Lección 2ª. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO. “CONTRATOS BANCARIOS”
Lección 2ª. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO. “CONTRATOS BANCARIOS”
I. Caracterización del contrato bancario
II. Cuenta corriente bancaria
III. Depósito bancario de dinero
IV. Préstamo bancario de dinero
V. Apertura de crédito
VI. Descuento bancario
VII. Créditos documentarios
VIII. Otros servicios bancarios
I. CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO BANCARIO
Los contratos que son llevados a cabo por las entidades de crédito tienen carácter mercantil ya que son actos de comercio citados por el X.Xx (art. 175) y todos ellos son contratos de empresa, es decir, negocios jurídicos de los que se sirve la empresa bancaria para explotar con terceros su actividad económica. En este, como en otros sectores de la actividad empresarial, tiene especial incidencia la normativa establecida en protección del consumidor o “usuario de crédito”.
Los contratos bancarios se clasifican en:
Operaciones pasivas: son aquellas mediante las cuales las entidades de crédito reciben medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes. A través de las mismas los bancos reciben crédito.
Operaciones activas. Son aquellas mediante las cuales las entidades de crédito conceden crédito a sus clientes.
Operaciones neutras. Actividades de ajenas a la intermediación crediticia. Mediante las mismas las entidades de crédito pretan servicios a sus clientes que no suponen ni la obtención ni la concesión de crédito.
II. LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Las cuentas bancarias
■ Técnica mediante la que se instrumentan las relaciones entre el cliente y la entidad de crédito que puede llevar una contabilidad ordenada; relaciones de carácter normalmente duradero y fiduciario (basadas en la mutua confianza). SOPORTE CONTABLE Y DE COMPENSACIÓN DE SALDOS
■ Las entidades tienen un gran nº de clientes con los que mantienen, habitualmente, relaciones subjetivamente complejas, tanto por la pluralidad de sujetos vinculados a una misma operación bancaria, como por la frecuente interconexión entre las distintas operaciones y contratos bancarios que se establecen con un mismo cliente. La pluralidad subjetiva de las relaciones bancarias puede darse, básicamente, en dos situaciones:
■ Pluralidad de cuentas de un mismo titular: las cuentas son independientes entre sí salvo pacto de compensación interna de saldos (pacto conforme al cual se produce el efecto de que las distintas cuentas cumplen un efecto de garantía frente a la entidad). El Banco de España ha emitido informes favorables a los reclamantes en distintos casos dependiendo de la existencia de tal pacto: a) de compensación improcedente de posiciones deudoras y acreedoras de un cliente y b) demora en la compensación de saldos
■ Cuentas colectivas que presentan dos formas de disponibilidad: mancomunada (conjunta) o solidaria (indistinta). El TS ha manifestado que el carácter mancomunado o solidario no determina el tipo de propiedad de los titulares sobre el dinero en la cuenta, y para determinarlo habrá que estar a lo pactado en las relaciones de los cotitulares entre sí (relación interna que puede hacer presumir iuris tantum la cotitularidad pero que, en principio, no afecta a las relaciones de los cotitulares con la entidad). Frente a la entidad (relaciones externas) la disponibilidad mancomunada o solidaria son formas diversas de otorgamiento de “legitimación dispositiva” de los titulares de la cuenta sobre los saldos; atendiendo a tal pacto, la entidad cumple diligentemente su obligación
Contrato de cuenta corriente
■ Contrato de gestión en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones so inherentes al servicio de caja. Contrato principal y autónomo (subespecie del contrato de comisión mercantil, arts. 244 y ss . C. de c.) aunque frecuentemente las operaciones activas o pasivas se realizan a través de la cuenta corriente
■ Obligaciones de la entidad de crédito: como “comisionista” asume:
■ Obligación de gestión material de la Cta. cte.: cumplimiento diligente de las órdenes de cobro y pago (“servicio de caja”) en los términos contractualmente previstos (STS 3 febrero 1983, pago de pensión a un menor). Llevan a cabo los ss. servicios:
■ Ingresos de efectivo
■ Xxxxxx en general, como los abonos de nóminas y otros.
■ Ordenar y recibir transferencias bancarias
■ Domiciliar recibos
■ Retiradas de dinero en efectivo.
■ Pagar cheques. Importancia del pacto de cheque: los cheques son “mandatos de pago” típicamente bancarios (xxxxxxxx por la entidad del riesgo profesional en caso de pago de cheque falso o falsificado), progresivamente sustituidos por transferencias (ya que NO sirven para aplazar pagos)
■ Deber de rendición de cuentas al cliente: obligación de información periódica. La entidad debe comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el extracto de movimientos de la cuenta, con información sobre la fecha, concepto e importe de la operación. Además, debe entregar al cliente una copia de la información relativa a las operaciones realizadas a través de la cuenta.
■ Obligación de compensar de forma continua los saldo deudores y acreedores producidos por las operaciones de cobro y pago.
Obligaciones del cliente:
■ Realizar la provisión de fondos (art. 250 C. de c.): distintas procedencias de los fondos (nóminas, préstamo, crédito en cuenta corriente, descuento…). La ausencia de provisión oportuna en tiempo y forma produce descubiertos en cuenta corriente en operaciones pasivas y excedidos en cuenta de crédito en operaciones activas.
■ Los descubiertos en cuenta corriente se producen cuando se realiza una retirada de dinero sin que haya saldo suficiente y la entidad le adelanta los fondos necesarios. En ese caso, tiene la obligación de:
• Devolver de forma inmediata el anticipo
• Pagar los intereses del descubierto
• Pagar las correspondientes comisiones bancarias. Se suelen calcular sobre el mayor saldo deudor (o números rojos) para el cliente que arroje la cuenta durante el período de liquidación.
Sin embargo, está prohibido el cobro de comisión por descubierto cuando este se produce únicamente como consecuencia de las distintas fechas de valoración atribuidas a los ingresos y reintegros en la cuenta corriente por la mecánica bancaria habitual, lo cual no es atribuible al cliente.
• El coste del descubierto (intereses y comisiones) está legalmente limitado para el caso de “consumidores”. La T.A.E. del descubierto en cuentas corrientes no puede superar 2,5 veces el interés legal del dinero en cada momento.
