CUENTA MULTIRIESGO ACCIDENTES
CUENTA MULTIRIESGO ACCIDENTES
ÍNDICE
1. DEFINICIONES 2
1. Asegurador 2
2. Tomador del Seguro 2
3. Asegurado 2
4. Beneficiario 2
5. Póliza 2
6. Prima 2
7. Suma Asegurada. 2
8. Definición de accidente 2
9. Invalidez permanente 2
10. Accidentes de circulación 2
2. CONDICIONES GENERALES 3
Artículo 1 – Sometimiento a la Ley 3
Artículo 2 – Documentos que componen el contrato 3
Artículo 3 – Bases del contrato 3
Artículo 4 – Duración del contrato 3
Artículo 5 – Pago de la Prima 4
Artículo 6 – Declaración, agravación y disminución del riesgo 4
Artículo 7 – Deber de información en caso de siniestro 5
Artículo 8 – Pago de indemnizaciones 5
Artículo 9 – Rescisión del contrato 6
Artículo 10 – Disconformidad en la evaluación del grado de invalidez 6
Artículo 11 – Prescripción 7
Artículo 12 – Arbitraje y jurisdicción 7
3. CONDICIONES ESPECIALES 7
Artículo 13 – Objeto del Seguro 7
Artículo 14 – Riesgos Excluidos 7
Artículo 15 – Personas no asegurables 8
Artículo 16 – Perfección y efectos del contrato 8
Artículo 17 – Límites geográficos 9
Artículo 18 – Garantías del seguro. 9
4. RIESGOS EXTRAORDINARIOS 11
Cuenta Multiriesgo
Accidentes
1. DEFINICIONES
1.ASEGURADOR: Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A entidad emisora de esta póliza, que en su calidad de Asegurador y mediante el cobro de la prima asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato, con arreglo a las condiciones de la póliza.
2.TOMADOR DEL SEGURO: La persona física o jurídica que, conjuntamente con el Asegurador, suscribe este contrato, y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidos por el Asegurado.
3.ASEGURADO: Es la persona física sobre la que se establece el contrato.
4.BENEFICIARIO: Persona física o jurídica, titular del derecho a indemnización, coincidiendo en la cobertura de invalidez con el Asegurado.
5.PÓLIZA: Documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las Condiciones Generales; las Particulares y las Especiales que individualizan el riesgo; y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
6.PRIMA: Es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación
7.SUMA ASEGURADA: Es el límite máximo de indemnización del Asegurador.
8.DEFINICIÓN DE ACCIDENTE: Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que produzca invalidez parcial o total o muerte.
9.INVALIDEZ PERMANENTE: La pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado, cuya intensidad se describe en el Artículo 18 de las Condiciones Generales, y cuya recuperación no se estime previsible de acuerdo con el dictamen de los peritos médicos nombrados conforme al Artículo 104 de la Ley 50/1980.
10.ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN: El Asegurador garantiza el capital indicado en las Condiciones Particulares para esta cobertura, si el fallecimiento o la invalidez permanente y total del Asegurado, se produce como consecuencia de un accidente de circulación, entendiéndose como tal, la conducción de vehículos privados, ocupación de vehículos privados o transportes públicos, o como peatón y siempre que el fallecimiento o la invalidez permanente y total se produzca inmediatamente después de del accidente o en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha del mismo.
2. CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1 – SOMETIMIENTO A LA LEY
El presente contrato se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro ( Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 1980), Ley 21/90, de 19 de diciembre, y por lo convenido en las condiciones Generales, Especiales y Particulares de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos como pacto adicional a las Condiciones Particulares. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.
ARTICULO 2 – DOCUMENTOS QUE COMPONEN EL CONTRATO
El conjunto de documentos donde se recogen los datos y condiciones del contrato, se denomina póliza y está formado por:
2.1. Las Condiciones Generales que regulan los derechos y deberes de las partes y los efectos del contrato desde su inicio, durante su vigencia y hasta su extinción.
2.2. Las Condiciones Especiales, que regulan el objeto y extensión de las garantías que ofrece el Asegurador.
2.3. Las Condiciones Particulares, que recogen los datos individuales de cada producto, de acuerdo con los pactos establecidos entre las partes.
0.0.Xx solicitud de seguro, que es el documento en que el Asegurado realiza las declaraciones sobre el riesgo, y que forma parte del contrato.
