Contract
Radicación n° 25386-31-03-001-2008-00011-01
CONTRATO DE AFILIACIÓN-Pretensión indemnizatoria y de terminación por carecer cooperativa de transportes de autorización para el funcionamiento de automotores de la condición que el accionante se había vinculado a esta. (SC3951-2018; 18/09/2018)
Fuente formal:
Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Artículos 47, 55 y 56 del Decreto 170 de 2001.
ERROR DE HECHO–Técnica y formalidad para su sustentación adecuada. Reiteración de las sentencias de 9 xx xxxxxx de 2010, 19 xx xxxxx de 2015 y 29 xx xxxxxx de 2017. (SC3951-2018; 18/09/2018)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC de 9 xx xxxxxx de 2010, rad. 2004-00524.
Sentencia SC7806-2015 de 19 xx xxxxx de 2015.
Sentencia SC13154-2017 de 29 xx xxxxxx de 2017.
CARGA PROCESAL–Del accionante en la reclamación por indemnización de perjuicios de probar en qué consistieron los detrimentos ocasionados y su cuantía. (SC3951-2018; 18/09/2018)
XXXXX XXXXXXX–Debe ser cierto, supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. Insuficiencia de la mera alegación, necesidad de demostración dentro de contrato de afiliación. Reiteración de la Sentencia de 24 xx xxxxx de 2008. (SC3951-2018; 18/09/2018)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC055-2008, rad. 0000-00000-00 de 24 xx xxxxx de 2008.
COSTAS-Imposición como consecuencia de la no prosperidad de la súplica presentada. Aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. (SC3951-2018; 18/09/2018)
Fuente formal:
Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Asunto:
Pretende la demandante que se declaren terminados los contratos de afiliación de volqueta con cooperativa de transporte y de vinculación a la misma porque la empresa no contaba con autorización para el funcionamiento de automotores con esa condición, ya que solo la tenía para camperos, camionetas y microbuses, además de la correspondiente indemnización. El Juzgado de primera instancia desestimó las defensas de la opositora y declaró resueltos los pactos de afiliación y vinculación, por lo que condena pecuniariamente a la cooperativa, decisión revocada por el Tribunal negando las pretensiones. Contra el pronunciamiento de segunda instancia, el promotor formula demanda de casación sustentada en la causal primera. La Corte no casa la sentencia del ad quem en cuanto las disquisiciones del opugnador no pasan de replantear el pleito desde una óptica descontextualizada, para lo que sugiere deducciones jurídicas y la valoración de algunos medios de convicción, sin emprender en su integridad un ataque completo, claro y envolvente de todas las aristas que se tocaron en el pronunciamiento confutado, tornándose insuficiente el cargo para los fines de la impugnación extraordinaria.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
Magistrado Ponente
SC3951-2018
Radicación n° 25386-31-03-001-2008-00011-01
(Aprobada en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 30 xx xxxxx de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda.
EL LITIGIO
El accionante pidió que se declararan terminados los contratos de afiliación con Cootransvilla Ltda. y de vinculación a la misma de la buseta de placa UTW507 de la cual es dueño, suscritos el 16 de septiembre de 2005, porque la empresa no contaba con autorización para el funcionamiento de automotores con esa condición, ya que solo la tenía para camperos, camionetas y microbuses.
Adicionalmente, exigió que le reconociera a título de indemnización: $72’000.000 que hubiera producido el bien del 28 de diciembre de 2005 al 27 de diciembre de 2007, a razón de $3’000.000.00 mensuales según certificación expedida por el gerente de la transportadora; $3’000.000.00 mensuales a partir del día siguiente a la última fecha, hasta cuando pague efectivamente los perjuicios causados; $21’900.000.00 por lo dejado de percibir como conductor del vehículo en un estimado de $30.000 diarios durante el período de inactividad; $30'000.000 por la desvalorización xxx xxxxxxx al permanecer inmovilizado por más de 2 años; y $50'000.000 a título de daño moral; todas las sumas debidamente indexadas.
Como sustento de sus aspiraciones informó que en postrimerías de 2005 se afilió como socio de Cootransvilla Ltda. y vinculó al parque automotriz de ésta la buseta UTW507 de su propiedad, para lo cual pagó $11’000.000 por el cupo y una fracción de las expensas en dicho trámite, luego de entregar la documentación necesaria donde estaba individualizada y cancelar la tarjeta de operación con que contaba en Villavicencio para facilitar el cambio de transportadora.
Sin que tuviera conocimiento, Cootransvilla obtuvo de la Inspección Municipal de Policía de La Mesa «tarjeta oficial de operación provisional» con fecha de vencimiento 2 de enero de 2006, en la que figuran los datos de la buseta pero con la denominación de microbús para que prestara servicio en esa localidad, como lo hizo durante más de dos meses durante los cuales la demandada le cobró entre $12.000 y $15.000 diarios.
El 27 de diciembre de 2005 el despachador recibió la orden de no permitir el desplazamiento de la «buseta UTW507» por la negativa de la Inspección de Policía de expedir tarjeta de operación definitiva, para lo cual no estaba autorizada esa dependencia ya que era facultad exclusiva xxx Xxxxxxx Municipal, momento desde el cual quedó inmovilizada causándole enormes perjuicios materiales y xxxxxxx.
Solicitó el 10 de noviembre de 2006, a Cootransvilla Ltda. y a la Alcaldía Municipal de La Mesa, desvincular el vehículo con base en las Leyes 170 y 171 de 2001, pero recibió respuestas negativas que no ha podido superar ni siquiera con gestiones ante el Ministerio de Transporte; la Superintendencia xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx y Transporte; la Fiscalía Segunda Seccional Delegada de La Mesa y la Procuraduría General de la Nación; fuera de que los contratos de vinculación y afiliación desaparecieron, a pesar de que consta que se hicieron y fueron firmados.