Si se produce un descubierto en su cuenta, la entidad debe comunicarle el detalle de la liquidación efectuada en la cuenta corriente como consecuencia del mismo mediante la entrega del correspondiente documento de liquidación.
Según el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx de contratos de crédito al consumo, en caso de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado individualmente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, del tipo deudor, tiposde referencia aplicables posibles, así como de las eventuales modificaciones. Si el descubierto se prolonga más de un mes, se le informará igualmente del descubierto y su importe, del tipo deudor, y de las penalizaciones, gastos o intereses de demora.
• Comisión por reclamación de descubiertos:
Suele ser una cantidad fija, que se justifica por las gestiones que de manera efectiva y personalizada realice la entidad para reclamar al cliente el saldo negativo. No puede cobrarse de manera repetida para un mismo descubierto.
■ Pagar las comisiones: también sometidas a la mencionada obligación de publicidad. Los tribunales vienen manteniendo que sólo son lícitas las comisiones cobradas por servicios concretos efectivamente prestados (en concreto sobre las comisiones de “mantenimiento” y “administración”)
Transferencias bancarias:
Se trata de una operación que forma parte del servicio de caja que la entidad de crédito suele ofrecer a su cliente y que consiste en que el cliente ordena a su banco que con cargo a la disponibilidad monetaria que en él mantiene, abone una determinada cantidad en la cuenta de otra persona quien, a su vez, es cliente del mismo o de otro banco y que verifique las correspondientes operaciones contables de cargo y de abono en sus respectivas cuentas.
Modalidades:
El traspaso: operación de traslado de dinero entre dos cuentas de un cliente en una misma entidad
La transferencia interior: operación subjetivamente trilateral por transferencia de la cuenta de un cliente a la de otro, ambas abiertas en la misma entidad
La transferencia directa: operación subjetivamente cuatrilateral de traspaso de la cuenta de un cliente a la de otro abierta en una entidad distinta. Esta es la modalidad que sirve de paradigma a la regulación comunitaria y nacional.
■ Contenido del contrato de transferencia: varias relaciones jurídicas
■ Relaciones entre ordenante y beneficiario (el pacto de pago): a) a falta de pacto el beneficiario no está obligado a aceptar la transferencia como medio del pago (en definitiva es un pago hecho por la entidad por delegación y ésta es un tercero, art. 1205 C.c.); b) Ese consentimiento puede ser implícito (si en los documentos de la relación contractual se han mencionado los nº de cta del beneficiario) o tácito (si el beneficiario ha dispuesto de los fondos recibidos o ha aceptado los extractos de los saldos que le envía la entidad). El TS ha atribuido efecto positivo al silencio del beneficiario si el acreedor que la conoció no se opuso a ella (ubérrima bona fide en las relaciones entre comerciantes, STS 16 de febrero de 2001); c) La transferencia surte efecto de pago de la obligación, si hay pacto desde que la entidad del acreedor abona el importe en su cuenta; si no hay pacto desde que el acreedor tiene noticia del abono y no lo rechaza.
■ Relaciones entre cliente ordenante y su entidad:
■ Relaciones entre cliente beneficiario y su entidad cliente: ver Ley de servicios de pago
Tarjetas bancarias
Instrumento de pago muy extendido, documento de material plástico que identifica a su titular, con banda magnética que contiene determinados datos que sirven para operar con ella a menudo en combinación con un pin.
Función económica y clases: Instrumento de pago de bienes y servicios y, en algunos casos, de obtención de crédito por aplazamiento.
a) Tarjeta De Débito
Es una tarjeta que sirve para utilizar los fondos depositados en la cuenta corriente o de ahorro a la que está asociada. Por eso, si se es titular de una tarjeta de débito, se deberá ser también titular de la cuenta.
En un principio, las tarjetas de débito sólo podían utilizarse para sacar dinero en oficinas y cajeros automáticos, así como para consultar saldos y movimientos de la cuenta. En la actualidad, también pueden emplearse para realizar pagos en comercios. En ambos casos (retirada del dinero o pago en establecimientos comerciales), la operación se registra instantáneamente en la cuenta. Ésa es la principal diferencia con las tarjetas de crédito.
Si se realiza un pago o se retira dinero en efectivo con la tarjeta de débito, la operación se registra simultáneamente en la cuenta asociada, y por tanto el titular debe preocuparse de tener dinero suficiente en ella. Si no hay fondos, la entidad bancaria, si así lo decide libremente, podría anticiparle la cantidad necesaria para realizar el pago. En ese caso se producirá un descubierto en cuenta y tendrá que devolver el anticipo y abonar los correspondientes intereses, comisiones bancarias y gastos.
Límites para retirar dinero. El límite lógico de una tarjeta de débito es el dinero que tenga la cuenta asociada. Sin embargo, es muy común que por razones de seguridad, las entidades, de acuerdo con su cliente fijen un límite diario, sobre todo para la retirada de fondos de los cajeros automáticos.
Tarjeta de crédito
Es una tarjeta que permite disponer de una cuenta de crédito, facilitada por la entidad que la emite. Eso quiere decir que si se es titular de una tarjeta de estas características puede hacer pagos u obtener dinero, hasta cierto límite, sin necesidad de tener fondos en su cuenta bancaria en ese mismo momento. Ésa es la principal diferencia con las tarjetas de débito.
A cambio, usted tiene que devolver el dinero que ha utilizado, en los plazos previstos.
Debe tener en cuenta que no todas las tarjetas de crédito son emitidas por una entidad de crédito o entidad de pago.
Muchas entidades bancarias la ofrecen sin necesidad de tener una cuenta corriente abierta en ellas girándole los recibos correspondientes a la cuenta corriente y entidad que Ud. indique.
En el caso de las emitidas por los establecimientos financieros de crédito o entidades de pago será siempre así, ya que no pueden abrir cuentas corrientes al público.
Las características de las tarjetas de crédito y su facilidad de uso aconsejan llamar la atención sobre el hecho de que utilizar una tarjeta de crédito tiene las mismas consecuencias que disponer de cualquier crédito o modalidad de financiación. Sea usted consciente, por tanto, de su obligación de devolver el dinero y de pagar los intereses.
Límite del crédito y excedidos: las entidades suelen fijar un límite de crédito máximo para cada categoría de tarjeta (“normal”, “plata”, “oro”,…, según las denominaciones más habituales).