ARTICULO 3 – BASES DEL CONTRATO
La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del Seguro, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de Seguro de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
Lo especificado en este apartado motiva la aceptación del riesgo por el Asegurador, la xxxxxxxx por su parte de las obligaciones para él derivadas del contrato y la fijación de la prima.
ARTICULO 4 – DURACIÓN DEL CONTRATO
La hora y fecha de entrada en vigor de las garantías de la presente póliza, así como su duración, son las estipuladas en las Condiciones Particulares.
A la expiración del periodo iniciado en las Condiciones Particulares, el contrato se entenderá prorrogado por el plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato, mediante comunicación escrita a la otra parte, que se cursará por lo menos con dos meses de antelación a la fecha de dar comienzo a cada prórroga anual.
ARTICULO 5 – PAGO DE LA PRIMA
El Tomador del Seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato. Los sucesivos recibos xx xxxxxx se deberán hacer efectivos en los correspondientes vencimientos.
Si en las condiciones particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador del Seguro, salvo pacto en contrario.
Si por culpa del Tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso, y salvo pacto en contrario en condición particular, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después de del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido.
En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los apartados anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el Tomador del Seguro o Asegurado pagó su prima.
ARTICULO 6 – DECLARACIÓN, AGRAVACIÓN Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO
El Tomador del Seguro tiene del deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al Asegurador de acuerdo con el cuestionario a que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del Seguro en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del Seguro. Corresponderán al Asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del
riesgo. Si medió dolo o culpa grave del Tomador del seguro quedará el Asegurador liberado del pago de la prestación.
El tomador debe comunicar al Asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el Asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
El Tomador del Seguro o el Asegurado podrán, durante el curso de este contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de naturaleza tal que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el Tomador del Seguro.
En tal caso, al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, el Asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la cuantía que corresponda.
Si el Asegurador no accediera a dicha reducción de prima, el Tomador del seguro podrá exigir la resolución del contrato, así como la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, calculada esta diferencia desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTICULO 7 – DEBER DE INFORMACIÓN EN CASO DE SINIESTRO
El Tomador de seguro o el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro, dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido, salvo pacto en contrario.
En todos los casos el Tomador del seguro o el Asegurado deberán dar al Asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
Para los casos de invalidez permanente el Tomador, Asegurado o Beneficiarios deberán:
a) Dar al Asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
Cuando no se cubra por el Asegurador la garantía de servicio médico, los gastos de los certificados médicos irán a cargo del Asegurado.
b) Poner en conocimiento del Asegurador, dentro del plazo máximo de 7 días, cuando sobreviniera la muerte durante el periodo de curación.
El incumplimiento de estos deberes dará lugar a que el Asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen, a no ser que hubiese ocurrido por dolo o culpa grave del Tomador o del Asegurado, que en tal caso perderán el derecho a indemnización.
ARTICULO 8 – PAGO DE INDEMNIZACIONES
Un mismo accidente no da derecho simultáneamente a las indemnizaciones por el caso de muerte y de invalidez permanente.
Para obtener el pago el Tomador deberá remitir al Asegurador los documentos justificativos que según corresponda se indican a continuación:
a) Fallecimiento.
Partida de defunción del Asegurado, certificación del Registro General de Última Voluntad, y si existiera testamento certificación del albacea respecto a si en el mismo de designan
beneficiarios del seguro, y los documentos que acrediten la personalidad de los beneficiarios.
Si los beneficiarios fueran los herederos legales será necesario, además, el auto de la Declaración de Herederos dictado por el Juzgado competente.
b) Invalidez Permanente.
Certificado médico de alta con expresión del tipo de invalidez resultante del accidente.
ARTICULO 9 – RESCISIÓN DEL CONTRATO
Tanto el Tomador del seguro como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de la comunicación de accidente, haya o no dado lugar al pago de indemnización.
La parte que tome la decisión de rescindir el contrato, deberá notificársela a la otra, por escrito cursado dentro del plazo de 30 días desde la fecha de comunicación del siniestro, si no hubiere lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.
Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del seguro quedarán a favor el Asegurador las primas del período en curso.
Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del periodo de seguro cubierto por la prima satisfecha. La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este Artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados.
ARTICULO 10 – DISCONFORMIDAD EN LA EVALUACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el Asegurador deberá pagar la suma convenida si su naturaleza así lo permitiera.
