RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 168/2019 Resolución nº 401/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 17 xx xxxxx de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D.S.P.T., en representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., contra la “resolución de adjudicación” de la licitación convocada por el Consorcio Valencia 2007 para contratar el “Servicio de seguridad y vigilancia en los edificios y dependencias del Consorcio Valencia 2007 en la Marina de Valencia, gestión de la Sala de seguridad y vigilancia de la Marina de Valencia. Expediente: 0000-XX-00”, xxxx Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consorcio Valencia 2007 convocó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2018 y la Plataforma de Contratación del Sector Público del mismo día, la licitación del contrato de servicio de seguridad y vigilancia en los edificios y dependencias del Consorcio Valencia 2007 en la Marina de Valencia, y gestión de la Sala de seguridad y vigilancia de la Marina de Valencia.
El valor estimado del contrato asciende a 1.050.000,00 euros, y el plazo de ejecución es de un año, siendo el contrato susceptible de prórroga por otro año más. El presupuesto de licitación es 450.000,00 euros (IVA no incluido).
Segundo. La licitación se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en la
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Por resolución del Director General del Consorcio Valencia 2007, de 18 de enero de 2019, se acordó la adjudicación del contrato a la mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., al haber obtenido la máxima puntuación, 93,23 puntos, y por un importe que asciende a 409.515,00 euros.
Tercero. Frente a esta resolución de adjudicación, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L. (PROSEGUR, en lo sucesivo), interpone el presente recurso especial en materia de contratación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.
Al amparo del artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, habiendo presentado las mismas la mercantil adjudicataria por escrito de fecha 19 de febrero de 2019.
Quinto. La Secretaria de este Tribunal, en el ejercicio de competencias delegadas, dictó resolución por la que se acordaba mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3. 1 d) y 45 de la LCSP.
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para recurrir el acto impugnado por haber sido licitadora en este contrato.
Tercero. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo 50 de la LCSP.
Cuarto. Se impugna el acuerdo de adjudicación del procedimiento de licitación de un contrato de servicios, cuyo valor estimado es superior cien mil euros de euros, siendo por ellos susceptible de recurso especial en materia de contratación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la LCSP, apartados 1 a) y 2 c).
Quinto. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente formula en su escrito dos alegaciones.
En la primera expone que la oferta de la mercantil propuesta como adjudicataria debería haber sido excluida, al vulnerar su oferta la prescripción del artículo 139 de la LCSP relativa al cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, y en particular porque la misma ofrece como precio para la hora nocturna en festivo 14,20 euros, habiendo obtenido en este concepto la máxima puntuación, dos puntos, por haber sido el precio más bajo ofertado. Señala que el precio de la hora nocturna en festivo, conforme al Convenio Colectivo Sectorial de aplicación, asciende a 15,14 euros.
En apoyo de esta alegación incorpora un cálculo, del que resulta el valor ahora expuesto.
El órgano de contratación, en su informe manifiesta su disconformidad con esta alegación del recurrente, señalando:
“Las horas para las que se solicitan los precios/hora de los cuatro perfiles (diurno, festivo y labora, nocturno festivo y laboral), están destinadas, tal y como se refleja en el PCAP, a refuerzos para el servicio, como trabajos de carácter extraordinario, no quedando reflejado en ningún apartado de ninguno de los pliegos, que no pueda ser realizado por
medio de horas extraordinarias de acuerdo al propio Convenio Colectivo que, en su art. 53, al regular las horas extraordinarias, dice que “para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe xxx xxxxxxx ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio xx xxxxxxx base, conceptos salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada. En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extrasalariales establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transportes y Plus de Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos”.
Es decir, curiosamente, la recurrente obvia el art. 53 del Convenio Colectivo, quizá porque es perfectamente conocedora de que el servicio extraordinario puede ser cubierto con horas extraordinarias, cuyo precio, fijado en el propio Convenio, es de 13,30 Euros/hora para la hora festiva nocturna (una vez excluidos pluses de transporte y vestuario), con lo que el precio/hora ofertado por la adjudicaría (14,20 euros), cumple escrupulosamente el Convenio Colectivo, según la siguiente tabla:”.
Sexto. La mercantil propuesta como adjudicataria, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. (GARDA, en lo sucesivo), realiza una convincente explicación de que el precio ofertado no vulnera el convenio colectivo sectorial aplicable, como se sostiene de contrario por la recurrente.
Señala efectivamente que el coste salarial por hora ordinaria laborable diurna es 9,49 euros, resultado de dividir el coste salarial total (16.909,95 euros) entre el número de horas de la jornada anual que son 1.782 horas.
Este precio de la hora ordinaria laborales diurna, 9,49 euros es idéntico al que señala el recurrente en su recurso.
Continua GARDA señalando:
“Y, para calcular el coste salarial de la hora ordinaria de un vigilante de seguridad para el resto de tipologías horarias, simplemente hay que añadir a ese coste salarial por hora ordinaria laborable diurna los correspondientes pluses que complementan a ese coste en función de cada caso según el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, de forma que:
Plus nocturnidad por hora: 1,03 euros. Plus festividad por hora: 0,83 euros.