Ése límite puede ser modificado. Las entidades pueden ajustarlo, atendiendo a su política de riesgos y a las características personales y de solvencia económica de cada cliente, notificándolo al mismo. Usted también puede solicitar cambiar su límite de crédito. Si lo quiere bajar, la entidad no le pondrá pegas. Si lo quiere subir, necesitará su autorización.
El límite de crédito significa que la entidad no atenderá pagos por encima de la cifra fijada. Sin embargo, podría aceptar que usted supere el límite. En ese caso, surgen los denominados “excedidos en cuenta”, que usted deberá devolver junto a los intereses y comisiones que han de estar previstos en el contrato de la tarjeta.
■ Sujetos y ventajas que les reporta la tarjeta:
■ el titular de la tarjeta evita utilizar directamente dinero y, en algunos casos, obtiene aplazamiento o crédito
■ la entidad emisora que así intermedia en el crédito al consumo y obtiene ingresos por cuotas directas y por intereses y comisiones por los servicios bancarios y las operaciones de crédito asociadas a su uso
■ el empresario que la acepta como medio de pago de sus productos y servicios y favorece el incremento de su volumen de negocio.
■ Contenido: La existencia de estos 3 sujetos da lugar a un complejo entramado de relaciones jurídicas
■ Contrato causal u originario de compraventa de bienes y servicios (no bancario)
■ Contrato de uso de tarjeta de crédito: vincula a la entidad emisora con el cliente usuario. Obligaciones de las partes: Ley servicios de pago.
■ Contrato de admisión de tarjeta de crédito: entre la entidad emisora y el empresario que admite la tarjeta como medio de pago. El empresario debe: comprobar la identidad del titular y su buen uso en cuanto a tiempo y cantidad. La entidad se compromete frente al empresario a pagar las facturas derivadas del correcto uso de la tarjeta. Si la entidad emisora no pagara al empresario, éste NO puede dirigirse contra el titular de la tarjeta (el de éste es un pago liberatorio)
III.DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO
■ Notas comunes a los DEPÓSITOS ABIERTOS DE DINERO (vs
depósitos cerrados de dinero):
■ SON DEPÓSITOS IRREGULARES ya que, al ser el dinero fungible, la entidad depositaria adquiere la propiedad del dinero y, con ella, las facultades de uso y disposición, quedando frente al depositante obligada a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (tantundem). De discutida naturaleza jurídica (ni depósito ni préstamo) constituyen una categoría per se
■ El dº de dominio del cliente depositante se convierte en un dº de crédito a la restitución de la suma dineraria. La obligación de restitución de la entidad sustituye a la obligación de custodia propia de los contratos de depósito; aunque la entidad debe hacer uso profesional y diligente de los fondos para asegurar su restitución.
■ La acción del depositante para solicitar la restitución prescribe a los 15 años (art. 1964 C.c.), plazo que se empieza a contar, en los depósitos a la vista desde el momento en que la entidad depositaria se niegue a la
restitución, y en los depósitos a plazo desde el momento en que pueda exigirse la restitución
■ Clases: Las más frecuentes son: a) a la vista, b) a plazo.
Depósitos bancarios de dinero a la vista
■ el dº de crédito a la restitución de los fondos puede exigirse en cualquier momento. Imponen un deber de comportamiento diligente a la entidad que tiene que poder cumplir esa obligación (“coeficiente de caja” calculado en función de las probabilidades de que la exigencia se produzca, art. 180 C. de c. y Circulares del Banco de España)
■ Son contratos reales y unilaterales
■ Las obligaciones de la entidad son
1. Restituir la suma
2. Pagar intereses al depositante
3. Clases:
En cuenta corriente (“simbiosis” contractual). En este caso el depositante adquiere la posibilidad de utilizar el servicio de caja sin limitaciones.
En cuentas o libretas de ahorro: en estos depósitos la entidad no presta un servicio de caja con igual intensidad que en los depósitos en cuenta corriente; aunque efectúe pagos y cobros por cuenta del cliente la disponibilidad de fondos suele exigir la presentación de la libreta que es un documento de legitimación nominativo: esto es sirven para legitimar a su poseedor como titular para el ejercicio de los derechos que en el mismo se mencionan. Su presentación es inexcusable para el ejercicio del derecho incorporado.
Depósitos bancarios de dinero a plazo fijo
■ El depositante, en virtud de pacto expreso, se obliga a respetar un determinado plazo para exigir la restitución del dinero. A diferencia de los depósitos a la vista, aquí hay disponibilidad unilateral de los fondos por la entidad, razón por la que abona al depositante intereses más elevados
■ El contrato suele documentarse en libretas nominativas e intransferibles (títulos de legitimación)
Habitualmente, los contratos de depósito a plazo incluyen la posibilidad de sacar dinero del depósito antes de que pase el plazo acordado, a cambio de una penalización o de una comisión que deberán estar recogidas en el contrato.
Es criterio del Banco de España que sea una penalización o una comisión, su importe no debe ser superior al de los intereses brutos devengados desde que se contrató el depósito hasta la fecha de cancelación.
Por tanto, la diferencia fundamental entre este tipo de depósitos y los depósitos “a la vista” (cuentas corrientes y libretas de ahorro) consiste en que en éstos el cliente puede disponer del dinero de forma inmediata sin ningún tipo de penalización. A cambio, la remuneración de los depósitos a plazo suele ser superior.
■ Estos son los depósitos tradicionales, pero hay otros tipos de depósitos en los que la rentabilidad está vinculada a la evolución de un índice, al valor de una cesta de acciones o incluso a que tenga lugar o no un acontecimiento futuro, depósitos que no permiten la cancelación anticipada o si la permiten es en unas condiciones muy distintas a las de los depósitos tradicionales.
■ Depósitos estructurados, que son depósitos bancarios (al vencimiento recuperará el capital invertido) en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro.
Debe tener en cuenta que, aunque la entidad se comprometa a devolver al vencimiento la totalidad del importe invertido, es importante valorar con detalle las circunstancias que pueden influir en la rentabilidad del producto.
Como suelen ser depósitos a medio plazo, es importante fijarse en las condiciones en que se puede recuperar la inversión a largo plazo: si existe la posibilidad de cancelarlo anticipadamente y, de ser así, cuál es la comisión por dicha cancelación. En el caso de
depósitos, muchas veces no se permite la cancelación anticipada o si se permite el importe de la penalización de ésta puede ser muy elevado. En todos los contratos se debe recoger la obligación de la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento.
