CLÁUSULA ADICIONAL: Conste por la presente Cláusula Adicional el CONTRATO DE MUTUO, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA SOBRE DEPÓSITO A PLAZO FIJO, que
CLÁUSULA ADICIONAL: Conste por la presente Cláusula Adicional el CONTRATO DE MUTUO, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA SOBRE DEPÓSITO A PLAZO FIJO, que
celebran, de una parte BANCO XXXXXXXXX PERÚ S.A., con RUC N° 20330401991, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxx Xx 0000, Xxx Xxxxxx, Xxxx, debidamente representada por sus apoderados, el/la señor/a
…………………………………………, identificado con …………………………. y el/la señor/a
……………………………………., identificado con ………………………, según poderes inscritos en la Partida Electrónica Nº 11006610 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, a quien en adelante se denominará EL BANCO y de la otra parte el/la señor/a ................................................... identificado con DNI Nº y su
cónyuge el/la señor/a ................................................................., identificado con DNI Nº , ambos
con domicilio en ................................................ Nº........, distrito de ................, Provincia y Departamento de
………….., a quienes en adelante se les denominará EL PRESTATARIO, bajo los términos y condiciones siguientes:
OBJETO DEL CONTRATO
PRIMERA: EL PRESTATARIO ha solicitado a EL BANCO le conceda un mutuo de dinero hasta por la suma indicada en la cláusula siguiente, para ser empleado en la adquisición de los siguientes Bienes de existencia futura de propiedad de LA CONSTRUCTORA (en adelante, LOS BIENES):
Inmueble denominado Departamento ………… ubicado con frente a ……………………, distrito de
……………., provincia y departamento de ……………, cuya área, linderos, medidas perimétricas y demás características constarán en las partidas electrónicas que resulten de la independización del inmueble matriz inscrito en la Partida Nº ………… del Registro de la Propiedad Inmueble de ………...
Inmueble denominado Estacionamiento ……….. ubicado con frente a ……………………, distrito de
……………, provincia y departamento de …………, cuya área, linderos, medidas perimétricas y demás características constarán en las partidas electrónicas que resulten de la independización del inmueble matriz inscrito en la Partida Nº …………… del Registro de la Propiedad Inmueble de ………..
CONDICIONES XXX XXXXXXXX
SEGUNDA: : Por el presente instrumento EL BANCO, accediendo a lo solicitado por EL PRESTATARIO, ha decidido concederle un mutuo de dinero hasta por la suma de
( con 00/100 ), para ser
empleado en el fin descrito en la cláusula anterior, monto que por expresa instrucción de EL PRESTATARIO será materia de un depósito a plazo otorgado en garantía a favor de EL BANCO, depósito que el CONSTRUCTOR abrirá en ésta, una vez que se hubieran verificado acumulativamente los siguientes hechos:
a) La firma de la Escritura Pública por las partes intervinientes en el presente instrumento.
b) La aceptación del seguro de desgravamen de EL PRESTATARIO por parte de la compañía aseguradora.
TERCERA: La suma mutuada estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) PLAZO: Deberá reembolsarse en un plazo de meses, en un número de cuotas mensuales al año, las mismas que estarán conformadas por cuotas mensuales ordinarias y cuotas mensuales extraordinarias al año.
b) INTERESES: El préstamo devengará intereses compensatorios al rebatir a la tasa efectiva anual de %. En caso xx xxxx, y sin perjuicio del interés compensatorio que continuará devengándose, EL BANCO cobrará intereses moratorios aplicando la tasa efectiva anual señalada en la Hoja Resumen, o la tasa vigente al momento de producirse el incumplimiento, sin que sea necesario requerimiento alguno de pago para constituir en xxxx a EL PRESTATARIO, pues ésta se producirá de modo automático desde el momento en que tenga lugar el vencimiento de una cualquiera de las cuotas, conforme lo establece el inciso 1 del art. 1333 del Código Civil.
Se deja expresa constancia, que las tasas de interés estipuladas podrán ser variadas por EL BANCO conforme a lo señalado por el art. 9 la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros Ley N° 26702, en adelante la “Ley General” y de acuerdo a las normas vigentes señaladas por el Banco Central de Reserva del Perú. Dicha variación será informada en la forma y en los plazos previstos en el presente contrato y en las normas sobre la materia. En caso de variación, se emitirá un nuevo Cronograma de Pagos, siendo de obligación de EL PRESTATARIO el cancelar el monto de la nueva cuota sin necesidad de requerimiento alguno por parte de EL BANCO, siendo suficiente la constancia de remisión del nuevo Cronograma al domicilio de EL PRESTATARIO.
c) FORMA DE PAGO: EL BANCO podrá concederle a EL PRESTATARIO períodos xx xxxxxx para el pago de su crédito, quedando expresamente convenido entre las partes que el interés y gastos de seguros que se generen durante dicho período serán capitalizados por EL BANCO.
EL PRESTATARIO se compromete a efectuar los pagos de reembolso en la misma moneda en que recibió el mutuo, los días de cada mes, y si éste cayera en día inhábil, se extiende al primer día hábil siguiente. No obstante lo anterior, en caso el mutuo sea otorgado en moneda nacional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1235 del Código Civil, referido a los índices de reajuste automático.
d) CUOTAS: El monto de las cuotas y las oportunidades de pago son las fijadas en el Cronograma de Pagos elaborado por EL BANCO. A la firma del presente contrato EL BANCO entrega a EL PRESTATARIO un cronograma de pagos preliminar que es aceptado por éste en su integridad. De ser el caso, dicho Cronograma de Pagos será ajustado de manera definitiva a la fecha en que se efectué el desembolso, entregándose un nuevo Cronograma de Pagos en dicha oportunidad.
e) PRE-PAGOS Y CANCELACION ANTICIPADA: EL BANCO, atendiendo a la solicitud de EL PRESTATARIO, aceptará pagos extraordinarios, en todo o en parte, del saldo deudor del capital del mutuo, con arreglo a la pre-liquidación que en cada caso practicará respecto de las siguientes modalidades de pago:
- Mediante la CANCELACIÓN anticipada del íntegro del monto adeudado, con lo que quedará extinguido el mutuo;
- Mediante el PREPAGO, consistente en el pago parcial del saldo deudor por un monto que no podrá ser inferior al valor de tres cuotas, en cuyo caso EL BANCO, a solicitud de EL PRESTATARIO, podrá proceder a rebajar el importe de las cuotas restantes de la deuda, en forma proporcional al pago efectuado, permaneciendo inalterable el plazo máximo del mutuo concedido; o a reducir el plazo del mutuo, previo cumplimiento por parte de EL PRESTATARIO de las condiciones establecidas por EL BANCO para tal efecto;
- Mediante el PAGO ANTICIPADO, consistente en el pago adelantado a la fecha de vencimiento de la cuota mensual que EL PRESTATARIO se comprometió a pagar, sin que ello signifique un reajuste de las cuotas restantes en los términos establecidos en el literal anterior.
