Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONESPANEL II MERCK SHARP & DOHME (I.A.) LLC Apelante v.WHOLESALERS GROUP, INC. Y OTROS Apelados KLAN201900540 APELACIÓNprocedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan...
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II | ||
MERCK SHARP & DOHME (I.A.) LLC Apelante v. WHOLESALERS GROUP, INC. Y OTROS Apelados | KLAN201900540 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Xxxx Civil número: SJ2018CV01697 Sobre: Incumplimiento de Contrato |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Xxxxxxx Xxxxxxx, y la jueza Xxxxx Xxxxxx y el juez Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxx Xxxxxxx, Jueza Ponente S E N T E N C I A En San Xxxx, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020. Comparece Merck Sharp & Dohme LLC, (Merck o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI o foro primario), notificada el 10 de octubre de ese año. Mediante la referida Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio, la Demanda en cobro de dinero, incumplimiento de contrato, acción rescisoria por fraude de acreedores y daños, presentada por Merck contra Wholesales Group, Inc., y otros codemandados. En esencia, concluyó el TPI, que la reclamación presentada por Merck contra Wholesales Group, Inc., caducó y que la acción en fraude de acreedores dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Sentencia apelada. |
Número Identificador SEN2020
I
El 28 xx xxxxx de 2018, Merck presentó ante el foro primario demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero, acción rescisoria por fraude de acreedores y daños contra las siguientes partes: Wholesalers Group Inc. h/n/c Droguería Bayamón, Inc. (Wholesalers); Xxxx X. Xxxxx Xxxxxx (Xxxxx Xxxxxx); Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Xxxxxx Xxxxxx); la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx; Multy-Medical Facilities Corp.; Marketing Small Business Finance Corp (Marketing); Caribe Federal Credit Union (Caribe Federal); MAS Group LLC (MAS) y; Fideicomiso Xxxxx Xxxxxx (Fideicomiso). (Civil Núm. SJ2018CV01697).
En ajustada síntesis, Merck alegó en la demanda que Wholesalers le solicitó que le proveyera términos de crédito para adquirir productos manufacturados, distribuidos y/o vendidos por Merck para la operación de su negocio de venta de productos farmacéuticos a hospitales, farmacias y otras entidades. Alega Merck, en la demanda, que suplió a Wholesalers, a crédito, los productos manufacturados, distribuidos y vendidos por Merck y que Wholesalers acumuló una deuda con la parte apelante por la suma de $1,833,304.40, durante el período xx xxxxx a noviembre de 2011.
Igualmente, Merck alegó que posterior al 18 de octubre de 1994, Wholesalers solicitó a Schering-Plough del Caribe Inc. (Schering), que le proveyera términos de crédito para la adquisición de productos manufacturados, distribuidos y/o vendidos por Schering para la operación del negocio de Wholesalers de venta de productos farmacéuticos a hospitales, farmacias y otras entidades; que Schering le suplió a Wholesalers a crédito dichos productos y que Wholesalers acumuló una deuda
con Schering ascendente a $216,887.16, por los productos adquiridos con facturas número 094291, 094221 y 094153, todas fecha xx xxxxxx de 2011. Merck reclamó que Xxxxxxxx le había transferido la deuda de Wholesalers.1
Asimismo, Merck alegó que el 22 xx xxxxx de 2013, Wholesalers transfirió a Multy Medical el único inmueble de su propiedad por la suma de $2,695,000.00. Para esa fecha ambas corporaciones, Wholesalers y Multy Medical eran propiedad de los esposos Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx era el presidente en ambas.
En igual fecha, el 22 xx xxxxx de 2013, Multy-Medical suscribió la escritura número (11) de hipoteca, mediante la cual se inscribió a favor de Caribe Federal una hipoteca por la suma de
$2,390,000.00 sobre la propiedad de Wholesalers, adquirida por Multy-Medical. En esa misma fecha Multy-Medical también suscribió la escritura número veintiuno (21) de hipoteca, mediante la cual se inscribió a favor de Marketing, una hipoteca por la suma de $1,475,000.00 sobre el mismo inmueble.
Merck alegó en la demanda que la venta de la propiedad de Wholesalers, realizada el 23 xx xxxxx de 2013, tuvo como fin capitalizar a Multy-Medical y que constituye una transacción en fraude de acreedores. Xxxxx, además, que las demás transacciones se realizaron en fraude de acreedores.
El 0 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx vendieron a la compañía de responsabilidad limitada MAS el 50% de las acciones emitidas y en circulación de Wholesalers. En algún
1 El 9 de noviembre de 2012 Merck y Xxxxxxxx demandaron a Wholesalers y a los esposos Xxxxx-Xxxxxx reclamando dicha deuda (caso núm. D CD2012-3082) y el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxx xx Xxxxxxx del TPI emitió Orden de Embargo Preliminar y Mandamiento de Embargo Preventivo contra Wholesalers. El 21 de febrero de 2013 el TPI emitió Sentencia en rebeldía contra Wholesalers en el caso núm. D CD2012-3082. Tras una Apelación presentada por Wholesalers y los esposos Xxxxx- Xxxxxx, el 19 xx xxxxxx de 2013, el Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia en rebeldía y la orden de embargo preventivo sobre el inmueble de Wholesalers.
momento en el año 2014, MAS adquirió todas las acciones de Multy-Medical.
