SEGURO PREVISIONAL
SEGURO PREVISIONAL
SEGURO DE VIDA FLEXIBLE PARA AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO CON ALTERNATIVAS DE INVERSION
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 09 023
1. DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA
En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará al o los beneficiarios, después del fallecimiento del asegurado, si este ocurre durante el período de vigencia de la Póliza y encontrándose ésta vigente.
El monto asegurado a pagar se determinará según la modalidad elegida por el asegurado, que aparece expresamente indicada en las condiciones particulares de la póliza.
Modalidad 1: Bajo esta modalidad, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del asegurado, será el mayor valor entre el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las condiciones particulares de la póliza y el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro, incrementado en un porcentaje del capital asegurado por fallecimiento. Dicho porcentaje deberá quedar expresamente señalado en las condiciones particulares y deberá ser siempre positivo.
Modalidad 2: Bajo esta modalidad, el monto asegurado a pagar en caso de fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las condiciones particulares de la póliza, más el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro.
Cualquiera sea la modalidad elegida por el asegurado, la bonificación fiscal que forme parte del Valor de la Póliza a la fecha del siniestro no constituirá parte del monto asegurado a pagar a los beneficiarios.
El capital asegurado en caso de fallecimiento del asegurado no podrá ser superior a UF3.000 (tres mil Unidades de Fomento). En caso que sea superior la compañía garantiza un valor de retiro o traspaso de los fondos acumulados por el asegurado, no inferior al 80% del total de las primas pagadas por éste. El límite indicado es aplicable a las pólizas autorizadas como planes de Ahorro Previsional Voluntario en forma independiente de las pólizas de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y se aplicará a las pólizas contratadas en una misma compañía para un mismo asegurado.
2. DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato se entenderá por:
2.1 Asegurado: la persona natural sobre cuya vida la compañía aseguradora asume el riesgo de fallecimiento u otras coberturas adicionales, y que se individualiza expresamente en las condiciones particulares de la póliza.
2.2 Monto asegurado: es el monto en dinero que la compañía aseguradora pagará al o los beneficiarios de la Póliza, después del fallecimiento del asegurado.
2.3 Beneficiarios: corresponde a los beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, que tuvi eren tal calidad a la fecha del fallecimiento del asegurado. El pago de las sumas convenidas deberá efectuarse a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el mismo cuerpo legal. Lo anterior será también aplicable a los asegurados que sean imponentes del INP, en cuyo caso se deberá estar, para efectos de la determinación de los beneficios y su participación en el pago de las sumas convenidas, a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
2.4 Bonificación fiscal: Es el beneficio de cargo fiscal a que se refiere el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, al que tiene derecho el trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte del saldo de ahorro previsional voluntario a adelantar o incrementar su pensión. La bonificación fiscal formará parte del Valor de la Póliza pero no del saldo disponible sobre los cuales la compañía podrá aplicar cargos, descuentos, retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos que se indican en estas condiciones generales.
2.5 Origen de las primas: para efectos de esta Póliza, las primas podrán tener su origen en Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal.
2.6 Prima de apertura o Primera prima: es aquella prima pagada por el asegurado de la Póliza al momento de solicitar este seguro, cuyo monto se indica en las condiciones particulares de la póliza.
2.7 Prima básica: es aquella cantidad que deberá pagar el asegurado, cuyo monto y forma de pago está definido en las condiciones particulares, y en función de la cual se calcularán las deducciones a las primas pagadas y los cargos por retiros. La falta de pago de la prima básica puede causar que el saldo disponible del Valor de la Póliza llegue a cero, produciéndose el término anticipado de la póliza conforme a lo dispuesto por la letra e) del artículo 11 de estas condiciones generales.
2.8 Período de pago de la prima básica: el número de años que se pagará la prima básica y que aparece detallado en las condiciones particulares.
2.9 Prima en exceso de la prima básica: aquella prima adicional a la prima básica, que el asegurado pagará a la compañía aseguradora, en la misma forma y oportunidad de la prima básica, con el propósito de incrementar el Valor de la Póliza.
2.10 Prima proyectada: es aquella prima que el asegurado planea pagar en forma periódica y al menos durante el período de pago de la prima básica. Corresponde a la suma de la prima básica más la prima en exceso de la prima básica. Su monto y forma de pago aparece detallado en las condiciones particulares de la póliza.
2.11 Prima Extraordinaria: cualquier prima adicional a la prima proyectada que el asegurado pague voluntariamente al asegurador durante la vigencia del seguro, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar su Valor de la Póliza.
2.12 Cotizaciones Voluntarias: las sumas que los asegurados afiliados o no al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, enteren vo luntariamente por tal concepto en una Administradora de Fondos de Pensiones.
2.13 Depósitos Convenidos: las sumas que los asegurados afiliados o no al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, han acordado enterar mediante contrato suscrito con su empleador y que son de cargo de este último, en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.
2.14 Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: las sumas destinadas por el asegurado afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, o adscrito a un régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión Social, a los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las Instituciones Autorizadas para tal efecto.
2.15 Instituciones Autorizadas: aquellas entidades así definidas en el D.L. N° 3. 500, de 1980.
2.16 Traspaso de fondos entre Instituciones Autorizadas: envío de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y bonificación fiscal entre Instituciones Autorizadas y/o entre Administradoras de Fondos de Pensiones.
2.17 Prima Pagada: se entiende que cualquiera de las primas definidas en estas condiciones generales se encuentran pagadas, cuando los fondos correspondientes estén disponibles en forma efectiva para la compañía aseguradora.
2.18 Cargos de administración sobre las primas: son aquellos que se cargarán a las primas pagadas, ya sea la prima de apertura, la prima básica, la prima en exceso o las primas extraordinarias, cuyo plazo de aplicación, montos y porcentajes se indican en las condiciones particulares de la póliza, para cada una de las primas en particular. Los cargos de administración sobre la prima básica serán descontados desde el Valor de la Póliza, a prorrata de los saldos disponibles en cada una de las alternativas de inversión, cuando el asegurado no haya pagado la prima básica acordada.
