Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00360 01
Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00360 01
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-De constructora por ausencia en el pago del saldo surgido de la liquidación de los subcontratos provenientes del consorcio celebrado entre las partes para la licitación de una obra ante el INVÍAS. (SC17429-2015; 16/12 /2015)
CONSORCIO-Para licitar una obra ante INVÍAS. Concepto. Características. Libertad probatoria para demostrar su existencia. Representación y regulación. Reiteración de la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994 y la de casación de 13 de septiembre de 2006. (SC17429-2015; 16/12 /2015)
PRUEBA PERICIAL-Xx xxxxxx contable para corroborar el procedimiento de liquidación de los subcontratos derivados del consorcio celebrado entre las partes. Indicio ante la ausencia de colaboración para la práctica de la prueba. (SC17429-2015; 16/12 /2015)
APRECIACIÓN PROBATORIA-Acreditación de la existencia del consorcio para licitar ante el INVÍAS. Preterición de pruebas documentales y testimoniales. Reiteración de las sentencias de casación de 25 de febrero de 2003, 09 xx xxxxxx de 2010 y de 18 de diciembre de 2012. (SC17429-2015; 16/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 7 inciso 2º pár. 1º de la Ley 80 de 1993.
Artículo 36 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1757 del Código Civil.
Artículo 822, 824 y 864 del Código de Comercio.
Artículo 71 núm. 6, 174, 175, 187, 242, 248, 249 y 271del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33 del Decreto 2649 de 1993.
Decreto 150 de 1976.
Decreto 2655 de 1988.
Fuente jurisprudencial:
Consorcio:
Xxxxxxxxx X-000 xxx 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
CSJ SC, 13 de septiembre de 2006, Exp. 0000-00000-00.
Apreciación probatoria:
CSJ SC, 25 de febrero de 2003, Exp. 6822.
CSJ SC, 09 xx xxxxxx de 2010, Exp. 2004-00524.
CSJ SC, 18 de diciembre de 2012, rad. 0000-00000-00.
Asunto:
Pretende la actora se declare que la demandada le adeuda un saldo surgido de la liquidación de los subcontratos derivados del consorcio celebrado con la constructora demanda, solicitando en consecuencia su condena más los intereses moratorios correspondientes. La demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado de primera instancia negó la totalidad de las súplicas de la demanda, decisión que fue revocada por el superior, quien en su lugar acogió los planteamientos de la demandante y ordenó cancelar las sumas reclamadas por capital e intereses. Contra ésta decisión la demandada interpuso recurso de casación, proponiendo un único cargo con fundamento en la causal primera por preterición de elementos probatorios. La Corte NO CASA la sentencia al no hallar demostrado el error alegado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Magistrada ponente
SC17429-2015
Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00360 01
(Aprobado en sesión de cuatro xx xxxxxx de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. –CONSTRUCTEC S.A.-, demandada, frente a la sentencia que el dos (2) xx xxxx de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió PUENTES Y TORONES S.A.
I. ANTECEDENTES
En el escrito de demanda se reclama:
«PRIMERA: Declarar que la sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. representada por el señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXX le adeuda a la sociedad PUENTES Y TORONES S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada por la señora XXXXXXXXX XXXXX, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.222.148.oo)».
Adicionalmente pidió el reconocimiento de intereses moratorios.
2. La situación fáctica, de manera concreta, puede resumirse así:
2.1. Para participar en las licitaciones públicas Nos. SCT-042-2002 y SCT-043-2002, convocadas por el Instituto Nacional de Vías, cuyo propósito era culminar los estudios y la construcción de los viaductos Cajones y Cerrajosa, así como sus accesos, ubicados en la carretera Cajamarca-Ibagué, las sociedades PUENTES Y TORONES S.A. y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. -CONSTRUCTEC S.A.-, crearon el consorcio llamado PUENTES DEL EJE CAFETERO.
2.2. Las partes acordaron adelantar la obra de manera conjunta, empero, para responder ante el contratante por los trabajos concertados, optaron por dividir los mismos. En ese orden, la actora asumió la construcción del viaducto Cajones, situación que la llevó a suscribir los siguientes sub-contratos: i) CPEC 000-00-0000, a cargo de Construcciones Caissons; ii) CPEC 000-00-0000, por cuenta de Construcciones de Zapatas, pilas, estribos y muros; iii) CPEC 000-00-0000, asignado a Construcciones de la Superestructura de voladizos 3 y 4; vi) CPEC 000-00-0000, convenido con Construcciones Superestructuras voladizos 1 y 2.
A su turno, a la accionada le correspondió la construcción del camino Cerrajosa y para su realización se celebraron los siguientes convenios: i) CPEC 000-00-0000, cuya ejecución estuvo por cuenta de Construcciones de Caisson; ii) CPEC 000-00-0000, celebrado con Construcciones de Zapatas, pilas, estribos y muros; iii) CPEC 000-00-0000, con la empresa Construcción de la Superestructura de voladizos 3 y 4 y, iv) CPEC 000-00-0000, desarrollado por Construcción de la Superestructura voladizos 1 y 2.
2.4. En cumplimiento del pacto ajustado por los extremos procesales y, según se dijo, para facilitar el manejo del proyecto, las referidas sociedades abrieron cuentas corrientes conjuntas y, de las mismas, libraron los cheques necesarios con el fin de cancelar las obligaciones adquiridas en la ejecución de las obras.
2.5. El veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), el ingeniero Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, quien representaba los intereses de la empresa Constructec S.A., hizo saber a sus socios que la ejecución de los subcontratos los asumiría de manera independiente e individual y así quedó registrado en el acta No. 35, de la Junta Directiva, que se levantó como constancia de la reunión y decisiones adoptadas.