En lo referente al Fideicomiso creado por los esposos Xxxxx- Xxxxxx, Merck alegó en la Demanda que el 00 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx crearon el Fideicomiso y que el 29 xx xxxxx de 2014, estos cedieron al Fideicomiso el restante 50% de las acciones de Wholesalers de las que eran dueños. 2
El 00 xx xxxx xx 0000, XXX xxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx el 50% de las acciones de Wholesalers, convirtiéndose en dueña del 100% de las acciones. Merck alegó, además, que MAS adquirió del Fideicomiso el 50% de las acciones de Wholesalers, como parte del esquema de fraude de acreedores y que ambos responden por los daños causados a Merck.
Luego de que el TPI atendiera varios asuntos procesales, el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx presentó una moción de desestimación en la que esgrimió que la demanda no aducía hechos constitutivos de una causa de acción. En igual fecha, el demandado Wholesalers presentó Moción Solicitando Desestimación por Caducidad. Wholesalers arguyó, que la acción de cobro entablada por Merck caducó porque la alegada facilidad de crédito y la compraventa de productos eran de naturaleza mercantil y que la acción de cobro fue entablada en exceso del término de caducidad de cinco años que dispone el Artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1902.
Los demás codemandados, MAS, Marketing, Caribe Federal y Multy-Medical también presentaron peticiones de desestimación,
2 El 6 de febrero de 2014, Merck presentó demanda enmendada, en el caso Núm. D CD2012-3082, para acumular una causa de acción por fraude acreedores contra Xxxxx
-Medical, Caribe Federal y Marketing. Xxxxx Xxxxxxx fue desestimada sin perjuicio el 12 xx xxxx de 2017, dictamen que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201700866.
uniéndose a la solicitud de Wholesalers. Estos solicitaron, además, la desestimación de la demanda por alegadamente dejar de exponer una causa de acción que justifique la concesión de un remedio.
Merck se opuso a cada una de las mociones de desestimación, lo que dio lugar a que el TPI ordenara la celebración de una vista argumentativa.
Celebrada la vista para considerar los planteamientos sobre desestimación, el foro primario emitió Sentencia el 2 de octubre de 2018, notificada el 10 de octubre del mismo mes y año, en el caso de epígrafe (Civil Núm. SJ2018CV01697), en la que determinó lo siguiente:
…la demanda en cobro de dinero contra Wholesalers caducó por haber sido entablada dos años después del término prescriptivo de cinco (5) años que dispone el actual artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA 1902; (2) la acción en fraude de acreedores caducó por haber sido entablada un año después del término de caducidad de cuatro (4) años del Artículo 1251 del Código Civil, 31 LPRA 3500; (3) tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda de epígrafe, la misma no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en fraude de acreedores contra ninguno de los codemandados y muy en particular contra MAS, Marketing, Caribe Federal y el Fideicomiso.
De conformidad, el foro apelado desestimó la demanda, con
perjuicio.
Insatisfecho, Merck presentó moción de reconsideración ante el TPI el 26 de octubre de 2018 y posteriormente presentó una apelación ante este Tribunal de Apelaciones. Como para esa fecha del expediente del recurso de apelación, ni del Sistema de Tribunales, se desprendía que dicha moción de reconsideración hubiese sido resuelta por el TPI, mediante Sentencia emitida en el caso KLAN201801249, un Panel hermano de este foro apelativo desestimó el recurso por prematuridad.
Finalmente, tras varios incidentes procesales, mediante resolución notificada el 15 xx xxxxx de 2019, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por Merck.
Inconforme, Merck comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
X. XXXX EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA ACCIÓN EN COBRO DE DINERO CADUCÓ.
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el término de cinco (5) años que dispone el Artículo 940 del Código de Comercio enmendado, a una compraventa mercantil fundamentada en un convenio de más de veinticuatro (24) años.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la deuda en este caso es un préstamo mercantil al que le aplica el término de tres (3) años que dispone el Artículo 946 del Código de Comercio.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no resolver la controversia sobre la interrupción del término dispuesto en el artículo 940 del Código de Comercio enmendado, al Wholesalers solicitar la redención del crédito litigioso, reconociendo así la deuda.
X. XXXX EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA ACCIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES, CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS PARA EL FRAUDE DE ACREEDORES.
X. XXXX EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO PARA INSTAR LA ACCIÓN DE RESCISIÓN ES UNO DE CADUCIDAD Y, AUNQUE LO FUERA, AL NO RESOLVER QUE SE PUEDE SUSPENDER EL MISMO POR UNA ACCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS MISMOS HECHOS.
X. XXXX EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR UN ABUSO DE DERECHO PARA EVADIR LOS FINES ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL DERECHO QUE DAN CERTEZA Y CONTINUIDAD A LOS ACTOS COMERCIALES Y FINES SOCIALES Y ECONÓMICOS DEL PROPIO DERECHO DEL QUE SE ABUSA.
El 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxx Xxxxxxx Credit Union presentó Oposición a Recurso de Apelación. En esencia sostiene que no incidió el foro primario al concluir que la reclamación principal xx Xxxxx en cobro de dinero caducó por el transcurso del término de cinco años dispuesto en el Código de Comercio para el ejercicio de la acción. Argumenta que dicho término no se interrumpió mediante la presentación de la demanda original pues el mismo por ser uno de caducidad, no es susceptible de interrupción. Sostiene, además, que aún si se tratara de un término de prescripción, de los hechos alegados en la demanda no se desprende que hubiese sido interrumpido. Finalmente, Caribe Federal arguye que la acreencia de la que surge la reclamación en su contra por fraude de acreedores emana de la reclamación de cobro de dinero contra Wholesalers, la cual el TPI concluyó que caducó. Razona que al desestimarse por caducidad la acción de cobro de dinero, cualquier otra acción subsidiaria en contra de Caribe Federal debe también desestimarse.