2.19 Prima Después de Cargos: es igual a la prima pagada, menos sus correspondientes cargos sobre prima definidos en el punto 2.18 y menos también los impuestos que correspondan, ya sea la prima de apertura, la prima básica, la prima en exceso o las primas extraordinarias.
2.20 Cargos de administración sobre el Valor de la Póliza: son aquellos que se cargarán el último día de cada mes al Valor de la Póliza, a prorrata de los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, cuyos montos
o porcentajes máximos se indican en las condiciones particulares de la póliza; estos cargos son los siguientes:
2.20.1 Cargo sobre el Valor de la Póliza: es un monto que el asegurador rebajará mensualmente desde el Valor de la Póliza para cubrir sus propios gastos. Estos cargos están expresados como un porcentaje del Valor de la Póliza, más un cargo fijo por Póliza, según se detalla en las condiciones particulares de la póliza.
2.20.2 Cargos por traslado de dinero entre alternativas de inversión vinculadas a la Póliza: es un monto que será rebajado del Valor de la Póliza, cada vez que el asegurado efectúe un traslado de dinero entre los distintas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, durante la vigencia de ésta. Su monto dependerá de la antigüedad de la póliza, número de movimientos efectuados durante su vigencia, según la tabla de monto y plazo que se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Este cargo por traslado de dinero no será aplicable cuando la compañía aseguradora proceda a la modificación de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 de estas condiciones generales.
2.21 Saldo Disponible: son los saldos en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la póliza sobre los cuales la compañía podrá aplicar cargos, descuentos, retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos, como se detallan en estas condiciones generales y que son los mismos definidos para el Valor de la Póliza. La bonificación fiscal a la que tenga derecho el asegurado conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3. 500, de 1980, no formará parte del saldo disponible.
2.22 Alternativas de inversión vinculadas a la Póliza: corresponde a los instrumentos
o activos financieros que la compañía aseguradora tomará en consideración para determinar la rentabilidad que aplicará al Valor de la Póliza, de acuerdo a lo instruido por el asegurado para efectos de la distribución de las primas después de cargos. El detalle acerca de cada alternativa de inversión vinculada a la Póliza, como de sus modificaciones, será puesto a disposición del asegurado a través de la página web de la compañía aseguradora. Estas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza sólo corresponderán a aquellas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya previamente autorizado asociar como rentabilidad a los planes de Ahorro Previsional Voluntario. La compañía aseguradora podrá modificar en cualquier momento el número y tipo de alternativas de inversión asociadas a esta Póliza, cuando las condiciones ofrecidas al asegurado para dichas alternativas de inversión no puedan ser mantenidas o se produzca la disolución o liquidación de éstas, salvo la Tasa de Interés Fija Garantizada, la cual siempre estará disponible como alternativa de inversión.
2.23 Tasa de Interés Fija Garantizada: corresponde a una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, asociada a una tasa de rentabilidad real anual especificada en las condiciones particulares de la póliza, cuyo cálculo se especifica en el anexo de rentabilidad de estas condiciones generales y las condiciones particulares de la póliza, garantizada durante todo el período de vigencia de la misma. El asegurado podrá invertir primas después de cargos y efectuar traslados de dinero hacia la Tasa de Interés Fija Garantizada o desde la misma, de igual modo que con las demás alternativas de inversión vinculadas a la póliza.
2.24 Cuota: es la unidad en que se expresan las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza.
2.25 Valor de la cuota: para los efectos de este seguro, el valor de la cuota es el precio informado diariamente por el administrador de cada alternativa de inversión vinculada a la Póliza. En el caso de la Tasa de Interés Fija Garantizada, el valor de la cuota es el precio representativo de la inversión calculado en función de la tasa de rentabilidad real anual fija especificada en las condiciones particulares de la póliza e informada por la compañía por los medios que esta disponga.
2.26 Valor de la Póliza: es el saldo de las cuentas que representan la obligación de la compañía aseguradora con el asegurado o con el beneficiario, cuando corresponda. En el Valor de la Póliza se consignarán las primas en cuentas separadas, dependiendo se su origen, esto es, Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal, así como también el régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al que se hubieren acogido. El Valor de la Póliza, con excepción de los saldos de la cuenta de bonificación fiscal y su rentabilidad, pertenece al asegurado, quien puede ejercer su derecho a él a través de retiros, a través de traslados de dineros entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza y los traspasos de dineros entre Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas. Los traslados de dineros y traspasos que afecten a la bonificación fiscal se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de estas condiciones generales. Todos estos retiros, traslados de dineros y traspasos deberán ajustarse a la legislación y normativa vigente aplicable a cada uno de dichos movimientos. El Valor de la Póliza se expresará en la moneda señalada en las condiciones particulares de la póliza.
2.27 Capital asegurado en riesgo: se define como el monto asegurado menos el Valor de la Póliza. El capital asegurado en riesgo es la base sobre la cual se calcula el costo de la cobertura de fallecimiento.
2.28 Costo de las coberturas: es un monto que el asegurador rebajará el último día de cada mes del Valor de la Póliza, a prorrata de los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, para cubrir durante el mes siguiente el riesgo de fallecimiento y los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la Póliza. El costo mensual de las coberturas se determina sobre la base de las tasas mensuales que para cada cobertura y para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en las condiciones particulares de la póliza. La compañía aseguradora podrá aplicar tasas de costo de coberturas, diferenciadas por sexo del asegurado, por su condición de fumador, o por otros factores de riesgo, según se especifique en las condiciones particulares de la póliza. Para la cobertura de fallecimiento, dichas tasas serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado y el Valor de la Póliza al momento de efectuar el cálculo correspondiente. Para las coberturas adicionales, las tasas se aplicarán sobre el capital asegurado en cada una de ellas.
2.29 Edad Actuarial: la edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado. En caso de que ambos cumpleaños, el inmediatamente anterior y el siguiente, estén a igual
número de días de la fecha considerada, se asumirá la edad mayor como edad actuarial.
2.30 Cargo por retiro total: un monto que será rebajado del Valor de la Póliza, en el caso que el asegurado solicite el retiro total de la Póliza dentro del plazo de cinco años, desde la fecha de inicio de vigencia de la Póliza. El cargo por retiro total se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Dichos cobros tendrán un tope máximo equivalente a los beneficios financieros o utilidades que haya generado la inversión de los fondos.