Si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el Artículo 18 de la Ley 80/1980, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a hacerlo en los 8 días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En el caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que harán constar las causas del siniestro, y demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio del Asegurado, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes, o en su defecto, el de 30 días a partir de la aceptación por el perito tercero.
ARTICULO 11 – PRESCRIPCIÓN
Las acciones derivadas del contrato prescriben a los cinco años.
ARTICULO 12 – ARBITRAJE Y JURISDICCIÓN
1. Si las partes no estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente.
2. Si cualquiera de ellas o ambas decidiesen ejercitar sus acciones ante los Organismos Jurisdiccionales, deberán recurrir al Juez del domicilio del Asegurado que será el único competente para el conocimiento de las acciones derivadas de este contrato de seguro.
3.CONDICIONES ESPECIALES
ARTICULO 13 – OBJETO DEL SEGURO
El Asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en las Condiciones particulares de esta póliza, cuando el Asegurado sufra un accidente corporal tanto en el ejercicio de su profesión y/o en su vida privada, de acuerdo con lo establecido en el apartado Definiciones.
ARTICULO 14 – RIESGOS EXCLUIDOS
Se excluyen de la cobertura de la póliza, los siguientes riesgos:
a) Las enfermedades de cualquier naturaleza, incluso el infarto de miocardio y las lumbalgias, que no sean consecuencia directa de un accidente, así como las lesiones corporales relacionadas con una enfermedad o estado morboso; los vahídos, desvanecimientos y síncopes; los ataques de apoplejía, epilepsia o epileptiformes de cualquier naturaleza; las rupturas de aneurisma, complicaciones de varices y las lesiones corporales relacionadas con dichas afecciones y sus manifestaciones.
b) Las hernias de cualquier naturaleza u origen que sean y sus agravaciones; las complicaciones de varices; las insolaciones, congelaciones y otros efectos de temperatura atmosférica, salvo que el Asegurado esté expuesto a ellos por consecuencia de un accidente.
c) Los envenenamientos y las infecciones de cualquier tipo, excepto cuando quede probado que el virus penetró en el cuerpo por una lesión producida por un accidente garantizado por el seguro.
d) Las consecuencias de operaciones quirúrgicas y las lesiones debidas a irradiaciones de cualquier tipo, siempre que cualquiera de ellas no hayan sido motivadas por un accidente garantizado.
e) Si las consecuencias puramente ocasionan efecto psíquicos.
f) Los acaecidos tomando parte en carreras de velocidad o resistencia, en apuestas y concursos de cualquier naturaleza.
g) Los acaecidos en el ejercicio profesional de cualquier deporte o como aficionado en los siguientes: Actividades subacuáticas, boxeo, caza mayor fuera de España, artes marciales, ascensiones a altas cimas, pelota o pala y cesta punta, ski acuático, hockey sobre patines, hielo o hierba, motociclismo, motonáutica, vela a distancia superior a dos millas de la xxxxx, polo, rugby, espeleología, toreo, encierro de reses bravas, así como otros deportes de nueva creación cuyos riesgos puedan considerarse similares a los enumerados en este epígrafe.
h) Los acaecidos en apuestas, desafíos o riñas, y los ocurridos con ocasión de terremotos, guerras, motines o revolucione; estos últimos podrán indemnizarse de acuerdo a lo dispuesto en el apartado Riesgos Extraordinarios.
i) Los viajes aeronáuticos de cualquier clase se indemnizarán de acuerdo con la cobertura del riesgo de aviación integrante de la presente póliza.
j) Los acaecidos al Asegurado en estado de enfermedad mental, de embriaguez o de sonambulismo. A estos efectos se considera que hay embriaguez cuando el grado de alcohol en sangre sea superior a 0,8 gramos por mil, o el Asegurado sea sancionado o condenado por esta causa.
k) Si el Asegurado provoca intencionadamente el Accidente, el Asegurador se libera del cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el Beneficiario cause dolosamente el siniestro, quedará nula la designación hecha a su favor, la indemnización corresponderá al Tomador o en su caso, a los herederos de éste.
ARTICULO 15 – PERSONAS NO ASEGURABLES
- La personas menores de 14 años y mayores de 65.
- En cualquier caso el contrato quedará rescindido al término de la anualidad en que el Asegurado cumpla la edad de 65 años.
