PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGO
PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160231
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Esta póliza podrá ser contratada en forma colectiva o individual.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que la Compañía le hubiere entregado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
Los siguientes conceptos, cuando sean utilizados con letras mayúsculas, ya sea en el presente documento, en las Condiciones Particulares o en las solicitudes de incorporación y certificados de cobertura en caso de contratarse en forma colectiva y en general en cualquier texto que forme parte del presente contrato, tendrán el significado que se les asigna a continuación:
1. Asegurado: Es aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere a la Compañía. Se encuentra individualizado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de incorporación en caso de contratación colectiva.
2. Beneficiario: Es la persona que, aun sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro. Se encuentra individualizado en las Condiciones Particulares de ésta o en la solicitud de incorporación en caso de contratación colectiva.
3. Bien Raíz: Es el inmueble destinado a residencia particular y de exclusivo uso habitacional, que se encuentra en la ubicación señalada en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de incorporación en caso de contratación colectiva, sus dependencias y las construcciones que se encuentren dentro de los deslindes de la propiedad, salvo las piscinas y estanques matrices. Tratándose de un departamento, se entiende incluida en esta definición la proporción que le corresponde en los bienes comunes, siendo éstos los así definidos en el respectivo reglamento de copropiedad. Se entenderán comprendidos en esta definición los estacionamientos y bodegas sometidas a la ley de copropiedad, que le correspondan al inmueble asegurado y que se encuentren singularizados en la respectiva escritura de compraventa o inscripción de dominio. No se entenderá en esta definición el terreno sobre el cual se emplaza el inmueble.
4. Bienes Muebles o Contenido: Es el conjunto de bienes muebles por naturaleza y enseres domésticos de exclusivo uso habitacional o bienes de uso personal, que se encuentren dentro del inmueble especificado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de incorporación en caso de contratación colectiva. No se consideran dentro de esta definición los artefactos que se encuentran adheridos al inmueble, los cuales para estos efectos se consideran formar parte del Bien Raíz.
5. Compañía: Es la entidad aseguradora que toma de su cuenta el riesgo establecido en esta póliza.
6. Contratante: Es la persona que celebra el contrato de seguro con la Compañía y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato, cuya individualización se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza. En caso de contratación colectiva, se entenderá por Contratante o Tomador a quien celebra el contrato por el grupo asegurado.
7. Deducible: Es la estipulación por la que la Compañía y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado. Este monto se indica en las Condiciones Particulares de la póliza.
8. Interés Asegurable: Es aquel que tiene el Asegurado en la no realización del riesgo.
9. Prima: Es la retribución o precio del seguro.
TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
ARTÍCULO 3: MATERIA ASEGURADA
Para los efectos de la presente póliza, la Materia Asegurada es el Bien Raíz y/o los Bienes Muebles, que se encuentren dentro de la ubicación indicada en las Condiciones Particulares y que se aseguran contra los riesgos cubiertos por la presente póliza, singularizada en las Condiciones Particulares o en la solicitud de incorporación en caso de contratación colectiva.
La cobertura otorgada en virtud de esta póliza, puede contratarse separadamente respecto al Bien Raíz o Bienes Muebles, o ambos conjuntamente.
La Compañía estará facultada para rechazar la contratación de la póliza en caso de la existencia de un cúmulo de seguros sobre la misma Materia Asegurada. Para estos efectos, se entenderá que existe cúmulo de seguros cuando, sobre una misma Materia Asegurada, existen en un momento determinado del tiempo más de un seguro contratado al amparo de las Condiciones Particulares asociadas al presente Condicionado General.
Si se produce la contratación de más de una póliza sobre la misma Materia Asegurada la Compañía tendrá la facultad de ponerle término a las demás pólizas acumuladas de conformidad con lo señalado en el Artículo 25 de las presentes Condiciones Generales.
