuirá a opción de la trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que resta del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En ningún caso la suma total de los períodos de disfrute simultáneos o sucesivos podrá superar los ciento veintidós días previstos de licencia o los que correspondan en caso de parto múltiple.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de licencia podrá computarse a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria del niño. Se excluyen de esta posibilidad las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.
2. Permiso por lactancia.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio, padre o madre, tendrán derecho a la reducción, sin reducción de haberes, de su jornada laboral ordinaria en una hora diaria que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado y atención de hijos menores de doce meses. En caso de parto múltiple este permiso será de una hora y media diaria. El trabajador comunicará a su jefe de servicio la/s franja/s horaria/s en que hará uso de su derecho, así como su modificación.
Esta reducción sólo la podrá disfrutar uno de los dos progenitores, por lo que, para poder disfrutarla el trabajador de la Comunidad de Madrid, deberá acreditar que no se disfrutará por el otro, sea también empleado de esta Administración o sea empleado de otra empresa.
3. Licencias por adopción.
3.1. Adopción de menores de seis años:
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la licencia tendrá una duración de ciento veintidós días, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo a partir del segundo, contados, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
3.2. Adopción de mayores de seis años:
La duración de la licencia será, asimismo, de ciento veintidós días en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Caso de que la madre y el padre trabajen, el período de licencia se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo o sucesivo de períodos de descanso, la suma total de los mismos no podrá exceder de los ciento veintidós días previstos de licencia, o los que correspondan en caso de acogimiento o adopción múltiples.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
4. Condiciones de trabajo durante el período de gestación.
La trabajadora en estado de gestación será trasladada del puesto de trabajo siempre que su permanencia ponga en peligro la vida o integridad del feto o la suya propia.
Las trabajadoras en estado de gestación que desempeñen funciones de Técnico de Radiodiagnóstico, Radioterapia, Medicina Nuclear y las demás expuestas a radiaciones, podrán trasladarse coyunturalmente a puestos de trabajo del área administrativa o a puestos de otra área que puedan desempeñar y que sean compatibles con su estado.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, con derecho a remuneración, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Las trabajadoras en estado de gestación podrán disfrutar, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, de una licencia retribuida hasta la fecha del parto.
Artículo 33. Excedencias con reserva de puesto de trabajo.
1. Por cuidado de los hijos:
Con independencia de su estado civil, todos los trabajadores tendrán derecho a una excedencia por tiempo no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen en la Comunidad de Madrid, solamente uno de ellos podrá ejercer este derecho.
No será necesario que el trabajador agote el tiempo de excedencia para reincorporarse cuando, por motivos personales acreditados, así lo requiera. La Comunidad de Madrid, en este supuesto, procederá a reincorporar al trabajador en un plazo no superior a dos meses de forma automática, con lo que cesará su suspensión contractual.
Igual derecho se concederá en los supuestos de adopción y acogimiento tanto permanente como preadoptivo, desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.
El período que el trabajador permanezca en este tipo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional a cuya participación será convocado si así lo solicita.
La reincorporación se realizará de forma automática y se producirá en el mismo turno y centro de trabajo.
2. Para el cuidado de familiares:
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia por tiempo no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma pondrá fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
No será necesario que el trabajador agote el tiempo de excedencia para reincorporarse cuando, por motivos personales acreditados, así lo requiera. La Comunidad de Madrid, en este supuesto, procederá a reincorporar al trabajador en un plazo no superior a dos meses de forma automática.
El período que el trabajador permanezca en este tipo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional a cuya participación será convocado si así lo solicita.
Durante el tiempo de duración de esta excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
En el caso de que dos o más trabajadores de la Comunidad de Madrid generasen el derecho a este tipo de excedencia por el mismo sujeto causante, el disfrute de la misma por aquéllos no podrá llevarse a cabo de forma simultánea cuando ello repercuta negativamente en la prestación del servicio. En este supuesto, el disfrute de la excedencia deberá realizarse de modo sucesivo por los trabajadores, si se mantienen las causas que dan derecho a la misma.
3. Por violencia de género:
Las trabajadoras víctimas de violencia de género tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integrada, a un período de excedencia por una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad de su derecho de protección requiriese la continuidad de este período de excedencia. En este caso, y como consecuencia de una decisión judicial, podrán prorrogar la excedencia por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
4. Forzosas:
Tendrán derecho a la excedencia forzosa los trabajadores de la Comunidad de Madrid en los que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando fueren nombrados o elegidos para cargo público de carácter representativo que imposibilite la asistencia al trabajo. A este efecto se entenderá por cargo público de carácter representativo la elección como diputado o senador de las Cortes Generales, diputado de Asambleas Autonómicas y concejal de Ayuntamientos, o tener el
nombramiento para cargo público dentro de las Administraciones del Estado, Comunitaria, Municipal o Internacional, con rango de hasta Director General o Director de Servicios o equivalentes, así como personal eventual, al amparo de lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984.
2.ª Cuando fueren nombrados para el desempeño de cargos de especial responsabilidad o confianza políticos en la estructura de partidos políticos con representación parlamentaria o sindicatos que tengan reconocida especial audiencia, conforme establece la legislación laboral, siempre que su desempeño exija plena dedicación.
3.ª La comisión paritaria estudiará y aprobará, en su caso, otras situaciones similares que puedan presentarse a su consideración.
La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo, turno, centro y cómputo de la antigüedad durante su vigencia.
El reingreso en el servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesó la situación que motivó la excedencia, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse dicho reingreso en el indicado plazo.
En todo caso, los excedentes forzosos, deberán efectuar el reingreso para poder solicitar la excedencia voluntaria.
5. Excedencia por motivos particulares:
Los trabajadores que lleven como mínimo un año en el servicio podrán pedir, en caso de necesidad justificada, excedencia por motivos particulares, por un plazo no inferior a un día ni superior a un año. Estas excedencias podrán fraccionarse hasta un máximo de dos veces en el transcurso de dos años. El trabajador solicitará la excedencia, al menos, con quince días de antelación a la fecha de inicio de su disfrute.
La dirección informará motivadamente sobre las razones de la concesión o denegación a los representantes de los trabajadores, que emitirá informe no vinculante en el plazo de cinco días.
Artículo 34. Excedencias voluntarias.
A) Los trabajadores fijos, con una antigüedad mínima de un año en la Comunidad o Administración Pública de origen en el caso de transferidos, podrán solicitar, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha de inicio propuesta por el interesado, excedencia voluntaria por tiempo no inferior a dos años y sin límite máximo de duración. En ningún caso el trabajador podrá acogerse a otra excedencia voluntaria hasta que haya cubierto un período efectivo de dos años al servicio de la Comunidad de Madrid, contados a partir de la fecha de reingreso.
Una vez solicitada se concederá con quince días de antelación a la fecha de inicio propuesta por el interesado.
El reingreso podrá obtenerse, previa solicitud del interesado y en todo caso nunca antes de los dos años del inicio de la excedencia, a través de alguno de los procedimientos siguientes:
a) Mediante su participación en el concurso de traslados, siempre que hubiera solicitado el reingreso con antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias que en cada convocatoria del propio concurso se señale.
b) Por adscripción provisional a un puesto vacante de su categoría o de una inferior si así lo solicita expresamente y cumple los requisitos, debiendo participar en el primer turno de traslado en el que se convoquen plazas de su categoría, a fin de obtener la adscripción definitiva.
De no obtener destino en el turno de traslado o que en el mismo la vacante que inicialmente le fue adjudicada con carácter provisional sea asignada a otro trabajador concursante, se le dará destino definitivo, previa opción, en su caso, entre las no ocupadas restantes del turno de traslados, tanto si se trata de plazas liberadas en el mismo como si se trata de plazas declaradas desiertas, siempre que no se encuentren ocupadas por personal interino.
Si el trabajador adscrito provisionalmente a puesto vacante incumpliera su obligación de participar en el turno de traslado, según los términos expuestos en el párrafo anterior, será adscrito, con carácter definitivo, al puesto de trabajo que la Administración determine.
De no existir vacante de su categoría profesional en el momento de solicitar el reingreso podrá, previa aceptación, adscribirse a una plaza de categoría inferior, siempre que se reúnan los requisitos mínimos de acceso, manteniéndose esta situación hasta tanto se produzca vacante en la categoría profesional del trabajador afectado, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
B) Los trabajadores incursos en incompatibilidad, de conformidad con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normas de desarrollo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este artículo, ya sea como consecuencia de opción realizada por ellos mismos, ya por declaración expresa de la Administración Pública competente.
A tal efecto, no será de aplicación el plazo mínimo de antigüedad a que se refiere la letra A) del presente número, ni el tope de duración mínima allí indicado.
El reingreso al servicio activo deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad, extinguiéndose el contrato de trabajo de no solicitarse el reingreso en el indicado plazo.
CAPÍTULO IX
Condiciones económicas
Artículo 35. Estructura xxx xxxxxxx.
1. Los conceptos salariales previstos en el presente convenio y sus modos de cálculo habrán de adaptarse a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. El presente convenio asume, como contenido normativo del mismo, la regulación que, en materia de ordenación xxx xxxxxxx, establecía el derogado Decreto de Ordenación Salarial de 17 xx xxxxxx de 1973, en todo aquello que no se oponga a lo expresamente previsto en el texto convencional. En todo caso, los conceptos acordados responderán a la naturaleza y objetivos reales que éstos remuneran.
2. Los complementos salariales cuyo contenido y naturaleza retributiva no respondan a los conceptos y objetivos señalados en el párrafo anterior, se refundirán en el salario base, siempre que ello no implique aumento de la masa salarial correspondiente.
3. La totalidad de las retribuciones de los trabajadores será:
3.1. Salario base.
3.2. Complementos:
3.2.1. Personales: Antigüedad.
3.2.2. Por cantidad de trabajo: Jornadas prolongadas y plus de actividad, horas extraordinarias, guardias, alertas y complemento compensatorio xx xxxxxxxx y festivos.
3.2.3. De puesto de trabajo: Nocturnidad, jornada específica, turno rotativo 112 y complemento de puesto funcional.
Artículo 36. Salario base.
Los salarios base vigentes durante los años 2004 y 2005 son los que figuran en el Anexo VII de este convenio, con efectos de 1 de enero de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3.
Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 37. Antigüedad.
El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo. (3)
[Por Orden de 21 de enero de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal laboral temporal en cada contrato]
El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente:
- Año 2004: 8 trienios.
- Año 2005: 10 trienios.
- Año 2006: 12 trienios.
- Año 2007: 14 trienios.
Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
- Valor trienio: 34,15 euros.
- Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros.
Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.
A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución
3.- Párrafo segundo del art. 37 declarado nulo por la Sentencia de 23 de septiembre de 2009, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación nº 28/2008, interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.
A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.
Artículo 38. Complemento de jornada prolongada.
A partir de la firma de este convenio se revisarán en su totalidad las situaciones causales de este complemento y, en su caso, se incorporarán al sistema retributivo.
Hasta tanto dicha revisión tenga lugar se mantendrán las actuales situaciones causales y las cuantías de sus importes reguladas en el artículo 35 del convenio colectivo de Sanidad vigente en 1987.
Artículo 39. Complemento de puesto funcional.
Los puestos funcionales, tipo o singularizados, tendrán asignada una retribución específica.
La cuantía del complemento de puesto vendrá determinada por la diferencia existente entre el salario correspondiente a la categoría profesional del titular o, en su caso, la superior que tenga consolidada a título personal y la retribución específica asignada al puesto.
En todos los supuestos de acceso a puestos funcionales la retribución que percibirá el trabajador será exclusivamente la que tenga asignada la vacante. No obstante cuando el trabajador que sea adscrito a un puesto funcional tenga consolidada una retribución superior a la específica asignada al mismo, mantendrá aquélla a título personal, no percibiendo en concepto de complemento cantidad alguna.
La percepción del complemento de puesto funcional depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, por lo que no tendrá carácter consolidable, incluso en el supuesto de prórroga o prórrogas sucesivas.
Las retribuciones de los puestos funcionales para los años 2004 y 2005 serán las que figuran en el Anexo VIII del convenio, con efectos de 1 de enero de cada año. Los complementos del personal docente, cuyo sistema de acceso se rige por la normativa educativa figuran en la disposición adicional séptima.
Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 40. Complemento de jornada nocturna.
El personal que preste sus servicios en el turno de noche con arreglo a lo pactado en el presente convenio, con independencia de la compensación en tiempo consistente en una menor jornada, percibirá el complemento de jornada nocturna en catorce pagas anuales. Este complemento equivaldrá al 25 por 100 xxx xxxxxxx base y los importes del mismo para los años 2004 y 2005 figuran en el Anexo VII del convenio, con efectos de 1 de enero de cada año.
Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
El mencionado complemento será abonado en la parte proporcional correspondiente a aquel personal que sólo realice parte de su jornada en turno de noche, en los términos dispuestos en el artículo 25.1 del presente convenio.
Artículo 41. Horas extraordinarias.
1. Se acuerda la constitución, en el plazo de quince días a contar desde la firma del presente convenio, de un órgano paritario, compuesto por los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria y por la Administración, representada por la Dirección General de la Función Pública y por las Consejerías, Organismos, Agencias y Entes, incluidos en su ámbito de aplicación, con el objeto de estudiar la transformación en empleo estable de las horas extraordinarias habituales. Los puestos de trabajo que hayan de crearse, en sustitución de las horas extraordinarias habituales suprimidas, se vincularán a la Oferta de Empleo Público, cubriéndose, hasta tanto se produzca su provisión definitiva, por personal interino.
2. Sólo podrán realizarse horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en situaciones especiales que afecten a la seguridad o protección de personas, bienes, edificios e instalaciones, en caso de riesgo de pérdida de materias primas y para cubrir ausencias imprevistas del personal.
3. Las horas que excedan a la jornada anual o de ciclos inferiores a la jornada semanal, así como de nueve horas diarias, serán compensadas en tiempo como horas extraordinarias.
4. Las horas extraordinarias, que por las causas indicadas en el apartado 2 hayan de realizarse, serán siempre compensadas en tiempo de descanso adicional, salvo cuando este tipo de compensación impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en cuyo caso serán compensadas económicamente, previo informe de los representantes de los trabajadores.
5. Ambas partes convienen en que todas las horas realizadas al amparo de los apartados anteriores tendrán el carácter de estructurales, según lo definido en la Orden de 1 xx xxxxx de 1983, por la que se regula la cotización adicional por percepciones derivadas de horas extraordinarias. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias que no tengan este carácter de estructural.
6. Los responsables de cada Consejería, Organismo, Agencias o Entes, informarán inmediatamente a la Dirección General de la Función Pública, a la comisión paritaria y a los representantes de los trabajadores en el centro, de las horas extraordinarias que se hubieran realizado al objeto de que se verifique la existencia o no de las causas indicadas en el apartado 2, con independencia de su forma de compensación.
7. De compensarse en tiempo de descanso las horas extraordinarias, se computarán cada una de éstas por 1,75 de descanso cuando se realicen en días laborables, y 2,25 cuando hayan sido efectuadas en domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que se podrán sumar a los períodos de vacaciones u otros períodos de descanso.
Lo dispuesto en este apartado no afectará a la hora extraordinaria de carácter estructural, compensada en tiempo de descanso, de la jornada nocturna de adscripción voluntaria a que se refiere el artículo 25 de este convenio, que se regirá por lo allí dispuesto.
8. La valoración económica de las horas extraordinarias se obtendrá de aplicar un aumento del 75 por 100 a la siguiente fórmula:
Valor hora ordinaria =
Salario base anual
------------------------ 1.533
9. En todo caso el número de horas extraordinarias a realizar por cada trabajador no podrá exceder de sesenta horas al año, computándose de 1 de enero a 31 de diciembre.
Artículo 42. Pagas extraordinarias y percepción de haberes.
a) Todos los trabajadores afectados por el vigente convenio percibirán conjuntamente con las retribuciones xx xxxxx y diciembre una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad ordinaria, entendiéndose por mensualidad ordinaria los conceptos recogidos en los apartados 3.1, 3.2.1 y 3.2.3 del artículo 35.
Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del servicio a la fecha de su devengo es inferior a un año.
b) Las retribuciones serán abonadas mensualmente mediante nómina que reflejará con absoluta claridad todos los conceptos retributivos, descifrando códigos, si los hubiere. Asimismo, reflejará todos los conceptos por los cuales se produzcan descuentos en las nóminas de los trabajadores.
El salario por el importe que figure en nómina se abonará a la cuenta que el trabajador designe en cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante transferencia bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, procurándose que con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites necesarios a fin de que la efectiva percepción xxx xxxxxxx tenga lugar sin que haya comenzado el mes posterior.
El modelo de nómina será obligatoriamente igual para todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio.
Los servicios de personal de cada centro de trabajo entregarán y distribuirán a los trabajadores los justificantes de nóminas en los diez primeros días del mes siguiente al cobro.
Artículo 43. Guardias.
1. Guardias médicas de presencia física:
Se consideran guardias las ampliaciones de jornada obligada, complementaria de la jornada normal de carácter ordinario, que exigen la permanente presencia física, a juicio de la dirección, para cubrir las necesidades de atención urgente a pacientes internos o externos.
La retribución correspondiente a estas guardias está en función del número de horas que figura en los módulos a aplicar en cada caso, cuyo detalle y cuantías es el siguiente:
a) Guardia de doce horas, deducida una jornada laboral de siete horas, resulta un módulo xx xxxxxxx de cinco horas, que se retribuirá con las siguientes cuantías:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 65,39 euros.
- Médicos Residentes: 47,61 euros.
b) Guardias de veinticuatro horas, deducidas dos jornadas laborales de siete horas, resulta un módulo xx xxxx horas, que se retribuirá con las cuantías siguientes:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 130,88 euros.
- Médicos Residentes: 95,21 euros.
c) Guardias de doce horas, sin deducción de jornada ordinaria, resultando un módulo de doce horas. Se retribuirá con las cuantías siguientes:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 157,08 euros.
- Médicos Residentes: 114,29 euros.
d) Guardias de veinticuatro horas, deducida una jornada laboral de siete horas, resultando un módulo de diecisiete horas, que se retribuirá con las cuantías siguientes:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 222,47 euros.
- Médicos Residentes: 161,89 euros.
e) Guardias de veinticuatro horas, deducida una jornada laboral de siete horas y otra de cuatro horas, resultando un módulo de trece horas, que se retribuirá con las cuantías siguientes:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 170,51 euros.
- Médicos Residentes: 123,80 euros.
Las guardias realizadas en domingos y festivos se abonarán con módulo de diecisiete horas por ser las siete horas restantes las correspondientes a la jornada que se librará al día siguiente. Además, a fin de respetar el descanso semanal, este día se librará en sábados.
2. Guardias médicas en alerta.-Son aquéllas que se realizan en un marco de tiempo semanal, no precisándose inicialmente la presencia física del titular, que habrá de estar pendiente de asistir en cuanto se le requiera. Se retribuirán con las cuantías siguientes:
- Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Área D y Tit. Sup. Área D: 130,88 euros.
3. Guardias Diplomados en Enfermería en alerta.-Se realizarán con los mismos criterios que para los médicos y su retribución será igual al 80 por 100 del valor de la alerta del personal médico, siendo su importe de 104,70 euros. Para los Técnicos Especialistas del área asistencial, su retribución será del 75 por 100 de dicho valor, esto es, de 98,15 euros.
4. Alerta semanal Jefes Administrativos y de Servicios.-Será igual al valor de la alerta del personal médico, esto es, 130,88 euros.
5. La realización de las guardias y alertas será voluntaria para el personal que haya cumplido cincuenta años de edad y desde el sexto mes de embarazo hasta el primer año de vida del hijo. En el caso de que no vayan a realizarse deberán comunicarlo con antelación mínima de tres meses.
6. La retribución que se fija para cada una de estas guardias corresponde a la totalidad de derechos económicos y de otra índole derivados de las mismas.
7. Las cuantías establecidas en este artículo tendrán efectividad desde el 1 de enero de
2004.
Artículo 44. Dietas y desplazamientos.
A) Cuando por razón del servicio el trabajador haya de efectuar desplazamientos a localidad distinta de aquella donde preste sus servicios devengarán las siguientes indemnizaciones:
1. Dieta: Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia en localidad distinta de aquella en la que habitualmente se presta servicios, cuando con carácter eventual se estime necesario el desplazamiento por el órgano directivo correspondiente. La dieta comprende los gastos de manutención y alojamiento, siendo su importe total de 49,04 euros.
Cuando el desplazamiento se efectúe al extranjero el importe de la dieta se calculará en función del país de destino y será el que se corresponda con el grupo 2.º establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 xx xxxx, sobre indemnizaciones por razón del servicio. La justificación del percibo de la dieta se realizará en los mismos términos del citado Real Decreto.