En reunión del Consejo de Administración de la Cooperativa se tomó la decisión de que él nunca ha sido socio de número, lo que no le notificaron en forma, ya que solo le entregaron unos oficios informándole, lo que «apeló» sin obtener respuesta (fls. 76 al 86 cno. 1).
La Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda. se opuso y excepcionó «cobro de lo no debido» y «carencia de causa para incoar la acción» (fls. 126 al 140 cno. 1).
El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 17 de septiembre de 2010, desestimó las defensas de la opositora y declaró resueltos los pactos de afiliación y vinculación, por lo que condenó a Cootransvilla Ltda. a pagar al promotor $706.500 por reembolso de derechos de afiliación, $11’000.000 del cupo del vehículo y $60’870.000 de perjuicios materiales, todas esas sumas indexadas, sin reconocer los perjuicios xxxxxxx y el daño emergente porque no se probaron (fls. 639 al 669 cno. 1).
En pronunciamiento complementario de 26 de noviembre posterior, se corrigió un error aritmético en el cálculo del lucro cesante que pasó de $60’870.000 a $170’000.000 (fls. 675 y 676 cno. 1).
Apelaron ambas partes (fls. 673, 674 y 677 cno. 1) y el superior revocó el fallo para negar las pretensiones (fls. 131 al 148 cno. 3).
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Carece de sentido intentar «acción de terminación o de resolución» del contrato de «afiliación cooperativa» ya que, de conformidad con el numeral 6 artículo 23 de la Ley 79 de 1988, es derecho fundamental del asociado retirarse voluntariamente, sin que esto le impida promover acción de indemnización.
En lo que toca con la culminación del nexo de vinculación del vehículo a la empresa de servicio público, que se rige por el Decreto-Ley 170 de 2001, no se conocen las obligaciones adquiridas por quienes lo celebraron, sus derechos, las prohibiciones, ni las causales que conduzcan al cese de efectos, por lo que es imposible decidir sobre la misma. Tampoco procede una resolución que no fue pedida.
Frente a la reparación de los perjuicios, si bien no se probó el «contrato de vinculación», tienen relevancia las circunstancias que se resaltaron en la providencia apelada consistentes en el pago de derechos de afiliación que hizo Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx por $11’000.000 y la expedición de carta de aceptación por la Cooperativa, que el accionante tomó seguro de responsabilidad civil extracontractual, se hizo solicitud de tarjeta definitiva y fue prestado el servicio de transporte con la buseta UTW507 del 27 de octubre al 27 de diciembre de 2005, cuando se suspendió el despacho «por presentar inconsistencias en su Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito», de las cuales se establece que esa sí era la finalidad y existió un acuerdo de voluntades del cual se deriva el deber de responder civilmente la transportadora por culpa en la interrupción de la explotación del automotor, aduciendo razones que debió tener en cuenta con antelación y siendo que al tenor del artículo 1602 del Código Civil sólo podía invalidarse por mutuo acuerdo o causas legales, lo que abre paso al estudio de causación de daños.
De la certificación expedida por el gerente de Cootransvilla no puede extraerse el valor del lucro cesante a partir del 28 de diciembre de 2005, pues los ingresos mensuales de $3’000.000 que allí aparecen son un cálculo aproximado por un corto tiempo, lo que le resta certeza; mientras que la aspiración por lo dejado de percibir como conductor del vehículo quedó ausente de pruebas de que Xxxx Xxxxxxx fuera dependiente o trabajador de la empresa con esa función, debilidades demostrativas que igualmente se dan con la supuesta desvalorización de la buseta, sin que puedan considerarse.
El daño moral que debe ser cierto y comprobable, más cuando se aduce de un hecho ajeno a los que usualmente se entiende inmerso, se descarta con la simple narración del libelo en el que no se vislumbra en qué pudo consistir, fuera de que no hay lugar a las condenas de devolver $706.500 de derechos de afiliación y $11’000.000 del cupo del vehículo como consecuencia de la resolución del nexo, toda vez que ese no fue el objeto de la acción.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Recurrió en casación el promotor y formula un solo ataque por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO CARGO
Acusa la violación indirecta de los artículos 1495, 1500, 1502, 1546, 1613, 1618 y siguientes del Código Civil; 2, 822, 824, 830, 835, 864, 870, 871, 897 y 904 del Código de Comercio; 2, 3, 22, 23 y 35 de la Ley 79 de 1988; 48, 49, 51 y 52 del Decreto Ley 170 de 2001; 174, 177, 187, 194, 211, 248, 249, 250, 258, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley 1395 de 2010 y 16 de la Ley 446 de 1998, por indebida aplicación derivada de errores de facto al dejar de apreciar unas pruebas y desfigurar otras.
La vulneración se dio al concluir la inexistencia de los vínculos a resolver cuando obran medios de convicción suficientes de lo contrario, a los que les dio un alcance diferente al que tienen, ya que en segunda instancia se dejaron de lado algunos hechos indiciarios suficientes para confirmar el fallo del a quo y se centró «sólo en las evidencias que le convenía para revocar[lo]».
La sentencia del Tribunal buscó darle solución a los cuestionamientos de:
Si era procedente dar por terminado el contrato de afiliación y de vinculación.
Si era pertinente acceder al debate sobre los perjuicios que alega el actor.
Si era viable la condena al pago de los valores que se pretenden y se declararon en la sentencia del a quo.
Frente al primer punto, en lo relativo al contrato de afiliación, dedujo que no era aplicable el artículo 1602 del Código Civil e innecesaria la «acción resolutoria o de terminación del mismo» en virtud del artículo 23 de la Ley 79 de 1998, según el cual la mera voluntad del asociado era suficiente para ponerle fin y desconoció así lo perentorio de «pretender la declaratoria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Cooperativa demandada, con lo que llevaba a la conclusión de una condena en perjuicios y el resarcimiento de los montos estimados de los daños irrogados».