Tratándose exclusivamente de Bienes Raíces que no consistan en edificios de departamentos, se entenderán que forman parte de la Materia Asegurada, los bienes complementarios de los referidos inmuebles, tales como rejas, portones, cierros, veredas, pavimentos y caminos, piscinas, muelles, muros de contención y estanques matrices, conexiones a la red de servicios públicos, árboles, plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, pozos, canales, considerando además, fundaciones, cimientos, pisos y demás obras complementarias
Asimismo, si el edificio donde se ubica la propiedad asegurada, sufriera daños en sus bienes comunes de tal magnitud que tornaran inhabitable el inmueble asegurado, se considerará que este último ha sufrido una pérdida total. Se entenderá que un inmueble es inhabitable cuando exista Decreto de Demolición, emitido por la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 4: COBERTURAS
En virtud de este seguro y en las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales, la Compañía indemnizará al Asegurado o Beneficiario, según corresponda, por las pérdidas o daños materiales que sufriere la Materia Asegurada como consecuencia del acaecimiento de alguno de los riesgos amparados por las coberturas que se señalan a continuación, hasta el monto señalado en las Condiciones Particulares de esta póliza:
a) Incendio.
b) Robo.
c) Daños Materiales.
Se podrán contratar una o más de las coberturas antes señaladas según lo establecido en las Condiciones Particulares de ésta póliza.
Las coberturas otorgadas en virtud de esta póliza podrán contemplar deducibles, límites de indemnización, límites de indemnización por cada bien mueble que forme parte del Contenido y/o límites de eventos cubiertos, todos los cuales se indicarán en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 5: COBERTURA DE INCENDIO
La Compañía asegura la Materia Asegurada contra el riesgo de Incendio, hasta los montos señalados en las Condiciones Particulares y se obliga a indemnizar al Asegurado, o al Beneficiario, en su caso:
(a) Los daños materiales que sufra la Materia Asegurada por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo o el vapor;
(b) Los daños materiales causados por los medios empleados para extinguir o contener el incendio; y las demoliciones que sean necesarias a consecuencia del incendio y que sean ordenadas en tal carácter por la autoridad competente, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.
(c) Los gastos razonables en que se incurra por el traslado de los Bienes Muebles asegurados desde el lugar del incendio; además los gastos por la remoción de escombros provenientes de la Materia Asegurada y traslado de muebles del lugar del incendio, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.
(d) Los gastos acreditables en que incurra el asegurado para atenuar un siniestro, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.
En caso que la Materia Asegurada corresponda sólo a Bienes Muebles, la presente cobertura no incluye los gastos señalados en la letra (b).
No obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan, cubre:
(e) Daños materiales por explosión. Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones interna y externa.
(f) Los deterioros que sufra la Materia Asegurada por efecto xx xxxxx que provengan de descargas atmosféricas.
(g) El valor de las rentas de arrendamiento que el Asegurado deba solventar a causa de un siniestro indemnizable por el seguro. Se entiende por valor de las rentas de arrendamiento, el dinero que deba el
Asegurado pagar para obtener, mientras sea necesario, alojamiento para él y su familia, como también los costos de bodegaje o almacén de los bienes que guarnecían el inmueble siniestrado. Asimismo, las Condiciones Particulares deberán establecer un período máximo de indemnización y se deberá fijar una cantidad máxima indemnizable para cada renta mensual, esto es, el valor máximo que la Compañía pagará mensualmente, por gastos de arriendo u hospedaje, almacenamiento y bodegaje. Dichas cantidades serán pagadas por la Compañía, previa presentación por el Asegurado de los comprobantes respectivos, pudiendo la Compañía en todo momento verificar la autenticidad de esos documentos, así como de los valores en ellos contenidos.
(h) Los gastos por concepto de honorarios profesionales, viáticos, viajes y estadías de ingenieros, arquitectos, asesores legales y/o consultores en los que se deba incurrir el Asegurado como consecuencia de un evento amparado por la presente póliza y que están relacionados única y directamente con la reconstrucción, reparación o restitución de los bienes asegurados que hayan resultado dañados, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO 6: COBERTURA DE ROBO
Dentro de los límites fijados en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza, la Compañía indemnizará al Asegurado o Beneficiario, según corresponda, la pérdida de los Bienes Muebles asegurados que, mediante un Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia o Intimidación en las Personas, le fueren sustraídos desde el inmueble que el seguro ampara. Se entiende por Robo con Fuerza en las Cosas y Robo con Violencia en las Personas lo dispuesto en los Xxxxxxxxx 000, 000 x 000 xxx Xxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx.