2. Media dieta: Es la cantidad que se devenga por los días que los trabajadores deben realizar sus funciones en jornada completa en centros distintos del suyo habitual y situado fuera del término municipal donde estuviera radicado el centro, siempre que la salida sea anterior a las catorce horas y el retorno posterior a las veintidós horas. La media dieta comprende los gastos de manutención siendo su importe de 24,52 euros.
3. Dieta reducida: Es la cantidad que se devenga en el mismo supuesto que la media dieta, siempre que la salida se produzca con anterioridad a las catorce horas y el retorno sea
posterior a las quince horas treinta minutos y anterior a las veintidós horas, teniendo que efectuar la comida principal fuera de su domicilio, en cuyo caso se percibirá una cuantía equivalente al 50 por 100 de la media dieta: 12,26 euros.
La media dieta y la dieta reducida no serán de aplicación a aquellos trabajadores cuya función se desarrolla habitualmente en centros o lugares no fijos o itinerantes.
4. Gastos de viaje: Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Se utilizarán medios de transporte colectivo, salvo que existan a disposición vehículos de la Comunidad de Madrid. Cuando por razones del servicio se autorice al trabajador el uso del vehículo propio para los desplazamientos profesionales se percibirá la cantidad de 0,13 euros.
B) Los profesores o educadores cuando realicen viajes de estudios o vacaciones con grupos de alumnos serán indemnizados por los gastos de desplazamiento, comida y alojamiento, utilizando los mismos servicios que los alumnos a los que acompañen. Cuando los profesores o educadores deban pernoctar fuera del domicilio habitual percibirán la dieta completa.
C) En el ámbito sanitario, los traslados de enfermos se realizarán entre aquellos voluntarios de las diferentes categorías profesionales que sean requeridos por la dirección en base a sus conocimientos, pero conservando el carácter de voluntariedad y rotatividad. Para la realización de dichos traslados, la dirección de los centros elaborará una lista de categorías en la que podrán inscribirse los trabajadores que lo deseen. La dirección, que habrá de guardar en cada categoría un riguroso orden rotativo, decidirá a qué categoría corresponde realizar el traslado. De no existir voluntarios en la categoría correspondiente, la dirección de los centros decidirá qué trabajadores han de efectuar el desplazamiento, respetándose, en todo caso, el criterio de rotación.
El comité de empresa respectivo tendrá acceso a las relaciones o listas que a estos efectos se elaboren.
D) La Comunidad de Madrid realizará las gestiones necesarias para que las percepciones por conceptos de dietas sean abonados, con carácter general, antes de efectuarse el gasto.
Artículo 45. Indemnización por gastos de comida.
Al personal con jornada partida se le facilitará ticket de comida donde exista comedor o, en su defecto, 8,25 euros por día trabajado como compensación por gastos de dicha naturaleza en la jornada partida.
Si los trabajadores son trasladados en el intervalo de la jornada partida a sus domicilios con medios propios del servicio y regresan por el mismo sistema al centro de trabajo no tendrán derecho a esta indemnización.
No participarán, asimismo, en este derecho los trabajadores con especial dedicación ni aquellos que, pudiendo escoger el desempeño de su trabajo en régimen de jornada partida, opten por esta modalidad voluntariamente.
CAPÍTULO X
Formación
Artículo 46. Plan de Formación.
Las Administraciones Públicas están inmersas en la actualidad en un proceso de cambio generado por muy diversos factores. Destaca, entre ellos, el diseño constitucional de una Administración prestadora de servicios eficaces, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, similar al existente en países de nuestro entorno europeo, tal situación coincide en
el tiempo con un esfuerzo modernizador de las estructuras organizativas y las técnicas administrativas.
En este sentido, la modernización debe venir marcada fundamentalmente por la adaptación de los empleados públicos a unos servicios de calidad que den respuesta a las demandas sociales. Esta adaptación se logrará a través de la formación, el reciclaje, el perfeccionamiento y la capacitación de todo el personal que integra la Administración Pública.
La Comunidad de Madrid, consciente de esta necesidad, aprobará un Plan de Formación de Personal sustentado en el principio general de que la formación es un elemento básico e indispensable para el desarrollo profesional y personal de los recursos humanos que desempeñan su actividad en la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid destinará en sus presupuestos los fondos necesarios para la formación de sus empleados públicos. Con cargo a estos fondos se financiarán los gastos derivados de la detección de necesidades formativas, de planificación, de ejecución y de evaluación de la formación en cualquiera de sus modalidades: Cursos, jornadas, seminarios, ya sean organizados directamente por la Comunidad de Madrid, por entidades públicas o privadas, o por las organizaciones sindicales legitimadas, en los términos que establezca el Plan de Formación.
Se implementará la organización de programas de recualificación, adaptación profesional y promoción para los empleados públicos de la Comunidad de Madrid en los Planes Anuales de Formación. Asimismo, se diseñarán itinerarios formativos para los distintos colectivos profesionales.
La evaluación y el seguimiento de la formación se contemplará como un elemento imprescindible en los distintos Planes de Formación para lograr el mayor grado de eficacia y rentabilidad.
En aras de una gestión eficaz y del logro de resultados, todos los Planes de Formación y/o actividades que desarrollen las Consejerías, y que estén financiados con fondos públicos, deberán responder a objetivos comunes. Los sindicatos presentes en los correspondientes órganos de representación unitaria deberán ser informados de las actividades de formación que se impartan a los empleados públicos de la Comunidad de Madrid y que estén financiadas con fondos públicos.
Se negociarán con los sindicatos presentes en los correspondientes órganos de representación unitaria los criterios generales en cuanto a información y selección para asistencia a los cursos de formación.
La implicación directa de los sindicatos en la formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid permitirá responder adecuadamente a la doble finalidad que subyace en todos los planteamientos de formación, y es la compatibilización entre las necesidades organizativas y las demandas de los empleados públicos.
A estos efectos, se consideran objetivos los siguientes:
1. Objetivos prioritarios:
1.1. Lograr una Administración eficiente y eficaz para dar a los ciudadanos unos servicios de calidad.
1.2. Propiciar un cambio organizativo que responda al reto modernizador y a las nuevas demandas sociales.
1.3. Obtener un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos de la Administración Regional.
2. Objetivos generales:
2.1. Poner a disposición de todas las personas que trabajan en la Comunidad de Madrid los recursos necesarios para su formación, reciclaje y perfeccionamiento.
2.2. Posibilitar el desarrollo personal de todos los trabajadores de la Comunidad de
Madrid.
2.3. Impulsar un proceso de formación adaptado a las necesidades y demandas de los
trabajadores públicos de la Comunidad de Madrid, elaborados de forma participativa.
2.4. Servir de punto xx xxxxxxx para un posterior desarrollo de la promoción interna y carrera profesional.
3. Objetivos específicos:
3.1. Formar en la cultura y organización de la Comunidad de Madrid a las personas de nuevo ingreso.
3.2. Capacitar y dotar a mandos y directivos de métodos de trabajo, gestión y dirección eficaces y acordes a las necesidades institucionales y sociales.
3.3. Perfeccionar e impartir conocimientos de gestión que dinamicen el proceso interno y mejoren la prestación de servicios públicos.
3.4. Fomentar comportamientos y poner en práctica estilos y sistemas de comunicación intraorganizacionales y facilitar el contacto con los ciudadanos.
3.5. Desarrollar el conocimiento y uso de la informática como instrumento de trabajo.
3.6. Reciclar y adaptar a todas aquellas personas cuyo puesto de trabajo y/o desempeño de tareas esté sometido a cambios y/o innovaciones tecnológicas.
3.7. Planificar, coordinar y supervisar todos los programas y acciones formativas que tengan como destinatarios los Empleados Públicos de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid y las partes firmantes se comprometen a desarrollar el presente convenio conforme a los siguientes puntos:
Primero.-Evaluación de necesidades. La formación del personal se articulará en base a la evaluación de necesidades realizada por la Comunidad de Madrid a través del Instituto Madrileño de Administración Pública y los demás Organismos, Entes u Órganos con competencias en materia de formación de empleados públicos. Los cursos, jornadas, seminarios, conferencias, etcétera, que se organicen se derivarán de dicha evaluación de necesidades. La Comunidad de Madrid incluirá en sus presupuestos una partida dedicada a la formación de su personal. Anualmente, y con la antelación necesaria, se planificarán las necesidades y objetivos de formación por Consejerías, Organismos, Entes, empresas y centros.
Segundo.-Comisión paritaria de formación y comisiones técnicas. La comisión paritaria de formación es el órgano de seguimiento de este convenio colectivo especializado en lo relativo a formación. En la misma estarán presentes los sindicatos con presencia en la comisión paritaria del convenio colectivo.
Se constituirá una comisión técnica de formación en cada una de las Consejerías, y en cada uno de los Organismos, Entes o ámbitos en que así se acuerde por la comisión paritaria de formación, integrada por cinco representantes de la Administración y cinco de las organizaciones sindicales presentes en los correspondientes órganos de representación unitaria, en proporción a su representatividad en éstos cuyo objetivo consistirá en participar en la evaluación de las necesidades de la Consejería y centros dependientes de la misma, participar en la propuesta de formación a elevar al Instituto Madrileño de Administración Pública y al resto de Organismos, Entes u Órganos con competencia en materia de formación de empleados públicos y posibilitar el cumplimiento de los criterios emanados de la comisión paritaria de formación.
Tercero.-Asistencia de los representantes sindicales a las actividades formativas. Una plaza de cada uno de los cursos organizados en el Plan de Formación podrá ser reservada para representantes sindicales. Los aspirantes que se propongan deberán cumplir los plazos, procedimientos y requisitos profesionales y personales que marque la convocatoria. Asimismo, dicha propuesta vendrá motivada y justificada por los órganos responsables de cada sindicato. En el caso de que varios sindicatos formulen solicitud para una misma plaza tendrá preferencia la que obtenga mayor baremación según la convocatoria.
Cuarto.-Participación sindical en la gestión de acciones formativas:
1. Los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva laboral gestionarán hasta un 25 por 100 del fondo destinado a acciones formativas del personal laboral incluidas en el Plan de Formación de la Comunidad de Madrid, en proporción a su representatividad. La cuantía que, por aplicación de este criterio, se destine a formación gestionada por organizaciones sindicales se incrementará en cada uno de los años de vigencia de este convenio, desde 2005, en un 2,74 por 100. Esta participación se formalizará mediante convenio de colaboración.
Todas las acciones formativas quedan sujetas a las mismas normas y procedimiento de selección de alumnos, notificación de la selección y certificación de los cursos realizados, independientemente del sindicato que las gestione. La notificación de la selección de alumnos se efectuará al IMAP.
2. Todas las acciones formativas se someterán a los criterios de evaluación de la calidad que los Organismos, Entes u Órganos con competencia en materia de formación determinen. La Comunidad de Madrid podrá designar un evaluador que tendrá como misión visar los cursos de formación impartidos, según los criterios establecidos en el Plan de Formación.
Quinto.-Información y difusión de las actividades formativas. Al objeto de lograr la máxima difusión de las actividades formativas en todo el colectivo de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, las centrales sindicales con presencia en los correspondientes órganos de representación unitaria dispondrán puntualmente de toda la información de las actividades a desarrollar, de los recursos materiales y de las facilidades necesarias para hacer efectiva la información a todo el colectivo de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Sexto.-Formación para la promoción profesional y específica. A fin de conseguir una real y efectiva implantación de la promoción profesional de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid se destinará un mínimo del 20 por 100 del Plan de Formación a la realización de cursos específicos para la promoción profesional del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Séptimo.-Certificados de asistencia y/o aprovechamiento. A los empleados públicos que asistan a los cursos de formación, se les entregará un certificado de asistencia y/o aprovechamiento, determinando, el primero, una asistencia mínima durante el desarrollo del curso, y el segundo, que se ha superado el procedimiento de evaluación que se acuerde, al objeto de su valoración en los concursos de acceso, méritos, ascenso y promoción interna.
Los certificados obtenidos con anterioridad mantendrán la validez en los mismos términos que los del apartado anterior.
Octavo.-Permisos de formación:
a) Se concederá permiso para la realización de cursos para el perfeccionamiento y/o readaptación y para la promoción profesional. En el primer caso el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al 100 por 100 como tiempo trabajado. En los cursos de formación dirigidos a la promoción profesional, computará como tiempo trabajado el 50 por 100 del dedicado al curso. En ambos casos este cómputo se efectuará en función del tipo de jornada del empleado y con independencia del turno al que esté adscrito.
Curso de perfeccionamiento o de readaptación será aquel que proporcione al empleado una mejora en los conocimientos o habilidades necesarios para el eficaz desempeño de su puesto de trabajo de conformidad con su categoría profesional.
Curso de promoción será aquel en el cual se facilite la adquisición de los conocimientos necesarios para acceder por promoción interna o promoción profesional específica a otras categorías, cuerpos o escalas.
b) Cuando el curso pueda realizarse en régimen de plena dedicación y esta medida resulte más conveniente para la organización del trabajo, la Comunidad podrá concretar con el trabajador la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva de puesto de trabajo y percibo de haberes y por el tiempo de duración justificada que tenga el curso.
c) Los gestores de los diferentes organismos concederán a los empleados el tiempo indispensable para el traslado al lugar de impartición del curso cuando el mismo coincida con la jornada de trabajo, con independencia del tipo de curso de que se trate.
d) Las concreciones necesarias para la aplicación efectiva de todos los criterios contenidos en el presente apartado se contendrán en los correspondientes calendarios laborales. El modo y el procedimiento de cómputo horario se determinará en el calendario laboral de cada centro de trabajo en función de las características del servicio prestado en el mismo, pudiendo acumularse la compensación que, en su caso, pudiera proceder a otros períodos de descanso del empleado cuando por la naturaleza del servicio así resulte más conveniente.
e) Xxxxxx excluidos de la regulación contenida en el presente artículo los cursos a distancia y los cursos virtuales. La comisión paritaria de Formación realizará un estudio específico de este tipo de cursos.
f) Por la comisión técnica de formación se podrán acordar las medidas necesarias para conciliar el derecho a la formación de los empleados de la Consejería u Organismo con la necesaria cobertura de los servicios que se prestan. También la comisión paritaria de formación podrá acordar criterios de carácter general para todos los empleados de la Comunidad de Madrid.
Noveno.-Tramitación de los permisos:
1. Los empleados podrán realizar hasta cuatro cursos anuales del Plan de Formación de la Comunidad de Madrid, con el tope de cien horas compensadas, salvo que por razones organizativas se amplíe este límite cuando así lo requiera la correcta prestación de los servicios públicos.
2. El empleado que haya sido seleccionado para la realización de un curso deberá informarlo inmediatamente, presentando copia de la comunicación recibida a su responsable de Unidad o Director de Centro y siempre con una antelación de ocho días al comienzo del curso. Asimismo, se remitirá copia de la comunicación al Jefe de Personal de la Consejería, Organismo o Ente para su control y registro.
3. El responsable de Unidad o Director del Centro podrá denegar la asistencia a un curso para el que el empleado hubiera sido seleccionado cuando por necesidades del servicio resultara imprescindible la permanencia del empleado en su puesto de trabajo o por incumplimiento del plazo de notificación al que se refiere el párrafo anterior. La denegación se efectuará mediante informe donde se justifiquen las razones que lo motivan y se comunicará al interesado, al Jefe de Personal de la Consejería, Organismo o Ente y al Organismo organizador del curso con cinco días de antelación a su comienzo, así como a la comisión técnica correspondiente.
4. La solicitud del empleado al que se haya denegado la asistencia a un curso por las causas indicadas en el párrafo anterior será incluida en la siguiente edición del mismo curso que se convoque.
5. Con el objeto de garantizar el derecho de formación de los empleados y la adecuada prestación de los servicios públicos todos los cursos organizados en el ámbito del Plan de Formación del IMAP se realizarán alternando en cada curso jornadas de mañana y tarde, salvo excepciones debidamente justificadas que lo impidan.
Artículo 47. Formación Continua.
La Comunidad de Madrid creará, en virtud del Acuerdo de Formación Continua, una comisión de formación continua de naturaleza paritaria. Esta comisión será la encargada de aprobar y elevar a la comisión general para la formación continua de las Administraciones Públicas las propuestas formativas del Plan de Formación Continua de la Comunidad de Madrid, que además tendrá los siguientes cometidos:
- Velar por el cumplimiento del Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
- Determinar los criterios a que deben ajustarse los planes y proyectos de formación continua para que puedan financiarse con cargo a los fondos que para esta formación correspondan a la Comunidad de Madrid.
- Establecer el orden de prioridades de Planes y Proyectos de Formación Continua.
- Supervisar la adecuada ejecución de las acciones formativas.
- Realizar una memoria anual de actividades.
- Informar favorable o desfavorablemente sobre las solicitudes de Planes Agrupados dentro de su ámbito y elevarlos para su aprobación definitiva y financiación a la comisión general para la formación continua.
Los sindicatos con legitimación para la negociación colectiva laboral gestionarán hasta un 50 por 100 de los Fondos de Formación Continua destinados a acciones formativas dirigidas a personal laboral, en proporción a su representatividad.
El régimen aplicable a las acciones formativas incluidas en el Plan de Formación Continua de la Comunidad de Madrid será el establecido con carácter general en el presente capítulo.
Artículo 48. Formación y perfeccionamiento profesional.
1. De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal fijo afectado por el presente convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional organizados por la Administración Pública, todo ello con la participación de los representantes de los trabajadores.
2. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación y perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, mientras dure la realización del mismo, así como a la adaptación de la jornada diaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes en los términos establecidos en el artículo 29.5 de este convenio.
En cualquier caso será condición indispensable que el trabajador acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios.
CAPÍTULO XI
Acción social
[Por Resolución de 12 xx xxxxx de 2011, de la Dirección General de Función Pública, se publican los modelos de solicitud de determinados procedimientos de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior]
Artículo 49. Fomento del ocio, recreo, cultura y deportes.
En cada uno de los centros se formarán comisiones de ocio, cultura, recreo y deportes, con participación de los comités de empresa y delegados de personal, que entenderán y desarrollarán estos fines.
Serán funciones específicas a desarrollar:
1. Ocio:
a) Programación de vacaciones.
b) Organización de visitas turísticas y de excursiones.
2. Deportes y recreo:
a) Organización de actividades y competiciones deportivo-recreativas.
b) Formación y promoción de equipos deportivos.
3. Cultura:
Se promocionará la creación y desarrollo de grupos teatrales, musicales, cine, etcétera.
Para poder llevar a cabo todas las actividades anteriores se tendrá derecho a utilizar las instalaciones deportivas, bibliotecas, salones de actos, etcétera, existentes en los centros, siempre que no interfieran en la marcha normal de los mismos.
Artículo 50. Fomento de empleo-jubilación.
A) Jubilación forzosa:
1. Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación.
2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
3. La Comunidad de Madrid vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda.
4. La vigencia de la regulación de la jubilación forzosa anteriormente expuesta, queda condicionada a la publicación de la correspondiente norma legal que habilite a la negociación colectiva para el establecimiento de edades obligatorias de jubilación.
B) Jubilación anticipada:
1. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finalizada su actividad profesional.
2. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:
- Sesenta años: 8.415 euros.
- Sesenta y un años: 7.212 euros.
- Sesenta y dos años: 6.010 euros.
- Sesenta y tres años: 4.808 euros.
- Sesenta y cuatro años: 3.606 euros.
b) La Comunidad de Madrid abonará la diferencia que corresponda, hasta el día que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 xxx xxxxxxx real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.
3. Serán aplicables a todos los supuestos de jubilación las siguientes reglas:
a) Procedimiento: La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de las edades señaladas más arriba. Coincidirá el cumplimiento de la edad con el acto de jubilación voluntariamente solicitada.
La jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se establecen normas sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años y nuevas contrataciones. La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.
b) No procederán las incentivaciones por jubilación en los siguientes supuestos:
1. Cuando la declaración de jubilación tenga su causa en incompatibilidad del trabajador o sea solicitada por personal declarado compatible.
2. Cuando la pensión o suma de pensiones de jubilación concedidas por el sistema de Seguridad Social u otras entidades que se nutran de fondos de carácter público exceda globalmente de las retribuciones acreditadas por la Comunidad de Madrid en el último año o proporción si el tiempo prestado fuere menor.
En los supuestos de jubilación total precedida de una situación de jubilación parcial, y referido sólo a la percepción del premio regulado en el anterior apartado 2.a), la comparación entre la pensión o suma de pensiones con las retribuciones percibidas por el trabajador parcialmente jubilado, se efectuará en el mismo porcentaje que el existente entre la jornada realizada a tiempo parcial por el trabajador parcialmente jubilado y la jornada completa.