En cualquier caso, EL BANCO podrá cobrar las comisiones y/o gastos que se generen.
f) SEGUROS Y OTROS: En cada una de las cuotas, además de la amortización de la suma mutuada y los intereses compensatorios correspondientes, se incluyen, con conocimiento y aceptación de EL PRESTATARIO, las primas correspondientes al Seguro de Desgravamen Hipotecario y al Seguro Contra Todo Riesgo de que trata la cláusula décimo quinta.
MODIFICACIONES
CUARTA: EL BANCO se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones establecidos en el presente contrato, así como las tasas de interés, comisiones y gastos. Cualquier modificación será informada a EL PRESTATARIO con la anticipación que disponen las normas sobre la materia. En estos casos y tomando en consideración la naturaleza de la información que se comunica, se utilizarán los medios más idóneos de entre los señalados por la Ley N° 28587 Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, es decir, avisos escritos al domicilio señalado por EL PRESTATARIO, comunicados en televisión, radio y periódicos, mensajes por medios electrónicos, avisos en las oficinas de EL BANCO o en su
página web o a través de cualquier otro medio que determine EL BANCO, de modo tal que EL PRESTATARIO sea adecuadamente informado. Además en dicha comunicación se indicará , la fecha de entrada en vigencia de la modificación, así como la facultad de EL PRESTATARIO de resolver el presente contrato en caso de no aceptar las modificaciones informadas por EL BANCO.
En caso de no aceptación de las modificaciones introducidas, y consecuentemente, que EL PRESTATARIO desee resolver el presente contrato, EL PRESTATARIO deberá cursar una comunicación por escrito a EL BANCO en tal sentido, hasta 10 días calendario antes de la entrada en vigencia de las modificaciones, ya que de lo contrario, se considerará que ha aceptado las mismas. En este supuesto, el contrato quedará resuelto, debiendo EL PRESTATARIO cancelar la deuda pendiente en la forma como lo señale EL BANCO. En caso EL BANCO efectúe modificaciones que resulten favorables para EL PRESTATARIO, éstas se harán efectivas de inmediato y sin necesidad de aviso previo.
CONTRATO Y HOJA RESUMEN
QUINTA: EL BANCO entregará a EL PRESTATARIO un ejemplar del presente contrato dentro de 30 días calendario de suscrito el mismo. Asimismo, las partes suscriben el documento denominado Hoja Resumen, que como anexo forma parte integrante del presente contrato y que contiene las tasas de interés, así como los montos y/o porcentajes correspondientes a las comisiones y gastos aplicables vigentes a la fecha, incluyendo primas de seguros, gastos de tasación, entre otros. Dichos montos y tasas podrán ser variados durante la vigencia del contrato, siendo dicha variación debidamente comunicada por EL BANCO a EL PRESTATARIO dentro de los plazos y en la forma prevista en el presente contrato. EL PRESTATARIO declara que ha suscrito y recibido la Hoja Resumen.
DEL PAGARE
SEXTA: EL PRESTATARIO emite y entrega a EL BANCO un pagaré incompleto, debidamente suscrito, a los efectos de representar las obligaciones a su cargo que surgen como consecuencia de la aprobación del crédito, para lo cual el indicado título valor es emitido y entregado. EL PRESTATARIO deja constancia que mantiene en su poder, copia del indicado título valor con la constancia de recepción por EL BANCO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, y disposiciones pertinentes de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, EL PRESTATARIO autoriza a EL BANCO a completar en cualquier momento el indicado pagaré, ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo que expresamente ha asumido frente a EL BANCO, consignando según corresponda; como fecha de emisión aquella en la cual EL BANCO haya desembolsado el crédito aprobado, lo cual podrá acreditarse con los registros internos de EL BANCO; como importe facial, el monto efectivamente desembolsado, o, alternativamente, a la elección de EL BANCO el monto total adeudado por concepto de principal, intereses, comisiones, gastos y tributos a cargo de EL PRESTATARIO, devengados hasta la fecha en que EL BANCO proceda a completarlo; como tasa de interés compensatorio y tasa de interés moratorio, las tasas de interés pactadas para esta operación o aquellas que tenga EL BANCO vigentes, con carácter general, para sus operaciones activas de igual naturaleza y plazos similares a los que se hubieran aprobado para EL PRESTATARIO, sujetas a las variaciones establecidas por EL BANCO; y, como fecha de vencimiento, aquella en la que se completa el título valor.
Asimismo EL PRESTATARIO deja constancia que ha sido debida y oportunamente informado de las condiciones aplicables a la operación a la que corresponde la entrega de este Título Valor, así como de las oportunidades, forma y modo en que EL BANCO podrá completar el mismo; habiendo sido también informado de las disposiciones del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores y disposiciones complementarias de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Es expresamente convenido y aceptado por EL PRESTATARIO que la emisión y entrega del titulo valor indicado no importará novación de la obligación original a la cual éste corresponda. EL PRESTATARIO reconoce expresamente que EL BANCO tiene la facultad de negociar el documento en cualquier momento, según sus atribuciones. La renovación del pagaré o cualquier otro cambio accesorio de las obligaciones, de ser el caso, tampoco constituirán novación de las mismas.
Las partes haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 1233° del Código Civil vigente convienen expresamente en que la entrega o emisión del Pagaré, o de cualquier otro título valor que constituya orden o promesa de pago en ningún caso extinguirá la obligación primitiva, ni aún cuando estos hubieran sido pagados o hubieran sido perjudicados por cualquier causa.
AUTORIZACIÓN DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
SÉTIMA: EL PRESTATARIO faculta a EL BANCO en forma expresa e irrevocable, para que a su juicio y sin requerir previa autorización ni conformidad posterior, ante el incumplimiento de las obligaciones provenientes del presente contrato debite y/o aplique a la amortización o cancelación de las mismas- incluyendo seguros y demás conceptos-, los fondos, bienes o valores que por cualquier concepto EL BANCO o los bancos del país o del exterior vinculados a el, tengan en su poder, sea en sus cuentas u otros depósitos, o esté destinada a ser entregada o abonada a EL PRESTATARIO, sin reserva ni limitación alguna. La presente facultad se extiende a la posibilidad de cargar estos importes en la tarjeta CMR que mantenga o pudiera mantener EL PRESTATARIO, para lo cual EL PRESTATARIO otorga su autorización expresa e irrevocable y/o transferir fondos entre cuentas.
