Contract
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento xx Xxxxxxx de las enmiendas presentadas al proyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos Públicos, publicado en el Boletín Oficial de la Cámara número 115 de 21 de septiembre de 2017.
Pamplona, 0 xx xxxxxxx xx 0000
Xx Xxxxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Enmienda núm. 1
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión de la letra j) del apartado 1 del artículo 1.
Motivación: Los términos como concierto y vinculación no constituyen per se negocios jurídicos diferenciados. En la normativa estatal los artículos 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad, no los define, ni lo hace el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Y aunque el artículo 77 de la Ley Xxxxx 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, tampoco los define, el artículo 78 en su apartado 2 j) obliga a los conciertos a recoger, entre otros aspectos necesarios, la naturaleza jurídica del concierto y jurisdicción a que quedan sometidas las partes.
Enmienda núm. 2
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 3 del artículo 2.
Artículo 2. Principios de la contratación pública.
“3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal criterios sociales y medioambientales, de fomento de la innovación y de promoción de la participación de la pequeña y mediana empresa, así como de las empresas de economía social.
Para materializar dicho principio de manera efectiva, los contratos públicos deberán incluir de manera preceptiva criterios de adjudicación, así como requerimientos de ejecución de carácter social o medioambiental”.
Motivación: Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir a todas las entidades que conforman el sector público xx Xxxxxxx sujetas a la normativa xxxxx de contratos públicos, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos públicos, la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de contratación pública responsable.
Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.
Se propone, además, aclarar y explicitar –para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención–, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista económico.
Si bien es cierto que el proyecto xx xxx incluye algunas referencias parecidas en su Exposición de Motivos, carece del mismo valor que si dichos objetivos figurasen en el propio articulado (más si cabe en el referido a los principios rectores de la contratación), otorgándoles de este modo no solo la importancia debida sino la categoría jurídica necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia se producen.
Enmienda núm. 3
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 2.3. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 2:
“A tal efecto, en la contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social”.
Motivación: El nuevo párrafo concreta los objetivos de la nueva ley, tal y como también lo expresa la ley estatal, además de incluir expresamente el facilitar el acceso a la contratación de las empresas de economía social.
Enmienda núm. 4
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 4 del artículo 2.
Artículo 2. Principios de la contratación pública.
“4. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales, laborales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.
Motivación: Las Administraciones Públicas, para cumplir sus fines de atención y satisfacción de las demandas sociales por medio de la transformación de los recursos públicos en acciones modificadoras de la realidad a través de la producción o gestión de bienes o servicios, no pueden aplicar en sus contrataciones criterios fundamentalmente economicistas, sino que deben atender otras necesidades y objetivos como los citados: sociales laborales y medioambientales.
La contratación pública no es una mera actividad económica, por lo que no puede ni debe considerarse suficiente la búsqueda de la mayor ventaja económica, debiendo considerarse en paralelo, y de forma principal, aquello que constituye el interés general, dada su enorme potencialidad para incidir en políticas sociales que contribuyan a alcanzar, entre otros, objetivos de empleo.
Y como se recoge en la propia exposición de motivos. II. Objetivos de la ley xxxxx: la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, de calidad añadiríamos, y cohesión social.
Enmienda núm. 5
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 2. Se añade un nuevo apartado 5:
“Las entidades sometidas a esta ley xxxxx programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente, junto con la aprobación de sus presupuestos, y ello con independencia del potestativo anuncio de información previa previsto en el artículo 87”.
Motivación: Se añade el principio de previsibilidad de la contratación, como apartado 5, con el fin de proporcionar información a las posibles licitadoras, lo que también beneficia a las pymes.
Enmienda núm. 6
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 2. Se añade un nuevo apartado:
“6. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar no solo cualquier distorsión de la competencia en los términos del apartado 2, sino también garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación”.
Motivación: El artículo 2 recoge los principios de la contratación pero se olvida de la lucha contra la corrupción y la prevención de los conflictos de intereses. Se trata de incorporar estos principios como apartado 6.
Enmienda núm. 7
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 7.1. j). Nueva redacción:
“Queda excluida de la presente ley xxxxx la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación”.
Motivación: Contempla los conciertos con entidades sin ánimo de lucro para prestar servicios sociales, educativos, culturales y sanitarios, y, por otro lado, los “convenios de vinculación” de las leyes de sanidad. Sin embargo, el primer objeto se regula en los artículos 36 a 38, como contratos reservados y el segundo precisa de una definición más concreta. Por ello, se excluye la referencia a los servicios sociales, educativos, culturales y sanitarios y se perfilan las exclusiones vinculadas a las leyes sanitarias. Se sustituye el apartado
Enmienda núm. 8
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 8. Encargo a entes instrumentales.
“c) Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador”.
Motivación: Aunque el término “encomendados” debería entenderse con la misma amplitud y sentido que el término “confiados”, se propone utilizar la misma denominación que emplea la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero, en su artículo 12.
Enmienda núm. 9
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 8 bis del artículo 8.
Artículo 8. Encargo a entes instrumentales.
“8 bis. En el marco de los convenios de colaboración citados en la letra h) del apartado 1 del artículo 7 de esta ley xxxxx, los entes instrumentales podrán ser aportados por la entidad de la que dependan con objeto de ser empleadas en las relaciones de cooperación establecidas en esos acuerdos. Cada convenio de colaboración deberá especificar el interés público común que justifique la suscripción del mismo, las actuaciones a desarrollar y la aportación que corresponde a cada una de las partes”.
Motivación: Conforme a la normativa reguladora de la contratación pública, el encargo de la prestación de un servicio a un ente instrumental propio tiene la misma consideración que un encargo a los propios servicios (prestaciones “in house”), siempre que el ente que realiza el encargo tenga sobre el ente instrumental un poder análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y se cumplan las restantes condiciones establecidas en la normativa sobre Contratos Públicos. Como señala el Considerando 34 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, “debe quedar fuera del ámbito de aplicación de los procedimientos de contratación pública” aquellos casos que “una entidad jurídica actúa, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, como un instrumento o servicio técnico para determinados poderes adjudicadores, y está obligada a cumplir las instrucciones recibidas de estos poderes adjudicadores, sin ejercer influencia sobre la retribución de su ejecución”.
Por ello, el servicio encargado por un poder adjudicador a un ente instrumental propio, realizado conforme a lo previsto en este artículo 8, deberá ser entendido como un trabajo realizado por sus propios servicios también a los efectos previstos en el art. 47.2 de la LRJSP, norma que permite que una Administración colabore con otra para una finalidad de interés común aportando sus medios, servicios y recursos, entre los que deben contarse sus entes instrumentales.
De acuerdo con lo anterior, si bien se entiende que la situación descrita tiene perfecto acomodo dentro del actual marco jurídico (directiva sobre contratación, LRJSP, Ley Xxxxx 6/2006, y normas de desarrollo), se juzga conveniente promover esta modificación legislativa para dejar aún más clara esta cuestión y alejar cualquier posibilidad de discrepancia interpretativa.
Enmienda núm. 10
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un punto tercero al artículo nueve.
“3. Todos los miembros de los órganos adjudicadores, órganos gestores y órganos responsables de la intervención de expedientes administrativos recibirán formación en materia de igualdad, accesibilidad y medioambiental, a los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones legales”.
Motivación: Se propone dotar a todos los miembros de los órganos adjudicadores de formación suficiente en criterio social y medioambiental para la correcta aplicación y cumplimiento de las obligaciones legales en materia de cláusulas sociales.
Enmienda núm. 11
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 16. Se modifica el apartado 2 c), segundo párrafo:
“El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato...”.
Motivación: El proyecto establece que, a efectos de solvencia económica, el volumen de negocios exigido no exceda xxx xxxxx del valor estimado, mientras que el apoyo a las pymes aconseja rebajar este límite, en línea con la legislación básica.
Enmienda núm. 12
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 16.2. Se añade un nuevo apartado:
“c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad”.
Motivación: Se considera necesario incluir mecanismos de acreditación de la solvencia más sofisticados, que garanticen la viabilidad del contrato. Se incluyen dos epígrafes, d) y e), al apartado 2.
Enmienda núm. 13
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un tercer párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 16.
“Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo”.
Motivación: Aclaratorio respecto a las adjudicaciones por lotes.
Enmienda núm. 14
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 16. Se incorpora en el punto 2 una letra d):
“d) Una declaración jurada del cumplimiento de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.
Motivación: Los licitadores deben acreditar también el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cumplimiento de morosidad.
Enmienda núm. 15
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 17.
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
“b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios o trabajos efectuados en el pasado, cuando sea necesario garantizar un nivel suficiente de experiencia, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho”.
Motivación: Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en los contratos de servicios. La Directiva alude a un “nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado”. El texto del proyecto xx xxx xxxxx establece un criterio limitativo en el tiempo –que no está en la Directiva Comunitaria– al restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a los tres últimos años, lo que no encuentra una justificación razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las licitaciones. Por ello se propone, en congruencia con la directiva, suprimir esa limitación temporal.
Enmienda núm. 16
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 17, que quedaría redactada de la siguiente manera:
“b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios o trabajos efectuados en el pasado, cuando sea necesario garantizar un nivel suficiente de experiencia, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, de los mismos, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho”.
Motivación: Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en los contratos de servicios. La Directiva alude a un “nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado”. El texto del proyecto xx xxx xxxxx establece un criterio limitativo en el tiempo –que no está en la Directiva Comunitaria– al restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a los tres últimos años, lo que no encuentra una justificación razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las licitaciones. Por ello se propone, en congruencia con la directiva, suprimir esa limitación temporal.
Enmienda núm. 17
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 17, apartado 2 b), que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
2 b) “Relación de los principales suministros o de los principales servicios o trabajos efectuados en el pasado, cuando sea necesario garantizar un nivel suficiente de experiencia, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho”.
Motivación: Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en los contratos de servicios. La Directiva alude a un “nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado”. El texto del proyecto xx xxx xxxxx establece un criterio limitativo en el tiempo –que no está en la Directiva Comunitaria– al restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a los tres últimos años, lo que no encuentra una justificación razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las licitaciones. Por ello se propone, en congruencia con la directiva, suprimir esa limitación temporal.
Enmienda núm. 18
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación de apartado 2 b) del artículo 17:
2 b) “Relación de los principales suministros o de los principales servicios o trabajos efectuados en el pasado, cuando sea necesario garantizar un nivel suficiente de experiencia, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho”.
Motivación: Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en los contratos de servicios. La Directiva alude a un “nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado”. El texto del proyecto xx xxx xxxxx establece un criterio limitativo en el tiempo –que no está en la Directiva Comunitaria– al restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a los tres últimos años, lo que no encuentra una justificación razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las licitaciones. Por ello se propone, en congruencia con la directiva, suprimir esa limitación temporal.
Enmienda núm. 19
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva letra al apartado 2 del artículo 17.
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
“l bis) En los contratos de suministro se podrá requerir de las empresas una solvencia técnica específica, mediante la que se asegure la trazabilidad de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo y los Derechos Humanos. Dicha acreditación será exigible en la adquisición de productos tecnológicos y de productos para los que exista una alternativa en el mercado de comercio justo”.
Motivación: Se propone señalar expresamente el deber de las Administraciones Públicas de adquirir suministros que se hayan producido o fabricado respetando de forma escrupulosa los Derechos Humanos y las Convenciones de la OIT, y se plantea citar expresamente dos ámbitos específicos como son los productos tecnológicos libres de conflicto y el suministro de ciertos productos para los que existen alternativas y certificaciones que garantizan su trazabilidad y producción en condiciones dignas, como son los productos de comercio justo.
Cabe advertir que esta opción ya está expresamente incorporada a nivel estatal en el artículo 89 (solvencia técnica en los contratos de suministro) en la recién aprobada Ley de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 20
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 17, que quedaría redactado del siguiente modo:
“2. La solvencia técnica o profesional de quien vaya a licitar podrá acreditarse…”.
Motivación: Corrección técnica.
Enmienda núm. 21
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, que quedaría redactada de la siguiente manera:
“b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina xx xxxxxxx, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto”.
Motivación: Se toma de referencia el texto estatal, ya que mejora la comprensión del contenido y, además, incluye como prohibición de contratar a las empresas que hayan sido sancionadas por solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, tal y como expone el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx.
Enmienda núm. 22
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 22, que quedaría redactada de la siguiente manera:
“e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad de mujeres y hombres”.
Motivación: Se toma de referencia el texto estatal, ya que mejora la comprensión del contenido.
Enmienda núm. 23
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 22.
Artículo 22. Prohibiciones de contratar.
“g) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 la Ley 3/2015, de 30 xx xxxxx, de Reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo”.
Motivación: Actualización de la referencia normativa.
Enmienda núm. 24
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva letra l bis) del apartado 1 del artículo 22.
Artículo 22. Prohibición de contratar.
“l bis) En el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a los dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad de mujeres y hombres.
Motivación: Recogido en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 25
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado 5 bis, al artículo 23.
“5 bis. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación”.
Motivación: Mejorar las medidas contra el favoritismo y añadir el concepto de “conflicto de intereses”.
Enmienda núm. 26
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 28. Se añade una frase al final del apartado 2 del artículo 28:
“que tenga por objeto un bien inmueble”.
Motivación: En consonancia con la definición de “contrato de obra” del artículo 13.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Enmienda núm. 27
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 29. Se añade “o bienes muebles” en el apartado 1 del artículo 29.
“1. El contrato de suministros es aquel cuyo objeto sea la compra de productos o bienes muebles, su arrendamiento financiero, su arrendamiento o su venta a plazos, con o sin opción de compra. Igualmente, se considerará un contrato de suministros aquel cuyo objeto sea el suministro de productos o bienes muebles y, de forma accesoria, obras de colocación e instalación”.
Motivación: En consonancia con la definición de “contrato de suministro” del artículo 16.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Enmienda núm. 28
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 29.2. Se añade una nueva letra:
“d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada”.
Motivación: El proyecto no contempla como objeto del contrato de suministro el de adquisición de energía. Se añade la letra d) al apartado 2.
Enmienda núm. 29
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 31, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“1. El contrato de concesión de obras públicas es aquel cuyo objeto sea el mismo que el del contrato de obras, en el que la retribución consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las esté demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable”.
Motivación: Acorde la definición de “contrato de concesión de obras” del artículo 14 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, definición mucho más completa y donde además incluye qué se considera “riesgo de demanda” y “riesgo operacional”.
Enmienda núm. 30
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 32. Se añade una frase al final del párrafo del artículo 32:
“… el riesgo operacional en los términos señalados en el apartado 4 del artículo anterior”.
Motivación: En caso de haberse aceptado la inclusión de la definición de “riesgo operacional” en el artículo 31 de la enmienda presentada por el Partido Socialista xx Xxxxxxx.
Enmienda núm. 31
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 35. Incluir como apartado 5:
“En el caso de actuaciones realizadas por entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el sentido del artículo 4.1 e) regla primera, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria”.
Motivación: Se trata de establecer el cauce de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de entidades instrumentales, de tal manera que los ciudadanos disfruten de esa garantía también en el caso de las entidades instrumentales. Además, así se adapta el proyecto a la competencia básica sobre procedimiento administrativo común.
Enmienda núm. 32
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión de los apartados 4 y 5 del artículo 36
Motivación: La ley xxxxx puede fomentar de manera razonable el empleo por motivos sociales, pero no mediante disposiciones que “nacen muertas” pues son de imposible cumplimiento en la práctica. La reserva de un 6% que se contempla en el anteproyecto xx xxx xxxxx ya se ha incorporado a algunos pliegos con la actual norma y ha generado importantes problemáticas por su inaplicabilidad práctica.
La propia Junta de Contratación así lo ha señalado y se ha desoído su propuesta.
Enmienda núm. 33
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 36. Se añade una frase al final del segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00:
“Así mismo, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obligue a que, en caso de disolución de la entidad, el remanente, tras la liquidación de acreedores, sea para fin social”.
Motivación: Al ser contratos reservados por motivos sociales, se considera necesario que en los estatutos o acuerdos fundacionales de los centros especiales de empleo, además de contemplarse íntegramente los beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad, cualquier beneficio o remanente de la entidad debe ser a los fines propios del centro especial de empleo.
Enmienda núm. 34
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 36, que quedará redactado así:
“Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales.
1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o Empresas de Inserción.
A los efectos de la aplicación de esta ley xxxxx, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90% directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones u otro tipo de entidades de economía social, y que en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o sólo a uno o varios de los lotes del mismo. En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
La reserva podrá realizarse para todas o alguna de las tipologías de entidades del apartado 1.
3. En el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, los órganos de contratación podrán contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
4. El importe de los contratos reservados será del 7% al 10% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
5. Todas las entidades sometidas a esta ley xxxxx deberán fijar y publicar las condiciones para alcanzar el cumplimiento del 7% al 10% de reserva con los contratos que prevean adjudicar cada ejercicio y previo análisis de la posibilidad de reservar dividiendo en lotes. En el caso en que se prevea no poder alcanzarlo, deberán establecer las alternativas para conseguir los fines propios de estas reservas. Además, deberán publicar con carácter anual el importe total de los contratos adjudicados que fueron objeto de reserva.
Entre las alternativas, podrá acordarse exigir una de las siguientes condiciones al contratista principal en aquellos contratos en que no quepa la reserva:
– Que subcontrate con un CEE de iniciativa social o una Empresa de Inserción aquellos servicios accesorios que sí presten este tipo de empresas.
