ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 133/2023 Resolución nº 166/2023
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 27 xx xxxxx de 2023
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de las empresas OHL Servicios-Ingesan, S.A.U., y Cejal Limpiezas, S.L., en adelante UTE OHL-CEJAL, contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxx”, número de expediente 2022/PA/015, este Tribunal ha adoptado la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La licitación se anunció en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Perfil
del Contratante del Ayuntamiento alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 12 de diciembre de 2022. Transcurrido el plazo otorgado de presentación de proposiciones concurrieron los siguientes licitadores:
1. Balyma Servicios Integrales S.L.
2. U.T.E. Xxxxxx Servicios S.L.- Trébol Integración Social, S.L.
3. Grupo Manserco S.L.
4. UTE. Limasa Mediterranea S.A.U. - Xxxxx Servicios Integrales, S.L.U.
5. UTE Limpiezas Xxxxxx, S.A. - Xxxxxx Integra, S.L.
6. XXX Xxxxx Centro Especial de Empleo, S.L. - Translimp Contract Services, S.L.
7. UTE OHL Servicios-Ingesan, S.A. y Xxxxx Xxxxxxxxx, S.L.
8. UTE Sacyr Facilities, S.A. - Valoriza Centro Especial de Empleo, S.L.
9. UTE Samyl Facility Services, S.L. – Integración de Actividades Medioambientales, S.L. (XXXXX).
El valor estimado es de 12.006.979,56 de euros.
Segundo.- Previa la calificación de la documentación administrativa, la mesa de contratación el 11 de enero de 2023 (publicado en la Plataforma de Contratación el 14 de febrero) procedió a la apertura de las ofertas, figurando en el acta publicada que todos los licitadores tienen 15 puntos en la mejora de maquinaria de servicio de limpieza y también 15 puntos en la mejora de gestor/gerente del contrato.
Tercero.- Por la unidad de contratación se comprobó que las ofertas de UTE OHL- CEJAL y UTE Samyl Facility Services, S.L. – Integración de Actividades Medioambientales, S.L. (XXXXX) estaban incursas en valores anormales, por aplicación del criterio contenido en el apartado 17 del Anexo X xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares. Tras el correspondiente requerimiento, ambos licitadores presentaron la justificación de sus ofertas, que fue admitida por el órgano de contratación.
Cuarto.- Tras el informe técnico la calificación final de las ofertas propuesta por la por la mesa de contratación en fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx:
Licitador | Valoraci n precio | Valoraci n oferta maquinaria | Mejora gestor/xxxx nte del contrato | TOTAL, valoraci n puntos |
1. BALYMA SERVICIOS INTEGRALES SL | 68,44 | 0 | 0 | 68,44 |
2. UTE XXXXXX SERVICIOS SL | 64,24 | 0 | 0 | 64,24 |
3. GRUPO MANSERCO SL | 66,79 | 0 | 0 | 66,79 |
4. LIMASA MEDITERRANEA SAU | 66,96 | 0 | 0 | 66,96 |
5. UTE LIMPIEZAS XXXXXX, SA - XXXXXX INTEGRA, SL | 69,75 | 0 | 00 | 69,75 |
6. MITIE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL | 69,23 | 15 | 10 | 94,23 |
7. UTE OHL SERVICIOS-INGESAN, SA - CEJAL LIMPIEZAS, SL | 72,82 | 0 | 10 | 82,82 |
8. UTE SACYR FACILITIES, S.A. - | ||||
VALORIZA CENTRO ESPECIAL DE | 67,72 | 15 | 10 | 92,72 |
EMPLEO, SL | ||||
9. XXX XXXXX, SL - XXXXX | 75,00 | 15 | 10 | 100,00 |
Ordenadas:
ORDEN | LICITADOR | TOTAL |
1 | XXX XXXXX, SL - XXXXX | 100,00 |
2 | MITIE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO | 94,23 |
3 | UTE SACYR FACILITIES, S.A. - VALORIZA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SL | 92,72 |
4 | UTE OHL SERVICIOS-INGESAN, SA - CEJAL LIMPIEZAS, SL | 82,82 |
5 | UTE LIMPIEZAS XXXXXX, SA - XXXXXX INTEGRA, SL | 69,75 |
6 | BALYMA SERVICIOS INTEGRALES SL | 68,44 |
7 | LIMASA MEDITERRANEA SAU | 66,96 |
8 | GRUPO MANSERCO SL | 66,79 |
9 | UTE XXXXXX SERVICIOS SL | 64,24 |
Se adjudica a la UTE Samyl Facility Services, S.L. - Integracion de Actividades Medioambientales, S.L., (en adelante UTE SAMYL-XXXXX).