Asimismo, el 8 de julio de 2019, el Fideicomiso Xxxxx-Xxxxxx presentó Alegato en Oposición a Apelación. En ajustada síntesis, sostiene que la reclamación contra ellos deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio contra el Fideicomiso; que no había un contrato entre las partes como fuente de las obligaciones entre Merck y el Fideicomiso; que la causa de acción estaba prescrita y que no se cumplían los requisitos del Código Civil de Puerto Rico ni de la jurisprudencia para una acción rescisoria por alegado fraude de acreedores.
El 10 de julio de 2019, MAS presentó Alegato de MAS Group LLC en Oposición a Recurso de Apelación. En síntesis, MAS sostiene que en la demanda no hay alegación de que MAS le adeude suma alguna a Merck, ni a Schering. Argumenta, además,
que aunque Merck alegó en la demanda que la venta de la propiedad de Wholesalers realizada el 23 xx xxxxx de 2013, fue realizada para capitalizar a Multy-Medical y constituye una transacción en fraude de acreedores, el acto impugnado en alegado perjuicio xx Xxxxx, es una transacción de la que MAS no fue parte.
Examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, estamos en posición de resolver.
II A.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en la Regla 10.2 Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, los fundamentos por los cuales un parte puede solicitar la desestimación de una reclamación instada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona; insuficiencia del emplazamiento o del diligenciamiento, dejar de acumular una parte indispensable o dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 10.2 (5).
En particular, la precitada Xxxxx permite solicitar la desestimación de un pleito si de la alegación de la demanda no surge la justificación para conceder un remedio. Ante tal solicitud, la carga probatoria recaerá sobre el promovente de la moción de desestimación. Éste vendrá obligado a demostrar que la otra parte no tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos alegados que en su día puedan ser probados y en apoyo a su requerimiento. Consejo de Titulares x. Xxxxx Xxxxxxxxx et al, 184 DPR 407 (2012); Xxxxxxx v. Wrangler of PR, supra, a la pág. 414 (1998). Al examinar la solicitud, el tribunal evaluador tomará
por ciertos todos los hechos bien alegados y aseverados de manera xxxxx y concluyente de la demanda. Xxxxxxxx Xxxxxx x. Acción Social et al, 196 DPR 213 (2016); Accurate Sols v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Es decir, si los hechos alegados no cumplen con la normativa de plausibilidad, el tribunal debe de desestimar la demanda.
Como corolario de lo anterior, nuestro derecho procesal, exige que la desestimación de una demanda a razón de no exponer una causa de acción que justifique un remedio se considere en sus méritos. Esta será la norma que seguir, salvo, quede plenamente evidenciado que el reclamante carece de resguardo legal a la luz de los hechos presentados. Xxxxxxx x. Toyota, 166 DPR 1 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras x. Xxxxxx & Xxxx Xxx. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Es norma conocida que ante una moción de desestimación el foro de instancia tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Xxxxx Xxxxxx et al. x. XXX, 000 DPR 1033, (2013); El Día, Inc. x. Xxx. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013). Además, el tribunal debe conceder a la parte demandante el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda. Xxxxxx, Xxxxxx x. Xxxxxx, et al., 179 DPR 481 (2010); Xxxxxxxx v. Hosp. Metropolitano, supra. Le compete entonces al promovente de la solicitud de desestimación demostrar de forma certera que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pudiera establecer en apoyo a su reclamación, aun mediando una interpretación liberal de su causa de acción. Xxxxxx Xxxxxxxx et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Xxxxx Xxxxxx et al. x. Xxxx Development, 187 DPR 649 (2013).
Una moción de desestimación instada particularmente bajo el inciso cinco (5) de dicha Regla, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5), por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o por ser de su faz inmeritoria, se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales. Xxxxxxxx v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002). Conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo una demanda puede ser desestimada mediante dicha moción si claramente carece de méritos. La carencia de méritos puede consistir en la no existencia de una ley que sostenga una reclamación como la que se ha hecho, en la ausencia de hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Xxxxx v. Sucn. Xxxxxxx Xxxx, 98 DPR 305 (1970).
Ante una moción de desestimación por caducidad procede evaluar tal alegación con prioridad puesto que incide sobre la jurisdicción del Tribunal. A.A.A. v. Unión Abo. A.A.A., 158 DPR 273 (2002)
B.
El Artículo 2 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1002, dispone lo que pertinente lo siguiente:
Los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Mediante la aprobación de la Ley 272-1998, secciones 1-3, se enmendó el Art 940 el Código de Comercio de Puerto Rico, 10 LPRA 1902. Dicha enmienda dispuso lo siguiente:
“Sección 1.-Se enmienda el Artículo 940 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, para que lea como sigue:
Artículo 940.-
Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, prescribirán a los cinco (5) años.”
Sección 2.-Disposición sobre la Transición
La disposición de esta Ley será de aplicación a eventos que ocurran después de la fecha de su vigencia.
Los acuerdos válidos convenidos antes de la fecha de vigencia especificada en la Sección 3 se regirán por la Ley vigente al momento que se acordaron.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después e su
aprobación.”
La compraventa mercantil, al no tener un término prescriptivo específico, se rige por el citado Artículo 940 del Código de Comercio. El Art. 243 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1701 establece que “[s]erá mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.” Por otro lado, el artículo 244 del Código de Comercio establece en lo pertinente que:
No se reputarán mercantiles:
(1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
(2) Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.
(3) Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.
(4) La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. Art. 244 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1702.
De otra parte, el Art. 939 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1901 dispone que “[l]os términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se de restitución”.