EL PRESTATARIO autoriza a EL BANCO para que ésta efectúe las operaciones de cambio de moneda que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Queda entendido que EL BANCO no asumirá responsabilidad por la diferencia de cambio que resulte de la adquisición de la moneda de pago destinada a la amortización o cancelación de las obligaciones que asume expresamente EL PRESTATARIO frente a EL BANCO en mérito al presente contrato.
CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA
OCTAVA: En garantía de todas las obligaciones provenientes de este contrato y, especialmente, para garantizar el reembolso de la suma mutuada, así como el pago de los intereses compensatorios y, en su caso, los moratorios, así como los tributos, si los hubiere, las primas de seguros, comisiones y gastos, incluyendo aquellos que se generen en la eventualidad de una ejecución judicial, así como todas las demás obligaciones directas o indirectas, en moneda nacional o extranjera, que EL PRESTATARIO actualmente tenga o pudiera tener en el futuro en favor de EL BANCO, sus posibles renovaciones y/o prórrogas, incluyendo de ser el caso, la novación de las mismas, sin reserva ni limitación alguna y por el tiempo que subsistan, incluidos capital, intereses compensatorios y moratorios, comisiones, gastos y tributos, y sin perjuicio de su responsabilidad personal, EL PRESTATARIO OTORGA PRIMERA Y PREFERENTE HIPOTECA hasta por la suma de US$
( con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América), sobre LOS BIENES a que se refiere la cláusula primera del presente contrato, cuya ubicación, áreas, linderos y medidas perimétricas son las constan en las copias literales de dominio que se adjuntarán a los partes notariales al solicitar la inscripción de los actos objeto del presente instrumento, y con cuyo contenido las partes expresan desde ya su plena conformidad.
Queda claramente establecido que la hipoteca se hará extensiva a todas las obligaciones que EL PRESTATARIO haya asumido o asuma para con EL BANCO, de conformidad con lo establecido por el Artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley 26702.
La hipoteca se sujeta a lo dispuesto en el Código Civil y demás normas legales y contractuales que le sean aplicables, así como las señaladas en el Título I, Capítulo VI de la Sección Segunda de la Ley General.
ALCANCE DE LA HIPOTECA
NOVENA: La hipoteca comprende la fábrica correspondiente, sus partes integrantes, accesorios, instalaciones, etc., y, en general, todo cuanto de hecho y por derecho le toca y corresponde o pueda llegar a corresponderle en el futuro, sin reserva ni limitación alguna; quedando, asimismo, afectadas en favor de EL BANCO las mejoras que pudieran introducirse en LOS BIENES y los frutos que éstos produzcan.
El plazo de la hipoteca es indefinido, quedando subsistente en tanto se encuentre pendiente de pago las obligaciones que se garantizan.
CARGAS Y GRAVAMENES
DÉCIMA: EL PRESTATARIO declara que sobre LOS BIENES que hipoteca no pesan cargas ni gravámenes de naturaleza alguna, y que tampoco están sujetos a medida judicial o extrajudicial que limite su dominio y libre disposición, obligándose en todo caso al saneamiento xx xxx en caso de evicción.
VALORIZACIÓN
DÉCIMO PRIMERA: LOS BIENES materia de la presente operación tienen como valor comercial la suma de US$
( con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América), según Tasación efectuada por perito tasador autorizado por EL BANCO, el cual servirá de base en caso de ejecución judicial de la garantía.
La ejecución de la hipoteca se efectuará conforme a las normas establecidas en la Ley General, en lo que fuere aplicable y al Código Procesal Civil.
EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
DÉCIMO SEGUNDA: La hipoteca se extiende a la indemnización que pudiera resultar a cargo del seguro en caso de siniestro y/o a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida o destrucción de LOS BIENES.
Si por este efecto existiera juicio en trámite, civil o penal, se aplicarán las normas que establece el Artículo 174 de la Ley General.
LIBRE ELECCIÓN DE LOS BIENES
DÉCIMO TERCERA: Queda claramente establecido que EL PRESTATARIO ha elegido libremente adquirir LOS BIENES que hipoteca a través del presente contrato. En esa medida, conoce y declara que LA CONSTRUCTORA no tiene vinculación con EL BANCO por lo que la eventual xxxx en la entrega oportuna de LOS BIENES no afectará la puntualidad en el pago de las cuotas del mutuo. La obligación de pago asumida por EL PRESTATARIO, solo quedará extinguida cuando las cuotas del mutuo se encuentren totalmente canceladas.
INSPECCIÓN
DÉCIMO CUARTA: EL PRESTATARIO, autoriza a EL BANCO, para que a través de sus representantes puedan verificar el estado actual de LOS BIENES que serán materia de garantía.
DE LOS SEGUROS
DÉCIMO QUINTA: EL PRESTATARIO autoriza a EL BANCO a contratar un Seguro de Desgravamen Hipotecario, designando como beneficiario a EL BANCO, cuyas condiciones y cobertura son las que constan en la Póliza de Seguro que la Compañía de Seguros hará entrega a EL PRESTATARIO. En caso de fallecimiento o invalidez total y permanente por accidente de EL PRESTATARIO, y que sea cubierto por la póliza contratada, EL BANCO aplicará el importe de la indemnización del seguro a la cancelación de la suma mutuada, intereses, comisiones, tributos y gastos.
EL PRESTATARIO ha suscrito bajo juramento, una declaración de salud que es veraz, completa y exacta, señalando que cumple con las condiciones de la póliza y los requisitos exigidos por ella, por lo que este préstamo quedará en su caso, cubierto por el Seguro de Desgravamen Hipotecario. Esta declaración la formula conociendo que en caso contrario, así como en aquellos otros casos que no se cumplan las condiciones y requisitos de las condiciones de la póliza, se perderá el derecho a la indemnización que deba pagar la aseguradora por el préstamo a que se refiere el presente documento, con los efectos consiguientes para EL PRESTATARIO y/o sus herederos, quienes asumirán el pago de lo adeudado a EL BANCO hasta el límite de su patrimonio o de la masa hereditaria, según fuera el caso, conforme x Xxx.
EL BANCO, por cuenta y autorización de EL PRESTATARIO, contratará también una póliza de Seguro contra Todo Riesgo una vez que LOS BIENES existan, en una compañía de seguros a satisfacción de EL BANCO y en la suma que a tal efecto fije, a fin de que EL BANCO pueda cobrar directamente el seguro en caso de siniestro, y aplicarlo, llegado el caso, al pago de las mismas obligaciones que LOS BIENES asegurados garantizan, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por la liquidación de la póliza y sin perjuicio de hacer valer sus derechos por el saldo que quedase pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley General.