Asimismo, se indemnizará al Asegurado o Beneficiario, según corresponda, por el daño que resulte por destrucción o deterioro de los Bienes Muebles en caso de robo, siempre que dicha destrucción o deterioro haya sido ocasionada durante cualquier etapa de ejecución del Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia en las Personas, hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Salvo estipulación en contrario, la Compañía responderá por cada objeto que forme parte de los Bienes Muebles asegurados, con tope hasta el monto asegurado.
ARTÍCULO 7: COBERTURA DAÑOS MATERIALES
Dentro de los límites fijados en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza, la Compañía
indemnizará al Asegurado o Beneficiario, según corresponda, por las pérdidas que sufra la Materia Asegurada:
(a) A consecuencia de un sismo.
(b) Riesgos de la naturaleza que sean consecuencia directa e inmediata de erupción volcánica, salida de mar, inundación, huracán, ciclón, avalancha, aluvión, deslizamiento, viento, filtración de lluvias, desbordamiento de cauces o cualquier otra perturbación atmosférica, producidos o desencadenados por fenómenos de la naturaleza.
Para los efectos de esta cobertura, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:
-Aluvión: es la avenida fuerte de agua, que se produce como consecuencia de la saturación y desbordamiento de sus cauces naturales o artificiales.
-Avalancha: es el derrumbamiento de una gran masa de nieve, rocas o tierra desde los xxxxxx cercanos.
-Deslizamiento: es la caída de tierra o rocas desde una pendiente.
(c) Por la acción directa e inmediata de vehículos motorizados y aeronaves, o la caída de sus partes o piezas, o de su carga no explosivos.
(d) Como consecuencia directa de huelga y/o de la acción de terceros.
(e) Causada por el colapso total o parcial del Bien Raíz, entendiéndose por colapso, el hundimiento o desplome ocasionado por falla o debilitamiento de sus sistemas de apoyo o de sustentación, a causa de excavaciones, hundimiento de terrenos o derrumbes.
Es requisito indispensable para que opere la cobertura de la presente cláusula, que el colapso del Bien Raíz se produzca por circunstancias ajenas a la naturaleza y estructura del mismo.
(f) Causada directamente por el peso de nieve o hielo, incluyéndose los daños derivados xxx xxxxxxx.
(g) Causada por la acción directa e inmediata del agua proveniente de rotura de cañerías, desagües o desbordamientos de estanques matrices, todos del Bien Raíz donde se encuentren los bienes asegurados, o edificio en caso de departamentos.
ARTÍCULO 8: BIENES QUE SE ASEGURAN SÓLO CUANDO ESTÁN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA PÓLIZA
A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan señalando el límite para ellos, no se entenderán amparados por las coberturas indicadas en el Titulo II, los siguientes bienes:
(a) Oro, plata, platino y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas;
(b) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico, histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, dinero en efectivo, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros de comercio, recibos, facturas, archivos magnéticos y otros medios de archivo computacionales;
(c) Los objetos o instrumentos de precisión, las armas y explosivos, los instrumentos musicales y los instrumentos de artes y oficios;
(d) Las bicicletas y motos;
(e) Los automóviles, buses, camiones, camionetas, minibuses, y otros vehículos de similar naturaleza, vehículos aéreos o marítimos, incluyendo sus accesorios;
(f) Los animales terrestres, aves o peces; y,
(g) Los bienes ajenos que el Asegurado tenga a cualquier título.
TÍTULO III: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 9: EXCLUSIONES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 precedentes
No se encontrarán cubiertos bajo la presente póliza los siguientes casos:
(a) Los incendios, robos y los daños materiales que tuvieren por origen o fueren consecuencia directa o indirecta de: (i) guerra; (ii) invasión; (iii) actos de enemigos extranjeros; (iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; (v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, conmociones civiles que alcancen proporciones o tengan carácter de alzamiento popular, alzamientos militares, asonadas, revoluciones, poderes militares o usurpados, xxx xxxxxxx, confiscación o nacionalización o requisición o destrucción de la propiedad o daños a la propiedad causados u ordenados por cualquier gobierno o autoridad pública o local;
(b) Experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, contaminación por radioactividad, efectos de cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión;
(c) Filtraciones, polución y/o contaminación biológica y/o química. Bajo ninguna circunstanciase considerará el terreno, el agua y/o el aire como Materia Asegurada.