Sin embrago, el actual Artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA 1902, define el término de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones que en virtud del Código de Comercio no tengan un plazo determinado, como uno prescriptivo y no de caducidad.
Un término es un plazo de tiempo que dispone el ordenamiento para ejercer un derecho o realizar un acto procesal, el cual puede ser de caducidad o de prescripción. Xxxxxxx Xxxxx
x. Xxxxxx Xxxxxx, 000 DPR 667, 676 (2012). La finalidad de ambos términos es la misma, pues impiden que los derechos permanezcan indefinidamente inciertos. Xxxxx x. Ten General,
167 DPR 297, 302 (2006). La caducidad, a diferencia de la prescripción no permite interrupción. Xxxxx x. Ten General, 167 DPR 297, 302 (2006).
La caducidad es aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo que la ley o la voluntad de los particulares establecen o asignan a una acción, esta ya no puede ser ejercitable en modo alguno. Por ello no admite suspensión ni interrupción de clase alguna, consecuencia que especialmente lo distingue de la figura análoga de la prescripción. Xxxxx Xxxxxx x. Sucn. Xxxxxxxx Xxxxxxxx, 93 D.P.R. 562, 572 (1966). Así lo ha reconocido la jurisprudencia que trata el tema:
Las diferencias entre la institución de la caducidad o decadencia de derechos y el instituto de la prescripción — que tienen el mismo efecto extintivo y la común finalidad de impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos— consisten en que: (a) los plazos de caducidad son siempre extintivos del derecho a la causa de acción;
(b) la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un
derecho abandonado por su titular, mientras que la finalidad de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente;
(c) mientras que la prescripción admite causas de suspensión y de interrupción del término, en la caducidad no tienen efecto dichas causas, ya que el efecto extintivo es radical y automático; (d) la prescripción hay que formularla siempre como una excepción a la viabilidad del derecho por el demandado al cual favorece, pudiendo dicho demandado renunciar a ella si así lo prefiere, mientras que la caducidad debe el juez hacerla valer ex officio judicis por constituir un presupuesto negativo del derecho; y (e) mientras la acción en camino de prescribir puede quedar sujeta a un nuevo término de prescripción, esto no sucede con la caducidad, la cual no puede revivir una vez se ha incurrido en ella.
Xxxxx Xxxxxx x. Sucn. Xxxxxxxx Xxxxxxxx, 93 D.P.R. a la pág. 599.
Es decir, la diferencia esencial entre el término de caducidad y el término de prescripción extintiva es que el primero no admite interrupción extrajudicial, aunque la admita la prescripción, pues “[l]a caducidad [solamente] se evita por el ejercicio de la acción [ante el foro adjudicativo competente]”,3 como afirmó el Tribunal Supremo en Santiago x. Xxxx, 109 D.P.R. 143, 146 (1979). Véase,
además, x Xxxxxx x. Xxxxxxxxx, 85 D.P.R. 89, 93 (1962).
No obstante, a tenor con lo antes citado, el Código de Comercio permite la interrupción del término prescriptivo de la acción mercantil mediante interposición de demanda judicial; mediante el reconocimiento de deuda por el deudor; y mediante la renovación del documento del que surge el derecho del acreedor. Art. 941 del Código de Comercio, supra; Xxxxxxx x. Xxx´l Western Life Ins. Co., 122 DPR 55, 66 (1988).
Además, el Artículo 941 del Código de Comercio, supra, provee lo siguiente:
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
3 Que bien puede ser judicial o administrativo, cuando a este último se le delegan por ley facultades adjudicativas o cuasi-judiciales.
Se considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. (Énfasis suplido).
Se ha definido la prescripción extintiva como “un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley”. S.L.G. Xxxxxxx-Xxxx v. Foot Locker, 182 DPR 824 (2011). Su propósito es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. (Énfasis suplido). Xxxxxx Xxxxx x. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138,
147 (2008).4
C.
Un deudor realiza una acción en fraude de acreedores cuando enajena o renuncia a sus derechos patrimoniales en aras de aumentar su insolvencia e imposibilitar el derecho de cobro de sus acreedores. Dicho acto tiene lugar cuando un deudor “trata de hacer inaplicable en su letra una prohibición legal, recurriendo a un negocio jurídico o a una combinación de negocios que la ley en sí no reprueba, pero que reconducen al resultado prohibido o a un resultado práctico semejante”. Xxxx Xxxxxx, Xxxx, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, Tomo II, Vol. I, 3era ed., Bosch, Barcelona, 1988, pág.492.
4 Citando x Xxxxxxxx x. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215, 216 (1998).
Contemplando la posibilidad de que se dé el escenario antes descrito, nuestro ordenamiento concede a los acreedores varios medios de defensa, para permitirle conservar o tutelar la garantía patrimonial de su deudor y así asegurar las posibilidades de cobro de su derecho de crédito. Dentro de tales remedios se encuentra la acción pauliana, o de revocación. Esta acción de naturaleza rescisoria, permite que un acreedor pueda pedir judicialmente la revocación de actos fraudulentos de disposición patrimonial realizados por un deudor en perjuicio de su crédito, siempre que éste no disponga de otros medios para exigir su cobro. Véase Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx, La acción revocatoria o pauliana. Algunos aspectos esenciales de su régimen en el derecho vigente, Comares, Granada, 2001.
Sobre este tema, el Art. 1064 del Código Civil (31 LPRA sec. 3028) faculta al acreedor para que, después de haber perseguido los bienes de su deudor, pueda impugnar los actos que éste hubiera realizado en fraude de su derecho5. No obstante, la acción rescisoria es de naturaleza excepcional y no ordinaria, por lo que no puede ser utilizada a falta xx xxx alguna que la autorice. Municipio x. Xxxxx, 65 DPR 370 (1945).
