TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfnos. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: Xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 4/2019
ACUERDO 13/2019, de 15 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública formulada por don F. M. S. M. F., en nombre y representación de “E.D.S. INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.U.”, frente a la Resolución xxx Xxxxxxxx-Alcalde del Ayuntamiento de Mendavia, de 27 de diciembre de 2018, por la que se adjudica el contrato para la prestación de obra relativa a la ejecución del Proyecto de Renovación de Alumbrado Público de Mendavia (calles Molino, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Carretera Lodosa y Estación).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento de Mendavia publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato para la prestación de obra relativa a la ejecución del Proyecto de Renovación de Alumbrado Público de Mendavia (calles Molino, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Carretera Lodosa y Estación). A la licitación concurrió, junto a otras empresas, la mercantil “E.D.S. INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.U.”.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento a través de la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx (PLENA), conforme establece el artículo 95 de la Ley Xxxxx, 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), mediante Resolución xxx Xxxxxxxx-Alcalde del Ayuntamiento de Mendavia, de 27 de diciembre de 2018, se adjudica el citado contrato.
TERCERO.- El día 4 de enero de 2019 don F. M. S. M. F., en nombre y representación de “E.D.S. INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.U.” (en adelante XXXXX), presenta reclamación especial en materia de contratación pública frente a la citada adjudicación, manifestando que no se han aplicado correctamente las fórmulas objetivas
de puntuación en el caso de los criterios de adjudicación referidos a la ampliación del plazo de garantía, la reducción del plazo de ejecución y la oferta económica.
Por ello, solicita que se proceda a anular la adjudicación, se retrotraigan todas las actuaciones al momento anterior la misma y se proceda a dictar una nueva resolución por la que se le adjudique el contrato.
CUARTO.- El 9 de enero de 2019 el Ayuntamiento de Mendavia remite el expediente de contratación y sus alegaciones a la reclamación.
El Ayuntamiento manifiesta que, de conformidad con la obligación que establece la Disposición Transitoria Segunda de la LFCP de licitar electrónicamente los contratos públicos a partir del día 18 de octubre de 2018, el expediente de contratación fue tramitado mediante la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx (PLENA), en la que se han producido un elevado número de incidencias y ha sucedido una disparidad entre las fórmulas aplicadas de forma automática por PLENA en los criterios objetivos del sobre C y las fórmulas de valoración que figuraban en el Pliego, en su epígrafe 12. También señala que la Mesa de Contratación no pudo solventar esta variación de fórmulas matemáticas que PLENA calculó de manera automática por cuanto dicha plataforma no consiente la introducción de puntuaciones manuales dentro de los criterios de valoración objetiva una vez abierto en acto público el sobre, si previamente no se han borrado todas las fórmulas programadas “por defecto” por PLENA.
Igualmente manifiesta que este desacuerdo en las fórmulas no fue advertido por la Mesa en un primer momento, dando por válido el cálculo realizado por la plataforma, debido a la gran premura que tiene este expediente, y finaliza diciendo que de lo expuesto “cabe inferir que ha podido producirse una quiebre en el principio de igualdad de trato que se recoge en el artículo 2.1 LFCP, al aparecer configurados en PLENA fórmulas de valoración diversas para los criterios del sobre C de las que figuraban en el Pliego, habiendo podido dar lugar en los interesados en la licitación a inseguridad a la hora de la complementación de la documentación integrante del sobre C”.
QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2019 se abre el trámite de audiencia a los demás interesados, no habiéndose presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Mendavia, entidad contratante, es una entidad local sita en Navarra y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley Xxxxx, 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), las decisiones que adopte la citada entidad en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, como es el caso, están sometidas a las disposiciones de la Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación especial ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de una empresa participante en la licitación, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y en el plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2 b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, en particular en la infracción de las normas de concurrencia y transparencia en la licitación, de acuerdo con los requerimientos del artículo 124.3.c) de la LFCP, y el acto impugnado es uno de los actos susceptibles de reclamación conforme al artículo 122.2 de la misma norma.