- Los afectados de enajenación mental, parálisis, apoplejía, epilepsia, diabetes, alcoholismo, toxicomanía, enfermedades de la médula espinal, sífilis, encefalitis letárgica, y en general, cualquier lesión, enfermedad crónica o minusvalía física o psíquica, que a juicio del Asegurador disminuya su capacidad de comparación con una persona físicamente íntegra y de salud normal.
De presentarse cualquiera de estas enfermedades en el curso del seguro, éste se considera anulado desde ese momento, restituyendo el Asegurador la parte de prima no devengada a partir de la fecha en que se le ha notificado tal estado.
En caso de agravación directa o indirecta de las consecuencias de un accidente por una enfermedad o estado morboso, preexistente o sobrevenido después de ocurrir aquél y por causa independiente del mismo, el asegurador responde sólo de las consecuencias que el accidente probablemente habría tenido sin la intervención del agravente de tal enfermedad o estado morboso.
ARTICULO 16 – PERFECCIÓN Y EFECTOS DEL CONTRATO
El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción de la póliza para las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no
tomarán efecto, mientras no haya sido satisfecho el recibo de la prima, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares.
En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del Asegurador comenzarán desde las 24 horas del día en que hayan sido completados.
ARTICULO 17 – LIMITES GEOGRÁFICOS
En materia de riesgos ordinarios cubiertos por la presente póliza, las garantías de la misma en los supuestos de muerte y mutilación del Asegurado surten efecto en todo el mundo, quedando exceptuados los accidentes ocurridos en regiones inexploradas y/o viajes que tengan carácter de exploración.
ARTICULO 18 – GARANTIAS DEL SEGURO
El Asegurador asume la cobertura de las garantías que a continuación se indican:
1) Muerte, ocurrida inmediatamente o dentro de un año a contar desde la fecha del accidente.
2) Invalidez permanente, completa o parcial, comprobada dentro de un año desde la fecha del accidente.
El plazo señalado para el fallecimiento e invalidez puede abrirse, ampliándolo con un certificado médico acreditativo, de que la muerte o invalidez ocurrido con posterioridad al año, es consecuencia directa del accidente.
1. Fallecimiento
En caso de muerte del Asegurado, el Asegurador paga al Beneficiario la cantidad total asegurada para este caso en indicada en el Condicionado Particular.
Cualquier pago hecho por el Asegurador en concepto de indemnización por invalidez permanente, se considera como adelanto sobre la suma asegurada para el caso de muerte y se deduce de la misma.
2. Invalidez permanente
En caso de invalidez permanente, el Asegurador paga la cantidad total asegurada para este caso en indicada en el Condicionado Particular, si la invalidez es completa, o una parte proporcional al grado de invalidez, si es parcial.
Para la evaluación del respectivo grado de invalidez quedan establecidas las reglas siguientes:
a) Pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie, o de ambas
piernas o ambos pies 100%
Enajenación mental incurable que excluya cualquier trabajo 100%
Parálisis Completa 100%
Ceguera Absoluta 100%
Perdida de un ojo 30%
Sordera Completa 40%
Sordera Completa de un oído 10%
Pérdida o inutilización absoluta: Derecho Izquierdo Del brazo o la mano..............................................................70% 60%
Del dedo pulgar.....................................................................22% 18%
Del dedo índice .....................................................................15% 12%
De uno de los demás dedos de la mano 5%
De una pierna por encima de la rodilla 50%
De una pierna a la altura o debajo de la rodilla 40%
Del dedo gordo de un pie 10%
De uno de los demás dedos de un pie 5%
b) Cuando la pérdida o inutilización de los indicados miembros u órganos sea solamente parcial, el grado de invalidez se fijará reduciendo las citadas tasaciones en la misma proporción. La indemnización total pagadera por varias pérdidas o inutilizaciones de miembros causadas por el mismo accidente se calcula sumando los importes correspondientes a cada una de las mismas, sin que dicha indemnización total pueda exceder de la cantidad asegurada para el caso de invalidez completa.
c) En los casos que no están previstos en los párrafos anteriores, el grado de invalidez se fija a base y en proporción de las tasaciones que preceden.
d) Si el Asegurado presentaba defectos corporales con anterioridad al accidente, la indemnización se fijará con arreglo al grado de invalidez que habría resultado si antes del accidente hubiese sido una persona normal, desde el punto de vista de la integridad corporal.
e) Si un órgano o miembro afectado por un accidente presentaba ya con anterioridad a éste un defecto físico o funcional, el Asegurado tiene derecho a una indemnización correspondiente a la diferencia entre el grado de invalidez preexistente y el que resulte después del accidente.