2.6. En consecuencia de esta última determinación, hubo necesidad de reconstruir la contabilidad levantada respecto de aquellos negocios que los consorciados llevaron a cabo para la ejecución de las obras a las que se comprometieron, actividad para la cual, a instancia de la accionada, se contrató a un experto bajo la supervisión del señor Xxxxxx Xxxxxxx. El resultado de ese trabajo evidenció un saldo, circunstancia por la que la sociedad Constructec S.A., optó por asesorarse del contador Xxxxxx Xxxxxxx, persona que confirmó el diagnóstico.
2.7. Posteriormente, las cuentas realizadas fueron conciliadas y seguido a ese ejercicio quedó en evidencia que, en favor de la actora, resultó la suma de $125.222.148.oo., cifra cuya satisfacción fue reclamada a la demandada a través de la misiva emitida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
2.8. La anterior situación dio lugar a que las referidas empresas cruzaran un número importante de comunicaciones, relacionadas todas ellas con la liquidación, la obligación emergente y su cancelación. No obstante, en últimas, el extremo pasivo negó la validez y existencia del crédito y, por consiguiente, el pago exigido.
3. El escrito incoativo fue admitido mediante providencia xx xxxx (10) xx xxxxx de dos mil nueve (2009), y una vez dado en traslado de la llamada a juicio, el veintiocho (28) de septiembre del mismo año, concurrió a dar respuesta; frente a las pretensiones formuladas se opuso y respecto a los hechos, en su totalidad, manifestó que se atenía a lo probado en el pleito.
4. Convocada la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. (folio 96, cuaderno principal), sin lograr acuerdo conciliatorio, la causa se abrió a pruebas (folio 118), habiéndose recogido aquellos medios que las partes solicitaron; vencido el término señalado para ello, se llamó a los litigantes para que presentaran sus alegaciones finales (folio 611 ib).
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el a-quo profirió sentencia (folios 645 a 653), negando, en su totalidad, las súplicas, circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación.
5. El ad-quem, el dos (2) xx xxxx de dos mil trece (2013), puso fin a la instancia en donde decidió revocar el proveído impugnado y, en su lugar, acogió los planteamientos de la demandante; subsecuentemente, ordenó cancelar las sumas reclamadas tanto por capital como por intereses.
Se formuló recurso de casación que en su momento la Corte admitió y cumplió con su trámite.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inició expresando que los presupuestos procesales concurrían a plenitud, sin obrar vicio alguno que afectara lo actuado o comportara nulidad de cualquier naturaleza.
2. A renglón seguido el juzgador consideró centrar el estudio en determinar si la existencia de la obligación pecuniaria reclamada se encontraba acreditada, para lo cual abordó el estudio del origen de las obligaciones, su existencia y/o extinción, así como lo relativo a la carga probatoria; esbozó luego conceptos jurídicos sobre la prueba pericial y los indicios, memorando algún pronunciamiento de esta Corporación sobre el particular.
3. Afirmó que: « (...) la parte demandante cumplió su cometido probatorio, de traer al juzgador las probanzas necesarias, conducentes y útiles, para demostrar que la demandada le adeuda la suma de $125.222.148.oo., más los intereses comerciales causados desde su exigibilidad (...)» (folio 45, cuaderno del Tribunal).
4. Conclusión de tales afirmaciones fue prohijada luego de considerar que el consorcio, según las voces del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, es un acuerdo que para su perfeccionamiento no está sometido a ninguna formalidad o solemnidad y, en ese orden, tanto la prueba testimonial como la documental arrimada al expediente, resultaban suficiente para, de un lado, dar por existente ese pacto y, de otro, que la llamada a proceso, ciertamente, era deudora respecto de los valores reclamados.
4.1. Afirmó que las señoras Xxxxxx Fael Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, habían confirmado tanto la realidad de la empresa de colaboración, como la celebración y ejecución de varios ‘sub-contratos’. Adicionalmente, expresó, las deponentes señaladas informaron sobre la apertura, por cuenta de las consorciadas, de una cuenta corriente conjunta. Ese estado de cosas, agregó, podía verse reflejado en la contabilidad de la sociedad Puentes y Torones S.A., (folios 193 a 287 y 398 a 603, del cuaderno número 1), la que, según el sentenciador, no fue cuestionada por la obligada.
4.2. Sostuvo, respecto de los ‘sub-contratos’, que los extremos cruzaron nutrida correspondencia en relación a dichos convenios y, puntualmente, en fechas como el 31 de octubre (folio 19); el 6 y 26 de noviembre de 2007 (folios 22 y 24), en las que la sociedad Constructec S.A., aludió a los contratos IVIAS (sic) N° 858 y 866 de 2002. Resaltó que la numeración de esos pactos coincidía con la indicada por la libelista en su escrito introductorio, la que, igualmente, podía pregonarse respecto de los negocios CPEC 8858-16 Superestructura; CPEC 858-14 Pilas y Xxxxxxx; y CPEC 000-0-0000 CAISSONS.
5. En el fallo proferido también quedó señalado que según la versión de las declarantes citadas, personal de las dos empresas (Ingeniero Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx), se «reunían y aprobaban las cuentas de los proveedores, contratistas, transportadores (…) se les pagaban con cheques de cada uno, para el pago de los subcontratos, que si Constructec no tenía para pagar una factura puentes (sic) la pagaba, que por lo general Xxxxxxx le pagaba a Construcciones Tecnificadas».
