POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL CODIGO DISCIPLINARIO EXPEDIDO POR LA FEDERACION ECUESTRE DE COLOMBIA
ACUERDO No. 02 DE JULIO 12 DE 2018
POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL CODIGO DISCIPLINARIO EXPEDIDO POR LA FEDERACION ECUESTRE DE COLOMBIA
El Órgano de Dirección de la Federación Ecuestre de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias , y
CONSIDERANDO:
1- Que el Artículo 9° de la Ley 49 de 1993 establece “ REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMAS ORGANISMOS DEPORTIVOS . Las
Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictado dentro del marco de la presente ley ….” Para preservar la sana competición, el decoro y el respeto que la actividad deportiva demanda en todos sus organismos deportivos y las autoridades disciplinarias para competencias o eventos específicos;
2- Que los Estatutos de la Federación Ecuestre de Colombia, en su estructura consagran un Órgano de Disciplina,
3- Que el Articulo 22 de los Estatutos faculta al Órgano de Dirección para expedir y reformar los reglamentos
4- Que la Ley 49 de 1993 y las disposiciones de la modifiquen, adicionen o aclaren, introducen modificaciones al régimen disciplinario en el deporte, por lo cual se hace necesario adecuar y reformar el Código disciplinario expedido mediante acuerdo 001 de 1997 por la Federación Ecuestre de Colombia.
ACUERDA
Reformar el Código Disciplinario de la Federación Ecuestre de Colombia, que en adelante se denominará Código Único Disciplinario de la Federación Ecuestre de Colombia, documento adjunto.
El Código Único Disciplinario de la Federación Ecuestre de Colombia regirá a partir del 1 de Enero de 2019 , por aprobación por parte de la Asamblea de Afiliados celebrada el 12 de Julio de 2018.
Dado en Bogotá, a los doce 12 días de mes de Julio de 2018 .
CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO FEDERACIÓN ECUESTRE DE COLOMBIA
Vigente a partir 1 Enero 2019
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES: Para efectos de la interpretación y alcance del presente Código Disciplinario Único, los términos listados en el presente artículo independientemente de si son utilizados en masculino, femenino, plural o singular tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. FEI: Federación Ecuestre Internacional.
2. FEC: Federación Ecuestre de Colombia.
3. LIGA: Organismo deportivo de nivel departamental u oficial afiliado a la FEC.
4. Código: Se refiere al Código Disciplinario único de la FEC.
5. Club Deportivo: Organismo deportivo con deportistas afiliados.
6. Deportista o Jinete: Es la persona que practica el deporte ecuestre en una o varias disciplinas, que se encuentra afiliado a la FEC a través de una Liga y que participa en Competiciones o Concursos oficiales de la FEC y/o sus afiliados.
7. Competencia o Competición: Se refiere a cada prueba individual en la que los deportistas compiten.
8. Concurso: Se refiere a la totalidad de las competiciones que hacen parte de una misma parada, exhibición o campeonato, y que se anuncian como tal en el respectivo reglamento o bases técnicas.
9. Evento social: Se refiere a todas las fiestas, reuniones, cocteles o cualquier acto social que se realice en conexión, como parte o en el marco de una competición o concurso.
10.Organizador o Comité Organizador: Organismo deportivo, persona o grupo de personas encargadas de la organización de un concurso o competición.
11.Periodo de una competición: Comienza una hora antes del inicio de la primera prueba y termina media hora después del anuncio del los resultados finales de la respectiva competición.
12.Periodo de un concurso: Comienza media hora antes de la inspección veterinaria si la hay o desde que se abren los establos para el respectivo concurso y termina con el cierre de los establos del respectivo concurso.
13.Propietario del caballo: Persona o entidad propietaria total o parcialmente de uno o más caballos.
14.Responsable del caballo: Es el deportista que monta el caballo durante una competición. Pueden ser consideradas personas adicionales responsables del caballo el propietario y el personal de soporte como, pero
no limitado, al veterinario y palafrenero si estuvieron presentes en el Concurso o tomaron una decisión relevante sobre el caballo.
15.Organismo Deportivo: FEC, ligas, clubes deportivos.
16.Oficial: Persona designada oficialmente por la FEC o el Comité Organizador para desempeñar una labor en el marco de un concurso o competición de la FEC y/o de sus afiliados.
17.Comisión: Grupo de personas designadas oficialmente para cumplir una función determinada al interior de la FEC y/o de sus afiliados.
18.Organismos Disciplinarios: Son las comisiones disciplinarias de la FEC, ligas, clubes y las autoridades disciplinarias.
19.Autoridades Disciplinarias: Jurados de Campo, Stewards, Jueces y Tribunales de Apelación designados para las competencias o concursos.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS RECTORES: En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, las autoridades disciplinarias deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador, tales como:
1. Legalidad: No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, en las disposiciones vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la comisión de la falta.
2. Non bis ibídem: No se podrá juzgar a una persona más de una vez por los mismos hechos que dieron origen a la conducta disciplinable. La imposición de sanciones disciplinarias impuestas durante la competición o concurso no impiden la posterior investigación disciplinaria por el órgano competente ni la imposición de sanciones disciplinarias accesorias o complementarias a la sanción principal, lo cual no viola el principio acá consagrado.
3. Derecho de defensa: Solo podrán imponerse sanciones en las que previamente se haya garantizado la audiencia al interesado y el ulterior derecho a recurso.
4. Responsabilidad Disciplinaria: El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como el régimen derivado de las relaciones laborales y de las disposiciones administrativas de las entidades privadas, todas las cuales se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
5. Proporcionalidad de la sanción: La sanción impuesta al disciplinado deberá ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida.