Si a la terminación del tratamiento médico o del plazo de 365 días el grado de invalidez aún no se puede fijar definitivamente y siempre que éste no se estime inferior al 20% de la invalidez completa, el Asegurador, a petición del Asegurado, concede, hasta la fecha de la fijación definitiva una renta provisional pagadera por trimestres anticipados, que asciende, en caso de incapacidad completa al 10 % de la cantidad asegurada para invalidez permanente completa, o una cantidad proporcional, si tal incapacidad es parcial. Los importes así pagados en concepto xx xxxxx provisional se deducen de la indemnización final.
4. RIESGOS EXTRAORDINARIOS
Resolución de 22 de julio de 1996, de la Dirección General de Seguros(B.O.E. 1 xx Xxxxxx 1996)
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA
De acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 8º del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Artículo 4º de la Ley 21/1990 de 19 de Diciembre(B.O.E. del 20), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad de Derecho Público, mencionados en el artículo 7º del mismo Estatuto Legal, tiene la facultad de convenir los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente satisfaciendo el Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, a los asegurados que, habiendo satisfecho los recargos a su favor, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Seguros no esté amparado por póliza de seguro.
b) Que aún estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieron ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que hallándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por las Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto Legal, modificado por la ley 30/1995, de 8 de Noviembre(B.O.E. día 9); en la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; en el Real Decreto 2022,1986, 29 Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los Bienes(B.O.E. 1 octubre), y disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE NORMAS LEGALES
1. ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS CUBIERTOS:
Se entiende por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempos xx xxx.
1. RIESGOS EXCLUIDOS:
No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros, los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros..
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación de “catástrofe o calamidad nacional”.
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza antes señalados.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica 971983, de 15 de Julio, Así como durante el transcurso de huelgas legales.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.
j) Los causados por mala fe del asegurado.
k) Los producidos antes del pago de la primera prima.
l) Los producidos encontrándose la cobertura en suspensión de efectos o el contrato extinguido por falta de pago xx xxxxxx.
m) Los correspondientes a pólizas cuya fecha, o efecto, si fuera posterior, no precedan en treinta días a aquel que haya ocurrido el siniestro, salvo en los casos de reemplazo o sustitución de póliza, o revalorización automática de capitales.
1. FRANQUICIA:
En los seguros contra daños será de un 10% de la cuantía del siniestro, no pudiendo exceder del 1% de la suma asegurada ni ser inferior a 150,25 Euros. El citado límite inferior cuando la suma asegurada sea igual o inferior a 15.025,30 Euros. En los supuestos en que dicha suma sea igual o superior a 601.012,12 Euros, se aplicará la escala de franquicias, en porcentaje del siniestro y los límites máximos absolutos que se establecen en el Artículo 9º del Reglamento del Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, en la redacción que al mismo dio el Real Decreto 354/1988 de 19 xx xxxxx. La franquicia se aplicará en cada siniestro y por cada situación de riesgo.
En los seguros de personas no se efectuará la deducción por franquicia.
2. PACTOS DE INCLUSIÓN FACULTATIVA EN EL SEGURO ORDINARIO:
En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de Seguro a primer riesgo, seguro a valor de nuevo, capital flotante o compensación de capitales, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas ordinarias que la póliza ordinaria. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios, sin que lo estén en la póliza ordinaria.
3. INFRASEGURO Y SOBRESEGURO:
En los casos en que existiera infraseguro, será el propio asegurador de la parte correspondiente. Si la suma asegurada fuera notablemente superior al valor de interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.
II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro el asegurado deberá:
a) Comunicar en las oficinas del Consorcio de Compensación de Seguros o de la entidad aseguradora emisora de la póliza, la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que será facilitado en dichas oficinas acompañando la siguiente documentación: Copia o fotocopia del recibo de prima acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, y en la que conste expresamente el importe, fecha y forma de pago de la misma.
Copia o fotocopia de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios, de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza ordinaria, así como de las modificaciones, apéndices y suplementos a dicha póliza, si las hubiese.
Copia o fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal. Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta, así como el domicilio de dicha entidad.
b) Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías o actas notariales, gastos que serán por cuenta del asegurado. Asimismo, deberá procurar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones que serían a cargo del asegurado.