Plus festividad y nocturnidad por hora: 1,03 euros + 0,83 euros = 1,86 euros.
De donde:
Coste salarial por hora ordinaria laborable nocturna: 9,49 euros + 1,03 euros = 10,52 euros.
Coste salarial por hora ordinaria festiva diurna: 9,49 euros + 0,83 euros = 10,32 euros. Coste salarial por hora ordinaria festiva nocturna: 9,49 euros + 1,86 euros = 11,35 euros”.
GARDA ha ofrecido a 14,20 euros los cuatro tipos de horas ordinarias, la laborable diurna y nocturna, y la festiva diurna y nocturna, de modo que ninguna de ellas son inferiores a los costes salariales mínimos por categoría profesional establecido por el Convenio Colectivo de aplicación ahora referidos”.
También se refiere al concepto de las horas extraordinarias, invocando el citado artículo
53 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, sobre este tipo de horas, que también menciona el órgano de contratación, y añadiendo que resulta extraño que obvie su aplicación la mercantil recurrente.
Al respecto, señala lo siguiente:
“Pues, según establece el artículo 53 (Horas extraordinarias) del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad: “Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe xxx xxxxxxx ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio xx xxxxxxx base, conceptos
salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad mínimo, de Peligrosidad garantizado, de Actividad, de Escolta, de Residencia en Ceuta y Melilla y antigüedad, por el número total de horas de trabajo anuales que componen la jornada ordinaria pactada. En todo caso, quedan excluidas las retribuciones extrasalariales establecidas en el Convenio colectivo, como el Plus de Distancia y Transporte y Plus de Mantenimiento de Vestuario y otras indemnizaciones y suplidos.”
Es decir, al coste salarial por hora ordinaria (laborable diurna) obtenido deben descontársele los conceptos indemnizatorios de pluses de transporte y vestuario para obtener el coste salarial por hora extraordinaria (laborable diurna). Así, siguiendo el mismo esquema de cálculo aplicado anteriormente, se obtiene el siguiente coste salarial de la hora extraordinaria laborable diurna:
Salario base (15 pagas): 944,93 euros * 15 = 14.173,95 euros
Plus de peligrosidad (15 pagas): 19,60 euros * 15 = 294,00 euros
Total: 14.467,95 euros
Número de horas jornada anual: 1.782 horas
Coste salarial por hora extraordinaria laborable diurna: 14.467,95 / 1.782 = 8,12 euros.
Y, como se hizo antes, para calcular el coste salarial de las horas extraordinarias del resto de tipologías horarias, simplemente hay que añadir a ese coste salarial por hora extraordinaria laborable diurna los correspondientes pluses que complementan a ese coste en función de cada caso según el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, de forma que:
Plus nocturnidad por hora: 1,03 euros. Plus festividad por hora: 0,83 euros.
Plus festividad y nocturnidad por hora: 1,03 euros + 0,83 euros = 1,86 euros. De donde:
Coste salarial/hora extraordinaria laborable nocturna: 8,12 euros + 1,03 euros = 9,15 euros.
Coste salarial/hora extraordinaria festiva diurna: 8,12 euros + 0,83 euros = 8,95 euros. Coste salarial/hora extraordinaria festiva nocturna: 8,12 euros + 1,86 euros =9,98 euros”.
Continúa GARDA señalando:
“Pero vayamos aún más allá y consideremos que a estos costes salariales/hora extraordinaria mínimos fijados por el pliego y por el convenio colectivo sectorial de aplicación les debemos adicionar el coste por Seguridad Social (un 33,50%), como parece entender la recurrente (confundiendo con obvia mala fe costes “salariales”, que es lo que refleja el Pliego, y costes “laborales”). Y obtendríamos los datos de esta siguiente tabla en la que también puede observarse que en ninguno de los precios/hora para refuerzos en las distintas tipologías de la oferta de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. son inferiores a los costes salariales mínimos (ahora tomados como laborales) por categoría profesional establecidos por el Convenio Colectivo de aplicación, e igualmente, su exclusión no estaría justificada en absoluto
Coste salarial/hora extraordinaria laborable diurna: 10,84 euros Coste salarial/hora extraordinaria laborable nocturna: 12,21 euros Coste salarial/hora extraordinaria festiva diurna: 11,95 euros Coste salarial/hora extraordinaria festiva nocturna: 13,32 euros.”
Queda claro, por tanto, que desde este punto de vista, el reproche de la recurrente de que el Órgano de contratación debió (sin más) “excluir sin entrar a valorar la oferta de esta adjudicataria”, se basa en una manifiesta tergiversación de lo recogido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad; por ello y además, carece del más mínimo fundamento y, por ende, debe desestimarse por ese Tribunal”.