6. Principio Pro Competicione: En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la
competición o concurso como bien jurídico preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos.
7. Igualdad: Todos los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal disciplinaria deben ser tratados en igualdad de condiciones y por lo tanto no podrán ser objeto de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica o cualquier otra.
8. Adopción y remisión: El presente Código Disciplinario Único se adopta de conformidad con las disposiciones nacionales sobre la materia en concordancia con los preceptos determinados por la FEI, por lo tanto en caso de situaciones no reglamentadas en el presente Código se podrá aplicar las disposiciones disciplinarias, de control al dopaje y demás disposiciones reglamentarias de la FEI, sin importar que el idioma de dichas disposiciones no sea el español, siempre y cuando las mismas estén vigentes y no sean contrarias a la legislación colombiana aplicable en la materia.
ARTÍCULO 3.- OBJETO: El presente Código regula el régimen disciplinario único aplicable al deporte ecuestre en Colombia. Este código define las infracciones a las disposiciones contenidas en la reglamentación de la FEC y la FEI, establece las sanciones que las mismas conllevan y regula la organización y actuación de las autoridades y comisiones disciplinarias competentes.
ARTÍCULO 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
4.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL: La aplicación del presente código se extiende a todas las competiciones o concursos organizados por la FEC, sus ligas y los clubes afiliados a estas, a los eventos internacionales controlados por la FEI cuando la persona responsable del caballo esté actuando en nombre de Colombia, y en general a todo tipo de actividades relacionadas con el deporte ecuestre que constituyan infracción a las reglas de la competición y a las normas deportivas generales.
4.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL: Están sujetos a este Código todas las personas, naturales o jurídicas, que hacen parte de la propia estructura del la FEC y sus afiliados, y otras personas que ejercen funciones dentro del deporte ecuestre, tales como:
I. Los miembros de la FEC (integrantes de los órganos de administración, control y disciplina, personal científico, técnico y de juzgamiento).
II. Las ligas, y los integrantes de sus órganos de administración, control juzgamiento y disciplina.
III. Los clubes deportivos y clubes promotores, sus directivos, administradores, socios, afiliados, y toda persona que ejerza influencia manifiesta en el club.
IV. Los deportistas.
V. Los entrenadores, preparadores, xxxxxxxx, personal técnico, palafreneros, y en general todo el personal de soporte.
VI. Los responsables y dueños del caballo.
VII. Las comisiones disciplinarias y autoridades disciplinarias de la FEC y sus afiliados.
VIII. El Personal médico y veterinario.
IX. Los oficiales y miembros de comisiones.
X. Demás personas que no se enuncien y que hagan parte del Deporte Ecuestre y que por ende se le deba aplicar el presente reglamento.
4.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL: El Código se aplicará a todos los hechos que sean posteriores a su entrada en vigor. Se aplicará igualmente a hechos anteriores, siempre que la sanción resulte igual o más favorable para el infractor y toda vez que las autoridades o comisiones disciplinarias se pronuncien sobre el caso con posterioridad a la entrada en vigor del Código. En cuanto a las reglas de procedimiento, estas se aplicarán únicamente a partir de la entrada en vigencia del código
CAPÍTULO II – REGLAS COMUNES
ARTÍCULO 5.- CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES: Para
que una conducta sea punible debe estar previamente tipificada como infracción
ARTÍCULO 6.- ACCIÓN U OMISIÓN: La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
ARTÍCULO 7.- PARTICIPACIÓN: Incurrirán en responsabilidad sancionable: (i) el autor en sus diversas modalidades, (ii) el determinador y (iii) el cómplice, que concurran en la realización de la conducta tipificada como infracción deportiva, y serán sancionados de acuerdo al grado de participación en la misma.
ARTÍCULO 8.- TENTATIVA: El que habiendo iniciado la realización de una conducta considerada como infracción y por circunstancias ajenas a su voluntad no la consumare, será sancionado con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo señalado para la conducta punible consumada.
ARTÍCULO 9.- COMBINACIÓN DE SANCIONES. Salvo disposición en contrario, las sanciones previstas en este Código pueden combinarse entre sí y podrán aplicarse a cualquier infracción atendiendo al criterio de proporcionalidad y al reglamento o bases técnicas del concurso o competición respectiva.
ARTÍCULO 10.- PONDERACIÓN DE LAS SANCIONES: El órgano disciplinario competente será quien determine el grado de culpabilidad del infractor y con base en ello establecerá el alcance y duración de la sanción, así como los factores de atenuación o agravación aplicables a las conductas punibles.
ARTÍCULO 11. CONCURSO DE INFRACCIONES: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la sanción que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
ARTÍCULO 12.- REGISTRO CENTRALIZADO DE SANCIONES: En la Secretaria
de los órganos disciplinarios de la FEC, ligas y clubes, deberá llevarse al día un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones. Para estos efectos y con el fin de garantizar la aplicación y cumplimiento de las sanciones en todo el territorio nacional, la FEC creará y llevará un registro central de sanciones que publicará y actualizará periódicamente en la página web oficial de la FEC, por lo cual es responsabilidad de los órganos disciplinarios de ligas y cubes enviar a la FEC un reporte de todas las sanciones disciplinarias que impongan en desarrollo de sus funciones en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas desde que quede en firme la decisión.
ARTÍCULO 13.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD: Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:
1. El no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
2. El haber obrado de buena fe.
3. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
4. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción antes de iniciarse la acción disciplinaria.
5. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal médico, veterinario o científico.
