PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGOS HOGAR
PÓLIZA DE SEGURO MULTIRRIESGOS HOGAR
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131297
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que la Compañía le hubiere entregado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES.
Los siguientes conceptos, cuando sean utilizados con letras mayúsculas, ya sea en el presente documento, en las cláusulas que accedan a éste, en las Condiciones Particulares y en general en cualquier texto que forme parte del presente contrato, tendrán el significado que se les asigna a continuación:
1. Asegurado: Es aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere a la Compañía, que habiendo sido debidamente aceptado como tal por la Compañía, está habilitado para requerir la cobertura otorgada por esta póliza y se encuentra individualizado en las Condiciones Particulares de ésta.
2. Beneficiario: Es la persona que, aun sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro cubierto por la presente póliza y se encuentra individualizada en las Condiciones Particulares de ésta.
3. Bien Raíz o Edificio: Es el inmueble que se encuentra en la ubicación señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que el Asegurado declara destinar a residencia particular y de exclusivo uso habitacional, sus dependencias y las construcciones que se encuentren dentro de los deslindes de la propiedad, salvo las piscinas y estanques matrices. Tratándose de un departamento, se entiende incluida en esta definición la proporción que le corresponde en los bienes comunes, siendo éstos los así definidos en el respectivo reglamento de copropiedad. Se entenderán comprendidos en esta definición los estacionamientos y bodegas sometidas a la ley de copropiedad, debiendo estar singularizados en las Condiciones Particulares de la póliza. No se entenderá en esta definición el terreno sobre el cual se emplaza el inmueble.
4. Bienes Muebles o Contenido: Es el conjunto de bienes muebles por naturaleza y enseres domésticos de exclusivo uso habitacional o bienes de uso personal, que se encuentren dentro del inmueble especificado en las Condiciones Particulares de la póliza. No se consideran dentro de esta definición los artefactos que se encuentran adheridos al inmueble, los cuales para estos efectos se consideran formar parte del Bien Raíz.
5. Compañía: Es la entidad aseguradora que toma de su cuenta el riesgo establecido en esta póliza.
6. Contratante: Es la persona que celebra el seguro con la Compañía y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato, cuya individualización se indica expresamente en las Condiciones
Particulares de la póliza.
7. Deducible: Es la estipulación por la que la Compañía y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado. Este monto se indica en las Condiciones Particulares de la póliza.
8. Interés Asegurable: Es aquel que tiene el Asegurado en la no realización del riesgo.
9. Prima: Es la retribución o precio del seguro y en este caso corresponde a la suma de dinero que el Contratante se compromete a pagar a la Compañía en forma periódica. Su monto y forma de pago, por su naturaleza, se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 3: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos de la presente póliza, la Materia Asegurada es el Bien Raíz y/o los Bienes Muebles que se aseguran contra los riesgos cubiertos por la presente póliza. La Materia Asegurada está singularizada en las Condiciones Particulares de la póliza.
La cobertura otorgada en virtud de esta póliza, puede contratarse separadamente respecto al Bien Raíz o Bienes Muebles, o ambos conjuntamente.
ARTÍCULO 4: COBERTURAS.
En virtud de este seguro y en las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales, la Compañía indemnizará al Beneficiario, por las pérdidas o daños materiales que sufriere la Materia Asegurada como consecuencia del acaecimiento de alguno de los riesgos amparados por las coberturas que se señalan a continuación y en sus adicionales, hasta los montos señalados en las Condiciones Particulares de esta póliza:
(A) Incendio.
(B) Rotura xx Xxxxxxxxx.
(C) Robo.
(D) Responsabilidad Civil Familiar.
Se deja constancia que se debe contratar al menos la cobertura de Incendio. En caso de contratar alguna de las otras coberturas señaladas precedentemente, se estipularán en las Condiciones Particulares de la póliza.
Las coberturas otorgadas en virtud de esta póliza podrán contemplar Deducibles, límites de indemnización y/o número de eventos para todos o algunos de los riesgos contratados, debiendo en tales casos estar expresamente señalados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 5: COBERTURA DE INCENDIO.