■ Depósitos “dobles” o “mixtos”.
- La inversión se divide en dos partes o tramos.
- La primera suele ser un depósito a plazo fijo, normalmente de pocos meses, que se remunera a un tipo de interés fijo elevado e incluso llamativo y en el que suele ofrecerse “liquidez inmediata”.
- La segunda suele ser un producto financiero de larga duración y cuya rentabilidad suele fluctuar, ya sea por tratarse de un depósito cuya rendimiento depende de un índice variable ya por ser una participación en un fondo de inversión o de pensiones sujeto por naturaleza a las fluctuaciones de los mercados.
- Ambos tramos están vinculados entre sí de forma que la obtención de la rentabilidad del depósito a plazo fijo está condicionada a suscribir y mantener el producto de larga duración.
- La inversión permitida en el segundo tramo normalmente será igual o superior a la del primero.
■ Lo que diferencia una cuenta de ahorro-vivienda de una cuenta de ahorro normal es que el cliente se compromete a usar las cantidades depositadas en ella para financiar la compra de su vivienda habitual, a cambio de beneficiarse de un trato fiscal favorable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)
Usted puede elegir cualquier cuenta o depósito a plazo (da lo mismo que ya exista o sea de nueva creación), como su cuenta ahorro-vivienda. Sólo tiene que identificarla como tal en su declaración del I.R.P.F., comprometiéndose a partir de entonces ante la Hacienda Pública (no ante la entidad bancaria) a no utilizar el dinero allí depositado más que para comprar su vivienda habitual.
Algunas entidades ofrecen cuentas de ahorro con el nombre comercial de “cuenta de ahorro vivienda”, que tienen una remuneración más alta que la correspondiente a una cuenta de ahorro normal, siempre que el cliente se comprometa a identificar esa cuenta a efectos fiscales, en su declaración del IRPF, como tal. La mayor remuneración se justifica porque la entidad considera, dada la finalidad de la cuenta, que el cliente no va a retirar los fondos a corto plazo.
IV. PRÉSTAMO BANCARIO
■ Contrato por el que la entidad prestamista (entidad de crédito o establecimiento financiero) transmite la propiedad de una suma de dinero al cliente prestatario, quien se obliga a restituirla y abonar los intereses pactados. Arts. 311 y ss
X. xx x.
0. Xxxxxxxx, xxxxxxxxxx x xxxxxxxxxx
Xx xxx. 0000 CC señala que “Por el contrato xx xxxxxxxx, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y luego se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre xx xxxxxxxx”.
En efecto, el contrato xx xxxxxxxx mutuo se diferencia xxx xxxxxxxx de uso o comodato en que el objeto de la prestación es “dinero u otra cosa fungible” de tal modo que el prestatario adquiere la propiedad de las cosas prestadas (art. 1753 CC), y debe devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. El mutuante, una vez ha entregado las cosas, no conserva acción real alguna respecto a las mismas, sino tan solo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuatario la restitución de la cosa, asumiendo este último los riesgos de su pérdida, una vez entregada. Por el contrario, en el contrato de comodato, el comodante conserva sus acciones reales, pues no pierde la propiedad de la cosa entregada, si bien sufre los riesgos de pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.
Además, tal y como señala el art. 1740 CC, en sus dos últimos párrafos, el comodato es esencialmente gratuito, mientras que el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. En el contrato de comodato no puede pactarse retribución alguna a favor del comodante, pues en ese caso nos encontraríamos ante un contrato de arrendamiento. En el simple préstamo o contrato de mutuo, si el prestatario se
compromete exclusivamente a la devolución del dinero prestado el contrato se habría celebrado de forma gratuita, mientras que si se compromete además a abonar un interés remuneratorio, el contrato se habría celebrado con carácter oneroso.
Tal y como viene configurado el contrato xx xxxxxxxx en el Código civil parece tratarse de un contrato de naturaleza real, de tal modo que se perfecciona en virtud de la entrega de la cosa objeto xx xxxxxxxx y no del mero consentimiento. Igualmente se ha predicado por doctrina y jurisprudencia el carácter real del tradicional préstamo mercantil . De este modo, de la mera promesa de prestar por parte del prestamista, no nacería, en principio, obligación alguna, como tampoco surge la obligación de devolución para el prestatario, hasta que el bien fungible objeto del contrato no es entregado a este último. En ese momento la propiedad del bien se transmite al prestatario el cual debe restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Es por ello por lo que tradicionalmente también se considera al contrato xx xxxxxxxx, tanto civil como mercantil un contrato unilateral. En realidad, el prestamista no asume obligaciones. La entrega del objeto xxx xxxxxxxx es constitutiva xxx xxxxxxxx mismo y no cumplimiento de una obligación previa por su parte. El único obligado por el contrato xx xxxxxxxx es el prestatario: debe devolver la cantidad prestada y, en su caso, los intereses estipulados.
Sin embargo cabe hablar, en el momento actual, de una crisis de la categoría de contratos reales. Con carácter general se viene a admitir la validez del mero acuerdo de voluntades del que nazca la obligación de prestar, por un lado, y de devolver lo prestado por otro. Por un lado, el carácter consensual xxx xxxxxxxx es fácilmente predicable en el ámbito de la actividad bancaria, en el que la formalización xxx xxxxxxxx se realiza habitualmente con anterioridad a la entrega o puesta a disposición de las cantidades prestadas
Pero es que incluso, al margen del ámbito en que se desenvuelven esos sectores más específicos de la actividad crediticia, se afirma, en aras del principio de autonomía de la voluntad, que debe admitirse la validez de un contrato en virtud del cual el
prestamista se compromete a entregar una cantidad de dinero en un plazo determinado y el prestatario a devolverlo. 2. Forma y prueba del contrato
De considerarse un contrato real, no exige más formalidad para su validez que la propia entrega de la cosa prestada. Ahora bien, si se admite la categoría xxx xxxxxxxx consensual, debemos admitir igualmente la posibilidad de celebrar un contrato xx xxxxxxxx sin la concurrencia de la entrega simultánea, sino fundado exclusivamente en el acuerdo de voluntades. Xxx quien afirma que, tratándose de un préstamo gratuito, a falta de entrega, debería mediar forma escrita (art. 632 CC), si bien, tratándose de un contrato oneroso bastaría el mero acuerdo verbal, en cuyo caso el problema no será tanto de forma como de prueba.