Respecto del contrato de vinculación xxx xxxxxxx UTW507 le dio un alcance extralegal al Decreto Ley 170 de 2001, cuando eleva a la categoría de requisito solemne que conste por escrito, según las exigencias del artículo 48 ibídem, para rematar con que ante el desconocimiento de las condiciones del convenio, las obligaciones, los derechos, las prohibiciones y las causales de terminación, «se hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminación que no se pidió en la demanda».
El tema de los perjuicios y su monto, se abordó en una forma errada, pues a pesar de que no se constataron los contratos de afiliación y vinculación, reconoce que el comportamiento desobligante de la contradictora es generador de responsabilidad civil, ya que pese a seleccionar el automotor para prestar el servicio de transporte lo desechó a la postre «por irregularidades de la póliza cuando ese requisito debió exigirlo antes del acuerdo de contratación del vehículo, ya que no se puede prestar en condiciones diferentes», con lo que incurrió en culpa por «permisiones de la autonomía volitiva (queriendo decir que ocurrió por fuera de los parámetros del D. 170 de 2001)» y ahí sí opera el artículo 1602 del Código Civil. A pesar de esa confusión, «el Tribunal no halla la razón de reconocer que el contrato de vinculación sí se celebró, así fuera en forma imperfecta y es por eso que no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida las obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminación o su resolución».
Desconoció el sentenciador el contenido del libelo «que claramente persigue la declaratoria de incumplimiento de la demandada en sus obligaciones», sin que fuera necesario indicar con exactitud jurídica el sentido de la acción, pues según criterio jurisprudencial «"es lo cierto que las palabras sacramentales son cosas del pasado.... y que las vaguedades que acusa una pieza procesal, o sus imprecisiones no pueden constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda."», de ahí que era perentorio desentrañar el querer del gestor que si bien dijo «ejercitar la acción resolutoria», era de comprender que al referirse a un contrato de tracto sucesivo «el sentido obvio era la petición de terminación de esa relación jurídica de la afiliación, debido al evidente incumplimiento de los deberes y obligaciones de parte de la sociedad Cootransvilla Ltda. de conseguir del demandante el uso de su vehículo en las condiciones para lo que fue vinculado».
Se cercenó cualquier determinación sobre el contrato de afiliación al descalificar la procedencia de la resolución o terminación, porque el afiliado podía darlo concluido por su mera voluntad, cuando «no existe norma alguna que establezca que en aquellos contratos en los cuales una de las partes puede desligarse en forma voluntaria o unilateral, no pueda incoar la acción resolutoria» cuyos presupuestos son muy precisos y «[n]i el artículo 1546 del C.C, ni el artículo 871 del C. de Co, establecen que no procederá la acción, cuando el demandante podía desligarse de la relación bilateral con la mera manifestación de voluntad», normas que por el contrario dan vía a la indemnización de perjuicios como consecuencia de su declaratoria, que se hacía imperiosa de atender el relato sobre la negativa a expedir paz y salvo con el pretexto de que el accionante «ni era afiliado a la cooperativa, ni existía vinculación alguna de su vehículo», como se hizo constar en las comunicación de 20 de enero de 2006 donde el Consejo de Administración le niega tal condición a pesar que certifica que recibió el aporte de $706.500.
Pretirió el ad quem varios documentos que daban fe del contrato de afiliación, su naturaleza y la conducta asumida por la opositora, consistentes en la solicitud de admisión como socio y el acta donde el Consejo de Administración de la Cooperativa lo aceptó en los términos del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, que se inaplicó; así mismo, el escrito donde «distingue al demandante la calidad de asociado y bajo ese carácter, le gestiona tanto la capacidad transportadora, como la tarjeta de operación del vehículo, como signo de dicho reconocimiento». De haberlos valorado «fácilmente concluía la necesidad de que por vía judicial se definiera el tema de la terminación de la afiliación, que nunca se conseguirá con la mera manifestación del demandante de su deseo de retiro de la sociedad».
En cuanto a la falta de demostración del contrato de vinculación del vehículo UTW 507, bajo el pretexto de que era solemne y no figura el escrito que lo contiene en una «falsa aplicación» del Decreto 170 de 2001, se obvió la abundante prueba documental, declaraciones e indicios que obran en el proceso, como son: la constancia de 12 de octubre de 2005 del pago del cupo por $11’000.000; la solicitud de capacidad transportadora que elevó la contradictora a la autoridad de tránsito el 16 de septiembre de 2005; la certificación de igual fecha donde consta la inclusión xxx xxxxxxx al parque automotor de la sociedad habilitada; la carta que emitió la Cooperativa el día siguiente donde aceptó la vinculación del vehículo «por reunir los requisitos de rigor»; la solicitud que ella misma elevó al Alcalde para que se expidiera tarjeta de operación donde «confiesa que el vehículo ya fue admitido como vinculado»; la gestión para obtener póliza de responsabilidad al automotor de placas UTW507; la tarjeta de operación; el borrador de contrato allegado con la contestación; constancia enviada al Inspector de Policía de La Mesa del cambio de colores al rodante por los patentados a nombre de la empresa; los documentos obrantes a folios 161 a 170 que no fueron tachados por la contradictora, entre ellos, un certificado del promedio producido al cubrir la ruta asignada, carta de aceptación para la prestación del servicio y el requerimiento a Cootransmeta para la devolución de dineros consignados al fondo de reposición; la muestra de las planillas de despacho de itinerarios; constancia de tesorería de los pagos por rodamiento; y el interrogatorio absuelto por el gerente de la demandada donde aceptó que todos las certificaciones sobre la calidad de asociado y la vinculación del vehículo son ciertas y se soportan en los libros y archivos de la entidad.