3. Cuando el cómputo de ingresos de la unidad familiar dividido por el número de miembros supere el límite máximo de pensión fijado por el sistema de la Seguridad Social.
4. En los casos de jubilación parcial.
c) La Comunidad de Madrid podrá revisar las jubilaciones concedidas cuando se constate, previo informe de la comisión paritaria del convenio colectivo, que el trabajador jubilado continúa ejerciendo actividades profesionales retribuidas tanto por cuenta propia como ajena, o bien que el acceso a la jubilación se produce incumpliendo lo dispuesto en los apartados anteriores.
En todos los supuestos y si se acreditase el incumplimiento de las normas anteriores, el trabajador deberá devolver las cantidades indebidamente percibidas sin que proceda revocar la declaración de jubilación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
4. Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
5. Las vacantes producidas por jubilación anticipada no serán amortizadas en ningún caso, comprometiéndose la Comunidad de Madrid a cubrir, por el procedimiento establecido en el capítulo V, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación.
6. A nivel de centro o servicio, las direcciones respectivas, junto a la representación legal de los trabajadores, valorarán con la antelación suficiente las situaciones de jubilación y la necesidad de cobertura de la plaza o plazas en similar o inferior categoría, así como la campaña de jubilaciones a llevar adelante en su nivel correspondiente.
Para tomar la decisión sobre la cobertura a efectuar, se tendrá en cuenta la valoración conjunta.
7. Ambas partes convienen efectuar un estudio del resultado que en la Comunidad de Madrid produce esta medida de fomento de empleo, procediendo a su revisión, si del gasto que se origina con la misma no se derivase una mayor productividad y efectividad en la gestión.
Artículo 51. Xxxxx por disminuido/s a cargo.
1. La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico, conjunto para personal laboral y funcionario, cuyo objeto será el pago de una ayuda por los gastos generados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, al personal laboral y funcionario de administración y servicios del que dependa legalmente un disminuido físico, sensorial o psíquico y dirigidos a su mejor desarrollo, recuperación y atención.
La cuantía del fondo que se dote en el año 2004 será de 90.152 euros.
En los años 2005, 2006 y 2007 la cuantía anual de este Fondo ascenderá, respectivamente, a 96.011 euros, 97.931 euros y 101.848 euros.
Para tener derecho a la ayuda será necesario cumplir los requisitos que se establezcan en las bases de la respectiva convocatoria anual entre los que se recogerá la justificación documental del gasto ocasionado. Asimismo, será necesario que el trabajador solicitante
acredite haber completado al menos tres meses de servicio en el momento de presentar la solicitud.
Si ambos cónyuges o los dos miembros de una pareja de hecho trabajan en la Comunidad de Madrid, sólo uno de ellos podrá solicitar la ayuda. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida del derecho a la misma.
Para la distribución de cada uno de estos fondos se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, de los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal funcionario de administración y servicios y de personal laboral incluido en este convenio colectivo.
2. En el año 2007 el anterior sistema de convocatoria anual y distribución de fondos quedará sustituido por el derecho individual de los trabajadores de quien dependa legalmente un disminuido físico, sensorial o psíquico, a percibir una ayuda económica por importe máximo anual de 642,60 euros por los gastos realizados en el año 2007 para su mejor desarrollo, recuperación y atención.
Si los gastos realizados fueran de importe inferior al máximo establecido, se percibirá la ayuda por ese inferior importe.
Procedimiento:
2.1. Las solicitudes se acomodarán al modelo normalizado que se determine y se presentarán a través de los Registros de la Consejería, Organismo Autónomo o Ente de pertenencia del trabajador.
2.2. Las solicitudes se presentarán en el mismo año en el que se haya generado el gasto.
2.3. A la solicitud deberá acompañarse toda la documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda, así como justificación documental de los gastos realizados, de cara a la fijación del importe a que la ayuda debe ascender.
Toda la documentación se presentará mediante originales o fotocopia compulsada.
2.4. El órgano competente requerirá al solicitante, en su caso, para que, en un plazo xxxxxx xx xxxx días, subsane los errores u omisiones en los que haya incurrido en su solicitud.
2.5. El abono de la ayuda reconocida tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses siguientes al de la solicitud.
Artículo 52. Ayuda por estudios.
1. La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico, conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios, cuyo objeto será el pago de una ayuda por los gastos generados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, al personal laboral y funcionario de Administración y Servicios indicado, por los estudios que cursen ellos mismos, su cónyuge o pareja de hecho y/o hijos menores de veintiséis años durante el curso escolar al que se refiere la ayuda.
La cuantía del fondo que se dote en el año 2004 será de 1.202.025 euros.
En los años 2005, 2006 y 2007 la cuantía del fondo ascenderá, respectivamente, a
1.280.156 euros, 1.305.759 euros y 1.357.989 euros.
Para tener derecho a la ayuda será necesario cumplir los requisitos que se establezcan en las bases de la respectiva convocatoria anual entre los que se recogerá la justificación documental del gasto ocasionado. Asimismo, será necesario que el trabajador solicitante acredite haber completado al menos tres meses de servicio en el momento de presentar la solicitud.
Si ambos cónyuges, o los dos miembros de una pareja de hecho, trabajan en la Comunidad de Madrid, sólo uno de ellos podrá solicitar la prestación, salvo que el beneficiario sea el propio solicitante. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida del derecho a la misma.
Para la distribución de cada uno de estos fondos se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, de los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal funcionario de administración y servicios y de personal laboral incluido en este convenio colectivo.
2. En el año 2007 el anterior sistema de convocatoria anual y distribución de fondos quedará sustituido por el derecho individual del personal laboral a percibir una ayuda económica por el importe máximo anual (curso 2006-2007) que a continuación se indica, por los gastos realizados por cursar él mismo, su cónyuge o su pareja de hecho y/o sus hijos menores de veintiséis años, dentro del curso escolar al que se refiere la ayuda, cualquiera de los estudios que a continuación se relacionan:
Estudios | Importe anual (euros) |
-Educación Infantil | 40 |
-Educación Primaria | 40 |
-Educación Secundaria | 60 |
-Bachillerato, Formación Profesional | 60 |
-Estudios Universitarios (Licenciaturas y Diplomaturas de Escuelas Oficiales), incluidos los estudios de Doctorado y el programa especial de convalidación impartido en facultades o escuelas universitarias | 100 |
-Curso de Especialización de Educación Infantil | 60 |
-Estudios de Idiomas impartidos en escuelas oficiales de idiomas y programa «That's English» | 60 |
-Curso de Acceso Directo a la Universidad para mayores de veinticinco años | 60 |
-Estudios de Música impartidos por conservatorios oficiales de música | 60 |
-Estudios de Arte Dramático, Danza, Artes Plásticas y Diseño, impartidos por centros oficiales | 60 |
-Preparación de procesos selectivos a la Comunidad de Madrid | 50 |
En cualquier caso, si los gastos acreditados documentalmente por estudios fueran de importe inferior al máximo establecido, se percibirá la ayuda por el importe de los gastos acreditados.
Procedimiento:
2.1. Las solicitudes se acomodarán al modelo normalizado que se determine y se presentarán a través de los Registros de la Consejería, Organismo o Ente de pertenencia del trabajador.
2.2. Las solicitudes se presentarán a partir de 1 de enero del año natural correspondiente al curso académico en que se haya generado el gasto.
2.3. A la solicitud deberá acompañarse toda la documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda, así como los gastos generados de cara a la fijación del importe a que la Ayuda debe ascender.
Toda la documentación se presentará mediante originales o fotocopia compulsada.
2.4. El órgano competente requerirá al solicitante, en su caso, para que, en un plazo xxxxxx xx xxxx días, subsane los errores u omisiones en los que haya incurrido en su solicitud.
2.5. El abono de la ayuda reconocida tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses siguientes al de la solicitud.
3. Incompatibilidades.
3.1. De acuerdo con lo indicado en el apartado sobre «ayuda para el cuidado de hijo», las ayudas por estudios de Educación Infantil sólo se abonarán a los que no perciban aquélla.
3.2. La percepción de la ayuda será incompatible con cualquier tipo de beca, subvención o ayuda económica de la misma naturaleza, de cualquier entidad pública o privada, salvo que tales ayudas provengan directamente de entidades públicas a los centros educativos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la cuantía de la prestación percibida de las antedichas entidades fuese inferior a la ayuda de estudios regulada en el presente capítulo, se complementará ésta por la Comunidad de Madrid hasta el máximo anual establecido.
3.3. La realización de más de un estudio de los contemplados en este artículo dará lugar a la percepción de la prestación exclusivamente por uno de ellos, por lo que, caso de acreditarse más, se abonará la ayuda por los estudios que tengan asignada la ayuda por importe más alto.
Artículo 53. Ayudas por nacimiento o adopción y para el cuidado de hijos.
A) Ayuda por nacimiento o adopción de hijo.
1. La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico, conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios en el año 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, cuyo objeto será el pago de una ayuda por el nacimiento o la adopción de un hijo. El importe máximo anual de esta ayuda será de 612 euros.
La cuantía del fondo que se dote en el año 2004 será de 601.012 euros.
En los años 2005, 2006 y 2007 el fondo ascenderá, respectivamente, a 640.078 euros, 652.879 euros y 678.994 euros.
Para tener derecho a la ayuda será necesario cumplir los requisitos que se establezcan en las bases de la respectiva Convocatoria anual entre los que se recogerá la acreditación del hecho causante. Asimismo, será necesario que el trabajador solicitante acredite haber completado al menos tres meses de servicio en el momento de presentar la solicitud.
En el caso de que el padre y la madre trabajen en la Comunidad de Madrid sólo uno de ellos resultará beneficiario de esta ayuda.
Para la distribución de cada uno de estos fondos se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, de los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal funcionario de administración y servicios y de personal laboral incluido en este convenio colectivo.
2. En el año 2007 el anterior sistema de convocatoria anual y distribución de fondos quedará sustituido por el derecho individual del personal laboral a percibir una ayuda económica por importe máximo anual de 612 euros por el nacimiento o adopción de un hijo en el año 2007.
Procedimiento:
2.1. Las solicitudes se acomodarán al modelo normalizado que se determine y se presentarán a través de los Registros de la Consejería, Organismo o Ente de pertenencia del trabajador.
2.2. La solicitud se podrá formular tras el nacimiento o la adopción del hijo, dentro del año del hecho causante.
2.3. A la solicitud deberá acompañarse la documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda. Toda la documentación se presentará en originales o mediante fotocopia compulsada.
2.4. La Consejería, Organismo o Ente correspondiente comunicará, en su caso, al solicitante la/s causa/s de inadmisión de su solicitud y otorgará un plazo xx xxxx días para que acredite el hecho que genera la prestación o subsane los errores en que hubiera incurrido su solicitud.
2.5. El abono de la ayuda reconocida tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses siguientes al de la solicitud.
B) Xxxxx para el cuidado de hijos.
Objeto: Consistirá en el abono al trabajador de una ayuda económica, a partir de la finalización de la licencia por maternidad/paternidad de los progenitores y hasta la fecha de inicio del curso escolar del año en el que el menor cumpla los tres años de edad. Este límite de edad no será de aplicación en el supuesto de hijos disminuidos.
Serán beneficiarios de esta ayuda los trabajadores con contrato indefinido, así como los trabajadores con contrato temporal siempre que, en este último caso, hayan completado, al menos, tres meses de servicios.
Para generar el derecho a esta ayuda será requisito indispensable acreditar a la unidad de personal correspondiente la asistencia del niño a guardería, escuela infantil o centro educativo.
En los supuestos de contratación de empleado/a de hogar para el cuidado del menor por inviabilidad de la asistencia a guardería, la prestación se hará efectiva siempre y cuando se acredite la afiliación de la persona contratada al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
El derecho a la prestación nacerá el día primero del mes de presentación de la solicitud y su abono se efectuará en once mensualidades al año.
Importe: El importe mensual de esta ayuda económica será durante el año 2004 de 103,55 euros, con un máximo anual de 1.139 euros, salvo para los hijos disminuidos, en que la ayuda mensual ascenderá a 154,36 euros, con un tope anual de 1.698 euros.
En el año 2005 el importe mensual de la ayuda será de 105,60 euros, con un máximo anual de 1.162 euros, salvo para los hijos disminuidos en que la ayuda mensual ascenderá a 157,44 euros, con un tope anual de 1.732 euros.
En los años 2006 y 2007 el importe mensual y anual de la ayuda se incrementará en el porcentaje que establezca la Ley Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid como incremento retributivo general de aplicación a los trabajadores.
Procedimiento:
1. Las solicitudes se acomodarán al modelo normalizado que se determine y se presentarán a través de los Registros de la Consejería, Organismo o Ente de pertenencia del trabajador. A las mismas se acompañará toda la documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda.
2. A efectos de la continuidad de la prestación, será necesaria la presentación mensual de los justificantes del pago, bien de la guardería o centro educativo, bien de la cotización a la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, en su caso.
Incompatibilidades:
1. En los supuestos en los que el otro progenitor del menor para el que se solicita la ayuda percibiera de la empresa en que trabaje o de la Comunidad de Madrid una prestación de carácter análogo, sólo se percibirá esta prestación por el importe que complemente aquélla hasta el máximo mensual fijado en este artículo.
La ocultación de la percepción de la ayuda a que hace referencia el apartado anterior dará lugar al cese de la prestación y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2. En el supuesto de que el padre y la madre pudieran ser beneficiarios de esta prestación por estar comprendidos en las previsiones que establecen estas normas, tan sólo uno de ellos podrá solicitar esta ayuda para cada hijo de común y será, en tal caso, aquel que tenga la guarda legal.
Artículo 54. Xxxxx por ascendientes a cargo del trabajador.
La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico, conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios, cuyo objeto será el pago de una ayuda, al personal laboral y funcionario de administración y servicios, por la carga económica que le haya generado en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 el hecho de tener a su cargo y conviviendo en su domicilio ascendiente en primer grado de consanguinidad o afinidad, mayor de sesenta y cinco años, por el que el trabajador no perciba la ayuda a disminuidos regulada en este capítulo.
La cuantía del fondo que se dote para esta finalidad en el año 2004 será de 300.506
euros.
En el año 2005 el importe del fondo ascenderá 320.039 euros, en el año 2006 a 326.439
euros y en el año 2007 a 333.297 euros.
Para la distribución de cada uno de estos fondos se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, de los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal funcionario de administración y servicios y de personal laboral incluido en este convenio colectivo.
Beneficiarios: Será beneficiario de esta ayuda el personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación de este convenio que se encuentre en activo en el momento de presentar la solicitud, siempre que haya prestado servicios ciento ochenta días o más en el año respecto del cual se solicita la ayuda, así como el personal laboral con contrato temporal, incluido en el ámbito de aplicación de este convenio que se encuentre en activo en el momento de presentar la solicitud, siempre que haya prestado servicios ciento ochenta días o más en el año respecto del cual se solicite la ayuda en virtud de un mismo contrato de trabajo.
Requisitos: Para tener derecho a la ayuda será necesario cumplir los requisitos que se establezcan en las bases de la respectiva convocatoria anual, en relación a los siguientes aspectos:
- Acreditación de la convivencia con el ascendiente.
- Rentas máximas de o de los ascendientes para considerarlos a cargo del solicitante.
- Edad del ascendiente en la fecha que se determine en la convocatoria anual.
- Renta anual individual del solicitante y conjunta de las personas que, conviviendo en el mismo domicilio, tengan relación de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado con el ascendiente por el que se solicita la ayuda.
Si ambos cónyuges o los dos miembros de una pareja de hecho trabajan en la Comunidad de Madrid, sólo uno de ellos podrá solicitar la ayuda. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida del derecho a la misma.
Artículo 55. Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.
La Comunidad de Madrid garantiza a los trabajadores la percepción de 13.410 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, así como de 14.497 euros en el supuesto de gran invalidez o fallecimiento.
Estas cantidades se abonarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del hecho causante, al trabajador o su representante legal en el caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez o a los beneficiarios que éste designe en caso de fallecimiento.
A tal efecto el trabajador designará en un documento específico a quien en caso de muerte le corresponda percibir la cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los herederos de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión hereditaria que resulten de aplicación y en caso de que no haya beneficiarios ni herederos legales o de que lo haga constar así el trabajador, la cantidad se destinará al fondo de ayuda para estudios.
Por la Administración se dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de los beneficiarios que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
En el supuesto contemplado en el artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 xx xxxx, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, será de aplicación para la incapacidad permanente absoluta la fórmula de reintegro de la indemnización establecida en el último párrafo del apartado 1.b) del artículo 63.
El abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se efectuará una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y, consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Comunidad de Madrid.
[Por Resolución de 20 de julio de 2011, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, se publica modelo de impreso correspondiente al procedimiento denominado "Declaración de beneficiarios por fallecimiento"]
Artículo 56. Préstamos y anticipos.
1. El personal laboral con relación de empleo de carácter indefinido, previa justificación razonada de la necesidad de hacer frente a gastos económicos de naturaleza extraordinaria, tendrá derecho a percibir préstamos y anticipos con arreglo a los siguientes criterios:
A) Préstamos:
La Comunidad de Madrid consignará un fondo conjunto para personal laboral y funcionario de administración y servicios, de ayuda para préstamos que alcanzará en cada uno de los años de vigencia de este convenio la cifra de 4.674.065 euros.
La fijación de los criterios para la concesión de los préstamos se llevará a cabo por una comisión mixta integrada por representantes de la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria. Los préstamos tendrán una cuantía máxima de
2.405 euros, y el plazo máximo de amortización será de treinta y seis mensualidades
consecutivas contadas desde el mes siguiente a la fecha de concesión. Para las solicitudes de concesión de préstamos será documento justificativo suficiente la presentación de factura y/o presupuesto suficientemente detallado.
Asimismo, en las comisiones mixtas para la concesión de préstamos, creadas en las distintas Consejerías u Organismos Autónomos en que así se convenga, la representación de los trabajadores tendrá derecho a participar con voz y voto, en situación de paridad con la Administración, garantizándose la presencia en dichas comisiones mixtas de los sindicatos presentes en la comisión paritaria.
B) Anticipos:
B.1. Sobre mensualidades.-Se concederán anticipos de hasta una mensualidad de retribuciones líquidas en el mes corriente, a cuyo efecto se solicitarán con antelación al día 5 de cada mes, y descontándose, asimismo, en la nómina del mes siguiente a aquel en el que se perciba.
B.2. Sobre pagas extraordinarias.-Se concederán anticipos de hasta dos pagas extraordinarias dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas xx xxxxx y diciembre. Los citados anticipos se harán efectivos en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de petición.
2. Al personal temporal, con contrato de duración superior a tres meses, se aplicarán, con carácter general, los criterios y procedimientos anteriormente señalados para el personal fijo, con las siguientes limitaciones en cuanto a plazos de amortización y cuantías:
A) Préstamos:
Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos y las cuantías no sobrepasarán, dentro de los límites establecidos con carácter general, el importe de una mensualidad líquida.
B) Anticipos:
Los plazos de amortización no excederán del período de duración de los contratos y las cuantías se ajustarán al importe xxx xxxxxxx devengado hasta la fecha de petición.
Artículo 57. Prestaciones asistenciales.
1. La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios, cuyo objeto será el pago de una ayuda al personal laboral y funcionario de administración y servicios por los gastos generados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, recaídos en los conceptos que a continuación se expresan, tanto si los gastos traen causa del propio trabajador como si se han ocasionado por causa de cualquier otro miembro de su unidad familiar entendida ésta conforme a la normativa de Seguridad Social o del IRPF.
- Aparatos ópticos (cristales graduados y lentes de contacto).
- Arreglos y prótesis dentales.
- Ortodoncias.
- Aparatos ortopédicos reconocidos por el INSALUD.
- Productos alimenticios específicos para personas que los precisen por motivos de salud (celíacos, diabéticos, alérgicos a la leche...).
- Prótesis para enfermos oncológicos.
La cuantía del fondo que se dote en el año 2004 será de 2.023.006 euros.
El año 2005 la cuantía del fondo ascenderá a 2.154.501 euros, en el año 2006 a
2.197.591 euros y el año 2007 a 2.285.495 euros.
Para tener derecho a la ayuda será necesario cumplir los requisitos que se establezcan en las bases de la respectiva convocatoria anual entre los que se recogerá la justificación documental del gasto ocasionado. Asimismo, será necesario que el trabajador solicitante acredite haber completado al menos tres meses de servicio en el momento de presentar la solicitud.