En consideración a las declaraciones que el Contratante, o el Asegurado en su caso, ha efectuado en la propuesta, la cual se entiende incorporada al presente contrato, la Compañía asegura la Materia Asegurada contra el riesgo de Incendio, hasta los montos señalados en las Condiciones Particulares de acuerdo a lo estipulado en esta póliza y se obliga a indemnizar al Beneficiario:
(a) Los daños materiales que sufra la Materia Asegurada por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo o el vapor;
(b) Los daños materiales causados por los medios empleados para extinguir o contener el incendio; y las demoliciones que sean necesarias a consecuencia del incendio y que sean ordenadas en tal carácter por la autoridad competente, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza;
(c) Los gastos razonables en que se incurra por el traslado de los Bienes Muebles asegurados desde el lugar del incendio; además los gastos por la remoción de escombros provenientes de la Materia Asegurada, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza; y,
(d) Los gastos razonables en que se incurra para prevenir o atenuar un siniestro inminente, hasta el monto máximo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.
En caso que la Materia Asegurada corresponda sólo a Bienes Muebles, la presente cobertura no incluye los gastos por demoliciones indicados precedentemente.
No obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan, cubre:
(e) Los deterioros que sufra la Materia Asegurada por explosión, sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea habitacional y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso habitual, reconocido y único, sea el doméstico.
Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones interna y externa.
Se deja expresa constancia que la presente póliza no cubrirá las pérdidas y daños materiales ocasionados a la Materia Asegurada por explosión que sean consecuencia de actos maliciosos, sea que provengan del Contratante, Asegurado, Beneficiario o de un tercero.
(f) Los deterioros que sufra la Materia Asegurada por efecto xx xxxxx que provengan de descargas atmosféricas.
ARTÍCULO 6: BIENES QUE SE ASEGURAN CONTRA INCENDIO SÓLO CUANDO ESTÁN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA PÓLIZA.
A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan señalando el límite para ellos, no se entenderán amparados por la cobertura de Incendio otorgada en virtud del presente seguro, los siguientes bienes:
(a) Oro, plata, platino y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas;
(b) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico, histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros de comercio, recibos, facturas, archivos magnéticos y otros medios de archivo computacionales;
(c) Los objetos o instrumentos de precisión, las armas y explosivos, los instrumentos musicales y los instrumentos de artes y oficios;
(d) Las bicicletas y motos;
(e) Los vehículos terrestres, aéreos o marítimos, incluyendo sus accesorios;
(f) Rejas, portones, cierros, veredas, pavimentos y caminos;
(g) Piscinas, estanques matrices, muelles y muros de contención;
(h) Conexiones a la red de servicios públicos;
(i) Árboles, plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, sistemas de regadío y pozos;
(j) Los animales terrestres, aves o peces; y,
(k) Los bienes ajenos que el Asegurado tenga a cualquier título.
ARTÍCULO 7: COBERTURA DE ROTURA XX XXXXXXXXX.
Dentro de los límites fijados en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza, y previo pago de la Prima que corresponda, la Compañía indemnizará al Beneficiario por la rotura o quebrazón accidental de los cristales, espejos y vidrios instalados en el Bien Raíz asegurado.
Esta cobertura tendrá los límites y Deducibles que se señalen en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 8: COBERTURA DE ROBO.
Dentro de los límites fijados en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza, y previo pago de la Prima que corresponda, la Compañía indemnizará al Beneficiario la pérdida de los Bienes Muebles asegurados que, mediante un Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia en las Personas, le fueren sustraídos desde el inmueble que el seguro ampara. Se entiende por Xxxx con Fuerza en las Cosas y Robo con Violencia en las Personas lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 440 del Código Penal.
Se indemnizará al Beneficiario por el daño que resulte por destrucción o deterioro de los Bienes Muebles asegurados en caso de robo, siempre que dicha destrucción o deterioro haya sido ocasionada durante la ejecución del Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia en las Personas, hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Salvo estipulación en contrario, la Compañía responderá por cada objeto que forme parte de los Bienes Muebles asegurados sólo hasta el porcentaje de la Suma Asegurada y con un máximo por objeto indicados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 9: BIENES QUE SE ASEGURAN CONTRA ROBO SÓLO CUANDO ESTÁN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA PÓLIZA.