El Art. 1243 Código Civil (31 LPRA sec. 3492), enumera varios supuestos bajo los cuales ciertos contratos válidos pueden ser rescindidos. El inciso (3) de dicho estatuto guarda estrecha relación con el antes citado Art. 1064 del Código Civil, supra, pues permite la recisión de un contrato válido pero celebrado en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Sobre el particular, nuestro Tribunal
5 El Art. 1064, dispone lo siguiente: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
Supremo ha aclarado que, para que se dé la rescisión a tenor con el referido inciso (3), es necesario que existan, tanto la insolvencia del deudor como el fraude alegado. De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra. En cuanto a la insolvencia, ésta “supone incapacidad patrimonial de soportar las deudas”, mientras que el fraude “requiere solamente que exista conocimiento por parte del deudor del resultado producido”. Íd.
En armonía con lo anterior, se ha aclarado que, para que proceda una acción en fraude de acreedores se requiere demostrar la calidad de acreedor, y la existencia de un crédito “que ha de ser anterior al contrato (cuya validez se impugna), aunque la exigibilidad de aquel (crédito) sea posterior a la fecha de éste, ya que previniéndola puede prepararse a la insolvencia”. Xxxxxxx y Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx, Comentarios al Código Civil
Español, Reus, 6ta ed., Madrid, 1967, T. VIII, V. II, pág.767.
El tratadista Xxxx Brutau detalla requisitos adicionales. Entre ellos, que “[l]a enajenación ha de haber provocado (relación de causalidad) un daño o perjuicio a los acreedores (eventus damni), debido a que, por consecuencia de dicha enajenación, los acreedores no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba”. (Énfasis suplido). Xxxx Xxxxxx, Xxxx, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, supra, págs. 333-
335. Sobre este aspecto, el profesor Xxxxxxxx-Xxxxxxxx, destaca que “[l]a acción xxxxxxxx exige como requisito que el acto fraudulento haya disminuido la garantía patrimonial del crédito, imposibilitando su satisfacción”.6 (Énfasis suplido).
6 En nuestro derecho no existe base legal que justifique la impugnación mediante la acción pauliana de los actos de disposición celebrados con anterioridad al momento de la realización de supuesto de hecho (por ej., contrato) que determina el nacimiento del crédito, aunque concurra en el sujeto la dolosa preordenación del acto al fin de perjudicar la satisfacción del crédito. Xxxxxxxx-Xxxxxxxx y Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Perfiles de la Acción de Rescisión por fraude de acreedores en el Código Civil Español, Sevilla, 2011, pág. 141.
Xxxxxxxx-Xxxxxxxx y Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Perfiles de la Acción de Rescisión por fraude de acreedores en el Código Civil Español, Sevilla, 2011, pág. 138.7
Una vez acreditada la existencia del crédito anterior al acto de disposición patrimonial, y que el acreedor hubiese efectuado una previa persecución de los bienes del deudor, para que proceda la acción de rescisión se debe establecer que, en efecto, el acto dispositivo fue fraudulento; esto es, con la intención de provocar su insolvencia y evitar el cobro. Lo anterior tiene su razón de ser en la normativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, que como regla general el fraude de acreedores no se presume. A manera de excepción, se presumen fraudulentas las enajenaciones a título gratuito, así como aquellas hechas a título oneroso por personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria, o expedido mandamiento de embargo de bienes. Art. 1249 del Código Civil (31 LPRA sec. 3498. La presunción consignada en dicho artículo admite prueba en contrario. De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, 112 DPR 631, 636-637 (1982).
De activarse alguna de las dos presunciones de fraude que contempla nuestro ordenamiento, el peso de la prueba se desplaza, y corresponde al deudor derrotar la presunción mediante prueba en contrario. De igual modo, como el fraude no se presume, aquel que lo afirma debe probarlo con certeza razonable. Aun cuando esta acción no requiere prueba de designio o propósito del deudor de perjudicar a sus acreedores, debe demostrarse mediante preponderancia de la prueba, que
7 Citando a: Xxxxxx, Xxxxx. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Trad. de la séptima ed. Italiana y anotada con arreglo a las legislaciones española y americana... Intr. Xx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Madrid: Reus, 1980 págs. 304-305; Xx Xxxxxx y Xxxxx, Xxxxxxxx, La Acción Pauliana y la Responsabilidad Patrimonial, Revista de Derecho Privado, año XIX, Nº 226-227, Madrid, 1932, Pág. 210.
conoció del resultado producido. De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, págs. 636-637(1982).
Compete aclarar que la acción rescisoria pauliana se distingue de la acción de nulidad radical o absoluta. En la primera, el deudor ha enajenado verdadera, pero fraudulentamente, mientras que en el segundo supuesto el deudor aparenta o simula realizar una enajenación, que no existe o es distinta de la verdaderamente realizada. De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra; Municipio x. Xxxxx, supra.
El Artículo 1251 del Código Civil, 31 LPRA 3500, dispone que
“[l]a acción para pedir la rescisión dura cuatro (4) años”.
Según aclaró nuestro Tribunal Supremo en De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, pág. 638, el comportamiento fraudulento puede manifestarse dentro de los moldes típicos de la acción revocatoria o pauliana; así como bajo un patrón de evasión de la ley y el deber como un subterfugio para escamotear sus bienes y no pagar sus deudas. Cuando se figura el segundo tipo de comportamiento, lo que busca el acreedor es “obtener la irrelevancia y la ineficacia de todos aquellos actos del deudor que, sin encajar dentro del marco de las acciones revocatorias típicas, están presididos por un designio consciente de perjudicar el derecho de los acreedores”.8 Íd., pág. 638. Xxxxx Xxxx-Xxxxxx y Xxxxx xx Xxxx, Xxxx, Fundamentos de Derecho Civil, Vol. II, 6ta ed., Tecnos, Madrid, 1994, pág. 741. Esto es lo que se conoce como una acción de nulidad absoluta.