Para la distribución de estos fondos se constituirá una comisión mixta de composición paritaria, de los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal funcionario de administración y servicios y de personal laboral incluido en este convenio colectivo. Esta comisión determinará, en su caso, los baremos a establecer.
2. En el año 2007 el anterior sistema de convocatoria anual y distribución de fondos quedará sustituido por el derecho individual del personal laboral y funcionario de administración y servicios a percibir una ayuda económica por los gastos recaídos en 2007 en los conceptos que a continuación se expresan, tanto si los gastos traen causa del propio trabajador como si se han ocasionado por causa de cualquier otro miembro de su unidad familiar entendida ésta conforme a la normativa de Seguridad Social o del IRPF. El importe máximo anual de la ayuda económica en que la prestación consiste será, para el año 2007, el fijado a continuación para cada concepto.
- Cristal, lente de contacto o montura: 25 euros/año o, en su caso, la diferencia factura- cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual.
- Gafas completas, lentes de contacto o desechables: 70 euros/año o, en su caso, la diferencia factura-cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual.
- Prótesis y arreglos dentales: 200 euros/año o, en su caso, la diferencia factura-cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual.
- Ortodoncias: 200 euros/año o, en su caso, la diferencia factura-cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual.
- Aparatos ortopédicos reconocidos por la Seguridad Social y solicitados a la Unidad de Prestaciones Asistenciales o a la entidad competente del régimen mutual: 200 euros/año o, en su caso, la diferencia factura-cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual
- Productos alimenticios específicos para personas que los precisen por motivos de salud (celíacos, diabéticos, alérgicos a la leche...): 200 euros o, en su caso, la diferencia factura- cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual
- Prótesis para enfermos oncológicos: Diferencia entre factura-cuantía abonada por la Seguridad Social o la entidad mutual, con un tope máximo de 400 euros.
En cualquier caso, si los gastos acreditados documentalmente fueran de importe inferior al máximo establecido, se percibirá la ayuda por el importe de los gastos acreditados.
Procedimiento:
2.1. Las solicitudes se acomodarán al modelo normalizado que se determine y se presentarán a través de los Registros de la Consejería, Organismo o Ente de pertenencia del trabajador.
2.2. Las solicitudes se presentarán en el mismo año en que se haya generado el gasto.
2.3. A la solicitud deberá acompañarse toda la documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda, así como justificación documental de los gastos realizados (facturas) de cara a la fijación del importe a que la ayuda debe ascender.
Toda la documentación se presentará mediante originales o fotocopia compulsada.
2.4. El órgano competente requerirá al solicitante, en su caso, para que, en un plazo xxxxxx xx xxxx días, subsane los errores u omisiones en los que haya incurrido en su solicitud.
2.5. El abono de la ayuda reconocida tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses siguientes al de la solicitud.
3. Incompatibilidades.-El trabajador que perciba ayudas de análoga naturaleza a las reguladas en este artículo de cualquier entidad pública de previsión social tendrá derecho a que se complemente la cuantía percibida hasta la cantidad que se establezca como ayuda para cada una de las previstas en este artículo.
Artículo 58. Gastos de transporte.
1. Todos los trabajadores de la Comunidad de Madrid afectos al presente convenio, con las excepciones establecidas en este artículo y disposición transitoria quinta, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el Abono Transporte de Madrid, modalidad anual, de la zona que le corresponda en razón a la ubicación de su domicilio y centro de trabajo.
2. Los trabajadores cuyas funciones se desarrollen en centros o lugares no fijos o itinerantes percibirán en cada caso el tipo de Abono de Transportes válido para realizar el desplazamiento entre el centro de trabajo más alejado de su domicilio y éste.
3. A los efectos de acreditación del domicilio del trabajador, éste deberá aportar certificación de residencia habitual.
4. Los trabajadores fijos con contrato a tiempo parcial que no ocupen con su actividad la totalidad de la jornada de trabajo del calendario laboral y los trabajadores fijos discontinuos percibirán en nómina la cantidad que resulte de multiplicar el número de días trabajados mensualmente por el módulo resultante de la división del precio de la tarjeta de la zona que le corresponde al trabajador por veintidós.
5. Los trabajadores con contrato temporal recibirán la tarjeta abono de transporte de vigencia mensual que por la zona le corresponda, salvo que la duración de su contrato sea inferior a treinta días, en cuyo caso se le hará pago en nómina de la parte proporcional que corresponda en función del precio de la tarjeta de su zona y el número de días contratados.
Alternativamente, aquellas Consejerías u Organismos Autónomos cuyo volumen de contratación de personal temporal impida una puntual gestión del abono de transporte, podrán sustituir este sistema por el de pago en nómina de acuerdo con el criterio establecido para los contratos inferiores a treinta días.
6. Los trabajadores con minusvalías físicas, que por su calificación vean impedida o grandemente dificultada la posibilidad de utilizar medios de transporte público, percibirán sustitutivamente en nómina una indemnización económica periódica equivalente al resultado de multiplicar por 0,13 euros el número de kilómetros de distancia existentes entre su domicilio y el centro de trabajo en trayecto de ida y vuelta, que se multiplicará a su vez por el número de jornadas anuales de trabajo, acreditándose en nómina prorrateada en doce mensuales iguales. La indemnización económica aquí prevista tendrá un tope económico mensual de cuatro veces el coste de la tarjeta anual que hubiera correspondido en función del domicilio y del centro de trabajo, dividido por doce. A este respecto, a los trabajadores con residencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid les será asignado el módulo de la zona más amplia del sistema de abono de transporte. Sobre dicha indemnización se efectuarán los descuentos que procedan como consecuencia de las ausencias producidas en los días en que, debiendo trabajar, no se preste servicio. Los beneficiarios de esta indemnización serán determinados mediante certificación del IMSERSO y, en su caso, de los Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO XII
Salud laboral y medio ambiente laboral
Artículo 59. Salud laboral y medio ambiente laboral.
1. Principios generales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los empleados públicos tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de las Administraciones Públicas de protección del personal a su servicio frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la citada Ley, forman parte del derecho de los empleados a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cumplimiento del deber de protección, la Comunidad de Madrid deberá garantizar la seguridad y la salud de los empleados públicos a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, se elaborará un decreto regulador de la salud laboral del personal laboral y funcionario de administración y servicios al servicio de la Administración, del que se informará a la mesa de la función pública de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación común del conjunto del personal.
En el marco de sus responsabilidades, la Administración realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la evaluación inicial de los riesgos y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los empleados públicos, con las especialidades que se recogen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud, mediante los instrumentos necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la citada Ley.
La Comunidad de Madrid está obligada a garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias a todos los empleados públicos, haciendo especial incidencia cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que pueden ocasionar riesgos para el propio empleado, para sus compañeros o terceros.
Corresponde a cada empleado velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la Administración.
Artículo 60. Ropa de trabajo.
La Comunidad de Madrid facilitará ropa de trabajo homologada al personal con derecho a ella, quien vendrá obligado a utilizarla durante la jornada laboral.
Se constituirá, en un plazo no superior a tres meses desde la firma del presente convenio, un órgano paritario entre la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria que asumirá las funciones de establecer los criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de la ropa de trabajo, recogiendo las necesidades y peculiaridades propias de los diferentes colectivos. Estos criterios se remitirán al órgano de gestión de compras y quedarán incorporados al pliego de prescripciones técnicas del correspondiente expediente de contratación administrativa.
Hasta tanto queden concretadas las prendas correspondientes por el órgano colegiado citado, se mantendrá el número y variedad que se ha venido facilitando al personal hasta la fecha.
Artículo 61. Incapacidad temporal.
Se regulan las siguientes situaciones:
A) Ausencias por enfermedad común o accidente no laboral de uno a tres días de duración: se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Ausencias aisladas: El trabajador comunicará su ausencia a la unidad de personal u órgano o persona responsable con preferencia hasta una hora después del inicio de la jornada, salvo causas de fuerza mayor que lo impidan. En todo caso, de no producirse con posterioridad la justificación pertinente se descontará al trabajador el día faltado.
2. Ausencias de dos o tres días: En estos casos el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 xx xxxxx, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal, y artículo 2 de la Orden de 19 xx xxxxx de 1997 por la que se desarrolla el citado Real Decreto, deberá presentar el parte médico en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la expedición del parte.
De no entregarse el parte citado se descontarán al trabajador los días faltados. Estas deducciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción laboral.
En ambos casos la Comunidad de Madrid podrá practicar las inspecciones médicas oportunas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral de más de tres días de duración.
En estos casos el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario ordinario desde el primer día de baja hasta el término de la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para los partes médicos de baja, confirmación y alta en el Real Decreto 575/1997, de 18 xx xxxxx, y en su Orden de desarrollo 19 xx xxxxx de 1997, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el párrafo siguiente.
En los casos en que no se requiera hospitalización o intervención, el trabajador percibirá el complemento citado anteriormente. A partir xxx xxxxxxx día de baja, la dirección del centro correspondiente con la colaboración de los Servicios de Medicina de Empresa, atendiendo a sus criterios y con la participación de los representantes de los trabajadores, examinarán las condiciones concurrentes a los efectos de acordar la prórroga o interrupción en el percibo del complemento. Si se produjeran discrepancias entre la Dirección y los representantes de los trabajadores, el trabajador seguirá disfrutando el complemento, sin perjuicio de su revisión al término de otros quince días.
Los trabajadores que no hayan cubierto el período de carencia exigido en el artículo
130.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social percibirán el 100 por 100 de su salario ordinario con cargo a la Comunidad de Madrid.
En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo la Comunidad de Madrid se hará cargo de la asistencia médico-farmacéutica, con carácter subsidiario a las prestaciones de la Seguridad Social y mientras dure la situación de incapacidad temporal.
[Por Acuerdo de 2 xx xxxxxx de 2012, del Consejo de Gobierno, se declara de aplicación para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluido en el Régimen General de Seguridad Social, el régimen de las prestaciones económicas previstas en la situación de incapacidad temporal por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio]
Artículo 62. Absentismo.
A) Las partes reconocen la necesidad del tratamiento del problema que para nuestra Comunidad supone el absentismo y entienden que su reducción implica tanto la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social como las adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, en orden a conseguir, de una parte, una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores, y de otra, un aumento de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo.
De igual forma, las partes son conscientes del grave quebranto que en la atención a los ciudadanos produce el absentismo cuando se superan determinados niveles, así como la necesidad de disminuirlo dada su negativa incidencia en la eficacia de los servicios.
Dado el porcentaje de absentismo que se viene produciendo y en tanto este supone una mayor carga de trabajo para el resto de los trabajadores, la Comunidad de Madrid aplicará el artículo 20, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a aquellos trabajadores que reiteren faltas al trabajo. En estos casos, los representantes legales de los trabajadores y las centrales sindicales firmantes apoyarán a la Comunidad de Madrid en la aplicación del citado artículo.
B) Descuento por ausencias no retribuibles: El salario que se descuente a los trabajadores por las ausencias o licencias no retribuibles se calculará sobre la base de dividir por trescientos sesenta y cinco el salario anual, descontando asimismo el transporte del día o días no trabajados. Para el cálculo del descuento de horas que no lleguen a alcanzar una jornada completa, el salario diario obtenido según lo antes expuesto se dividirá por el número de horas que el trabajador tenga obligación de cumplir de media cada día. La cantidad obtenida será el valor/hora, que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido por incumplimiento de la jornada de trabajo.
C) Las ausencias aisladas se justificarán por los medios adecuados al origen de la ausencia. En caso de no presentarse justificación se descontará el día faltado. Si las ausencias aún justificadas son reiteradas, se valorará la situación entre el comité de empresa y la dirección correspondiente a instancia de cualquiera de las partes y proponiendo conjuntamente la solución adecuada al caso.
A efectos de lo determinado en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y para el cómputo del absentismo individual y global se tendrán en cuenta todas las ausencias excepto las señaladas en el mismo artículo del Estatuto y las que en este convenio tengan carácter de permiso, licencia o cualquier otro tratamiento que justifique convencionalmente la ausencia.
Artículo 63. Capacidad disminuida.
1. Se entenderá por capacidad disminuida la definida en el artículo 137, apartado 1.a) y
b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx.
El régimen jurídico de los trabajadores en alguna de las dos situaciones anteriores será el siguiente:
A) A los trabajadores con declaración de incapacidad permanente parcial les serán adaptadas las funciones a desempeñar en su puesto de trabajo conforme a lo que determine la declaración del INSS con la finalidad de que puedan desarrollar la prestación laboral sin riesgo para su salud.
No obstante, caso de que el destino del puesto de trabajo sea de imposible adaptación a la concreta reducción de la capacidad de trabajo del afectado, podrá optar al margen del procedimiento establecido para los turnos de traslado y promoción interna a puestos de su misma categoría profesional o de categoría equivalente, entendiendo por tal la definida en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, acordes con su minusvalía, existentes en el
ámbito de su Consejería. En este supuesto, la Consejería deberá reubicar al trabajador preferentemente en el mismo municipio y sólo en caso de imposibilidad, podrá hacerlo en puesto ubicado en municipio distinto a aquél en que prestaba servicios.
B) Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen:
1.º Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez.
2.º Si el trabajador tiene menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre:
a) Extinción de la relación laboral con la Comunidad de Madrid e indemnización de 11.539 euros.
b) Adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde con su incapacidad, al margen de las convocatorias de traslado y promoción interna.
La adecuación de las nuevas funciones a la reducción de la capacidad de trabajo del afectado, será informada por el Servicio de Prevención y deberá contar siempre con la expresa aceptación del interesado.
La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a puesto de trabajo del mismo o inferior nivel retributivo y grupo profesional, pudiendo serlo a tiempo parcial. No obstante, los trabajadores del nivel salarial 1 podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la misma retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo, si bien adaptada a la nueva jornada realizada si es que ésta fuese a tiempo parcial.
Se buscará puesto vacante, en primer término, en la misma Consejería y municipio en que prestaba servicios el trabajador, y en segundo término, en la misma Consejería y distinto municipio en que prestaba servicios el trabajador. De no surgir vacante susceptible de ser ocupada por él en un plazo de tres meses, se remitirá el expediente a la Dirección General de la Función Pública, que ofertará las vacantes susceptibles de ser desempeñadas por el trabajador, en función de los informes del Servicio de Prevención, que surjan en cualquier centro, Consejería, Organismo o Ente incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio, prioritariamente las que surjan en el mismo municipio en que prestaba servicios el trabajador y, caso de no existir ninguna, en distinto municipio. La Dirección General de la Función Pública dictará resolución en la que harán constar los datos esenciales de las nuevas condiciones de la relación laboral, así como la fecha de incorporación al nuevo puesto. El traslado que pueda producirse por esta causa, no generará derecho a indemnización alguna.
La adscripción a nuevo puesto se formalizará con la incorporación al contrato del trabajador de la oportuna diligencia, en la que se hará constar la modificación de la categoría profesional y de cuantos otros aspectos sea preciso, centro, turno..., expresando la causa del cambio con fundamentación en este artículo. Desde la fecha de firma de la Diligencia, el trabajador realizará las funciones propias de la nueva categoría, computando esta última desde esa misma fecha a efectos de antigüedad.
La comisión paritaria efectuará un seguimiento de la prestación laboral de estos trabajadores, así como de su índice de absentismo, con objeto de dictaminar sobre la permanencia del trabajador en el puesto de trabajo que le hubiese sido asignado.
Si en el plazo de seis meses las faltas de asistencia relacionadas con el hecho causante, aún justificadas, superan el 20 por 100 de las jornadas hábiles durante dicho período, se producirá la resolución automática de la relación laboral, con derecho a percibir una indemnización en cuantía igual a la diferencia entre los conceptos salariales percibidos durante los últimos seis meses y la cantidad establecida en el apartado a).
2. En caso que, por revisión de la incapacidad permanente total o absoluta, el trabajador hubiera recobrado su plena capacidad laboral, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 xx xxxx, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos, solicitará su reingreso preferente a la Comunidad de Madrid, deberá hacer devolución de la indemnización recibida de dicha Institución, merced a su incapacidad anterior, en cantidad equivalente a un 10 por 100 de su salario hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un 10 por 100 de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su percepción.
3. La percepción de las indemnizaciones previstas en el presente artículo serán incompatibles con las que pudieran corresponder por todos los conceptos por jubilación voluntaria incentivada.
4. El trabajador en situación de expectativa de adaptación o de reingreso desde una de estas situaciones, que tenga reconocida una incapacidad permanente parcial o total y que solicite participar en los turnos de provisión interna, deberá aportar, junto con la solicitud correspondiente, fotocopia de la declaración efectuada por el INSS y, en su caso, de la diligencia en la que consten las modificaciones operadas sobre su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente.
El Servicio de Prevención, con carácter previo a la adjudicación de destinos, deberá informar sobre la idoneidad o adaptabilidad del puesto que corresponda ocupar al trabajador, a su situación de incapacidad. Si el informe considerara no idóneo o inadaptable el puesto, éste no podrá ser adjudicado. En el caso de que el trabajador con reconocimiento de incapacidad, no manifestara tal circunstancia en su solicitud de participación en los turnos de provisión interna y le fuera adjudicado un nuevo puesto de trabajo, la efectividad del nuevo destino estará condicionada al informe positivo del Servicio de Prevención.
5. Por la Comunidad de Madrid deberán hacerse accesibles los locales y puestos de trabajo a los trabajadores con condiciones físicas disminuidas, eliminando las barreras u obstáculos que dificulten su movilidad física.
6. La aplicación de este artículo se realizará con la participación de los representantes de los trabajadores, a los que se informará de cuantos extremos soliciten en relación a las actuaciones de la Administración en los supuestos recogidos en este artículo, sin perjuicio de las competencias que en su caso asuma el comité central de seguridad y salud sobre la materia.
7. El Servicio de Prevención será responsable del efectivo cumplimiento en los centros y servicios en los que prestan servicio los empleados de la Comunidad de Madrid, de las previsiones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, llevando a cabo las actuaciones precisas a tal fin y valorando las acciones específicas necesarias para proteger debidamente la salud de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la mencionada Ley.
Artículo 64. Revisiones médicas y orientación sobre planificación familiar.
1. Se practicarán los siguientes reconocimientos médicos:
a) Una vez al año para todo el personal.
b) Periódicos y específicos al personal que por su actividad se crea necesario por los servicios médicos competentes.
c) A todo trabajador con más de treinta días de baja por enfermedad o antes de incorporarse al puesto de trabajo.
d) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo.
2. Las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria podrán realizar aportaciones al informe técnico a elaborar por la UPAM con carácter previo a la adjudicación definitiva de estos reconocimientos.
3. Con carácter general, el Servicio de Prevención orientará a los trabajadores y pilotará las acciones y programas preventivos en los siguientes aspectos:
a) Planificación familiar, prevención ginecológica y consejo prenatal, así como actuaciones específicas en la salud de la mujer.
b) Campañas correctoras de hábitos de conducta nocivos para la salud de los trabajadores.
c) Acciones preventivas en general.
Artículo 65. Servicio y trabajo.
El personal de mantenimiento no podrá realizar obras en régimen de destajo, ni trabajo ajustado durante su jornada laboral.
En ningún caso se podrá obligar a los trabajadores que, por lo específico de su labor desarrollen su trabajo al descubierto (Servicios Agropecuarios, Forestales y Vías y Obras), a realizar sus funciones cuando la situación climatológica (lluvia intensa o continua, xxxxxx, etcétera) o las condiciones del terreno supongan penosidad visible al propio trabajador. En estos casos, se paralizará el trabajo y se empleará a los trabajadores en labores propias de su puesto de trabajo que puedan realizarse bajo cubierto.
Lo anterior no será de aplicación en aquellos casos en que la actividad esté causada o motivada por las citadas condiciones climatológicas, siempre que se cumplan las medidas determinadas por la legislación vigente sobre seguridad e higiene.
CAPÍTULO XIII
Movilidad
Artículo 66. Movilidad, traslados y cambios de turno.
1.º Cambio de puesto de trabajo dentro del mismo centro de trabajo:
a) En el sector sanitario, y sin perjuicio de las facultades organizativas de la dirección del centro, ésta atenderá las solicitudes de cambios voluntarios de puesto de trabajo entre servicios para el personal auxiliar y titulado por orden de capacitación profesional, antigüedad de la petición y antigüedad en plantilla. Para el resto del personal será por orden de petición y antigüedad de los trabajadores en plantilla.
b) Dentro de un mismo centro de trabajo se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del trabajador, entre puestos de trabajo de la misma categoría profesional y turno.
Se solicitará informe previo a los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de que estos acudan si se sienten perjudicados en sus intereses económicos o profesionales a la comisión paritaria y a la autoridad o jurisdicción laboral, en su caso.