Quinto.- El 31 xx xxxxx de 2023 se interpone recurso especial en materia de contratación, fundado en dos motivos. El primer motivo del recurso es que considera que no se ha valorado correctamente su oferta, dado que no se le ha otorgado los
15 puntos en la mejora de maquinaria. De haberse otorgado dicha puntuación, estaría clasificada en segundo lugar con 97,82 puntos, en lugar de estar clasificada en cuarto lugar, con 82,82 puntos. Por ello, solicita la retroacción de actuaciones al momento de valoración de las ofertas.
El segundo motivo, es que considera que la oferta de la UTE adjudicataria, incursa en baja anormal, no ha justificado adecuadamente su oferta, por lo que debe anularse la adjudicación.
Sexto.- El 10 xx xxxxx de 2023 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Séptimo.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Octavo.- La Secretaría del Tribunal dio, del recurso al adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que presenta en 19 xx xxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora, clasificada en cuarto lugar que podría resultar adjudicataria de estimarse sus alegaciones, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acto impugnado fue publicado y notificado el 9 xx xxxxx de 2023, interponiéndose el recurso ante este Tribunal el 31 xx xxxxx de 2023, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.b) y 2. c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega, en primer término, que se le deben sumar los 15 puntos de la mejora de maquinaria, en cuyo supuesto alcanzaría la segunda posición.
Como se aprecia en el antecedente segundo, la Mesa inicialmente atribuyó estos 15 puntos a todos los licitadores. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, se
publicó en el perfil del contratante el documento “Informe de valoraci correcto”, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx), que en la
práctica corrige lo señalado en el acta de la mesa de contratación anterior, reduciendo a tres los licitadores que ofertaban esta mejora. Este criterio es asumido por la mesa de contratación en fecha 2 de febrero de 2023 y en la propuesta de resolución. En todos los casos se suprime la puntuación porque el licitador “no presenta escrit,oconfdoreme acloo mesptabrleocidmoiesn oel ”apartado 15 del Anexo I del PCAP: “Se valorará con 15 puntos a aquellas empresas licitadoras que
se comprometan por escrito a adscribir al dotación común para todo el servicio (equi PPT. Esta relación de maquinaria común es independiente de la maquinaria cuya
presencia en los centros se considera obligatoria, que también se incluye en el Anexo 2. El escrito deberá incluir el compromiso de mantenimiento de los equipos en el término municipal de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, e igualmente, un compromiso de disponibilidad permanente y del adecuado mantenimiento de los equipos. Si no se
oferta .0 puntos”
Xxxxx el recurrente que en el modelo de proposición no se requiere ese compromiso:
“- Maquinaria de servicio de limpieza (punto 15.3. Anexo I PCAP): Se oferta*: Sí No
*En caso de no marcar ninguna opción se entenderá que NO se oferta.
- Mejora Gestor/Gerente del contrato (punto 15.3. Anexo I PCAP): Se oferta*: Sí No
*En caso de no marcar ninguna opción se entenderá que NO se oferta.
En caso de ofertar la mejora se debe aportar, además del compromiso, la documentación acreditativa de titulación y
Sin embargo, la exigencia de que “en caso de ofertar la mejora se debe aportar, además del compromiso, la documentación acreditativa de titulación y experiseolno sceiplaan”tea en cuanto al criterio de adjudicación automático relativo a la “MejGoersator/Gerente”.
El recurrente solo aportó documentación complementaria respecto del gerente.
Esta es la interpretación correcta y, en todo caso, la confusión sobre cláusulas no puede perjudicar a los licitadores, por lo que, en último caso, procedería retrotraer actuaciones dando plazo de subsanación.
El órgano de contratación se ratifica en la dicción literal de la cláusula 15 del Anexo I, señalando que no procede la retroacción de actuaciones para subsanación porque forma parte de la oferta técnica y se discrimina a quienes sí ofertaron correctamente la mejora, acompañando el compromiso. Y, en cualquier caso, no procede, porque solo sería la segunda y no procede retrotraer para llegar al mismo resultado anterior.
A juicio de este Tribunal la interpretación de las cláusulas oscuras de los pliegos no puede perjudicar a los licitadores (artículo 1288 Código Civil). La oscuridad dimana de que el punto 15 del Anexo I incluya en el criterio de adjudicación, efectivamente, la presentación en el escrito de oferta del compromiso, mientras en el modelo de oferta (Anexo V) se omite.