3. Obligaciones del prestatario
A) Devolución de lo prestado
De seguir la tradicional consideración del contrato xx xxxxxxxx como contrato real y unilateral, sólo surgirían obligaciones para el prestatario, una vez ha recibido el objeto xxx xxxxxxxx. Una vez realizada la entrega, la obligación esencial es la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa prestada.
Así, consistiendo el objeto xxx xxxxxxxx en dinero el art. 1170 CC establece que "El pago en dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda xx xxxxx u oro que tenga curso legal en España".
a) Nominalismo y cláusulas de estabilización
En nuestro ordenamiento rige el sistema nominalista de tal modo que el prestatario deberá entregar la misma cantidad de dinero prestado, a pesar de su posible devaluación por el tiempo transcurrido, salvo que se haya estipulado alguna cláusula de estabilización. En concreto el art. 312 C de Co señala que el deudor cumple "devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda
en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador".
El principio nominalista es, sin embargo, de carácter dispositivo. Las partes pueden determinar, a través del establecimiento de una cláusula de estabilización (valor oro o plata, valor-trigo, valor moneda extranjera, IPC… etc.), que el riesgo de la depreciación monetaria lo sufra el deudor en los préstamos gratuitos y, en los onerosos, que lo asuma igualmente el deudor pero no por la vía del pago de intereses, sino por la vía del abono, en el momento de la devolución, de una cantidad de dinero que entonces represente el valor que tenía el dinero prestado en el momento xxx xxxxxxxx . Lo que no cabe, como tendremos ocasión de comentar, es que el deudor deba soportar por duplicado la depreciación vía intereses y vía cláusula de estabilización.
En caso de que el préstamo lo sea de cosas fungibles distintas al dinero el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración su precio (art. 312 C de Co) para el préstamo mercantil. De este modo, el riesgo de aumento de valor del producto prestado es del prestatario, y el riesgo de la depreciación de su valor, del prestamista. Rige pues también el principio nominalista, por así decirlo, para los préstamos de cosa fungible distinta del dinero, pues en caso contrario habría que devolver una cantidad del producto prestado equivalente al valor que la cantidad prestada tenía en el momento xxx xxxxxxxx, y no otro tanto.
Si el préstamo es de títulos valores, señala el art. 312 C de Co que el deudor cumplirá devolviendo "otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se viesen extinguidos, salvo pacto en contrario".
b) El vencimiento xxx xxxxxxxx
Respecto al momento en que el deudor debe cumplir su obligación de entrega, deberá éste ajustarse a lo estipulado en el contrato xx xxxxxxxx. Tradicionalmente, la devolución del capital se pactaba en un plazo determinado y, mientras, generaba unos intereses, en caso de haber sido pactados, que se iban devengando en períodos
temporales más breves, produciéndose su vencimiento de forma periódica. Sin embargo, en la actualidad, sobre todo en el caso xxx xxxxxxxx realizado por el profesional, ya sea entidad bancaria o financiera, el deudor ha de realizar pagos periódicos a lo largo del tiempo de duración xxx xxxxxxxx, los cuales comprenden no sólo intereses, sino también capital. Se trata de los denominados préstamos de amortización gradual, cuya práctica está hoy tan extendida, que podríamos decir que la excepción la constituiría el modelo xx xxxxxxxx tradicional, en el que el vencimiento del capital se produce de una sola vez, al finalizar el período contractual.
B) El préstamo con interés
Regla general: libre fijación de tipos. Pero: la Ley 23 julio 1908 (“Ley Xxxxxxxx”) considera usurarios, y declara nulos, los intereses remuneratorios a) desproporcionados a las circunstancias concurrentes en cada caso (v. gr. si son notablemente superiores al normal del dinero, STS 12 jul 2001); b) cuando contengan condiciones leoninas par el prestatario (v. gr. Abusando de la necesidad perentoria de dinero por un cliente) y c) cuando impliquen la simulación de que el cliente ha recibido una cantidad mayor que la efectivamente entregad por el prestamista.
a) Interés remuneratorio a tipo fijo
La licitud del pacto de intereses, cuestión fuertemente controvertida a lo largo de la historia, fue consagrada en el art. 1755 del Código civil y 314 del Código de Comercio. En el en el ámbito mercantil es necesario que el pacto conste por escrito.
Lo que no establece nuestro ordenamiento es límite cuantitativo alguno para el tipo de interés.
b) Interés remuneratorio a tipo variable
La naturaleza de los intereses variables es la misma que la de los intereses a tipo fijo:
se trata de intereses ordinarios o remuneratorios, tan solo se diferencian en que aquellos se determinan en virtud de un tipo cuya cuantía varía en el tiempo mientras que los segundos se determinan en función de un tipo fijo. Se pretende que en cada momento se pague por el dinero prestado el precio que ese dinero tiene en el mercado.
C) Incumplimiento de la devolución del capital o abono de interés
En caso de que, una vez llegado el vencimiento, esto es, el momento en el que contractualmente ha de devolverse la cantidad prestada, el deudor no cumpla, lógicamente, el acreedor dispondrá de la acción de cumplimiento. Pero además el incumplimiento del contrato xx xxxxxxxx puede acarrear unas consecuencias específicas que merece la pena destacar. En primer lugar, si la amortización xxx xxxxxxxx se va realizando periódicamente, en cuotas, o plazos diferentes, es posible que el incumplimiento de uno de ellos traiga consigo el vencimiento anticipado xxx xxxxxxxx. Por otro lado, existen especialidades en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios, puesto que, tratándose normalmente de obligaciones dinerarias, el incumplimiento, o el mero retraso, trae consigo la obligación de abonar interés moratorio.
a) Vencimiento anticipado
La primera consecuencia que puede acarrear el incumplimiento del abono de las cuotas de amortización o intereses es el vencimiento anticipado xxx xxxxxxxx si así se pactó. Hoy la mayoría de la doctrina y jurisprudencia admiten la validez del pacto de vencimiento anticipado xxx xxxxxxxx por incumplimiento del abono de alguno de sus plazos, por incumplimiento de otras obligaciones accesorias, e incluso por acaecimiento de eventos ajenos a la voluntad del deudor.
b) Interés moratorio.