Por el ejercicio de esta facultad EL BANCO tampoco asume responsabilidad alguna por las consecuencias que pudiera derivarse en caso de siniestro, pues es entendido que en este caso EL BANCO procederá en defensa de sus propios intereses.
Dentro de cada cuota de la suma mutuada está incluido el importe proporcional y prorrateado de los seguros contratados. EL BANCO cobrará a EL PRESTATARIO por dicho concepto intereses compensatorios aplicando la tasa efectiva anual señalada en la Hoja Resumen, los mismos que se encuentran comprendidos en el monto de las cuotas indicadas en el cronograma de pagos. Asimismo, en caso de incumplimiento en el pago, EL BANCO podrá, además de los intereses compensatorios, proceder al cobro de intereses moratorios aplicando la tasa efectiva anual señalada en la Hoja Resumen. Las tasas de interés podrán ser modificadas conforme a la forma y plazos fijados en este contrato.
En el caso que EL BANCO procediera a la ejecución o cobro de la póliza respectiva como consecuencia de un siniestro, EL PRESTATARIO se obliga a asumir íntegramente el pago de cualquier suma de dinero por concepto de franquicia y gastos que deduzca la compañía de seguros, para lo cual autoriza irrevocablemente a EL BANCO para que debite en cualquiera de sus cuentas que mantenga o pudiera mantener en EL BANCO, el monto a que asciendan dichos gastos, quedando este monto incluido en la cobertura de la hipoteca.
En caso que las pólizas de seguros fueran contratadas directamente por EL PRESTATARIO, éste se obliga a mantenerlas vigentes, a renovarlas en su oportunidad y a endosarlas a favor de EL BANCO. En caso contrario, EL BANCO queda facultado, por cuenta de EL PRESTATARIO, a renovar y/o mantener vigentes las respectivas pólizas de seguro y éste autoriza a EL BANCO a incluir el costo total de las pólizas tomadas en las cuotas xxx xxxxxxxx otorgado. La falta de contratación o renovación de las pólizas de seguro por parte de EL BANCO, no genera para ésta responsabilidad alguna, pues EL PRESTATARIO declara conocer que esta responsabilidad le corresponde a él.
Cuando EL PRESTATARIO cancele el íntegro de la deuda, independientemente si esta se realiza antes o llegado el vencimiento de la última cuota del mutuo, no podrá a exigir la devolución de los pagos realizados por concepto xx xxxxxx y renovaciones de los seguros contratados por EL BANCO. EL PRESTATARIO declara conocer que la cancelación del íntegro de la suma adeudada, anticipadamente o no, conlleva a la cancelación automática de los seguros. Será propia decisión de EL PRESTATARIO la contratación de las pólizas que estime conveniente a fin de asegurar por su cuenta y riesgo LOS BIENES.
Queda establecido entre las partes que si por cualquier causa o circunstancia, los seguros tomados por EL BANCO, referidos en este contrato, fueren variados, modificados o incluso suprimidos, EL BANCO lo comunicará a EL PRESTATARIO mediante aviso escrito, a fin de que EL PRESTATARIO tome debida nota de tales cambios y/o supresiones y de todas sus implicancias y consecuencias. Además, si las variaciones consistieran en nuevos requerimientos a ser cumplidos o presentados por EL PRESTATARIO, o nuevos riesgos excluidos u otros, EL PRESTATARIO se obliga a satisfacerlos y/o a cumplirlos, bajo su exclusiva responsabilidad de quedar desprotegido de los seguros correspondientes.
EL PRESTATARIO acepta que EL BANCO pueda cambiar de compañía de seguros, pues es entendido que en todo momento se trata de tener una cobertura de seguros a satisfacción de EL BANCO, en cuyo caso, EL PRESTATARIO se obliga a cumplir con los nuevos requerimientos exigidos por la nueva compañía de seguros.
De presentarse un siniestro que ocasione la pérdida, destrucción o daño en LOS BIENES, se dará por resuelto el contrato y EL BANCO, de conformidad con lo que dispone el artículo 173 de la Ley General, cobrará de la empresa aseguradora la indemnización correspondiente, corriendo a cargo de EL PRESTATARIO el pago de la franquicia o
deducible a que haya lugar, para luego proceder a aplicar su importe al pago de todas las obligaciones a cargo de EL PRESTATARIO, incluidas las no vencidas, sin perjuicio de hacer valer sus derechos por el saldo que quedase pendiente.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación, si EL PRESTATARIO dentro de un plazo de cinco (05) días calendario de ocurrido el siniestro, cumple con sustituir la garantía a satisfacción de EL BANCO.
LIMITACIONES DE EL PRESTATARIO Y CONSERVACIÓN DE LOS BIENES
DÉCIMO SEXTA: EL PRESTATARIO se obliga a no celebrar acto o contrato de clase alguna con respecto a LOS BIENES otorgados en hipoteca, sin autorización expresa y por escrito de EL BANCO. Sin perjuicio de ello, en caso de venta, EL BANCO recibirá del precio, el importe de su crédito hasta donde dicho precio alcance.
En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le impone esta cláusula, y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar, EL BANCO podrá dar por vencidos todos los plazos y exigir el íntegro de lo adeudado, procediendo a la ejecución de la hipoteca como si fuera uno de los casos establecidos en la cláusula décimo octava del presente instrumento.
También se obliga EL PRESTATARIO a conservar en buen estado LOS BIENES que hipoteca, y a dar aviso a EL BANCO de los deterioros que sufrieran o de cualquier hecho que perturbe su dominio o posesión.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO
DÉCIMO SÉTIMA: De no cumplirse con cualquiera de las obligaciones que EL PRESTATARIO asume en forma expresa por el presente contrato y las que correspondan de acuerdo x xxx, EL BANCO podrá mediante aviso escrito a EL PRESTATARIO, sin necesidad de declaración judicial ni plazo anticipado previo, dar por vencidos todos los plazos, exigir el pago inmediato del saldo adeudado y, en su oportunidad, ejecutar la hipoteca para hacerse cobro de toda obligación que corresponda a EL PRESTATARIO, derivada del presente contrato.