Del contexto de ese material probatorio se concluye que estaban latentes las dos situaciones señaladas y las bases para una condena, por lo que resulta incomprensible que se decidiera que «la relación entre el demandante y la sociedad demandada de afiliación y de vinculación de su vehículo no existía, por el hecho de que no aparecía un documento escrito que contuviera el acuerdo de voluntades entre estos» y desconociera la certificación de 12 de octubre de 2005, donde Cootransvilla explica la calidad de asociado de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el promedio de $3’000.000 de ingresos, única forma de establecer los perjuicios de lucro cesante causados por el incumplimiento, lo que nunca controvirtió la contraparte.
CONSIDERACIONES
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala como fin primordial de este recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo, pero agregando que también es su cometido reparar los agravios inferidos con la providencia atacada.
Cuando los cuestionamientos del opugnador frente a lo resuelto, ya sea en todo o en parte, son consecuencia de los errores de juicio de que tratan las diferentes variables de la causal primera, deben comprender todos los puntales que le sirven de sustento a lo que es materia de desconcierto. De quedar un solo aspecto fundamental fuera de la discusión quiere decir que implícitamente se acoge el resultado obtenido en consecuencia, así le sea adverso al inconforme.
De ahí que es labor de la Corte escudriñar cuáles son los pilares del fallo y sus efectos en la decisión, para contrarrestarlos con las exposiciones del impugnante y el alcance que pretende darles, de manera que exista una coherencia lógica entre ellos permitiendo desatarlo de fondo y que, de no darse, convierte en irrelevante cualquier censura.
Ahora bien, si la inconformidad se direcciona por la vía indirecta como consecuencia de yerros de facto, ya sea por una indebida apreciación de la demanda y su contestación o deficiencias en la labor de sopesar las pruebas, la relevancia de la equivocación debe ser tal que se haga evidente la producción de un resultado contrario a lo que arroja el acontecer procesal, sin que sean admisibles meras disconformidades con la determinación a manera de alegatos de instancia o propuestas alternas de solución, por muy estructuradas que parezcan, pero que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que goza de la presunción de acierto.
La Corte sobre esta variable, cuando se concreta a debilidades al estimar los medios de convicción, tiene dicho que
(…) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC del 9 xx xxxxxx de 2010, rad. 2004-00524, citada en SC7806-2015).
A pesar de que la calificación de la sustentación es la etapa idónea para verificar cualquier insuficiencia formal que trunque de entrada el agotamiento del medio de contradicción, su admisión no impide que se lleve a cabo ese mismo ejercicio por la Corporación al momento de fallar, como aconteció en SC13154-2017 donde se recordó que
(…) toda acusación en la que se denuncie la violación de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y/o las pruebas del proceso, debe comprobar los yerros fácticos que reproche; contener la exposición “en forma clara y precisa” de sus fundamentos, requisito que como se ampliará más adelante, implica atacar y desvirtuar la totalidad de los argumentos en los que el juzgador de instancia haya soportado su decisión, imposición que traduce que la censura así edificada deber ser completa y simétrica; y, finalmente, no confundir las deficiencias fácticas en que se cimente, con errores de valoración jurídica de las pruebas, relacionados con su mérito demostrativo.
En la providencia confutada se revaluaron desde varios aspectos las determinaciones estimatorias del a quo, al precisar como principal razón de la revocatoria que la acción intentada en relación con los contratos de asociación cooperativa y vinculación de un vehículo a una empresa de servicio público no fue de resolución sino de terminación, según lo consignado en el libelo.
Por separado pasó a analizar cada nexo para fijar como regla de interpretación jurídica que en la afiliación a una Cooperativa la permanencia está marcada por la libre voluntad del asociado, de ahí que «carece de sentido promover acción de terminación o de resolución para lograr la cesación de los efectos jurídicos del contrato», lo que no impide promover acción indemnizatoria cuando la decisión de retirarse es provocada.
Frente a la vinculación del vehículo a la empresa de transporte público, sin descartarla, se precisó que no era posible establecer si existían motivos para declarar su terminación, como fue pedido, por el desconocimiento de las estipulaciones de la relación de ahí que «no se conocen ni las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus derechos, ni las prohibiciones a que se hallan sometidas, como tampoco las causales de terminación, haciéndose de esta manera imposible decidir sobre ese preciso particular».
Tales posiciones se resumen en el párrafo donde
[s]egún esta analítica, estima la Sala hacer evidente la improcedencia de tales pretensiones, ya que el retiro del asociado corresponde a un acto volitivo suyo, de donde resulta la cesación de los efectos de la afiliación como socio de la demandada; en cambio la terminación del contrato de vinculación del vehículo al parque automotor de la misma, careciéndose del conocimiento de la causal que los celebrantes hubiesen previsto para tales efectos, impide la valoración jurídica del fundamento aducido al efecto. En el evento de esta litis el juzgador de primer grado al declarar la resolución judicial consagrada en el artículo 1.546 del Código Civil, pasó por alto que tal no era lo pedido; además, que por disposición de la ley, esa especie de contrato debe contener "causales de terminación", que rigen la cesación de sus efectos; por esto, al desconocerse -por falta de su prueba-, impide al juzgador hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la anotada ausencia probatoria no habilita al juzgador para aplicar, a su arbitrio, otra modalidad de cesación contractual.
A pesar de esas limitaciones, estimó el ad quem que entre las partes era evidente la presencia de un lazo de negocios y un comportamiento lesivo de la contradictora susceptible de reparar, razón por la cual entró a revisar por separado los rubros que fueron materia de reclamo, para desestimarlas por protuberantes falencias demostrativas. En añadidura pasó a pronunciarse sobre la inviabilidad de las condenas que, sin ser solicitadas, impuso el inferior.
Quiere decir que a pesar de los motivos que imposibilitaban acceder a la primera y segunda pretensión del escrito introductor, encontró viable las aspiraciones indemnizatorias a que se referían la tercera y la cuarta, solo que no cumplió el accionante con la carga de probar en qué consistieron los detrimentos ocasionados y su cuantía.