Y agregó:
«Probanzas relacionadas que analizadas en su conjunto, conllevan también a tener por plenamente acreditado, el hecho de que entre la demandante y demandada en este asunto, convinieron celebrar contratos derivados principal (sic) de obra realizado para con el INVIAS, para facilitar precisamente la su (sic) gestión en el primero, por lo que, se dividieron las obras contratadas, empero se manejaba un mismo presupuestos, (sic) en cuenta conjunta, en razón, a que los ingresos provenían del contrato matriz, situación que perduró hasta que la demandada, se rehusó a continuar en ellos, esto para el año 2004, como lo refieren de modo claro y circunstanciado las declarantes en el proceso» (folio 47, cuaderno del Tribunal).
6. El Tribunal, luego de dar por verdadera la formación del consorcio, los contratos iniciales y los ‘subcontratos’, procedió al examen de la existencia de la obligación y dejó señalado que según la documental obrante en folios 17 a 24 del cuaderno No. 1, podía asegurarse que una y otra sociedad ensayaron la liquidación de estos últimos negocios, pero, a pesar de los diferentes métodos utilizados, al resultar el crédito en beneficio del demandante la accionada negó el reconocimiento del mismo. No obstante tal conducta, se concluyó que las declaraciones de las señoras citadas (Xxxxxx Fael Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx), validaban esas inferencias.
Así, dijo:
« la demandada solicitó que en concurso de los contadores de las dos empresas, se revisara nuevamente la contabilidad de los subcontratos, en razón a lo cual, Constructec S.A., designó a XXXXX XXXXXX XXXXX y PUENTES Y TORONES S.A., a XXXXXXX XXXX XXXXX, éstos luego de hecho el trabajo contable, concluyeron que la primera empresa mencionada, adeudaba la suma de $125.222.149.oo lo que consta en documento (fls. 15 y 16)». Y concluyó lo siguiente:
«Lo anterior nos lleva a la irrefutable conclusión de que sí existió un ejercicio liquidatorio relacionado con las gestiones y cuentas derivadas de los subcontratos acordados entre las partes en litigio, el que arrojó como resultado a cargo de la demandada y a favor de la demandante, la suma de $125.222.149.oo., lo que dilucida hasta este punto de la sentencia, el origen y monto de la acreencia cobrada en la demanda» (folio 50, cuaderno del Tribunal).
Concerniente con la cuantía de la obligación, la sentencia cuestionada aseguró que los escritos que aparecen en folios 15 y 16, atinentes al trabajo denominado ‘fuentes y usos’, acreditaban dicha deuda así como su monto, material que los peritos designados durante el proceso tuvieron en cuenta para emitir el concepto solicitado. Y si bien esa experticia fue objetada, los asuntos relativos a las opiniones jurídicas no debían ser valorados; respecto a que la contabilidad de la demandada no fue analizada, no era una afirmación ajustada a la realidad, pues en el expediente hay constancia de lo contrario. La convocada a proceso designó una persona como contadora para finiquitar las cuentas de los ‘subcontratos’, luego si esa fue su voluntad no puede ahora reprochar las condiciones personales o profesionales de su propio delegado.
Además, dijo, para corroborar todo lo concluido debía tenerse en cuenta la consecuencia procesal, de orden probatorio, derivada del comportamiento de la obligada (demandada), durante la práctica de la experticia, en la medida en que no facilitó la realización de la labor que debía llevarse a cabo para resolver la objeción planteada y ese comportamiento, sostuvo, a voces de los artículos 242 y 249 del C. de P.C., debía erigirse como un indicio en su contra.
7. Y, así, en esos precisos términos, finiquitó el estudio de la apelación formulada, dispensando la revocatoria integral del fallo impugnado.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La sustentación del recurso extraordinario se planteó por parte de la demandada, a través de un solo cargo.
CARGO UNICO
1. Invocando la causal primera, se reprocha la decisión proferida dada la violación, vía indirecta, de los artículos 71, numeral sexto, 174, 175, 177, 187, 242, 248, y 249 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1757 del Código Civil.; 822, 824 y 864 del Código de Comercio; 7° de la Ley 80 de 1993; 33 del Decreto 2649 de 1993 y 36 de la Ley 222 de 1995. Tal desconocimiento se produjo debido a los errores de hecho en la actividad probatoria al suponer y preterir algunos elementos de persuasión.
2. Como soporte de la impugnación expuso lo siguiente:
2.1. La existencia de ese pacto de colaboración que se dice fue conformado por la actora y la demandada, es producto de equivocación en la valoración de la prueba testimonial y documental.
2.1.1. De las declaraciones de terceros, concretamente, de la señora Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Fael Xxxxxxx, no puede derivarse la realidad, representación ni condiciones de operación del referido consorcio. Cuanto a la primera, si bien adujo que vio un escrito sobre el particular y haber escuchado de Xxxxxxxxx Xxxxx y el ingeniero Xxxxxxx, algunos comentarios sobre utilidades o pérdidas, no logró precisar detalles del asunto ni las circunstancias en que se dio, como porcentajes y otros. Refirió que no manejó aspectos de presupuestos o gastos. En definitiva, sostuvo el recurrente, es una exposición de la cual deviene improcedente aseverar, como una verdad, la existencia del consorcio ni de los subcontratos.
La versión de la segunda deponente (Xxxxxx Fael Xxxxxxx) provino de información suministrada por la xxxxxx Xxxxxxx que por su calidad de auxiliar contable, no tuvo acceso a particularidades relativas a dicho convenio, ni a sus características o principales perfiles; ni siquiera pudo indicar los términos de la distribución, entre los colaboradores, de los beneficios o compromisos asumidos; tampoco costos, si era que existían, entre las dos obras emprendidas por los socios.
2.1.2. Alusivo al ‘Acta Junta Directiva No. 35’, documento que reposa en folios 11 a 14, no es un escrito del cual puedan deducirse las ‘estipulaciones, términos, condiciones, forma de liquidación’, acordadas al momento de conformar el referido consorcio; además, dicho escrito carece de firma que lo autorice.