2.31 Cargo por retiro parcial: un monto que será cobrado al asegurado, en el caso que éste solicite un retiro parcial de la Póliza dentro del plazo de cinco años, desde la fecha de inicio de vigencia de la Póliza. El cargo por retiro parcial se detalla en las condiciones particulares de la póliza y se deducirá del Valor de la Póliza. Dichos cobros tendrán un tope máximo equivalente a los beneficios financieros o utilidades que haya generado la inversión de los fondos.
2.32 Retiros: pago al asegurado de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario a requerimiento de éste. En caso de retiro total o parcial, la compañía deberá pagar el retiro en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo disponible registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15 % de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto. A su vez, los retiros acogidos a este régimen tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de cada operación, conforme lo dispone la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, para cada retiro que afecte a todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15 % de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo N° 20, del citado Decreto Ley.
A su vez los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán retirar de las AFP e Instituciones Autorizadas el todo o parte de tales recursos.
Queda expresamente establecido que en ningún caso podrán retirarse aquellos recursos originados en la bonificación fiscal y su rentabilidad, cuyo único fin es
formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
2.33 Impuestos: en caso que procedan. Para los efectos de realizar los descuentos y cargos sobre la base de las primas, estás se entenderán siempre netas de impuestos. Cuando corresponda, los impuestos serán rebajados desde las primas y serán retenidos y posteriormente pagados a la entidad recaudadora de impuestos, de manera que la compañía aseguradora, actuará sólo como retenedora de dichos tributos.
2.34 Plazo de Confirmación: plazo de dos días hábiles bancarios que dispone la compañía para confirmar la recepción de la respectiva instrucción. Dicho plazo se cuenta desde la fecha de recepción de cualquier instrucción del asegurado relativa a aportes, retiros o cambios en la composición de las alternativas de inversión vinculadas a la póliza. Para tales efectos, se considerarán días hábiles los días lunes a viernes, ambos inclusive, salvo que se trate de feriado bancario.
2.35 Capital asegurado mínimo: es el menor monto que el asegurado podrá contratar como capital asegurado para los efectos de lo señalado en el artículo 1. de esta Póliza, el cuál deberá quedar registrado en las condiciones particulares. Queda expresamente establecido que, en ningún caso ni en ningún momento, se podrá disminuir el monto del capital asegurado a uno inferior al capital asegurado mínimo señalado en las condiciones particulares.
2.36 Premio por Permanencia: monto que incrementará el Valor de la Póliza al final de un periodo transcurrido, el cual se inicia a partir de la vigencia del asegurado en la póliza. En caso de término de esta póliza y posterior rehabilitación, el periodo necesario para la entrega del premio por permanencia se medirá desde la fecha de rehabilitación de la póliza. Tanto el periodo, como el monto y oportunidad de pago del premio, deberá quedar especificado en las condiciones particulares de la póliza, el que se distribuirá entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza a prorrata de los saldos que mantenga el asegurado en cada una de ellas.
2.37 Margen mínimo: monto estipulado en las condiciones particulares de la póliza que deberá mantener el asegurado como saldo disponible en el Valor de la Póliza con el objeto de financiar los costos de coberturas y cargos de administración, evitando que el saldo disponible del Valor de la Póliza llegue a cero.
3. VALOR DE LA PÓLIZA
El Valor de la Póliza corresponderá a la suma de los saldos de cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, expresados en la moneda de la Póliza, incluyendo los premios por permanencia que correspondan. El saldo de cada cuenta de alternativa de inversión vinculada a la Póliza se determinará según el número de cuotas a la fecha del cálculo, multiplicado por el valor que tenga la cuota de la alternativa de inversión a la fecha del cálculo. Los abonos y cargos que se describen a continuación serán aplicados identificando y conservando - separadamente - el origen de las primas y
el régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al que se hubieren acogido:
De los saldos de alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, se abonarán o cargarán los siguientes conceptos:
a) Se abonará la prima después de cargos, la que se distribuirá entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, de acuerdo a su origen, las instrucciones del asegurado y al valor de la cuota correspondiente al día en que la operación se confirme por la compañía aseguradora. Durante el plazo de confirmación, conforme a los términos utilizados en el numeral 2.34 del artículo segundo de estas condiciones generales, la prima después de cargos no devengará reajustes ni intereses. Excepcionalmente, desde la primera prima después de cargos o prima de apertura después de cargos, se descontarán los costos de cobertura proporcionales a los días faltantes entre la fecha de inicio de vigencia de la póliza y el primer fin de mes de la póliza, fecha en que se calculará el primer Valor de la Póliza.
b) Para aquellos asegurados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 19 80, se abonará en cuenta separada la bonificación fiscal que la Tesorería General de la República haga entrega a la compañía, de acuerdo lo establecido por el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980. El monto depositado por concepto de bonificación fiscal se distribuirá entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza de la misma forma que las primas que la originaron. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2.21 del artículo segundo de estas condiciones generales, la bonificación fiscal no formará parte del saldo disponible sobre el cual la compañía podrá aplicar cargos, descuentos, retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos que se indican en estas condiciones generales.
c) Se abonará el Premio por Permanencia al que tenga derecho el asegurado conforme a las condiciones particulares de la póliza.
d) El último día de cada mes se cargará, a prorrata a los saldos disponibles a esa fecha en cada una de las alternativas de inversión, el costo de las coberturas y los cargos de administración sobre el Valor de la Póliza, cuyos montos se detallan en las condiciones particulares de la Póliza. En el evento de que el asegurado no hubiese pagado prima alguna durante el mes respectivo, los cargos de administración sobre las primas serán descontados desde el Valor de la Póliza, según lo indicado en el numeral 2.18. del artículo segundo de estas condiciones generales. Los costos de cobertura corresponden al mes inmediatamente siguiente. Respecto de los cargos de administración sobre el Valor de la Póliza, ellos corresponden al mes en curso. En caso de no haber saldo disponible suficiente en cualesquiera de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza para realizar dichos cargos, se efectuarán los cargos que correspondan hasta consumir totalmente el saldo disponible y se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 11, letra e) de esta Póliza.