6. El haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación injusta y suficiente.
ARTÍCULO 14.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD: Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:
1. La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
2. El haber procedido de mala fe.
3. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
4. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
5. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
6. Ser dirigente, integrante de los órganos de administración, control y disciplina de los organismo deportivos, miembro de comisiones técnicas o asesoras o miembro del cuerpo técnico, médico o veterinario.
ARTÍCULO 15.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Se
considerarán como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:
1. El fallecimiento del inculpado.
2. La disolución del organismo deportivo.
3. El cumplimiento de la sanción.
4. La prescripción de la infracción o de la sanción.
5. La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro del organismo deportivo del que se trate. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
ARTÍCULO 16- PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES: Las faltas leves
prescriben a los dos (2) años, las graves a los cuatro (4) años y las muy graves a los seis (6) años, comenzándose a contar el plazo de la prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción queda interrumpido si, antes de que venza, la comisión o autoridad disciplinaria procede a la apertura de la investigación.
ARTÍCULO 17.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES: Las sanciones
prescribirán a los seis (6) años, a los cuatro (4) años o a los dos (2) años, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.
CAPÍTULO III - SANCIONES
ARTÍCULO 18.- SANCIONES: En virtud del presente Código podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Amonestación o Tarjeta amarilla de advertencia.
2. Multa.
3. Descalificación.
4. Suspensión temporal o definitiva.
5. Suspensión o pérdida de afiliación.
6. Suspensión o destitución del cargo.
7. Anulación del resultado de la competición.
ARTÍCULO 19.- AMONESTACIÓN O TARJETA AMARILLA DE ADVERTENCIA:
Supone la exhibición de una tarjeta amarilla de advertencia y/o el recordatorio verbal u escrito de una disposición disciplinaria y el potencial de aplicar sus posibles consecuencias en caso de no seguir la recomendación proferida. La amonestación es recomendada para infracciones leves cometidas sin intención y sin consecuencias significativas.
ARTÍCULO 20.- MULTA: Consiste en la obligación económica de pagar una suma de dinero a favor de la FEC y/o sus afiliados, de conformidad con lo estipulado en el presente Código o el reglamento de la respectiva competición o concurso. La unidad para la determinación de la multa es el peso colombiano, su monto será expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y su cuantía será determinada en cada caso por este código o por la comisión o autoridad disciplinaria teniendo en cuenta y en proporción al daño causado por la infracción cometida. Las multas son apropiadas particularmente en casos donde el infractor ha actuado de manera negligente.
La multa será aplicable a partir de que la resolución mediante la cual se impuso quede en firme y el plazo para su pago es xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de su notificación. De no efectuarse el pago durante el plazo establecido, el infractor quedará inhabilitado para participar en las subsiguientes competencias o concursos, o ejercer su cargo, según corresponda, hasta tanto no cancele el total de la multa.
ARTÍCULO 21.- DESCALIFICACIÓN: Significa que el deportista y/o caballo involucrado, incluso si este último ha cambiado de propietario, será retirado de las clasificaciones o no podrá continuar participando en la competición o concurso, lo que además implicará la devolución de los premios obtenidos, incluso en las pruebas precedentes de la misma competición. La descalificación es apropiada cuando está contemplada en los estatutos, reglamentación deportiva general y/o reglamento de la respectiva competición o concurso, y/o cuando las circunstancias requieren acciones inmediatas.
ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN TEMPORAL O DEFINITIVA: Supone un
determinado periodo de tiempo durante el cual el infractor no puede participar, a ningún título, en concursos, competencias o actividades organizadas por la FEC y/o sus afiliados y/o por la FEI.. Una suspensión provisional o definitiva es apropiada para conductas deliberadas y con consecuencias graves.
El término de la suspensión será por un determinado periodo de tiempo, y se cumplirá en forma consecutiva a partir de la notificación de la resolución en firme. El infractor suspendido quedará inhabilitado para actuar en las subsiguientes competencias o concursos hasta tanto no cumpla el periodo total de la suspensión.
ARTÍCULO 23.- SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA AFILIACIÓN: Significa la
suspensión temporal o definitiva de la afiliación por parte del organismo deportivo o un afiliado al mismo, para el ejercicio de sus derechos de afiliación. Esta sanción es apropiada en los casos de incumplimientos graves de las obligaciones de los organismos deportivos.
ARTÍCULO 24.- DESTITUCIÓN DEL CARGO: Supone la separación definitiva del cargo que se ejerce. Esta sanción es apropiada para conductas muy graves.
ARTICULO 25.- ANULACIÓN DEL RESULTADO DE LA COMPETICIÓN:
Consiste en no tener en cuenta el resultado obtenido en una determinada competición.
CAPÍTULO IV- INFRACCIONES
ARTÍCULO 26.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Se consideran infracciones aquellas conductas que por acción u omisión contravienen: (i) el reglamento o bases técnicas de la respectiva competición o concurso (ii) las normas estatutarias y reglamentarias de la FEC, ligas, clubes o la FEI, y (iii) las normas generales deportivas.
ARTÍCULO 27.- CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS
INFRACCIONES: Al momento de decidir que sanción imponerle al infractor, en conjunto con otros elementos, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Naturaleza y efectos de la infracción.