Dice el primero: “Se valorará con 15 puntos a aquellas empresas licitadoras
que se comprometan por escrito a adscribir al servicio dotación común para todo el servicio (equi PPT. Esta relación de maquinaria común es independiente de la maquinaria cuya
presencia en los centros se considera obligatoria, que también se incluye en el Anexo 2. El escrito deberá incluir el compromiso de mantenimiento de los equipos en el término municipal de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, e igualmente, un compromiso de disponibilidad permanente y del adecuado mantenimiento de los equipos.
Si no se oferta 0 puntos.”
El modelo de proposición efectivamente comprende los tres criterios de valoración, precio/hora, mejora de maquinaria y mejora de gerente, pero solo refiere al compromiso cuando trata del gerente. Es así:
El modelo de proposición económica confunde no solo a los licitadores sino también al propio órgano de contratación, cuya mesa de contratación inicialmente atribuye los 15 puntos de la mejora de maquinaria a todos los licitadores, y posteriormente es rectificado por los servicios técnicos y asumido por la Mesa. De los 9 licitadores, seis entendieron la mejora igual que el recurrente.
Procede estimar el motivo con retroacción de actuaciones, sin ser necesaria la presentación de “un compromiso ntoddee loms eaqnuiptoseenn ielmtéirmeino municipal de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, e igualmente, un compromiso de disponibilidad
permanente y del adecuado mantenimiento de los equipos”, porque es una obligación contractual que ya se recoge en el propio PPT sobre la maquinaria objeto de la mejora. Respecto de esta maquinaria, que es “la maquinaria de dotación común para todo el xxxxx dvicie cel iPPoT, A(neexoqIIu, qiuep“oTODeOnS LOS EQUIPOS INCLUIDOS EN LA PRESENTE RELACIÓN DEBERÁN ESTAR PERMANENTE UBICADOS EN XXXXXXX XX XXXXXXX, Y DEBERÁN CONTAR CON UN CONTRATO DE MANTENIMIENTO, CON GARANTÍA DE REPARACIÓN
rut
O SUSTITUCIÓN EN EL (PenLAmaZyúOsculaDsEen e2l 4orHigina” l). El
compromiso es redundante, cuando la obligación contractual la recogen ya los pliegos. Cuando oferta esa mejora se entiende que lo hace en las propias condiciones del Anexo II del PPT, que ya recogen la disponibilidad y el mantenimiento del compromiso. Lo que refuerza la interpretación que del modelo de proposición hizo inicialmente la mesa de contratación, debiendo ratificar esta interpretación, por lo que procede la retroacción de actuaciones para que vuelva a evaluar nuevamente la proposición conforme a las consideraciones de este Resolución, lo que conlleva la anulación de la adjudicación.
Procede estimar este motivo.
Pese a la retroacción de actuaciones para nueva valoración, por razones de economía procesal, procede entrar a valorar el segundo motivo del recurso, pues con los 15 puntos que le otorgó la mesa de contratación estaría legitimado para impugnar la adjudicación, al situarse en segunda posición, que verifica porque entiende que no está justificada la baja desproporcionada del adjudicatario, en base a tres argumentos:
1.- La base de la oferta económica es un precio por hora ordinaria de servicio que mejore el tipo máximo de licitación, 16,06 euros, IVA no incluido, considerando un total de 169.916,50 euros anuales (339.833 horas por la duración del contrato). Y la entidad ahora adjudicataria en su justificación ha variado los parámetros sobre la base de los cuales se deben presentar las ofertas económicas y para justificar su precio por hora ordinaria de 13,67 euros, IVA no incluido, no parte de las horas
establecidas en el PCAP -169.916,50 horas anuales-, sino que a las horas ordinarias le ha sumado unas horas extraordinarias hipotéticas, para obtener un supuesto total de 175.453,21 horas, que pueda dar cobertura a los costes mínimos del servicio.
2.- Los datos del cuadro son incongruentes. Aplicando el cuadro de la adjudicataria, la cifra que resultaría sería un precio hora de 13,69 euros en lugar de los 13,67 euros ofertados.
3.- El informe técnico sobre la justificación de la oferta xx XXXXX comete diversos errores. El primero es que acepta que la mejora del gestor/gerente del contrato se justifique como personal de estructura de la empresa, sin repercusión de su coste. En segundo lugar, asume como propio el argumento de la minoración de costes aplicando el convenio estatal de centros especiales de empleo.
Respecto del primer punto, se afirma por el recurrente que el presupuesto ofertado no respeta las exigencias xxx xxxxxx, que requiere un precio/hora ordinaria sobre un total de 169.916,50 horas anuales.