A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan señalando el límite para ellos, no se entenderán amparados por la cobertura de Robo indicada en el Artículo 8 de estas Condiciones Generales los siguientes bienes:
(a) Oro, plata, platino y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas;
(b) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico, histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad
y otros libros de comercio, recibos, facturas, archivos magnéticos y otros medios de archivo computacionales;
(c) Los objetos o instrumentos de precisión, las armas y explosivos, los instrumentos musicales y los instrumentos de artes y oficios;
(d) Los equipos de video, televisores, equipos de música, equipos computacionales, equipos portátiles, consolas de juegos, teléfonos celulares, cámaras fotográficas y de video, incluyendo sus accesorios;
(e) Las bicicletas y motos;
(f) Los vehículos terrestres, aéreos o marítimos, incluyendo sus accesorios;
(g) Los animales terrestres, aves o peces; y,
(h) Los bienes ajenos que el Asegurado tenga a cualquier título.
ARTÍCULO 10: COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FAMILIAR.
Dentro de los límites fijados en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza y previo pago de la Prima que corresponda, la Compañía asegura el pago de las indemnizaciones que el Asegurado sea obligado a pagar por sentencia ejecutoriada como consecuencia de daños y perjuicios ocasionados a terceros durante el período de vigencia de esta cobertura, como consecuencia de actos u omisiones propias que le sean imputables al Asegurado o que sean causados por personas o cosas de las cuales éste responde civilmente, incluyendo los daños producidos por el agua, siempre y cuando dichos actos, hechos u omisiones tengan un principio de ejecución dentro de los deslindes de la propiedad ocupada por el Asegurado como casa habitación y que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza.
Esta cobertura sólo comprende las indemnizaciones derivadas de:
(a) La muerte de terceras personas o las lesiones corporales causadas a las mismas;
(b) Los daños causados a cosas pertenecientes a terceras personas (daños físicos), que se produzcan durante la vigencia de la presente cobertura; y,
(c) Los gastos de defensa impuestos al Asegurado, incluso en caso de reclamaciones infundadas, así como los honorarios y gastos de toda clase que sean de cargo del Asegurado en su calidad de civilmente responsable.
Queda entendido que la Compañía pagará únicamente los honorarios de abogados y procuradores nombrados por ella o con su aprobación expresa.
No se considerarán como terceras personas para los efectos de la presente cobertura: (i) el o la cónyuge y los ascendientes, descendientes y hermanos sanguíneos o afines del Asegurado o del causante del accidente; o (ii) los socios, asociados, encargados y dependientes del Asegurado, en su relación o atención profesional, o al servicio del mismo.
La Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, representa la cantidad máxima de la que responde la Compañía durante toda la vigencia de esta cobertura por concepto de indemnización, intereses xx xxxx, gastos de defensa, honorarios, gastos de toda clase, incluso aquellos efectuados para restringir el daño o evitar que se agrave. Quedará a cargo del Asegurado todo excedente que supere la Suma Asegurada de esta cobertura.
Producido un siniestro que afecte a esta cobertura, la Suma Asegurada se reducirá en el mismo monto pagado por la Compañía.
TÍTULO III: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 11: EXCLUSIONES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS.
Salvo estipulación expresa que deberá constar en las Condiciones Particulares de esta póliza, las coberturas otorgadas en virtud de este contrato no serán exigibles a la Compañía en los siguientes casos:
(a) Los incendios, cualquiera que fuere su causa u origen, que se produjeren durante o inmediatamente después de sismos que tengan una intensidad promedio, en la comuna donde se ubique la Materia Asegurada, de grado 6 o superior. Se entenderá que ocurren inmediatamente los incendios que se produzcan dentro de las 3 horas siguientes al sismo;
(b) Los incendios que tuvieren por origen o fueren consecuencia de sismos de una intensidad inferior al grado 6.
Para todos los efectos mencionados en las letras (a) y (b) de este artículo, se entiende que los grados de intensidad están referidos a la Escala Modificada de Mercalli y que para determinar las respectivas intensidades se estará a lo que señale el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que lo reemplace o haga sus veces.
(c) Los daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de un sismo;
(d) Los incendios y los daños materiales que tuvieren por origen o fueren una consecuencia de: (i) erupción volcánica; (ii) salida de mar o maremoto; (iii) inundación; (iv) huracán; (v) ciclón; (vi) avalancha, aluvión o deslizamiento; o (vii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx;
(e) Los incendios y los daños materiales que tuvieren por origen o fueren consecuencia de: (i) guerra; (ii) invasión; (iii) actos de enemigos extranjeros; (iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; (v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado;
(f) Los incendios y los daños materiales que tuvieren por origen o fueren consecuencia de: (i) huelga legal,
(ii) huelga ilegal; (iii) lock-out; (iv) atentados; (v) saqueos o desórdenes populares; o (vi) hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público;
(g) Los incendios y los daños materiales que tuvieren por origen o fueren una consecuencia de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma;
(h) Experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, contaminación por radioactividad, efectos de cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión;
(i) Las pérdidas o daños materiales que se originen o produzcan por vicio propio de la Materia Asegurada o sean una consecuencia de su combustión espontánea; y,
(j) Los incendios, pérdidas y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de acto malicioso cometido deliberadamente por el propio Asegurado, Contratante o Beneficiario.