Fue así como para constatar la causación del lucro cesante pasado y futuro derivado del producido dejado de percibir, se valoró la «certificación expedida por el gerente de la empresa demandada" (#4.1., fol. 67), referida al documento del folio 161» donde figura un monto promedio mensual de $3’000.000 mientras el automotor estuvo prestando el servicio de transporte público, para restarle peso en vista de que
(…) ese dato se remite a un cálculo aproximado, correspondiente a un período de menos de dos meses, que por obvias razones no sirve para establecer el justo medio que dé certeza de verdad, por lo que no podría cuantificarse este aspecto de los perjuicios con fundamento en "los principios de reparación integral y equidad ... -y observancia de- los criterios técnicos actuariales", según se aconseja en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, no pudiéndose traducir concretamente el valor de la pérdida por concepto de lucro cesante.
La negativa de los conceptos de lucro cesante por los dineros dejados de percibir como conductor de la buseta, la desvalorización de ese activo y los perjuicios xxxxxxx, a su vez, obedeció a que quedaron huérfanos de respaldo y sin que fuera suficiente con xxxxxxxxx.
Xxxxxxx el escrutinio del Tribunal con el análisis de procedencia sobre la orden de devolver los $706.500 de derechos de afiliación y aportes, así como los $11’000.000 por concepto de cupo del vehículo, para insistir en que
(…) no procediendo la declaratoria de resolución de los contratos, de afiliación como asociado del demandante a la demandada, y de vinculación del vehículo de aquél al parque automotor de la misma, tal como se dejara examinado al principio de estas consideraciones, de la misma manera carecen de procedencia las ameritadas restituciones de dineros, toda vez que sosteniendo el demandante haberse afiliado él como asociado de la cooperativa, y vinculado su vehículo al parte automotor de la misma, mediante contratos estimados vigentes a la fecha de la demanda, no es posible aplicar la consecuencia considerada por el fallador de primera instancia.
Esa compleja estructura de la sentencia atacada se pretende derrumbar con un solo cargo encausado por la vía indirecta, en el cual se acusa la infracción de normas sustanciales como producto de equivocaciones graves en la valoración de las probanzas, que al ser examinado revela medulares debilidades de técnica que impiden abordarlo.
La sustentación del opugnador, a pesar de expresar una causal determinada, incursiona en aspectos reservados a otras que le son disímiles y la tornan confusa, fuera de que es desenfocada en su exposición.
Si bien se anuncia la incursión del juzgador en yerros de facto al tasar los medios de convicción recaudados, se encierra en una discusión sobre la hermenéutica dada al marco normativo que lo llevó a concluir la carencia de sentido de promover acción de «terminación o de resolución» del contrato de afiliación cooperativa cuando el propósito es netamente indemnizatorio, aspecto que corresponde más a la vía directa por descontextualización de las normas aplicables al caso; a lo que añade conjeturas sobre la naturaleza consensual del pacto de vinculación en contraposición a la exigencia de un «formalismo legal» cuyo cumplimiento se extrañó en el fallo, que atañen a una equivocación de jure, todo ello estructurado a manera de alegato de instancia y sin que se desarrolle algún motivo en forma suficiente como para analizarlos por separado.
Xxxxx con resaltar que aunque la censura comienza con que «persigue combatir las equivocaciones de orden fáctico y probatorio, que llevaron al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia (…), errores cometidos justamente por cuanto analiza el material probatorio, alejado de los parámetros legales y doctrinales» de apreciación conjunta «de todos los medios de prueba, de la documental y del indicio», luego denuncia en extenso que
[e]n cuanto al primer tema, relativo al contrato de afiliación, expone el Tribunal una entelequia exótica, que consiste en que no es aplicable el artículo 1602 del C.C. para la declaratoria de resolución o terminación de esa relación jurídica, toda vez que si el contrato es ley para las partes y en este caso ese contrato tiene vida por la mera voluntad del asociado, como lo dispone el artículo 23 de la ley 79 de 1998, no era procedente incoar la presente acción resolutoria o de terminación del mismo, porque podía operar o imponer la voluntad del asociado de dar por terminado voluntariamente el vínculo.
Concluye el Tribunal en que no era necesario promover esta acción por cuenta del accionante para obtener la declaratoria de resolución o terminación del contrato de afiliación, dando a entender que podía dar por terminada esa relación con la mera manifestación voluntaria y promover en forma independientemente la acción indemnizatoria para efectos de resarcir de los perjuicios causados por los actos.
A esta conclusión llega esa corporación, por cuanto pretermite el análisis de una cantidad de medios de prueba latentes en el proceso, de los cuales podía compaginar en forma integral y llegar a una inteligencia de la demanda, que le permitiera entender la necesidad de pretender la declaratoria del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Cooperativa demandada, con lo que llevaba a la conclusión de una condena en perjuicios y el resarcimiento de los montos estimados de los daños irrogados.
En cuanto al segundo tema discriminado por el Tribunal como tema de decisión, relativo al contrato de vinculación del automotor de placas UTW-507 de propiedad del demandante, considera que se rige por el Decreto ley 170 de 2001, dándole un alcance extralegal, toda vez que se debe formalizar mediante la celebración de dicho contrato entre el propietario del automotor a vincular y la empresa de transporte, luego ha de tenerse su legal celebración, que implica hacerse contener en él lo que se dispone en el artículo 48 del decreto, pues de lo contrario no se logra el formalismo legal, que es lo que sucedió en este caso, al no hallarse la prueba de su celebración con ese preciso contenido.
Según el Tribunal, eleva a la categoría de solemne un formalismo de un escrito para que el contrato haya nacido a la vida jurídica y agrega que como no se conoce las condiciones del convenio de vinculación del automotor, ni las obligaciones, ni los derechos, las prohibiciones ni las causales de terminación, se hace imposible definir ese tema, como tampoco sobre su terminación que no se pidió en la demanda.