2. Circunstancias de hecho.
3. Circunstancias de atenuación o agravación.
4. Motivos determinantes y antecedentes del infractor.
5. Si la conducta resultó en una ventaja injusta para el infractor o deportista.
6. Si la conducta resultó en una desventaja material para cualquier otra persona o entidad involucrada.
7. Si la conducta involucró el maltrato del caballo o vulnera las condiciones mínimas de bienestar del caballo.
8. Si la conducta afectó la dignidad o integridad de cualquier persona involucrada en el deporte ecuestre.
9. Si la conducta estuvo relacionada con fraude, corrupción, violencia, abuso de poder u otro acto criminal similar.
00.Xx la conducta fue claramente deliberada.
ARTÍCULO 28. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES: Las infracciones
disciplinarias se califican como: leves, graves y muy graves, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES LEVES: Se consideran infracciones leves, y su sanción se establece con base en los mínimos y máximos acá establecidos, las siguientes:
1. La conducta incorrecta, protesta o reclamación indebida contra las Autoridades Disciplinarias y/o Oficiales de Competencia. Amonestación y/o multa de uno (1) a tres (3) SMLMV.
2. El comportamiento inadecuado o conducta incorrecta hacia otro deportista, público, dirigente, técnico, periodista o cualquier otra persona relacionada con el deporte ecuestre. Amonestación y/o multa de uno (1) a tres (3 ) SMLMV.
3. Las declaraciones que se hagan a través de cualquier medio de comunicación y/o redes sociales que afecten la imagen de la FEC, las ligas o clubes afiliados, o la honra y dignidad de cualquiera de los miembros de la estructura de la FEC. Amonestación o suspensión temporal entre uno (1) y seis (6) meses y/o multa entre uno (1) y tres (3) SMLMV.
4. Las declaraciones que se hagan a través de cualquier medio de comunicación y/o redes sociales que afecten la honra y dignidad de cualquier persona que haga parte del deporte ecuestre. Amonestación o suspensión temporal entre uno (1) y seis (6) meses y/o multa entre uno (1) y tres (3) SMLMV.
ARTÍCULO 30. FALTAS GRAVES: Se consideran como faltas graves y su sanción se establece con base en los mínimos y máximos acá establecidos, las siguientes:
1. El abuso, maltrato o vulneración de las condiciones mínimas de bienestar de un caballo en cualquiera de sus modalidades. Amonestación o suspensión de tres (3) a doce (12) meses y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
2. El incumplimiento de las funciones de autoridad disciplinaria en una competencia. Suspensión de tres (3) a doce (12) a meses y y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
3. El incumplimiento de las funciones asignadas a los delegados, entrenadores, oficiales, jefes de equipo y a otros miembros de comisiones. Suspensión de tres (3) a doce (12) meses y/o multa de tres
(3) a diez (10) SMLMV.
4. El incumplimiento a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades disciplinarias en los eventos oficiales de la FEC y/o sus afiliados. Suspensión de tres (3) a doce (12) meses o hasta que pague la multa.
5. La inasistencia injustificada de las autoridades disciplinarias, oficiales, técnicos y comisarios a las competiciones para las que han sido nombrados. Suspensión de tres (3) a doce (12) meses y/o multa de tres
(3) a diez (10) SMLMV.
6. Abstenerse de colaborar con las investigaciones que adelanten las comisiones o autoridades disciplinarias, guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra de la FEC, ligas o clubes. Suspensión de seis (6) meses a (2) años y/o multa de tres (3) a diez
(10) SMLMV.
7. Participar en concursos o competencias oficiales bajo los efectos de sustancias alcohólicas o alucinógenas. Descalificación o anulación del resultado de la competencia y/o Suspensión de seis (6) meses a dos
(2) años.
8. El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y/o reglamentarias que rigen el deporte ecuestre en el país. Suspensión de seis (6) meses a dos (2) años y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
9. Agredir verbal o sicológicamente a cualquier persona en el marco de un concurso o competición. Suspensión de uno (1) a tres (3) años y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
10. Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba previamente inscrito sin justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga. Suspensión de uno (1) a doce (12) meses y/o multa de uno (1) a cinco
(5) SMLMV.
11. El uso indebido de bienes muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su administración la FEC y/o sus afiliados. Suspensión de uno (1) a doce (12) meses y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
12. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes. Suspensión de uno (1) a doce (12) meses y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
13. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos. Suspensión de uno (1) a doce (12) meses y/o multa de tres
(3) a diez (10) SMLMV.
14. La no realización, sin justa causa, de un concurso del calendario único nacional sobre el cual ya existía compromiso. Multa de tres (3) a diez
(10) SMLMV.
15. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. Suspensión de uno
(1) a cuatro (4) años o destitución del cargo.
16. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las normas técnicas del deporte ecuestre. Suspensión de tres
(3) a doce (12) meses y/o multa de tres (3) a diez (10) SMLMV.
17. La inscripción o participación en competencias en categoría que no le corresponde sin el lleno de los requisitos y documentación exigida por el organizador de la Competencia. Anulación del resultado de la competencia y/o multa de uno (1) a cinco (5) SMLMV.
18. Las agresiones verbales y/o sicológicas durante los eventos sociales que hacen parte de los concursos. Suspensión de tres (3) a veinticuatro
(24) meses y/o multa tres (3) a diez (10) SMLMV.
19. Incumplimiento grave de las obligaciones legales o estatutarias por parte de los organismos deportivos y/o sus afiliados. Suspensión de la afiliación de tres (3) a veinticuatro (24) meses o pérdida de la afiliación.