– Que en caso de necesitar sustituir o contratar más personal, acredite haber remitido a los servicios de empleo y/o agencias de colocación o al Departamento de Derechos Sociales la oferta de empleo para cubrir dichos puestos con personas con discapacidad o en situación de exclusión social según xxxx XXX de iniciativa social o Empresa de Inserción.
– Que organice prácticas laborales para personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
6. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la reserva del contrato por motivos sociales prevista en este artículo.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del mismo. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje establecido en el apartado 4 de este artículo”.
Motivación: Eliminar de la redacción del punto 1 la reserva a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro, estableciendo dicha reserva para únicamente los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o las Empresas de inserción, por considerar que en la propia definición de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social tal y como está redactada ya se garantiza la carencia del ánimo de lucro, garantizando de esta manera tanto el carácter social como la ausencia de lucro de los Centros Especiales de Empleo, aspecto que no ocurre si se indica solamente la necesidad de la carencia de lucro. Esta modificación en relación a los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro se debe modificar también en el punto 5.
En el punto 4, modificar el importe de los contratos reservados del 6% a de entre el 7% al 10% como mínimo para adaptarse x Xxx 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Este porcentaje deberá modificarse también en el punto 5.
Enmienda núm. 35
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 36. Se añade al párrafo primero del apartado 1:
“A condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, o de las empresas de inserción sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”.
Motivación: Para evitar la desnaturalización de los contratos reservados a centros de iniciativa social, centros especiales de empleo o empresas de inserción, se propone que sea necesario que al menos el 30% de su personal tenga esta condición.
Enmienda núm. 36
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 36.1. Se añade una frase al final del punto 1 del artículo 36.
Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales.
1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros especiales de empleo sin ánimo de lucro o Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o Empresas de Inserción.
A los efectos de la aplicación de esta ley xxxxx, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90% directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades de economía social, y que, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad. “Así mismo, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obligue a que, en caso de disolución de la entidad, el remanente, tras la liquidación de acreedores, sea para fin social”.
Motivación: Tras escuchar la propuesta de modificación planteada por colectivos que trabajan en torno a la discapacidad, consideramos de interés que se incluya la última frase”.
Enmienda núm. 37
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de tres nuevos apartado al artículo 36.
Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales.
“8. En los contratos reservados, salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías provisionales y definitivas.
9. Todas las entidades que forman parte del sector público xxxxx deberán publicar con carácter anual el listado y el importe total de los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.
10. Por la propia naturaleza y finalidad de los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción, la subcontratación máxima permitida será del 20% del precio del contrato”.
Motivación: Con el nuevo apartado 8, se propone además eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados. Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos reservados debido a sus especiales características y las entidades beneficiarias. El proyecto xx xxx ya lo prevé de forma general en el artículo 67.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad para las garantías definitivas en el artículo 67.2.
Se trata de una medida consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades derivadas del incumplimiento contractual. Se trata en suma de facilitar a estas entidades el acceso a la contratación, promover su objetivo y beneficio social, y evitarles una carga financiera o un gasto improductivo.
Con el nuevo apartado 9 responde a que el artículo 36.5 del proyecto xx xxx establece ciertas obligaciones como “fijar y publicar las condiciones para alcanzar el cumplimiento del 6% de reserva con los contratos que prevean adjudicar cada ejercicio y previo análisis de la posibilidad de reservar dividiendo en lotes”. No obstante, sería mucho más práctico y efectivo que, además, se exija de todas las entidades del sector público xxxxx la obligación de publicar con carácter anual el listado y el importe adjudicado a través de contratos reservados. Cabe destacar que la propia ley xxxxx exige la reserva del 6%, pero no existen datos (ni fiables ni no fiables) de la reserva real que cada entidad pública adjudica de manera efectiva. Por lo tanto, proponemos establecer la obligación de computar y publicar con carácter anual el listado y volumen presupuestario de contratos reservados, ya que esta medida sí que resultará altamente eficaz y además nos permitirá evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de mejora continua y garantizar su perdurabilidad.
En cuanto al nuevo apartado 10, el objetivo es evitar la subcontratación con entidades o empresas que no sean Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción.
Esta situación (subcontratar con una empresa mercantil con ánimo de lucro un porcentaje elevado de un contrato reservado) se ha dado ya en algunas contrataciones públicas y desvirtúa la propia naturaleza del contrato reservado, puesto que las personas que deben ejecutar o prestar el contrato deben ser en todo caso personas con discapacidad, o personas en situación o riesgo de exclusión, tal como están definidas y caracterizadas legalmente dichas entidades.
Enmienda núm. 38
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del orden de los artículos 37 y 38, de tal manera que se refleje del siguiente modo:
– Artículo 37: Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
– Artículo 38: Reglas especiales para los contratos en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
Motivación: Parece más razonable alterar el orden de estos artículos, de tal manera que primero se presente qué tipos de contratos pueden ser reservados en los citados ámbitos, y luego se establezcan las reglas de adjudicación.
Enmienda núm. 39
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de dos apartados nuevos al artículo 38.
Artículo 38. Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
“4. El importe de los contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos será de un 1% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
5. Deberán resultar beneficiarias de contratos reservados conforme a este artículo aquellas entidades de economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro, que estén amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas sociales o societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 xx xxxxx, de Economía Social; en la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible; en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 xx xxxxx, reguladora del derecho de asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones”.
Motivación: En primer lugar, se propone consignar un porcentaje mínimo de contratos reservados en los ámbitos descritos y a las entidades que reúnen los requisitos establecidos. Se trata así de hacer efectiva la disposición, y al igual que sucede con los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, señalar una cuantía mínima, baja y relativa en este caso, pero que plantee un mandato claro, así como objetivos medibles.
En el título del artículo parece que lo sustantivo es el ámbito sectorial o de actividad del objeto contractual, pero no es así, sino que lo realmente significativo y una de las importantes novedades de esta ley es la reserva a entidades no lucrativas y de la economía social y solidaria, ampliando ya la posibilidad de reserva a otro tipo de entidades además de la ya clásica reserva para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Esta disposición recoge lo ya establecido en el artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE y la nueva Ley de Contratos del Sector Público estatal.
Esta alusión a la Directiva no es casual, ya que desde que se aprobó en el año 2014 muchas administraciones públicas han aplicado esta forma de reserva, pero la práctica nos ha demostrado que existen muchas dudas sobre cuáles son las entidades potencialmente beneficiarias. Resulta fundamental por lo tanto el proporcionar garantía y seguridad jurídica a los órganos de contratación.
Por lo tanto, creemos muy oportuno y clarificador que se señale, explicite y clarifique cuáles son las tipologías de entidades potencialmente beneficiarias de esta reserva de contratos, facilitando a los técnicos y técnicas de contratación su aplicación sin generarles dudas o, lo que es peor, que no se aplique por desconocimiento o por miedo a recursos.
Enmienda núm. 40
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo artículo 38 bis.
“Artículo 38 bis. Contratos de servicios sociales.
1. La adjudicación de los servicios sociales podrá realizarse conforme a la presente normativa de contratos públicos o a través de sistemas no contractuales.
2. Cuando su adjudicación se realice a través del procedimiento de contratación pública, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta el principio de solidaridad, así como la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la participación de las personas usuarias y trabajadoras, y la innovación. Además, podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta con una mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios sociales, de calidad y sostenibilidad.
3. Se podrá reservar la participación en la adjudicación de contratos públicos de servicios sociales, o de lotes de los mismos, a las entidades de economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro, conforme a los procedimientos previstos en los artículos 37 y 38 de esta ley xxxxx.
4. Además, los poderes públicos podrán organizar estos servicios de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios, mediante la concertación específica con operadores sin ánimo de lucro previamente acreditados, mediante convenios o mediante la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador”.
Motivación: Se propone realizar la efectiva transposición de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, e incorporar su regulación específica para los contratos de servicios sociales, tal y como aparecen en la misma, en lo que cabe considerar una omisión del proyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos del Sector Público.
Si bien es cierto que la letra j) del artículo 7º señala que están excluidos de la aplicación de la ley de contratos “Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios”, no es menos cierto que dicha exclusión solo se indica para conciertos y convenios, y no para otras fórmulas sí previstas en la Directiva Comunitaria y en la Ley de Contratos del Sector Público (estatal).
El proyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos está realizando una omisión sobre la regulación de la contratación de servicios sociales. Omisión que no solo implica obviar los diferentes sistemas novedosos que prevé la Directiva 2014/24/UE, sino que además debe tenerse en cuenta que está muy avanzado el proyecto xx Xxx Xxxxx de Conciertos Sociales, para el que cabe entender resultaría fundamental una mención expresa en esta Ley Xxxxx de Contratos Públicos, dándole así un mayor cobertura y garantía jurídica.
Debe pues considerarse que resulta por completo imprescindible que dicha regulación se incorpore al texto legal, tanto para realizar una efectiva transposición de las directivas, como para otorgar garantías a los órganos de contratación y evitar una inseguridad jurídica innecesaria, así como para establecer sistemas homogéneos en la regulación de los diferentes sistemas de prestación de los servicios sociales.
Considerando que la regulación específica de los contratos de servicios sociales supone una novedad, e incluso una cierta ruptura con el sistema establecido, vamos a justificar de forma breve la regulación propuesta en esta enmienda, ya que las Directivas Comunitarias permiten que los servicios sociales puedan adjudicarse y prestarse sin necesidad de celebrar contratos públicos;
La Directiva 2014/24/UE regula en su artículo 4.d) que los contratos de servicios sociales y otros específicos señalados en el Anexo XIV, cuyo valor estimado sea inferior a 750.000 euros, se encuentran por debajo del umbral de regulación armonizada. Y esto significa –siempre en términos de la propia directiva– que los poderes públicos gozan de libertad para determinar su sistema de adjudicación, incluida la concertación, la prestación por medios propios, la reserva e inclusive la propia exclusión de la normativa de contratos públicos.
La Directiva 2014/24/UE, en su título III (Regímenes de contratación particulares), capítulo I (Servicios sociales y otros servicios específicos), dedica los artículos 74 a 77 a regular un régimen específico para los servicios sociales y otros específicos.
La propia Directiva explica en varios de sus Considerandos el tratamiento específico y su fundamentación:
“(6) Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente directiva”.
“(114) Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros servicios”.
Los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.
Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
Se conforma de este modo una facultad expresa a los estados miembros para establecer una regulación específica que garantice los valores propios de estos servicios (calidad, continuidad, accesibilidad, asequibilidad, disponibilidad y exhaustividad) pudiendo además disponer que la elección del proveedor de servicios se realice mediante criterios de calidad, sostenibilidad, sociales o de solidaridad, o inclusive seleccionando en exclusiva a operadores sin ánimo de lucro.
Se propone así, a que los poderes adjudicadores, opten y regulen la forma de organización y prestación de estos servicios, tanto contractual como no contractual. Pero incluso en este último caso y siendo obvio el deber de respetar los principios de transparencia, no discriminación y publicidad, también es posible articular un régimen específico de contratación sujeto a la norma exclusivo para operadores sin ánimo de lucro, mediante la inclusión del principio de solidaridad, por la STJUE de 17 xx xxxxx 1997 (asunto C-70/95), que admite excepciones al principio de libre competencia en el caso de contratos en el marco del sistema de la seguridad social en favor de entidades sin ánimo de lucro. Y también es posible utilizar procedimientos restringidos o la propia reserva de contratos exclusivamente en todas estas opciones para operadores sin ánimo de lucro.
Tengamos en cuenta además que se trata de una materia (los servicios sociales), cuya competencia recae en las comunidades autónomas, al poseer la habilitación constitucional para la regulación y la gestión de estos servicios. Resulta posible, por tanto, una regulación específica sobre los contratos de servicios sociales y específicos. Y así, existen unos precedentes muy claros en España, ya que numerosas leyes autonómicas de servicios sociales, ya establecen sistemas de concertación específicos y exclusivos para entidades sin ánimo de lucro. Todas ellas han considerado -y amparado- que los operadores no lucrativos gocen de preferencia en la contratación.
En Navarra se está tramitando la Ley Xxxxx de Conciertos Sociales, pero Aragón ya ha aprobado la primera ley autonómica que ha regulado el concierto social, como una figura diferenciada de la contratación pública, con categoría jurídica propia y plena legalidad conforme a la habilitación de las directivas y la jurisprudencia comunitaria. A través de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.
Enmienda núm. 41
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 40. Se añade una palabra en la tercera frase del artículo 40.
“El estudio de viabilidad valorará, entre otros aspectos, la sostenibilidad y rentabilidad económica, financiera y social de la inversión, y en particular el impacto de género”.
Motivación: Nos parece un concepto importante a tener en cuenta.
Enmienda núm. 42
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 41.
Artículo 41. El diseño de los lotes.
“1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes, deberá justificarlo”.
Motivación: Se propone por medio de esta enmienda que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Es decir, del mismo modo que tienen la obligación de dividir con carácter general el contrato en lotes, tienen además el deber de examinar si alguno de los lotes puede ser calificado como reservado.
De este modo, se estará consiguiendo que todos los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la obligatoriedad de reservar lotes de los contratos, y se les impone por una vía discreta el tener que cotejar los objetos contractuales con los sectores de actividad en los que operan dichas entidades, para finalmente, dilucidar si es pertinente calificar algún lote como reservado, o en caso contrario tener que justificarlo.
Enmienda núm. 43
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo punto al apartado 4 del artículo 41.
Artículo 41. El diseño de los lotes.
“c) Reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y Empresas de Inserción”.
Motivación: Se propone por medio de esta enmienda que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Es decir, del mismo modo que tienen la obligación de dividir con carácter general el contrato en lotes, tienen además el deber de examinar si alguno de los lotes puede ser calificado como reservado.
De este modo, se estará consiguiendo que todos los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la obligatoriedad de reservar lotes de los contratos, y se les impone por una vía discreta el tener que cotejar los objetos contractuales con los sectores de actividad en los que operan dichas entidades, para finalmente, dilucidar si es pertinente calificar algún lote como reservado, o en caso contrario tener que justificarlo.
Enmienda núm. 44
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo apartado 1 bis al artículo 41.
“1 bis. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido, salvo que se dé alguna de las excepciones contempladas en el artículo 7”.
Motivación: En el proyecto no se contempla esta propuesta que consideramos necesaria.
Enmienda núm. 45
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 41. Se añade al apartado 3.a):
“A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia”.
Motivación: El proyecto permite no dividir en lotes si la división conlleva el riesgo de restringir la competencia. Para evitar que se utilice este criterio indiscriminadamente y en perjuicio de las pymes, se propugna que sea la autoridad de defensa de la competencia quien se pronuncie.
De igual manera, también en beneficio de las pymes, se exige que la aplicación del segundo criterio (la dificultad técnica) en el caso de entidades dependientes requiera del informe previo de la Administración matriz.
Enmienda núm. 46
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 41. Se añade al apartado 3 b):
“A los efectos de aplicar este criterio y en el caso de que el poder adjudicador sea una entidad de las recogidas en el artículo 4.1 e), deberá solicitar informe previo a la Administración Pública de la que dependa”.
Motivación: De igual manera, también en beneficio de las pymes, se exige que la aplicación del segundo criterio (la dificultad técnica) en el caso de entidades dependientes requiera del informe previo de la Administración matriz.
Enmienda núm. 47
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición a la letra a) del apartado 2 del artículo 42.
Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
“a) El importe de la licitación, que comprenderá como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial”.
Motivación: Recogido en el artículo 100 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 48
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva frase en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:
“2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de los convenios colectivos sectoriales de aplicación y normativa laboral vigente, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:”.
Motivación: Consideramos necesario realizar un estudio de costes, tanto de mano de obra como los que deriven de la ejecución material y derivados del cumplimiento del contrato, para tener un precio real del mismo.
Enmienda núm. 49
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un párrafo al apartado 4 del artículo 42.
Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
“En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.
Motivación: Recogido en el artículo 100 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 50
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 42:
“El cálculo del valor estimado de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.
Motivación: En consonancia con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que tiene en cuenta dichos conceptos para el cálculo del valor estimado de los contratos públicos.
Enmienda núm. 51
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado 5 bis en el artículo 42.
“5 bis. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:
a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
e) El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios”.
Motivación: Mejora el cálculo del valor estimado de los contratos, tal y como también lo refleja la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 52
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de dos párrafos al apartado 1 del artículo 43.
Artículo 43. Precio y financiación de los contratos.
“Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos de aplicación”.
Motivación: Recogido en el artículo 102.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 53
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado 4 bis al artículo 43.
“4 bis. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellas adjudicaciones en los que se deba calcular los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales de aplicación por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, que será el de aplicación”.
Motivación: Evitar las disfunciones que se pueden dar entre empresas licitadoras al tener otro convenio colectivo de aplicación, que pueden generar grandes desigualdades entre las condiciones laborales de un mismo sector.
Enmienda núm. 54
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 44.
Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.
“c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación”.
Motivación: Con esta redacción, que va en consonancia con lo establecido en el Artículo 2. Principios de la contratación pública, se pretende que también en la definición del objeto del contrato se tengan presentes, de forma clara, las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
Enmienda núm. 55
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra j) del apartado 1 del artículo 44.
“j) Causas de invalidez del contrato”.
Motivación: En consonancia con los términos utilizados en el artículo 107 del proyecto xx xxx.
Enmienda núm. 56
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una frase a la letra e) del apartado 1 del artículo 44, que quedaría redactado del siguiente modo:
“e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso que existan contradicciones entre diversos documentos”.
Motivación: Mejora el texto y está en consonancia con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por las que se trasponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Enmienda núm. 57
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva letra ll bis) en el apartado 1 del artículo 44.
“l bis) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso”.