En cuanto al tercer tema, relativo a los perjuicios y su monto, lo aborda en una forma errada, pues a pesar de que empieza con el enunciado de que no se demostró el contrato de afiliación, ni el de vinculación, cabría definir lo relativo a los daños causados por el comportamiento de la demandada, respecto de quien reconoce que sí cayó en un comportamiento desobligante, generador de responsabilidad civil.
Dice el Tribunal que está probado que la demandada tuvo directa permisión e intervención en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros llevado a cabo por el vehículo UTW-507 de propiedad del demandante, pero advierte que si bien es cierto que no se establece su celebración del contrato de vinculación, por su compleja integración literal, también lo es que los fines buscados sí se cumplieron, lo que no exonera a la demandada de su eventual responsabilidad civil por su unilateral decisión de no otorgar despacho, en la medida que el demandante quedó expuesto a soportar tan indudable situación de hecho susceptible de ocasionarle daños a su patrimonio.
El Tribunal encuentra que a pesar de no haber prueba del contrato de vinculación del automotor, sí hay responsabilidad, pues no entiende cómo, si la demandada seleccionó el automotor para la prestación del servicio de transporte para lo que fue contratado, a la postre se le desecha por irregularidades de la póliza cuando ese requisito debió exigirlo antes del acuerdo de contratación del vehículo, ya que no se puede prestar en condiciones diferentes.
Reafirma el Tribunal, no obstante, que la demandada cometió culpa al contratar un vehículo que desde un principio debió satisfacer las exigencias del servicio buscado.
Pero en una forma contradictoria, esa corporación concluye que hallándose probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto a las permisiones de la autonomía volitiva (queriendo decir que ocurrió por fuera de los parámetros del D. 170 de 2001], le es aplicable el artículo 1602, por lo que no puede invalidarse sino por acuerdo mutuo o por causas legales, luego a la demandada no le permitía disponer la suspensión de la prestación del servicio del automotor.
A pesar de tan clara conclusión, el Tribunal no halla la razón de reconocer que el contrato de vinculación sí se celebró, así fuera en forma imperfecta y es por eso que no accede a las pretensiones de la demanda de declarar incumplida las obligaciones y por ende disponer judicialmente su terminación o su resolución.
A pesar de que insiste el recurrente en que las falencias del fallador derivan de la desatención del material probatorio, en realidad expone una disconformidad sobre la interpretación que se le dio a las estipulaciones que rigen el tema en debate y la forma como debía darse por establecido el vínculo, para después involucrar todas esas situaciones y ofrecer una lectura de lo que se debía entender de las normas y el alcance de las probanzas, ajustada a sus razonamientos.
De todas maneras tal yuxtaposición no hace más que enturbiar el sentido del fallo para desfigurarlo al querer extraer de su contenido lo que no dice, como sucede con el primordial punto que se trató consistente en el desvío entre la clase de acción adelantada y las determinaciones tomadas en primera instancia, toda vez que para el Tribunal era inapropiado desatar el pleito bajo las reglas de la resolución del contrato cuando ese no fue su objeto, pero en virtud del principio de congruencia y no porque dicho camino fuera inviable, como lo hace ver el impugnante.
Incluso se soporta la censura en imprecisiones, al insistir en que desde el comienzo el querer expreso del accionante era que se resolvieran los nexos que la ataban con su contraparte, cuando eso riñe con la realidad pues lo que en efecto aparece en las dos primeras pretensiones de la demanda era declarar «terminado el contrato de afiliación» y «declarar terminado el contrato de vinculación» (fl. 77 cno. 1), en los fundamentos de derecho citó como legislación aplicable «los artículos 63, 1612 a 1614, siguientes y concordantes del Código Civil, los artículos 396 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y las demás normas que les sean afines y, concordantes», sin hacer la mínima referencia al artículo 1546 del Código Civil o el 870 del Código de Comercio, y en la clase de proceso precisó que debía tramitarse como «proceso ordinario civil de reparación de perjuicios» (fl. 84 cno 1), todo lo cual coincide con lo observado por el fallador y desvirtúa afirmaciones tales como que se concluyó «que no procedían las pretensiones resolutorias que fundamentaban la acción en este proceso» o «[e]ra deber del Tribunal en este caso, encontrar el sentido de la acción, pues si en la expresión literal de las pretensiones se dice ejercitar la acción resolutoria, debió comprender el contenido del libelo».
Para ahondar, ni siquiera se alega la incursión en vía de hecho por indebida interpretación de la demanda, pero estructura el censor la conjetura de que se desatendió el contenido de aquella entendida como medio de convicción, que no lo es salvo que de la misma se extrajera alguna confesión del promotor sin que sea el caso, pero recalcando contra toda evidencia que planteó indistintamente «la pretensión de resolución o de terminación de los contratos de afiliación y de vinculación» y que «el Tribunal le cercena el alcance a la demanda que contiene la acción, y le pone un presupuesto a la acción resolutoria o la de terminación del contrato de afiliación y de vinculación, como es que disque no procede cuando uno de los extremos pueda dar por terminada la relación jurídica».
También incurre en desenfoque el opugnador cuando refiere que la equivocación consistió en «dar por demostrado un enunciado como era la inexistencia de un contrato de afiliación cooperativa y el consecuente de vinculación de un automotor en la prestación de un servicio de transporte» y que se «desconoció su existencia y cercenó su esencia y contenido, sólo por un capricho de haberse convencido de la inexistencia de esas relaciones, lo que es palpable el error de hecho que se estructura con este cargo», puesto que en ningún aparte del proveído cuestionado se dijo que los acuerdos enunciados fueron «inexistentes» y concretamente expuso el Tribunal que frente al «contrato de vinculación -del que se solicita se declare su terminación- no se conocen ni las obligaciones adquiridas por las partes, ni sus derechos, ni las prohibiciones a que se hallan sometidas, como tampoco las causales de terminación, haciéndose de esta manera imposible decidir sobre ese preciso particular», lo que es muy distinto.