Para evaluar si se configura o no el tipo de escenario que da lugar a la nulidad absoluta, es necesario considerar el comportamiento de aquellos a quienes se les imputa dicho tipo de
8 Véase Xxxx-Xxxxxx, Xxxx, Fundamentos de Derecho Civil, Vol. II, 6ta ed., Tecnos, Madrid, 1994, pág. 741
fraude. En De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, el Tribunal puntualizó qué indicios se deben considerar para encontrar probado el hecho base de fraude; a saber: “(1) festinación en la enajenación; (2) insolvencia del deudor; (3) relaciones de parentesco, intimidad o de confianza con el adquirente; y (4) el estado de los negocios del dueño transmitente y de las reclamaciones judiciales contra él pendientes”. Íd., pág. 637. Véase Flecha Xxxxxxxxx v. Santurce Cangrejeros, Inc., 135 DPR 851, 855 (1994)9.
Dadas las particularidades del caso ante su consideración, en De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, nuestro máximo foro concluyó que se había probado prima facie el fraude. Xxxx, pues los esposos codemandados, enajenaron sus bienes después de radicada la reclamación en su contra, y de forma “atropellada”10.
En el citado caso De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, se aclaró que un acreedor también está protegido en aquellos casos en que no se configure la acción xxxxxxxx, pero se logra probar que el deudor ha incurrido en fraude de manera preconcebida, a fin de salvarse de responsabilidades. No obstante, se aclaró también que, cuando la acreencia es posterior al acto fraudulento, lo que se configura es una simulación ante la cual resulta igualmente necesario probar el hecho base, que es el fraude. Si se alega que hubo una simulación, compete demostrar que los bienes reclamados no han salido de poder del deudor. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, Acción pauliana o revocatoria, Xxxxx Xxxxx Xxxxx-Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, pág. 86.11
9 Sentencia.
10 Entre otros, en ese caso el propio abogado de los esposos les sirvió xx xxxxxxx, ellos no pudieron acreditar haber recibido dinero por la transacción, los montos presuntamente pactados no eran cónsonos con la realidad del único bien inmueble que poseían, y cuya enajenación hacía incobrable la acreencia.
11 Citando a: Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Exposición y comentario del codigo civil argentino,
t. VIII, X. Xxxxxxxx Buenos Aires, 1898, pág 192.
El derecho a instar una reclamación por nulidad absoluta, no prescribe. De Xxxxx x. Xxxxxxx, supra, pág. 643. Se entiende que la simulación es absoluta cuando los contratantes fingen la existencia de un contrato o crean la apariencia de un negocio; no obstante, el estado patrimonial de éstos no se altera de forma alguna. De haber ausencia total de causa contractual, o una simulación absoluta, el contrato es nulo, pues no existe tal negocio. Xxxxxxxx x. Xxxxx Xxxxxx, 125 DPR 15, 25 (1989).
En cuanto a alegaciones de fraude, la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 7.2, dispone en lo pertinente lo siguiente:
En todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente. La malicia, la intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o estado mental de una persona puede aseverarse en términos generales.
III
El caso que nos ocupa, la demanda presentada por Xxxxx el 28 xx xxxxx de 2018, acumula una acción de incumplimiento de contrato y cobro de dinero por $1,981,504.46 contra Wholesalers; una acción por fraude de acreedores, acción rescisoria y otra acción reclamando daños a los alegados adquirentes de mala fe y una de responsabilidad de los accionistas y directores de Wholesalers por reducción de capital.
Mediante la Sentencia apelada, emitida el 2 de octubre de 2018, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, acción rescisoria por fraude de acreedores y daños presentada por Xxxxx contra Wholesales Group, Inc. (Wholesales o la parte apelada) por caducidad. Concluyó el TPI que la reclamación en cobro de dinero había caducado por haberse presentado dos (2) años después de transcurrido el término fatal de cinco (5) años que dispone el
Artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA sec.1902 y porque la acción rescisoria por fraude de acreedores también caducó porque se presentó pasado el término de caducidad de cuatro (4) años dispuesta en el Artículo 1251 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 35. Concluyó, además, el TPI que la causa de acción por fraude de acreedores presentadas contra los demás demandados, particularmente contra MAS, Marketing y el Fideicomiso, no aducía hechos constitutivos de una causa de acción de fraude de acreedores.
Como primer señalamiento de error, Xxxxx sostiene que incidió el TPI al determinar que la acción de cobro caducó. En esencia sostiene la parte apelante que incidió el TPI al aplicar el término de cinco (5) años que dispone el Artículo 940 del Código de Comercio enmendado, a una compraventa mercantil fundamentada en un convenio de más de veinticuatro (24) años; al determinar que la deuda en este caso es un préstamo mercantil al que le aplica el término de tres (3) años que dispone el Artículo 946 del Código de Comercio y, al no resolver la controversia sobre la interrupción del término dispuesto en el artículo 940 del Código de Comercio enmendado, al Wholesalers solicitar la redención del crédito litigioso, reconociendo así la deuda.