Motivación: En el proyecto determina en la letra j) que se deben mencionar los supuestos en que procede la resolución del contrato, pero no así los supuestos de modificación, supuestos que sí contempla el propio proyecto en el artículo 105.
Enmienda núm. 58
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva letra j bis) en el apartado 1 del artículo 44.
“j bis) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso”.
Motivación: Mejora el texto y la transparencia.
Enmienda núm. 59
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva letra l bis) del apartado 1 del artículo 44.
Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.
“l bis. La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
Motivación: Aunque pudiera parecer algo evidente, en ocasiones surgen controversias al respecto, sobre todo cuando durante el periodo de ejecución del contrato cambian los contenidos del convenio colectivo.
Enmienda núm. 60
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva letra l bis) en el apartado 1 del artículo 44.
“l bis) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
Motivación: Que quede reflejada la protección a los/as trabajadores/as en la Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
Enmienda núm. 61
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 44. Se añade un apartado l (el l debe ser k en el proyecto):
“La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
Motivación: No aparece en el proyecto como contenido mínimo del contrato la obligación de cumplir el convenio colectivo vigente.
Enmienda núm. 62
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 45, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45. Plazo de duración de los contratos
1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la presente ley xxxxx.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento sólo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones sólo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en el artículo 190.
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que éstas deban suspenderse por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el artículo 78 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española”.
Motivación: Consideramos mucho más apropiado tomar de referencia la legislación estatal, ya que contempla mucha más supuestos que el proyecto xx xxx xxxxx, y hay que respetarlo porque es legislación básica.
Enmienda núm. 63
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 45. Se sustituye el último inciso del primer párrafo del apartado 2:
“Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido”.
Motivación: El proyecto establece un plazo límite para los contratos de suministros y servicios pero permite su ampliación por “circunstancias excepcionales”, que no se detallan. Para evitar la arbitrariedad y atendiendo a la naturaleza de ambos contratos.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
Enmienda núm. 64
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 3 bis del artículo 45.
Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.
“3 bis. Cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario”.
Motivación: Mejora técnica para evitar situaciones en las que el interés público pueda verse perjudicado por la imposibilidad de seguir prestando un servicio necesario, debido al retraso en la adjudicación por la aparición de imprevistos.
Enmienda núm. 65
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 45. Se añade un apartado 7:
“Los contratos de menor cuantía definidos en el artículo 78 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. De igual manera, no podrán utilizarse los contratos de menor cuantía para atender necesidades periódicas o previsibles”.
Motivación: No figura en el proyecto el plazo de los contratos menores, cuyo establecimiento resulta crucial para evitar que éstos se desnaturalicen. De igual manera, debe ser limitado a necesidades esporádicas.
Enmienda núm. 66
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 45. Se añade un apartado 7:
“No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario”.
Motivación: El proyecto no contempla el problema derivado de la extinción de un contrato sin que el órgano de contratación hubiera ya finalizado la adjudicación del que significa la continuidad de la prestación. Se trata, primero, de regular esta situación y, segundo, de limitar la ahora general reconducción tácita, de tal manera que se aplique en supuestos justificados y por tiempo determinado.
Enmienda núm. 67
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 2 del artículo 48.
Artículo 48. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
“2. Las consultas preliminares xx xxxxxxx se llevarán a cabo preferentemente a través del Portal de Contratación con el objetivo de no falsear la competencia o vulnerar los principios de no discriminación y transparencia. En su caso, la decisión de no utilizar el Portal de Contratación deberá quedar suficientemente motivada en el expediente”.
Motivación: Mejora técnica de la redacción.
Enmienda núm. 68
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo párrafo en la letra b) del apartado 2 del artículo 57.
“Asimismo se deberá incluir las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia , de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible, la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta ley xxxxx y sus normas de desarrollo”.
Motivación: Acorde al desarrollo del artículo 63 del proyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos Públicos.
Enmienda núm. 69
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva letra c bis) del apartado 2 del artículo 57.
Artículo 57. Condiciones particulares.
“c bis) Los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 104; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.
Enmienda núm. 70
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión del apartado 4 del artículo 58.
Motivación: Proponemos eliminar dicho párrafo al presentar una propuesta de nuevo artículo titulado “Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas”, acorde a la legislación estatal, mucho más desarrollado y que sustituiría al apartado 4.
Enmienda núm. 71
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 2 del artículo 58, que quedaría redactada de la siguiente manera:
“2. Las prescripciones técnicas deberán formularse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y diseño para todos los usuarios de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”.
Motivación: El texto contempla varias modalidades para cumplir la norma, entre las cuales la actual redacción remite en el punto 2.a) a la disposición adicional sexta de la ley xxxxx, que, al ser consultada, no tiene nada que ver el contenido, ya que su título corresponde al “Contenido de las invitaciones a presentar una oferta”, por lo tanto, no tiene sentido mantener el presente punto 2.a) ni el 2.c), que remite al anterior, y en consonancia todo el punto pierde el sentido.
Así pues, al carecer se sentido, nos parece más razonable buscar un texto alternativo que garantice, en el ámbito de la contratación pública, la accesibilidad para las personas con discapacidad, y por ello nos remitimos a Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Enmienda núm. 72
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo artículo 58 bis.
“Artículo 58 bis. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
1. Las prescripciones técnicas a que se refieren el artículo 58, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
2. Las prescripciones técnicas podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.
3. Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la Administración Pública contratante, las prescripciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tenga en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como los criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son definidos estos términos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia, conforme a lo expuesto en la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de accesibilidad obligatorios adoptados por un acto jurídico de la Unión Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por referencia a esas normas en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.
4. Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, las prescripciones técnicas se definirán aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se formularán de una de las siguientes maneras:
a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo;
b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; acompañando cada referencia de la mención «o equivalente»;
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);
d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente».
7. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción prevista en el apartado 5, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de suministros o de servicios que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos por las prescripciones técnicas, siempre que en su oferta, el licitador pruebe por cualquier medio adecuado, que la obra, el suministro o el servicio conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por el órgano de contratación.
8. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 5, letra b ), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador demuestre, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos exigidos en las correspondientes prescripciones técnicas”.
Motivación: Al proponer eliminar el párrafo 4 del artículo 58 del proyecto xx xxx xxxxx, este es el texto acorde a la legislación estatal, mucho más desarrollado y que sustituiría al punto 4, pero dada su extensión proponemos que sea un nuevo artículo.
Enmienda núm. 73
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 61, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61. Criterios de adjudicación
1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación con base en la mejor relación calidad-precio.
Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 62.
Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva
2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización, en su caso, de las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental o socialmente sostenibles y justas.
b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida.
3. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato que podrán ser, entre otros, los siguientes:
1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras y la comercialización y sus condiciones.
2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega y el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.
4. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, al menos el 50% de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establecerán en los pliegos, que determinarán la ponderación relativa de cada uno de ellos. Cuando las prestaciones tengan carácter artístico o intelectual, al menos el 40% de la puntuación se obtendrá a través de fórmulas objetivas. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Los pliegos determinarán si alguno de los criterios es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta.
5. Las mejoras, como criterio de adjudicación, se utilizarán con carácter excepcional y no podrán tener una ponderación superior al 10% del total de puntos. Se entenderán por mejoras, las prestaciones accesorias a las que figuraban definidas en el proyecto o en las prescripciones técnicas, sin que puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones.
En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer los aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.
6. Entre otros, se podrán incorporar criterios de adjudicación de carácter social, siempre que tengan relación con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante.
7. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.
f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios, cultural o educativos comprendidos en el Anexos II.A) y Anexo II.B) el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.
En la adjudicación de contratos de servicios de arquitectura, los criterios relativos a la calidad arquitectónica y sus valores técnicos, funcionales, culturales y medioambientales representarán un 80% del porcentaje total de criterios de adjudicación. La oferta económica representará el 20% del expresado porcentaje total.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
8. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”.
Motivación: El texto alternativo que se presenta supone mantener plenamente la esencia del texto original del proyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos Públicos de manera muy mejorada al incorporar más articulado de la ley estatal y que claramente mejora los objetivos buscados por la directiva.
De inicio proponemos eliminar la referencia “oferta más ventajosa”, que únicamente puede generar confusiones, sustituyendo por conceptos más adecuados y comprensibles como a la “relación calidad-precio”. De manera explícita se enumeran los supuestos en los que se debe tener en cuenta más de un criterio de adjudicación, de tal manera, que elimina todos los supuestos en los que la adjudicación se rija única y exclusivamente por el precio. De esta manera, es más probable obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
Enmienda núm. 74
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 6 del artículo 61.
Artículo 61. Criterios de adjudicación.
“6. Los criterios de adjudicación de carácter social deberán tener una ponderación de al menos el 10% del total de puntos, y a tal efecto se podrán valorar cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante”.
Motivación: Se propone que la incorporación de criterios sociales de adjudicación tenga carácter preceptivo y de mínimos. Se pretende así que todos los órganos de contratación tengan en cuenta los beneficios y los impactos sociales de la contratación pública.
Se propone también dar mandato efectivo al mandato del artículo segundo de la Ley Xxxxx de Contratos que establece los objetivos sociales como un principio rector de la contratación.
Enmienda núm. 75
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 61, apartados 1 y 3.
Es necesario cambiar la oferta “económicamente más ventajosa” por la que refleje una mejor relación calidad-precio, como la Directiva establece:
Apartado 1:
“Los contratos se adjudicarán a la oferta que sea más ventajosa en la relación calidad precio”.
Apartado 3:
“La determinación de la oferta que signifique una mejor relación calidad-precio se llevará a cabo por cualquiera de las siguientes formas:”
Motivación: Es necesario cambiar “oferta económicamente más ventajosa” por la que refleje una mejor relación calidad-precio, tal como la Directiva establece.
Enmienda núm. 76
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 6 bis del artículo 61.
Artículo 61. Criterios de adjudicación
“6 bis. En la adjudicación de contratos de servicios de Arquitectura, los criterios relativos a la calidad arquitectónica y sus valores técnicos, funcionales, culturales y medioambientales representarán un 80% del porcentaje total de criterios de adjudicación. La oferta económica representará el 20% del expresado porcentaje total”.
Motivación: Fomentar la calidad arquitectónica en la contratación pública siguiendo las prescripciones de la Directiva 2014/24/UE, que permite que en determinados contratos –y los de servicios de arquitectura así lo justifican–, se limite el criterio del precio o coste económico en la adjudicación.
Enmienda núm. 77
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 61:
“7. En la adjudicación de contratos de servicios de Arquitectura, los criterios relativos a la calidad arquitectónica y sus valores técnicos, funcionales, culturales y medio-ambientales, representarán un 80% del porcentaje total de criterios de adjudicación. La oferta económica representará el 20% del expresado porcentaje total”.
Motivación: Fomentar la calidad arquitectónica en la contratación pública siguiendo las prescripciones de la Directiva 2014/24/UE, que permite que en determinados contratos –y los de servicios de arquitectura así lo justifican–, se limite al criterio del precio o coste económico en la adjudicación.
Enmienda núm. 78
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo artículo 61 bis.
“Artículo 61 bis. Incorporación de la perspectiva de género en la contratación pública.
1. Los órganos de contratación deberán promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, debiendo incorporar de manera efectiva la perspectiva de género en los contratos públicos con el objetivo de eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo.
2. Para ello, deberán incluir entre los criterios de adjudicación de los contratos y/o entre los requerimientos sociales de ejecución de los contratos la perspectiva de género de manera transversal.
3. A tal efecto, se podrán exigir o valorar las siguientes cuestiones: la contratación de mujeres; la contratación de mujeres en puestos de responsabilidad; la contratación de mujeres víctimas de violencia machista o en situación de vulnerabilidad personal, social o económica; la aplicación de planes de igualdad; las medidas de conciliación entre la vida laboral, familiar y personal; la integración de la perspectiva de género en la oferta técnica; el contar con una certificación en materia de igualdad; la presentación de una memoria de impacto de género; u otras de carácter semejante”.
Motivación: Se propone dar categoría específica y destacada a la integración de la perspectiva de género en la contratación pública. Se propone dar visibilidad y denunciar la lacra de la discriminación que padecen las mujeres y que no se erradica de nuestra sociedad. Se propone describir de forma explícita diversos criterios y requerimientos susceptibles de ser incorporados a los pliegos de contratación. Y se propone que todos los poderes públicos asuman y cumplan el mandato legal (Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres), de que todos los poderes públicos han de incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo que establezcan en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
Enmienda núm. 79
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“Entre otras cláusulas de tipo social, se incluirán medidas que fomenten la contratación de personas con discapacidad, tales como la subcontratación de Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción Social, la igualdad de mujeres y hombres, la contratación de mujeres, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la integración de inmigrantes, la formación en especial para personas jóvenes o desempleadas o la alimentación saludable; medidas que combatan el paro, que garanticen unas condiciones laborales dignas y el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones de comercio justo”.
Motivación: La necesidad de incluir en los pliegos cláusulas de tipo medioambiental, social o relativas al empleo.
Enmienda núm. 80
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 63, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Entre las consideraciones medioambientales que será posible incluir se encuentran la recuperación, reutilización y reparación de los envases y embalajes o productos usados, el suministro de productos en recipientes reutilizables, la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista, la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible; una gestión más sostenible del agua ; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes xx xxxxxxx renovables durante la ejecución del contrato; el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica, o al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”.
Motivación: Mejora el contenido de las consideraciones medioambientales.
Enmienda núm. 81
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 63, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; combatir el desempleo, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo y de cercanía durante la ejecución del contrato”.
Motivación: Mejora el contenido de las características sociales.
Enmienda núm. 82
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo 63, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“3. En todo caso, en los pliegos deberán incorporarse los siguientes requerimientos:”.
Motivación: Consideramos más adecuado sustituir la palabra “advertencia” por “requerimiento”, ya que este concepto en un texto legal está vinculado a la obligatoriedad, no así el término que propone el texto.
Enmienda núm. 83
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“a) Que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales y demás disposiciones en materia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar”.
Motivación: Manteniendo el fondo que se recoge en la redacción del proyecto, entendemos que la redacción propuesta es más completa.
Enmienda núm. 84
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra b) del apartado 3 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“b) Que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social”.
Motivación: Se trata de armonizar este apartado con el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Enmienda núm. 85
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“c) En el caso del contrato de servicios y en el de la concesión de servicios, que la contratación se encuentra sometida, en las condiciones previstas en el artículo 64, a la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato”.
Enmienda núm. 86
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“c) Que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales y demás disposiciones en materia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar”.
Motivación: Recogido en el artículo 141.1 y 2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 87
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra b) del apartado 3 del artículo 63. Se añade: “más las mejoras precio/hora derivadas del convenio de aplicación” y quedaría redactado de la siguiente manera:
b) Que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora, más las mejoras precio/hora del convenio de aplicación, más los costes de Seguridad Social”.
Motivación: El texto sólo contempla en el coste laboral el precio por hora base de los/as trabajadores/as más los costes de Seguridad Social, y se está olvidando de una serie de mejoras pactadas en los convenios colectivos que sean de aplicación y que incrementan el coste por hora del coste salarial, como puede ser la antigüedad laboral, pluses por trabajar en determinadas circunstancias (festivos, nocturnidad…). Es imprescindible que el cálculo de la cuantía laboral tenga en cuenta todos los aspectos de aplicación del Convenio Colectivo correspondiente.
Enmienda núm. 88
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 63. Adición de una frase a la letra a) del apartado 3 artículo 63, con la siguiente redacción:
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
3. a) (…) “a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar. En el pliego de licitación se deberán establecer mecanismos eficaces de control y supervisión par el cumplimiento de los Convenios Colectivos xx Xxxxxxx”.
Motivación: Se debe velar por el cumplimiento de la aplicación de los convenios colectivos sectoriales de aplicación mediante el establecimiento de un organismo que controle dicho cumplimiento.
Enmienda núm. 89
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 3 del artículo 63.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
“Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales de ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria a ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia fiscal, de acuerdo con la legislación fiscal vigente sin incurrir en blanqueo de capitales, fraude fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización de paraísos fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la empresa adjudicataria que los ingresos o beneficios procedentes del contrato público no podrán en ningún caso destinarse a realizar operaciones en ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos fiscales establecida por la OCDE, el Gobierno de España o la Comisión Europea, bien sea de forma directa o a través de empresas filiales. A tal efecto se podrá requerir de todas las empresas licitadoras una declaración responsable asumiendo el compromiso de cumplimiento de la citada condición especial de ejecución. Dichas declaraciones responsables serán de carácter público”.
Motivación: La enmienda propone establecer con plenas garantías jurídicas y técnicas una condición especial de ejecución que exija a las empresas adjudicatarias de los contratos públicos la utilización fraudulenta de paraísos fiscales.
Su legalidad deviene de la propia naturaleza de la obligación establecida, pues se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título ejemplificativo en el artículo 63. Por lo tanto, la enmienda se halla en plena consonancia con el propio proyecto xx xxx, y en plena consonancia con el artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. Xxxx advertirse el escrupuloso respeto a los principios que rigen la normativa de contratación pública, por cuanto la redacción propuesta se limita a la fase de ejecución del contrato, exclusivamente al ámbito de prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación con la política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos ajenos a la propia ejecución contractual.
Enmienda núm. 90
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de sustitución del artículo 64.
Artículo 64. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
“1. Las condiciones de subrogación serán las establecidas en el convenio colectivo sectorial de la actividad objeto del contrato en el caso de que este exista o las que se estuviesen aplicando en el contrato anterior en defecto de aquel.