e) Se cargará el monto de cualquier retiro parcial y el cargo por retiro parcial y cualquier traspaso parcial de los saldos disponibles de aquellos fondos que instruya el asegurado.
f) Se cargará el valor de retiro total y el cargo por retiro total y el traspaso total, cuando el asegurado solicite el retiro total o traspaso total a la compañía aseguradora.
g) Se cargará a la cuenta separada en la que se registra la bonificación fiscal el equivalente a un 15% de aquellos retiros totales o parciales que afecten a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, o el saldo remanente de tales bonificaciones si éste fuese inferior a dicho monto. En caso que el asegurado haya retirado todo o parte de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación o una proporción de ella, en caso de retiros parciales, cuando corresponda, a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
4. RENTABILIDAD DE LA INVERSIÓN
Con la excepción de la Tasa de Interés Fija Garantizada, la presente Póliza no garantiza ningún tipo de interés para las demás alternativas de inversión. Por lo tanto, la rentabilidad del Valor de la Póliza en cualquier período podrá ser positiva, cero o negativa, dependiendo de la rentabilidad obtenida en el mismo período en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza y que hayan sido seleccionados por el asegurado.
La tasa de rentabilidad real anual de la Tasa de Interés Fija Garantizada se especifica en las condiciones particulares de la póliza.
En caso de que una o varias alternativas de inversión vinculadas a la Póliza estuviesen denominadas en una moneda o divisa diferente a la moneda de la Póliza, la compañía aseguradora no garantizará ningún tipo de cambio de divisa.
La forma de determinación de la rentabilidad que los recursos aportados por el asegurado generen, se especifica en el Anexo de Rentabilidad adjunto a estas condiciones generales, documento que forma parte integrante de éstas.
5. PRIMAS DEL SEGURO
El asegurado debe pagar la prima básica por el período de pago de dicha prima, según el monto y condiciones que se detallan en las condiciones particulares de la póliza. El no pago de la prima básica durante el período de pago para ésta, producirá que el saldo disponible pueda llegar a ser cero, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de las presentes condiciones generales.
El régimen tributario a) o b) señalado en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, al cual se acogerán las primas que se paguen durante la vigencia de la póliza, deberá manifestarse por el asegurado a la compañía aseguradora a través del formulario de Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario. El asegurado siempre podrá
optar por cambiar el régimen tributario al cual se acogerán las primas mediante la suscripción de un nuevo formulario.
El asegurado podrá pagar durante la vigencia del seguro la prima proyectada por el monto, condiciones y forma de pago que se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza, o podrá pagar una prima extraordinaria en las oficinas de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, completando el correspondiente formulario de pago. Todo ello sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que la compañía aseguradora podrá poner a disposición del asegurado para facilitar el pago de dicho depósito.
6. GESTIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
6.1 ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
Este seguro brinda la opción al asegurado de elegir entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza. Estas representan distintos perfiles de riesgo y sólo el asegurado elegirá la distribución de sus ahorros entre dichas alternativas que se encuentren disponibles, y que mejor se acomode a sus necesidades.
Para todos los efectos de invertir, traspasar dineros hacia otras Instituciones Autorizadas, trasladar dineros entre distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza, realizar retiros parciales o totales, o para calcular la rentabilidad de las respectivas alternativas de inversión, la compañía aseguradora se atendrá a las siguientes reglas:
Para los efectos de invertir las primas después de cargos por el asegurado, estas tendrán una rentabilidad según lo estipulado en el último párrafo del presente artículo, a partir del día hábil bancario siguiente en que dichos dineros se encuentren disponibles y confirmados por la compañía.
En relación con los traslados de dinero entre distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza, la orden o instrucción deberá ser enviada a la compañía a través de los medios que se indiquen en las condiciones particulares de la póliza. Estos traslados serán realizados por la compañía dentro de los diez (10) días hábiles bancarios después de presentada la solicitud.
Para realizar retiros desde las alternativas de inversión vinculadas a la póliza, se procederá en la forma descrita en el punto 2.32, del artículo 2°, y en los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 de estas condiciones generales, dependiendo si se trata de un retiro total o parcial, respectivamente.
En relación a los traspasos, estos se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de estas condiciones generales.
Tratándose del cálculo de la rentabilidad de las respectivas alternativas de inversión, ésta corresponderá a la variación del valor cuota de la respectiva alternativa, de acuerdo a lo informado por cada administrador.
La rentabilidad de la Tasa de Interés Fija Garantizada se devengará diariamente, aplicando la tasa de interés real anual definida en las condiciones particulares, en forma geométrica, en base a días efectivos, sobre una base de 365 días.
La forma en que se calculará la rentabilidad de cada alternativa de inversión vinculada a la póliza, se encuentra detallada en el “Anexo de Rentabilidad”, que forma parte integrante de estas condiciones generales.
6.2 DISTRIBUCIÓN DE LAS PRIMAS DESPUÉS DE CARGOS EN LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
Para la prima de apertura pagada, el asegurado deberá indicar el porcentaje de la prima después de cargos que se invertirá en cada una de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, incluida la Tasa de Interés Fija Garantizada, según se detalla en las condiciones particulares de la póliza. Para las siguientes primas después de cargos, se utilizará la misma distribución señalada por el asegurado para la prima de apertura, a menos que este disponga una distribución diferente, y lo comunique a la compañía aseguradora, por los medios dispuestos por ella para estos efectos. La prima que tenga su origen en la bonificación fiscal se distribuirá entre las alternativas de inversión vinculadas a la póliza conforme lo indica el artículo 25 de estas condiciones generales.
6.3 TRASLADO DE DINEROS ENTRE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá solicitar una modificación de la distribución de su ahorro, a través de un traslado de dineros entre las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza. Para ello, el asegurado enviará la instrucción de traslado de dineros entre alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, por escrito o por los medios que la compañía aseguradora ponga a su disposición para la ejecución de dicha orden, y la compañía aseguradora procederá a confirmar el cambio dentro del plazo establecido en el numeral 2.34 del artículo segundo de estas condiciones generales. En caso de que por cualquier motivo ajeno a la compañía aseguradora no se pueda llevar a cabo la instrucción, esto será comunicado al asegurado.