CAUSAS ESPECIALES DE EJECUCIÓN
DÉCIMO OCTAVA: EL BANCO podrá resolver automáticamente el presente contrato sin necesidad de previo aviso ni declaración judicial y dar por vencidas todas las cuotas pendientes, disponiendo el cobro inmediato del saldo deudor que arroje la liquidación practicada por EL BANCO, incluyendo intereses, gastos, comisiones, y tributos, procediendo a ejecutar el Pagaré a que se refiere la cláusula sexta del presente contrato o en su caso, a ejecutar la garantía hipotecaria en la eventualidad que dicha garantía estuviera formalizada en respaldo del crédito en los siguientes casos:
1. Si EL PRESTATARIO dejase de pagar 2 o más cuotas alternadas o consecutivas.
2. Si el valor de LOS BIENES hipotecados, disminuyera por cualquier causa a un monto inferior en más del 10% del valor de sus obligaciones vencidas o por vencer, salvo que mejore(n) o amplíe(n) la garantía a entera satisfacción de EL BANCO, o que reduzca(n) su obligación u obligaciones en la proporción y dentro del plazo que EL BANCO le señale.
3. Si EL PRESTATARIO es demandado respecto a la propiedad de LOS BIENES dados en garantía.
4. Si a la fecha de la celebración de este contrato, resultara que EL PRESTATARIO padecía de enfermedad diagnosticada o de su conocimiento preexistente o, en su caso, si la declaración de salud que formuló para el seguro no fuese cierta o exacta y ello determine que haga imposible o deje o pueda dejar sin efecto en cualquier momento el Seguro de Desgravamen Hipotecario contratado con la aseguradora.
5. Si EL PRESTATARIO no cumple con contratar los seguros requeridos por EL BANCO, en los términos establecidos en el presente contrato o se niega o deja de pagar las primas pagadas por EL BANCO.
6. Si EL PRESTATARIO no cumpliera con facilitar el acceso a la inspección de LOS BIENES dados en garantía hipotecaria, y/o con subsanar las observaciones que, respecto al estado de conservación y calidad de los mismos, le formulara EL BANCO.
7. Si EL PRESTATARIO hubiere proporcionado información falsa a EL BANCO con motivo de la solicitud de crédito, o si se determina la falsedad en la información consignada en las Declaraciones Juradas, que para efectos del otorgamiento del crédito EL PRESTATARIO debe presentar, o hubieren de algún otro modo cometido fraude en el acto jurídico, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes a que diera lugar.
8. Si EL PRESTATARIO destinara los fondos xxx xxxxxxxx concedido por EL BANCO a un fin distinto al establecido en la cláusula primera.
9. Si EL PRESTATARIO es declarado insolvente o en quiebra.
10. Si EL PRESTATARIO no cumpliera con cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud xxx xxxxxxxx que se le ha otorgado para la adquisición de LOS BIENES que se hipotecan y que constan en el presente contrato.
11. Si EL PRESTATARIO realiza modificaciones y/o ampliaciones a LOS BIENES sin obtener la Licencia de Construcción respectiva y/o respetar las condiciones establecidas en los Planos y/o Reglamento Interno correspondientes que EL PRESTATARIO declara conocer y se obliga a cumplir en su integridad. Esta causal será igualmente aplicable si EL PRESTATARIO no cumpliera con informar a EL BANCO de las modificaciones y/o ampliaciones que realice a LOS BIENES.
12. Si EL PRESTATARIO celebra sobre LOS BIENES algún contrato previsto en la cláusula décimo sexta sin autorización de EL BANCO.
13. Si de cualquier forma EL PRESTATARIO incumpliera con alguna de las obligaciones a su cargo de conformidad con el presente contrato.
Se deja expresa constancia que la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que EL PRESTATARIO asume, no conlleva la extinción de la hipoteca que se constituye, ni de ninguna otra garantía o documento que respalde el préstamo.
En este caso, EL BANCO cobrará una comisión por concepto de ejecución de garantía, equivalente al 1% del valor que se obtenga de la venta de LOS BIENES hipotecados, sin perjuicio del derecho al cobro de las costas y costos procesales y del reembolso de todo otro gasto que haya efectuado.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
DÉCIMO NOVENA: EL PRESTATARIO por el presente instrumento acepta de manera expresa la cesión de derechos, constitución de un patrimonio autónomo para efectos de su titulización o mecanismos similares, cesión de posición contractual, venta de cartera, emisión de instrumentos y/o cualquier otra forma permitida por ley, del mutuo otorgado por EL BANCO a que se contrae el presente documento, previa comunicación de EL BANCO a EL PRESTATARIO, a lo que EL PRESTATARIO presta desde ahora y por el presente documento su consentimiento expreso e irrevocable a dichas cesiones y transferencias, incluyendo las correspondientes a las garantías que se constituyan a favor de EL BANCO en respaldo de las obligaciones derivadas del presente contrato siendo para ello suficiente que EL BANCO le comunique la identidad del nuevo acreedor o titular de los derechos y garantías cedidos.
EL PRESTATARIO acepta y solicita al Registro Público pertinente que en mérito al presente documento y a las condiciones determinadas en el mismo, en la oportunidad correspondiente y a simple petición de EL BANCO, sobre la base de la hipoteca que otorgará en su oportunidad EL PRESTATARIO, se emita un Título de Crédito Hipotecario Negociable, para ser entregado directamente a EL BANCO, sin que sea necesario que EL PRESTATARIO lo endose, quedando EL BANCO facultado en ese caso a completar dicho título valor con las informaciones y condiciones xxx xxxxxxxx, según el presente contrato, conforme a la Ley N 27287, Ley de Títulos Valores.
En virtud de lo establecido en el párrafo anterior, EL PRESTATARIO otorga poder especial a favor de EL BANCO para que en su nombre y representación suscriba los documentos públicos o privados que sean necesarios para la emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable en los términos del párrafo anterior, del presente contrato y de la Ley de Títulos Valores.
Queda entendido que la formalización y/o emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable se sujetará a los acuerdos establecidos en el presente contrato y a las disposiciones legales pertinentes, las mismas que serán aplicables a partir de la solicitud que en forma expresa formule EL BANCO al Registro Público correspondiente, en virtud al poder especial que le es otorgado en este acto por EL PRESTATARIO.
Si no se hubiese emitido el Título de Crédito Hipotecario Negociable, EL PRESTATARIO se obliga, a elección exclusiva y simple requerimiento de EL BANCO, a lo siguiente:
A) Otorgar un nuevo poder a favor del EL BANCO en los mismos términos indicados en esta cláusula.
B) Suscribir cualquier documento, sea público o privado, que fuere necesario a fin de formalizar, en su momento, la emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable.
DE LA JURISDICCIÓN Y DOMICILIO
VIGÉSIMA: Para todos los efectos del presente contrato EL PRESTATARIO se somete a la jurisdicción de los organismos judiciales de , y fija con tal objeto como su domicilio el consignado en este instrumento, en donde
se dejarán todas las notificaciones y avisos a que hubiere lugar.