(d) Las pérdidas o daños materiales que se originen o produzcan por vicio propio de la Materia Asegurada o sean una consecuencia de su combustión espontánea;
(e) Los incendios, robos, pérdidas y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de acto malicioso cometido deliberadamente por el propio Asegurado, Contratante, Beneficiario y/o familiares hasta el segundo grado inclusive.
(f) Las pérdidas o daños materiales causados por explosivos depositados en el inmueble asegurado, cualquiera sea el título bajo el cual los posea el asegurado.
(g) Los incendios, robos, pérdidas y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de ataques cibernéticos, entendido como perjuicio infringido, de cualquier computador, sistema de computación, programa software de computador, código malicioso, virus de computador o procesador o cualquier otro sistema electrónico.
(h) Los incendios, robos, pérdidas y daños materiales que afecten a: automóviles, buses, camiones, camionetas, minibuses, y otros vehículos de similar naturaleza.
(i) Los incendios, robos, pérdidas y daños materiales que afecten a los Bienes Muebles que se encuentren fuera de los deslindes del inmueble asegurado;
(j) Aquellos que afecten a los inmuebles construidos parcial o totalmente de adobe y sus contenidos. Esta exclusión se aplica a las construcciones hechas con bloques de barro, adobillo o cualquier construcción que ocupe barro solo o combinado con elementos xx xxxxxx, metal, acero u otro material. La presente exclusión sólo se aplicará a la Cobertura de Incendio y Daños Materiales causados por sismo.
(k) Dinero en efectivo, monedas y documentos valorados que se encuentren en la ubicación asegurada.
ARTÍCULO 10: EXCLUSIONES APLICABLES A CADA COBERTURA
(a) EXCLUSIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE ROBO.
No se encontrarán cubiertos bajo la presente póliza los siguientes casos:
(i) Las pérdidas o daños derivados de hechos que no sean constitutivos de delito de Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia en las Personas en cualquiera de sus etapas de ejecución;
(ii) Las pérdidas o daños de los bienes asegurados si el Bien Raíz que los contiene hubiere estado desocupado por un período superior al indicado en las Condiciones Particulares de la póliza antes de detectarse la pérdida.
(b) EXCLUSIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES.
No se encontrarán cubiertos bajo la presente póliza los siguientes daños materiales:
(i) Causados por filtración de lluvias cuando la techumbre o muros del Bien Raíz estén dañados con anterioridad al fenómeno climático que ocasiona la filtración de lluvias debido a negligencia inexcusable del Asegurado, o por mala construcción o defectos en el diseño de la Materia Asegurada.
(ii) Que tuvieran su origen o fueran una consecuencia directa o indirecta de:
a) Desbordamiento o rotura xx xxxxxxx o bajadas de aguas lluvias;
b) Desbordamiento o rotura de lavatorios, baños, lavaplatos u otros artefactos similares, existentes en el inmueble donde se encuentren los bienes asegurados.
c) Descarga o filtración de sistemas de sprinklers o rociadores.
(iii) Los que fuere ocasionados por el colapso del Edificio que tuvieran su origen o fueran una consecuencia directa o indirecta de:
a) Un diseño y/o planos defectuosos;
b) La utilización y/o uso inapropiado de materiales y/o mano de obra;
c) Alteraciones en el terreno en forma posterior a la construcción producido por un motivo distinto del indicado en la descripción de la cobertura del Artículo 7 letra (e).
La Materia Asegurada no se entenderá como perdida o dañada únicamente por la detección de las letras a),
b) y/o c) precedentes.
TÍTULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado estará obligado a:
1° Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Informar, a requerimiento de la Compañía, sobre la existencia de otros seguros que amparen la misma Materia Asegurada;
3° Pagar la Prima en la forma y época pactadas;
4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5° No agravar el riesgo y dar noticia a la Compañía sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el Artículo 12 Agravación del Riesgo de estas Condiciones Generales;
6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la Materia Asegurada o para conservar sus restos;
7° Notificar a la Compañía, tan pronto sea posible y en los términos indicados en esta póliza, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;
8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias;
9° Utilizar las medidas de seguridad declaradas al contratar la cobertura de Robo durante la noche o cuando el inmueble quede desocupado, en caso de haber contratado esta cobertura; y,
10° Cumplir con las obligaciones en caso de siniestro señaladas en el Artículo 18 de estas Condiciones Generales.