Cada traslado de dinero entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, estará afecto al cargo establecido en el numeral 2.20.2 del artículo segundo de estas condiciones generales, cuyo monto dependerá de la antigüedad de la póliza, número de movimientos efectuados durante su vigencia, según la tabla de monto y plazo que se detalla en las condiciones particulares de la póliza.
Cuando corresponda el traslado de los montos que tengan su origen en la bonificación fiscal, éste se efectuará conforme lo establece el artículo 25 de estas condiciones generales, y no estará afecto a cargo alguno.
6.4 MODIFICACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN VINCULADAS A LA PÓLIZA
La compañía aseguradora podrá agregar o eliminar en cualquier momento, cualesquiera de las alternativas de inversión vinculadas a la Póliza, cuando las condiciones ofrecidas al asegurado para dichas alternativas de inversión no puedan ser mantenidas o se produzca la disolución o liquidación de éstas. La incorporación y eliminación será debidamente informada al asegurado de modo que éste pueda instruir cómo se redistribuirán los saldos de cada alternativa en caso que sea necesario hacerlo. El traslado de los montos que tengan su origen en la bonificación fiscal, se efectuará conforme lo establece el artículo 25 de estas condiciones generales, el cual no estará afecto a cargo alguno. Si la compañía aseguradora no recibe del asegurado instrucciones al respecto, dentro del plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza, ésta procederá a trasladar el valor de las cuotas a la Tasa de Interés Fija Garantizada, identificando y conservando el origen de los fondos, esto es Depósitos Convenidos, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo o bonificación fiscal.
7. RETIRO TOTAL DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá efectuar el retiro total del Valor de la Póliza mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora.
A partir del momento en que la compañía aseguradora reciba la solicitud de retiro total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía con excepción de las del retiro del Valor de la Póliza y de la devolución de la bonificación fiscal cuando corresponda.
El Valor de Retiro es igual a la suma de todos los saldos remanentes en el Valor de la Póliza menos el cargo por retiro total que corresponda de acuerdo a lo señalado en las condiciones particulares de la póliza, no incluyendo los saldos de la cuenta de bonificación fiscal, conforme se indica en el artículo 25 de estas condiciones generales. El monto de los saldos remanentes en el Valor de la Póliza será el correspondiente al día hábil bancario anterior al de su pago efectivo.
Tratándose de los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley. En el caso de los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley, podrán retirar el todo o parte de los depósitos convenidos, considerándose estos egresos como retiros para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán retirarse aquellos recursos originados en la bonificación fiscal, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
La compañía pagará el retiro total en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro total y descontará cualquier saldo adeudado por el asegurado a la compañía aseguradora.
Asimismo, cuando el retiro afecte a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro total de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Por otra parte, cuando el retiro afecte a las primas que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15 % de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta.
La compañía aseguradora pagará al asegurado el Valor de Retiro, a más tardar 10 (diez) días hábiles después de presentada la solicitud.
8. RETIROS PARCIALES DEL VALOR DE LA PÓLIZA
En cualquier momento durante la vigencia de la Póliza, el asegurado podrá efectuar retiros parciales del Valor de la Póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida a la compañía aseguradora, quien pagará el retiro parcial a más tardar dentro xx xxxx (10) días hábiles después de presentada la solicitud. El valor cuota de las alternativas de inversión a considerar en los cálculos que requiere el retiro parcial corresponderá al del día hábil bancario anterior al de su pago efectivo. Del monto de los retiros parciales se descontará el cargo por retiro parcial que corresponda de acuerdo a lo señalado en las condiciones particulares de la póliza.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo N° 20, del citado Decreto Ley.
A su vez los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán retirar de las AFP e Instituciones Autorizadas el todo o parte de tales recursos.
En ningún caso podrán retirarse aquellos recursos originados en la bonificación fiscal, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando el asegurado destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional
voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
El asegurado deberá señalar el o los montos a retirar, el origen de los fondos a retirar, las alternativas de inversión vinculadas a la póliza desde las cuales se efectuará el retiro y el régimen tributario al cual se acogieron los montos al momento del depósito en la compañía aseguradora. De no especificarse esta instrucción en lo relativo a las alternativas de inversión vinculadas, la compañía aseguradora procederá a efectuarlo en forma proporcional al saldo disponible de cada uno de éstas.
Asimismo, cuando el retiro afecte a cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía girara a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto. A su vez, los retiros acogidos a éste régimen tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de cada operación, conforme lo dispone la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro parcial de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo 20 L del
D.L. N° 3.500, de 1980, con anterioridad a la recep ción de la correspondiente bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de una proporción de ella, a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Por otra parte, cuando el retiro afecte a las primas que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, la compañía deberá retener el 15% de éste por concepto de abono al impuesto respectivo conforme al tratamiento dispuesto por la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
La compañía pagará el retiro parcial en moneda de curso legal, vigente a la fecha del retiro parcial.
Si el monto asegurado en la Póliza corresponde a la modalidad 1, al efectuarse el retiro parcial el capital asegurado por fallecimiento será recalculado para mantener constante el capital asegurado en riesgo, salvo que el asegurado presente a la compañía aseguradora nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital asegurado por fallecimiento constará en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado, y no podrá ser inferior al monto mínimo que para estos efectos se señala en las condiciones particulares de la póliza, sin perjuicio del monto retirado.
Del mismo modo, para los asegurados que efectúen retiros parciales y cuyo monto asegurado corresponde a la modalidad 1, los capitales de las coberturas adicionales contratadas se reducirán en la misma proporción que el capital asegurado por fallecimiento. Los nuevos capitales asegurados por las coberturas adicionales contratadas constarán en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado.
9. TRASPASOS DE DINERO
El asegurado podrá, en cualquier momento, traspasar una parte o la totalidad del Valor de la Póliza. El traspaso deberá efectuarse en un plazo máximo de 10 días hábiles después de presentada la solicitud.