En similar error incurrió cuando valoró los instrumentos obrantes en folios 193 a 287 y 398 a 603 (registros contables), pues de ellos no podía desprenderse y, efectivamente, no se dedujeron los términos de la constitución de tal forma de asociación; tampoco el alcance de las obligaciones asumidas por quienes la conformaron. Para el recurrente, apartándose de lo dicho por el Tribunal en su sentencia, esos elementos sí fueron cuestionados por la parte demandada y tal evento tuvo lugar en los alegatos de conclusión.
2.1.3. Sobre el punto, remató su exposición, así:
«Por supuesto que al no estar probadas las estipulaciones, y las obligaciones de las partes emanadas del acuerdo consorcial, así como la forma de liquidación, que el Tribunal indebidamente dio por sentadas, no se podía establecer si la suma presentada por la sociedad Puentes Torones era la correcta y correspondía a lo que las partes habían acordado ejecutar o realizar» (folios 27 y 28, cuaderno de la Corte).
2.2. También existió yerro en la medida en que dio por establecida la liquidación de los ‘subcontratos’ ‘Cerrajosa’ y ‘Cajones’, equivocación que fue producto de la suposición de pruebas y la valoración equivocada de los testimonios recibidos, así como de la documental allegada. La demandada rechazó, de manera constante, la cuenta de cobro que la actora le presentó debido, precisamente, a la falta de soportes o fundamentación en su confección.
2.2.1. En efecto, sobre este particular, es decir, que entre las partes existió la decisión de liquidar los ‘subcontratos’, no existe prueba alguna que así lo corrobore.
2.2.2. Igualmente, desatinó al considerar los documentos que obran en folios 15 y 16, del cuaderno principal, autorizados por los señores Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxx, en donde se dejó señalado que del proyecto de construcción de los viaductos surgió una ganancia en favor de la demandante por $125.222.148.71., desliz que consiste en creer que allí se condensa la decisión de finiquitar el consorcio.
2.2.3. La Corporación acusada desvío su camino, habida cuenta que al sopesar la correspondencia que se cruzaron los interesados (folios 19 a 24), si bien refieren a dicho procedimiento, no fue para aceptarlo sino, todo lo contrario, con el propósito de rechazar la actividad cumplida y la supuesta deuda en contra de la accionada.
2.2.4. El juzgador no cumplió cabalmente su función, dado que cuando apreció el dictamen presentado por el señor Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (folios 144 a 287), pasó por alto que estuvo fundamentado en documentos que no provenían de la sociedad Constructec S.A., sino de la contraparte y otros como los ‘estados xx xxxxxxx y usos, balance de prueba auxiliares de enero a diciembre 31 de 2004’ y ‘los estados financieros de obra de Constructec de los centros de costos correspondientes solamente a la ejecución de tres obras: a) Xxxxx y Xxxxxxx, del contrato CPEC-858-14-2004; b) Caissons del contrato CPEC-858 -2003 y c) superestructuras del contrato CPEC -858- 16-2004 (folios 25 a 39, del cuaderno principal)’. Y afirmó:
«Así entonces, con los documentos e información que sirvieron de apoyo al dictamen pericial, que en este sentido no contó con la contabilidad de la sociedad demandada, por no haber sido solicitada, no podía el perito concluir: i) sobre los términos, condiciones y estipulaciones que las partes acordaron contratar con Invías, para administrar, dirigir, y desarrollar unas obras bajo su responsabilidad administrativa; ii) que para la terminación y liquidación del acuerdo consorcial se convino en contratar auxiliares contables y iii) y (sic)que la liquidación se plasmó en el acuerdo al que llegaron los contadores, en el documento denominado Fuentes y Usos y que las utilidades derivadas de la construcción de los dos puentes debían ser divididas por partes iguales» (folio 30, cuaderno de la Corte).
Termina su crítica respecto de la experticia, afirmando que el perito no podía sostener que el trabajo realizado por Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx ‘es totalmente válido’, habida cuenta que éste último, para la fecha del análisis contable, no ostentaba la calidad de contador, con mayor razón si estos profesionales dan ‘fe pública’ (folio 30, ib.).
2.2.5. El ad-quem desquició su juicio al apreciar el informe vertido por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx, experto que ratificó las conclusiones del señor Xxxxx Xxxxxxxxx, anterior perito, pues si las de éste estaban equivocadas lo mismo puede pregonarse de las de aquel. Además, dicho auxiliar concluyó que el documento ‘denominado Fuentes y Usos, que el anterior profesional había acogido como legal y válido, lo que reflejaba el yerro del contador, habida cuenta que ese escrito había sido cuestionado.
2.3. Por último, se acusa la ocurrencia de otro desliz al considerar la conducta de la sociedad accionada como un indicio en su contra, sobre la base de que la deudora no contribuyó con la realización de la prueba pericial. La versión del experto sobre el punto, dijo, no puede considerarse como una negativa, pues lo único que sucedió fue que al auxiliar se le remitió a otra oficina, circunstancia de la que no se logra inferir una perturbación o falta de colaboración en la práctica del dictamen.