ARTÍCULO 31.- FALTAS MUY GRAVES: Se consideran como faltas muy graves y su sanción se establece con base en los mínimos y máximos acá establecidos, las siguientes:
1. Falsedad en cualquier documentación, bien sea deportiva o administrativa. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o destitución del cargo y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
2. El valerse de artimañas o de cualquier otra circunstancias o modalidad, para sustraer documentos de la oficinas de la FEC y/o sus afiliados. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
3. Contraer o suscribir contratos, convenios o cartas de intención sin tener expresa autorización para ello a nombre de la FEC. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o destitución del cargo y/o multa cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
4. Suplantar personas, directivos, deportistas, miembros de las comisiones asesoras u otros miembros de la FEC y sus afiliados. Suspensión de uno
(1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
5. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos con los adversarios, personal técnico, autoridades disciplinarias u otros para obtener, facilitar o alterar el resultado en una determinada competencia. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o Destitución del Cargo y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
6. La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como el “Doping”, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por oficiales, comisiones y/o autoridades disciplinarias o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles. Suspensión de dos (2) a cinco (5) años y anulación del resultado de la competencia.
7. La promoción, iniciación o utilización de la violencia en el deporte. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
8. Agredir físicamente a cualquier persona en el marco de un concurso o competición. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
9. Incitar o participar en riñas, peleas, o cometer agresiones físicas durante los eventos sociales que hacen parte de los concursos. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
00.Xx inasistencia injustificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, habiendo manifestado su disponibilidad para ser elegido. Suspensión de seis (6) a veinticuatro (24) meses y/o multa de cinco
(5) a veinte (20) SMLMV.
11.Los abusos de autoridad. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV.
12.Los quebrantamientos de sanciones impuestas. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o multa de uno (1) a diez (10) SMLMV.
00.Xx corrupción, fraude, o cualquier conducta que esté definida como delito en la legislación colombiana. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o destitución del cargo y/o multa de uno (1) a diez (10) SMLMV.
14.Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo de la FEC y/o el de sus afiliados. Suspensión de uno (1) a doce (12) meses y/o multa de uno (1) a cinco (5) SMLMV.
Se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los organismos deportivos, las siguientes:
1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o destitución del cargo y/o multa xx xxxx (10) a veinte (20) SMLMV.
2. La no convocatoria, en plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, a los Órganos de Dirección, Órganos de Administración y órganos disciplinarios Colegiados de los organismos deportivos. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o Destitución del cargo y/o multa xx xxxx (10) a veinte (20) SMLMV.
3. La incorrecta utilización de los fondos privados o recursos y aportes de fondos públicos de los organismos deportivos sin la debida y reglamentaria autorización. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años o destitución del cargo y/o multa xx xxxx (10) a veinte (20) SMLMV.
4. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años y/o Destitución del cargo.
ARTÍCULO 31 A . - Infracciones relacionadas con el Pasaporte Equino: Las infracciones relacionadas con irregularidades en la identificación, irregularidades de pasaporte e irregularidades de vacunación o irregularidad en exámenes sanitarios, reflejadas en el pasaporte equino serán sancionadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente reglamento, y de acuerdo con las sanciones previstas en el Anexo No 1 de este código.
CAPÍTULO V – ÓRGANOS DISCIPLINARIOS Y COMPETENCIAS ARTÍCULO 32.- AUTORIDADES DISCIPLINARIAS: Los Jurados de Campo,
Jueces, stewards, y el Tribunal de Apelación, son las autoridades disciplinarias creadas específicamente para los concursos o competiciones y tendrán como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones deportivas consagradas en el reglamento o bases técnicas del respectivo concurso o competición. Las autoridades disciplinarias son creadas y designadas por el organizador del concurso o competición o por la Liga Organizadora y la FEC y sus facultades se ejercen exclusivamente para el respectivo concurso o competición.
Cuando por la gravedad de la falta o por la extinción de las facultades sancionadoras de las autoridades disciplinarias, éstas consideren que deben imponerse una sanción mayor a la asignada por ellas, deberán dar traslado a la Comisión Disciplinaria competente.
ARTÍCULO 33.- COMISIONES DISCIPLINARIAS: Son órganos disciplinarios encargados de conocer y resolver las infracciones a los estatutos y reglamentos de la FEC, ligas y clubes, y especialmente las faltas contenidas en este código cometidas por fuera de los concursos y competencias: (i) La comisión disciplinaria de la FEC, (ii) Las comisiones disciplinarias de las ligas y (iii) Las comisiones disciplinarias de los clubes deportivos. Las comisiones disciplinarias, además de sus atribuciones generales, podrán sancionar faltas graves que no hubiesen advertido las autoridades disciplinarias e imponer sanciones adicionales o complementarias a las impuestas por las autoridades disciplinarias en desarrollo de un concurso o competición.
Las comisiones disciplinarias estarán compuestas por tres (3) miembros elegidos para periodos de cuatro (4) años, así: dos (2) por el órgano de dirección del organismo deportivo correspondiente en la misma fecha y reunión que elige al órgano de administración colegiado, y uno (1) elegido por el órgano de administración del mismo organismo deportivo. Las comisiones tendrán un
presidente y un vicepresidente elegidos entre sus miembros. Para ser miembro de las comisiones disciplinarias se requiere ser abogado titulado y conocer profundamente el deporte ecuestre.
ARTÍCULO 34.- REUNIONES DE LAS COMISIONES DISCIPLINARIAS: Las
reuniones serán convocadas por el presidente de la comisión disciplinaria o del respectivo organismo deportivo competente mediante comunicación escrita enviada por correo certificado, fax o correo electrónico a la dirección registrada, siempre que se pueda dejar constancia del envío. Para garantizar los principios de inmediatez y pro competicione, cuando las circunstancias lo exijan la comisión disciplinaria competente deberá reunirse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento de la infracción. Las reuniones podrán tener el carácter de no presenciales, por lo cual es válido utilizar las teleconferencias, videoconferencias o cualquier otro medio tecnológico de comunicación en tiempo real que sirva para tales efectos, siempre que se pueda dejar constancia de su participación.