La segunda gran consecuencia que acarrea el incumplimiento es el devengo de
interés moratorio. Como es sabido, los intereses de demora han de ser satisfechos en caso de incumplimiento por parte del deudor de toda deuda pecuniaria, comenzando el devengo tras el requerimiento del acreedor o bien, si así se pactó, en el momento mismo en que se produce el incumplimiento (art. 1.100 CC). Lo más frecuente, en el caso de las obligaciones a plazo, es que se pacte la xxxx automática desde el momento del vencimiento de la obligación, sin necesidad de requerimiento. En el caso xxx xxxxxxxx mercantil así lo prevé, sin necesidad de pacto, el art. 316 C de C.
Si la obligación no generaba intereses remuneratorios, la cantidad debida deven- gará el interés legal del dinero (art. 1108 CC). Si hasta su vencimiento, el capital devengaba algún interés, el interés de demora será el pactado, es decir, lo que hasta ese momento era interés remuneratorio, pasa a convertirse en interés moratorio. Sin embargo, también es posible que las partes pacten un tipo de interés de demora superior al remuneratorio, para el caso de incumplimiento del deudor (arts. 1108 CC y 316 C de Co.
Estos puntos que exceden del interés nominal ordinario pactado tienen un verdadero carácter sancionador o punitivo por el incumplimiento.
Los intereses no satisfechos pueden acumularse al capital debido y pasar a devengar, a su vez, interés.
■ “Préstamo personal”. El préstamo personal es un producto bancario que le permite a usted, como cliente o prestatario, recibir una determinada cantidad de dinero (el denominado capital xxx xxxxxxxx) de una entidad de crédito (prestamista), a cambio del compromiso de devolver dicha cantidad, junto con los intereses correspondientes, mediante pagos periódicos (las llamadas cuotas).
Se llaman personales porque en este tipo de préstamos la entidad no suele contar con una garantía especial para el recobro de la cantidad prestada. Así tienen como garantía genérica los bienes presentes y futuros del deudor.
• Los préstamos con garantía personal se destinan normalmente a la compra de bienes y servicios de consumo: un coche, un ordenador, amueblar la casa, irse de vacaciones, estudios en el extranjero.
• No suelen ser de importe elevado.
• El cliente responde del cumplimiento de sus obligaciones (devolución del importe prestado y pago de intereses y comisiones bancarias) con todos sus bienes, presentes y futuros. Por ello, es normal que antes de dar el préstamo la entidad de crédito estudie su capacidad de pago, solicitándole justificantes de sus ingresos (nóminas, rentas por alquiler...), un inventario de sus bienes o una declaración jurada de su patrimonio.
• El cliente no suele comprometer de forma particular ningún bien en concreto (por ejemplo, una vivienda, como sucede en los préstamos hipotecarios), por lo que la tramitación de este tipo de préstamos suele ser más rápida que la correspondiente a los préstamos hipotecarios. Sin embargo, suelen tener un tipo de interés más alto, o sea son más caros.
El préstamo hipotecario es un producto bancario que le permite a usted, como cliente o prestatario, recibir una determinada cantidad de dinero (el denominado capital xxx xxxxxxxx) de una entidad de crédito (prestamista), a cambio del compromiso de devolver dicha cantidad, junto con los intereses correspondientes, mediante pagos periódicos (las llamadas cuotas).
¿Por qué se le llama hipotecario? Ese ‘apellido’ le viene de que en este tipo de préstamos la entidad de crédito cuenta con una garantía especial para el recobro de la cantidad prestada: una hipoteca sobre un inmueble (una vivienda, por lo general) que suele ser propiedad del cliente.
Todos los préstamos tienen como garantía genérica los bienes presentes y futuros del deudor. Pero en el caso de los préstamos hipotecarios, si usted, por ejemplo, que es la persona que ha recibido el dinero, no paga su deuda, entonces la entidad de crédito puede hacer que se venda el inmueble hipotecado con el fin de recuperar la cantidad que usted haya dejado pendiente de pago. En caso de impago, la entidad prestamista puede recuperar la cantidad pendiente de cobro mediante la venta del bien hipotecado. Según se haya pactado en el contrato, puede haber una ejecución judicial o una ejecución extrajudicial de la hipoteca.
La ejecución judicial implica que la entidad, si se dan ciertas circunstancias recogidas en el contrato -normalmente el impago xxx xxxxxxxx- podrá poner a la venta el inmueble hipotecado.
La ejecución extrajudicial supone que la entidad, si se dan dichas circunstancias, podrá poner a la venta el inmueble hipotecado con la intervención xx xxxxxxx, pero fuera de un procedimiento judicial.
V. APERTURA DE CRÉDITO
■ Concepto: contrato por el que la entidad de crédito (acreditante) concede crédito al cliente (acreditado) mediante la puesta a su disposición de dinero (o la realización de prestaciones que le permitan obtenerlo –descuentos-) hasta una suma determinada y durante un plazo fijado a cambio del pago de una comisión por todo el saldo disponible y la restitución de las sumas efectivamente dispuestas con intereses. Contrato atípico pero de gran tipicidad jurisprudencial y económica
■ Función económica: adaptación del crédito bancario a la curva oscilante de necesidades de tesorería de empresas y particulares. Más flexible que el préstamo
■ Suelen funcionar a través de la cuenta corriente (contratos coordinados)
■ Contenido del contrato: en la ejecución del contrato se pueden distinguir dos fases que generan obligaciones diversas para ambos contratantes
1. Fase de disponibilidad potencial (antes de que el acreditado haga uso completo del crédito abierto):
a) la entidad acreditante, deudora de la cantidad, debe poner a disposición el crédito y cumplir con las ordenes que el cliente le curse dentro de los límites de tiempo y cantidad pactados (entrega de cantidades de efectivo, pago de deudas por cuenta del acreditado, pago de cheques, descuento, aceptación de letras libradas por el cliente…);
b) el cliente acreditado, acreedor de la cantidad, debe pagar la comisión que es el precio de la disponibilidad y hacer uso del crédito en los términos pactados
2. Fase de disposición efectiva (después de que el acreditado haya hecho uso del crédito abierto a su favor). Cambio radical de la situación: la entidad pasa
de ser deudora de crédito a ser acreedora de las cantidades dispuestas más los intereses y el cliente pasa de ser acreedor de crédito a ser deudor de dichas cantidades
Apertura de crédito simple/revolvente (esta última la más usual en la práctica bancaria, se instrumenta en una cuenta corriente).