3. A partir de los anteriores desvíos, sostuvo el casacionista, se desconocieron las normas señaladas, pues, por un lado, la Corporación acusada falló sin contar con las pruebas suficientes para resolver en los términos en que lo hizo, particularmente, en la medida en que no se logró acreditar, por el promotor de la demanda, la existencia del consorcio; se dio por establecido una fuente de obligaciones sin que, realmente, en el proceso apareciera la demostración de los compromisos asumidos por uno u otro de los extremos; a ello debe agregarse que como el señor Xxxxx Xxxxxx no es contador, no puede dar fe pública del documento Fuentes y Usos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como viene de precisarse, la controversia evidenciada en este trámite impugnativo que ocupa a la Corte, concierne con los eventuales errores de hecho en que incurrió el Tribunal acusado, al momento de cumplir la actividad probatoria en función de definir la instancia. Para el fallador, en los términos en que lo explicitó, no quedaba duda sobre la existencia del consorcio formado por las partes, la realización de algunos contratos para cumplir con las obras licitadas ante el Invías, su liquidación y el surgimiento de una obligación dineraria a cargo de la demandada y en favor de la actora. El censor, por el contrario, afirma que el sentenciador se equivocó, de manera manifiesta y trascendente, pues dio por establecido ese acuerdo de colaboración sin que, en el expediente, aparezcan elementos de convicción sobre sus principales características, vr. gr, la forma en que los asociados distribuirían las ganancias y las pérdidas; la manera de cumplir los compromisos asumidos y otros; tampoco hay medios persuasivos que acrediten la liquidación de los ‘subcontratos’ y, respecto de la veracidad del crédito surgido de ese procedimiento, menos aparece justificación alguna en el expediente.
2. Bajo esa perspectiva, cumple clarificar, en primera medida, los pormenores del negocio concertado entre las partes, sus características, naturaleza, instrumentos legales o convencionales de asumir deberes o adquirir derechos, amén de señalar su representación.
En nuestra normatividad, no obstante que los orígenes de esa forma de asociación se remonta, inclusive, a fecha anterior a la expedición del Decreto 150 de 1976 (contratación administrativa) y del 2655 de 1988 (sobre concesión minera), en el primero de los citados se encuentra la génesis de su actual regulación jurídica, en particular, en materia administrativa, pues en el marco del derecho privado no existen mandatos de ninguna naturaleza.
En efecto, el Congreso de la República, alrededor del tema expuso:
«Sin duda el fenómeno de la especialidad cada día va adquiriendo mayor preponderancia en el mundo de los negocios y del comercio. La mayor eficiencia y la menor ineficiencia como condiciones de la implantación dentro del comercio de la llamada ventaja comparativa ha provocado la aludida especialidad. En razón a ello, cada vez se hace más necesaria la unión de dos o más personas con el fin de hacer factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc., brindando cada uno mayor calidad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así los mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y particular de actividades respecto de las cuales no se es el más apto. Ahora bien, esa realidad no puede ser desconocida por el ordenamiento jurídico; por el contrario debe reconocérsele. Y es precisamente ello lo que se pretende al conferir capacidad legal para contratar a las uniones temporales y a los consorcios».
Tal argumentación sirvió de antesala y, en últimas, se constituyó en la motivación para la expedición de la Ley 80 de 1993, estatuto vigente y, como se advirtió, anejo a la contratación administrativa. En el artículo 7º, incorporó la siguiente definición:
«Para los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que los conformen».
La Corte Constitucional, al revisar la conformidad de dicho texto con la Carta Política, expresó:
‘En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas xxxxxxx.
El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ....según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales’ –hace notar la Sala- (CC SC No. 414 del 22 de septiembre de 1994).
En reciente providencia, la Corte expresó:
El consorcio, que es una expresión de esas formas de colaboración, presupone entonces la acción concordada de un número plural de sujetos (….).
Aunque en la práctica es el instrumento de cooperación del cual se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica, en el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación, constituyendo por ende una modalidad atípica de los denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos con un determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de conservar cada cual su personalidad y capacidad para ejecutar las actividades distintas del negocio común. En otras palabras, se trata de ‘una unión formada para la gestión o la defensa de intereses comunes, sin llegar a constituir una sociedad’ (Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx. Los Consorcios Públicos y Privados. Bogotá. Temis. 1985. Pág. 88), particularidades que por ende le confieren una naturaleza jurídica propia, una estructura singular que impide confundirlos con figuras como las cuentas en participación o la sociedad de hecho, pese a las aproximaciones que a primera vista pudieran avizorarse entre ellas (la Sala hace notar).
(…)
Refiriéndose a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’ (La Corte resalta).
En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta ‘cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato’, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica. (CSJ SC 13 de septiembre de 2006. Exp., 2002 00271 01).
3. En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la conjunción o concurrencia de condiciones y recursos especiales, de naturaleza técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales x xxxxxxx, ponen al servicio de una causa común; esfuerzos que se concretan alrededor de un propósito claro como es el de optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el sector público o privado. Tiene como características principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica; ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de ello se trata, conservan, de manera independiente y autónoma, su organización; iv) no hay confusión patrimonial con el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) principalmente, su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal.
4. Así, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que la existencia y demostración de este tipo de empresa de colaboración no está supeditada a la exhibición de un elemento de convicción en particular ni a la materialización de una solemnidad especial; se acredita, bajo cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertación de la voluntad de los interesados en su formación y alrededor de la concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gestó, los elementos que cada uno de los partícipes aporta y la dinámica que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las obras asumidas.
5. Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa:
«Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».
De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos.
Sin embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub-lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones.
6. En el asunto bajo examen, según quedó reseñado en líneas precedentes, el reproche concierne con vías de hecho, por haberse prohijado una trasgresión burda, evidente y trascendente en la apreciación probatoria al momento de resolver la instancia, al punto que de no haber sucedido tal desliz, el resultado de la decisión adoptada hubiese sido diferente.
6.1. La censura extraordinaria, como se sabe, no constituye un escenario nuevo o adicional para la valoración de los medios de convencimiento; a través de este mecanismo impugnativo los sujetos procesales no pueden aspirar a realizar un novedoso cotejo de elementos persuasivos, ni infirmar la sentencia emitida invocando equivocaciones de orden fáctico, salvo en aquellos eventos en que el desvío sea de tal extremo que incursiona en un vicio insostenible. Así lo ha expresado, en multitud de oportunidades la Corte Suprema:
«‘(…) es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, la conclusión a que arribe, no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’» (CSJ SC 25 de febrero de 2003, Exp., 6822).