2.º Movilidad entre diferentes centros de trabajo:
a) Para el sector sanitario se atenderá al siguiente procedimiento:
De conformidad con lo establecido en el artículo 87, párrafo 2.º, de la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad, el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas, dentro de cada área de salud.
Sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Salud a que se refiere el artículo 58 de la citada Ley, el informe previo a la distribución de efectivos dentro de las áreas de salud se emitirá por una comisión técnica formada por representantes de la Administración sanitaria, de una parte, y los sindicatos presentes en la comisión paritaria, de otra.
Los criterios generales (voluntariedad previa, mantenimiento del nivel de empleo, medidas de estímulo, límite de tiempo entre traslados, perfiles de los puestos, atención a la residencia del trabajador, etcétera) sobre los que se llevará a efecto la movilidad prevista en el presente artículo se incorporarán como Anexo al presente convenio.
b) Para el resto de la Comunidad de Madrid:
Se entenderá que no requiere cambio de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo de destino diste menos de 40 kilómetros de su domicilio habitual:
b.1. Dentro del mismo municipio: Se efectuará en las mismas condiciones señaladas en el apartado 1.º b).
b.2. Entre municipios diferentes:
Cuando como consecuencia de un traslado no voluntario del trabajador a un nuevo centro de trabajo, ubicado en municipio diferente, la diferencia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador se vea incrementada en un mínimo de 15 kilómetros respecto a la situación existente con anterioridad al traslado, el trabajador tendrá derecho a la percepción de una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
- De 15 a 20 kilómetros: 601 euros.
- De 21 a 30 kilómetros: 1.352 euros.
- De 31 a 40 kilómetros: 2.104 euros.
3.º Desplazamientos en el sector no sanitario:
La Comunidad de Madrid podrá desplazar temporalmente, por un período máximo de tres meses al año, a los trabajadores a su servicio en las condiciones siguientes:
a) A centros de trabajo situados fuera del municipio de residencia habitual del trabajador, y a menos de 30 kilómetros. Se tendrá derecho a percibir los gastos de viaje e indemnización por comida y a tres días de descanso al finalizar el período de desplazamiento.
b) A centros de trabajo situados a más de 30 kilómetros y menos de 60 de la residencia habitual del trabajador. Se tendrá derecho a percibir gastos de viaje y dietas y a cinco días de descanso al finalizar el período.
4.º Procedimiento en el sector no sanitario:
a) Movilidad dentro del centro de trabajo: Será competente la Dirección correspondiente ajustándose, no obstante a lo estipulado en el apartado 1.º b).
b) Traslados definitivos:
b.1. Entre centros pertenecientes a una misma área funcional o Consejería será competente la Dirección o Consejería correspondiente con informe previo de los representantes de los trabajadores.
b.2. Entre áreas o Consejerías diferentes: Previa petición razonada del solicitante e informe de la Consejería u Órganos afectados, será competente para decidir el traslado definitivo la Dirección General de la Función Pública, teniendo en cuenta los estados de las plantillas y las necesidades demostradas por cada uno de los Órganos y Consejerías y los informes previos de los representantes de los trabajadores.
c) Desplazamientos: Se aplicarán los mismos criterios anteriormente señalados.
La Comunidad de Madrid se compromete a realizar a partir de la firma de este convenio un estudio de sus necesidades de plantilla para conseguir una adecuada política de reorganización de efectivos.
En ningún caso la movilidad o el traslado podrá utilizarse con fines discriminatorios ni afectará a los representantes sindicales.
Las posibles infracciones de esta norma podrán ser denunciadas a la comisión paritaria o autoridad laboral.
Antes de proceder a cubrir las necesidades detectadas de plantilla por el procedimiento de movilidad o traslado definitivo, el órgano responsable podrá iniciar un procedimiento de movilidad o traslado voluntario entre trabajadores de la misma categoría que reúnan el adecuado perfil profesional, y sin que ello pueda perjudicar la organización y servicios del centro de origen. En estos casos los trabajadores trasladados no recibirán indemnización alguna.
5.º Cambios de turno voluntarios en el mismo centro de trabajo:
Ante la existencia de una vacante sin derecho a reserva de plaza, y antes de proceder a su cobertura por los procedimientos establecidos, la Dirección de cada centro de trabajo atenderá las solicitudes de cambio de turno cursadas por los trabajadores de la misma categoría destinados en dicho centro de trabajo.
Dichas solicitudes se dirigirán al Jefe inmediato, a través del registro general del centro, enviándose copia de la misma al comité de empresa o delegados de personal. En la solicitud deberá constar la antigüedad del trabajador en la categoría.
Para la concesión del cambio de turno se atenderá, por riguroso orden, a la antigüedad en la categoría en el centro de trabajo, a contar desde el último cambio de turno, pudiéndose variar este criterio por acuerdo del comité de empresa y la Dirección del centro.
La lista de peticiones estará a disposición de los comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales.
6.º Cambios de jornada del personal fijo contratado a tiempo parcial a jornada a tiempo completo:
a) Ante la existencia de una vacante sin derecho a reserva de puesto de trabajo, una vez finalizado el procedimiento establecido en el apartado anterior para cambios de turnos voluntarios, y antes de proceder a su cobertura por los procedimientos establecidos, la dirección de cada centro de trabajo atenderá las solicitudes de cambio de jornada parcial a jornada completa cursadas por los trabajadores fijos contratados a tiempo parcial destinados en dicho centro de trabajo.
b) Xxxxxx solicitudes se dirigirán al Jefe inmediato, a través del Registro General del Centro, enviándose copia de la misma al comité de empresa o delegados de personal. En la solicitud deberá constar la fecha desde la que el trabajador ocupa plaza fija a tiempo parcial.
c) Para la concesión del cambio de jornada se atenderá, por riguroso orden, al tiempo que cada trabajador lleve prestando servicios en jornada a tiempo parcial, de modo que aquel que más tiempo lleve ocupando una de estas plazas, será el primero al que corresponda la modificación y así sucesivamente. En el caso de producirse empate entre varios trabajadores, dicho empate se dirimirá en función del número de orden finalmente obtenido por los aspirantes en el proceso selectivo en virtud del cual accedieron a la plaza de jornada parcial.
d) Habida cuenta que la variación de jornada que se producirá en estos supuestos conlleva una modificación de contrato, que pasará de la modalidad de contrato a tiempo parcial a la modalidad de contrato a jornada completa por el órgano competente y el trabajador afectado deberá procederse a la suscripción de la oportuna diligencia en la que se hagan constar las modificaciones operadas en la contratación.
e) Una vez obtenida plaza de jornada completa, aquellos trabajadores que deseen un cambio de turno deberán seguir el procedimiento establecido en el anterior apartado 5.º, en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores de la misma categoría y en los términos allí establecidos.
7.º Traslado de centro de trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de género:
La trabajadora víctima de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la Comunidad de Madrid tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la Comunidad de Madrid estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses durante los cuales la Comunidad de Madrid tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado ese período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
8.º Permutas:
Sin perjuicio de los sistemas de movilidad y de provisión de vacantes en el ámbito de este convenio, durante la vigencia del mismo la Administración podrá autorizar la permuta que se realice entre trabajadores fijos en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo sean del mismo grupo y categoría profesional, área de actividad y nivel retributivo.
b) Que los trabajadores que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco años.
c) Que ninguno de los dos trabajadores que pretendan la permuta cumplan la edad de sesenta años en los cinco años siguientes a la solicitud.
La autorización de una permuta comportará la imposibilidad de autorizar otra a cualquiera de los interesados en un plazo de cinco años a contar desde la misma.
Serán anuladas las permutas autorizadas si en los dos años siguientes a su autorización se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Para la concesión de la permuta, se exigirá informe previo favorable de las Consejerías u Organismos afectados.
Los traslados por permuta no darán lugar a indemnización alguna.
Artículo 67. Movilidad entre Administraciones Públicas.
Se favorecerá la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas del personal laboral de la Comunidad de Madrid incluido en el ámbito de aplicación de este convenio, en los términos establecidos en el acuerdo marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas de fecha 5 xx xxxxx de 2004.
La Administración informará semestralmente, en el ámbito de la comisión paritaria, del grado de profundización en el cumplimiento de los objetivos de dicho acuerdo.
CAPÍTULO XIV
Derechos sindicales
Artículo 68. Delegados de personal y comités de empresa.
Los delegados de personal y comités de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:
1.º Los miembros de los comités de empresa y delegados de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con la siguiente escala:
- Centros o servicios de hasta 250 trabajadores: Cuarenta horas.
- Centros o servicios de 251 a 500 trabajadores: Cincuenta horas.
- Centros o servicios de 501 en adelante: Setenta y cinco horas.
Los comités de empresa y delegados de personal controlarán el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado.
2.º Los miembros de los comités de empresa y delegados de personal tendrán derecho a ser sustituidos durante sus horas sindicales, mediante preaviso de veinticuatro horas con carácter ordinario y preaviso no necesario con carácter de urgencia.
De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus actividades sindicales.
3.º Conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo y las causas de los mismos. Acceder a los modelos TC1 y TC2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, al listado de nómina de cada mes, al calendario laboral, a los presupuestos de los centros y a un ejemplar de la memoria anual del centro, así como a cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo afecten a los trabajadores, siempre que, caso de acceso a datos personales y para los supuestos así establecidos legalmente, éstos expresen su consentimiento. Cuando surja alguna disconformidad respecto a alguno de estos documentos, las direcciones de los centros o servicios pondrán a disposición de los citados representantes fotocopia de los documentos en cuestión.
4.º Se pondrá a disposición de los comités de empresa y delegados de personal un local adecuado, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario para que puedan desarrollar sus actividades sindicales representativas, deliberar entre sí y comunicarse con sus representados, facilitándose el material de oficina necesario.
5.º Derecho a la utilización de fotocopiadora, multicopista y demás aparatos de reprografía, para uso de administración interna de los comités de empresa y delegados de personal.
6.º Se facilitarán a los comités de empresa y delegados de personal los tablones de anuncio necesarios para que bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones
xxxxx xx xxxxxxxx y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la Ley. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue a los trabajadores fácilmente.
7.º Los comités de empresa y delegados de personal podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos.
Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del comité, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes durante todo o parte del mandato representativo, será necesaria la comunicación previa al Director o Gestor correspondiente. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquélla se producirá, mediante escrito firmado por los representantes cedentes, inmediatamente después de efectuarse la cesión.
8.º Los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b), y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento de su elección como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo.
9.º Los comités de empresa y delegados de personal recibirán puntualmente y por cuenta de la Comunidad de Madrid un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la frecuencia de sus apariciones.
10. Realización de asambleas:
a) Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo.
Cuando en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán a estos efectos como una asamblea. Asimismo, podrán celebrarse asambleas, convocadas por el 20 por 100 de la plantilla de cada centro de trabajo o de carácter parcial si son convocadas por el 20 por 100 de los componentes del grupo profesional.
b) Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo.
Los comités de empresa y delegados de personal dispondrán de hasta cuarenta horas anuales para este fin. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma no serán computadas, si bien con este carácter se podrán convocar como máximo dos asambleas mensuales.
En todo momento se garantizará por los convocantes el mantenimiento de los servicios que hayan de realizarse durante la celebración de las asambleas así como el orden de las mismas.
Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la empresa y adecuados a tal fin.
En ambos supuestos el preaviso habrá de hacerse ante la Dirección del centro o servicio con una antelación mínima de veinticuatro horas, diecisiete horas con carácter extraordinario y deberá ir acompañado del orden del día a tratar en la reunión.
Artículo 69. De los sindicatos con mayor nivel de implantación, sus secciones sindicales, delegados sindicales y afiliados a los mismos.
Tanto el anterior convenio colectivo como el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario plantearon la necesidad del establecimiento de un marco de participación de los representantes de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que responda a la propia especificidad que presentan los diferentes ámbitos de regulación jurídica del personal laboral y del personal funcionario y que suponga un avance en la racionalización del sistema de relaciones laborales que debe configurarse en la
Administración comunitaria. A tal fin se constituyó una mesa técnica para el estudio de una regulación conjunta de la acción sindical en el ámbito de la Administración comunitaria. Fruto de los trabajos de la citada mesa técnica, así como de las negociaciones habidas en el presente convenio colectivo, se establece el siguiente régimen jurídico para la acción sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid (personal laboral y personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid), de aquellos sindicatos que, a tenor de lo dispuesto en este artículo, tengan la consideración de sindicatos con mayor nivel de implantación en el conjunto de los empleados públicos de la Comunidad anteriormente citados.
1. De los sindicatos con mayor nivel de implantación.
En el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo y del acuerdo general de condiciones de trabajo del personal funcionario, tendrán la consideración de sindicatos con mayor nivel de implantación aquellos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y miembros de los comités de empresa y juntas de personal del conjunto de centros y servicios incluidos en dichos ámbitos convencionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical (LOLS), los mencionados sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:
1) A la dispensa total de asistencia al trabajo, previa notificación a la Dirección General de la Función Pública, de un número de empleados públicos por cada sindicato que tenga la condición de sindicato con mayor nivel de implantación en los términos antes expuestos, de acuerdo con la siguiente escala:
Nivel implantación en org. rep. unitaria | Núm. dispensas |
Entre el 15 y el 20 por 100 | 28 |
Entre más del 25 por 100 y el 35 por 100 | 31 |
Más del 35 por 100 | 35 |
Los empleados públicos dispensados de asistencia al trabajo a que se refiere el párrafo anterior, conservarán todos los derechos económicos, sociales y laborales de carácter general. Asimismo el trabajador dispensado de asistencia al trabajo, y en tanto la dispensa se mantenga, percibirá la media semestral de los complementos salariales variables que haya tenido acreditados en nómina durante los seis meses inmediatamente anteriores a la efectividad de la dispensa. Estas percepciones se actualizarán periódicamente. La Comunidad de Madrid procederá a la cobertura transitoria de los puestos de trabajo ocupados por el personal dispensado de asistencia al trabajo con este carácter.
2) Los sindicatos con mayor nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales al objeto de generar una bolsa de horas sindicales.
La mencionada bolsa de horas sindicales será gestionada por cada sindicato, quien atendiendo a los criterios de responsabilidad, autoorganización y racionalización, podrá liberar, total o parcialmente, a tantos empleados públicos como permitan las horas acumuladas, así como disponer de parte de éstas para un determinado delegado sindical, todo ello previa notificación a la Dirección General de la Función Pública. En el caso de liberación total o parcial se observará un preaviso xx xxxx días. Dicho preaviso será igualmente observado para proceder a la desliberación.
Las notificaciones deberán recoger el nombre y apellidos del trabajador, identificar el centro de trabajo en el que éste presta servicios y precisar la cantidad de horas utilizadas.
Habida cuenta que la jornada de trabajo con carácter general es de 1.533 horas anuales, las horas precisas para cada liberación vendrán determinadas por el resultado de dividir 1.533 horas entre doce meses, resultando un total de 128 horas mensuales. En el caso de que el trabajador liberado preste servicios en turno de noche o con jornada diferente a la antes señalada, el cálculo se efectuará dividiendo el total de la jornada anual específica del trabajador por doce.
Lo aquí regulado tiene una relación directa con los derechos sindicales que recoge el convenio colectivo del personal laboral y el acuerdo general de funcionarios para cada central sindical, y la cantidad de horas que conformen la bolsa tendrá como referente la aplicación potencial del derecho ya reconocido, en virtud de su índice de representatividad, y se ajustará automáticamente de variar el mencionado índice.
3) La Comunidad de Madrid, con criterios de igualdad entre sindicatos de mayor nivel de implantación, pondrá a disposición de cada uno de estos sindicatos un local sindical en el término municipal de Madrid, provisto de teléfono, mobiliario, material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades representativas, asumiendo la Comunidad de Madrid los gastos de mantenimiento del mismo a través de la correspondiente subvención. Tendrán igualmente acceso a la utilización de los medios de reprografía de la Consejería de Presidencia y a los de otras Consejerías, de conformidad con el procedimiento de utilización que se establezca, de común acuerdo con los sindicatos.
4) Recibir por cuenta de la Comunidad de Madrid, al menos, las siguientes publicaciones: Tres ejemplares del «Boletín Oficial del Estado», tres ejemplares del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el «Boletín de la Asamblea de Madrid» con la frecuencia de sus apariciones, y tres ejemplares de aquellas otras publicaciones de la Comunidad de Madrid, especialmente las relacionadas con la actividad de los sindicatos: Recursos humanos, salud laboral, etcétera.
5) Los sindicatos a que se alude en este artículo tendrán en todos los centros de trabajo incluidos en el convenio colectivo para el personal laboral y en el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, los mismos derechos de asamblea reconocidos en dichos textos convencionales a los comités de empresa, delegados de personal y juntas de personal funcionario, incluso si carecieran de implantación en los mencionados órganos de representación unitaria ni tuvieran constituida sección sindical en dichos centros de trabajo. En ningún caso ello supondrá duplicidad en el conjunto de horas de asamblea si dispusieran de este derecho a través de la correspondiente sección sindical.
2. De las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la LOLS, las secciones sindicales pertenecientes a un sindicato con la representatividad establecida en el párrafo primero del punto 1 de este artículo, tendrán en los centros de trabajo los siguientes beneficios:
a) Ampliación del número de delegados sindicales previstos en el artículo 10.2 de la LOLS, con arreglo a la siguiente escala:
- De 1 a 50 empleados públicos: 1.
- De 51 a 500 empleados públicos: 2.
- De 501 a 750 empleados públicos: 3.
- De 751 empleados públicos en adelante: 4.
Se entiende incluido en este apartado lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
b) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y del material de oficina necesarios para el desarrollo de su actividad representativa en aquellos centros de 50 o más trabajadores.
En los centros de menos de 50 trabajadores estas secciones sindicales podrán utilizar el mismo local de que, en su caso, dispongan los órganos de representación unitaria, facilitándose también por parte de la Comunidad de Madrid los materiales de oficina precisos para el desarrollo de su actividad representativa.
c) Realización de asambleas:
- Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo en los mismos términos en que se configura este derecho para los comités de empresa.
- Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo, en los mismos términos en que se configura este derecho para los comités de empresa.
3. De los delegados sindicales pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los delegados sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior, tendrán, sin perjuicio de lo establecido en el LOLS, los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario señalado para los miembros del comité de empresa y juntas de personal.
Caso que en un delegado sindical concurra también la condición de miembro de un órgano de representación unitaria el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.
b) A representar a los afiliados y a la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la Dirección y a ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los empleados públicos en general y a los afiliados al sindicato en particular.
c) A ser informados y oídos por la empresa con carácter previo:
- Acerca de los despidos del personal laboral y separación definitiva del servicio del personal funcionario así como de las sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
- En materia de reestructuración xx xxxxxxxxxx, regulaciones de empleo, traslado de empleados públicos cuando revistan carácter colectivo o individual, o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción de la Administración que pueda afectar a los empleados públicos.
- La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.
d) Tendrán derecho a recibir la misma información y documentación que la Administración deba poner a disposición de los órganos de representación unitaria, de acuerdo con lo regulado a través de su legislación específica, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas garantías, competencias y derechos reconocidos por la Ley e instrumentos convencionales colectivos de fijación de condiciones de trabajo a los miembros de los órganos de representación unitaria.
4. De los afiliados a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los afiliados a un sindicato de los contemplados en el punto 1 de este artículo tendrán los siguientes derechos:
a) A obtener excedencia durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de representación sindical en ámbito superior al centro de trabajo, cuando éste exija plena dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo. El personal funcionario será declarado en situación administrativa equivalente.
b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista la comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo sindicato, cursada con la necesaria antelación.
- Que no supere los veinte días al año por afiliado ni los doscientos anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada sección sindical.
- A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que están afiliados. La Comunidad de Madrid transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitando al correspondiente sindicato, mes a mes, relación nominal de las retenciones practicadas.
Artículo 70. Acción sindical de los sindicatos con especial audiencia en los órganos de representación unitaria.
1.º De los sindicatos:
Los sindicatos que obtengan, al menos, el 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal del conjunto de centros y servicios dependientes de la Comunidad de Madrid incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, serán considerados de especial audiencia y tendrán los siguientes derechos:
a) A la dispensa total de asistencia al trabajo, previa notificación a la Dirección General de la Función Pública, del número de trabajadores del conjunto del colectivo de personal laboral al que afecte el ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, que resultarán de la aplicación de la siguiente escala de índices de representatividad:
- Indice 1: Del 10 al 15 por 100: 6.
- Indice 2: De más del 15 por 100 al 20 por 100: 12.