EL PRESTATARIO podrá cambiar de domicilio dentro de la jurisdicción judicial y administrativa de , previa
notificación con diez días de anticipación hecha a EL BANCO por la vía notarial, sin cuyo requisito no surtirá efecto alguno dicho cambio en cuanto se relacione con el presente contrato.
DE LOS TRIBUTOS Y GASTOS
VIGÉSIMO PRIMERA: Todos los gastos e impuestos que se originen del presente contrato, inclusive las valorizaciones que se efectúen de LOS BIENES que se otorguen en hipoteca, y los que correspondan a la inscripción cancelación y levantamiento de la hipoteca, y en cada caso, los de un Testimonio y una copia simple para EL BANCO, son de cuenta única y exclusiva de EL PRESTATARIO.
DECLARACIÓN FINAL
VIGÉSIMO SEGUNDA: EL PRESTATARIO declara que el presente contrato y la Hoja Resumen le fueron entregados para su lectura, se absolvieron sus dudas y que suscribe el presente documento con conocimiento pleno de las condiciones establecidas en dichos documentos.
Agregue usted señor Notario lo que fuere xx Xxx, eleve la presente Minuta a Escritura Pública, y curse el parte respectivo al Registro de Propiedad Inmueble, para su correspondiente inscripción.
, de de 20
EL PRESTATARIO EL BANCO
SEGUNDA CLÁUSULA ADICIONAL: Conste por la presente Cláusula Adicional, el CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA que constituye , identificado con RUC Nº y domicilio en
, distrito de , provincia y departamento de , debidamente representada por sus
apoderados, el/la señor/a
, identificado con
y el/la señor/a
, identificado con , según poderes inscritos en la Partida Electrónica Nº
del Registro de Personas Jurídicas de , quien para estos efectos será el constituyente de la garantía y a quien en adelante se le denominará EL CONSTRUCTOR, en favor de BANCO XXXXXXXXX PERÚ S.A., identificado con RUC No.20330401991 y domicilio en Chinchón 1060, distrito de San Xxxxxx, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por sus apoderados, el/la señor/a , identificado con y el/la señor/a , identificado con , según poderes inscritos en la Partida Electrónica Nº 11006610 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, quien es el acreedor garantizado y a quien para estos efectos se le denominará EL BANCO; en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: EL CONSTRUCTOR manifiesta con carácter de declaración jurada, ser propietario de los bienes descritos en el Anexo 2 del presente contrato, los mismos que afecta en garantía mobiliaria a favor de EL BANCO en mérito de este documento, asumiendo las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
A los bienes materia de la presente garantía mobiliaria, en adelante se les identificará como LOS DEPÓSITOS. SEGUNDO: Las partes convienen en que el monto por el cual se constituye la presente garantía mobiliaria sobre
LOS DEPÓSITOS, es la suma de ( con /100 ).
Asimismo, las partes contratantes de común acuerdo convienen precisar que LOS DEPÓSITOS, tienen el valor total de ( con /100 ).
La identificación y descripción de LOS DEPÓSITOS, queda establecida, de común acuerdo por las partes, conforme al Anexo 2 del presente contrato, el cual forma parte integrante del presente contrato.
EL CONSTRUCTOR, manifiesta en forma expresa e irrevocable, con carácter de declaración jurada que LOS DEPÓSITOS, no se encuentran, ni se encontrarán comprendidos dentro de los bienes señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil.
TERCERO: EL BANCO y EL CONSTRUCTOR establecen de común acuerdo, que la garantía mobiliaria que se constituye por el presente contrato, garantizará el cumplimiento de (i) la obligación de construir, concluir y entregar LOS BIENES de acuerdo a las descripciones y especificaciones señaladas en el contrato de compraventa suscrito entre LA CONSTRUCTORA y EL PRESTATARIO, en un plazo no mayor de ( ) meses contados a partir de la firma de la Escritura Pública que el presente contrato origine, (ii) concluir el saneamiento legal del inmueble materia de transferencia e inscribir en los Registros Públicos las escrituras o formularios de Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización, en un plazo no mayor de ( ) meses contados a partir de la firma de la Escritura Pública que el presente contrato origine y (iii) proporcionar toda la documentación necesaria, a efectos que EL PRESTATARIO constituya a favor de EL BANCO, por sí o a través de apoderado, Primera y Preferente Hipoteca sobre LOS BIENES, en un plazo no mayor de ( ) meses contados a partir de la firma de la Escritura Pública que el presente contrato origine. EL CONSTRUCTOR se obliga a responder por la cantidad adeudada, los intereses compensatorios y moratorios, comisiones, tributos y gastos que pudieran presentarse de cargo de EL PRESTATARIO, si éste deja de pagar el mutuo indicado en la cláusula segunda de la primera cláusula adicional, durante el lapso de tiempo en que EL BANCO no tenga constituida a su favor Primera y Preferente Hipoteca sobre LOS BIENES.
CUARTO: EL BANCO y EL CONSTRUCTOR establecen de común acuerdo y en forma expresa, que la garantía mobiliaria que se constituye por el presente contrato es por plazo indefinido y será levantada si y sólo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Una vez construidos y entregados LOS BIENES de acuerdo a las descripciones y especificaciones señaladas en el contrato de compraventa suscrito entre EL CONSTRUCTOR y EL PRESTATARIO, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la cláusula anterior.
b) Una vez inscritas en los Registros Públicos las escrituras o formularios de Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e Independización, lo cual se acreditará con la Copia Literal correspondiente, y siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la cláusula anterior.
c) Una vez inscrita en los Registros Públicos la hipoteca a favor de EL BANCO, con calidad de primera y preferente, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la cláusula anterior.
O de ser el caso, en la oportunidad en que EL CONSTRUCTOR haga entrega de una Carta Fianza Bancaria emitida por un Banco con calificación mayor a B a favor de EL BANCO por la suma de ( con 00/100 ), la misma que tendrá carácter de solidaria e irrevocable, debiendo renovarse sucesivamente las veces que fuera necesario hasta que EL CONSTRUCTOR cumpla con las obligaciones descritas en la cláusula anterior, quedando acordado que EL CONSTRUCTOR deberá solicitar la renovación de la fianza antes de su vencimiento y bajo las mismas condiciones.
A tal efecto y en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas por EL CONSTRUCTOR, dentro del plazo de vigencia de la Carta Fianza Bancaria a que se refiere el párrafo anterior, EL BANCO queda autorizado a ejecutar dicha Carta Fianza Bancaria, reclamando el importe de la suma adeudada, incluyendo intereses, gastos, comisiones y tributos y a iniciar de las acciones judiciales correspondientes, de ser el caso.