La Compañía deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º, hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el Contratante y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquéllas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del Contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.
TÍTULO V: AGRAVACIÓN DEL RIESGO
ARTÍCULO 12: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su
directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, haya lugar a la terminación del contrato, la Compañía deberá devolver al Asegurado la proporción de Prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberada de los riesgos.
TÍTULO VI: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 13: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado o Contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes de este contrato de seguro.
Para prestar esta declaración será suficiente que el Contratante o el Asegurado, en caso de que el seguro sea contratado en forma colectiva, informe al tenor de lo que solicite la Compañía, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que la Compañía solicite la declaración sobre el estado del riesgo, ésta no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante o el Asegurado en caso de que el seguro sea contratado en forma colectiva, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante o el Asegurado, en caso de que el seguro sea contratado en forma colectiva, hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Contratante o el Asegurado, en caso de que el seguro sea contratado en forma colectiva, no revisten alguna de dichas características, la Compañía podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la Prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición de la Compañía o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, esta última podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta
(30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo indicado precedentemente, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la Prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la Compañía, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
Cualquiera sea la declaración que haga el Asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por la Compañía.
TÍTULO VII: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
ARTÍCULO 14: PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la Prima en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza, le corresponderá al Contratante o al Asegurado, en caso de que el seguro sea contratado en forma colectiva.
Los pagos de las Primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por la Compañía.
La Compañía no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la Prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la Prima se podrá conceder un plazo xx xxxxxx, que será señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si ocurriera un siniestro durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá de la indemnización a pagar la Prima vencida y no pagada.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la Prima vencida, se procederá de acuerdo a lo indicado en el Artículo 15 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 15: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la Prima, reajustes o intereses, una vez expirado el plazo xx xxxxxx establecido en el artículo anterior, dar por terminado el contrato e informar al Asegurado por cualquier medio establecido en el Artículo 25 de estas Condiciones Generales, dando derecho a la Compañía a exigir que se le pague la Prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de quince (15) días contado desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la Prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince
(15) días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la Prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la Prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la Prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 16: REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA EN CASO DE TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA
Producida la terminación del contrato por no pago de Prima, el Asegurado o Contratante podrá solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la terminación, manteniendo las condiciones originales de la póliza, si no se ha alterado la situación original de los riesgos.
La Compañía, una vez recibida la solicitud, se reserva el derecho de efectuar una inspección de la Materia Asegurada, si así lo considera necesario. Asimismo queda al arbitrio de la Compañía aceptar o rechazar dicha solicitud de rehabilitación.
TÍTULO VIII: SINIESTROS
ARTÍCULO 17: DENUNCIA DE SINIESTROS
Cualquier legítimo interesado deberá notificar a la Compañía tan pronto como sea posible y en los términos indicados en esta póliza, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, debiendo acreditar la ocurrencia del mismo declarando fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
La Compañía evaluará los hechos denunciados a objeto de establecer si contractualmente el siniestro se encuentra cubierto por el seguro. Para ello podrá requerir de los interesados en el pago del seguro, los antecedentes que precise.
La liquidación del siniestro se sujetará a las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros referidas a dicha materia.
ARTÍCULO 18: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
(a) Dar aviso a la Compañía tan pronto sea posible en los términos previstos en esta póliza.
(b) Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo, en el evento que el siniestro pueda ser provocado por un tercero.
(c) Solicitar autorización escrita de la Compañía, o del liquidador designado, en su caso, para remover los escombros de la Materia Asegurada.
(d) Entregar todos los antecedentes que la compañía o el liquidador designado soliciten, incluyendo los siguientes:
(i) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes siniestrados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
(ii) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
(iii) Informe y Peritaje de bomberos, en caso de incendio.
(e) Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al Artículo 534 del Código de Comercio.