Las sesiones serán dirigidas por el Presidente de la comisión disciplinaria y en su ausencia por el vicepresidente o el miembro más antiguo. El órgano de administración del organismo deportivo correspondiente pondrá a disposición de la respectiva comisión disciplinaria un secretario, quien asumirá la dirección administrativa, redactará las actas de las sesiones y las resoluciones o decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 35.– COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA
FEC: La Comisión disciplinaria de la FEC será competente para conocer y decidir sobre:
1. En primera instancia, las faltas cometidas por cualquiera de los miembros de los órganos de administración, control, comisiones, oficiales, autoridades disciplinarias, deportistas, responsables y dueños de caballos, entrenadores, preparadores, personal técnico, médico, veterinario y de soporte, personal de juzgamiento y palafreneros en el desarrollo de sus funciones o actividades en el seno de la FEC o en el marco de concursos o competencias nacionales o internacionales organizadas por la FEC.
2. En primera instancia, las faltas cometidas por los miembros de delegaciones deportivas nacionales participantes en certámenes internacionales.
3. En primera instancia, las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de las ligas afiliadas.
4. En segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de las ligas.
5. Los conflictos de competencia que se presenten entre comisiones disciplinarias de inferior jerarquía.
6. Cualquier otro asunto disciplinario que no está asignado a las comisiones disciplinarias de los órganos deportivos de nivel inferior.
ARTÍCULO 36.– COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LAS
LIGAS: Las comisiones disciplinarias de las ligas serán competentes para conocer y decidir sobre:
1. En primera instancia, las faltas cometidas por cualquiera de los miembros de los órganos de administración, control, comisiones, deportistas, responsables y dueños de caballos, entrenadores, preparadores, personal técnico, médico, veterinario y de soporte, y palafrenero en el desarrollo de sus funciones o actividades en el seno de las ligas o en el marco de actividades, concursos o competencias organizadas por las ligas.
2. En primera instancia, las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados.
3. En segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la comisión disciplinaria de los clubes.
ARTÍCULO 37. – COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS
CLUBES: Las comisiones disciplinarias de los clubes serán competentes para conocer y decidir en primera instancia, sobre las faltas cometidas por cualquiera de los miembros de los órganos de administración, control, deportistas, responsables y dueños de caballos, entrenadores, preparadores, personal técnico, médico, veterinario y de soporte, y palafreneros en el desarrollo de sus funciones o actividades en el seno de los clubes o en el marco de actividades organizadas por los clubes.
ARTÍCULO 38.- ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS ESPECIALES: Para
determinar cual es la comisión disciplinaria competente en casos complejos donde pueden concurrir varios organismos deportivos como organizadores de un concurso y/o donde pueden concurrir diversos sujetos disciplinables pertenecientes a diferentes organismos deportivos, se establecen las siguientes competencias:
1. La o las infracciones en donde se vean involucrados uno o varios sujetos disciplinables, independientemente de si son miembros o afiliados al mismo o diferente organismo deportivo, en el marco de un concurso de carácter
nacional y/o internacional en sus respectivos eventos sociales, serán conocidas en primera instancia por la comisión disciplinaria de la FEC.
2. La o las infracciones en donde se vean involucrados uno o varios sujetos disciplinables, independientemente de si son miembros o afiliados al mismo o diferente organismo deportivo, en el marco de un concurso departamental, interligas y/o de sus respectivos eventos sociales, serán conocidas en primera instancia por la comisión disciplinaria de la liga organizadora del concurso.
3. La o las infracciones en donde se vean involucrados uno o varios sujetos disciplinables, independientemente de si son miembros o afiliados al mismo o diferente organismo deportivo, en el marco de una clínica, curso, concentración o actividad similar, serán conocidas en primera instancia por la comisión disciplinaria del organismo deportivo que figure como organizador de la actividad o evento.
4. La o las infracciones en donde se vean involucrados uno o varios sujetos disciplinables, independientemente de si son miembros o afiliados al mismo o diferente organismo deportivo, en el marco de un concurso, sin importar si es de carácter nacional, internacional, departamental, interligas y/o en el marco de sus respectivos eventos sociales, cuya competencia no pueda ser determinada con base a los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, serán conocidas en primera instancia por la comisión disciplinaria del órgano deportivo de rango superior que ejerza como organizador del respectivo concurso. En el caso de que existan dos o más organismos deportivos del mismo nivel que oficien como organizadores del concurso, será competente para conocer del caso la comisión disciplinaria de la FEC.
ARTÍCULO 39.- INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las comisiones disciplinarias y autoridades disciplinarias no pueden pertenecer a ningún órgano de la FEC, ligas y/o clubes. Tampoco podrán ser miembros de las autoridades y comisiones disciplinarias quienes estén cumpliendo una o varias sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 40.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Los miembros de las
comisiones disciplinarias deben declararse impedidos cuando concurran motivos que, por su naturaleza, pudieran poner en duda su imparcialidad. Tales son, particularmente, los casos:
1. Si el miembro de que se trate tiene interés directo en el asunto.
2. Si está vinculado a alguna de las partes.
3. Si se ha ocupado anteriormente del asunto ejerciendo otra función.
4. Cualquier circunstancia análoga a las anteriores.
Los miembros que se encuentren en uno de los casos anteriores deben manifestarlo en la correspondiente reunión y fundamentar las razones de su abstención, para que ello se resuelva de plano.