En síntesis, sostiene Xxxxx que el referido término de cinco años, dispuesto en el Artículo 940 del Código de Comercio, no es uno de caducidad sino de prescripción, sujeto a interrupción y que en efecto, el término de cinco años se interrumpió con el reconocimiento de la deuda por Wholesalers al solicitar la redención del crédito litigioso.
Es preciso destacar que la primera causa de acción xx Xxxxx dirigida contra Wholesalers reclama el importe de acreencias de
naturaleza mercantil y que el TPI determinó que las compraventas
-por las cuales la parte apelante alega que Wholesalers acumuló una deuda- son mercantiles y ocurrieron en el año 2011. Conforme a las alegaciones de la demanda, las acreencias reclamadas fueron generadas mediante transacciones de compraventa mercantil de productos para fines de reventa. La compraventa mercantil no tiene plazo término prescriptivo específico, por lo que se rige por el citado Artículo 940 del Código de Comercio.
A su vez, el Art 940 el Código de Comercio de Puerto Rico, según enmendado, 10 LPRA 1902 dispone expresamente que “[l]as acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, prescribirán a los cinco
(5) años.” Es decir, que de la lectura del Art. 940, supra, se desprende la naturaleza prescriptiva del término de cinco años, lo cual significa que éste puede ser objeto de interrupción.
Conforme al Art 941 del Código de Comercio, supra, una de las instancias específicas que interrumpen la prescripción es la interpelación judicial y el reconocimiento de deuda, que surja de las alegaciones.
En el caso que nos ocupa, estamos ante una acción de cobro xx Xxxxx para reclamar a Wholesalers por su alegado incumplimiento con los términos de una compraventa mercantil, acción que según el Art. 940 del Código de Comercio tiene un término prescriptivo de cinco años. Si bien la demanda original se presentó el 8 de noviembre de 2012 en el caso civil núm. D CD2012-3082, y podría argumentarse que dicha presentación tuvo efecto interruptor, tras varios incidentes procesales, ésta fue desestimada sin perjuicio por insuficiencia de los emplazamientos.
Ahora bien, surge del recurso que nos ocupa y de sus anejos que el 28 de noviembre de 2016, Wholesalers, en el pleito anterior por cobro de deuda (Civil núm. D CD2012- 3082)12, reconoció ser deudor xx Xxxxx, al presentar una moción en la que solicitó el retracto de crédito litigioso al amparo del Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950, el cual dispone en lo pertinente lo siguiente:
“Vendiéndose el crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas, que le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.
Razonamos que solo el deudor de crédito litigioso tiene derecho a extinguir el crédito y Wholesalers extinguió su derecho como deudor, según lo reconoció en una comunicación enviada a Merck en abril de 201213 y Moción de Retracto de Crédito Litigioso presentada el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx anterior Civil
núm. D CD2012-3082.
Sobre estos extremos, dispone el Artículo 941 del Código de Comercio, supra, que “[e]mpezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga” 10 LPRA sec. 25. Es decir, que el término prescriptivo de cinco años dispuesto en el Art. 490 del Código de Comercio para el ejercicio de las acciones que en virtud de dicho Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, como lo es la compraventa mercantil, comenzó a decursar el 28 de noviembre de 2016, fecha en que Wholesalers reconoció ser el deudor de la deuda reclamada por Xxxxx, con derecho a redimir el crédito litigioso.
12 Véase Moción de Retracto de Crédito Litigioso (Anejo D) de Wholesalers, a las páginas 388-389 del Apéndice de la Apelación.
13 Véase, Anejo C a la página 387 del Apéndice de la Apelación.
Concluimos que, tras la interrupción por reconocimiento de deuda, dicho término de cinco años vencería el 28 de noviembre de 2020. La Demanda en el caso de epígrafe fue presentada por Xxxxx el 28 xx xxxxx de 2018, por lo que concluimos que su reclamación no está prescrita.
A grandes rasgos las alegaciones de la Demanda presentada por Xxxxx en el presente caso, son suficientes para notificar a Wholesalers que se está reclamando una suma por concepto de la mercancía que adquirió y no pagó. Así las cosas, concluimos que también incidió el foro primario al resolver que la acción xx Xxxxx contra Wholesalers deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Como segundo señalamiento de error, Xxxxx sostiene que incidió el foro primario al desestimar la acción en fraude de acreedores, cuando concurren los requisitos para el ejercicio de dicha acción.
Ahora bien, aunque las transacciones que generaron la deuda reclamada por Xxxxx son de naturaleza mercantil y es de aplicación el Código de Comercio, ello no es impedimento para la presentación de una reclamación en fraude de acreedores, si concurren los requisitos para el ejercicio de dicha acción.
Alega Merck en la demanda, que suplió a Wholesalers, a crédito, los productos distribuidos y vendidos por Merck y que Wholesalers acumuló una deuda con Merck por la suma de
$1,833,304.40. Igualmente, Xxxxx alegó que a su vez existía una deuda de Wholesalers, con Schering por $216,887.16, por créditos también ofrecidos a Wholesalers, para la adquisición de productos manufacturados, distribuidos y/o vendidos por
Xxxxxxxx, con facturas xx xxxxxx de 2011. Xxxxx reclamó que Xxxxxxxx le había transferido la deuda de Wholesalers
De la Demanda se desprende, además, que Xxxxx alegó que el 00 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx crearon el Fideicomiso y que el 29 xx xxxxx de 2014, estos cedieron al Fideicomiso el restante 50% de las acciones de Wholesalers de las que eran dueños; que MAS adquirió del Fideicomiso el 50% de las acciones de Wholesalers, y que dicha transacción fue parte del esquema de fraude de acreedores, por lo que ambos responden por los daños causados a Xxxxx.
