CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA EL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA EL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES CLÁUSULA 16.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales Comunes, Particulares y Particulares Específicas, predominarán éstas sobre las otras, y las Particulares sobre las Generales Comunes.
DENUNCIA DE SINIESTRO CLÁUSULA 17.
El asegurado, o el beneficiario, comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres(3) días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts. 1589 y1590 C.C.).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. (Art. 1589 C.C.).
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.C.).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 18.
El pago de la indemnización se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro (Art. 1591 C.C.).
RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN CLÁUSULA 19.
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 Código Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 Código Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 Código Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 Código Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL CLÁUSULA 20.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince (15) días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se
computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 Código Civil).
PAGO DE LA PRIMA CLÁUSULA 21.
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la Póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 Código Civil).
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 Código Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE CLÁUSULA 22.
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 Código Civil).
AGRAVACIÓN DEL RIESGO CLÁUSULA 23.
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.C.).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.C.).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.C.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un (1) mes, y con preaviso de siete (7) días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacerle la denuncia (Art. 1583 C.C.).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) en caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.C.).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS. CLÁUSULA 24.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el cumplimiento) y en el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 25.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLÁUSULA 26.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 Código Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO CLÁUSULA 27.
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, y será por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 Código Civil).
XXXX AUTOMÁTICA CLÁUSULA 28.
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 29.
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible y para el caso de muerte o invalidez, desde que el beneficiario haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro (art. 666 Código Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES CLÁUSULA 30.
El domicilio en que las parte deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 Código Civil).
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO CLÁUSULA 31.
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrató por mandato de aquel, o en razón de una obligación legal (Art. 1567 Código Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS CLÁUSULA 32.
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computaran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN CLÁUSULA 33.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida
ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza (Art. 1560 Código Civil).
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RÉGIMEN DE COBRANZA DE PREMIOS PARA SEGUROS ELEMENTALES CON CLÁUSULAS SOBRE SUSPENSIÓN DE COBERTURA Y CADUCIDAD AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO EN CASO XX XXXX EN EL PAGO DE LA PRIMA.-
Resolución Nro: 33
Acta Nro: 75 de fecha 00 xx xxxx xx 0.000.-
XX XXXXXXXXXX XXX XXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXXX, RESUELVE:
1ro) Las empresas de seguros que operan en el país, cualesquiera sea su naturaleza jurídica, se ajustarán en lo referente a la concesión de créditos para el cobro xx xxxxxx de contratos de seguros xx xxxxx elementales, a las siguientes normas:
a) La prima o el premio del seguro debe pagarse en el domicilio del Asegurador o en el lugar que se conviniere fehacientemente entre el mismo y el Asegurado, sin que esta obligación pueda entenderse por reclamos o cobros de premios que por cualquier conducto y ocasión realice u obtenga el Asegurador en tanto existan saldos pendientes.
b) El pago podrá efectuarse al contado o en plazo. En este último caso, los recargos, impuestos, tasas, contribuciones y demás adicionales, a cargo del Asegurado, deben abonarse en su totalidad junto con la cuota inicial, que debe corresponder como mínimo al 25 % ( veinticinco por ciento) del premio, entendiéndose por tal la prima mas los impuestos, tasas, contribuciones y otros recargos. Este pago debe efectuarse en la fecha de iniciación de la vigencia de la cobertura del riesgo, y contra entrega de la póliza o certificado de cobertura.
c) El saldo de la prima podrá ser fraccionado hasta en 8 ( ocho) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a contar desde la fecha de pago de la cuota inicial o sea desde el inicio de la vigencia de la póliza. Las cuotas podrán ser instrumentadas en pagarés cuyas fechas de vencimiento deben
coincidir con las del vencimiento de las cuotas. La prima documentada por medio de pagarés no produce novación de la deuda.
d) La entrega de la póliza sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago. En este supuesto, en defecto de convenio entre las partes, el Asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de 1 (un) mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El Asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de 2 (dos) días de notificada la opción de rescindir. Será igualmente considerado crédito tácito para el pago de la prima, cuando se abonen sumas a cuenta de la misma y siempre en ausencia de convenio expreso de pago fraccionado. En todos los casos, el Asegurador gana como penalidad el premio correspondiente al plazo sin cobertura.
e) Si a cualquier vencimiento de la cuota, no fuese abonado su importe, la cobertura del riesgo quedará automáticamente suspendida desde las 24 (veinte y cuatro) horas del día de ese vencimiento y la xxxx se producirá por el solo vencimiento del plazo, la que operará de pleno derecho sin necesidad de protesto o interpelación judicial o extrajudicial.
La cobertura suspendida podrá rehabilitarse mediante el pago de la prima adeudada, quedando a favor de la Compañía Aseguradora, y en carácter de penalidad para el Asegurado, el importe de la prima correspondiente al periodo transcurrido sin cobertura.
La rehabilitación de la póliza estará sujeta a la aceptación de la Compañía y solo surtirá efecto una vez que la Compañía manifieste su conformidad, y desde las 12 (doce) horas del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago del importe vencido.
f) Las Compañías de Seguros podrán aplicar un interés del 1 % (uno por ciento) mensual sobre saldos de las primas fraccionadas. El interés total que puede percibir la Compañía por el fraccionamiento de la prima se calcula multiplicando el interés mensual de la cuota por el factor que corresponda según la tabla siguiente:
NUMERO DE CUOTAS FACTOR FIJO
2 cuotas (inicial mas una cuota) 1
3 cuotas… 3
4 cuotas… 6
5 cuotas… 10
6 cuotas… 15
7 cuotas… 21
8 cuotas… 28
9 cuotas… 36
g) Los seguros cuyas primas no hayan sido canceladas totalmente a los 270 ( doscientos setenta) días de la fecha en que comience a correr el riesgo, caducarán automáticamente desde las 24 (veinticuatro) horas del día de ese vencimiento, produciéndose la xxxx de pleno derecho, y en ningún caso y bajo ningún concepto podrán ser rehabilitadas las pólizas respecto de las cuales se opere dicha caducidad. El Asegurado deberá abonar el importe del premio correspondiente al riesgo corrido, calculado de acuerdo a las tarifas a corto plazo.
h) Producida la suspensión o caducidad del contrato, el Asegurador podrá gestionar el cobro judicial de la prima proporcionalmente al tiempo corrido
del riesgo cubierto, intereses y gastos de justicia. La gestión de cobro judicial o extrajudicial del saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o caducidad de la póliza estipulada precedentemente.
i) Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios adicionales por endosos o suplementos de la póliza. El pago no podrá exceder el plazo establecido en el original de la póliza. En los casos de emisión de provisorios, los términos se computan desde la fecha de iniciación de la vigencia de la póliza, y en ningún caso para el pago del premio deberá exceder los 270 (doscientos setenta) días.-
2do) Del Régimen de Cobranza de Premios que establece la presente Resolución, quedan exceptuados los siguientes casos:
a) Seguros que cubren riesgos correspondientes a organismos nacionales, municipales, mixtos y empresas del Estado.
b) Seguros cuyos premios deben pagarse conforme lo dispongan disposiciones específicas.
c) Seguros por periodos que no excedan de 90 (noventa) días.
3ra) Queda derogada la resolución Nro 1, Acta Nro 84 de fecha 0 xx xxxx xx 0.000 xxx Xxxxxxxxxx xxx xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
4tra) La Superintendencia de Bancos adoptará las disposiciones requeridas para el Cumplimiento de esta resolución.
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