MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO
NOTA EXPLICATIVA 3.1
MERCANCIAS NO CONFORMES CON LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO
CONSIDERACIONES GENERALES
1. El trato aplicable a las mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato plantea una cuestión previa, que es la de saber si todas las situaciones de esta índole o algunas de ellas deben considerarse como un asunto de valoración, o si han de tratarse como una cuestión de técnica aduanera (véase el Anexo F.6 del Convenio de Kioto).
2. Aunque parece que algunas situaciones se refieren a cuestiones que, en la mayoría de los países, dependen de la legislación nacional no relacionada con la valoración, otras situaciones puede que exijan la aplicación de principios de valoración. La presente Nota Explicativa se propone, pues, formular normas de valoración para todas las situaciones normalmente previsibles, para orientación de las administraciones que quieran aplicar a tales situaciones métodos de valoración.
TIPOS DE CASOS
3. La expresión "mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato" puede tener significados diversos según las diferentes legislaciones nacionales. Por ejemplo, algunas Administraciones consideran que dicha expresión abarca las mercancías averiadas, mientras que otras sólo la aplican a mercancías en buen estado pero no conformes con las estipulaciones del contrato, y tratan a las mercancías averiadas según otros procedimientos u otras disposiciones Por ello, el presente documento distingue diferentes situaciones con el fin de facilitar la adopción, de una solución uniforme en el marco del Acuerdo. Las situaciones son las siguientes:
I. Mercancías averiadas:
A) En el momento de la importación, el envío se halla totalmente averiado, sin ningún valor.
B) En el momento de la importación, el envío se halla parcialmente averiado, o con un valor puramente residual, como desperdicios.
II. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato, es decir, mercancías que no están averiadas pero que no están conformes con el contrato o con el pedido iniciales.
III. Importación de mercancías en sustitución de las mercancías mencionadas en I y II arriba citados G:
A) En un envío ulterior.
B) En el mismo envío.
4. Como, según la naturaleza de la avería y el tipo de mercancías, las circunstancias pueden variar de modo incontable, la presente Nota explicativa no se propone establecer detalladamente las diferencias entre las nociones "totalmente averiadas" y "parcialmente averiadas" a efectos de valoración.
VALORACION
I. Mercancías averiadas
A) Las mercancías están totalmente averiadas, sin ningún valor
5. En la medida en que la legislación nacional prevea la reexportación, el abandono o la destrucción de las mercancías, (véase igualmente la Norma 6 del Anexo F.6 del Convenio de Kioto) no existirá obligación de pagar derechos.
B) Las mercancías están parcialmente averiadas, o con un valor puramente residual, como desperdicios
6. Cuando las mercancías se reexportan, se abandonan o se destruyen, como en el apartado A), no existirá obligación de pagar derechos.
7. Si, en cambio, el importador acepta las mercancías el Acuerdo se aplica como sigue:
Artículo 1: El precio realmente pagado o por pagar no se refería a las mercancías averiadas realmente importadas, y por consiguiente el artículo 1 no puede aplicarse. Ahora bien, si sólo una parte del envío está averiada, podría aceptarse como valor de transacción el porcentaje del precio total que corresponda al porcentaje de mercancías no averiadas del total de mercancías compradas. La parte averiada del envío se valorará según uno de los otros métodos especificados en el Acuerdo en el orden de aplicación prescrito, tal como se indica a continuación.
Artículo 2: En la mayoría de los casos, será poco probable que un envío averiado pueda valorarse sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas, es decir mercancías averiadas vendidas para la exportación al país de importación. Lo que no quiere decir, desde luego, que este criterio pueda pasarse por alto completamente, puesto que algunos productos se prestan a tales soluciones.
Artículo 3: Las observaciones formuladas sobre el artículo 2 se aplican también al artículo 3.
Artículo 5: Si las mercancías averiadas, u otras idénticas o similares se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si se cumplen todos los demás requisitos de la disposición, el valor en aduana de las mercancías podría determinarse debidamente según el método deductivo. Si las mercancías se reparan antes de su venta, y si el importador lo pide, el valor podría determinarse según lo dispuesto en el artículo 5.2, habida cuenta de los gastos de la reparación.
Artículo 6: No puede aplicarse, visto que las mercancías averiadas ni se fabrican ni se producen como tales.
Artículo 7: Aunque existan posibilidades, como se indica más arriba, de determinar el valor en aduana de mercancías averiadas según métodos prioritarios en el orden de aplicación, puede conjeturarse que a la mayoría de los casos deberá aplicárseles probablemente el artículo 7. En este supuesto, el valor debe determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
8. El método de valoración que ha de aplicarse según el artículo 7 podrá significar una aplicación flexible del artículo 1, es decir, en el ejemplo citado:
a) a un precio negociado de nuevo (teniendo presente que para llegar a este precio puede tomarse en consideración una indemnización por parte del vendedor, o el hecho de que el vendedor quiera evitar los gastos en los que incurriría si las mercancías se le reexpidieran, o ambos elementos);
b) el precio total inicialmente pagado o por pagar, menos el importe equivalente a uno de los elementos siguientes:
i) la estimación de un perito independiente del comprador y del vendedor;
ii) el costo de las reparaciones o de la restauración;
iii) la indemnización efectuada por la compañía de seguros.