El órgano de contratación deberá comunicar a la representación sindical del centro de trabajo la intención de licitar nuevamente el contrato al efecto de que, en el plazo máximo de quince días, esta pueda informar que existiendo convenio colectivo sectorial de aplicación, las condiciones laborales de aplicación en el centro de trabajo de las personas trabajadoras a subrogar resultan superiores. Emitido informe por la representación sindical sobre las condiciones de aplicación, el pliego deberá incluir estas.
2. La nueva empresa quedará subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
Los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
3. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
4. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba, manteniéndose en el puesto de trabajo hasta que las plazas sean objeto de cobertura mediante concurso-oposición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 139 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
6. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
7. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
8. Cuando los pliegos contemplen la obligación del adjudicatario de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a quienes vayan a licitar, en el propio pliego la información sobre las condiciones de los contratos que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento de este. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación”.
Motivación: Con esta redacción se evita el problema que se puede originar en el caso de que los pliegos de cláusulas administrativas no incluyan la obligatoriedad de la subrogación de los trabajadores y las trabajadoras que se contemplen en la legislación, en el convenio o en un acuerdo.
Enmienda núm. 91
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 64, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración verificará la información facilitada por la empresa saliente antes de incluirla en los pliegos que rigen el contrato y comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en la presente ley xxxxx para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueren superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aun en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos”.
Motivación: Consideramos imprescindible para garantizar la calidad de las condiciones laborales del personal objeto de subrogación, por lo que al respecto proponemos el texto que presenta la ley estatal.
Enmienda núm. 92
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00.
“Artículo 65. Etiquetas.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de contratar obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, deberán exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, tales como etiquetas ecológicas, de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de género, o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que cumplan las condiciones siguientes:”.
Motivación: El artículo 65 del proyecto xx xxx regula la exigencia de etiquetas por los órganos de contratación, y la enmienda pretende listar algunos ejemplos de etiquetado social y medioambiental concretos, que aclaren y garanticen a los órganos de contratación dicha posibilidad.
Al respecto cabe recordar que la vinculación al objeto del contrato ha sido matizada y aclarada, y en la nueva normativa comprende todo aquello que se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
Además, debemos añadir que entre los criterios de adjudicación y los requerimientos de ejecución se realizan menciones expresas a la igualdad de género, el medioambiente, criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual, o a las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. En este sentido son muchas y crecientes las iniciativas, certificaciones y sistemas de aseguramiento de la calidad social y ambiental que trabajan en etiquetados sociales y ambientales, por lo que la contratación pública supone una magnífica ocasión para ponerlas en valor y utilizarlas, ya que proporcionan medios de verificación objetivos, regulados y con plenas garantías.
Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos garantizan la libre concurrencia y la no discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de una etiqueta “equivalente”, o acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Resulta así oportuno explicitar y darle la importancia debida a todo el etiquetado social y ambiental, procurando un beneficio social y ecológico añadido en la prestación contractual, garantizando la igualdad de trato, y estableciendo de modo claro para los órganos de contratación la posibilidad de emplear prescripciones técnicas, criterios de adjudicación o condiciones de ejecución del contrato con referencia a dichos etiquetados.
Enmienda núm. 93
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una letra e bis) en el apartado 2 del artículo 65.
“e bis) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación”.
Motivación: Mejora el articulado al verse incluido en la ley estatal.
Enmienda núm. 94
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado 2 bis al artículo 66.
“2 bis. Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en la presente ley xxxxx.
Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades que deberá contemplar el pliego”.
Motivación: Tal y como indican los artículos 134 y 139 del proyecto xx xxx, el incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de penalidades que deberá contemplar el pliego. La adición de este texto supone control más específico para velar por el correcto cumplimiento de los compromisos xxx xxxxxx.
Enmienda núm. 95
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión del artículo 67.
Motivación: Proponemos eliminar dicho artículo para que sea sustituido por el contenido de la enmienda del Partido Socialista xx Xxxxxxx que se presenta a continuación, por homogeneidad de las condiciones del Régimen Jurídico Básico de las Administraciones Públicas.
Enmienda núm. 96
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de varios artículos, comenzando la numeración por el artículo 67.
“Artículo 67. Exigencia y régimen de la garantía provisional.
1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.
2. En los casos en que el órgano de contratación haya acordado la exigencia de garantía provisional, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se determinará el importe de la misma, que no podrá ser superior a un 2 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en alguna o algunas de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 67 bis (2).
En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato.
En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición, el importe de la garantía provisional, de exigirse, se fijará a tanto alzado por la Administración Pública, sin que en ningún caso pueda superar el 2 por 100 del valor estimado del contrato.
3. Cuando se exijan garantías provisionales, estas se depositarán, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta ley xxxxx establezcan, del modo siguiente:
a) Ante el órgano que en el pliego de contratación se establezca por parte de la unidad contratante.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización L.
4. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la perfección del contrato. En todo caso, la garantía provisional se devolverá al licitador seleccionado como adjudicatario cuando haya constituido la garantía definitiva, pudiendo aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última.
Artículo 67 bis. Exigencia de la garantía definitiva.
“1. Los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 4 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del artículo 43, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 4 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.
A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria a que se refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante resolución motivada. En particular, se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de anormalidad.
3. Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.
4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios el importe de la garantía definitiva se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate.
5. Los pliegos que rijan los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición establecerán si la garantía definitiva se fija estimativamente por la Administración o se fija para cada contrato basado en relación con su importe de adjudicación.
Si se optara por la constitución de una garantía definitiva general del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición fijada estimativamente por la Administración, cuando la suma de los importes, IVA excluido, de los contratos basados en los acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición exceda xxx xxxxx de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, esta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
La garantía definitiva a que se refieren los párrafos anteriores responderá respecto de los incumplimientos tanto del acuerdo marco y de los sistemas dinámicos de adquisición, como del contrato basado o específico de que se trate.
Artículo 67 bis (2). Garantías definitivas admisibles.
1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España
c) Mediante contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
2. Cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la retención.
3. La acreditación de la constitución de la garantía definitiva podrá hacerse mediante medios electrónicos.
Artículo 67 bis (3). Constitución, reposición y reajuste de garantías.
1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 deberá acreditar, en el plazo xx xxxx días hábiles, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las penalidades o indemnizaciones exigibles al contratista, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación.
4. Cuando la garantía definitiva se hubiere constituido mediante contrato de seguro de caución y la duración del contrato excediera los cinco años, el contratista podrá presentar como garantía definitiva un contrato de seguro de caución de plazo inferior al de duración del contrato, estando obligado en este caso, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del contrato de seguro de caución, bien a prestar una nueva garantía, o bien a prorrogar el contrato de seguro de caución y a acreditárselo al órgano de contratación. En caso contrario se incautará la garantía definitiva por aplicación del artículo 67 bis (4) c).
Artículo 67 bis (4). Responsabilidades a que están afectas las garantías.
La garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos:
a) De la obligación de formalizar el contrato en plazo,
b) De las penalidades impuestas al contratista
c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
d) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta ley xxxxx esté establecido.
e) Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 67 bis (5). Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades, se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si esta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 67 bis (4).
Cuando el valor estimado del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 xx xxxxxx de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.
Artículo 67 bis (6). Régimen de las garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de este no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato ni extinguirá el seguro ni suspenderá la cobertura ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que este deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 67 bis (7). Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectivas las garantías, tanto provisionales como definitivas, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el caso de concurso los créditos derivados de las obligaciones ex lege o los surgidos en virtud de actos administrativos tendrán la consideración de créditos con privilegio general conforme a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley 22/2003.
Artículo 67 bis (8). Garantías exigibles en otros contratos del sector público. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 67 bis (2), así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato, sin que pueda sobrepasar los límites que establecen los artículos 67.2 y 67 bis.2, según el caso”.
Motivación: Se trata de trasladar el título IV de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público “Garantías exigibles en los contratos del sector público”, en consecuencia de la enmienda presentada de suprimir el artículo 67, respetando en todo caso los porcentajes que presenta el proyecto xx xxx xxxxx ya que consideramos que debe haber homogeneidad de las condiciones del Régimen Jurídico Básico de las Administraciones Públicas.
Enmienda núm. 97
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 70. Se sustituye el apartado 2:
“2. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones”.
Motivación: Se propone ampliar el límite mínimo de invitaciones de 3 a 5, dado que tres es un número demasiado reducido. Además, conviene efectuar una salvaguarda para evitar que se utilice torticeramente el procedimiento, de tal manera que es necesario impedir el acceso de nuevos invitados o el cambio de las condiciones de las invitaciones.
Enmienda núm. 98
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 76.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“1. Para la elaboración de planes o proyectos y dirección de las obras principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará el Concurso de Proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes”.
Motivación: El texto del proyecto xx xxx xxxxx es totalmente restrictivo al poner como condición para dicho tipo de concurso la singularidad del proyecto, concepto indefinido y abstracto abierto a cualquier interpretación, lo que abre una evidente posibilidad de discrecionalidad por su inconcreción.
En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, para lo cual se hace preciso que –como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique–, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de la obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra.
Enmienda núm. 99
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 76, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“1. Para la elaboración de planes o proyectos y dirección de las obras principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará el concurso de proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes”.
Motivación: El texto del proyecto xx xxx xxxxx es totalmente restrictivo al poner como condición para dicho tipo de concurso la singularidad del proyecto, concepto indefinido y abstracto abierto a cualquier interpretación, lo que abre una evidente posibilidad de discrecionalidad por su inconcreción.
En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, para lo cual se hace preciso que –como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique– la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de la obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra.
Enmienda núm. 100
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 76, apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 76. Concurso de proyectos
“1. Para la elaboración de planes o proyectos y dirección de las obras principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará el Concurso de Proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes”.
Motivación: El texto del proyecto xx xxx xxxxx es totalmente restrictivo al poner como condición para dicho tipo de concurso la singularidad del proyecto, concepto indefinido y abstracto abierto a cualquier interpretación, lo que abre una evidente posibilidad de discrecionalidad por su inconcreción.
Además, para garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, se hace preciso que –como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique–, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de la obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra.
Enmienda núm. 101
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 76 apartado 1
“1. Para la elaboración de planes o proyectos y dirección de las obras principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará el Concurso de Proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes”.
Motivación: El texto del proyecto xx xxx xxxxx es totalmente restrictivo al poner como condición para dicho tipo de concurso la singularidad del proyecto, concepto indefinido y abstracto abierto a cualquier interpretación, lo que abre una evidente posibilidad de discrecionalidad por su inconcreción.
En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, para lo cual se hace preciso que –como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique–, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de la obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra.
Enmienda núm. 102
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un párrafo nuevo al apartado 2 del artículo 76.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premio. Los participantes, en los concursos de proyectos, tendrán derecho a percibir la compensación económica correspondiente, proporcionada a los trabajos realizados que presenten, en la segunda fase de los procedimientos, tanto abierto como restringido”.
Motivación: El texto del apartado 2 del artículo 76 del proyecto xx xxx xxxxx, supone sin duda un avance en orden a reconocer el derecho de compensación que tienen los participantes en los concursos de proyecto, que han realizado un trabajo y han dedico un tiempo considerable a la elaboración de propuestas técnicas que se presentan a tales concursos.
Hasta ahora, no se reconocía esta compensación y el texto en tal sentido supone un avance. Sin embargo, debe establecerse, con carácter obligatorio, este reconocimiento, siempre y en todo caso por esa razón de equidad mencionada.
El esfuerzo y el trabajo realizado que constituyen una aportación a tales concursos, merecen una adecuada y justa compensación.
Enmienda núm. 103
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo 76.
En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premio. Los participantes, en los concursos de proyectos, tendrán derecho a percibir la compensación económica correspondiente, proporcionada a los trabajos realizados que presenten, en la segunda fase de los procedimientos, tanto abierto como restringido.
Motivación: El texto del apartado 2 supone sin duda un avance en orden a reconocer el derecho de compensación que tienen los participantes en los concursos de proyecto, que han realizado un trabajo y han dedico un tiempo considerable a la elaboración de propuestas técnicas que se presentan a tales concursos. Hasta ahora, no se reconocía esta compensación y el texto en tal sentido supone un avance. Sin embargo, debe establecerse, con carácter obligatorio, este reconocimiento, siempre y en todo caso por esa razón de equidad mencionada. El esfuerzo y el trabajo realizado que constituyen una aportación a tales concursos, merecen una adecuada y justa compensación.
Enmienda núm. 104
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al párrafo 2º del artículo 76:
“En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premio. Los participantes en los concursos de proyectos, tendrán derecho a percibir la compensación económica correspondiente, proporcionada a los trabajos realizados que presenten, en la segunda fase de los procedimientos, tanto abierto como restringido”.
Motivación: El texto del apartado 2 del artículo 76 del proyecto xx xxx xxxxx, supone sin duda un avance en orden a reconocer el derecho de compensación que tienen los participantes en los concursos de proyecto, que han realizado un trabajo y han dedicado un tiempo considerable a la elaboración de propuestas técnicas que se presentan a tales concursos.
Hasta ahora no se reconocía esa compensación y el texto en tal sentido supone un avance. Sin embargo, debe establecerse, con carácter obligatorio, este reconocimiento, siempre y en todo caso por esa razón de equidad mencionada.
El esfuerzo y el trabajo realizado que constituyen una aportación a tales concursos, merecen una adecuada y justa compensación.
Enmienda núm. 105
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 2 bis del artículo 76.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“2 bis. En los concursos de proyectos, los criterios de adjudicación del contrato y valoración de las propuestas se referirán a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medio ambientales. La oferta económica no regirá en la adjudicación, que se efectuará a través de la forma de un precio fijo de licitación”.
Motivación: Los concursos de proyectos tienen por objeto la selección, tras la correspondiente licitación, de los “méritos de cada proyecto”. No se menciona el precio o coste económico. La propia Directiva Comunitaria 2014/24/UE, señala que los operadores económicos pueden competir únicamente en función de criterios de calidad y el factor coste adoptar la forma de un precio o coste fijo. La enmienda es pues congruente con el objeto del concurso de Proyectos y acorde con la Directiva Comunitaria.
Enmienda núm. 106
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 3 del artículo 76. Se sustituye por el siguiente:
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“3. Los concursos de proyectos podrán organizarse mediante procedimiento abierto o procedimiento restringido.
a) En el procedimiento abierto: existirá una fase inicial en la que se presentará una idea concisa con respecto al objeto del concurso; y una segunda fase con los concursantes seleccionados, que presentarán una propuesta con desarrollo de proyecto, en la que se definirá sobre la adjudicación.
b) En el procedimiento restringido: una primera fase de selección de los concursantes invitados y una segunda fase en la que los concursantes que hayan resultado seleccionados, presentarán propuesta técnica a nivel de proyecto, en la que se decidirá sobre la adjudicación.
Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación”.
Motivación: Parece necesario precisar las dos modalidades de procedimiento que puedan darse en los concursos de Proyectos: el Abierto y el Restringido. Y en ambos procedimientos establecer dos fases o dos vueltas, con lo que de una parte se garantiza el principio de libre acceso a las licitaciones y por otra parte, se agiliza el procedimiento, concretándose en la segunda fase la adjudicación de la mejor propuesta técnica.
Enmienda núm. 107
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 3 del artículo 76, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“3. Los concursos de proyectos podrán organizarse mediante procedimiento abierto o procedimiento restringido:
a) En el procedimiento abierto: existirá una fase inicial en la que se presentará una idea concisa con respecto al objeto del concurso; y una segunda fase con los concursantes seleccionados, que presentarán una propuesta con desarrollo de Proyecto, en la que se definirá sobre la adjudicación.
b) En el procedimiento restringido: una primera fase de selección de los concursantes invitados y una segunda fase en la que los concursantes que hayan resultado seleccionados presentarán propuesta técnica a nivel de proyecto, en la que se decidirá sobre la adjudicación.
Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación”.
Motivación: Parece necesario precisar las dos modalidades de procedimiento que puedan darse en los concursos de proyectos: el abierto y el restringido. Y en ambos procedimientos establecer dos fases o dos vueltas, con lo que, de una parte, se garantiza el principio de libre acceso a las licitaciones y, por otra parte, se agiliza el procedimiento, concretándose en la segunda fase la adjudicación de la mejor propuesta técnica.
Enmienda núm. 108
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 76, apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 76. Concurso de proyectos
“3. Los concursos de proyectos podrán organizarse mediante procedimiento abierto o procedimiento restringido.
a) En el procedimiento abierto: existirá una fase inicial en la que se presentará una idea concisa con respecto al objeto del concurso; y una segunda fase con los concursantes seleccionados, que presentarán una propuesta con desarrollo de Proyecto, en la que se definirá sobre la adjudicación.
b) En el procedimiento restringido: una primera fase de selección de los concursantes invitados y una segunda fase en la que los concursantes que hayan resultado seleccionados, presentarán propuesta técnica a nivel de proyecto, en la que se decidirá sobre la adjudicación.
Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación”.
Motivación: Parece necesario precisar las dos modalidades de procedimiento que puedan darse en los concursos de Proyectos: el Abierto y el Restringido. Y en ambos procedimientos establecer dos fases o dos vueltas, con lo que de una parte se garantiza el principio de libre acceso a las licitaciones y por otra parte, se agiliza el procedimiento, concretándose en la segunda fase la adjudicación de la mejor propuesta técnica.