ARTÍCULO 12: EXCLUSIONES APLICABLES A CADA COBERTURA.
(a) EXCLUSIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE ROTURA XX XXXXXXXXX.
Salvo estipulación expresa que deberá constar en las Condiciones Particulares de esta póliza, la cobertura de Rotura xx Xxxxxxxxx indicada en el Artículo 7 de estas Condiciones Generales no cubre:
(i) Roturas o quebrazones que tuvieren su origen o fueran una consecuencia de: incendio, rayo, explosión o conmoción de origen sísmico;
(ii) Los eventos producidos a causa de traslados, reparaciones o cambio en los objetos asegurados y reparaciones o demolición del inmueble donde ellos estén colocados;
(iii) Las inscripciones, pintados y cualquier trabajo que tengan los cristales, espejos o vidrios;
(iv) Los daños producidos en el marco o en los accesorios del objeto asegurado; y,
(v) Los objetos de uso doméstico tales como cristalerías, vasos, floreros, platos, vajillas, mesas y, en general, los bienes xx xxxxxx.
(b) EXCLUSIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE ROBO.
Salvo estipulación expresa que deberá constar en las Condiciones Particulares de esta póliza, la cobertura de Robo indicada en el Artículo 8 de estas Condiciones Generales no cubre:
(i) Las pérdidas o daños derivados de hechos que no sean constitutivos de delito de Robo con Fuerza en las Cosas o Robo con Violencia en las Personas en cualquiera de sus etapas de ejecución;
(ii) Las pérdidas o daños de los Bienes Muebles que no se encuentren en lugar cerrado dentro de los deslindes de la propiedad;
(iii) Las pérdidas o daños de los Bienes Muebles en caso de siniestro que se verifique en ausencia de las medidas de seguridad declaradas por el Asegurado al contratar esta cobertura; y,
(iv) Las pérdidas o daños de los Bienes Muebles si el inmueble que los contiene hubiere estado desocupado por un período superior al indicado en las Condiciones Particulares de la póliza antes de detectarse la pérdida.
(c) EXCLUSIONES APLICABLES A LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FAMILIAR.
Salvo estipulación expresa que deberá constar en las Condiciones Particulares de esta póliza, la cobertura de Responsabilidad Civil Familiar indicada en el Artículo 10 de estas Condiciones Generales no cubre:
(i) La responsabilidad civil contractual;
(ii) La responsabilidad civil derivada del uso de vehículos dentro de los deslindes de la propiedad ocupada por el Asegurado como casa habitación; y,
(iii) La responsabilidad civil que afecte al Asegurado derivada de la acción de animales a que se refieren los Artículos 2326 y 2327 del Código Civil.
TÍTULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 13: OBLIGACIONES DE ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1° Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Informar, a requerimiento de la Compañía, sobre la existencia de otros seguros que amparen la misma Materia Asegurada;
3° Pagar la Prima en la forma y época pactadas;
4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5° No agravar el riesgo y dar noticia a la Compañía sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el Artículo 14 Agravación del Riesgo de estas Condiciones Generales;
6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la Materia Asegurada o para conservar sus restos;
7° Notificar a la Compañía, tan pronto sea posible y en los términos indicados en esta póliza, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;
8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias;
9° Utilizar las medidas de seguridad declaradas al contratar la cobertura de Robo durante la noche o cuando el inmueble quede desocupado, en caso de haber contratado esta cobertura; y,
10° Cumplir con las obligaciones en caso de siniestro señaladas en el Artículo 20 de estas Condiciones Generales.
La Compañía deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el Asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º, hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el Contratante y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquéllas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Las obligaciones del Contratante podrán ser cumplidas por el Asegurado.