- Indice 3: Más de 20 por 100: 18.
b) La Comunidad de Madrid pondrá a disposición de cada sindicato que reúna los requisitos de representatividad señalados en el párrafo primero de este artículo un local sindical en el término municipal de Madrid, provisto de teléfono, mobiliario, material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades representativas corriendo con los gastos de mantenimiento del mismo.
c) Recibir, al menos, por cuenta de la Comunidad de Madrid las siguientes publicaciones: Tres ejemplares del «Boletín Oficial del Estado», Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, «Boletín de la Asamblea de Madrid» y la Revista de la Comunidad de Madrid, con la frecuencia de sus apariciones.
d) Los sindicatos a que alude el apartado a), tendrán en todos los centros de trabajo los mismos derechos de asamblea reconocidos en el punto 2.º c) a las secciones sindicales, con representación en el comité de empresa, así como a tablón de anuncios, incluso si carecieran de dicha representación ni tuvieran constituida sección sindical en el respectivo centro de trabajo. En ningún caso ello supondrá duplicidad alguna en el cómputo de horas si ya dispusieran de este derecho a través de la correspondiente sección sindical.
2.º De las secciones sindicales:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, las secciones sindicales pertenecientes a un sindicato con la representatividad establecida en el párrafo primero de este artículo, así como las que hayan obtenido más de un 10 por 100 de los miembros del respectivo comité de empresa, tendrán en los centros de trabajo los siguientes beneficios, en los que se entenderán comprendidos los que se deriven para las mismas de las normas aplicables a estos efectos al personal funcionario:
a) Ampliación del número de delegados sindicales previstos en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical con arreglo a la siguiente escala:
Para las del índice 1 y 2 previstas en el apartado 1.º:
- De 50 a 750 trabajadores: 1.
- De 751 a 2.000 trabajadores: 2.
- De 2.001 a 5.000 trabajadores: 3.
- De más de 5.000 trabajadores: 4.
Para las del índice de representatividad 3 de dicho apartado, la escala será:
- De 1 a 50 trabajadores: 1.
- De 51 a 500 trabajadores: 2.
- De 501 a 750 trabajadores: 3.
- De 751 trabajadores en adelante: 4.
Se entiende incluido en este párrafo lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
b) A disponer de un local sindical provisto de teléfono, mobiliario y del material de oficina necesarios para el desarrollo de su actividad representativa en aquellos centros de 50 o más trabajadores.
En los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores, estas secciones sindicales podrán utilizar el mismo local de que, en su caso, dispongan los delegados de personal, facilitándose también por parte de la Comunidad de Madrid los materiales de oficina precisos para el desarrollo de su actividad representativa.
c) Realización de asambleas:
a) Realización de asambleas fuera de la jornada de trabajo en los mismos términos en que se configura este derecho para los comités de empresa.
b) Realización de asambleas dentro de la jornada de trabajo en los mismos términos en que se configura este derecho para los comités de empresa.
3.º De los delegados sindicales:
Los delegados sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior tendrán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario señalado en el artículo 68 del presente acuerdo para los miembros del comité de empresa.
Caso de que en un delegado sindical concurra también la condición de miembro del comité de empresa, el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.
El crédito horario de los miembros de las secciones sindicales y comités de empresa afiliados a los sindicatos con la implantación señalada en el párrafo primero de este artículo podrá acumularse, en el ámbito de cada Consejería, siempre que dicha acumulación sea reconocida por el sindicato correspondiente y suponga de hecho la total liberación del trabajador, en cuyo favor se ejercite la presente facultad.
b) A representar a los afiliados y a la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la dirección y a ser oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de
carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato en particular.
c) A ser informados y oídos por la empresa con carácter previo:
- Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
- En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revistan carácter colectivo o individual, o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar a los trabajadores.
- La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.
d) Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y convenios colectivos a los miembros del comité de empresa.
4.º De los afiliados:
Los afiliados a una sección sindical que reúna los requisitos establecidos en el párrafo primero del punto 2.º de este artículo, tendrán los siguientes derechos:
a) A obtener excedencia durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de responsabilidad sindical en ámbito superior al centro de trabajo, cuando éste exija plena dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.
b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista la comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo sindicato, cursada con la necesaria antelación.
- Que no supere los veinte días al año por afiliado ni los doscientos anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada sección sindical.
c) A que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que están afiliados. La empresa transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitando a la correspondiente sección sindical, mes a mes, relación nominal de las retenciones practicadas.
5.º Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sindicatos con mayor nivel de implantación regulados en el artículo 69 del presente convenio colectivo.
CAPÍTULO XV
Régimen disciplinario
Artículo 71. Régimen disciplinario.
1. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, salvo las derivadas de falta de asistencia y puntualidad, requerirá la realización de un expediente disciplinario cuyo procedimiento, tramitación y término es el siguiente:
a) Como trámite con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario podrá establecerse una fase de diligencias previas informativas, por un período xxxxxx xx xxxx días naturales. Este trámite será acordado cuando la Administración tenga conocimiento de los
hechos presuntamente susceptibles de ser sancionados e interrumpirá los plazos legales de prescripción xx xxxxxx e infracciones. La iniciación de esta fase será acordada por el responsable o director del centro o dependencia en la que el trabajador preste sus servicios, quien designará a la persona encargada de llevarlas a cabo.
En el plazo de quince días hábiles desde la finalización de la fase de diligencias previas, en su caso, se acordará la incoación del expediente disciplinario por la autoridad que normativamente en cada caso tenga asignada dicha competencia, de cuya resolución se dará traslado al interesado, al comité de empresa y a la sección sindical en el caso de trabajadores afiliados. En los supuestos de presunta comisión de falta muy grave consistente en conducta constitutiva de delito doloso o malos tratos de obra con los trabajadores de superior o inferior categoría, compañeros, público o beneficiarios, podrá suspenderse cautelarmente la relación laboral del trabajador expedientado con mantenimiento xxx xxxxxxx base, en la resolución incoatoria del expediente, que habrá de determinar por su parte el nombre del instructor del expediente y los cargos imputados, dándose traslado de la misma tanto al interesado como al comité de empresa y sección sindical en el caso de trabajadores afiliados.
b) En el plazo xx xxxx días hábiles el instructor propondrá a la autoridad competente el archivo de las actuaciones o procederá a la elaboración de un pliego de cargos, notificándose al interesado, al comité de empresa o delegados de personal del centro, y en el caso de trabajadores afiliados que así lo hagan constar, a la sección sindical correspondiente.
c) Recibido el pliego de cargos por el interesado, dispondrá de un plazo de siete días hábiles para presentar pliego de descargos con las alegaciones que estime convenientes en su descargo, pudiendo proponer la práctica de prueba.
El instructor, desde la recepción del escrito de descargos y proposición de prueba, dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles para la práctica de aquellas que estime pertinentes. Dicho plazo podrá prorrogarse en cinco días hábiles por razones fundadas, en supuestos de presuntas faltas muy graves.
d) Transcurrido el plazo anterior, el instructor elaborará en cinco días hábiles la propuesta de resolución de la que se dará traslado al comité de empresa o delegados de personal, y en el caso de los trabajadores afiliados que así lo hagan constar, a la sección sindical correspondiente, así como al interesado, quien, si así conviniese a su derecho, podrá formular alegaciones en el plazo de cinco días hábiles. Pasado este plazo el instructor elevará la propuesta de resolución, junto a las alegaciones del interesado, en su caso, a quien tenga atribuida la competencia sancionadora, quien adoptará en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles la resolución que proceda.
De esta resolución se dará cuenta al trabajador, al comité de empresa de su centro y a la sección sindical a la que pertenezca, en su caso.
e) La omisión del procedimiento aquí descrito determinará la nulidad del expediente.
f) De la propuesta de resolución y sanción, si procediera, se dará traslado a la comisión paritaria a los meros efectos estadísticos y de información.
2. Las infracciones o faltas cometidas por los trabajadores derivadas de incumplimientos contractuales, podrán ser leves, graves o muy graves.
2.a) Serán faltas leves las siguientes:
2.a.1. La incorrección con los superiores jerárquicos, compañeros y público en general.
2.a.2. La negligencia y descuido en el cumplimiento del trabajo.
2.a.3. La presentación extemporánea de partes de alta pasadas veinticuatro horas de su expedición y antes de cumplirse el cuarto día desde la misma, y la presentación extemporánea de partes de baja y de confirmación pasados tres días desde su expedición y antes de cumplirse el octavo día desde la misma a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.
2.a.4. De tres a cinco faltas de puntualidad al mes en la entrada o salida del trabajo respetándose el régimen existente a efectos de cómputo en cada centro de trabajo.
2.a.5. La negligencia en el cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se presten los servicios.
2.a.6. Falta de asistencia injustificada durante un día al mes, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.
2.b) Serán faltas graves:
2.b.1. La indisciplina o desobediencia relacionada con su trabajo y el incumplimiento de los deberes contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores.
2.b.2. La desconsideración con el público y compañeros en el desempeño de las tareas encomendadas.
2.b.3. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante dos o tres días al mes a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.
2.b.4. La presentación extemporánea de partes de alta en el cuarto día o sucesivos desde la fecha de su expedición y la presentación extemporánea de partes de baja o confirmación en el octavo día o sucesivos desde la fecha de su expedición a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.
2.b.5. El abandono de trabajo sin causa justificada por tiempo superior a dos días en un mes.
2.b.6. La simulación de enfermedad o accidente que acarreen incapacidad temporal por tiempo inferior a tres días. Se entenderá, en todo caso, que existe falta cuando el trabajador declarado en baja por uno de los motivos indicados, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Asimismo se entenderá incluido en este apartado toda acción u omisión del trabajador realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.
2.b.7. La colaboración o encubrimiento xx xxxxxx de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y utilización de los mecanismos de control.
2.b.8. Más de cinco faltas de puntualidad en un mes en la entrada o salida del trabajo respetándose el régimen existente a efectos de cómputo en cada centro de trabajo.
2.b.9. La reiteración en la comisión xx xxxxxx leves, salvo las de puntualidad, inferiores a cinco faltas leves en un plazo de seis meses aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre y aunque hubieran sido sancionadas.
2.b.10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
2.c) Serán faltas muy graves:
2.c.1. El fraude de lealtad y abuso de confianza en las gestiones y funciones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
2.c.2. Más de tres faltas de asistencia al mes no justificadas a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.
2.c.3. La indisciplina y desobediencia de carácter grave.
2.c.4. Los malos tratos de palabra u obra con los trabajadores de superior e inferior categoría, compañeros y público.
2.c.5. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven graves riesgos o daños para el propio trabajador y/o terceros.
2.c.6. La simulación de enfermedad o accidente que acarreen una incapacidad o baja por tiempo superior a tres días. Se entenderá, en todo caso, que existe falta muy grave cuando el trabajador declarado en baja por uno de los motivos indicados, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Asimismo, se entenderá en este apartado toda acción y omisión del trabajador realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.
2.c.7. La reiteración en la comisión xx xxxxxx graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, salvo las de puntualidad.
2.c.8. El ejercicio de actividades privadas o públicas, sin haber solicitado y obtenido autorización de compatibilidad, al órgano competente para su concesión.
2.c.9. El acoso sexual definido en el artículo 184 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
3. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
- Amonestación verbal o por escrito.
- Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
- Suspensión del derecho de concurrir a pruebas selectivas o concursos de ascenso por un período de un año.
c) Por faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a tres meses.
- Inhabilitación para el ascenso por un período de hasta un máximo de dos años.
- Traslado forzoso sin indemnización.
- Despido.
4. Los Jefes o superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la comunidad y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.
5. No se considerará falta alguna la negativa a realizar trabajos de categoría distinta a la específica de cada trabajador, salvo cuando dichos trabajos sean comunicados al mismo con setenta y dos horas de antelación al inicio de los mismos o medien circunstancias de excepcional necesidad.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Comunidad, a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.
Lo aquí expuesto también será de aplicación cuando se lesionen derechos de los trabajadores reconocidos en este convenio y en la normativa vigente y se deriven perjuicios notorios para el trabajador de orden material.
6. Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Comunidad tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador expedientado.
7. La cancelación del expediente xx xxxxxx y sanciones se producirá a los tres meses para las faltas leves, al año para las graves y a los dos años para las muy graves.
8. Los trabajadores con contrato laboral temporal que hubiesen sido sancionados con despido disciplinario no podrán ser sujetos a nuevos contratos.
9. El procedimiento sancionador para los trabajadores con contrato temporal de duración inferior a tres meses se sustanciará en todo caso, aun cuando su período de tramitación se extienda más allá de la vigencia del contrato, de forma que los efectos de la eventual resolución sancionadora sean tenidos en cuenta en la determinación de los criterios de selección de personal temporal a que se refiere el artículo 19 del presente texto convencional.
En aquellos supuestos en los que el trabajador fuere sujeto a nueva contratación los efectos de la posible resolución sancionadora se proyectarán sobre la nueva relación laboral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Compensación y absorción
Los acuerdos contenidos en este convenio forman en su totalidad un conjunto orgánico, por lo que las condiciones pactadas compensan las que anteriormente rigiesen.
Singularmente, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del nuevo sistema de clasificación profesional, así como de la aplicación del nuevo sistema retributivo se reconocen más beneficiosas en su conjunto o aisladamente.
Por ello, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención y alojamiento, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, será suprimido el disfrute de alojamiento o vivienda, salvo que sea imprescindible para el cumplimiento de la prestación laboral o el normal desenvolvimiento de los servicios, circunstancia que en todo caso será determinada por la comisión paritaria.
La comisión paritaria determinará los criterios por los cuales la Administración pondrá a disposición para su opción por los trabajadores los alojamientos no contemplados en el párrafo
anterior, que en concepto de condición más beneficiosa hubiesen venido disfrutando, estableciendo los módulos de coste de los mismos, a los efectos de su aplicación por la Administración.
Lo establecido en el presente pacto dejará sin efecto lo acordado en las cláusulas de garantía para la ejecución de la compensación y absorción suscritas por las partes firmantes del convenio, excepto los criterios de valoración ya determinados en la cláusula de salvaguarda suscrita el 4 de noviembre de 1988.
Segunda. Derogación de ordenanzas laborales
La cláusula de absorción y compensación regulada en la disposición adicional primera del presente convenio, deja sin efecto la condición particular regulada en la Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa (Orden de 9 de diciembre de 1976) consistente en las pagas de beneficios y premios de permanencia, ello sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos a tales conceptos retributivos de los trabajadores que con fecha 31 de diciembre de 1982 perteneciesen a la plantilla de la Imprenta y del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Tercera. Nivel retributivo 11
Desde el 1 de enero de 2004, y al amparo de lo establecido en el párrafo último del artículo 6 del presente convenio, se abre el nivel 11, que agrupa aquellas categorías, todas ellas
«a extinguir», que en razón a su especificidad económica y funcional no tienen correcta cabida en el resto de niveles generales.
El citado nivel 11 no tiene referencia salarial alguna. Cada categoría mantiene, con el mismo carácter «a extinguir», el salario asignado individualmente en la actualidad.
Cuarta. Ordenación jornada de la Imprenta de la Comunidad en períodos vacacionales
Por razones organizativas durante los períodos vacacionales, y previo acuerdo con el comité de empresa, podrá adecuarse en la Imprenta de la Comunidad de Madrid en un sólo turno el régimen de ordenación de jornada.
Quinta. Especificidades de las condiciones de trabajo en el Organismo Autónomo Madrid 112
La presente disposición será aplicable a los Operadores de Emergencias, a los Supervisores Ayudantes de Emergencias, a los Supervisores de Emergencias y a los Técnicos Básicos de Emergencias del Organismo Autónomo Madrid 112, salvo los puntos 6 y 7 que serán de aplicación a todo el personal laboral del Organismo Autónomo Madrid 112.
1. Jornada de trabajo, turnos y xxxxxxx.
La jornada laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición consistirá en la realización de 1.533 horas anuales, a turnos rotativos, de mañana, tarde y noche, de lunes x xxxxxxx, a realizar en 192 jornadas de trabajo de ocho horas, distribuidas en calendario laboral, con el siguiente horario:
- Turno de mañana: De 7,00 horas a 15,00 horas.
- Turno de tarde: De 15,00 horas a 23,00 horas.
- Turno de noche: De 23,00 horas a 7,00 horas.
Los descansos para dicho personal, y teniendo en cuenta las horas punta y las necesidades del servicio, quedan establecidas del siguiente modo:
- Dos descansos de veinte minutos. Mientras la carga de trabajo lo permita se pueden alargar los dos descansos hasta un máximo de treinta minutos.
El personal que realice turnos rotativos percibirá, a partir del 1 de enero de 2006, un complemento salarial, denominado «plus turnos rotativos 112», cuya cuantía será del 15,63 por 100 xxx xxxxxxx convenio establecido para cada categoría profesional.
Asimismo, se acuerda establecer un turno de retén, dirigido exclusivamente al personal operador y cuyas funciones serán encontrarse en una situación de disponibilidad permanente, según la planificación de recursos, para incorporarse a las actividades operativas, siempre y cuando las necesidades del servicio así lo requirieran.
La realización del turno de retén supone la obligación de estar localizable y disponible durante veinticuatro horas, no precisándose inicialmente la presencia física del trabajador que deberá acudir al centro de trabajo en un plazo inferior a sesenta minutos de ocho a veintidós horas y en un plazo inferior a ochenta minutos el resto de la jornada.
Para ello dispondrán de un medio de localización facilitado por el Organismo Autónomo Madrid 112.
La jornada laboral del personal que realiza el turno de retén será de 1.533 horas anuales, computándose el tiempo trabajado de la siguiente manera:
- Por turno localizable y disponible: Cuatro horas.
- Por asistencia al centro: El número de horas efectivamente realizadas.
Una vez al año, por medio del calendario laboral, se establecerán las condiciones que permitan el cambio desde el turno de retén al turno rotativo de mañana, tarde y noche.
2. Descanso semanal.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición tendrá derecho a un descanso mínimo de dos días ininterrumpidos, que no tendrá por qué coincidir con los domingos y festivos.
Estos períodos de descanso semanales se acumularán, según libranza pactada en calendario laboral, siendo posible por voluntad del trabajador acumular los mencionados descansos semanales hasta en períodos de catorce días, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Se establece una compensación económica por domingo y/o festivo trabajado, cuya cuantía para el año 2004 es de 20,80 euros. En el año 2005 pasará a ser de 21,50 euros.
Asimismo, tendrá el carácter de festivo x xxxxxxx cuando el turno de noche se inicie la víspera de festivo x xxxxxxx.
3. Vacaciones y libranzas.
Se establece que, para garantizar adecuadamente las necesidades del servicio, las vacaciones anuales se disfrutarán dentro del período 15 de enero al 15 de diciembre, garantizando que todos puedan disfrutar, al menos el 50 por 100 de las vacaciones, en el período estival.
Se planificarán los turnos de vacaciones de forma que queden garantizados la atención y servicios adecuados, para ello se deberá concretar con la suficiente antelación su petición individual para que el calendario de vacaciones sea conocido con anterioridad al 1 xx xxxxx de cada año, para que se pueda tener en cuenta a la hora de confeccionar el cuadrante anual de planificación.
a) Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales a disfrutar del modo que sigue:
- Una quincena natural a disfrutar en el período comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.
- Una quincena natural a disfrutar en uno de los dos períodos siguientes: Entre el 15 de enero y el 30 xx xxxxx o entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre.
El criterio de asignación de disfrute de vacaciones será el que corresponda por sorteo dentro de cada categoría, asegurando que quedan cubiertas las necesidades del servicio en los tres turnos de operación.
b) Vacaciones xx Xxxxxxx y Semana Santa.
Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición, se establecerá para el período del 20 de diciembre al 9 de enero un cuadrante de trabajo especial que asegure un mínimo de cuatro días de libranza en uno de los siguientes períodos de fiestas:
1. Del 23 al 26 de diciembre.
2. Del 30 de diciembre al 2 de enero.
3. Del 5 al 8 de enero.
Las vacaciones de Semana Santa se establecerán en el calendario laboral y siempre se asegurará que queden garantizados la atención y servicios adecuados.
4. Complemento de jornada nocturna.
Las horas nocturnas trabajadas darán derecho a percibir un complemento que equivaldrá al 25 por 100 xxx xxxxxxx base anual, dividido entre el número de jornadas anuales. Dicho complemento se abonará mensualmente en función de las horas nocturnas efectivamente realizadas.
Tendrán la consideración de jornada nocturna las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana. La jornada nocturna se realizará en las mismas condiciones de cómputo horario que los turnos de mañana y tarde.