Cada una de las partes puede igualmente solicitar la recusación de un miembro por parcialidad si existen dudas legítimas sobre su independencia o imparcialidad. La solicitud de recusación debe presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al descubrimiento del motivo de la recusación, so pena de que caduque el derecho a formularla.
En el supuesto que se plantee esta clase de conflicto, los miembros del órgano disciplinario que no estén incursos en causales de impedimento o recusación resolverán al respecto.
Las actuaciones procedimentales en que hubiese intervenido una persona recusada serán nulas de pleno derecho.
CAPITULO VI – PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 41.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: El
procedimiento descrito en este capitulo es el procedimiento único aplicable a las infracciones contenidas en el presente Código, por cuanto los aspectos técnicos están considerados en los respectivos reglamentos de cada una de las disciplinas.
ARTÍCULO 42.- INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Las infracciones
disciplinarias son perseguibles de oficio o por queja o denuncio de un tercero con interés. Cualquier persona o autoridad puede poner en conocimiento de los órganos disciplinarios competentes las conductas que consideren contrarias a la reglamentación de la FEC y/o sus afiliados.
En los casos de queja o denuncio este deberá ser presentado ante el organismo competente o en su defecto ante cualquier organismo deportivo para que esta lo remita al organismo disciplinario competente. La queja o denuncio debe ser presentado por escrito, personalmente por el interesado o su apoderado, indicando nombre completo, identificación, domicilio y dirección para notificaciones. El escrito deberá indicar los hechos, fundamentos y pruebas que el denunciante tenga en su poder y que sustentan la queja o denuncio.
El investigado o disciplinado podrá ejercer su defensa personalmente o por intermedio de abogado.
ARTÍCULO 43.- NOTIFICACIONES EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS: La
apertura de investigación y las decisiones de la Comisión Disciplinaria se notificarán personalmente al investigado en la diligencia respectiva o por escrito enviado por correo certificado, fax o correo electrónico a la dirección registrada en
la respectiva liga, club o en la FEC, otorgándole un término de cinco (5) días hábiles para comparecer a notificarse. Para estos efectos, la comisión disciplinaria también podrá remitir al organismo deportivo al cual pertenece el investigado, por correo certificado, fax o correo electrónico, la providencia respectiva, quedando obligado el organismo deportivo a remitírselo. Si no pudiere cumplirse la notificación personal o el notificado no compareciera en el término señalado, se fijará un edicto o aviso en lugar visible de la respectiva comisión disciplinaria, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
Las demás providencias que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado, que se cumplirá por anotación en estados que elaborará el secretario en papel común un (1) día hábil después de la fecha del auto y permanecerá fijado en la sede de la respectiva comisión disciplinaria por igual término, vencido el cual se entiende efectuada. También serán válidas las notificaciones por correo electrónico siempre y cuando el interesado lo hubiere aceptado habiendo proveído su dirección de correo electrónico para tales efectos.
ARTÍCULO 44.- ARCHIVO: Una vez conocida la infracción o infracciones por denuncio o queja o de oficio, la comisión disciplinaria evaluará el caso y podrá oír en versión libre al investigado, y si establece que no ha existido infracción, ordenará el archivo de lo actuado, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 45.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA: Conocida la infracción o infracciones, la comisión disciplinaria dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la providencia de apertura de investigación en la que se consignen los hechos u omisiones sobre los cuales recaerá la investigación y las disposiciones del código disciplinario que se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en la respectiva liga, club o en la FEC, se fijará un aviso en lugar visible en la sede de la comisión, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión respectiva a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se adelantará el procedimiento. Para estos efectos, las comisiones disciplinarias de los organismos deportivos formarán listas de personas que puedan ser designadas defensoras de oficio.
ARTÍCULO 46.- SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Quien
alega un hecho deberá probarlo. Si la investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá al organismo que dio inicio a la acción disciplinaria. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para solicitar pruebas y la comisión disciplinaria de quince (15) días hábiles para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigado.
Pueden solicitarse o presentarse cualesquiera medios de prueba, y podrán practicarse pruebas, que por su naturaleza no requieran presencia física, por medio de teleconferencias, videoconferencias y cualquier otro medio o herramienta tecnológica que sirvan para tales efectos. Son pruebas que principalmente han de admitirse: el acta o informe de las autoridades disciplinarias las cuales se presumen veraces salvo prueba en contrario, las declaraciones de las partes, de los testigos, las pruebas materiales, los informes periciales, las grabaciones de audio o video y en general toda fuente de información de carácter documental, fotográfica, o audiovisual que resulte útil para ilustrar su criterio. Los gastos de las pruebas solicitadas por las partes correrán por cuenta de quien las solicita y los gastos de las pruebas solicitadas de oficio serán sufragadas por el organismo que las solicitó.
Los miembros del órgano de control pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario con el fin de que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos
ARTÍCULO 47.- TÉRMINO PARA ALEGAR: Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar su alegato de conclusión.
ARTÍCULO 48.- TÉRMINO Y FORMA DEL FALLO: La comisión disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para proferir el fallo. La decisión adoptada deberá contener:
1. La composición de la comisión
2. La identidad de las partes
3. La expresión resumida de los hechos
4. Los fundamentos reglamentarios
5. Las disposiciones normativas invocadas y aplicadas
6. El fallo
7. La indicación de las vías de recurso
8. El resultado de la votación
Las decisiones entrarán en vigor a partir de su notificación.
ARTÍCULO 49.- RECURSOS: Contra las decisiones de la comisión disciplinaria procederá el recurso de reposición y apelación.