Enmienda núm. 109
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación al apartado 3 del artículo 76:
“Los concursos de proyectos podrán organizarse mediante procedimiento abierto o procedimiento restringido.
a) En el procedimiento abierto: existirá una fase inicial en la que se presentará una idea concisa con respecto al objeto del concurso; y una segunda fase con los concursantes seleccionados, que se presentarán una propuesta con desarrollo de Proyecto, en la que se definirá sobre la adjudicación.
b) En el procedimiento restringido: una primera fase de selección de los concursantes invitados y una segunda fase en la que los concursantes que hayan resultado seleccionados, presentarán propuesta técnica a nivel de proyecto, en la que se decidirá sobre la adjudicación.
Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación”.
Motivación: Parece necesario precisar las dos modalidades de procedimiento que puedan darse en los concursos de proyectos: el abierto y el restringido. Y en ambos procedimientos establecer dos fases o dos vueltas, con lo que de una parte se garantiza el principio de libre acceso a las licitaciones y por otra parte, se agiliza el procedimiento, concretándose en la segunda fase la adjudicación de la mejor propuesta técnica.
Enmienda núm. 110
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 76:
“En los concursos de proyectos, los criterios de adjudicación del contrato y valoración de las propuestas se referirán a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medio ambientales. La oferta económica no regirá en la adjudicación, que se efectuará a través de la forma de un precio fijo de licitación”.
Motivación: Los concursos de proyectos tienen por objeto la selección, tras la correspondiente licitación, de los “méritos de cada proyecto”. No se menciona el precio o coste económico. La propia Directiva Comunitaria 2014/24/UE señala que los operadores económicos pueden competir únicamente en función de criterios de calidad y el factor coste adoptar la forma de un precio o coste fijo. La enmienda es, pues, congruente con el objeto del concurso de proyectos y acorde con la directiva comunitaria.
Enmienda núm. 111
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al apartado 3 del artículo 76:
“En los concursos de proyectos, los criterios de adjudicación del contrato y la valoración de las propuestas se referirán a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y/o medio ambientales. La oferta económica no regirá en la adjudicación, que se efectuará a través de la forma de un precio fijo de licitación”.
Motivación: Los concursos de proyectos tienen por objeto la selección, tras la correspondiente licitación, de los “méritos de cada proyecto”. No se menciona el precio o coste económico. La propia Directiva Comunitaria 2014/24/UE, señala que los operadores económicos pueden competir únicamente en función de criterios de calidad y el factor coste adoptar la forma de un precio o coste fijo, La enmienda es pues congruente con el objeto del concurso de Proyectos y acorde con la Directiva Comunitaria.
Enmienda núm. 112
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del primer párrafo del apartado 5 del artículo 76.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la convocatoria del concurso. No obstante, cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos 2/3 de los miembros xxx Xxxxxx deberán poseer dicha calificación u otra equivalente. La mitad de éstos miembros xxx Xxxxxx, deberán elegirse de las bolsas de profesionales acreditativas a tal efecto en los colegios profesionales correspondientes al ámbito territorial donde se ejecuta la obra”.
Motivación: El objetivo es reforzar y garantizar plenamente el principio de especialidad en la composición xxx Xxxxxx, que ha de tener una mayoría significativa de miembros cualificados. Justamente por ser su función netamente técnica y especializada. Propiciar la participación de profesionales a través de las bolsas acreditadas de que disponen los colegios profesionales.
Enmienda núm. 113
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 5 del artículo 76, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“5. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros xxx Xxxxxx deberán poseer dicha calificación u otra equivalente. La mitad de estos miembros xxx Xxxxxx deberán elegirse de las bolsas de profesionales acreditativas a tal efecto en los colegios profesionales correspondientes al ámbito territorial donde se ejecuta la obra”.
Motivación: Reforzar y garantizar plenamente el principio de especialidad en la composición xxx Xxxxxx, que ha de tener una mayoría significativa de miembros cualificados. Justamente por ser su función netamente técnica y especializada. Propiciar la participación de profesionales a través de las bolsas acreditadas de que disponen los colegios profesionales.
Enmienda núm. 114
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 5 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 76. Concurso de proyectos
“5. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la convocatoria del concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos 2/3 de los miembros xxx Xxxxxx deberán poseer dicha calificación u otra equivalente. La mitad de éstos miembros xxx Xxxxxx, deberán elegirse de las bolsas de profesionales acreditativas a tal efecto en los colegios profesionales correspondientes al ámbito territorial donde se ejecuta la obra”.
Motivación: Reforzar y garantizar plenamente el principio de especialidad en la composición xxx Xxxxxx, que ha de tener una mayoría significativa de miembros cualificados. Justamente por ser su función netamente técnica y especializada. Propiciar la participación de profesionales a través de las bolsas acreditadas de que disponen los colegios profesionales.
Enmienda núm. 115
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 5 del artículo 76:
“Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, la mayoría de los miembros xxx Xxxxxx deberán poseer dicha calificación u otra equivalente. La mitad de éstos miembros xxx Xxxxxx, deberán elegirse de las bolsas de profesionales acreditativas a tal efecto en los colegios profesionales correspondientes al ámbito territorial donde se ejecuta la obra”.
Motivación: Reforzar y garantizar plenamente el principio de especialidad en la composición xxx Xxxxxx, que ha de tener una mayoría significativa de miembros cualificados. Justamente por ser su función netamente técnica y especializada. Propiciar la participación de profesionales a través de las bolsas acreditadas de que disponen los colegios profesionales.
Enmienda núm. 116
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un párrafo nuevo al apartado 6 del artículo 76.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
“Conocida la decisión o el dictamen xxx Xxxxxx y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta, el órgano de contratación procederá a la adjudicación del Concurso de Proyectos. El dictamen xxx Xxxxxx tendrá carácter vinculante para el órgano de contratación”.
Motivación: El objetivo es garantizar la autonomía de decisión e independencia que se proclama en los apartados 1 de este mismo artº. 76 del proyecto xx Xxx. La autonomía no sería tal si luego el órgano de contratación pudiese efectuar la adjudicación a otra propuesta distinta a la elegida por el Jurado.
Enmienda núm. 117
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo párrafo en el apartado 6 del artículo 76:
“Conocida la decisión o el dictamen xxx Xxxxxx y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta, el órgano de contratación procederá a la adjudicación del concurso de proyectos. El dictamen xxx Xxxxxx tendrá carácter vinculante para el órgano de contratación”.
Motivación: Garantizar la autonomía de decisión e independencia que se proclama en el apartado 1 del presente artículo del proyecto xx xxx. La autonomía no sería tal si luego el órgano de contratación pudiese efectuar la adjudicación a otra propuesta distinta a la elegida por el Jurado.
Enmienda núm. 118
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 76, epígrafe 6.
“Conocida la decisión o el dictamen xxx Xxxxxx y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta, el órgano de contratación procederá a la adjudicación del concurso de proyectos. El dictamen xxx Xxxxxx tendrá carácter vinculante para el órgano de contratación”.
Motivación: Garantizar la autonomía de decisión e independencia que se proclama en los apartados 1 de este mismo artículo 76 del proyecto xxx xxx. La autonomía no sería tal si luego el órgano de contratación pudiese efectuar la adjudicación a otra propuesta distinta a la elegida por el Jurado.
Enmienda núm. 119
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado al artículo 76, con la siguiente redacción
Artículo 76. Concurso de proyectos
“8. En los concursos de Proyectos, los criterios de adjudicación del contrato y valoración de las propuestas se referirán a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y/o medio ambientales. La oferta económica no regirá en la adjudicación, que se efectuará a través de la forma de un precio fijo de licitación”.
Motivación: Los concursos de Proyectos tienen por objeto la selección, tras la correspondiente licitación, de los “méritos de cada proyecto”. No se menciona el precio o coste económico. La propia Directiva Comunitaria 2014/24/UE, señala que los operadores económicos pueden competir únicamente en función de criterios de calidad y el factor coste adoptar la forma de un precio o coste fijo. La enmienda es pues congruente con el objeto del concurso de Proyectos y acorde con la Directiva Comunitaria.
Enmienda núm. 120
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 77. Se sustituye por el siguiente:
Artículo 77. Procedimiento simplificado.
“1. El procedimiento simplificado es aquel en el que el órgano de contratación solicita oferta a varias empresas o profesionales capacitados y adjudica el contrato motivadamente, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que el valor estimado en los contratos de servicios y suministros sea inferior a 60.000 euros y en los contratos de obras el valor estimado sea inferior a 200.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el Pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el 25% del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en el que su ponderación no podrá superar el 45% del total”.
Motivación: Se pretende recoger y añadir la segunda de las condiciones establecidas en la Ley Estatal para poder optar por este tipo de procedimiento cuando se trate de servicios de Arquitectura e Ingeniería.
Enmienda núm. 121
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación de artículo 77. Se sustituye el artículo 77 por otro que recoge dos procedimientos:
“1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras y, en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
2. El anuncio de licitación del contrato precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación así como el Portal de Contratación xx Xxxxxxx. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio.
3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.
4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:
a) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los licitadores.
b) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.
La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre la existencia del compromiso de solvencia por medios externos. A tales efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa declaración responsable.
Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.
En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de la unión.
c) La oferta se presentará en un único sobre en los supuestos en que en el procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres.
La apertura de los sobres conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación y, en todo caso, será público el acto de apertura de los sobres que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos.
d) En los supuestos en que en el procedimiento se contemplen criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la valoración de las proposiciones se hará por los servicios técnicos del órgano de contratación en un plazo no superior a siete días, debiendo ser suscritas por el técnico o técnicos que realicen la valoración.
e) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior deberá estar efectuada con anterioridad al acto público de apertura del sobre que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. En dicho acto público se procederá a la lectura del resultado de aquella.
Tras dicho acto público, en la misma sesión, la mesa procederá a:
1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los requerimientos xxx xxxxxx, evaluar y clasificar las ofertas.
2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor puntuación.
3.º Comprobar que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.
4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así como para que aporte el compromiso de solvencia por medios externos y la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato; y todo ello en el plazo de 7 días hábiles a contar desde el envío de la comunicación.
En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos previstos en el artículo 95, la mesa, realizadas las actuaciones recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo, si bien el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente comunicación.
Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la Intervención en un plazo no superior a 5 días, se procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su formalización.
En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación, otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía definitiva.
En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que fuera necesaria, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.
f) En los casos en que a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía definitiva.
g) En lo no previsto en este artículo se observarán las normas generales aplicables al procedimiento abierto.
6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:
a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.
b) Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.
d) La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación.
Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas.
e) Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato.
f) No se requerirá la constitución de garantía definitiva.
g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.
En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo”.
Motivación: Se trata de garantizar que el contrato menor no se convierta en un subterfugio para evadir el cumplimiento del procedimiento abierto. Además, se contemplan dos procedimientos abiertos, simplificado y simplificadísimo, que proporcionan una agilidad suficiente de tal manera que el contrato menor ha de ser residual.
En último término, la ley básica garantiza estos criterios por lo que, para que la igualdad de los licitadores sea aquí también efectiva, resulta necesaria la incorporación de estos requisitos.
Enmienda núm. 122
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 77, añadir al epígrafe 1 lo siguiente:
“Que entre los criterios de adjudicación previstos en el Pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el 25% del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en el que su ponderación no podrá superar el 45% del total”.
Motivación: Se trata de recoger y añadir la segunda de las condiciones establecidas en la Ley Estatal para poder optar por este tipo de procedimiento cuando se trate de servicios de Arquitectura e Ingeniería.
Enmienda núm. 123
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 78, contratos de menor cuantía. Se sustituye el segundo apartado:
“En los contratos de menor cuantía la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra”.
Se añade un tercer apartado:
“3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla El proyecto establece un procedimiento simplificado que es una especie de negociado sin publicidad, lo que, primero, es contradictorio con la eliminación de éste por razón de la cuantía, y, segundo, comporta una restricción de la competencia al fundarse en invitaciones previas.
Además, por estas dos razones, puede comportar una infracción de la Directiva y de la competencia básica del Estado, ya que este procedimiento no aparece en la nueva Ley de régimen común.
Por ello, se elimina este procedimiento y se sustituye por dos de naturaleza abierta, uno de ellos prácticamente con los mismos requisitos que el del proyecto pero con la garantía de publicidad y otro, también abierto, pero de más sencilla ejecución.
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el perfil del contratante y conforme a lo establecido en el artículo 99.3”.
Motivación: Los contratos de menor cuantía quedan en el proyecto sin apenas control, dejando abierta la puerta a su aplicación generalizada. Es necesario establecer límites y motivaciones.
Enmienda núm. 124
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 78, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78. Régimen especial para contratos de menor cuantía.
1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objetivo del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que constar en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 72 1 a), b), c), d), e) y f).
4. La publicación de la información relativa a los contratos de menor cuantía deberá realizarse al menos trimestralmente”.
Motivación: Considerando que en lo referente a contratos menores se genera una desventaja con el resto de España, al ser inferiores los importes de los contratos de suministro o servicios; y con el fin de homogeneizar las medidas de transparencia y control se propone la siguiente enmienda al artículo 78.
Enmienda núm. 125
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 78, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras”.
Motivación: Proponemos incrementar la cuantía en los contratos de suministros o servicios para aliviar la carga administrativa en contratos de menor cuantía, ya que con el nuevo texto se establecen los suficientes mecanismos de control para evitar cualquier tipo de contratación alegando falta de transparencia o irregularidad. Por otro lado, tampoco tiene sentido en Navarra aplicar condiciones más restrictivas que en el Estado.
Enmienda núm. 126
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación en los siguientes artículos:
– Artículo 37.d). Sobre el sistema de contratos reservados.
– Artículo 41.5. párrafo segundo. Sobre los lotes.
– Artículo 61.1. y 61.3. Sobre los criterios de adjudicación.
– Artículo 84.4. Sobre la puja electrónica.
En todos ellos se propones sustituir la expresión “oferta económicamente más ventajosa” por “la oferta con la mejor relación calidad precio".
Motivación: La enmienda planteada no solo se trata de una precisión o mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya que la expresión “oferta económicamente más ventajosa” ha sido sustituida en la actual Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley Xxxxx de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evitar contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública.
Como argumento principal cabe aludir al Considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, donde se especifica que el concepto de “oferta económicamente más ventajosa” no solo se encuentra desfasado, sino que el propio legislador reconoce que induce a confusión y que debe sustituirse por el de mejor relación calidad-precio (la negrita es propia):
(89). La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad- precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.
Y abunda en dicha argumentación en el considerando 92.
(92). Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.
Recordamos a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en cuenta, y que podemos -conforme a la normativa- incluir criterios de adjudicación que no comporten una ventaja económica directa:
(93). Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato).
Enmienda núm. 127
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 85. Se añaden los siguientes apartados:
“3. Cada órgano de contratación difundirán exclusiva y separadamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.
4. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.
5. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.
6. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los órganos de adjudicación fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
7. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.
En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios.
8. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de contratante.
La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.
9. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
10. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece esta ley.
En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente”.
Motivación: Se trata de incorporar la información que debe proporcionar el perfil del contratante, que no ha sido regulado por la ley xxxxx.
Enmienda núm. 128
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del artículo 92.
Artículo 92. Plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx.
“1. La plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx, herramienta web bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx, es el medio oficial para la presentación de ofertas y solicitudes de participación en las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx. Su utilización será obligatoria para quien licite, con independencia de su personalidad física o jurídica.
2. La licitación de los contratos públicos cuya adjudicación requiera un procedimiento distinto del régimen especial para contratos de menor cuantía, se llevará a cabo a través de la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx.
3. En la plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx se presentará toda la documentación correspondiente a las licitaciones en curso con garantía de confidencialidad hasta el momento de su apertura, se establecerá contacto con el órgano de contratación para llevar a cabo las subsanaciones o aclaraciones a la oferta que se soliciten por parte del mismo y se llevará a cabo la apertura pública de las ofertas cuando el procedimiento lo requiera, configurándose a todos los efectos de contratación pública, como sede electrónica y registro auxiliar de todas las entidades sometidas a la aplicación de esta Ley Xxxxx”.
Motivación: Con esta previsión se pretende avanzar en la implantación de la administración electrónica y responder a las previsiones de las Directivas de contratación pública, estableciendo que la utilización de la Plataforma sea obligatoria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común, que permite regular otros supuestos de obligación de relacionarse electrónicamente con la administración, además de los que ella misma ya contempla. Se entiende que los procedimientos de contratación pública son especialmente adecuados para establecer esta obligación con independencia de que la persona interesada lo sea física o jurídica puesto que la que se establece en el procedimiento de contratación puede entenderse como una relación de sujeción especial y por lo tanto, sujeta a unas exigencias mayores que las que afectan al resto de ciudadanos. Se da además la circunstancia de que por necesidades del propio desempeño profesional, las personas que participan en procedimientos de contratación se encuentran cualificadas para hacer frente a esta obligación sin que ello suponga un trato desigual o una reducción de la competencia. En definitiva, se entiende que esta previsión contribuye a la mejor transposición de las Directivas de Contratación.
Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que “Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”.
Por su parte, la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, establece que cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas”. Dándose la circunstancia de que todas las entidades sometidas a la Ley Xxxxx de Contratos Públicos, cerca de 600, deben utilizar la Plataforma de Licitación en sus expedientes de contratos públicos, que en estos expedientes necesariamente ha de establecerse comunicación e intercambio de informaciones con las personas licitadoras y que es necesario dotar de cobertura legal estos intercambios, resulta oportuno designar la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx como sede electrónica y registro auxiliar de todas las entidades, evitando de esta manera que tenga que hacerlo cada una de ellas.