TÍTULO V: AGRAVACIÓN DEL RIESGO ARTÍCULO 14: AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar a la Compañía los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco (5) días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por la Compañía.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, la Compañía, dentro del plazo de treinta (30) días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la Prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición de la Compañía o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, esta última podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada precedentemente, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido a la Compañía a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la Prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la Compañía, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, haya lugar a la terminación del contrato, la Compañía deberá devolver al Asegurado la proporción de Prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberada de los riesgos.
TÍTULO VI: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 15: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado o Contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes de este contrato de seguro.
Para prestar esta declaración será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite la Compañía, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la Materia Asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que la Compañía solicite la declaración sobre el estado del riesgo, ésta no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Contratante no revisten alguna de dichas características, la Compañía podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la Prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición de la Compañía o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado
desde la fecha de envío de la misma, esta última podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo indicado precedentemente, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la Prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la Compañía, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
Cualquiera sea la declaración que haga el Asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por la Compañía.
TÍTULO VII: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 16: PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la Prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante de la póliza. Los pagos de las Primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por la Compañía.
La Compañía no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la Prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la Prima se podrá conceder un plazo xx xxxxxx, que será señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si ocurriera un siniestro durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá de la indemnización a pagar la Prima vencida y no pagada.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la Prima vencida, se procederá de acuerdo a lo indicado en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 17: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA.
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la Prima, reajustes o intereses, una vez expirado el plazo xx xxxxxx establecido en el artículo anterior, dar por terminado el contrato e informar al Asegurado por cualquier medio establecido en el Artículo 27 de estas Condiciones Generales, dando derecho a la Compañía a exigir que se le pague la Prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de quince (15) días contado desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la Prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince
(15) días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la Prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la Prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la Prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 18: REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA EN CASO DE TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA.
Producida la terminación del contrato por no pago de Prima, el Asegurado o Contratante podrá solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la terminación, manteniendo las condiciones originales de la póliza, si no se ha alterado la situación original de los riesgos.
La Compañía, una vez recibida la solicitud, se reserva el derecho de efectuar una inspección de la Materia Asegurada, si así lo considera necesario. Asimismo queda al arbitrio de la Compañía aceptar o rechazar dicha solicitud de rehabilitación.
TÍTULO VIII: SINIESTROS
ARTÍCULO 19: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Los interesados en el pago de la indemnización deberán notificar a la Compañía tan pronto como sea posible y en los términos indicados en esta póliza, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, debiendo acreditar la ocurrencia del mismo declarando fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
La Compañía evaluará los hechos denunciados a objeto de establecer si contractualmente el siniestro se encuentra cubierto por el seguro. Para ello podrá requerir de los interesados en el pago del seguro, los antecedentes que precise.
La liquidación del siniestro se sujetará a las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros referidas a dicha materia.
ARTÍCULO 20: OBLIGACIONES DE ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
(a) Dar aviso a la Compañía tan pronto sea posible dentro del plazo xx xxxx (10) días corridos de conocida su ocurrencia, salvo en caso de fuerza mayor.
(b) Dar aviso de inmediato a la Unidad Policial más cercana en caso de siniestro de Incendio o Robo.
(c) Solicitar autorización escrita de la Compañía, o del liquidador designado, en su caso, para remover los escombros de la Materia Asegurada.
(d) Entregar a la Compañía, o al liquidador designado, en su caso, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
(i) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes siniestrados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes
en el momento del siniestro.
(ii) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
(iii) Todos los documentos, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Compañía o el liquidador estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido y el monto de la reclamación.
(e) Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al Artículo 534 del Código de Comercio.
(f) No hacer dejación de la Materia Asegurada, salvo pacto en contrario.
(g) No comprometer ni pagar indemnización alguna, ni tampoco transigir sin autorización escrita de la Compañía.
ARTÍCULO 21: DERECHOS DE LA COMPAÑÍA EN CASO DE SINIESTRO.
La Compañía, podrá optar, a su arbitrio, entre pagar al Beneficiario la indemnización en dinero, o reconstruir, reparar o reponer el todo o parte de la Materia Asegurada afectada.
En este último caso, se entenderán cumplidas las obligaciones asumidas por la Compañía, al restablecer las cosas en forma razonablemente equivalente al estado que tenían al momento del siniestro, debiendo el Asegurado proporcionarle, a su xxxxx, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes que se encuentren en su poder necesarios para el fiel cumplimiento de este cometido.