En el apartado 4 del Anexo I “Presupuesto base dea delicit crédito. - Sistema de determinación del presupues ofertarán un precio hora de servicio, estableciéndose como presupuesto de licitación
un precio hora máximo de 16,06 €, IVA no 169.916,50 horas anuales (339.833 horas por la duración inicial del contrato)»”.
Mientras el adjudicatario oferta: “El precio total, sin subvenciones, divididas las horas anuales de prestación indicadas de personal calculado que cubre las
necesidades de servicio (175.453,21 H/AÑO) nos da e presentado, quedando las s. ubvenciones como
Según el recurrente, “la entidad ahora adjudicataria en su justificación ha variado los parámetros sobre la base de los cuáles se deben presentar las ofertas económicas, y para justificar su precio por hora ordinaria de 13,67 euros (IVA no
incluido), no parte de las horas establecidas en el PCAP -169.916,50 horas anuales-, sino que a las horas ordinarias le ha sumado unas horas extraordinarias hipotéticas, para obtener un supuesto total de 175.453,21 horas, que pueda dar cobertura a los costes mínimo. s del servicio”
En cuanto al error en el precio ofertado, el precio por hora, con el importe que se deriva del cuadro, se calcularía como la división de 2.401.395,91 euros entre las 175.453,21 horas, que daría una cifra de 13,69 euros, y no los 13,67 euros ofertados.
El informe de la baja yerra al confundir que la oferta de la mejora del gerente no suponga gasto para el Ayuntamiento con que su coste sea 0 al imputarse a gastos de estructura. Obviamente tiene que suponer un gasto para la empresa y lo
tiene que justificar. “Tampoco cabe obviar la doctrina sobre todo en lo que se refiere a la necesidad de reflejar el impacto de los costes asociados al personal vinculado a la estructura del contratista, aunque el licitador
invoque que se recoge . en los gastos general
Se han minorado los costes aplicando el convenio estatal de centros especiales de empleo, cuando el pliego establece claramente que rige el convenio de limpieza.
Se le acepta, sin mayor contraste, de la referencia genérica a la obtención de subvenciones, sin tener en cuenta las obligaciones de subrogación de los pliegos, y que la adjudicataria del contrato es una unión de empresas, no un centro especial de empleo.
Contesta la UTE adjudicataria que los pliegos comprenden las horas extraordinarias, tal y como señala también el órgano de contratación: “Además de dicho número de horas, ha incluido las 5.800 horas extraordinarias que el pliego de prescripciones técnicas, Anexo 7, contempla que se realicen al año. Dicha previsión de horas extraordinarias toma como base la práctica habitual en este servicio de
limpieza, aunque es cierto que puede que no se realicen en su tot.aInlcliusdo,aend” cualquier caso, en el hipotético supuesto de que no se realizasen dichas horas extraordinarias, la oferta sigue siendo viable económicamente, como se demuestra a continuación, con la suma del importe de las horas ordinarias y la subvención que se detalla.
El cálculo sobre el precio/hora es interesadamente erróneo al prescindir de esas horas extraordinarias.
No es cierta la alegación sobre la mejora del gerente, cuyo coste sí se ha incluido: “A esta estructura amejohraadeyl Geqstuoredel Caoñntraatdo,ialrselr e l
personal adscrito, cuyo coste para x.xXx empr que afirma también el órgano de contratación: la mejora del gerente tiene un coste diferenciado en la estructura de costes de la justificación, el que confunde el no
coste para el Ayuntamiento con el coste para la empresa es el recurrente.
Sorprende sobremanera al órgano de contratación, la argumentación de la UTE recurrente, que también estaba en baja desproporcionada (14,08 frente a 13,67)
La justificación de la oferta se ha hecho sobre el convenio de limpieza, afirma la UTE adjudicataria. Tal y como recuerda el órgano de contratación, que transcribe
esta afirmación de su justificación: “En el estudio, valorare negativa para la UTE y consideraremos todo el personal con costes según convenio
de Limpieza dado que, aunque XXXXX es Centro Especial de Empleo con un 50,2% perteneciente a la Fundación SAMYL, no se considera la posibilidad de aplicación de los salarios según Convenio Estatal de Centros Especiales de Empleo para mayor garantía, aunque se hará constar la diferencia como posible márgen positivo en caso
de mantenerse la est. ructura salarial actua
Es más, la UTE recurrente, también incursa en baja, expresa un coste salarial muy similar al de la recurrida.