Enmienda núm. 129
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 93. Se propone incorporar como primer párrafo:
“Deberá constituirse una Mesa de contratación para la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado exceda de 60.000 euros en servicios y suministros y de 200.000 en obras. La Mesa deberá estar integrada por personal dependiente del órgano de contratación, figurando en ella un Licenciado en Derecho y el personal técnico competente en la materia de que se trate, además de personal que tenga atribuida la función de control económico. En ningún caso podrá formar parte el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En el caso de concurrencia de ofertas que incurran en presunción de anormalidad, habrán de ser los servicios especializados en la materia quienes emitan el informe correspondiente”.
Motivación: El proyecto no contiene una previsión sobre la existencia xx Xxxx de contratación en el caso de poderes adjudicadores que no son administraciones públicas. Se considera que siendo muy importante la actividad contractual de las sociedades públicas dependientes, resulta necesario el establecimiento de unos criterios mínimos de imparcialidad en el tratamiento de las ofertas, de tal manera que se constituya una Mesa si bien más simple que la prevista para las Administraciones Públicas (art 126).
Enmienda xxx. 000
xxxxxxxxx
xxx xxx X.X.
Xxxxx Xxx, XX Xxxxx-Xxxxxxxx x
Xxxxxxx-Xxxx dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 4 del artículo 95.
Artículo 95. Ofertas anormalmente bajas.
“4. Se rechazará en todo caso la oferta si se comprueba que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho Nacional o Internacional incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos vigentes”.
Motivación: Se evitarían de esta forma posibles controversias sobre si el convenio colectivo forma parte del derecho nacional (o internacional o de la Unión) que son los referentes establecidos en este artículo.
Enmienda núm. 131
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de primer párrafo del apartado 1 del artículo 95, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“1. Una oferta es anormalmente baja o desproporcionada cuando supere en el porcentaje definido por la mesa de contratación, la baja media presentada por las ofertas válidas recibidas. En todo caso, el porcentaje estará comprendido entre el 5% y el 10% de la media de las ofertas válidas recibidas. Se entiende por baja media, el promedio de las bajas efectuadas por cada uno de los licitadores”.
Motivación: Es imprescindible establecer unos criterios claros y objetivos de la consideración de ofertas anormalmente bajas. No consideramos adecuado dejar en la decisión discrecional del órgano de contratación la presunción de anormalidad, de modo que se pueden seguir produciendo situaciones de no anormalidad en ofertas superiores incluso al 50% de baja sobre el precio de licitación. Se deben además arbitrar procedimientos y protocolos para valorar cuando se está ofertando “en pérdidas” dado que ello supone una actuación contraria a las leyes que garantizan la libre competencia. En los últimos tiempos esta situación ha sido una práctica generalizada y debe terminarse con ella.
Enmienda núm. 132
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 4 del artículo 95, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“4. En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 63 de la presente ley xxxxx”.
Motivación: Mejora el texto y garantiza el cumplimiento de los objetivos de la ley.
Enmienda núm. 133
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:
Artículo 95. Ofertas anormalmente bajas
“1. Una oferta es anormalmente baja o desproporcionada cuando supere en el porcentaje definido por la mesa de contratación, la baja media presentada por las ofertas válidas recibidas. En todo caso, el porcentaje estará comprendido entre el 5% y el 10% de la media de las ofertas válidas recibidas.
Se entiende por baja media el promedio de las bajas efectuadas por cada uno de los licitadores. Cuando se presente una oferta anormalmente baja que haga presumir al órgano de contratación que no va a ser cumplida regularmente, antes de rechazar la oferta se comunicará dicha circunstancia a la persona afectada para que en el plazo de 5 días presente la justificación que considere oportuna”.
Motivación: Es imprescindible establecer unos criterios claros y objetivos de la consideración de ofertas anormalmente bajas. No consideramos adecuado dejar en la decisión discrecional del órgano de contratación la presunción de anormalidad.
Enmienda núm. 134
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 95. Se añade al final del primer apartado:
“La petición de información que se dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta, especificando el parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta”.
Motivación: Es necesario evitar la indefensión del licitador, obligando a que se le comunique la razón concreta de la anormalidad.
Es fundamental evitar que la anormalidad se enjuicie por la Mesa aun cuando carezca de la formación necesaria para ello. Es decir, tratándose de una cuestión de valoración económica, será este servicio el competente para evaluar la anormalidad, no pudiendo hacerlo la Mesa si carece de esta capacidad.
Enmienda núm. 135
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 95. Se añade al final del xxxxxxx 0:
“En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente”.
Motivación: Es fundamental evitar que la anormalidad se enjuicie por la Mesa aun cuando carezca de la formación necesaria para ello. Es decir, tratándose de una cuestión de valoración económica, será necesario este servicio el competente para evaluar la anormalidad, no pudiendo hacerlo la Mesa si carece de esta capacidad.
Enmienda núm. 136
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 96, que quedaría redactado de la siguiente manera:
1. Si se produce un empate entre dos o más ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato, se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:
a) El menor porcentaje de trabajadores eventuales, siempre que este no sea superior al 10%.
b) El mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad igual o superior al 33%, siempre que la empresa o profesional tenga en plantilla un porcentaje superior al 2% de trabajadores con discapacidad, en el momento de la acreditación de su solvencia.
c) La acreditación de la realización de buenas prácticas en materia de igualdad de género
d) La consideración de empresa de inserción, de acuerdo con la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción o la normativa vigente en dicho momento.
e) El carácter de entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, en los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial.
f) El reconocimiento como organización de comercio justo en los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de comercio justo.
2. Si para la aplicación de los criterios de desempate fuese necesario, se requerirá la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo mínimo de 5 días para su aportación
Motivación: Establecer un criterio de desempate más transparente.
Enmienda núm. 137
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 98. Se propone sustituir el primer párrafo:
“Los contratos públicos, a excepción de los contratos menores, los subvencionados y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su formalización.
Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición se perfeccionan con su adjudicación.
Los contratos subvencionados se perfeccionan de acuerdo con su legislación específica”.
Motivación: El proyecto establece que el contrato se perfecciona mediante la adjudicación. Se trata de una redacción que no es coherente con la suspensión automática de ésta al interponerse una reclamación y que puede llegar a otorgar derechos al adjudicatario ilegal si se produce la anulación de aquella.
Enmienda núm. 138
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 99, apartado 3, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 99. Publicidad de las adjudicaciones
“3. Cada órgano de contratación publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, trimestralmente y de forma agregada por empresa o profesional, las adjudicaciones llevadas a cabo mediante el régimen especial para adjudicación de contratos de menor cuantía en este ejercicio”.
Motivación: Medida de transparencia en la adjudicación de contratos de menor cuantía.
Enmienda núm. 139
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 99. Se añade un cuarto apartado:
“4. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de compra, que incluya al menos lo siguiente:
a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra;
b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa o la reducción del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para los procedimientos restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación, concretamente:
i) Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección,
ii) Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión;
c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas;
d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal;
e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen el recurso a estos procedimientos;
f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias que justifiquen el recurso a dicho procedimiento;
g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya decidido no adjudicar o celebrar un contrato o un acuerdo xxxxx o haya renunciado a establecer un sistema dinámico de adquisición;
h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas;
i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.
j) En su caso, la medidas tomadas en el marco de la participación previa de empresas para elaborar documentos del contrato.
En la medida en que el anuncio de formalización del contrato contenga la información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores podrán hacer referencia a dicho anuncio”.
Motivación: Como consecuencia de la directiva es necesario elaborar un informe sobre todos los contratos, a efectos de su posible remisión a la Comisión Europea.
Enmienda núm. 140
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del título y contenido del artículo 102. Se sustituye por el siguiente:
“Artículo 102. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, laboral, social, de protección del medio ambiente, del empleo, de las condiciones de trabajo y de igualdad de género.
1. Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el Anexo III.
2. Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
3. El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 139.
4. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego, el organismo u organismos de los que quien vaya a licitar puede obtener la información pertinente sobre obligaciones en materia de fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, y demás disposiciones en materia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.
5. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje especifico de personas con discapacidad, y protección del medio ambiente.
6. Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados”.
Motivación: Esta redacción mantiene una mejor concordancia con el nuevo texto del Artículo 63.3.a).
Enmienda núm. 141
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 102, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.
1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje especifico de personas con discapacidad, protección del medio ambiente, y las condiciones de trabajo vigentes en el convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente que corresponda al lugar donde se vaya a realizar la prestación.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados·.
Motivación: Mejora el texto conforme a la ley estatal.
Enmienda núm. 142
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo artículo 102 bis.
“Artículo 102 bis. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.
En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.
3. Los pliegos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave.
4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo”.
Motivación: Recogido en el artículo 202 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público
Enmienda núm. 143
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un segundo xxxxxxx xx xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
“Los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar. En el momento de la presentación de la oferta señalarán quiénes son los subcontratistas propuestos a los efectos de valorar la cualificación profesional. Dicha indicación vendrá acompañada de una declaración responsable del subcontratista de que está de acuerdo en cumplir las condiciones del contrato y que no concurre en ninguno de las circunstancias del artículo 22”.
Motivación: Se trata de una medida que incorpora la directiva europea artículo 71.
Xxxxxxxx xxx. 000
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra x) xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
“c) Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar y de comprometerse a respetar, como mínimo, las condiciones laborales del convenio colectivo sectorial aplicable”.
Motivación: Garantiza las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa en caso de subcontratación.
Enmienda núm. 145
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 103. Se añade un apartado 6:
“El órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas que se realicen pagos directos a los subcontratistas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el pago al contratista principal y siempre que se acredite el impago por parte de éste a su subcontratista. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con el órgano de contratación la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra”.
Motivación: Al regular la subcontratación, el proyecto no contempla la denominada acción directa. Es decir, el pago de la prestación por parte del órgano de contratación al subcontratista. Se trata de que la ley faculte para otorgar este derecho al subcontratista en circunstancias concretas, como medio de salvaguarda de éste frente a los incumplimientos del contratista principal. Es otra medida de apoyo a las pymes.
Enmienda núm. 146
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 109, que quedaría redactado de la siguiente manera:
Artículo 109. Fiscalización por la Cámara de Comptos
“1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse a la Cámara de Comptos una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquel, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que el precio de adjudicación del contrato o, en el caso de acuerdos marco, el valor estimado exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450.000 euros, tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de contrato de servicios
2. Asimismo, serán objeto de remisión a la Cámara de Comptos la copia certificada y el extracto del expediente a los que se refiere el párrafo anterior, relativos a los contratos basados en un acuerdo marco y a los contratos específicos celebrados en el marco de un sistema dinámico de adquisición, siempre que el precio de adjudicación del contrato exceda en función de su naturaleza de las cuantías señaladas en el citado párrafo.
3. Igualmente se comunicarán la Cámara de Comptos las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Cámara de Comptos para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
5. La Cámara de Comptos, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, podrá asimismo recomendar la adopción de determinadas medidas que permitan corregir irregularidades o malas prácticas, o bien optimizar la actividad contractual de los poderes adjudicadores sometidos a esta ley xxxxx”.
Motivación: Facilitar el control fiscalizador de la contratación pública.
Enmienda núm. 147
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 2 del artículo 110.
Artículo 110. Junta de Contratación Pública.
“2. La Junta de Contratación Pública será presidida por el titular del Departamento competente en materia de contratación pública, se integrará con representantes de las Administraciones e instituciones sometidas a esta Ley Xxxxx así como por representantes de las empresas y profesionales que intervengan en las licitaciones y representantes de las organizaciones sindicales. En todo caso, los miembros de la Junta deberán necesariamente tener especial preparación en materia de contratación pública”.
Motivación: Las organizaciones sindicales así como las empresariales o profesionales deben de tener el mismo derecho a integrarse en la Junta de Contratación, como a recibir información de ella.
Enmienda núm. 148
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación de la letra c) del apartado 4 del artículo 110.
Artículo 110. Junta de Contratación Pública.
“c) Informar a las personas y entidades sometidas a esta ley xxxxx y a las organizaciones empresariales, profesionales y sindicales afectadas por la contratación pública sobre cuestiones relacionadas con dicha materia que se sometan a su consideración”.
Motivación: Las organizaciones sindicales así como las empresariales o profesionales deben de tener el mismo derecho a integrarse en la Junta de Contratación, como a recibir información de ella.
Enmienda núm. 149
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 110.
“2. La Junta de Contratación Pública será presidida por el titular del departamento competente en materia de contratación pública, se integrará con representantes de las Administraciones e instituciones sometidas a esta ley xxxxx, así como por representantes de los trabajadores, empresas y profesionales que intervengan en las licitaciones. En todo caso, los miembros de la junta, necesariamente, deberán tener especial preparación en materia de contratación pública.
3. La Junta de Contratación Pública funcionará en Pleno y Comisiones. Existirá una Comisión Permanente y una Comisión de Control como órganos estables de la misma”.
Motivación: Uno de los grandes déficits en la contratación pública es la falta de control sobre las adjudicaciones, y es de sobra conocido que en muchas ocasiones no se están cumpliendo los pliegos de contratación ya que, entre otros motivos, no hay ningún control sobre la correcta ejecución de los contratos.
El pasado mes xx xxxxx, el Pleno del Parlamento xx Xxxxxxx, a propuesta del PSN-PSOE, aprobó instar al Gobierno xx Xxxxxxx a crear, con la participación de los agentes sociales y la Administración, un grupo de seguimiento de la contratación pública al objeto de velar por el correcto cumplimiento de los contratos públicos aprobados por el Gobierno xx Xxxxxxx y garantizar que las condiciones laborales del personal que trabaja en las empresas contratadas son las que corresponden a las cláusulas sociales incluidas en los pliegos de condiciones. Por lo tanto, nos parece más que adecuada la modificación de este artículo para dar entrada a los agentes sociales en la composición del Pleno de la Junta de Contratación, al objeto de crear una nueva comisión, que fuera la “Comisión de control”, con el objetivo de velar por el correcto cumplimiento de los pliegos de contratación en la ejecución de los contratos públicos.
Enmienda núm. 150
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 4 al artículo 111.
Artículo 111. Registro de Contratos.
“4. El contenido del Registro de Contratos será accesible a través del Portal de Contratación”.
Motivación: Se pretende mejorar el sistema de transparencia en la contratación pública.
Enmienda núm. 151
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión del apartado 5 del artículo 112
Motivación: El hecho de que el ejercicio del cargo sea compatible con el puesto de trabajo es contrario a la independencia que exige la Directiva 89/665/CEE. La condición de empleado público en activo, con puesto de trabajo principal en otro órgano, somete al miembro de la Comisión a una situación de dependencia jerárquica respecto a las autoridades interesadas en la gestión contractual que no puede ser en absoluto compatible con el ejercicio en condiciones de independencia.
Enmienda núm. 152
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 112.
Artículo 112. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
“1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx es un órgano con independencia funcional, adscrito orgánicamente al Departamento con competencia en materia de contratación pública, que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones especiales en materia de contratación pública y la adopción de las medidas cautelares reguladas en esta ley xxxxx”.
Motivación: Dotar al Tribunal de los medios necesarios para garantizar su labor en condiciones de independencia.
Enmienda núm. 153
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 9 del artículo 112.
Artículo 112. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
“9. La persona titular de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx será expresamente designada para ello de entre personas funcionarias en activo por tiempo superior a 5 años, Licenciadas en Derecho y con especial preparación en materia de contratación pública.
Asimismo, en el ejercicio de su actividad, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx contará con sus propios medios”.
Motivación: Dotar al Tribunal de los medios necesarios para garantizar su labor en condiciones de independencia.
Enmienda núm. 154
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 112.2. Se propone modificar el apartado 2 de tal manera que donde dice “pudiendo ser reelegidos” se diga:
“no pudiendo ser reelegidos”.
Motivación: El proyecto mantiene que los miembros del Tribunal puedan ser reelegidos, lo que resulta contrario al principio de independencia y neutralidad del Tribunal. Así, el hecho de que sean designados libremente por el Gobierno xx Xxxxxxx y no como resultado de un proceso de mérito y capacidad, da lugar a que deba contrapesarse esta circunstancia de tal manera que no quepa su reelección. Además, la ley básica así lo recoge y el Estado tiene competencia básica en el procedimiento común.
Enmienda núm. 155
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo112.3. Para evitar la inconstitucionalidad de la norma (son competencia exclusiva del Estado las bases del procedimiento) y para asegurar la profesionalidad del Tribunal se propone modificar el xxxxxxxx 0 xxx xxx. 000:
“3. El Presidente del Tribunal deberá haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
Los vocales deberán haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
El Presidente será miembro nato del Pleno de la Junta de Contratación Pública”.
Motivación: La composición del Tribunal no refleja la necesaria especialización de sus miembros, dado que, por un lado, la experiencia exigida es menor a la contemplada en la legislación básica y, por otro, no está referida a la contratación pública sino que se reconduce a la “especial preparación en materia de contratación pública”, por lo que puede darse el caso de miembros que nunca hayan desarrollado su labor profesional en este marco.
Enmienda núm. 156
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 113.
Artículo 113. Reclamación especial en materia de contratación pública.
“1. La reclamación especial en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx por las empresas, profesionales y personas interesadas en la licitación y adjudicación de un contrato público, así como las organizaciones sindicales”.
Motivación: Recogido en el artículo 48 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 157
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 2 del artículo 113.
Artículo 113. Reclamación especial en materia de contratación pública.
“2. Son susceptibles de impugnación, los pliegos de contratación, los actos de trámite o definitivos que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, los actos de adjudicación dictados por una entidad sometida a esta ley xxxxx en un procedimiento de adjudicación, los acuerdos de rescate de concesiones y, en tanto que puedan ser actos de adjudicación ilegales, un encargo a un ente instrumental o la modificación de un contrato”.
Motivación: El objetivo es la ampliación del ámbito objetivo de aplicación de la reclamación.