5. Complemento de jornada localizable.
La realización de esta jornada supone la obligación de estar localizable y disponible durante veinticuatro horas, no precisándose inicialmente la presencia física del trabajador, que deberá acudir al centro de trabajo cuando se le requiera en un plazo inferior a sesenta minutos de ocho a veintidós horas y en un plazo inferior a noventa minutos el resto de la jornada.
Para ello dispondrán de un medio de localización facilitado por el Organismo Autónomo Madrid 112.
El tiempo trabajado en jornada localizable se computará de la siguiente manera:
- Por jornada localizable: Seis horas de trabajo.
- Por asistencia al centro: a cada hora de presencia en el centro se le aplicará el factor corrector de 1,75 para horas trabajadas en días laborables y 2,25 para horas trabajadas en festivos y jornada nocturna.
La jornada localizable se retribuirá con 104,70 euros/semana para los Supervisores de Emergencias y con 98,15 euros/semana para los Supervisores Ayudantes de Emergencias y los Técnicos Básicos de Emergencias, y se abonará mensualmente en función de las jornadas localizables efectivamente realizadas.
La realización de la jornada localizable será voluntaria para el personal que haya cumplido cincuenta años y desde el sexto mes de embarazo hasta el primer año de vida del hijo.
En el caso de que no vayan a realizarse deberán comunicarse con una antelación mínima de tres meses.
6. Contratación y selección.
Tal como establece la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en el apartado 10.1.c) el personal laboral será seleccionado y contratado por el propio Organismo Autónomo conforme al marco normativo general de aplicación y de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
7. Se faculta a la comisión paritaria de este convenio para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativas al personal de Madrid 112, en base a la especificidad de su función, caso de que resulten necesarias, todo ello en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente convenio.
Sexta. Del personal docente y educativo de los centros del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, del Servicio Regional de Bienestar Social y de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor
La presente disposición será aplicable al personal docente y educativo de los centros del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, del Servicio Regional de Bienestar Social a los que ya fuera de aplicación y de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
1. Jornada de trabajo.
1.1. Educadores del IMMF y de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor: Treinta y una horas semanales de atención directa a menores. Las restantes, hasta treinta y cinco horas semanales, se dedicarán a la programación de su trabajo y formación profesional, pudiéndose acumular estas horas en función de las necesidades de renovación pedagógica y reciclaje del Educador y de la organización del servicio.
1.2. Educadores del SRBS: Treinta y una horas y treinta minutos semanales de atención directa a los discapacitados. Las restantes, hasta treinta y cinco horas (tres horas y treinta minutos) semanales se dedicarán a la programación de su trabajo y formación profesional, pudiéndose acumular estas horas en función de las necesidades de renovación pedagógica y reciclaje del Educador y de la organización del servicio.
2. Personal educativo en menores protegidos y en menores infractores.
Como adaptaciones a las peculiaridades del personal afectado por lo establecido en esta disposición de las modificaciones operadas por el convenio colectivo, se adoptan los siguientes acuerdos:
1.º Flexibilidad de turnos en menores protegidos y en menores infractores.
Entendiendo los internados de menores protegidos y de menores infractores como centros de trabajo a los que les es de aplicación el artículo 23.1.a) del convenio, en relación a que deben prestar servicios las veinticuatro horas del día, así como los fines de semana, festivos y vacaciones, se pactan los siguientes límites de los distintos turnos de trabajo para el personal de cocina y el que ostenta la categoría de Educador:
- Turno de mañana: Siete horas de trabajo a prestar entre las 7,00 y las 16,00 horas.
- Turno de tarde: Siete horas de trabajo a prestar entre las 15,00 y las 23,00 horas.
- Turno de noche: Nueve o diez horas de trabajo a prestar entre las 22,00 y las 8,00
horas.
Estos turnos y jornada se fijarán en el calendario laboral, por cursos escolares, en los
términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 del convenio.
2.º Educador y Técnico Auxiliar de turno variable.
En atención a las especiales necesidades que genera el funcionamiento de los centros de menores protegidos y de menores infractores, se crean las figuras de Educador y Técnico Auxiliar (Celador) de Apoyo, con las siguientes condiciones y garantías:
1. Su vinculación jurídica con la Comunidad de Madrid se establece a través de un contrato laboral fijo, sin perjuicio de que las vacantes que se produzcan puedan ser cubiertas por contratados eventuales hasta que se cubra la vacante a través de los mecanismos previstos en el convenio colectivo.
2. La jornada contratada es completa y se realizará en fines de semana y en tres días de lunes a viernes, siendo para estos últimos variable su turno.
3. Cada uno de estos trabajadores se adscribirá a la plantilla de un determinado centro de la red de menores protegidos o de la red de menores infractores, garantizándose la plena incorporación al equipo educativo en orden a la participación efectiva en la elaboración y planificación educativa de dichos centros. Por la comisión paritaria se procederá a estos efectos a agrupar por zonas los centros de características similares.
4. En atención a las especiales condiciones de este tipo de contratos, y durante su vigencia, los Educadores y Técnicos Auxiliares de turno variable percibirán un complemento salarial de igual cuantía que la del complemento de nocturnidad establecido para su categoría profesional.
5. Cualesquiera otras condiciones de trabajo no contempladas en los apartados anteriores se regularán por lo establecido en el convenio colectivo y otras normas legales.
6. Este tipo de contratos no podrá superar, con carácter general, el 7 por 100 de la plantilla total para cada una de las categorías referidas.
7. La Comunidad de Madrid se compromete por el presente acuerdo a no realizar contrataciones a tiempo parcial en las categorías de Educador o Técnico Auxiliar (Celador) en el sector de menores protegidos.
3. Guardias de los Técnicos de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
- Guardias de doce horas de los Técnicos de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, deducida una jornada ordinaria, resultando un módulo de cinco horas, con una presencia efectiva de nueve a veintiuna horas (realizadas de lunes a viernes) que se retribuirán con 41,66 euros.
- Guardias de doce horas de los Técnicos de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, sin deducción de jornada ordinaria, resultando un módulo de doce horas, con una presencia efectiva de nueve a veintiuna horas (realizadas en xxxxxx, xxxxxxx y festivo) que se retribuirán con 99,98 euros.
- Alerta de tres días, de veintiuna a nueve horas, de los Técnicos de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, debiendo estar en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, que se retribuirá con 75,13 euros.
Séptima. Personal docente
Primero: Jornada laboral docente.
A) Régimen general.
La jornada laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición será la pactada con carácter general en el convenio colectivo y la ordenación de la misma será similar a la prevista por la Administración educativa para los diferentes niveles educativos.
La jornada laboral aquí establecida será de aplicación a los trabajadores de las siguientes categorías profesionales y centros educativos de la Consejería de Educación:
- Titulados Superiores «E» y Medios «E» en:
● Centros de Enseñanzas Secundaria y Conservatorios y asimilados.
● Unidades de Formación e Inserción Laboral.
● Centros de Educación de Personas Adultas.
● Centros de Educación Infantil/Preescolar.
- Educadores en centros de Educación Infantil/Preescolar
- Titulados Superiores «E» y Medios «E», Psicólogos, Pedagogos, Logopedas y Trabajadores Sociales en Equipos de Orientación.
- Titulados Superiores «E», Titulados Medios «E» y Educadores en centros de Formación del Profesorado y Titulados Medios «E» en Residencias de Estudiantes.
B) Ordenación de la jornada.
La jornada laboral establecida en el convenio colectivo se ordenará respecto al personal con funciones docentes o educativas que presten servicios en centros Educativos de la siguiente forma:
1. Profesores de Educación Secundaria y Conservatorios y Asimilados. Los profesores permanecerán en el centro treinta horas semanales.
Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual y complementarias computadas mensualmente. El resto, hasta las treinta y cinco horas, serán de libre disposición de los profesores para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales. Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos no se podrá alterar, en ningún caso, el total de dedicación al centro.
Con carácter general dentro de las veinticinco horas del cómputo semanal, recogidas en el horario individual, la permanencia mínima de un profesor en el centro no podrá ser ningún día, de lunes a viernes, y sábados en el caso de los Conservatorios, inferior a cuatro horas.
Los profesores deberán impartir un mínimo de dos períodos lectivos diarios y un máximo de cinco. Los profesores que impartan materias de Formación Profesional Específica, podrán impartir un máximo de seis períodos lectivos diarios.
Las horas complementarias serán asignadas por el Jefe de Estudios y se recogerán en los horarios individuales y en el horario general, al igual que los períodos lectivos.
Las restantes horas hasta completar las treinta de dedicación al centro, le serán computadas mensualmente a cada profesor por el Jefe de Estudios y comprenderán las siguientes actividades:
a) Asistencia a reuniones xx xxxxxxxx.
b) Asistencia a sesiones de evaluación.
c) Períodos de recreo de los alumnos.
d) Asistencia a reuniones de carácter extraescolar y otras actividades complementarias.
Las reuniones xxx xxxxxxxx de profesores y del consejo escolar y las sesiones de evaluación se celebrarán una vez finalizado el período lectivo, en horario en el que puedan asistir todos los componentes de los órganos de dirección o coordinación respectivos.
1.1. Distribución del horario.
1.1.1. Horario lectivo:
Los profesores de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y Conservatorios impartirán, como mínimo, dieciocho períodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a veintiuno. La parte del horario comprendido entre el establecido como mínimo para cada curso y los veintiún períodos lectivos se compensará con las horas complementarias establecidas por la jefatura de estudios, a razón de dos horas complementarias por cada período lectivo.
Aquellos profesores que impartan módulos profesionales correspondientes a ciclos formativos de grados medio o superior en los cursos en los que se desarrolla la FCT, o aquellos otros que impartan asignaturas de carácter cuatrimestral de ESO o Bachillerato podrán computar por curso académico los períodos lectivos hasta un máximo de veintitrés de ellos, o, en su defecto, siempre que la organización del centro lo aconseje, podrán desempeñar otras tareas docentes que les sean asignadas tales como:
- Programación e impartición de actividades de recuperación de módulos profesionales para alumnos que tengan pendientes de superar dichos módulos.
- La realización de la evaluación y calificación extraordinaria de los alumnos con módulos profesionales pendientes.
- Cualquier otra actividad de apoyo o recuperación que resulte conveniente.
1.1.2. Horario complementario.
El horario complementario, en función de las actividades asignadas a cada profesor, podrá contemplar:
- Entre una y tres horas xx xxxxxxx, en función de las necesidades del centro a juicio del Jefe de Estudios.
- Entre una y tres horas de atención a la biblioteca, en función de las necesidades del centro y a juicio del Jefe de Estudios.
- Una hora para reuniones de departamento.
- Horas de despacho y dedicadas a tareas de coordinación para los miembros del equipo directivo.
- Dos horas de tutoría. Los tutores que tengan asignado un grupo completo de alumnos dedicarán una hora a la atención de los padres y otra a la colaboración con la Jefatura de Estudios o el Departamento de Orientación.
- Dos horas para los representantes de los profesores en el consejo escolar y en el centro de profesores.
- Horas para el trabajo de los equipos docentes de los proyectos institucionales en los que participe el centro.
- Horas de colaboración con el Jefe del Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares.
- Horas de preparación de prácticas de laboratorio, prácticas de taller y similares.
- Cualquier otra de las establecidas en la programación general anual que el Director estime oportuna.
1.1.3. Profesores con horario incompleto.
Cuando un profesor no pueda completar su horario en su centro dentro de las materias propias del Departamento, deberá completarlo en otro centro de titularidad de la Comunidad de Madrid, o impartirá las áreas, materias o módulos que le encomiende el Jefe de Estudios, diferentes a las asignadas a su Departamento.
Los profesores que compartan su horario lectivo en más de un centro repartirán sus horas complementarias de permanencia en el centro en la misma proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. En todo caso, los profesores deberán tener asignada una hora para la reunión de los departamentos a los que pertenezcan y las horas de tutoría correspondientes en el centro en el que la tengan asignada.
Asimismo, los profesores con régimen de dedicación parcial, por lactancia o razones de guarda legal, por actividades sindicales o con nombramiento a tiempo parcial, deberán cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas que deben impartir.
1.1.4. Resto del horario.
El resto del horario hasta completar la jornada laboral de treinta horas establecida en el convenio será de libre disposición de los profesores para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
2. Titulados Medios «E» en centros de Educación de Personas Adultas, Unidades de Formación e Inserción Laboral y centros de Educación Infantil/Preescolar.
Los Titulados Medios «E» permanecerán en el centro treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto de la jornada, hasta treinta y cinco horas, será de libre disposición y se destinará a preparación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
2.1. Horario lectivo.
Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos tendrán dicha consideración, tanto las de docencia y atención directa de grupos de alumnos, como, en su caso, los períodos de recreo y comida vigilados.
2.2. Horario complementario.
Además del horario lectivo, dedicarán cinco horas semanales, hasta completar las horas semanales de permanencia en el centro, para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:
- Asistencia a reuniones xx xxxxxxxx.
- Asistencia a reuniones de equipo de ciclo.
- Programación de la actividad de aula y realización de actividades extraescolares.
- Actividades de coordinación pedagógica.
- Actividades de formación en centros y de investigación educativa.
- Actividades de tutoría y con padres.
- Preparación y desarrollo de actividades con padres y madres de alumnos.
- Asistencia, en su caso, a reuniones de las comisiones establecidas en el centro y al consejo escolar.
- Sustitución eventual del personal docente ausente.
- Cualquier otra de las establecidas en la programación general anual, de acuerdo con las necesidades del centro.
El horario semanal destinado a actividades complementarias se distribuirá de acuerdo con las necesidades organizativas de cada centro.
2.3. Resto del horario.
El resto de la jornada, hasta completar las treinta y cinco horas semanales, será de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
3. Educadores en centros de Educación Infantil/Preescolar.
Los Educadores Infantiles permanecerán en el centro treinta y cuatro horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y cinco horas semanales, será de libre disposición y se destinará a preparación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
De forma progresiva se procederá a una adaptación del horario de los Educadores para aproximarlo al de los Titulados Medios «E».
3.1. Horario lectivo.
Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veintinueve semanales. A estos efectos tendrán dicha consideración tanto las de docencia y de atención directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo y comida vigilados.
3.2. Horario complementario.
Además del horario lectivo, los Educadores en centros de Educación Infantil/Preescolar dedicarán cinco horas semanales hasta completar las horas semanales de permanencia en el centro para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:
- Asistencia a reuniones xx xxxxxxxx.
- Asistencia a reuniones de equipo de ciclo.
- Programación de la actividad de aula y realización de actividades extraescolares. Actividades de coordinación pedagógica.
- Actividades de formación en centros y de investigación educativa.
- Actividades de tutoría con padres.
- Preparación y desarrollo de actividades con padres y madres de alumnos.
- Asistencia, en su caso, a reuniones de las comisiones establecidas en el centro y al consejo escolar.
- Sustitución eventual del personal docente ausente.
- Cualquier otra de las establecidas en la programación general anual, de acuerdo con las necesidades del centro.
El horario semanal destinado a actividades complementarias se distribuirá de acuerdo con las necesidades organizativas de cada centro.
3.3. Resto del horario.
El resto de la jornada, hasta completar las treinta y cinco horas semanales, será de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
4. Titulados Superiores «E», Titulados Medios «E», Psicólogos, Pedagogos, Logopedas y Trabajadores Sociales en los equipos de orientación.
Los trabajadores permanecerán en los centros o en la sede del equipo treinta horas semanales, pudiendo dedicarse el resto del horario hasta completar las treinta y cinco horas a actividades de coordinación, formación y preparación para el desarrollo de sus funciones.
5. Titulados Superiores «E», Titulados Medios «E» y Educadores en centros de Formación del Profesorado, Granjas Escuela, centro de Intercambios y Taller de Naturaleza y Titulados Medios «E» en Residencias de Estudiantes.
El personal docente de estos centros realizará su jornada de trabajo con un horario distribuido en función de las necesidades derivadas de la programación debidamente autorizada.
Segundo: Puestos de dirección y de coordinación docente regulados por la normativa educativa.
Se establecen las siguientes singularidades, en cuanto a la constitución y régimen de cobertura, horario lectivo y régimen económico de los trabajadores que ocupen puestos de dirección y coordinación:
1. Constitución y régimen de cobertura.
La constitución, designación y nombramiento de los puestos de órganos unipersonales de gobierno y de los órganos de coordinación docente de los centros docentes de titularidad de la Comunidad de Madrid se ajustará con carácter general a lo establecido por la normativa educativa. En el acceso y desempeño de estos puestos se garantizará igualdad de derechos a todo el personal docente (laboral o funcionario), de conformidad con lo dispuesto en la normativa educativa. La distribución del horario lectivo de los puestos de dirección y coordinación docente será la que se determine en sus respectivos reglamentos.
2. Puestos de dirección y de coordinación docente. Son los siguientes:
2.1. En centros de Educación Secundaria y Conservatorios:
2.1.1. Centros con menos de 23 unidades o tipo D:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Jefe de Estudios Adjunto.
- Secretario.
- Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad.
2.1.2. Centros de 23 a 35 unidades o tipo C:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Jefe de Estudios Adjunto.
- Secretario.
- Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad.
2.1.3. Centros de 36 a 57 unidades o tipo B:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Jefe de Estudios Adjunto.
- Secretario.
- Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad.
2.1.4. Centros de más de 57 unidades y centros superiores o tipo A:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Jefe de Estudios Adjunto.
- Secretario.
- Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad.
2.2. En centros de Educación de Personas Adultas:
2.2.1. Centros entre 27 y 53 unidades o centros tipo B:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
2.2.2. Centros entre 18 y 26 unidades o centros tipo C:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
2.2.3. Centros entre 9 a 17 unidades o centros tipo D:
- Director.
- Jefe de Estudios.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
2.2.4. Centros entre 3 y 8 unidades o centros tipo E:
- Director.
- Secretario.
2.2.5. Centros con menos de 3 unidades o tipo F:
- Director.
2.3. En Escuelas de Educación Infantil/Preescolar:
2.3.1. Centros sin gestión de cuotas de escolaridad, sin horario ampliado y sin comedor:
- Director.
- Secretario.
2.3.2. Centros con gestión de cuotas de escolaridad, horario ampliado y comedor:
- Director.
- Secretario.
2.4. Zonas xx Xxxxx de Niños:
- Director.
2.5. En equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana:
- Director.
2.6. Unidades de formación e inserción laboral:
2.6.1. En centros con unidades de menos de 9 profesores o tipo I:
- Director.
- Secretario.
2.6.2. En centros con unidades de 9 y hasta 15 profesores o tipo II:
- Director.
- Secretario.
2.6.3. En centros con unidades de más de 15 profesores o tipo III:
- Director.
- Secretario.
2.7. Centros regionales de formación del profesorado:
2.7.1. Tipo III (asimilado a CAP):
- Director.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
2.7.2. Tipo II (asimilado a CAP):
- Director.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
2.7.3. Tipo I (asimilado a CAP):
- Director.
- Secretario.
- Jefe de Departamento.
Las modificaciones de puestos de dirección y coordinación docentes que sea necesario efectuar por la Consejería de Educación, en función de cambios normativos, se someterán a la comisión paritaria, previo informe de la Consejería de Hacienda, para su aprobación.
Cuando en aplicación de la normativa que regula el procedimiento de designación de cargos directivos, el nombramiento suponga cambio de centro, se reservará el destino de origen. Si como consecuencia resultaran necesidades de plantilla en los centros de origen, el órgano responsable podrá iniciar un procedimiento de movilidad, previo informe del comité de empresa.
Tercera: Régimen económico.
3.1. Además de las retribuciones económicas correspondientes a su categoría laboral, los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo que a continuación se detallan percibirán, durante el tiempo de permanencia en el puesto, los complementos de puesto funcional que para cada uno de ellos se especifican, distribuidos en doce mensualidades, a partir de 1 de enero de 2004. Estos complementos en ningún caso podrán ser acumulativos, incluso en el desempeño provisional de dos o más puestos.
Estos complementos serán objeto de actualización por la comisión paritaria, previa autorización de la Consejería de Hacienda, siempre que se modifique la normativa vigente aplicable o se mejoren las condiciones retributivas del personal funcionario docente.