(f) Tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos.
(g) No comprometer ni pagar indemnización alguna, ni tampoco transigir sin autorización escrita de la Compañía.
ARTÍCULO 19: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación del bien asegurado.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado reponer o reparar, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 20: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
b) Examinar los inmuebles y clasificar, ordenar, tomar posesión o trasladar a otros sitios los bienes muebles que se encontraren en el momento del siniestro al interior de los inmuebles asegurados, previa confección de inventario.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
d) Solicitar los antecedentes adicionales que permitan completar un análisis del siniestro.
El ejercicio de estas facultades no implicará reconocimiento de cobertura, ni afectará los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de los bienes asegurados.
El Contratante, Asegurado o Beneficiario en su caso, o cualquiera persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de estas facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
ARTÍCULO 21: RECUPERO EN CASO DE SINIESTRO
Si después de fijada la indemnización y pagado el siniestro se obtuvieran rescates, recuperaciones o resarcimientos, éstos serán de propiedad de la Compañía. En caso de verificarse alguna de estas situaciones, el Asegurado deberá devolver el pago recibido debidamente reajustado.
ARTÍCULO 22: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
La Suma Asegurada para las coberturas contratadas que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza, constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar la Compañía en caso de siniestro cubierto por la póliza y no representa tasación o valoración de la Materia Asegurada.
La indemnización que pagará la Compañía no excederá el valor de la Materia Asegurada ni el respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Queda establecido que los montos asegurados son a primera perdida, es decir, no admitirán ningún tipo de proporcionalidad, prorrateos y/o depreciaciones por año de uso y/o conservación. Dicho valor se regulará sobre la base del valor que tenga la Materia Asegurada al tiempo del siniestro.
Si la Suma Asegurada excede el valor de la Materia Asegurada, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo al valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 558 del Código de Comercio.
En caso que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía podrá no aplicar la regla proporcional prevista en este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño, pérdida o deterioro si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la Suma Asegurada.
ARTÍCULO 23: REHABILITACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la Compañía reduce en el mismo monto la Suma Asegurada. Ésta podrá ser rehabilitada de la manera que se hubiese establecido en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO IX: TERMINACIÓN
ARTÍCULO 24: TERMINACIÓN DE LA PÓLIZA
La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 25: TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PÓLIZA
La presente póliza terminará anticipadamente en caso de verificarse alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Por no pago de la Prima en los términos indicados en el Artículo 15 de estas Condiciones Generales;
(b) Por transferencia de la Materia Asegurada, de acuerdo a lo señalado y al procedimiento establecido en el Artículo 560 del Código de Comercio;
(c) Si el Interés Asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 520 del Código de Comercio;
(d) Por la transmisión de la Materia Asegurada a un tercero por título universal o singular, en los términos señalados en el Artículo 559 del Código de Comercio;
(e) Cuando el Asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de estas Condiciones Generales; o,
(f) En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el Contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por la Compañía.
Asimismo, la póliza terminará anticipadamente por decisión del Asegurado, salvo excepciones legales, debiendo éste comunicarlo a la Compañía por cualquier forma establecida en el Artículo 26 de estas Condiciones Generales, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 537 del Código de Comercio.
En caso de término anticipado del seguro, por alguna de las razones antes indicadas, la Compañía hará devolución al Asegurado de la Prima pagada no devengada. De haber ocurrido un siniestro de pérdida total, la Prima se entenderá devengada totalmente.
TÍTULO X: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 26: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado y/o el Beneficiario con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al domicilio o dirección de correo electrónico que el Contratante, Asegurado o Beneficiario haya informado para estos efectos a la Compañía, en caso que corresponda, ya sea en la propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
TÍTULO XI: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y LA COBERTURA
El inicio de vigencia y el plazo de duración de la póliza así como el de la cobertura se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 28: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria a esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella pudiendo, ciertos adicionales, provocar el término anticipado de la póliza con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos.
ARTÍCULO 29: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficiencia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el Asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o el Asegurado, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 30: DOMICILIO
Para todos los efectos derivados del presente contrato de seguro las partes fijan como domicilio especial el
que se establece en las Condiciones Particulares de esta póliza.