Enmienda núm. 158
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 113, que quedaría redactado del siguiente modo:
“Artículo 113. Reclamación especial en materia de contratación pública
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características, no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 95.
c) Los acuerdos de adjudicación
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 105 de la presente ley xxxxx, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
7. La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes”.
Motivación: Proponemos al artículo correspondiente a la ley estatal al tratarse de una norma básica
Enmienda núm. 159
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
Artículo 114. Legitimación.
“Estarán también legitimadas para interponer este recurso las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación”.
Motivación: Recogido en el artículo 48 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 160
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 114, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“1. Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial y asociación representativa de los intereses afectado”.
Motivación: Es necesario dotar de una legitimidad clara y expresa a la representación de los/as trabajadores/as y las organizaciones sindicales en la personación de los procedimientos
Enmienda núm. 161
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del punto 1 del artículo 114, con la siguiente redacción:
Artículo 114. Legitimación.
“1. La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo, o que se haya visto perjudicada o afectada de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados. Igualmente podrá ser interpuesta por organizaciones sindicales, así como por los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados”.
Motivación: La redacción del proyecto xx xxx es más restrictiva que el Proyecto xx Xxx de Contratos del Sector Público actualmente en tramitación en el Senado. Además, conviene adaptar la legitimación también al Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Enmienda núm. 162
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 115.
Artículo 115. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública.
“1. La reclamación especial tiene carácter potestativo, sustitutivo y gratuito impidiendo la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basados en otros motivos se interpongan ante otros órganos”.
Motivación: Recogido en el artículo 44 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 163
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del punto 2 del artículo 115, con la siguiente redacción:
Artículo 115. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública.
“2. El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de 15 días hábiles a contar desde:”.
Motivación: Establecer los mismos plazos que en la Ley de Contratos del Sector Público actualmente en tramitación en el Senado.
Enmienda núm. 164
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado 4 bis del artículo 115.
Artículo 115. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública.
“5. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, y estando pendiente la resolución de la reclamación se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquél cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato”.
Motivación: Mejora técnica para evitar situaciones en las que el interés público pueda verse perjudicado por la imposibilidad de seguir prestando un servicio necesario, en tanto se resuelve la reclamación.
Enmienda núm. 165
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 115.3. Se añade el apartado f):
“Los acuerdos de rescate de concesiones”.
Motivación: No contempla como susceptibles de impugnación los rescates de concesiones, cuando sí lo hace la legislación básica.
Enmienda núm. 166
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del punto 1 del artículo 118, con la siguiente redacción:
Artículo 118. Resolución de la reclamación.
“1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de 30 días hábiles desde la interposición de la misma”.
Motivación: Establecer un plazo de silencio administrativo muy ajustado corre el riesgo de que buen número de recursos se resuelvan de este modo, lo que no es beneficioso para ninguna de las partes, y difícilmente casa con el propósito de las directivas europeas de dotar al recurso en materia de contratación de una mayor eficacia desde el punto de vista de los administrados.
Enmienda núm. 167
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 134.
1. “La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que velará por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos, y que podrá dictar las instrucciones…”.
Motivación: Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los pliegos de contratación.
Enmienda núm. 168
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un apartado 1 bis en el artículo 134.
“1 bis. El contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier momento en que sea requerido para ello, el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación, considerándose incumplimiento grave del contrato no atender el requerimiento en el plazo de quince días, y muy grave el incumplimiento de las condiciones laborales establecidas”.
Motivación: Consideramos apropiado el establecimiento de esta medida para garantizar las condiciones laborales de los trabajadores.
Enmienda núm. 169
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del artículo 135.
Artículo 135. Interpretación de los contratos administrativos.
“El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación, sin perjuicio del dictamen del Consejo xx Xxxxxxx cuando se formule oposición del contratista”.
Motivación: Tras la modificación de la Ley Xxxxx del Consejo xx Xxxxxxx, en el año 2016, ha desparecido del texto de dicha norma los informes relativos a materia de contratación pública por lo que si no se recogen en el texto de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos se produciría un vacío que habría de dar lugar a una interpretación conforme al ordenamiento jurídico en su conjunto, y a este respecto ya se ha pronunciado el propio Consejo xx Xxxxxxx en el dictamen 3/2014, que dice “El artículo 124.2 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante, LFCP), en su versión aplicable al presente caso – según la disposición transitoria segunda de la Ley Xxxxx 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos-, no contiene una norma similar a la del citado artículo 23, pero, al determinar el procedimiento para la resolución de los contratos administrativos, dice, en su letra e), que procederá el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx, cuando sea preceptivo, de acuerdo con su legislación específica.
Como ya señalara este Consejo en su dictamen 17/2013, de 27 xx xxxx, la necesidad de dar un contenido a la remisión del artículo 124.2 de la LFCP, unida a su interpretación sistemática con el resto de los preceptos citados o –dicho de otro modo– la interpretación histórica de la remisión contenida en el artículo 124.2 de la LFCP nos lleva a considerar que el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx sigue siendo preceptivo en aquellos casos previstos por la Ley Xxxxx 10/1998. En otras palabras, el artículo 124.2 de la LFCP no ha alterado el régimen jurídico precedente sobre la materia que ahora nos ocupa, sino que ha asumido como propio el contenido que ya tenía el artículo 16 de la LFCN mientras estuvo vigente la Ley Xxxxx 10/1998. De otro modo, el artículo 124.2 de la LFCP sería un precepto sin contenido y, como es sabido, el intérprete debe evitar en cuanto sea posible cualquier conclusión que deje vacío de sentido un precepto legal”.
Enmienda núm. 170
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
Artículo 136. Tramitación del expediente de modificación.
“En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx cuando se formule oposición por el contratista”.
Motivación: Tras la modificación de la Ley Xxxxx del Consejo xx Xxxxxxx, en el año 2016, ha desparecido del texto de dicha norma los informes relativos a materia de contratación pública por lo que si no se recogen en el texto de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos se produciría un vacío que habría de dar lugar a una interpretación conforme al ordenamiento jurídico en su conjunto, y a este respecto ya se ha pronunciado el propio Consejo xx Xxxxxxx en el dictamen 3/2014, que dice “El artículo 124.2 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante, LFCP), en su versión aplicable al presente caso – según la disposición transitoria segunda de la Ley Xxxxx 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos-, no contiene una norma similar a la del citado artículo 23, pero, al determinar el procedimiento para la resolución de los contratos administrativos, dice, en su letra e), que procederá el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx, cuando sea preceptivo, de acuerdo con su legislación específica.
Como ya señalara este Consejo en su dictamen 17/2013, de 27 xx xxxx, la necesidad de dar un contenido a la remisión del artículo 124.2 de la LFCP, unida a su interpretación sistemática con el resto de los preceptos citados o –dicho de otro modo– la interpretación histórica de la remisión contenida en el artículo 124.2 de la LFCP nos lleva a considerar que el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx sigue siendo preceptivo en aquellos casos previstos por la Ley Xxxxx 10/1998. En otras palabras, el artículo 124.2 de la LFCP no ha alterado el régimen jurídico precedente sobre la materia que ahora nos ocupa, sino que ha asumido como propio el contenido que ya tenía el artículo 16 de la LFCN mientras estuvo vigente la Ley Xxxxx 10/1998. De otro modo, el artículo 124.2 de la LFCP sería un precepto sin contenido y, como es sabido, el intérprete debe evitar en cuanto sea posible cualquier conclusión que deje vacío de sentido un precepto legal”.
Enmienda núm. 171
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 144.
Artículo 144. Declaración de invalidez de los contratos administrativos.
“1. La declaración de invalidez de los contratos por las causas previstas en esta ley xxxxx podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, previo dictamen del Consejo xx Xxxxxxx cuando se formule oposición por el contratista”.
Motivación: Mejora técnica de la redacción.
Enmienda núm. 172
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo apartado al artículo 145.
Artículo 145. Pago del precio de los contratos.
“3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato”.
Motivación: Se propone añadir un nuevo apartado tercero al artículo 145, previendo además de lo previsto en el apartado segundo (la retención del abono del precio hasta acreditar el pago de salarios a los trabajadores y trabajadoras) el embargo de las cantidades a percibir, para garantizar dicho cobro, no solo a las personas trabajadoras, sino también a los subcontratistas, lo que soluciona un problema habitual en la contratación pública.
Para ello, se reproduce un nuevo apartado con lo ya establecido en la Ley de Contratos del Sector Público
Enmienda núm. 173
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 145. En el punto 2 se añade al final:
“que no podrá ser más desfavorable que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.
Motivación: Es preciso, recordar la remisión al referido texto legislativo.
Enmienda núm. 174
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo artículo 145 bis. Pagos a subcontratistas y suministradores:
“1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos.
3. La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.
4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2.
En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.
Motivación: Es necesario incorporar las medidas de lucha contra la morosidad y propiciar que la Administración cumpla sus obligaciones.
Enmienda núm. 175
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de modificación del artículo 149.
Se propone trasladar esta sección al título primero, específicamente al capítulo IV.
Motivación: El proyecto regula en los artículo 149 y siguientes la revisión de precios, como aplicable exclusivamente a los contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, la Ley 2/2015, de desindexación, establece su aplicación a todos los contratos del sector público (art. 3.1.a)
Enmienda xxx. 000
xxxxxxxxx
xxx xxx X.X.
Xxxxx Xxx, XX Xxxxx-Xxxxxxxx x
Xxxxxxx-Xxxx dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva letra al artículo 157.
“h bis) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores y trabajadoras que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores y trabajadoras también durante la ejecución del contrato”.
Enmienda núm. 177
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 157
Artículo 157. Causas de resolución de los contratos administrativos.
“i bis) El mantenimiento prolongado de conflictos laborales o el ejercicio mantenido del derecho de huelga por los trabajadores y trabajadoras que prestan el contrato, y que impidiese la correcta ejecución contractual.
i ter) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento grave de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.
Motivación: Se propone por un lado garantizar el interés público, asegurar la correcta prestación contractual y en su caso proteger a los beneficiarios y beneficiarias de los servicios públicos; y de manera añadida se propone instar a las empresas a garantizar los derechos laborales, a generar un buen clima laboral, y en último término a resolver de forma eficaz los conflictos laborales.
Enmienda núm. 178
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una letra h bis) en el apartado 1 del artículo 157.
“h bis) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.
No obstante, la resolución del contrato por la causa a que se refiere el párrafo anterior, solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 103 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio”.
Motivación: Consideramos apropiado el establecimiento de esta medida para garantizar las condiciones laborales de los trabajadores.
Enmienda núm. 179
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 157
Artículo 157. Causas de resolución de los contratos administrativos.
“La resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra i bis) e i ter) de este artículo solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con los artículos 63 y 64 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio”.
Motivación: En correspondencia con la enmienda de adición que contempla los supuestos definidos en las letras i bis) e i ter).
Xxxxxxxx xxx. 000
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de supresión del apartado 2 del artículo 173.
Motivación: En consonancia con la enmienda de modificación del Partido Socialista xx Xxxxxxx del artículo 31 “Definición del contrato de concesión de obra pública”, que ya incluye en la misma la definición de “riesgo operacional”, incluso incluye la de “riesgo de demanda”.
Enmienda núm. 181
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la letra d) del apartado 2 del artículo 180, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“d) Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias”.
Motivación: Proponemos modificar “declaración” por “estudio”, ya que la declaración habrá de presentarse si el estudio de viabilidad se confirma y ha de llevarse a cabo la contratación.
Enmienda núm. 182
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de nuevos apartados en el artículo 180 “Estudio de viabilidad”:
“3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo, y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio, será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo, o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, su autor tendrá derecho en la correspondiente licitación a 5 puntos porcentuales adicionales a los obtenidos por aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Para el caso de que no haya resultado adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten justificados por quien haya presentado el estudio.
6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente”.
Motivación: Completa y mejora el texto en consonancia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 183
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo artículo 180 bis
“Artículo 180 bis. Anteproyecto de construcción y explotación de las obras.
1. En función de la complejidad de las obras y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Este podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de las obras, zonas complementarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explotación de las obras deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de las obras.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de las obras, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de las obras, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en estas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de las obras, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de este para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de las obras, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de esta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice y en los términos que este establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes que estimen convenientes”.
Motivación: Completa y mejora el texto en consonancia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 184
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de nuevos apartados en el artículo 186 “Derechos del concesionario”:
“d´) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
d”) La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la ley”.
Motivación: Completa y mejora el texto en consonancia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 185
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo artículo.
“Artículo 216 bis. Calidad de productos agroalimentarios.
En aquellos contratos o lotes de suministros o de prestación de servicios cuyo contenido incluya la prestación y utilización de productos agroalimentarios, los poderes adjudicadores deberán incorporar aspectos que exijan o primen su calidad, relativos a la salud y la nutrición, al carácter ecológico u orgánico, a la soberanía y la seguridad alimentarias, que tengan en cuenta el ciclo de vida de los productos, o la minimización de emisiones y materias primas en el transporte y el embalaje.
A tal efecto, se deberán establecer prescripciones técnicas, y/o criterios de adjudicación y/o requerimientos de ejecución respecto a la totalidad o un determinado presupuesto, porcentaje o cuantía de productos que reúnan los siguientes parámetros u otros de carácter semejante:
a) Productos procedentes de circuitos de proximidad, en cuyo transporte desde la recolección, sacrificio o transformación hasta el suministro se hayan minimizado las emisiones de dióxido de carbono (CO²) y de gases de efecto invernadero (GEI).
b) Alimentos frescos que no hayan precisado de cámaras de atmósfera controlada ni sufrido procesos de ultra congelación.
c) Productos de temporada conforme a la descripción del Código Alimentario Español.
d) Productos procedentes de agricultura o ganadería ecológica, acreditados y certificados conforme a los sellos del Consejo de la Producción Agraria Ecológica xx Xxxxxxx. (ES-ECO-025-NA), u otros de carácter semejante.
e) Productos con características de biodiversidad, variedades tradicionales, razas autóctonas, así como productos procedentes de cultivos desarrollados sobre suelo.
f) Prohibición y exclusión de productos modificados genéticamente o transgénicos.
g) Productos con Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), o Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) O Términos de Calidad Facultativos. Si se realiza una referencia nominal o geográfica concreta deberán admitirse otras de carácter semejante que reúnan las mismas características.
h) Productos cuyo envasado sea exclusivo y reutilizable, o reciclable, y/o compostable.
i) Xxxxxx xx xxxxxxx cortos o directos de comercialización, o bien la minimización del número de intermediarios en la cadena de distribución y comercialización.
j) Condiciones laborales y salariales dignas, respetando los costes de producción y garantizando la renta de referencia fijada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en aplicación de la Ley 19/1995 de Modernización de explotaciones agrarias, y establecida mediante el Decreto Xxxxx Legislativo 150/2002, o normas que las sustituyan.
k) Acciones complementarias de sensibilización en materia de medioambiente, nutrición y salud, agricultura ecológica, o soberanía y seguridad alimentarias”.
Motivación: La enmienda buscar dar categoría propia, ofrecer diversidad de criterios objetivos y verificables, así como otorgar plenas garantías jurídicas a una cuestión capital como es la compra pública de alimentos (comedores de hospitales, residencias, institutos, colegios y escuelas infantiles, servicios de catering), pues los criterios expuestos suponen multitud de beneficios y sinergias:
– Una nutrición sana y saludable.
– Creación y mantenimiento de empleo.
– Evitar el despoblamiento rural.
– Apostar por los circuitos de proximidad, el producto local, de kilómetro cero, ecológico, fresco, con denominación de origen, sin transgénicos, etc
– Sensibilización ambiental.
– Reducción de embalajes.
– Reducción de emisiones: gases de efecto invernadero y dióxido de carbono.
– Soberanía alimentaria.
– Seguridad alimentaria.
Enmienda núm. 186
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de dos nuevos apartados al artículo 230.
Artículo 230. Adjudicación conjunta de contratos de servicios para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
“2 bis. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de Arquitectura, los órganos de contratación podrán ponderar criterios a fin de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas.
2 ter. Los pliegos de las licitaciones de contratos de servicios de Arquitectura e Ingeniería y las bases de los concursos de proyectos, contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Contenido documental del proyecto, conforme a la normativa aplicable. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de instrumentos o herramientas como manuales de calidad u otros documentos técnicos, elaborados por entidades o corporaciones sectoriales.
b) Presupuesto base de licitación. Para su determinación, los órganos de contratación podrán articular herramientas o instrumentos de base de cálculo, al servicio de los poderes adjudicadores, en colaboración con entidades y corporaciones sectoriales.
c) Uso de herramientas electrónicas específicas para la elaboración de los proyectos. Los órganos de contratación, podrán exigir, en los contratos públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso de herramientas electrónicas para los proyectos y diseño electrónico de edificios, o herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos correspondientes de los pliegos de licitación o bases del concurso. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos”.
Motivación: Parece oportuno establecer esta previsión general –en la línea como se hace en el ordenamiento jurídico de Alemania–, que permita establecer alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los Concursos y Pliegos de Condiciones de las licitaciones, que propicien la participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación pública así como a entidades de colaboración entre profesionales de dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24UE, que hace una apuesta decidida por adaptar la contratación pública las pymes.