El Fideicomiso sostiene en su Alegato en Oposición que la compraventa a la que hace referencia Merck en la Demanda, se dio entre partes distintas a las comparecientes, pues para la fecha de la compraventa el Fideicomiso aún no había cobrado vida jurídica. Expone el Fideicomiso que las acciones de Wholesalers fueron traspasadas al Fideicomiso por Xxxx Xxxxx y su esposa - quienes no eran ni son deudores de la cantidad reclamada por Xxxxx. Argumenta, que así las cosas, la Demanda contra el Fideicomiso deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y tampoco puede alegar que la transacción fue en fraude de acreedores.
Sin embargo, en cuanto a estos extremos, somos de la opinión, que ello deberá ser objeto de prueba en un juicio en sus méritos. En el presente caso todavía no se ha realizado un descubrimiento de prueba y existe en la demanda presentada por Xxxxx una alegación detallada y concreta sobre las alegadas transacciones en fraude de acreedores que le causaron daños a la parte apelante. Razonamos que que tomando como ciertos todos los hechos alegados en la demanda y considerándolos de la manera más favorable a Xxxxx como parte demandante, tampoco
procedía la desestimación de la demanda, fundamentada en que el reclamo xx Xxxxx sobre la transacción en fraude de acreedores sea una que deja de exponer la concesión de un remedio. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de una reclamación en daños fundamentada en la existencia de una transacción en fraude acreedores, procede que Merck tenga su en día corte para probar dicha alegación y el cumplimiento de los requisitos que exige nuestro ordenamiento.
Es preciso destacar que para probar el fraude de acreedores es necesario demostrar que el deudor está insolvente y que existe conocimiento por parte del deudor del resultado producido. De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, 112 DPR 631 (1982). La doctrina es consistente en que “[el]l recurso del acreedor a la impugnación de actos fraudulentos y simulados que tiendan a crear una insolvencia aparente, no está aprisionado por las presunciones de fraude del Art. 1249, que según tiene declarado el Tribunal Supremo de España son independientes, y no impiden el que por otros medios probatorios se pueda declarar la existencia del mismo, cuya apreciación como cuestión de hecho es de la exclusiva competencia del juzgador de instancia.” De Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, págs. 636-637.
Para probar el fraude de acreedores no es necesario probar el propósito del deudor de defraudar al acreedor, sino demostrar que el deudor conocía que con su acto perjudicaría al acreedor, porque éste no podría cobrar. Xxxxx, Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxx, supra, págs. 638-639. Por lo tanto, no es necesario que exista una sentencia u orden de embargo para probar el fraude de acreedores. Ambas son necesarias para que surja la presunción de fraude, pero el fraude puede probarse demostrando que el
xxxxxx conocía que sus actuaciones perjudican al acreedor, que no podrá cobrar su deuda.
Concluimos, por tanto, que toda vez que no es necesaria la activación de una presunción de fraude para que se configure una causa de acción de fraude de acreedores, incidió el foro primario al desestimar la acción en fraude de acreedores fundamentada en que dicha acción deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. De forma prima facie, surge igualmente de las alegaciones que al momento en que se llevó acabo la compraventa del inmueble, Wholesalers y Multy Medical sabían que existía un pleito en cobro de dinero en contra de Wholesalers y que al transferirse el inmueble Merck no podría cobrar su acreencia.
En su tercer señalamiento error, Xxxxx también sostiene que erró el TPI al determinar que el término para instar la acción de rescisión es uno de caducidad y, aunque lo fuera, al no resolver que se puede suspender el mismo por una acción judicial sobre los mismos hechos.
Independientemente de que el término de cuatro (4) años del Artículo 1251 del Código Civil, 31 LPRA 3500 para instar la acción rescisoria sea o no de caducidad, en el caso que nos ocupa, la transferencia del activo de Wholesalers ocurrió el 23 xx xxxxx de 2013 y la demanda enmendada en el pleito anterior, para incluir la causa de rescisión por transferencia de inmueble en fraude de acreedores se presentó el 6 de febrero de 2014. Para esa fecha solo habían transcurridos once (11) meses. La presentación de la demanda enmendada en el pleito anterior suspendió el término para transcurrir de nuevo al desestimarse el pleito anterior en enero de 2018. La Demanda en el presente caso
se presentó el 28 xx xxxxx de 2018, por lo que incidió el foro primario al concluir que la misma caducó.
En el presente caso, los alegados actores de la transferencia en fraude de acreedores advinieron en conocimiento de la acción rescisoria contra ellos en menos de un (1) año de ocurrir la transición y fueron parte en el pleito.
Toda vez que los discutido anteriormente dispone del caso ante nuestra consideración, concluimos que incidió el foro primario al desestimar con perjuicio la reclamación xx Xxxxx contra los aquí apelados. La demanda en cobro de dinero contra Wholesalers no caducó por haber sido entablada del término prescriptivo de cinco (5) años que dispone el actual artículo 940 del Código de Comercio, 10 LPRA 1902, tras este haber sido objeto de interrupción por reconocimiento de deuda por parte de Wholesalers; (2) la acción en fraude de acreedores tampoco caducó por haber sido entablada dentro del término de cuatro (4) años del Artículo 1251 del Código Civil, 31 LPRA 3500; (3) tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda de epígrafe, la misma aduce hechos constitutivos de una causa de acción en fraude de acreedores en contra los codemandados y muy en particular contra MAS,
Marketing, Caribe Federal y el Fideicomiso.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, REVOCAMOS la Sentencia apelada, que desestimó las reclamaciones xx Xxxxx contra la parte aquí apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx Secretaria del Tribunal de Apelaciones