También, en sentencia del nueve (9) xx xxxxxx de dos mil diez (2010), expediente 2004-00524, expuso que:
«al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (…) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretación contractual, tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de 20 xx xxxxx de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (…) El recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)’» (reflexiones validadas, entre otros pronunciamientos, en el de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), radicación No. 2007 00071 01).
6.2. Siguiendo ese derrotero, contrario a lo denunciado por el casacionista, cuando alega equivocación del ad-quem de manera grave, al acometer el estudio de la prueba allegada, debe expresarse que la existencia del consorcio ‘Eje Cafetero’, conformado por los extremos litigiosos para licitar ante el Instituto Nacional de Vías, no puede someterse a dudas; tampoco la acreditación de aspectos como las obligaciones asumidas por los asociados y la mención de la forma como se llevaría a cabo la distribución de ganancias. De igual manera, la presencia de la deuda cuestionada resulta ser, también, una realidad innegable.
El Tribunal censurado así lo concibió y tal postura no aparece opuesta a la razón ni a la coherencia argumentativa; no trasgrede los más elementales referentes del sentido común y, por ello, no alcanza para constituir el error de hecho denunciado.
6.2.1. Ciertamente:
i) Relativo a la celebración del consorcio, la prueba testimonial rendida por las señoras Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Fael Xxxxxxx refiere, entre otras circunstancias, a las reuniones entre los representantes de ambas sociedades; la cuenta corriente conjunta para el pago de acreedores; la concertación de una y otra empresa para repartirse las utilidades en proporciones iguales (50%); los trabajos que cada consorciada asumió.
En la exposición de la primera de las citadas (Xxxxxxx Xxxx), quedó expuesto que:
« (…) Cuando yo entré a trabajar en constructec (sic) las dos empresas o sea, constructec y puentes y torones ya tenían un consorcio que se llamaba el EJE CAFETERO, este consorcio era para desarrollar los dos viaductos Cajones y Cerrajosa, ese consorcio iba a desarrollar como la gerencia del proyecto, toda la parte administrativa del proyecto directamente con el Invías que era el contratista, para desarrollar ese proyecto constructec y puentes y torones (sic) acordaron que cada uno iba a hacer un viaducto, contructec Viaducto Cerrajosa y puentes y torones Viaducto Cajones (sic), ellos acordaron que aunque cada empresa iba a desarrollar un viaducto diferente las utilidades o perdidas que dejara ese negocio sería dividido entre los dos por el 50% para cada uno de los dos (….)» (folio 134, cuaderno principal).
Luego de culminar su vinculación con la accionada, tiempo después, ingresó a trabajar a la sociedad Puentes y Torones S.A., habiendo tenido la oportunidad no solo de conocer algunos aspectos del negocio sino de participar activamente, dados sus conocimientos, en determinadas actividades que le permitieron cerciorarse del estado del pacto, vr. gr., aprobar cuentas del proyecto y liquidar los ‘subcontratos’ de donde surgió la obligación a cargo de la demandada.
Y si bien, afirmó que no conoció el documento que recogiera los pormenores del pacto de colaboración y si lo hizo no recordaba detalles del contrato ajustado con el Invías, argumento del casacionista para poner en tela de juicio la calidad del trabajo del Tribunal, no son aspectos suficientes para infirmar las conclusiones de la sentencia, pues quedó atestado que dicho consorcio sí existió y que los señores Xxxxxxx y Xxxx ejercieron la vocería del mismo. Así lo corroboró la declarante y dados sus nexos con una y otra empresa, amén del conocimiento de la obra, como lo resaltó el ad-quem, no había lugar a desechar tal exposición.
Lo propio aconteció con la declaración de la xxxxxx Xxxxxx Fael Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien afirmó, dada su percepción personal, que sí hubo esa modalidad de asociación y se denominó EJE CAFETERO, habiéndose formalizado con el propósito de licitar ante el Invías. Refirió, también, a partir de conocer directamente tales circunstancias, atendiendo su calidad de auxiliar contable de la actora, el devenir de los subcontratos, de la cuenta común, así como el giro de cheques de la misma para pagar proveedores de uno y otro.
Y, aunque manifestó que parte de la información la obtuvo del dicho de la xxxxxx Xxxxxxx, aquello sobre lo que testificó siendo producto de una aprehensión directa, resultaba suficiente para fortalecer las inferencias del Tribunal tanto respecto del mismo testimonio como de otras pruebas, en especial de la documental.
ii) Xxxx observarse, además, que las diferentes cartas que cruzaron los contendientes, todas, aluden a la deuda en favor de la actora; acreencia que, ciertamente, como se vindicó en el recurso bajo estudio, la demandada desconoció; no obstante, ese extremo procesal no refutó el origen o la génesis de la supuesta acreencia, es decir, la conformación del consorcio. La sociedad Constructec S.A., de otra parte, tampoco cuestionó el trabajo de obra desarrollado ni negó la delegación que recayó en el señor Xxxxxx para ajustar las cuentas; situación similar aconteció con la participación de los señores Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, es decir, no fue desmentida la facultad para intervenir en la reconstrucción de la contabilidad de los ‘subcontratos’. Se refutó, en un momento dado, la capacidad del primero de los señalados para obligar a la señalada empresa, situación diferente a infirmar la posibilidad de intervenir en la ordenación de cuentas.