Los traspasos, totales o parciales, no tendrán ningún cargo adicional asociado, no pudiendo establecer la compañía ninguna condición o procedimiento que los obstaculicen o demoren.
En caso de traspasos parciales y cuando la modalidad elegida por el asegurado sea la modalidad 1, el capital asegurado por fallecimiento será recalculado para mantener constante el capital asegurado en riesgo existente antes del traspaso, salvo que el asegurado presente a la compañía nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital asegurado por fallecimiento constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al asegurado y no podrá ser inferior al monto mínimo que para estos efectos se señala en las condiciones particulares de la póliza, sin perjuicio del monto traspasado.
Del mismo modo, para los asegurados que efectúen traspasos parciales y cuyo monto asegurado corresponde a la modalidad 1, los capitales de las coberturas adicionales contratadas se reducirán en la misma proporción que el capital asegurado por fallecimiento. Los nuevos capitales asegurados por las coberturas adicionales contratadas constarán en el correspondiente endoso a la Póliza que se entregará al asegurado.
10. EXTENSIÓN DE LA COBERTURA Y EXCLUSIONES
La cobertura que otorga esta Póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como peligrosos por la compañía aseguradora, ésta podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación de la mayor prima que corresponda y del aumento en los costos de cobertura asociados.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
a) Suicidio, auto mutilación o auto lesión, a menos que, de acuerdo al Nº 7 del Artículo 556 del Código de Comercio, se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo a la compañía aseguradora, en todo caso, acreditar el hecho del suicidio, auto mutilación o auto lesión.
No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o quién pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización. En el evento de existir
más de un beneficiario, la compañía pagará a los restantes beneficiarios, no comprendidos en esta causal, conforme a lo dispuesto en el artículo N° 58, del D.L. 3.500, de 1980.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no, declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el asegurado un recargo en las primas y el correspondiente aumento de los costos de cobertura asociados. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las condiciones particulares de la póliza.
f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
g) Conducción de cualquier vehículo por parte del asegurado, encontrándose éste en estado de ebriedad. Dicha circunstancia se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos correspondientes. Para los efectos de la presente exclusión, se considerará que el asegurado se encontraba en estado de ebriedad, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a 1,00 gramo de alcohol por litro de sangre.
De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del seguro, estando obligada la compañía aseguradora a pagar sólo el Valor de la Póliza menos la bonificación fiscal a la que haya tenido derecho el asegurado, a la o las personas que la ley especifique a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.
11. VIGENCIA DE LA PÓLIZA
El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del asegurado.
b) Solicitud por parte del asegurado del retiro total del Valor de la Póliza. En este caso se pagará el Valor de Retiro, según lo señalado en el artículo séptimo de esta póliza.
c) Solicitud por parte del asegurado de traspaso total del Valor de la Póliza. En este caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo noveno de esta póliza.
d) Cuando se cumpla el plazo de vigencia o cuando el asegurado cumpla la edad estipulada en las condiciones particulares de la póliza, quedando en dicho momento obligado el asegurado a efectuar un retiro total del Valor de la Póliza, o bien realizar un traspaso total a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada.
e) A partir del momento en que el saldo disponible del Valor de la Póliza sea igual a cero, se concede un período xx xxxxxx estipulado en las condiciones particulares de la póliza, durante el cual la Póliza permanecerá vigente. Si transcurrido dicho período xx xxxxxx el asegurado no ha abonado al Valor de la Póliza al menos el margen mínimo estipulado en las condiciones particulares de la póliza y si no ha pagado a la compañía aseguradora lo adeudado por concepto de costo de coberturas y cargos de administración respecto al Valor de la Póliza, así como los cargos de administración sobre las primas respecto del periodo xx xxxxxx, terminará el seguro. Terminado el seguro por la causa recién descrita, si en ese momento se mantuviese en el Valor de la Póliza un saldo por concepto de bonificación fiscal, se procederá conforme lo dispone el artículo 25 de estas condiciones generales.
f) Cuando el asegurado no aceptase el cambio de moneda o unidad reajustable señalada en las condiciones particulares de la póliza conforme a lo indicado en el párrafo tercero del artículo 13 de estas condiciones generales.
Ocurrido el hecho previsto en la letra d) o e) precedentes, la compañía dará aviso de término al asegurado mediante carta enviada al domicilio de éste y que se haya señalado en las condiciones particulares de la presente póliza, informando la fecha de terminación, y poniendo a su disposición los fondos que pudieren existir en su favor para los efectos de realizar un retiro total o traspaso a una Administradora de Fondos de Pensiones u otra Institución Autorizada. En el caso de los asegurados afiliados al Sistema de Pensiones del
D.L. 3.500, de 1980, si una vez notificado y trascurrido 10 días hábiles contados desde la fecha en que la compañía aseguradora haya enviado la respectiva notificación, si no recibe noticias del asegurado, los fondos serán traspasados a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontrase afiliado el asegurado según los registros de la compañía aseguradora, valorizadas al valor que las cuotas de la alternativas de inversión tengan al día del traspaso.
12. REHABILITACIÓN
Si se produce el término de la Póliza porque el saldo disponible del Valor de la Póliza sea igual a cero, ésta podrá ser rehabilitada en cualquier momento dentro del período señalado para tal efecto en las condiciones particulares de la póliza, de acuerdo a los siguientes requisitos:
a) El asegurado deberá ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la compañía aseguradora, al momento de solicitarse la rehabilitación del seguro.
b) Se deberá hacer efectivo el pago a la compañía aseguradora, del monto adeudado por la cobertura otorgada durante el período xx xxxxxx, más un monto destinado a financiar los gastos que tenga la compañía aseguradora durante el mismo período, monto que estará indicado en las condiciones particulares de la póliza. Ninguno de estos cobros será abonado al Valor de la Póliza.
c) El asegurado deberá abonar una prima suficiente para completar el margen mínimo del Valor de la Póliza.
13. MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el Valor de la Póliza, el monto de las primas, y demás valores correspondientes a esta Póliza, se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las condiciones particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las condiciones particulares de la póliza, que se considerará para el pago de las primas, retiros y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a las devoluciones xx xxxxxx.
Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejase de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el asegurado no aceptase la nueva unidad y lo comunicase así por escrito a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que ésta le hiciese sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá el término anticipado del contrato de seguro debiendo el asegurado optar entre efectuar un retiro total o bien un traspaso total a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada.
14. PROPIEDAD DE ESTA PÓLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al asegurado, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al asegurado.
15. CESIÓN
El asegurado no podrá ceder a terceros su póliza de seguro.
16. LIQUIDACIÓN DE LA PÓLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS
a) Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán presentar a la compañía aseguradora los documentos necesarios para percibir el monto asegurado. Además del certificado de defunción y de la Póliza respectiva, será necesario acreditar la edad del asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la compañía aseguradora podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.
Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las condiciones particulares de la póliza, el asegurador pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente deducidos. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el monto asegurado y el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses. Ocurrido el siniestro y acreditada por la compañía la procedencia de la indemnización, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado en el plazo mínimo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de fallecimiento del asegurado. Este plazo tiene por objeto la acreditación de posibles beneficiarios de sobrevivencia no declarados en la Administradora de Fondos de Pensión. El pago
efectuado por la compañía, dentro del plazo indicado anteriormente, a los beneficiarios declarados, la libera de toda obligación y responsabilidad, aún frente a aquellos beneficiarios que no hayan sido declarados en calidad de tales.
b) Por término de la Póliza por cumplirse el plazo de vigencia o la edad del asegurado establecida en las condiciones particulares de la Póliza, donde se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 11, letra d) de estas condiciones generales.
17. DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales del contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud y a su historia médica, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la compañía aseguradora, pudiera retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para pedir la rescisión del contrato o rechazar el pago de la indemnización a los beneficiarios, según corresponda.
En caso de rechazo del siniestro, la compañía aseguradora sólo estará obligada a pagar el Valor de la Póliza menos la bonificación fiscal a los beneficiarios que la ley especifique a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.
En caso de la rescisión del contrato, la compañía dará aviso de término al asegurado mediante carta enviada al domicilio de éste y que se haya señalado en las condiciones particulares de la presente póliza, informando la fecha de terminación, y poniendo a su disposición los fondos que pudieren existir en su favor para los efectos de realizar un retiro total o traspaso a una Administradora de Fondos de Pensiones u otra Institución Autorizada. En el caso de los asegurados afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, si una vez notificado y trascurrido 10 días hábiles contados desde la fecha en que la compañía aseguradora haya enviado la respectiva notificación, si no recibe noticias del asegurado, los fondos serán traspasados a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que éste se encuentre afiliado, valorizadas al valor que las cuotas de la alternativas de inversión tengan al día del traspaso.
18. EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA
En caso de extravío o destrucción de la Póliza, la compañía aseguradora, a petición del asegurado expedirá un duplicado del documento original.
19. COMUNICACIONES AL ASEGURADO
La compañía aseguradora informará al asegurado, mensualmente o con la periodicidad que señale la normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros, acerca del saldo del Valor de la Póliza, los movimientos que hayan afectado el Valor de la Póliza, detallando los retiros, los traspasos, las primas pagadas, los costos de las coberturas, los cargos del asegurador, la rentabilidad de las alternativas de inversión y la bonificación de cargo fiscal o
la devolución de ésta en caso del retiro de los fondos que la originaron en dicho período. La información indicada precedentemente estará disponible en el sitio web de la compañía aseguradora dentro de los 30 días siguientes al cierre del período correspondiente.
Adicionalmente, una vez al año, a más tardar durante el mes xx xxxxx, la compañía enviará al domicilio del asegurado, un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior, conforme al formato e instrucciones que disponga la normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros.
20. ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
21. DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las condiciones particulares de la póliza.
22. CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta Póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la Póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
23. INDISPUTABILIDAD
Esta Póliza será indisputable cuando hayan transcurrido dos (2) años completos desde su entrada en vigencia, su rehabilitación o desde el último incremento de capital asegurado por
fallecimiento, salvo caso de xxxx o fraude o que la edad declarada por el asegurado difiera de la edad comprobada.
24. REGÍMENES TRIBUTARIOS
Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20 L del D.L Nº 3.500, de 1980, el asegurado podrá optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro la parte que corresponda al aporte depositado no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el asegurado goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y que al momento del retiro éste sea gravado en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el asegurado se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 del D.L. Nº 3500, de 1980, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos que se indican en los párrafos precedentes, el asegurado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de ahorro previsional voluntario a través del formulario denominado Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario que deberá remitir a la compañía aseguradora.
25. BONIFICACIÓN FISCAL
El asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del artículo precedente, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se señala en el artículo 20 O del D.L Nº 3.500.
El monto de la bonificación de cargo fiscal será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el asegurado por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del artículo precedente, que el asegurado destine a adelantar o incrementar su pensión, con los límites que establece el artículo 20 O del D.L Nº 3.500, de 1980.
El monto de la bonificación fiscal será determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, e informado a la Tesorería General de la República para su depósito en la compañía aseguradora a nombre del asegurado. La bonificación fiscal será depositada por la Tesorería General de la República en el plazo que ésta determine.
La bonificación fiscal que deposite a nombre del asegurado la Tesorería General de la República o que sea traspasada desde otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones a la compañía aseguradora, será abonada al Valor de la Póliza en una cuenta separada y se distribuirá entre las distintas alternativas de inversión vinculadas a la póliza de la misma forma que las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo en virtud de la cual se originó, sujetándose por tanto a las mismas condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron. La bonificación fiscal se sujetará a las condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron sólo a partir del día hábil bancario siguiente a la fecha en que haya sido depositada o traspasada a la compañía aseguradora.
La bonificación fiscal y su rentabilidad no formarán parte del saldo disponible sobre el cual la compañía podrá aplicar cargos, descuentos, retiros solicitados por el asegurado u otros movimientos que se indican en estas condiciones generales y tampoco financiarán costos de cobertura, ni otros gastos distintos de comisiones.