■ Causas de extinción del contrato:
■ vencimiento del plazo fijado (sin perjuicio de posible prórroga o renovación),
■ denuncia unilateral en caso de contrato de duración indefinida,
■ incumplimiento de las obligaciones de restitución y
■ otras causas pactadas
■ En ningún caso la declaración del concurso del acreditado será causa de resolución del contrato. Muy al contrario, la LC prevé la posibilidad de rehabilitar contratos de apertura de crédito cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido (por impago de cuotas) antes de la fecha de declaración del concurso, aunque esto supone el cambio en la calificación del crédito que mejora sustancialmente –pasa a ser crédito contra la masa- (art. 68.1 LC)
VI. CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO
■ Concepto: por el contrato de descuento bancario la entidad (descontante) se obliga a anticipar al cliente (descontatario) el importe de un crédito dinerario de vencimiento futuro mediante el abono de su importe menos una cantidad
– “descuento” proporcional al tiempo que falta para dicho vencimiento y en atención al riesgo del crédito- y el cliente descontatario se obliga a enajenar a favor de la entidad el crédito descontado y, en caso de que éste no fuera satisfecho por el deudor, a restituir su importe a la entidad.
■ Elementos esenciales del tipo contractual:
■ Crédito no vencido contra un tercero del que es titular el cliente descontante. Créditos instrumentado en títulos cambiarios (letra de cambio, pagaré o cheque) u otros documentos, sean o no título-valor (certificaciones de obra de las Administraciones públicas, facturas…)
■ Anticipo por la entidad del importe del crédito con deducción
de ciertas cantidades (“descuento”)
■ Cesión del crédito a la entidad descontataria. Cesión “pro solvendo” o cláusula “salvo buen fin”
Contenido del contrato
■ Obligaciones de la entidad:
■ Anticipo de la cantidad con descuento
■ No reclamar la restitución del importe antes del vencimiento del crédito o de que hayan sido infructuosas las gestiones de cobro
■ Diligencia en la gestión de cobro del crédito. Debe hacer todo lo preciso para evitar que el crédito cedido se perjudique. La entidad responde de los daños que cause a su cliente si gestiona negligentemente y perjudica el crédito (vid art. 1170.2 C.c.)
■ Obligaciones del cliente:
■ Declaración de las características del crédito y de la solvencia del deudor
■ Transmisión del crédito a la entidad descontante. El modo de transmisión depende de la naturaleza del crédito cedido (títulos de crédito por endoso, otros documentos por cesión ordinaria (art. 347 C. de c.)
■ Pago anticipado de los intereses (“descuento”)
■ Restituir el capital si el deudor cedido no atiende el pago. Cesiones pro solvendo y cláusula “salvo buen fin” (mejor dicho ¡”salvo mal fin”!)La entidad tiene 2 acciones alternativas para recuperar el importe:
reclamar al deudor cedido o a su cliente (acreedor cedente-cliente descontante).
1. CRÉDITOS DOCUMENTARIOS 2.1.Concepto
El crédito documentario es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador el cobro de su operación.
El crédito documentario es una orden que el importador da a su banco para que proceda al pago de la operación en el momento en que el banco del exportador le presente la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada de la manera convenida.
El banco del importador va a pagar si la documentación está en regla, con independencia de que en ese momento el importador tenga saldo o no. Es decir, el banco del importador garantiza la operación.
La documentación debe ser muy precisa e incluir todos los documentos que se han especificado en el crédito documentario. No puede haber ningún tipo de error, ni de fondo ni de forma. Cualquier fallo en este sentido puede llevar al banco emisor a no proceder al pago, a la espera de que los errores sean subsanados.
El procedimiento comienza cuando el importador instruye a su banco para aperturar un crédito documentario y se lo comunica al exportador, indicándole la documentación que debe remitir. Acto seguido, el exportador procede al envío de la mercancía al lugar convenido y, paralelamente, a través de su banco, remite al banco del importador la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada en las condiciones acordadas. El banco del importador recibe esta documentacion, comprueba que está todo en regla y procede al pago.
2.2.Tipos de créditos documentarios:
A) Revocable/irrevocable
Revocable: es aquél que después de su apertura y antes de haber procedido al pago, el importador puede anularlo en cualquier momento a su libre voluntad, por lo que la seguridad que ofrece es muy reducida. Irrevocable: es aquél que una vez abierto ya no se puede cancelar, lo que garantiza al exportador que si la documentación presentada es correcta, va a cobrar su venta.
B)Confirmado:
Es este caso un tercer banco (normalmente un banco internacional de primera fila) garantiza el cumplimiento del pago en el supuesto de que el banco del importador no lo hiciera.
C) A la vista o a plazo
A la vista: el pago de la operación es al contado, por lo que en el momento de presentar la documentación el banco del importador procede al pago. A plazo: el pago de la operación es aplazado, por lo que una vez entregada la documentación hay que esperar al transcurso del plazo acordado para recibir el importe de la venta.
2. ALQUILER XX XXXXX DE SEGURIDAD
3.1.Concepto: Contrato por el que una entidad cede al cliente a cambio de precio el uso de una caja de seguridad instalada en su edificio y cuyo acceso está vigilado o controlado
3.2.Naturaleza jurídica discutida: “depósito” o “arrendamiento”
3.3.Obligaciones de las partes:
a. De la entidad: permitir el acceso a la caja al cliente; responder de su clausura –sistema de la doble llave- (salvo supuestos excepcionales: registro judicial); responder en caso de robo o apertura inconsentida: limitación de responsabilidad a la cuantía preestablecida si el cliente no ha declarado el contenido de la caja.
b. Del cliente: pagar el canon por el uso de la caja; destinarla al uso estipulado o al fin que le sea natural (art. 1.555 C.c.)
3. CONTRATO DE LEASING
Fuentes de regulación: contrato atípico pero “nominado” en LDIEC, en la LVPBM y en la Ley del Impuesto de sociedades. Muy abundante jurisprudencia y gran tipicidad contractual. Expresamente excluida de aplicación de LVPBM, art. 5.5.