Séptimo. De lo expuesto, resulta posible concluir por tanto que el precio ofertado por GARDA, para la hora del vigilante extra en horario festivo nocturno, 14,20 euros, no está
por debajo del fijado en el Convenio, como se deduce de lo alegado y explicado en el apartado anterior de esta resolución.
El cálculo que hace la recurrente, del que obtiene que el precio de la hora extra de vigilante festivo y nocturno, obvia la procedente aplicación del citado y transcrito artículo 53 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad sobre horas extraordinarias, toda vez que como señala el órgano de contratación, las horas para las que se solicitan los precios/hora de los cuatro perfiles están destinadas, como se refleja en el PCAP, a refuerzos para el servicios, como trabajos de carácter extraordinario, no quedando reflejado en ningún apartado de los pliegos que no puedan ser realizadas por medio de horas extraordinarias de acuerdo con el convenio colectivo sectorial de aplicación.
De este modo, no procede la estimación de esta alegación.
Octavo. Como segunda alegación expone PROSEGUR que la puntuación otorgada en el apartado de “planificación de los cursos”, dentro del criterio “plan de formación continua”, en el que ha obtenido sólo un punto, es incorrecta. Este aspecto era un criterio de valoración de la oferta técnica, de carácter subjetivo, refiriéndose a él el Anejo nº1 del PCAP, en los siguientes términos:
“Plan de formación continua: hasta 30 puntos.
• Aspectos básicos de los cursos: 15 puntos.
• Metodología del plan de formación: 10 puntos.
• Planificación de los cursos: 5 puntos”.
Según señala el recurrente, en el informe de valoración evacuado por el Comité de Expertos, en relación con la “planificación de los cursos”, se concluye lo siguiente: “Descripción genérica no adaptada al contrato y/o con deficiencias o errores relevantes, al encontrarse fuera de plazo algunos de los cursos de formación”.
Por su parte, el órgano de contratación, expone en su informe, en apoyo de la valoración otorgada al recurrente, que, en relación con este subcriterio, consta en el PCAP, en el
citado anejo nº 1, la forma en cómo tiene que ser valorado este subcriterio, consignándose e al respecto:
“c. Planificación de los cursos: hasta 5 puntos. Se valorará la viabilidad de su realización efectiva en el plazo fijado en el PPT, así como la adecuada planificación de los cursos, dentro del periodo para la impartición de los mismos, establecido en el PPT, todo ello según el siguiente baremo:
i. Planificación óptima en todos sus aspectos: 5 puntos.
ii. Planificación adecuada, pero mejorable en algún punto: 3 puntos.
iii. Descripción genérica, no adaptada al contrato y/o con deficiencias o errores relevantes: 1 punto.
iv. La falta de referencia a este aspecto o la referencia con planteamiento manifiestamente erróneo en su conjunto: 0 puntos”.
Pone de manifiesto el órgano de contratación que en el PPT, en su apartado 4.2.1.1.d), al referirse a la planificación de la formación se dispone lo siguiente:
“En el plazo de 1 mes desde la formalización del contrato, la empresa contratista informará al Responsable del Servicio del Consorcio Valencia 2007 sobre el calendario de impartición de los cursos de reciclaje incluidos en su oferta técnica, del contenido de los cursos, del profesorado que los impartirá y del resto de aspectos, a fin de que el Responsable del Servicio del Consorcio Valencia 2007 pueda comprobar que estos extremos se ajustan a lo indicado en la oferta técnica presentada por el adjudicatario.
En los seis meses siguientes a la presentación del calendario de formación, los cursos de formación, incluidos en el mismo deberán haberse impartido a todo el personal que preste los servicios objeto del contrato.
Una vez finalizada la formación, la empresa contratista deberá entregar al Responsable del Servicio del Consorcio Valencia 2007 la documentación acreditativa de la impartición de los cursos y una relación de los trabajadores que los hayan superado con indicación del aprovechamiento”.
Con fundamento en lo expuesto, así también en la doctrina reiterada de este Tribunal de que los pliegos son lex contractus, y toda vez que el recurrente en su propio escrito de recurso manifiesta, a través de un cronograma que aporta, que la formación se impartirá durante el primer y segundo año, además de la formación on-line, procede la desestimación de esta alegación, confirmándose la validez de la puntuación obtenida, un punto, por no ofrecerse una formación adaptada al pliego y contrato que se licita, en particular a la prescripción técnica que exige que la misma tenga lugar en plazo de los seis meses siguiente a la presentación del calendario de formación, que a su vez se presenta al mes de la formalización del contrato.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.S.P.T., en representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., contra la
“resolución de adjudicación” de la licitación convocada por el Consorcio Valencia 2007 para contratar el “Servicio de seguridad y vigilancia en los edificios y dependencias del Consorcio Valencia 2007 en la Marina de Valencia, gestión de la Sala de seguridad y vigilancia de la Marina de Valencia. Expediente: 5031-IN-34”, por ser ajustada a derecho.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.