La UTE SAMYL-XXXXX hace referencia expresa y concreta a las distintas subvenciones que, de forma recurrente y todos los años, obtiene XXXXX en su condición de centro especial de empleo, referencia acompañada de su correspondiente documentación justificativa, dice el adjudicatario. Señala el órgano de contratación, que la UTE adjudicataria para justificar su oferta alega la obtención de una subvención por parte de la Comunidad de Madrid por importe de 360.718,40 euros por la contratación de personal discapacitado, en el apartado 7 de la justificación de la oferta. En su propuesta ya indicaba la UTE la intención de subcontratar con el centro especial de empleo, que es coherente con el personal a subrogar, “donde una parte importante del personal adscrito al contrato de limpieza del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxx pertenece a una subcontrata que es un Centro Especi. al de Empleo”
A juicio de este Tribunal no acredita el recurrente ningún error patente en el informe técnico que pueda desvirtuar la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de las bajas y la presunción de acierto que opera sobre los informes técnicos, tal y como reiteradamente hemos dictaminado, por todas la Resolución nº 524/2021 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 18 de noviembre de 2021, recurso nº 483/2021:
“Es doctrina reiterada de los órganos d que en la determinación de si una oferta anormal o desproporcionada está o no justificada rige el principio de discrecionalidad técnica, según la cual la actuación administrativa está revestida de una presunción de certeza o de razonabilidad
apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación y que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (Resolución 336/2018, de 30 de noviembre, del Tribunal
Administrativo de Recursos C. ontractuales de
Es más, en este punto el recurso contiene una serie de alegaciones manifiestamente inciertas.
Procede desestimar este motivo.
Según el órgano de contratación, la desestimación de este motivo debería llevar necesariamente a la desestimación de la pretensión de anulación de la adjudicación, por razones de economía procesal. Cita al respecto Resolución nº 225/2022, de 17 de febrero de 2022, sección 2ª, recurso nº 8/2022, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
“(…) No obstatunalteesti,maciuónnpaarciael dvelerencurso con anulación de la resolución de adjudicación, resultaría contraria al principio de economía procesal, el cual, como es sabido, pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de febrero de 2012 –Roj STS 1137/2012- y 28 xx xxxxx de 1999 – Roj STS 2883/1999). La puntuación final alcanzada por la adjudicataria es 99,29 puntos frente a los 96,80 puntos alcanzados por la recurrente. Aunque sumáramos 1 punto más a la proposición de la recurrente hasta llegar a los 97,80 puntos, no alcanzaría la puntuación de la adjudicataria y, por lo tanto, en nada variaría la decisión final. Este Tribunal viene aplicando el principio de economía procesal cuando de la retroacción de actuaciones no se derivaría alteración del
sentido del acto impugnado (por todas, resolución 601/2021 de 21 d
A juicio de este Tribunal, esta doctrina no es aplicable al presente supuesto. En el valorado por el TACRC, el Tribunal no tuvo que hacer valoración alguna de las propuestas de los licitadores, porque “el informe del OC sobre el recurso ya hace esa nueva valoración y manifiesta que procede otorgarle un punto más hasta llegar a los 7 puntos que es el máximo establecido de puntuación en este criterio”, es decir, se allana. No es este caso, en el que la Mesa ha cambiado su primera puntuación a resultas de un informe técnico de rectificación y el órgano de contratación no se ha allanado. Por eso, para alcanzar la nueva puntuación es necesaria una actividad del órgano de contratación y de la Mesa que, en aplicación de la Resolución de este
Tribunal, le sume los 15 puntos, aprobando la correcta clasificación de ofertas, lo que requiere anular la adjudicación, no pudiendo el Tribunal invadir sus competencias.
No obstante, y efectivamente, seguiría la recurrente en segunda posición tras esa valoración, por lo que no procedería cambiar el adjudicatario en el nuevo acto de adjudicación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la representación de las empresas OHL Servicios-Ingesan, S.A.U., y Cejal Limpiezas, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “servicio de limpieza de edificios y dependencias municipales del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxx”, número de expediente 2022/PA/015, en el motivo relativo a los 15 puntos de maquinaria de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto. Desestimar el motivo segundo contra la aceptación por el órgano de contratación de la justificación de la baja del adjudicatario. Anular la adjudicación con retroacción de actuaciones a la valoración por la Mesa de las proposiciones para que se le atribuyan al recurrente los puntos que le corresponden por la mejora de maquinaria aplicando los fundamentos de este Resolución y así poder dictar nuevo acuerdo de adjudicación sin los vicios del actual y sin modificar el adjudicatario.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.