4.1. Concepto: contrato que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad (de cesión), según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas que se establezcan, debiendo quedar los bienes objeto de la cesión afectados por el usuario a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales e incluyendo en el contrato de arrendamiento financiero necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario (DA 7ª LDIEC)
4.2. Características fundamentales:
- Especificación del bien, cuya propiedad va a adquirir la sociedad de leasing, por el propio usuario
- Las cuotas periódicas se calculan tomando en consideración la amortización del bien, la carga financiera y los impuestos indirectos que se devengan
- La duración mínima del contrato (para disfrutar del régimen fiscal privilegiado) no podrá ser inferior a 2 años en el de muebles ni a 10 en el de inmuebles
- El usuario ha de tener una opción para adquirir el bien al vencimiento del contrato. El “valor residual” no puede haber sido abonado o asegurado en el momento de contratar (v. gr. entregando una letra de cambio), porque se considerará una “venta a plazos encubierta”. Un valor residual ínfimo per se no es suficiente para desnaturalizar el leasing si concurren lo demás elementos que lo diferencian de la venta a plazos (v. gr. Si el valor residual es ínfimo o igual a una cuota porque la duración del contrato es igual al de la vida económica del bien, SSTS de 6 y 7 mar 2001)
Posición jurídica del usuario (frente a sociedad de leasing y frente al vendedor del bien arrendado)
■ Obligación de custodia y conservación del bien
■ Es frecuente el pacto de subrogación en las acciones que a la sociedad de leasing le correspondan frente al vendedor. El usuario podrá, si hay justa causa, resolver el contrato de compra (del que no ha sido parte) provocando la resolución del contrato de leasing (efecto dominó). La sociedad de leasing se exonera de responsabilidad por el funcionamiento o idoneidad de los bienes adquiridos
■ Obligación de pago de las cuotas. Se suele pactar que el incumplimiento PARCIAL (de una cuota) provoca la exigibilidad anticipada de las cuotas pendientes de vencimiento (pacto resolutorio); otra posibilidad en caso de incumplimiento es la solicitud de devolución del bien y pago de las cuotas vencidas no satisfechas más una indemnización (pactada)
■ Opción final de compra
Posición jurídica de la sociedad de leasing (protección frente a terceros)
■ En relación con los bienes objeto del contrato: la sociedad de leasing es propietaria del bien y podrá ejercitar la acción reivindicatoria (art. 348 C.c.) y tercerías de dominio en caso de que el bien fuera embargado por un tercero. Pero, en el caso de leasing de bienes muebles, para impedir la apariencia en que se funda la “buena fe” del 464 C.c., es frecuente que se imponga al usuario el deber de poner de manifiesto que el bien es de dominio ajeno (etiquetas u otros medios aparentes)
■ Para la realización preferente de su crédito: en caso de concurso del usuario la entidad de leasing tiene un crédito con privilegio especial por las cuotas no satisfechas (art. 90.4º LC). El bien NO lo podrá reivindicar por causa del concurso porque el contrato no se resuelve por esta causa (art. 80 en relación art. 61, ambos LC)
Lease-back o leasing de fabricante. La operación consiste en que el propietario de un bien, mueble o inmueble, lo vende a una agencia de leasing para suscribir a continuación un contrato de arrendamiento financiero sobre el mismo.
El vendedor del bien obtiene una fuente de liquidez y a la vez se asegura la recuperación del elemento a través del arrendamiento financiero. La titularidad se transmite a la sociedad de leasing, manteniendo la empresa vendedora los derechos de uso sobre el mismo. Además, ésta puede beneficiarse de las ventajas fiscales a través de la desgravación de los intereses y las amortizaciones que sean aplicables.
5. CONTRATO DE FACTORING
■ Descripción: Contrato atípico y mixto cuyas prestaciones son las propias de los contratos de comisión, de descuento y, en algunos casos, de garantía y de arrendamiento de servicios. Responde a la tendencia empresarial a externalizar la gestión para optimizar su funcionamiento y especializar su actividad
■ Contenido: Por efecto del contrato
■ El cliente
■ cede a la sociedad de factoring o factor todos los créditos futuros que tenga frente a los terceros en los términos contractualmente previstos (selección de clientes y de tipo de créditos). Cuando el crédito “nace” ha de hacer todo lo preciso para entregarlo al factor. También está obligado a notificar la cesión a los deudores cedidos
■ y le paga una comisión a cambio de que …
■ La sociedad de factoring o factor
■ le haga efectivo el valor de los créditos aceptados (con descuento). El silencio del factor tiene efectos positivos (se presume aceptado el crédito)
■ y le preste los servicios pactados (suelen ser: gestión y cobro de los créditos, llevanza de contabilidad, análisis de los riesgos, investigación y selección de clientela, informes comerciales…)
■ Clases de factoring: STS 2 febr 2001
■ Con recurso o impropio: en el caso de que los créditos cedidos no sean satisfechos por los deudores la entidad podrá reclamar su importe al cliente (igual que en el contrato de descuento)
■ Sin recurso o propio: el factor asume el riesgo de impago de los créditos cedidos en los términos pactados en el contrato. Ello comporta un efecto de garantía y, en consecuencia, encarece el precio que el cliente ha de
pagar (el “interés” o descuento) y suele conllevar una selección de los créditos más exigente.
■ Efectos de la cesión de créditos frente a terceros:
■ Frente al deudor cedido: si éste no ha consentido la cesión, podrá oponer al factor las mismas excepciones que frente al cliente cedente del crédito
■ Frente a los acreedores del cliente (oponibilidad de la cesión de los créditos futuros): tendrá plenos efectos en los términos del art. 1526 C.c. En caso de concurso del cliente cedente los créditos cedidos en los términos de la DA 3ª de la Ley 1/1999 NO se incluirán en la masa activa del concurso (es decir, no será revocable la cesión)
6. CONTRATO DE CONFIRMING
Concepto: contrato por el que un empresario encomienda a otro empresario especializado (la entidad de confirming) el pago de sus deudas a proveedores, que deberán ser satisfechas por este último al vencimiento salvo que acuerde con los acreedores (proveedores) de su cliente el pago anticipado de las mismas.
Servicios prestados por la entidad de crédito:
- Gestión de pagos
- Financiación al cliente de confirming
- Financiación a los acreedores del cliente