En los folios 15 y 16, contentivos del ‘Estado xx xxxxxxx y usos’, documentos suscritos por quienes fueron asignados por las partes y con miras a fulminar las cuentas provenientes de los subcontratos realizados, negocios estos respecto de los cuales, dicho sea de paso, no hay controversia sostenible sobre su realidad. Esa labor generó un saldo a cargo de la sociedad demandada, pero al margen de la veracidad de su cuantía, lo cierto es que el señor Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxx respondían a una autorización de los extremos y, tan cierto es lo anterior, que en ninguna de las misivas que se cruzaron los interesados, itérase, se expresó desacuerdo sobre la participación de uno cualquiera de ellos en el trabajo asignado. Contrario a esa realidad, basta mirar la carta emitida por la accionada (folio 19), suscrita por el señor Xxxxxxx Xxxx, Gerente de Proyectos de Constructec, en donde, textualmente, sostiene:
«Como le informe (sic) en nuestra conversación telefónica sostenida el día de ayer procederemos a revisar el informe de ‘Estado de Fuente y Usos’ presentado por los contadores de las empresas y recibido en mi oficina (…)».
Lo mismo puede pregonarse de la misiva cuyo origen y destino es similar (folio 22), es decir, no hay descalificación de la labor cumplida por el señor Xxxxx Xxxxxx; la inconformidad giró alrededor de la obligación surgida de ese proceso de cuentas.
iii) En esa misma dirección pueden citarse los escritos obrantes en folios 17 a 24 y 25 a 39, en los que se aluden a algunos números y referencias de contratos, coincidiendo sobre el particular con lo expuesto en la demanda, negocios que refieren a los viaductos objeto de la obra licitada.
En definitiva, el material de convicción reseñado en precedencia permite aseverar, sin temor a ninguna equivocación, que el consorcio ‘Eje Cafetero’ sí existió y por cuenta de los extremos en litigio.
6.2.2. Alusivo a los compromisos o relaciones de las empresas que decidieron unir esfuerzos, las declarantes señaladas brindaron claridad sobre el particular. La xxxxxx Xxxxxx Fael Xxxxxxx Xxxxxxxx aludió, entre otros aspectos a: i) al pago que se hacía a los proveedores con la autorización de las dos empresas (folios 130 y 131, cuaderno principal); ii) al apoyo que una de las sociedades brindaba a la otra, de ser el caso, para cumplir con la obra contratada con el Invias (folio 131 ib); refirió, también, que las dos sociedades habían acordado dividir la obra (folio 132). Por su parte, la señora Xxxxxxx Xxxx, expuso, como atrás se reseñó, que las partícipes de ese proyecto habían convenido dividir en porcentajes iguales (50%), las ganancias; además, se reunían a aprobar cuentas y a girar los cheques para pagar a los proveedores.
En ese orden, no hay duda sobre el establecimiento de ‘las reglas básicas’ de las sociedades que conformaban el consorcio.
6.2.3. Atinente a la liquidación de algunos negocios surgidos del consorcio (sub-contratos), y los resultados de la misma, tampoco admite discusión. Entre otras. Por las siguientes razones:
i) En primer lugar, debe resaltarse que las testigos referidas, por conocimiento directo, se percataron de la decisión unilateral de la accionada sobre adelantar por su cuenta las obras; fueron contestes al manifestar que la empresa Constructec S.A., había optado por continuar de manera independiente los trabajos en el viaducto a ella asignado; igualmente brindaron claridad respecto a que, a partir de ese suceso, dispusieron de un procedimiento especial para actualizar la contabilidad, amén de las reuniones celebradas entre ambas sociedades en relación a los aspectos vinculados con ese evento.
Así lo expresó la señora Xxxxxxx Xxxx:
«En el 2005 en enero mas (sic) o menos yo estuve en una reunión con el Ingeniero Xxxxxxx, el ingeniero Xxxxxx Xxxx, el contador de Constructec Xxxxxx Xxxxxxx y un auxiliar que se llamaba Xxxxxxx y no recuerdo el apellido de constructec también, (sic) en esa reunión se habló que debido a que las relaciones comerciales se habían roto y constructec unilateralmente había decidido que no iban a trabajar mas (sic) en conjunto, eso ocurrió en octubre de 2004, entonces iban a liquidar ese negocio interno que tenían los dos, el consorcio Eje Xxxxxxxx no se podía liquidar sino hasta que se terminara el proyecto, pero el acuerdo interno si lo iban a liquidar, entonces, se decidió que ambas partes iban a presentar la documentación referente a cada viaducto para mirar si había dado ganancia o perdida (sic), cuando (…)».
ii) La documental obrante en folios 15 y 16, relativa al estado de ‘fuentes y usos’ de los viaductos La Cerrajosa y Cajones, está suscrita por delegados de ambas partes y esa circunstancia no fue desmentida por la deudora. El cuestionamiento planteado aludió a la capacidad del señor Xxxxx Xxxxxx, para obligar a la sociedad Constructec S.A.
iii) Además, las diferentes comunicaciones que cruzaron los interesados así lo indican. Basta examinar el texto de aquellas que obran en folios 17 a 24, documentos que no fueron desconocidos por las partes, para concluir que Constructec S.A., nunca refutó las aseveraciones de la actora sobre la existencia del consorcio, ni del delegado para revisar la contabilidad, ni del procedimiento de depuración de la contabilidad. Lo único con lo que no estuvo de acuerdo fue con el resultado final, esto es, la supuesta deuda en su contra.