Puesto | Mensuales | |
2004 | 2005 | |
Centros de Educación Secundaria y Conservatorios | ||
1. Centros con menos de 23 unidades o centros tipo D: | ||
Director | 621,85 | 634,29 |
Jefe de Estudios | 366,73 | 374,06 |
Jefe de Estudios adjunto | 244,28 | 249,17 |
Secretario | 366,73 | 374,06 |
Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad | 62,40 | 63,65 |
2. Centros de 23 a 35 unidades o centros tipo C: | ||
Director | 688,82 | 702,60 |
Jefe de Estudios | 411,38 | 419,61 |
Jefe de Estudios adjunto | 244,28 | 249,17 |
Secretario | 411,38 | 419,61 |
Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad | 62,40 | 63,65 |
3. Centros de 36 a 57 unidades o centros tipo B: | ||
Director | 765,35 | 780,66 |
Jefe de Estudios | 459,21 | 468,39 |
Jefe de Estudios adjunto | 244,28 | 249,17 |
Secretario | 459,21 | 468,39 |
Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad | 62,40 | 63,65 |
4. Centros con más de 57 unidades o centros tipo A: | ||
Director | 861,03 | 878,25 |
Jefe de Estudios | 519,80 | 530,20 |
Jefe de Estudios adjunto | 244,28 | 249,17 |
Secretario | 519,80 | 530,20 |
Jefe de Departamento o Coordinador de Especialidad | 62,40 | 63,65 |
Centros de Educación de Personas Adultas | ||
1. Centros entre 27 y 53 unidades o centros tipo B: | ||
Director | 564,77 | 576,07 |
Jefe de Estudios | 300,74 | 306,75 |
Secretario | 300,74 | 306,75 |
Jefe de Departamento | 62,40 | 63,65 |
2. Centros entre 18 y 26 unidades o centros tipo C: | ||
Director | 414,41 | 422,70 |
Jefe de Estudios | 227,38 | 231,93 |
Secretario | 227,38 | 231,93 |
Jefe de Departamento | 62,40 | 63,65 |
3. Centros entre 9 y 17 unidades o centros tipo D: | ||
Director | 308,06 | 314,22 |
Jefe de Estudios | 168,69 | 172,06 |
Secretario | 168,69 | 172,06 |
Jefe de Departamento | 62,40 | 63,65 |
4. Centros entre 3 y 8 unidades o centros tipo E: | ||
Director | 201,71 | 205,74 |
Secretario | 121,02 | 123,44 |
5. Centros con menos de 3 unidades o centros tipo F: | ||
Director | 84,43 | 86,11 |
Centros de Educación Infantil/Preescolar | ||
1. Centros sin gestión de cuotas de escolaridad, sin horario ampliado y sin comedor: | ||
Director | 201,71 | 205,74 |
Secretario | 121,02 | 123,44 |
2. Centros con gestión de cuotas de escolaridad, horario ampliado y comedor: | ||
Director | 308,06 | 314,22 |
Secretario | 168,69 | 172,06 |
Zonas xx Xxxxx de Niños | ||
Director | 308,06 | 314,22 |
Equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana | ||
Director | 84,43 | 86,11 |
Unidades de formación e inserción laboral | ||
1. Unidades de menos de 9 profesores o tipo I: | ||
Director | 201,71 | 205,74 |
Secretario | 121,02 | 123,44 |
2. Unidades de 9 a 15 profesores o tipo II: | ||
Director | 308,06 | 314,22 |
Secretario | 168,69 | 172,06 |
3. Unidades de más de 15 profesores o tipo III: | ||
Director | 414,41 | 422,70 |
Secretario | 227,38 | 231,93 |
Centros regionales de formación del profesorado | ||
1. Tipo III (asimilado a CAP): | ||
Director | 612,29 | 624,54 |
Secretario | 246,12 | 251,04 |
2. Tipo II (asimilado a CAP): | ||
Director | 529,38 | 539,97 |
Secretario | 200,26 | 204,27 |
3. Tipo I (asimilado a CAP): | ||
Director | 500,67 | 510,68 |
Secretario | 162,54 | 165,79 |
Jefe de Departamento | 62,40 | 63,65 |
3.2. Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar. Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de ejercicios posteriores.
Octava. Mantenimiento encomiendas funciones de superior categoría en los Hospitales del
«Xxxx Xxxxx» y de «La Princesa»
Como quiera que la homologación de categorías del personal procedente de AISNA destinado en los Hospitales del «Xxxx Xxxxx» y de «La Princesa» se efectuará atendiendo no a las tareas efectivamente desempeñadas, sino a la categoría profesional con la que el trabajador fue transferido a la Comunidad de Madrid, y siguiendo los mismos criterios de homologación utilizados en la disposición adicional primera del convenio colectivo de Sanidad del año 1986 y en el acuerdo de su comisión paritaria de control, seguimiento, interpretación y desarrollo de fecha 25 de noviembre de 1986 (acta de 2 de diciembre de 1986), y con el fin de no introducir distorsiones en el funcionamiento de los servicios, se acuerda, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 de este convenio, el mantenimiento de las encomiendas y nombramientos para funciones de superior categoría efectuadas por la anterior Administración gestora (INSALUD) de estos hospitales, que continuarán rigiéndose por el marco jurídico de su establecimiento.
La diferencia económica existente entre la cuantía de la retribución de la categoría profesional del convenio colectivo asignada al trabajador y la retribución total percibida en virtud de la encomienda o nombramiento, calculada atendiendo al salario de convenio previsto para la categoría profesional a la que correspondan las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador, será satisfecha mediante un complemento de puesto de trabajo, de carácter no consolidable, ligado al desempeño de las mencionadas tareas superiores y en tanto éstas se realicen.
Novena. Seguro de responsabilidad civil
Durante la vigencia de este convenio se suscribirán pólizas para cubrir la responsabilidad civil de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid destinados en unidades administrativas que se califican como especial riesgo (personal facultativo, asistencial, educativo, etcétera).
Para el resto del personal, y previos los estudios pertinentes, se cubrirá la responsabilidad civil de la forma que se estime más adecuada, utilizando los recursos públicos de forma eficiente, bien suscribiendo con alguna o varias compañías de seguros el correspondiente contrato de seguro, bien asumiendo la Administración aquella contingencia de forma directa.
Por ambas partes se fijará un catálogo de colectivos de riesgo.
Décima. Integración en las actuales categorías profesionales del personal con categoría declarada «a extinguir»
1. El personal que se hubiera integrado proveniente de alguna de las antiguas categorías profesionales «a extinguir» en categoría profesional prevista en el Anexo IV de este convenio colectivo, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del convenio colectivo para 1992, ostentará la misma desde la fecha de efectos de la integración operada, si bien la realización de las funciones de la nueva categoría profesional se diferirá al momento en que al trabajador le sea adjudicada una vacante por remoción de un puesto funcional o concurra
a la provisión de un puesto de trabajo correspondiente a la misma, entendiéndose esta situación, a todos los efectos, como un pacto de movilidad funcional temporal.
2. El trabajador que se integre en nueva categoría profesional mantendrá sus actuales retribuciones hasta que pase a ocupar otro puesto de trabajo o por participación voluntaria en los turnos de traslado o de promoción interna, en cuyo caso percibirá las correspondientes al mismo. Sólo en el caso de pasar a desempeñar un puesto de trabajo de carácter funcional y ser removido de él mantendrá las retribuciones superiores consolidadas a las de su nivel de referencia salarial.
3. Con la finalidad de facilitar el acceso del personal integrado en nueva categoría profesional vinculado por el pacto de movilidad temporal funcional previsto en el apartado 1 de la presente disposición, los trabajadores afectados tendrán preferencia sobre el resto de los trabajadores para ocupar vacante de la misma categoría profesional cuando concurran a la provisión en turno de traslados, concretándose esta preferencia en el cómputo como fecha de antigüedad en la nueva categoría, a estos efectos, la de 22 xx xxxxxx de 1988.
4. Se faculta a la comisión paritaria para que desarrolle lo referente al contenido, duración y demás requisitos que deban contener los cursos habilitadores a que se refiere el apartado 2.3.4 del punto 5 de la presente disposición.
5. En el supuesto de que la comisión paritaria contemple la clasificación de alguna categoría no prevista en el Anexo IV del convenio colectivo con el carácter de «a extinguir», bien como consecuencia de futuros procesos de transferencias bien por cualquier otra circunstancia, se seguirá el siguiente proceso de integración:
a) El personal afectado que manifieste su voluntad de integrarse en alguna de las categorías indicadas en el Anexo IV del convenio colectivo deberá formular la pertinente opción en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de hacerse público el acuerdo de la comisión paritaria declarando la categoría ostentada por el mismo como «a extinguir».
b) La comisión paritaria resolverá las solicitudes presentadas en el plazo de dos meses desde la finalización del de tres meses de ejercicio de la opción, a partir de la certificación señalada en el apartado 2.3.1 del presente punto o si ello no fuera posible de la documentación aportada sobre titulación y/o experiencia profesional poseída, determinando qué o cuáles categorías profesionales le corresponde ostentar, debiendo el trabajador manifestar en el plazo de un mes su voluntad de determinar en qué categoría de las ofertadas desea ser integrado o renunciar a ella. De no manifestar nada en el mencionado plazo se entenderá que renuncia a la integración.
c) A los efectos de formalizar la integración se considerarán como criterios los siguientes:
1. Criterios generales de integración:
1.1. Xxxxxx trabajador podrá ser integrado en categoría profesional de nivel salarial superior a aquel en el que se encuentre clasificada la declarada «a extinguir» que ostenta.
1.2. Para la integración en nueva categoría profesional no será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación del grupo profesional equivalente al nivel en el que la categoría declarada «a extinguir» se encuentre clasificada, salvo que su exigencia venga impuesta legalmente o en aplicación de lo señalado en el apartado 2.2 siguiente. No obstante, el hecho de ostentar una nueva categoría profesional no presumirá, a efectos de promoción, la posesión de la titulación del grupo profesional al que la misma corresponde, estando en estos casos a los requisitos fijados en la correspondiente convocatoria.
1.3. Los requisitos de titulación, especialización complementaria específica y experiencia profesional están referidos a lo dispuesto en el capítulo III y Anexos II y III del
convenio colectivo. Los niveles lo estarán a la agrupación contemplada en el artículo 6 y Anexo IV del texto convencional.
2. Criterios específicos de integración:
2.1. Categorías profesionales clasificadas con el carácter de «a extinguir» en el nivel salarial 11.
La integración se llevará a cabo en aquel grupo profesional, nivel salarial y categoría para cuya pertenencia se posean los requisitos que, con carácter general, se contemplan en esta disposición adicional.
2.2. Categorías profesionales clasificadas con el carácter de «a extinguir» en los niveles salariales 8 y 10.
Será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación y especialización complementaria específica exigida para la pertenencia al grupo profesional y correspondiente nivel salarial. En ningún caso, la experiencia adquirida por el mero desempeño de las funciones inherentes al contenido funcional de la categoría declarada «a extinguir» podrá equivaler o sustituir al requisito de experiencia profesional señalado en la definición de las categorías profesionales para estos niveles, salvo que se acredite documentalmente que la misma fue exigida como indispensable, a través de convocatoria pública al efecto, para el acceso a la categoría declarada «a extinguir» que se ostenta.
2.3. Resto de categorías:
2.3.1. Cuando exista analogía o similitud entre las tareas fundamentales que el trabajador viene desarrollando, aunque no tengan relación con las de la categoría declarada «a extinguir» que ostenta, y las de algunas de las nuevas categorías, la comisión paritaria determinará, en cada caso, la nueva que le corresponda.
2.3.2. Cuando por las tareas que se vienen desarrollando no sea posible la integración, el trabajador aportará cuanta documentación, sobre titulación y/o experiencia profesional, estime oportuna, al objeto de facilitar a la comisión paritaria la determinación de la nueva categoría profesional que, en su caso, pueda pasar a ostentar.
2.3.3. En el supuesto de que el trabajador no pueda ser integrado, según los criterios de los dos apartados anteriores, en nueva categoría del nivel salarial en el que esté declarada «a extinguir» la que ostenta, podrá integrarse, si así lo solicita, en otro nivel inferior, siempre que, por las tareas que desarrolla o por la titulación y/o experiencia profesional que posea, sea posible determinarla.
2.3.4. Cuando no se produzca la integración por ninguno de los tres sistemas anteriores, la Comunidad de Madrid, en el marco de los cursos que al efecto se programen, en concordancia con lo señalado en el artículo 48.1 del convenio colectivo, ofertará al trabajador el adecuado reciclaje profesional, condicionando la eficacia de la opción al aprovechamiento de los mismos.
Igualmente, la obtención, en cualquier momento, de la titulación académica correspondiente al grupo profesional en el que está declarada «a extinguir» la categoría que se ostenta, conferirá al trabajador el derecho a la integración en una nueva de su nivel salarial, siempre que no hubiere optado con carácter definitivo por otra de nivel inferior.
d) Efectos de la integración:
1. Con carácter general, se entenderá ostentada la nueva categoría profesional desde la fecha en la que el trabajador manifiesta su voluntad de querer quedar integrado definitivamente en ella.
2. Si la integración se ha producido como consecuencia de existir analogía o similitud entre las tareas fundamentales que el trabajador viene desarrollando y las de la nueva categoría, éste continuará en el desempeño de su actual puesto de trabajo.
3. Si, por el contrario, la integración se produce por poseer la titulación académica o la experiencia profesional exigible, la realización de las funciones de la nueva categoría profesional se diferirá al momento en que al trabajador le sea adjudicada vacante por remoción de un puesto funcional o por concurrir a la provisión de un puesto de trabajo correspondiente a la misma, entendiéndose esta situación, a todos los efectos, como un pacto de movilidad funcional temporal.
4. El ejercicio de la opción de integración en nueva categoría profesional quedará sin efecto cuando el trabajador concurra por el sistema de promoción interna a la cobertura de una vacante correspondiente a nueva categoría profesional, y le sea adjudicada.
5. El trabajador se integrará en nueva categoría profesional, manteniendo sus actuales retribuciones, hasta que pase a ocupar otro puesto de trabajo o por participación voluntaria en los turnos de traslado o de promoción interna, en cuyo caso percibirá las correspondientes al mismo. Sólo en el caso de venir ocupando un puesto de trabajo de carácter funcional y ser removido de él mantendrá las retribuciones superiores consolidadas a las de su nivel salarial de referencia.
6. Los trabajadores que hayan optado definitivamente por integrarse en nueva categoría profesional tendrán preferencia sobre el resto de trabajadores para ocupar vacante de la misma cuando concurran a la provisión por turno de traslado. Los mencionados criterios de preferencia serán determinados por la comisión paritaria.
7. El reingreso del trabajador que, con categoría declarada «a extinguir», se encuentre en situación de excedencia voluntaria, se tramitará conforme al procedimiento y con los efectos establecidos en los apartados anteriores. La Consejería u Organismo al que perteneciese con anterioridad a colocarse en dicha situación le notificará el contenido de esta disposición adicional, al objeto de que pueda ejercitar la opción de integración en nueva categoría profesional.
8. Se faculta expresamente a la comisión paritaria para que, en el marco general establecido anteriormente, desarrolle lo referente a contenido, duración y demás requisitos que deben contener los cursos habilitadores a que se refiere el apartado 2.3.4, así como para establecer las equivalencias de la experiencia profesional poseída por el trabajador cuando ésta sea factor determinante para la integración en nueva categoría profesional. Igualmente, desarrollará los criterios preferenciales para ocupar vacante de la nueva categoría profesional en los concursos de traslados.
Undécima. Comisión técnica de transferencias
Se constituirá, en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del presente convenio, una comisión de carácter técnico con participación de los sindicatos firmantes de este convenio. En ésta se informará y se hará entrega por la Administración Autonómica de los datos necesarios del proceso de traspasos de competencias, personal, bienes y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid.
Por otro lado, las partes convienen continuar en el proceso de homologación de las condiciones de trabajo de todos los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Duodécima. Creación de empleo
La creación de empleo neto en el ámbito conjunto del convenio colectivo y del acuerdo sectorial del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid, cada uno de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a través de créditos descentralizados por Xxxxxxxxxxx y Organismos, será de 300 plazas indistintamente de personal laboral o funcionario
de administración y servicios, y se centrará preferentemente en los servicios públicos esenciales para los ciudadanos.
La Administración informará anualmente a la comisión paritaria del convenio sobre el cumplimiento de esta previsión.
Con el objetivo de avanzar en la creación de empleo estable, las Consejerías valorarán la posibilidad de modificar créditos disponibles en el capítulo II de su presupuesto, para incorporarlos al capítulo I, sin perjuicio de su aprobación por el Consejero de Hacienda. De las propuestas que se puedan formular en este sentido se informará a la comisión paritaria de este convenio.
Decimotercera. Fondo de ayuda por gastos de comida del personal con jornada de veinticuatro y doce horas
La Comunidad de Madrid consignará en el año 2004 un fondo conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios por valor de 1.803.036 euros con la finalidad de otorgar una ayuda por los gastos de comida correspondientes al año 2004 al mencionado personal que realiza jornadas de veinticuatro y doce horas.
En el año 2005 este fondo ascenderá a 1.875.157 euros, en 2006 a 1.912.660 euros y en 2007 a 1.950.914 euros.
La distribución de este fondo, en cada uno de los años de vigencia de este convenio, se realizará por los órganos de seguimiento de los textos convencionales de personal laboral y funcionario de administración y servicios.
Decimocuarta. Estudio sobre viabilidad de un plan de pensiones
La Comunidad de Madrid asume, con la participación de los sindicatos firmantes de este convenio, el compromiso de realizar los estudios pertinentes con la finalidad de verificar la viabilidad de un plan de pensiones para sus empleados públicos.
Decimoquinta. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral
Siendo conscientes las partes firmantes de este convenio de la conveniencia de llegar a una solución extrajudicial de la conflictividad laboral, tanto en su vertiente individual como colectiva. Se faculta a la comisión paritaria para que desarrolle un sistema de solución extrajudicial de dicha conflictividad, a través de su incorporación al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. A tal efecto se deberá acordar con dicho Instituto la adecuación de su reglamento y órganos actuales para adaptarlos a las peculiaridades de los conflictos que puedan surgir en el ámbito del personal laboral de la Administración Autonómica.
Decimosexta. Comisión técnica de categorías «a extinguir»
Habida cuenta de los problemas derivados del procedimiento establecido de integración de las categorías «a extinguir» en las nuevas categorías profesionales, especialmente en la categoría Educador de Grado Medio «a extinguir», las partes acuerdan constituir una comisión técnica con el fin de proceder al estudio de los mismos y establecer, en su caso, los mecanismos de solución adecuados. Esta comisión iniciará sus trabajos en el plazo de quince días a partir de la firma del presente convenio.
Decimoséptima. Condiciones económicas
1. Año 2004.
El incremento retributivo para el año 2004 que con carácter general se aplicará al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio será del 2 por 100, con efectos de 1 de enero de 2004.
El incremento salarial del año 2004 ya ha sido recogido en las tablas salariales que figuran como Xxxxxx XXX y VIII de este convenio. A los complementos salariales a los que resulta de aplicación este incremento retributivo ya le ha sido incorporado en los artículos correspondientes de este convenio.
Las mencionadas tablas salariales también recogen, por haberlo así acordado las partes negociadoras, la traslación al ámbito del presente convenio colectivo del incremento experimentado en las pagas extraordinarias del personal funcionario en los años 2003 y 2004.
2. Año 2005.
El incremento retributivo para el año 2005 que con carácter general se aplicará al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio será del 2 por 100, con efectos de 1 de enero de 2005.
El incremento salarial del año 2005 ya ha sido recogido en las tablas salariales que figuran como Xxxxxx XXX y VIII de este convenio. A los complementos salariales a los que resulta de aplicación este incremento retributivo ya le ha sido incorporado en los artículos correspondientes de este convenio.
Las mencionadas tablas salariales también recogen, por haberlo así acordado las partes negociadoras, la traslación al ámbito del presente convenio colectivo del incremento experimentado en las pagas extraordinarias del personal funcionario en el año 2005.
3. Años 2006 y 2007.
Para los años 2006 y 2007 se efectuarán los incrementos salariales que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, debiendo producirse también la traslación al ámbito del presente convenio colectivo del incremento que, en su caso, continúe produciéndose en las pagas extraordinarias del personal funcionario durante estos años, de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias entre niveles de complemento de destino del personal funcionario y niveles retributivos del personal laboral:
Nivel de complemento de destino | Nivel salarial convenio |
22 | 10 y 9 y puestos funcionales |
18 | 8 y 7 |
14 | 6, 5 y 4 |
12 | 3 |
10 | 2 y 1 |
4. Atrasos correspondientes a 2003 por la traslación al personal laboral del incremento experimentado en las pagas extraordinarias del personal funcionario.
Como quiera que en el año 2003 el personal funcionario vio incrementadas las pagas extraordinarias con el 20 por 100 del complemento de destino, mientras que el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo no percibió cantidad equivalente alguna, se acuerda el abono en 2005, por tal concepto, de los importes que a continuación se indican:
Nivel salarial convenio | Importe atrasos (euros) |
10 y 9 y puestos funcionales | 190,33 |
8 y 7 | 147,15 |
6, 5 y 4 | 113,68 |
3 | 96,93 |