QUINTO: La garantía mobiliaria que se constituye por el presente contrato, afecta a LOS DEPÓSITOS, y los intereses que posteriormente se generen.
SEXTO: EL CONSTRUCTOR y EL BANCO, establecen de común acuerdo, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del articulo 19 de LA LEY que, la fecha cierta del presente contrato corresponderá a la fecha de la escritura pública que origine este documento.
Queda establecido que cuando el presente contrato haga referencia a LA LEY, deberá entenderse que se trata de la Ley Nº 28677, Ley de Garantías Mobiliarias.
SÉTIMO: EL CONSTRUCTOR se obliga frente a EL BANCO a no transferir, ceder o disponer de ninguna forma, ni total ni parcialmente, la propiedad de LOS DEPÓSITOS, sin contar previamente y por escrito con la autorización de EL BANCO.
La enajenación que hiciere EL CONSTRUCTOR o inclusive el eventual adquirente de LOS DEPÓSITOS, no perjudicará la plena vigencia de la garantía constituida.
OCTAVO: EL CONSTRUCTOR manifiesta con carácter de declaración jurada que LOS DEPÓSITOS, no se encuentran inscritos en ningún Registro Jurídico de Bienes y por lo tanto no corresponde la indicación que exige el numeral 11 del artículo 19 de LA LEY.
NOVENO: En el supuesto que EL CONSTRUCTOR incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula tercera, las partes contratantes establecen de común acuerdo que EL BANCO, pueda adjudicarse la propiedad de LOS DEPÓSITOS, siguiendo el siguiente procedimiento:
9.1 EL BANCO dejará constancia del incumplimiento incurrido, cursando una carta notarial a EL CONSTRUCTOR y a EL REPRESENTANTE, comunicando cual es/son la/s obligación/es incumplida/s, el monto de la deuda de EL PRESTATARIO y el valor de LOS DEPÓSITOS, luego de esto, EL BANCO procederá a la inmediata adjudicación de LOS DEPÓSITOS.
Si el valor de LOS DEPÓSITOS fuese menor que el monto del saldo deudor del crédito otorgado a EL PRESTATARIO, detallado en la cláusula segunda de la primera cláusula adicional, y/o demás obligaciones garantizadas, EL BANCO podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.
9.2 Las partes contratantes acuerdan que el valor de LOS DEPÓSITOS será el establecido en la cláusula segunda de este contrato. Asimismo, para efectos del presente pacto de adjudicación, las partes acuerdan nombrar como representantes a los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, identificado con DNI Nº 00000000, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Pro, identificada con DNI Nº 00000000 Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, identificado con DNI Nº 00000000 y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, identificado con DNI Nº 00000000, todos domicilados para los efectos de este contrato en Chinchón 1060, distrito de San Xxxxxx, provincia y departamento de Lima, quienes en forma individual e indistinta podrán ejercer la representación.
9.3 El producto de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará a la amortización del crédito de EL PRESTATARIO, detallado en la cláusula segunda de la primera cláusula adicional, hasta su total cancelación, aplicando el pago primero a los intereses, segundo a los gastos y luego al capital.
9.4 Una vez cancelada la deuda, así como todos los gastos que se pudieran haber generado, el remanente que pudiera existir será devuelto a EL CONSTRUCTOR.
9.5 En el caso que la adjudicación de LOS DEPÓSITOS no alcanzara a cubrir el monto del saldo deudor del crédito otorgado a EL PRESTATARIO, incluidos intereses, gastos y comisiones, EL BANCO tendrá derecho de embargar cualquier otro bien de propiedad de EL CONSTRUCTOR para cobrar el saldo de su acreencia.
En todo aquello que no estuviera establecido en la presente cláusula, para la ejecución de la garantía mobiliaria, será de aplicación lo fijado en el artículo 53 de LA LEY.
DÉCIMO: EL BANCO podrá, de manera automática y sin necesidad de previo aviso, dar por vencidos todos los plazos concedidos a EL CONSTRUCTOR en la cláusula tercera, exigiendo el pago inmediato del saldo adeudado por EL PRESTATARIO y, en su oportunidad, ejecutar la garantía mobiliaria o compensar la deuda, en los siguientes casos:
a. Si EL CONSTRUCTOR fuese demandado respecto de la propiedad de LOS DEPÓSITOS o LOS BIENES o el terreno donde estos se construyan.
b. SI EL PRESTATARIO, durante el lapso de tiempo en que EL BANCO no tenga constituida a su favor Primera y Preferente Hipoteca sobre LOS BIENES, dejase de pagar dos (02) cuotas del mutuo indicado en la cláusula segunda de la primera cláusula adicional.
c. Si sobre LOS DEPÓSITOS existieran o llegaran a existir cargas, embargos o cualquier otra medida judicial o extrajudicial que limite o restrinja su derecho de propiedad y libre disposición o el derecho a constituir garantía mobiliaria sobre ellos. No obstante, EL CONSTRUCTOR declara que a la fecha de suscripción del presente contrato no existe ninguna de las cargas y restricciones anteriormente mencionadas.
d. Si la información o documentación proporcionada por EL CONSTRUCTOR a EL BANCO, no fuera verdadera, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales en la vía penal a que de lugar por el delito incurrido tipificado en el artículo 247º del Código Penal.
e. Si EL CONSTRUCTOR solicita su declaración de insolvencia, es sujeto de una solicitud de insolvencia por los acreedores, incurre en protesto de títulos valores, deviene en insolvente, suspende sus pagos o es declarado en quiebra.
f. Si, en general, EL CONSTRUCTOR dejara de cumplir alguna de las obligaciones que asume frente a EL BANCO.
DÉCIMO PRIMERO: EL CONSTRUCTOR y EL BANCO, establecen de común acuerdo, en forma voluntaria, incondicional y expresa, designar como representantes para la adjudicación de LOS DEPÓSITOS por EL
BANCO, a los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, identificado con DNI Nº 00000000, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Pro, identificada con DNI Nº 00000000 Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, identificado con DNI Nº 00000000 y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, identificado con DNI Nº 00000000, todos domiciliados para los efectos de este contrato en Chinchón 1060, distrito de San Xxxxxx, provincia y departamento de Lima, y a quienes, en adelante se les identificará indistintamente como EL REPRESENTANTE.
Para ello, a EL CONSTRUCTOR y EL BANCO, le otorgan poder especifico, irrevocable y por tiempo indeterminado para que, en forma individual e indistinta, a simple requerimiento de EL BANCO, puedan suscribir toda la documentación necesaria para la transferencia de LOS DEPÓSITOS, estando facultado para tal efecto a firmar recibos, formularios, documentos privados, minutas y escrituras públicas de los actos y contratos que celebre con tales fines, así como los que se deriven de estos, sean cancelatorios, ratificatorios, aclaratorios o modificatorios, sin ninguna limitación.