Se descontextualiza igualmente la labor desempeñada por el sentenciador al afirmar el inconforme que desconoció «el contenido de un medio objetivamente existente en el proceso, como es la demanda, que claramente persigue la declaratoria de incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, siendo un yerro que viola indirectamente la ley sustancial», cuando a pesar de que estimó imprósperas las dos primeras peticiones de «terminación» de los contratos de afiliación cooperativa y vinculación del automotor, sí encontró razón a las aspiraciones de resarcimiento por la insatisfacción de los deberes de la opositora en una relación de negocios al encontrar
(…) evidente que la demandada incurrió en culpa al contratar un vehículo que desde el principio debió satisfacer todas las exigencias del servicio buscado; por tal razón, hallándose probado el mencionado acuerdo de voluntades, sujeto a las permisiones del ejercicio de la autonomía volitiva de sus partes -aun cuando por fuera de las pertinentes precisas exigencias del Decreto-Ley 170 de 2001-, en ello se entiende involucrada la fuerza xx xxx que le comunica lo preceptuado en el artículo 1.602 del Código Civil, por lo que no puede invalidársele sino mediante acuerdo mutuo o por causas legales, imperativo éste que no le permite a la demandada, obrando unilateralmente, disponer la suspensión de la prestación del servicio en que venía ocupándose la actividad del susodicho automotor. Por esto ha de investigarse si los daños a que se remite la reparación buscada con la demanda realmente le fueron irrogados al demandante.
Ahora bien, así se entendiera que el cuestionamiento es parcial únicamente en lo que respecta al resultado infructuoso de las aspiraciones indemnizatorias, fuera de que el bosquejo se restringe a un solo aspecto que es la negativa al lucro cesante por el producido dejado de recibir del automotor, el despliegue se basa en un punto incorrecto si se aprecia lo que al respecto expuso el recurrente en el sentido de que
(…) a folio 173 y 342 del expediente aparece el original de una certificación emitida por el gerente de la demandada que explica la calidad de asociado del demandante y de vinculado del vehículo, con promedio de ingresos de $3.000.000 de producido y certifica que el ingreso ocurrió el 12 de octubre. No había de otra forma como probar los perjuicios de lucro cesante dejado de percibir por el demandante si hubiese continuado explotando el vehículo para lo cual fue vinculado y contratado. Esta preterición de la prueba es un evidente error de hecho –se resalta-, que la Corte debe rectificar.
Es más, con esa determinación del Tribunal, también se vulneró en forma flagrante los artículos 1613 y siguientes del C.C, 1546 ibídem, el 870 del C. de Co, y en especial el 211 del C. de P.C., que establecen que el estimativo que haga la aparte en lo relacionado con los perjuicios que pueda ser condenada la parte contraria serán tenidos como ciertos del monto alegado, salvo que la parte contra quien se alegan o se aduce, los logre desvirtuar. En este caso, la parte demandada nunca controvirtió el monto estimado por la parte actora, luego era plena prueba el juramento que constituía el estimativo, lo que constituiría la base fundamental para la condena a la indemnización de perjuicios. El desconocimiento de tales postulados, por omitir tener en cuenta medios de prueba como los indicados o restarle valor a su contenido, constituye un evidente error de hecho (fl. 56).
Tal planteamiento es desafortunado ya que se denuncia la «preterición» de un único medio válido para «probar los perjuicios de lucro cesante dejado de percibir por el demandante si hubiese continuado explotando el vehículo», con lo que obvia que el documento en mención no solo fue sopesado sino que se justificó en debida forma porqué le restaba mérito en estos términos:
Sobre un producido de $3'000.000 mensuales -con ajuste a la debida corrección monetaria-, según cálculo realizado sobre "certificación expedida por el gerente de la empresa demandada" (#4.1., fol. 67), referida al documento del folio 161, se solicita el pago del lucro cesante correspondiente al período comprendido entre el 28 de diciembre y la fecha del respectivo pago (prets. 4.1 y 4.2.).
Consultando la prueba pertinente, vista dentro del expediente conformando el folio 161, se encuentra cómo allí se hace constar por el gerente de la demandada que el vehículo UTW 507, "con el cual presta servicio de transporte de pasajeros en las Rutas autorizadas a la Empresa", su propietario y asociado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx "obtiene unos ingresos mensuales aproximados de tres millones de pesos mcte ($3.000.000.oo"; este elemento probatorio ciertamente carece de certeza respecto de la suma de dinero que en concreto rendía el vehículo del demandante por la prestación del servicio público de transporte durante la época allá referida -octubre 12 y noviembre 26 de 2005-, toda vez que en la certificación ese dato se remite a un cálculo aproximado, correspondiente a un período de menos de dos meses, que por obvias razones no sirve para establecer el justo medio que dé certeza de verdad, por lo que no podría cuantificarse este aspecto de los perjuicios con fundamento en "los principios de reparación integral y equidad ... -y observancia de- los criterios técnicos aduanales", según se aconseja en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, no pudiéndose traducir concretamente el valor de la pérdida por xxxxxxxx xx xxxxx xxxxxxx (xxx. 000 y 144 cno. 3).
Bajo ese escenario no se pasó por alto la presencia de la certificación expedida por la Cooperativa, sino que por el contrario fue escudriñada y se encontró insuficiente para demostrar por sí sola el «lucro cesante» preciso o que de allí se sustrajeran factores para estimarlo.
Así se omitieran las anteriores debilidades formales, lo cierto es que el ataque con alcances parciales en cuanto a lo dejado de reparar se torna intrascendente, ya que las expectativas indemnizatorias que estimó viables el Tribunal se derrumbaron por ausencia de elementos de convicción en respaldo de su cuantificación, aspecto autónomo frente a lo cual la única disconformidad se centró en que el lucro cesante por lo dejado de producir desde que se suspendió el despacho del vehículo se derivó de que «[d]esconoció el Tribunal la prueba arrimada por el actor en la cual se demuestra los perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones».
