ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2019410600000062314 de diciembre de 2019 – Pago y Liquidación de Comisiones- Terminación del Contrato Laboral.
Bogotá D.C.,
Al responder por favor citar esté número de radicado
ASUNTO: Respuesta Radicado No. 02EE2019410600000062314 de diciembre de 2019 – Pago y Liquidación de Comisiones- Terminación del Contrato Laboral.
Respetada Señora:
En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere se concepto jurídico respecto del pago y liquidación de comisiones adeudadas a la terminación del contrato laboral., esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).
Frente al caso en concreto:
Como primera consideración resulta necesario indicar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, establece cuales son los elementos constitutivos xxx xxxxxxx a saber:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia xxx xxxxx 30 de 1970, manifestó lo siguiente:
“Las comisiones constituyen salario, pues a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, siempre que enriquezcan su patrimonio, y con ellas no se cubran expensas necesarios para desempeñar a cabalidad las funciones a cuyo desempeño se obliguen contractualmente”.(negrilla fuera de texto)
En este orden de ideas, se infiere que las sumas de dinero que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, entre ellas, las comisiones, hacen parte integrante xxx xxxxxxx, independientemente del nombre que el empleador le atribuya a esas sumas de dinero que el trabajador devengue por encima de su salario básico.
Ahora bien, una de las formas de remunerar a un trabajador es mediante el pago de comisiones que bien pueden ser mediante el pago de un salario básico más comisiones. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia xx xxxxx 14 de 2001, expreso:
“…Lo anterior no obsta para agregar con relación a la posibilidad que admite el Tribunal que se den contratos laborales aleatorios”, como sería el caso “cuando la cuantía xxx xxxxxxx depende de las comisiones”, que la Corte lo ha aceptado para los casos en quien se desempeña como vendedor no está obligado a cumplir con un horario de trabajo, pues de no darse esa circunstancia aquél, al tenor del artículo 132 del código sustantivo del trabajo, tiene derecho al salario mínimo legal. En relación con este tema debe recordarse que la Corporación en sentencia xx xxxxx 29 de 1982 señaló que “el salario mínimo…
… vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.”. Esto lo explica así:
El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica (…)”.
De acuerdo con las normas enunciadas, el salario está integrado por todo lo que recibe el trabajador adicional al salario ordinario, por los servicios prestados, entre ellas las comisiones por ventas, las que hacen parte xxx xxxxxxx a cancelar al trabajador en el período o tiempo que las obtuvo, motivo por el cual en el momento en el cual el empleador efectué la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del trabajador, y demás derechos deberá incluir dentro xxx xxxxxxx base para liquidar, el monto correspondiente a las comisiones devengadas por el mismo.
Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.
La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(original firmado)
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX
Coordinadora
Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica
Elaboró: Xxxxxxx P: 03/02/2020 Revisó y Aprobó: / Xxxxxxx X.