EL CONSTRUCTOR y EL BANCO declaran expresamente que es su cabal intención facultar a EL REPRESENTANTE de la forma más amplia posible para que, en forma individual e indistinta, pueda suscribir contratos privados, minutas, recibos, formularios, escritos, comprobantes, constancias de adjudicación, escrituras públicas, ya sean aclaratorias, rectificatorias, ampliatorias y/o ratificatorias, y en general cualquier documento sea público o privado que conlleven o tengan como finalidad permitir la formalización y conclusión de cualesquiera de los actos jurídicos derivados de la adjudicación de LOS DEPÓSITOS y/o la formalización e inscripción de la presente garantía mobiliaria en el registro correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Si EL CONSTRUCTOR incumple cualquiera de las obligaciones asumidas en mérito del presente documento, EL BANCO comunicará mediante carta notarial a EL CONSTRUCTOR y EL REPRESENTANTE, que va a ejercer su derecho de adjudicación de LOS DEPÓSITOS.
DÉCIMO TERCERO: EL CONSTRUCTOR declara que sobre LOS DEPÓSITOS, no pesan cargas, gravámenes, afectación, ni medida judicial o extrajudicial que limite o restrinja de modo alguno su dominio y capacidad de disposición de dichos bienes.
DÉCIMO CUARTO: Queda pactado expresamente que EL BANCO podrá ceder su posición contractual o los derechos que le corresponden en virtud de este contrato, comunicando dicho acto por escrito a EL CONSTRUCTOR, quien desde ya presta su consentimiento a tal cesión.
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas novena, décimo primera y décimo segunda de este contrato y de conformidad con lo prescrito en el artículo 132.11 de la Ley General, EL BANCO podrá compensar con LOS DEPÓSITOS, los montos totales o parciales correspondientes a las obligaciones directas o indirectas que EL CONSTRUCTOR adeude a EL BANCO, aún por aquellas cedidas o endosadas a EL BANCO por terceros acreedores y/o las obligaciones de terceros que EL CONSTRUCTOR haya garantizado; sea por capital, intereses, comisiones, tributos o gastos, incluyendo los gastos de cobranza directa o indirecta que realice EL BANCO para procurarse lo adeudado.
EL BANCO podrá realizar estos cargos y/o compensaciones aún en caso de encontrarse EL CONSTRUCTOR
en liquidación o fallecido.
DÉCIMO SEXTO: Todos los gastos, tasas, aranceles, contribuciones e impuestos creados o por crearse que se deriven de la presente contrato de constitución de garantía mobiliaria sobre LOS DEPÓSITOS y de su eventual ejecución, serán de cuenta, costo y cargo exclusivo de EL CONSTRUCTOR.
DÉCIMO SÉTIMO: Siendo la intención de las partes contratantes, que los problemas o las controversias que pudieran presentarse relacionadas con la garantía mobiliaria sobre LOS DEPÓSITOS, que mediante el presente contrato se constituye, se resuelvan de la manera más expeditiva posible, se conviene desde ahora que cualquier litigio, controversia o reclamación, será resuelta mediante arbitraje de derecho. El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, ante la Cámara de Comercio de Lima.
El procedimiento, el plazo del arbitraje y demás disposiciones que sean necesarias para su ejecución se regirá por lo dispuesto en la Ley 26572 – Ley General de Arbitraje y/o las normas que lo sustituyan o modifiquen. El laudo arbitral tendrá carácter definitivo e inapelable.
Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente cláusula serán sufragados por la parte que resulte perdedora en el laudo arbitral.
Las partes dejan perfectamente establecido que el presente acuerdo se rige por las leyes del Perú.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las partes contratantes establecen que EL BANCO a su simple elección podrá someter la ejecución de la presente garantía mobiliaria, así como cualquier controversia, discrepancia, reclamación y en general cualquier pretensión que se derivase del presente contrato, a los jueces y tribunales de la ciudad de , por lo tanto, EL CONSTRUCTOR, se somete a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito judicial de , renunciando expresamente a cualquier otra, y señala como su domicilio el indicado en la introducción de la presente cláusula adicional, en el que se tendrán por válidas y bien hechas todas las notificaciones judiciales y extrajudiciales y los avisos a que haya lugar, salvo que se señale mediante carta notarial nuevo domicilio con una anticipación no menor de quince días calendario, y siempre que este se encuentre dentro de la ciudad de .
DÉCIMO OCTAVO: EL BANCO, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, queda autorizada por EL CONSTRUCTOR a suministrar o proporcionar cualquier información sobre las operaciones pasivas de este último, siempre que el empleo de dicha información, tenga como finalidad la inscripción de la garantía mobiliaria que por el presente contrato se constituye, en el Registro Mobiliario de Contratos o en cualquier otro que fuera creado para tal efecto, renunciando por tanto EL CONSTRUCTOR a cualquier acción judicial, extrajudicial o de cualquier naturaleza que tenga como finalidad una reparación o indemnización en su favor o en favor de terceros, o la aplicación de algún tipo de sanción para EL BANCO por la entrega o difusión de la información antes señalada.
De acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, EL CONSTRUCTOR reconoce, acepta y declara tener pleno conocimiento que la entrega y difusión de la información, para la cual EL BANCO está facultada -con los fines antes señalados- no constituye una violación xxx xxxxxxx bancario.
La autorización que otorga EL CONSTRUCTOR a EL BANCO mediante la presente cláusula, se hace extensiva
-en los mismos términos y con la misma amplitud- para la ejecución de la presente garantía mobiliaria.
DÉCIMO NOVENO: EL CONSTRUCTOR, declara voluntaria, incondicional y expresamente, que el presente contrato lo suscribe, luego de que le ha sido entregado previamente para su lectura y que las dudas sobre los términos y conceptos en él contenidos han sido absueltas por EL BANCO, y que por lo tanto suscribe el presente contrato con pleno conocimiento de las condiciones que se establecen en él.
Hecho y firmado en la ciudad de a los de de .
EL CONSTRUCTOR EL BANCO
ANEXO 2
GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE DEPÓSITO A PLAZO
DEPÓSITO A PLAZO Nº
MONTO DEL DEPÓSITO:
VENCIMIENTO: con renovaciones automáticas, debiendo entenderse que se trata siempre del mismo depósito.
TITULAR:
INSTITUCIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA EL DEPÓSITO: BANCO XXXXXXXXX PERÚ S.A., quien
para los efectos de LA LEY, funge como depositario en lo que le fuera aplicable.