Quiere decir que aunque el desacuerdo se anuncia como genérico solo lo desarrolla el impugnante en el punto específico de los dineros que dejaron de ingresar por la suspensión del servicio prestado con el rodante, pero dejó por fuera de discusión y, por ende, admitió como fundamentadas las conclusiones que llevaron al fracaso lo restante, en el sentido de que nada se demostró respecto de que el gestor era a su vez «el conductor del vehículo de su propiedad por la época de la anotada inactividad», ni las afectaciones por desvalorización de la buseta al permanecer inmovilizada y el daño moral. Mucho menos se hizo algún análisis frente a la improcedencia de «las condenas hechas en los puntos 5° y 6° de lo resolutivo del fallo apelado».
Ahora bien, es antojadizo el argumento del censor de que la forma de establecer el lucro cesante solo era con la certificación que obra en el plenario, puesto que hay libertad probatoria al respecto en los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y cosa muy distinta es que no se hubiera agotado el esfuerzo de lograrlo, sin que siquiera se discuta que fuera deber del juzgador decretar pruebas de oficio con ese cometido.
Ni siquiera podría decirse que es descabellada la deducción del juzgador de que el contenido del documento es incierto para una estimación del monto a resarcir, puesto que la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento y en ella a lo sumo obra una manifestación de ingresos brutos en muy corto tiempo, sin discriminar el valor concreto del margen de utilidad luego de descontar los costos fijos y variables en el desempeño de la actividad transportadora, que sería el concepto a reconocer.
Mucho menos arroja la constancia que el valor reportado corresponda a un monto neto constante convenido, ni hay forma de compararlo con el comportamiento de los demás vehículos de características similares vinculados a la empresa para la época de los hechos lo que tampoco contempló el accionante, de ahí que ningún esfuerzo se hizo para cuantificar el detrimento por el censurable proceder de la contradictora.
No puede olvidarse que como se dijo en SC 055-2008, rad. 0000-00000-00,
(…) en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente acaecerá, hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto xx xxxxxxx una situación concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado.
Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.
Por supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad se obtenían o podían llegar a conseguirse con evidente cercanía a la realidad; y, otra muy distinta es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparación, de ser procedente, cuestión que no deviene objeto de examinarse, debió ser discutida en esos términos en el transcurso del proceso, lo que aquí no aconteció.
Por último están todos aquellos “sueños de ganancia”, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.
De todas formas, si en gracia de discusión se tuviera que ahondar en la esfera de la responsabilidad contractual endilgada a la transportadora por la suspensión en el despacho del automotor, el resultado no sería diferente a la negativa de las pretensiones como dispuso el ad quem, por la indeterminación del daño alegado.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 170 de 2001 « [l]a vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa» y ésta «[s]e formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa», a renglón seguido añade un paso adicional obligatorio puesto que «se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente», de ahí que la transportista y el afiliado, a pesar de estar atados por el acuerdo volitivo, quedan sometidos en la prestación del servicio a la autorización previa de una entidad pública, que se encarga de verificar el cumplimiento de todas las exigencias con tal fin dentro del ámbito preestablecido en actos oficiales y cuya concesión no es obligatoria ni definitiva, puesto que de conformidad con el artículo 55 ibídem «[l]a autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas» y el 56 id señala que su vigencia es de 2 años pero «podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación».
Y a pesar de que se obtuvo aceptación de la Alcaldía de La Mesa para vincular el automotor de placas UTW507 a Cootransvilla Ltda., así como tarjeta de operación provisional que expidió por delegación la Inspección Municipal de La Mesa, el 30 de noviembre de 2005 al establecerse inconsistencias en la información brindada se notificó la negativa del ingreso del vehículo porque la modalidad de buseta que detenta no encaja dentro de las que tiene permitidas la empresa.
De ahí que indistintamente de las razones que se esgrimieran para no otorgar despacho xx xxxx, lo cierto es que por decisión oficial era improcedente hacerlo ante el incumplimiento de los requerimientos de rigor, contingencia a la que estaban sometidos ambos contratantes.
Además, los elementos de convicción obrantes en el expediente no son determinantes de a quién concretamente es atribuible la culpa de que la expectativa generada en el promotor, por el desempeño transitorio de la actividad de la opositora, se viera truncada con la posterior negativa, puesto que ambas partes participaron directamente en los trámites ante las autoridades correspondientes y tenían la carga de verificar que se cumpliera a cabalidad con todos los pasos establecidos, así como que existiera concordancia entre el contenido de la licencia de tránsito, la información brindada para el efecto y lo consignado en el permiso provisional, so pena de someterse a las consecuencias adversas de tal desatención.
No se desconoce por ende que del nexo que surgió entre los litigantes se presentaron traumatismos y secuelas perjudiciales, solo que lo difuso de las circunstancias no se logra esclarecer con los medios de convicción aportados, los que tampoco dan lugar a constatar de quién provinieron los actos determinantes del perjuicio.
En vista de que las disquisiciones del opugnador no pasan de replantear el pleito desde una óptica descontextualizada, para lo que sugiere deducciones jurídicas y la valoración de algunos medios de convicción, sin emprender en su integridad un ataque completo, claro y envolvente de todas las aristas que se tocaron en el pronunciamiento confutado, se torna en insuficiente el cargo para los fines de esta impugnación extraordinaria, independientemente de que se comparta o no lo resuelto.
Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de imponerse al gestor el pago de las costas procesales en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de la contradictora (fls. 66 al 68).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 xx xxxxx de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa Cootransvilla Ltda.
Xxxxxx a cargo del accionante y a favor de la opositora. Inclúyase la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
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