Mientras no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que fuere procedente, la Compañía o el liquidador, en su caso, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
(a) Ingresar en el inmueble en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
(b) Examinar el inmueble y clasificar, ordenar, tomar posesión o trasladar a otros sitios los Bienes Muebles que se encontraren en el momento del siniestro al interior del inmueble, previa confección de inventario.
(c) Vender o disponer libremente de cuantos Bienes Muebles asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
El ejercicio de estas facultades por parte de la Compañía no impedirá su derecho para rechazar el siniestro y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de la Materia Asegurada o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirá consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de la Materia Asegurada.
El Contratante, Asegurado o Beneficiario en su caso, o cualquiera persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de estas facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
ARTÍCULO 22: RECUPERO EN CASO DE SINIESTRO.
Si después de fijada la indemnización y pagado el siniestro se obtuvieran rescates, recuperaciones o resarcimientos, éstos serán de propiedad de la Compañía. En caso de verificarse alguna de estas situaciones, el Asegurado deberá devolver el pago recibido debidamente reajustado.
ARTÍCULO 23: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Suma Asegurada para las coberturas contratadas que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza, constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar la Compañía en caso de siniestro cubierto por la póliza y no representa tasación o valoración de la Materia Asegurada.
La indemnización que pagará la Compañía no excederá el valor de la Materia Asegurada ni el respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará sobre la base del valor que tenga la Materia Asegurada al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado, característica de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor de la Materia Asegurada a la época ya señalada.
Si al momento del siniestro la Suma Asegurada es inferior al valor de la Materia Asegurada, la Compañía indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el Artículo 553 del Código de Comercio. Si por el contrario, la Suma Asegurada excede el valor de la Materia Asegurada, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo al valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 558 del Código de Comercio.
En caso que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía podrá no aplicar la regla proporcional prevista en este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño, pérdida o deterioro si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la Suma Asegurada.
ARTÍCULO 24: REHABILITACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la Compañía reduce en el mismo monto la Suma Asegurada. Ésta podrá ser rehabilitada de la manera que se hubiese establecido en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO IX: TERMINACIÓN
ARTÍCULO 25: TERMINACIÓN DE LA PÓLIZA.
La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales si las hubiere, terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 26: TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PÓLIZA.
La presente póliza terminará anticipadamente en caso de verificarse alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Por no pago de la Prima en los términos indicados en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales;
(b) Por transferencia de la Materia Asegurada, de acuerdo a lo señalado y al procedimiento establecido en el Artículo 560 del Código de Comercio;
(c) Si el Interés Asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 520 del Código de Comercio;
(d) Por la transmisión de la Materia Asegurada a un tercero por título universal o singular, en los términos
señalados en el Artículo 559 del Código de Comercio;
(e) Cuando el Asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de estas Condiciones Generales; o,
(f) En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el Contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por la Compañía, según lo establecido en el Artículo 30 de estas Condiciones Generales.
Asimismo, la póliza terminará anticipadamente por decisión del Asegurado, salvo excepciones legales, debiendo éste comunicarlo a la Compañía por cualquier forma establecida en el Artículo 27 de estas Condiciones Generales, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 537 del Código de Comercio.
En caso de término anticipado del seguro, por alguna de las razones antes indicadas, la Compañía hará devolución al Asegurado de la Prima pagada no devengada. De haber ocurrido un siniestro de pérdida total, la Prima se entenderá devengada totalmente.
En caso de quiebra de la Compañía, el Asegurado podrá exigir alternativamente la devolución proporcional de la Prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
TÍTULO X: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 27: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado y/o el Beneficiario con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al domicilio o dirección de correo electrónico que el Contratante, Asegurado o Beneficiario haya informado para estos efectos a la Compañía, en caso que corresponda, ya sea en la propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
TÍTULO XI: DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28: VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
El inicio de vigencia y el plazo de duración del seguro se indican en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 29: CLAUSULAS ADICIONALES.
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria a esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella pudiendo, ciertos adicionales, provocar el término anticipado de la póliza con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos.
ARTÍCULO 30: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO.
Todos los valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en Unidades de Fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda extranjera, Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de las Primas e indemnizaciones, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de Prima,
cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá el término anticipado de la póliza, conforme lo establecido en el Artículo 26 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 31: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Xxxxxxxxx dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficiencia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el Asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o el Asegurado, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 32: DOMICILIO.
Para todos los efectos derivados del presente contrato de seguro las partes fijan como domicilio especial el que se establece en las Condiciones Particulares de esta póliza.