QUINTO.- Sostiene la reclamante, como único motivo de impugnación, la existencia de errores en la valoración de las ofertas presentadas realizada por la Mesa de Contratación, en lo que se refiere a los criterios de adjudicación evaluables mediante la aplicación de fórmulas – relativos a la ampliación del plazo de garantía, reducción del plazo de ejecución y oferta económica -; apuntando, en tal sentido, que el resultado de
la valoración obtenida por las distintas licitadoras difiere del que, a su juicio, debieran haber obtenido.
En base a lo anterior, fundamenta como pretensión la anulación del acto de adjudicación del contrato, con retroacción de todas las actuaciones al momento anterior al acuerdo de adjudicación con objeto de que se proceda a dictar una nueva resolución por la que se adjudique el contrato en su favor.
La entidad contratante, en el informe remitido a este Tribunal en defensa de la legalidad del acto objeto de impugnación reconoce la existencia de disparidad entre las fórmulas aplicadas de forma automática por la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx (PLENA) en los criterios objetivos del Sobre C y las fórmulas que para la valoración de tales criterios figuraban en el pliego. Disparidad que no advirtió la Mesa de Contratación y que, según indica, ha podido producir una quiebra en el principio de igualdad de trato; si bien, lo cierto es que no obstante realizar tal alegación no reconoce expresamente la pretensión deducida por la reclamante.
Expuestas las posiciones de las partes, debemos advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 LFCP, los contratos se adjudicarán a la oferta con la mejor calidad precio, debiendo establecerse en el pliego los criterios que han de servir para su determinación; disponiendo el apartado cuarto del precepto citado que “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, al menos el 50% de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establecerán en los pliegos, que determinarán la ponderación relativa de cada uno de ellos”.
Por su parte, el artículo 97 del mismo texto legal diferencia entre los criterios de adjudicación cualitativos y aquéllos cuantificables mediante fórmulas, disponiendo la presentación separada de la documentación correspondiente a cada uno de ellos y cuya valoración se realiza en momentos diferentes del procedimiento – la de los primeros, en acto interno, y sólo una vez efectuada ésta tendrá lugar la apertura pública de la documentación relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas -, con la
finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas o contaminadas entre sí, ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta mejor calidad precio. Diferenciación destacada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016:”(…) una cosa son las magnitudes cuantificables de los elementos de una determinada oferta y otra diferente su evaluación; y que es ésta última la que puede hacerse bien con criterios exclusivamente aritméticos, o bien con criterios que reconocen al evaluador un margen de apreciación y no se reducen a la aplicación de una fórmula matemática. Como también debe destacarse que puede haber aspectos o elementos de una oferta que, pese a describirse a través de notas o elementos cuantitativos, estén sometidos a una evaluación que no se decida mediante fórmulas aritméticas (…)”.
Así pues, la descripción de los criterios de adjudicación, la determinación de las reglas de ponderación y las fórmulas objetivas de valoración de los mismos deben quedar fijados con el necesario nivel de concreción en el pliego regulador, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la Mesa de Contratación. Esta previa concreción de los criterios de adjudicación en el pliego constituye un elemento esencial, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Sentado lo anterior, cabe recordar que el Pliego Regulador constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante xxx Xxxxxx aprobado por el órgano de contratación, que constituye - auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación -. Como se señala en la Resolución del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales 410/2014, de 23 xx xxxx el Pliego es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir.
Sobre la vinculación al Pliego Regulador del Contrato, la Sentencia 442/2018, de 21 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, razona que “como ha señalado la jurisprudencia, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen una verdadera ley contractual. Así, la STS de 17-10-2000 (ROJ: STS 7424/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7424) Recurso: 3171/1995 | Ponente: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx señala que es “doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias de 10 xx xxxxx de 1982, 23 de enero de 1985, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950, 00 xx xxxxxxx xx 0000, 00 xx xxxxxxx de 1958, 27 xx xxxxx de 1964, 0 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 1978, entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras”.
En el mismo sentido, la STS, Sec. 7ª, de 25 xx xxxxx de 2012, RC 1790/2009, establece que: “Como hemos dicho en las Sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 3527/2006) y 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000), xxx Xxxxxxx Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter xx Xxx”. Esta Sala también acoge esta doctrina en la sentencia nº 209/2017, de 4 xx xxxx de 2017, Rec. 187/2016, entre otras, en la que se establece que: “En definitiva el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se califica por la jurisprudencia como "auténtica ley del contrato" al recoger los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. La relevancia xxx Xxxxxx es debida a que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en ellos”.