Respecto de estas misivas según lo arguyó el juzgador de segunda instancia, existen suficientes elementos para, junto con otros medios de prueba (vr, gr, el testimonio de la señora Xxxxxx Xxxx y la restante documental), inferir que los extremos referían a los mismos proyectos y ‘subcontratos’, pues las indicaciones señaladas en esos instrumentos concuerdan con la numeración de ellos y, en los citados escritos, no hay una sola línea que ponga en duda la veracidad del proyecto y la forma en que convinieron en desarrollarlo, ni la liquidación realizada; la discrepancia, se insiste, sólo giró alrededor del resultado del procedimiento.
iv) A ello debe agregarse que el concepto del profesional (perito) refirió a la validez de ese escrito y, si bien, el impugnante, lo cuestionó por estar soportado en documental proveniente de la demandante, el colaborador de la justicia expuso que la contabilidad analizada correspondía, evidentemente, a la actora pero que la misma se llevaba conforme a las normas que regulan la materia, lo que, a voces del artículo 271 del C. de P. C., genera credibilidad respecto de los datos allí contenidos, máxime que no existió prueba en contrario.
v) Y la experticia a cargo del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxx, auxiliar que ratificó lo dicho por el primero de los auxiliares designados, contribuye a fortalecer las inferencias respecto del proceso de liquidación.
6.2.4. Y, en cuanto a la existencia de la obligación, además de vindicar los anteriores elementos con tales fines, debe sumarse el indicio en contra de la demandada, inferido por razón de su comportamiento en la práctica de la experticia.
No debe olvidarse que para el fallador, según lo explicitó, tal elemento de prueba, provino de «no haberse examinado la contabilidad de la empresa demandada», aspecto que no fue rebatido por el censor y, que, sin duda, pone de presente la ausencia de esos elementos para concluir sobre la veracidad de la obligación. Y es que la justificación dada por el impugnante para desvirtuar tal determinación del juzgador, se redujo a indicar que al profesional se le precisó que los datos estaban en poder de la acreedora (demandante), luego, el aspecto basilar para construir ese mecanismo probatorio (indicio), quedó sin confutar, amén de poner de presente que el mismo sujeto procesal invoca la contabilidad de la promotora de este proceso como fuente válida para definir el estado real de cuentas de los proyectos asumidos.
6.2.5. En relación al indicio erigido a partir de la actitud de la accionada frente a la objeción de la prueba pericial, tampoco resplandece absurdo, pues si se tiene en cuenta que, por mandato del precepto 242 del C. de P.C., las partes tienen el deber de asistir y colaborar con la práctica de las pruebas y, particularmente con ese medio de convicción, no anduvo equivocado, de manera mayúscula, el juez de segundo grado, cuando, en su criterio, al no proveérsele al auxiliar de la justicia la documental suficiente y remitirlo a la contabilidad de la parte contraria, debía inferir de esa actitud una conducta contraria a aquel mandato legal.
Y es que la lógica enseña que si la demandada se muestra en desacuerdo con el concepto de un experto y reclama pronunciamiento de otro auxiliar, debe estar presta a suministrar toda la información y documental suficiente para evacuar los motivos de tal discrepancia.
7. Teniendo en cuenta ese estado de cosas; si respecto de quienes decidieron conjuntar, entre otros, sus esfuerzos económicos, tecnológicos, logísticos, físicos, procurando la obtención de la oferta de obra, se avienen a cumplir actividades como las señaladas, es decir, gestionar la apertura de cuentas corrientes conjuntas y de las mismas girar cheques para el pago de acreedores de la obra asumida; delegar personal para el cumplimiento de ciertos trabajos relacionados con esa asociación; cruzar información o comunicaciones de las características mencionadas; a pesar de esa evidencia, se pretenda desconocer la realidad de dicho convenio, postura semejante no resulta atendible.
En ese orden, la labor probativa del juez de la apelación no reluce absurda, ni contraría la lógica y, por tanto, las apreciaciones del recurrente, por muy elaboradas que puedan percibirse, no son suficientes para infirmar la decisión adoptada.
No debe perderse de vista que el funcionario de segundo grado expuso que no solo hizo descansar su determinación en los mecanismos de convicción individualmente considerados, sino que aplicó la regla del artículo 187 del C. de P.C., en el sentido de sopesarlas en conjunto, así lo expresó: «Probanzas relacionadas que analizadas en su conjunto (…)», luego, sin dubitación alguna, las vacilaciones o imprecisiones de las testigos o vacíos de la documental, al hacerlas interactuar, retroalimentan y fortalecen, como en el caso presente, algunos aspectos fácticos de la controversia, validando, en últimas, las inferencias del fallador.
8. En el caso analizado, el ejercicio del juez colegiado no resplandece absurdo, tampoco trasgrede la lógica, ni desconoce un mínimo de reglas de coherencia y argumentación. Contrariamente, reflejan la percepción de una realidad que si bien deja algunas zonas grises o lagunas, antes que desdecir de la solidez de la prueba, evidencian que parte de la información del factum litigioso no estaba al alcance de terceras personas, sin embargo, los aspectos analizados son suficientes para, en ellos, basar la aprehensión realizada.
Sobre el particular, por sabido se tiene, que los jueces de instancia gozan de cierto grado de autonomía en materia de pruebas y, en línea de principio, el recurso extraordinario de casación no puede vulnerar tal potestad salvo, como se enunció al comienzo de este proveído, de la incursión en yerros que rompen, por completo, la normatividad, mientras ello no suceda, la sentencia se torna impermeable frente a este mecanismo impugnativo y, en el caso en estudio, itérase, no hay elementos que indiquen tal desvío.
9. No hay, en consecuencia, soporte suficiente para resquebrajar la sentencia emitida.
El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el dos (2) xx xxxx de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario formulado por la SOCIEDAD PUENTES Y TORONES S.A., contra la sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. –CONSTRUCTEC S.A.-.
Xxxxxx a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este trámite, dando respuesta a la impugnación.
Cópiese, notifíquese y, en su momento, devuélvase.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Impedido
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
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