Por otro lado, establecer las normas mínimas necesarias para una adecuada ejecución de este tipo de contratos, cuyo objeto sean Proyectos de Arquitectura e Ingeniería en los propios pliegos de licitación. De esta manera se garantizará que los proyectos tengan la calidad adecuada, utilizando para ello los manuales y documentos técnicos correspondientes. Una determinación precisa y correcta del presupuesto base de licitación, a través de las herramientas informáticas que pueden disponer las entidades del sector público, como ya ocurre en otros países de la Unión Europea. Y posibilitar la utilización de herramientas electrónicas sobre métodos de trabajo que ofrecen las nuevas tecnologías en la línea de lo que se señala en la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, sin que ello restrinja el acceso a los operadores económicos a las licitaciones.
Enmienda núm. 187
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo apartado en el xxxxxxxx 000:
“3. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de arquitectura, los órganos de contratación podrán ponderar criterios a fin de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas”.
Motivación: Parece oportuno establecer esta previsión general –en la línea como se hace en el ordenamiento jurídico de Alemania-, que permita establecer alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los Concursos y Pliegos de Condiciones de las licitaciones, que propicien la participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación pública así como a entidades de colaboración entre profesionales de dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24UE, que hace una apuesta decidida por adaptar la contratación pública las pymes.
Enmienda núm. 188
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo apartado al artículo 230, con la siguiente redacción:
“Artículo 230. Adjudicación conjunta de contratos de servicios para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas
Especialidades de los contratos de Servicios cuyo objeto sea la elaboración de proyectos arquitectónicos o de ingeniería. Los pliegos de las licitaciones de contratos de servicios de Arquitectura e Ingeniería y las bases de los concursos de proyectos, contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Contenido documental del proyecto, conforme a la normativa aplicable. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de instrumentos o herramientas como manuales de calidad u otros documentos técnicos, elaborados por entidades o corporaciones sectoriales.
b) Presupuesto base de licitación. Para su determinación, los órganos de contratación podrán articular herramientas o instrumentos de base de cálculo, al servicio de los poderes adjudicadores, en colaboración con entidades y corporaciones sectoriales.
c) Uso de herramientas electrónicas específicas para la elaboración de los proyectos. Los órganos de contratación, podrán exigir, en los contratos públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso de herramientas electrónicas para los proyectos, y diseño electrónico de edificios, o herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos correspondientes de los pliegos de licitación o bases del concurso. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos”.
Motivación: Establecer las normas mínimas necesarias para una adecuada ejecución de este tipo de contratos, cuyo objeto sean Proyectos de Arquitectura e Ingeniería en los propios pliegos de licitación. De esta manera se garantizará que los proyectos tengan la calidad adecuada, utilizando para ello los manuales y documentos técnicos correspondientes. Una determinación precisa y correcta del presupuesto base de licitación, a través de las herramientas informáticas que pueden disponer las entidades del sector público, como ya ocurre en otros países de la Unión Europea. Y posibilitar la utilización de herramientas electrónicas sobre métodos de trabajo que ofrecen las nuevas tecnologías en la línea de lo que se señala en la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, sin que ello restrinja el acceso a los operadores económicos a las licitaciones.
Enmienda núm. 189
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 230 del siguiente apartado:
“3. En la adjudicación de los contratos relativos a servicios de Arquitectura, los órganos de contratación podrán ponderar criterios a fin de propiciar la participación de profesionales jóvenes y de entidades o sociedades de profesionales de dimensiones reducidas”.
Motivación: Parece oportuno establecer esta previsión general –en la línea como se hace en el ordenamiento jurídico de Alemania–, que permita establecer alguna medida de estímulo o de incentivo en las bases de los Concursos y Pliegos de Condiciones de las licitaciones, que propicien la participación y el acceso de jóvenes profesionales en la contratación pública así como a entidades de colaboración entre profesionales de dimensiones pequeñas, en línea con la propia Directiva 2014/24 UE, que hace una apuesta decidida por adaptar la contratación pública de las pymes.
Enmienda núm. 190
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de un nuevo artículo 230 bis.
“Artículo 230 bis. Especialidades de los contratos de servicios cuyo objeto sea la elaboración de proyectos arquitectónicos o de ingeniería.
Los pliegos de las licitaciones de contratos de servicios de Arquitectura e Ingeniería y las bases de los concursos de proyectos contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Contenido documental del proyecto, conforme a la normativa aplicable. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de instrumentos o herramientas como manuales de calidad u otros documentos técnicos, elaborados por entidades o corporaciones sectoriales.
b) Presupuesto base de licitación. Para su determinación, los órganos de contratación podrán articular herramientas o instrumentos de base de cálculo, al servicio de los poderes adjudicadores, en colaboración con entidades y corporaciones sectoriales.
c) Uso de herramientas electrónicas específicas para la elaboración de los proyectos. Los órganos de contratación podrán exigir, en los contratos públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso de herramientas electrónicas para los proyectos y diseño electrónico de edificios, o herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos correspondientes de los pliegos de licitación o bases del concurso. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos”.
Motivación: Establecer las normas mínimas necesarias para una adecuada ejecución de este tipo de contratos, cuyo objeto sean proyectos de arquitectura e ingeniería en los propios pliegos de licitación. De esta manera se garantizará que los proyectos tengan la calidad adecuada, utilizando para ello los manuales y documentos técnicos correspondientes. Una determinación precisa y correcta del presupuesto base de licitación, a través de las herramientas informáticas que pueden disponer las entidades del sector público, como ya ocurre en otros países de la Unión Europea. Y posibilitar la utilización de herramientas electrónicas sobre métodos de trabajo que ofrecen las nuevas tecnologías en la línea de lo que se señala en la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, sin que ello restrinja el acceso a los operadores económicos a las licitaciones.
Enmienda núm. 191
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición al artículo 230 de un nuevo precepto:
230 bis. “Especialidades de los contratos de Servicios cuyo objeto sea la elaboración de proyectos arquitectónicos o de ingeniería. Los pliegos de las licitaciones de contratos de servicios de Arquitectura e Ingeniería y las bases de los concursos de proyectos, contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Contenido documental del proyecto, conforme a la normativa aplicable. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de instrumentos o herramientas como manuales de calidad u otros documentos técnicos, elaborados por entidades o corporaciones sectoriales.
b) Presupuesto base de licitación. Para su determinación, los órganos de contratación podrán articular herramientas o instrumentos de base de cálculo, al servicio de los poderes adjudicadores, en colaboración con entidades y corporaciones sectoriales.
c) Uso de herramientas electrónicas específicas para la elaboración de los proyectos. Los órganos de contratación, podrán exigir, en los contratos públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso de herramientas electrónicas para los proyectos, y diseño electrónico de edificios, o herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos correspondientes de los pliegos de licitación o bases del concurso. En estos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos”.
Motivación: Establecer las normas mínimas necesarias para una adecuada ejecución de este tipo de contratos, cuyo objeto sean proyectos de Arquitectura e Ingeniería en los propios pliegos de licitación. De esta manera, se garantizará que los proyectos tengan la calidad adecuada, utilizando para ello los manuales y documentos técnicos correspondientes. Una determinación precisa y correcta del presupuesto base de licitación, a través de las herramientas informáticas que pueden disponer las entidades del sector público, como ya ocurre en otros países de la Unión Europea. Y posibilitar la utilización de herramientas electrónicas sobre métodos de trabajo que ofrecen las nuevas tecnologías en la línea de lo que se señala en la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, sin que ello restrinja el acceso a los operadores económicos a las licitaciones.
Enmienda núm. 192
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de modificación de la disposición adicional octava, apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Disposición adicional octava. Competencias de contratación dentro de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
“2. Las Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas y las Direcciones de Servicio de la Administración de la Comunidad Xxxxx podrán autorizar los gastos menores que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, la cuantía de los mismos no supere, IVA excluido, 10.000 euros, en el caso de las Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas y 5.000 euros, en el caso de las Direcciones de Servicio, salvo para la adquisición de los suministros que sean atendidos de forma centralizada”.
Motivación: Modificación de la redacción para que quede claro que el IVA está excluido en ambas cuantías.
Enmienda núm. 193
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición a la disposición adicional novena. Se añade un apartado 2:
“2. Las entidades a las que se refiere el artículo 4.1.e) deberán solicitar autorización de la Administración que ejerza la tutela para la aprobación de los contratos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 de euros, IVA excluido, así como para los de carácter plurianual”.
Motivación: De igual manera que el proyecto recoge la autorización necesaria por parte del Gobierno en relación con contratos de la ACF, se considera procedente que tales contratos sean también autorizados por la Administración matriz en el caso de las entidades del artículo 4.1.e).
Enmienda núm. 194
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional 13 bis.
“Disposición adicional decimotercera bis. Convenios singulares en el ámbito sociosanitario.
1. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios pertenecientes a entidades u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que su actividad se adecúe a la planificación sanitaria de la Administración de la Comunidad Xxxxx y que las necesidades de salud pública o asistenciales a cubrir lo justifiquen, pueden vincularse directamente a la Red Asistencial de Utilización Pública mediante la suscripción de un convenio singular de vinculación, sin ningún tipo de publicidad.
La suscripción de convenios singulares de vinculación con los referidos centros y servicios se realizará teniendo en cuenta los principios de igualdad, complementariedad, optimización y adecuada utilización de los recursos públicos y privados. La vinculación deberá efectivamente contribuir a la finalidad social que preside el Servicio Público de Salud y a la consecución de los objetivos de universalidad, solidaridad y eficiencia económica y presupuestaria.
2. Los convenios singulares de vinculación se regirán por las disposiciones del presente artículo, por las que se establezcan reglamentariamente y, de forma supletoria, por la normativa vigente en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común que resulte de aplicación a la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
3. Los centros y servicios vinculados deberán ajustar las actividades y prestaciones convenidas a la concreta programación o planificación que en cada momento adopte la Administración sanitaria, quedando sujetos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los centros de titularidad pública. Cumplimentarán las necesidades de información sanitaria y estadística que reglamentariamente se establezcan para el conjunto de centros y servicios que componen la red pública.
4. La actividad o prestaciones convenidas podrán ser financiadas por alguna de las siguientes modalidades: a) pago por prestación individualizada; b) pago por procesos; c) pago directo conforme a consignación presupuestaria según costes medios estadísticos de la actividad objeto del convenio; d) pago capitativo consistente una cantidad fija por cada persona adscrita según la fórmula de asignación capitativa que se utilice, con independencia del número o naturaleza de los servicios prestados a cada paciente. En cada caso se optará por la modalidad más adecuada según la naturaleza y características de la actividad convenida.
Los centros y servicios vinculados no podrán obtener ningún beneficio económico por el hecho de realizar las actividades o prestaciones convenidas, independientemente de la financiación de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para su realización, ni proporcionar ningún beneficio a la entidad u organización titular ni a sus miembros.
5. Los convenios singulares de vinculación se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en la realización de la actividad o de las prestaciones convenidas, sin perjuicio de que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia. Podrán ser renovados en las condiciones que se establezca reglamentariamente.
6. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros vinculados dependientes del mismo, así como la de las relaciones laborales o civiles del personal que en ellos presten sus servicios”.
Motivación: La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, tras señalar en el considerando 6 que "Conviene aclarar que los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva", invita a los Estados miembros a elaborar una legislación específica para las relaciones público-privadas en los servicios públicos de salud, educación y servicios sociales, que preserve valores como la calidad y continuidad, la universalidad, la solidaridad y la plena disponibilidad de los servicios por sus usuarios, asegurando el acceso a la gestión de estos servicios de entidades privadas sin ánimo de lucro que por su conocimiento del sector y su compromiso social garanticen mejor los valores reseñados en interés de los ciudadanos.
Enmienda núm. 195
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional decimotercera bis.
“Disposición adicional decimotercera bis. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente ley xxxxx por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia”.
Enmienda núm. 196
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional decimotercera bis.
“Disposición adicional decimotercera bis. Incentivar la presencia del euskera en los servicios de atención al público.
Las empresas subcontratadas, cuando el cumplimento del contrato exija un servicio de atención al público, elaborarán un plan de euskera para que los y las personas trabajadoras que ocupen los puestos de atención al público puedan formarse en dicha lengua”.
Motivación: Recogido en el artículo 44 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Enmienda núm. 197
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva Disposición Adicional 13 bis.
“Disposición adicional decimotercera bis. Contratos suscritos por la Universidad Pública xx Xxxxxxx y otros centros de investigación.
En los contratos que la Universidad Pública xx Xxxxxxx u otros centros públicos de investigación xx Xxxxxxx deban tramitar, destinados a la adquisición de bienes y servicios para investigación, cuando el valor estimado del contrato sea inferior a 15.000 euros, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura”.
Motivación: La mayor agilidad en el procedimiento de contratación resulta esencial en los supuestos en que la obtención de los resultados de la investigación depende de la disponibilidad de determinados equipamientos o servicios que únicamente pueden adquirirse una vez concedida la financiación del proyecto.
Enmienda núm. 198
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional decimotercera bis.
“Disposición adicional decimotercera bis. Normas específicas de contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo.
Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de Arquitectura, Ingeniería, consultoría y Urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses el correspondientes proyecto xx Xxx sobre el Sector de la Arquitectura que regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la contratación pública de dichos servicios profesionales”.
Motivación: La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el Proyecto xx Xxx, destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería, Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter intelectual, tanto por los profesionales que intervienen, como por el objeto de las ofertas y propuestas.
Por ello una adecuada trasposición de dicha Directiva Comunitaria requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de estos servicios profesionales, han de tener el correspondiente tratamiento normativo en la propia Ley de Contratos Xxxxx y en la Ley Sectorial que se refiera a la Arquitectura.
Enmienda núm. 199
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Partido Socialista xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional:
“Disposición adicional decimotercera bis. Normas específicas de contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo.
Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses el correspondientes proyecto xx Xxx sobre el Sector de la Arquitectura que regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la contratación pública de dichos servicios profesionales”.
Motivación: La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el proyecto xx xxx destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería, Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter intelectual, tanto por los profesionales que intervienen como por el objeto de las ofertas y propuestas.
Por ello una adecuada trasposición de dicha directiva comunitaria requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de estos servicios profesionales han de tener el correspondiente tratamiento normativo en la propia ley de contratos xxxxx y en la ley sectorial que se refiera a la arquitectura.
Enmienda núm. 200
formulada por la A.P.F. del
Partido Popular xx Xxxxxxx
Enmienda de adición de una nueva disposición adicional
“Disposición adicional decimocuarta. Normas específicas de contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo
Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de Arquitectura, Ingeniería, consultoría y Urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses el correspondientes Proyecto xx Xxx sobre el Sector de la Arquitectura que regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la contratación pública de dichos servicios profesionales”.
Motivación: La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el Proyecto xx Xxx, destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería, Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter intelectual, tanto por los profesionales que intervienen, como por el objeto de las ofertas y propuestas.
Por ello una adecuada trasposición de dicha Directiva Comunitaria requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de estos servicios profesionales, han de tener el correspondiente tratamiento normativo en la propia Ley de Contratos Xxxxx y en la Ley Sectorial que se refiera a la Arquitectura.
Enmienda núm. 201
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda adición de una nueva disposición adicional:
“Disposición adicional decimocuarta: Normas específicas de contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo. Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de Arquitectura, Ingeniería, consultoría y Urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública”.
El Gobierno remitirá al Parlamento en el plazo de seis meses el correspondiente proyecto xx xxx sobre el Sector de la Arquitectura que regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la contratación pública de dichos servicios profesionales”.
Motivación: La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el proyecto xx xxx, destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería, Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter intelectual, tanto por los profesionales que intervienen, como por el objeto de las ofertas y propuestas.
Por ello, una adecuada transposición de dicha Directiva Comunitaria requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de estos servicios profesionales, han de tener el correspondiente tratamiento normativo en la propia Le de Contratos Xxxxx y en la Ley Sectorial que se refiera a la Arquitectura.
Enmienda núm. 202
formulada
por el
Grupo Parlamentario
Unión del Pueblo Xxxxxxx
Enmienda de adición de una disposición adicional decimocuarta:
“Con independencia de la regulación contenida en los artículos 112 y siguientes, el Gobierno xx Xxxxxxx estudiará la xxxxxxxx por parte del Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx de las funciones que esta ley otorga al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, de tal manera que, en el plazo de un año, se determinen las modificaciones que en éste habrían de introducirse para asumir tales competencias.
Enmienda núm. 203
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de una nueva disposición transitoria segunda bis.
“Disposición transitoria segunda bis.
Las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley xxxxx, en particular aquellas relativas al contenido de los anuncios del Portal de Contratación que no deriven directamente del contenido de los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública aprobados por la Comisión Europea, entrarán en vigor un año después de la publicación de esta ley xxxxx en el Boletín Oficial xx Xxxxxxx”.
Motivación: Dado que la publicación en el Portal de Contratación de algunos de los datos que se recogen en el artículo 85 del texto requiere desarrollos informáticos específicos que es necesario llevar a cabo, no es posible establecer su cumplimiento inmediato porque los actuales formularios del Portal de Contratación no están preparados para ello.
Enmienda núm. 204
formulada
por los G.P.
Geroa Bai, EH Bildu-Nafarroa y
Podemos-Ahal dugu y la
A.P.F. de Izquierda Ezkerra
Enmienda de adición de un nuevo anexo II bis.
“ANEXO II bis
Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 102
– Convenio OIT n.º 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
– Convenio OIT n.º 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
– Convenio OIT n.º 29, sobre el trabajo forzoso,
– Convenio OIT n.º 105, sobre la abolición del trabajo forzoso,
– Convenio OIT n.º 138, sobre la edad mínima,
– Convenio OIT n.º 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación),
– Convenio OIT n.º 100, sobre igualdad de remuneración,
– Convenio OIT n.º 182, sobre las peores formas de trabajo infantil,
– Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
– Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea),
– Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP),
– Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x xxx xxxx Xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx”.