En este sentido, tal y como indicamos, entre otros en nuestro Acuerdo 79/2017, de 13 de diciembre, “(…) De esta consideración de los pliegos como ley del contrato deriva su carácter vinculante, tanto para la entidad contratante que los ha aprobado como para los licitadores que concurren a la licitación, aceptando su contenido, y la imposibilidad de apartarse de ellos o proceder a su modificación, si no es a través de alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico articula para ello. Esto también significa que de no haber sido los pliegos impugnados en tiempo y forma y anulada alguna de sus cláusulas, deben ser aplicadas todas ellas en su integridad, sin perjuicio de la facultad que cabe a este Tribunal de dejar sin efecto las que sean nulas de pleno derecho (último inciso del artículo 213.2 LFCP)(…)”.Carácter vinculante que determina, obviamente, la necesaria observancia de las reglas de valoración de los distintos criterios de adjudicación en él fijados; resultando vedado apartarse o aplicar fórmulas distintas a las previstas en el mismo.
SEXTO.- En relación con los criterios de evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas, tal y como manifiesta el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 34/2018 de 8 xx xxxxx, debemos recordar que el resultado de una fórmula matemática no se interpreta, se calcula aplicando un algoritmo o "conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema" y su característica principal es la ausencia total en ellos de discrecionalidad o aplicación subjetiva, sin que quepa interpretación alguna sobre su alcance, sino solo la pura y simple aplicación de la fórmula expresada en los pliegos.
Tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011, la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción xxx xxxxxx, pues una vez publicado éste
carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (SsTS de 28 xx Xxxxx de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00)."
A diferencia de los criterios sujetos a un juicio de valor, que se caracterizan por su carácter discrecional, lo que obliga a su motivación con la finalidad de proceder a un control adecuado de los mismos en orden a evitar la arbitrariedad, los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula se caracterizan por su automatismo, razón por la que no se necesita su motivación, pues de la mera aplicación de la fórmula se obtiene el resultado de la ponderación. A este respecto, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 4/2017, de 18 de enero, apunta que para el cumplimiento del requisito de la motivación en la aplicación de un criterio de adjudicación de evaluación automática es suficiente con que al licitador le consten los elementos que le permitan verificar que la fórmula se ha aplicado correctamente, lo que sin duda sucede en este caso, en el que la recurrente efectúa su propio cálculo.
Sentado lo anterior, procede analizar las previsiones contenidas en el Pliego Regulador del Contrato en relación con los criterios de adjudicación cuya valoración cuestiona la reclamante; lo exige la remisión a la cláusula novena del citado documento contractual que, sobre la forma de presentación de proposiciones, establece “Sobre C "Documentación relativa a criterios cuantificables mediante fórmulas”.
En este sobre se incluirá por la entidad licitadora la oferta económica y la relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas. En concreto, además de la oferta económica, se valorará:
- el compromiso de formalización de una garantía complementaria de obra, consistente en la extensión de la duración del plazo de garantía de la obra establecido en el pliego.
- el plazo de ejecución de la obra.
La propuesta se hará de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo III.
No serán admitidas aquellas proposiciones cuyo importe sea superior al presupuesto de licitación aprobado. Se utilizarán como máximo dos decimales. Respecto de las cantidades recogidas en la oferta prevalecerán las cantidades expresadas en letra respecto de las expresadas en cifras.
La proposición deberá estar firmada por la entidad licitadora o persona que lo represente. En el caso de entidades licitadoras en participación conjunta irá firmada por todos y cada uno de sus componentes o por su representante.
A todos los efectos se entenderá incluido en el precio ofertado todos los conceptos incluyendo gastos, tasas y arbitrios de cualquier esfera fiscal y el beneficio industrial del contratista, excepto el IVA, que será repercutido como partida independiente”.
Por su parte, la cláusula duodécima, en relación con los criterios de adjudicación, dispone que “Para la selección de la entidad adjudicataria se valorarán las proposiciones de la siguiente forma: (…)
1. Propuesta técnica: hasta 30 puntos. (…) 2.- Criterios Sociales: Hasta 10 puntos. (…)
3.- Criterios medioambientales: hasta 5 puntos.(…)
4.- Oferta económica: hasta 40 puntos.