En caso que el asegurado efectúe el traspaso de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se encontraban abonados al Valor de la Póliza hacia otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones a través del formulario de Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, independientemente del tipo de saldo que se solicite traspasar por el asegurado la compañía aseguradora considerará que la solicitud de traspaso se refiere al saldo por depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y bonificación fiscal, cuando corresponda. En caso de traspasos parciales de los saldos, el porcentaje que el asegurado desee traspasar hacia otra Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones se aplicará sobre cada uno de los saldos mantenidos por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo y bonificación de cargo fiscal, cuando corresponda, rebajando en forma independiente cada uno de estos saldos en el porcentaje solicitado.
En caso que el asegurado realice traslado de fondos entre las alternativas de inversión vinculadas a la póliza, los montos correspondientes a la bonificación fiscal serán a su vez trasladados sujetándose por tanto a las mismas condiciones de rentabilidad de los ahorros que la originaron. Lo dispuesto será del mismo modo aplicable cuando la compañía aseguradora deba efectuar traslados de fondos conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de estas condiciones generales.
En ningún caso el asegurado podrá retirar la bonificación fiscal y su rentabilidad, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión cuando destine todo o parte de las cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión conforme lo dispone el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, de man era que la bonificación fiscal no será de propiedad del asegurado mientras forme parte del Valor de la Póliza. Por lo anterior, la compañía aseguradora no podrá entregar al asegurado la bonificación fiscal ni su rentabilidad.
Cuando el asegurado ejerza su derecho al Valor de la Póliza efectuando retiros de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la
letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 19 80, la compañía girará a favor de la Tesorería General de la República desde el saldo registrado como bonificación fiscal, un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto.
En caso que el asegurado haya efectuado un retiro de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo con anterioridad a la recepción de la bonificación fiscal por parte de la compañía aseguradora, ésta hará devolución de toda la bonificación o una proporción de ella a la Tesorería General de la República, de modo que no se abonará al Valor de la Póliza.
Producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en el artículo 11, letra a) de estas condiciones generales, la compañía aseguradora hará traspaso de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la que hubiere tenido derecho el asegurado para incrementar o anticipar su pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontrase afiliado a la fecha de su fallecimiento, con el objeto de que sea destinada a pagar pensiones de sobrevivencia conforme lo establece el D.L. N° 3.500, de 1980, no constituyendo la bonificación fiscal parte del monto asegurado que deba eventualmente pagar a los beneficiarios. En caso de no existir beneficiarios a la fecha de fallecimiento del asegurado, la compañía aseguradora hará devolución del saldo de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la Tesorería General de la República.
Si producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en la letra b) del artículo 11, esto es, el retiro total del Valor de la Póliza por parte del asegurado, o por alguno de los hechos previstos en las letras d),o f) del mismo artículo, el asegurado opta por efectuar un retiro total del Valor de la Póliza, la compañía aseguradora hará devolución del saldo de la bonificación fiscal y su rentabilidad a la Tesorería General de la República.
Si producido el término de la vigencia de la póliza por el hecho previsto en la letra c) del artículo 11, esto es, el traspaso total del Valor de la Póliza por parte del asegurado, o por alguno de los hechos previstos en las letras d), e) o f) del mismo artículo, el asegurado opta por efectuar un traspaso total del Valor de la Póliza, la compañía aseguradora efectuará el traspaso de los saldos de las cuentas, incluyendo la bonificación fiscal, a la Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones que solicite el asegurado.
ANEXO
RENTABILIDAD DEL VALOR DE LA PÓLIZA
I. RENTABILIDAD MÍNIMA GARANTIZADA
1. Tasa de Interés Fija Garantizada
La Tasa de Interés Fija Garantizada tiene una tasa de rentabilidad real anual, especificada en las condiciones particulares de la póliza, garantizada durante todo el período de vigencia de la misma.
2. Periodicidad
La periodicidad en que se abona la Rentabilidad al Valor de la Póliza es diaria y será calculada como 1 dividido entre 365 días. Con esto la rentabilidad de la Tasa de Interés Fija Garantizada se determina diariamente en función del valor de su cuota, de acuerdo a la fórmula descrita en el punto siguiente.
3. Algoritmo de Cálculo de la rentabilidad diaria
t t −1 a
VC =VC ⋅(1+ i )1365
Donde
ia = tasa de interés real anual fija;
VCt-1 = valor cuota en unidades de fomento al día t-1; VCt = valor cuota en unidades de fomento al día t.
El valor de la cuota a la fecha de vigencia inicial de este seguro se indicará en las condiciones particulares de la póliza.
II. RENTABILIDAD INDEXADA
1. Tipo de Inversiones
Las alternativas de inversión vinculadas a la póliza, distintas de la Tasa de Interés Fija Garantizada, corresponderán a aquellas que la Superintendencia de Valores y Seguros haya previamente autorizado asociar como rentabilidad a los planes de Ahorro Previsional Voluntario, las que se indican en las condiciones particulares de la póliza.
2. Periodicidad
La periodicidad en que se abona la Rentabilidad al Valor de la Póliza es diaria.
3. Algoritmo de cálculo de la rentabilidad
La rentabilidad de las alternativas de inversión corresponde a la rentabilidad del valor de la póliza en el período de cálculo.
j =n
∑ MA j ⋅RA j
Rentabilidad de las alternativas de inversión = RAIt =
t t
j =1
j =n
t
∑MA j
j =1
Donde
t
MA j = Monto de la alternativa j al día t.
t
RA j = Rentabilidad de la Alternativa de Inversión j al día t
VC
t j
VC j
Rentabilidad de la Alternativa de Inversión j al día t, en (%)= RA j = t −1
t −1
VC
j
t −1
= valor cuota de la alternativa j al día t-1;
t
VC j = valor cuota de la alternativa j al día t;
En el caso de fondos mutuos o fondos de inversión cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, expresados en moneda extranjera, antes de aplicar el algoritmo recién descrito, los valores cuota deberán convertirse a moneda de curso legal, utilizando para ello el tipo de cambio oficial vigente al mismo día del valor de la cuota.
En el caso de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales, el valor cuota del fondo ya se expresa en moneda de curso legal, por lo cual no se requiere conversión. En el caso de fondos de inversión nacionales cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos extranjeros, el valor cuota del fondo se expresa en moneda de curso legal, por lo cual no se requiere conversión.