Cabe subrayar que la indemnización por el seguro no ofrece, necesariamente, la medida exacta de la depreciación debida a la avería, puesto que pueden influir en su importe circunstancias ajenas como, por ejemplo, una diferencia, superior o inferior, entre el valor real y el valor asegurado, o negociaciones con la compañía. Sin embargo, la indemnización por la compañía de seguros al comprador no influye en la aceptación por la Aduana de un precio reducido a causa de la avería sufrida por las mercancías en la importación. En otras palabras, aunque el precio realmente pagado o por pagar al vendedor no varíe, puesto que la indemnización por la avería debe tratarse como un asunto distinto entre la compañía de seguros y el importador, el valor de las mercancías debe determinarse sobre la base del estado en el que son importadas.
II. Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato
A) Reexportación, abandono o destrucción
9. En la medida en que la legislación nacional prevea la reexportación, el abandono o la destrucción de las mercancías, (véase igualmente la Norma 8 del Anexo F.6 del Convenio de Kyoto) no existirá obligación de pagar derechos.
B) El importador se queda con las mercancías
10. Si el importador se queda con las mercancías, a pesar de que al recibirlas descubra su no conformidad con las estipulaciones del contrato, las razones de dicha no conformidad influirán en el valor en aduana. Puede tratarse de dos casos: o se ha cometido una equivocación en el envío de las mercancías (por ejemplo, un envío de guantes de lana en vez de un pedido de jerseys) o, aunque se hayan enviado las
mercancías realmente pedidas, éstas no están conformes con las estipulaciones del pedido inicial, y el comprador reclama al vendedor alguna forma de reembolso.
11. i) Equivocación de mercancías
Artículo 1: Si no existe una venta para la exportación, el valor de transacción no puede aplicarse.
Artículo 2: Aplicable, sobre la base del valor de transacción de mercancías idénticas si las hay.
Artículo 3: A falta de un valor de transacción de mercancías idénticas, puede aplicarse el valor de transacción de mercancías similares.
Artículo 5: A falta de un valor en Aduana determinado según los artículos 2 o 3, puede determinarse debidamente un valor según el método deductivo, si las mercancías se venden en el mismo estado en el que son importadas, o si el importador lo pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.
Artículo 6: Xxxxxxx aplicarse el valor reconstruido, para respetar el orden de prioridad prescrito. Sin embargo, habrá que examinar cada caso para decidir la aplicabilidad del presente artículo, habida cuenta, especialmente, de la primera frase del artículo 6.2.
Artículo 7: A falta de un valor determinado según los artículos precedentes, habrá de aplicarse el artículo 7. En el ejemplo citado, podría aceptarse un precio concertado y pagado por el importador por los guantes, aunque sea después de la importación efectiva, aplicando de manera flexible el artículo 1 (véase, sin embargo, la reserva del párrafo 8 a) del presente documento).
ii) Mercancías no conformes con las estipulaciones
Pueden presentarse varias situaciones según el grado del acuerdo o desacuerdo entre el comprador y el vendedor. Por ejemplo, el vendedor puede emprender acciones, directamente o por terceras personas, para restablecer la conformidad de las mercancías o puede conceder al comprador una indemnización ajena a las mercancías mismas. Por otra parte, el vendedor puede manifestar su desacuerdo en cuanto a la falta de conformidad con las estipulaciones, o, también, el comprador puede exigir al vendedor una compensación, más por el perjuicio sufrido a causa de la falta de conformidad que por la discordancia entre las mercancías pedidas y las entregadas. Sin embargo, desde el punto de vista de la valoración, sigue existiendo un precio realmente pagado o por pagar y visto que el Acuerdo no prevé disposiciones específicas para tales situaciones, el valor se determinará, si las otras circunstancias concurren, sobre la base del valor de transacción, según el artículo 1. Nada de lo contenido en este apartado ii) impide considerar a las "mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato” como "mercancías enviadas por equivocación", y aplicarles el trato previsto en el apartado i) anterior.
III. Mercancías de sustitución
12. A) En un envío ulterior
Existen dos posibilidades. Las mercancías de sustitución pueden enviarse:
a) facturadas al precio inicial, habiendo tomado disposiciones, separadamente, sobre el pago por las mercancías inicialmente enviadas; o
b) facturadas como gratuitas.
En el caso a), si se cumplen todas las demás condiciones, el precio constituirá la base para determinar el valor en aduana según el artículo 1.
Cuando las mercancías de sustitución se envían gratuitamente, como en b), habrá que considerarlas como mercancías importadas en cumplimiento de la transacción inicial; en tales casos, conviene aceptar el precio fijado por aquella transacción para determinar el valor en aduana según el artículo 1, siendo el trato aplicable al primer envío objeto de consideración separada.
B) En el mismo envío
Para ciertos tipos de mercancías es una práctica corriente en el comercio incorporar al envío una cantidad de artículos “gratuitos” en sustitución de mercancías que, como lo demuestra la experiencia, están sujetas a deterioro, daño o avería durante el transporte; del mismo modo, en el envío puede sobrepasarse un poco la cantidad de mercancías pedida, porque, por ejemplo, se sabe que los extremos pueden estropearse durante el transporte. En tales casos, habrá que aceptar que el precio de venta cubre la cantidad total expedida, sin proceder a ninguna valoración diferente de las "adiciones gratuitas", ni tener en cuenta para la valoración la cantidad en exceso.