ARTÍCULO 50.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo. La comisión disciplinaria correspondiente dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para resolver.
ARTÍCULO 51.- OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN: El
recurso de apelación puede interponerse ante la comisión que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario de la reposición.
ARTÍCULO 52.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación, la comisión competente lo concederá y remitirá el expediente al organismo competente.
ARTÍCULO 53.- EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Salvo disposición
expresa en contrario, el recurso de apelación interpuesto ante una comisión disciplinaria suspende los efectos de la resolución apelada.
ARTÍCULO 54.- TÉRMINO PARA ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN:
Recibido el expediente por la comisión disciplinaria de segunda instancia, ésta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, resolverá sobre la admisibilidad del recurso. Contra el auto que lo niegue procederá el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 55.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Admitido el recurso,
la comisión disciplinaria competente dispondrá de un término xx xxxx (10) días hábiles para decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTÍCULO 56.- DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Vencido el término
probatorio o practicadas las pruebas, la comisión dispondrá xx xxxx (10) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, que se notificará personalmente al recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes o fijando un aviso en la sede de la comisión respectiva. El auto advertirá al interesado que contra esta providencia no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 57. CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES: Ninguna persona o
entidad que haga parte de la estructura de la FEC y/o sus afiliados podrá discutir o desconocer los fallos de una autoridad o comisión disciplinaria, por lo que se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar su cabal y estricto cumplimiento.
Anexo:
SANCIONES PASAPORTE FEC
No. DE SANCION FEC | ART. FEI | VIOLACION | SANCION |
IRREGULARIDADES DE IDENTIFICACION | |||
1 | 1032 | No presentar pasaporte en un evento | No se le permite competir a menos que presente el pasaporte posteriormente. Multa 8 Salarios Mínimos Vigentes diarios |
2 | 1001, 1032, 1033 | El número de microchip no coincide con el del pasaporte del caballo | Warning |
3 | 1001, 1032, 1033 | Microchip no funciona o no se localiza | Warning Un nuevo microchip debe ser implantado en un período de 3 meses |
4 | 1001, 1032, 1033 | No implantar un microchip en los 3 meses luego del warning de microchip no funciona o no se localiza | Multa 19 Salarios Mínimos Vigentes diarios cada vez que se presente |
5 | 1032-1033 | Caballo no se puede identificar con su pasaporte | Caballo no aceptado para competir |
6 | 1032-1033 | Falta cantidad de información significativa o requiere correcciones en la página de identificación del pasaporte del caballo | Warning El pasaporte debe ser actualizado dentro de 90 días |
7 | 1032-1033 | No actualizar el pasaporte dentro de los 90 días por falta de información o correcciones requerida en la página de identificación del pasaporte del caballo | Multa 8 Salarios Mínimos Vigentes diarios cada vez que se presente |
IRREGULARIDADES DE PASAPORTE | |||
8 | GR 137.2 | Ausencia de registro FEC inicial | Descalificación |
9 | No revalidación del sticker FEC e ICA | Warning | |
10 | No revalidación de sticker FEC e ICA para el siguiente concurso luego de warning por no presentar revalidación del sticker FEC e ICA | Caballo no aceptado para competir y Multa 8 Salarios Minimos Vigentes diarios | |
11 | 1001 | No notificar a la federacion de un cambio significativo en el pasaporte | Multa 8 Salarios Minimos Vigentes diarios |
IRREGULARIDADES DE VACUNACION | |||
12 | 1003 | No hay evidencia de vacunacion de influenza equina en el pasaporte | Caballo no aceptado para competir |
13 | 1002 | Vacunas no estan al día, se requiere información del veterinario del caballo | Warning y Multa 4 Salarios Minimos Vigentes diarios |
14 | 1002, 1032-1033 | No poner al día el pasaporte dentro de los 30 días posteriores al warninf por record de vacunación no al día | Multa 19 Salarios Minimos Vigentes diarios cada vez que se presente |
15 | 1002-1003 | Ultima vacunación contra influenza equina dada dentro de los 7 días previos a la llegada al evento | Caballo no aceptado para competir |
16 | 1003 | Ausencia de la primera revacunación (7 meses) de influenza equina, excepto caballos vacunados antes de 2005 | Warning de que debe realizar vacunación primaria |
17 | 1003 | No cumplir con la vacunación primaria nuevamente, luego de un período de 3 meses calendario luego del warning de vacunación primaria incorrecta | Caballo no aceptado para competir |
18 | 1003 | No haber colocado el booster contra Influenza Equina en un intervalo menor de 12 meses | Caballo no aceptado para competir |
19 | 1003 | No cumplir con la revacunación de Influenza Equina dentro de 6 meses y 21 días y menos de una semana | Warning y Multa 8 Salarios Minimos Vigentes diarios |
20 | 1003 | No cumplir con la revacunación deInfluenza Equina dentro de 6 meses y 21 días y menos de dos semanas | Warning y Multa 12 Salarios Minimos Vigentes diarios |
21 | 1003 | No cumplir con la revacunación de 6 meses y 21 días y menos de cuatro semanas | Warning y Multa 16 Salarios Minimos Xxxxxxxx xxxxxxx |
00 | 0000 | Xx xxxxxxx con la revacunación de 6 meses y 21 días y mas de cuatro semanas | Caballo no aceptado para competir |
23 | Intentar ingresar a evento FEC con Examen de Anemia Infecciosa Equina vencido | Caballo no aceptado para competir y Multa 16 Salarios Minimos Vigentes diarios |