La valoración de las ofertas económicas se realizará aplicando la fórmula inversamente proporcional que se indica. Se utilizarán como máximo dos decimales.
Puntación de la oferta = 40 x (precio mínimo ofertado/oferta presentada) 5.- Ampliación del plazo de garantía: hasta 10 puntos.
Se valorará hasta un máximo de 10 puntos, asignándose 1 punto por cada año de aumento del plazo de garantía respecto al mínimo de tres años establecido en el pliego, resultando, por tanto, la siguiente puntuación:
3 años de garantía ……. 0 puntos
4 años de garantía …… 1 puntos 5 años de garantía …… 2 puntos 6 años de garantía …… 3 puntos 7 años de garantía …… 4 puntos 8 años de garantía …… 5 puntos 9 años de garantía …… 6 puntos 10 años de garantía ….7 puntos 11 años de garantía ……8 puntos 12 años de garantía …..9 puntos 13 años de garantía …10 puntos
6.- Reducción plazo de ejecución: Hasta 5 puntos
Se valorará con 1 punto cada semana de reducción del plazo de ejecución de la
obra”.
Así pues, del total de puntos a asignar por los distintos criterios de adjudicación previstos en el pliego en orden a la valoración de las distintas ofertas presentadas, 55 puntos se corresponden con los criterios cuantificables mediante fórmulas; siendo éste el máximo de puntuación que puede asignarse a cada oferta en relación con los aspectos a valorar mediante la aplicación de tales criterios, que se corresponden, como se ha indicado, con la oferta económica, el plazo de garantía complementaria y el plazo de ejecución de las obras.
SEPTIMO.- Consta en el expediente el acta de la Mesa de Contratación de fecha 27 de diciembre de 2018, relativa a la calificación de las proposiciones económicas (sobre C) presentadas por los licitadores que no contiene el detalle correspondiente a la valoración de cada uno de los apartados ni aclara si la puntuación total indicada en la misma se refiere únicamente a los criterios correspondientes al citado sobre o se corresponde con la valoración total de cada oferta.
Así, indica el acta que “(…) A continuación, el Secretario pasa a dar apertura en PLENA al sobre nº 3 correspondiente con los criterios cuantificables mediante
fórmulas, siendo el resultado global final automáticamente calculado por PLENA el siguiente:
EMPRESA | TOTAL |
EDS | 57,66 |
PIMER | 63,12 |
GALCAL | 86 |
PIPAÓN | 41 |
Igualmente, constan en el expediente las ofertas efectuadas por los distintos licitadores, debiéndose advertir que se aprecian divergencias entre dicha documentación y los datos indicados en el escrito de interposición de la reclamación; si bien, obviamente, debemos ajustarnos a lo expresamente indicado por cada licitador en su oferta.
De igual modo, se aporta el acta de la Mesa de Contratación celebrada con fecha 18 de diciembre de 2018, correspondiente a la calificación del sobre número 2 de las distintas ofertas, con el resultado que a continuación se detalla:
EMPRESA | TOTAL |
EDS | 35 |
PIMER | 33 |
GALCAL | 33 |
PIPAON | 25 |
Basta una mera comparación entre los resultados consignados en las actas de la Mesa de Contratación y lo dispuesto en la cláusula duodécima xxx xxxxxx regulador para comprobar la existencia de errores en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas. Conclusión que se alcanza sin necesidad de una comprobación exhaustiva de la aplicación de tales fórmulas realizada – extremo, por otro lado, que reviste cierta complejidad para este Tribunal en atención a la confusión que genera no sólo la redacción del acta de apertura del sobre C, sino la omisión en la misma de la puntuación que se ha asignado en cada uno de los apartados a valorar -, toda vez que, según acredita la documentación de las ofertas presentadas, los licitadores en participación conjunta “Electricidad Pipaón, S.L.”, “Telman Talleres Eléctricos y Mantenimiento, S.L.” y “Montajes Eléctricos Noi, S.A.L.”, han formulado la oferta más económica (238.570 euros. XXX incluido), de donde sólo por tal criterio de adjudicación ya les corresponde una valoración de 40 puntos, siendo inverosímil que la puntuación
total o global de la oferta de este licitador pueda ser de 41 puntos como consta en el acta de fecha 27 de diciembre de 2018. De hecho, aún en el supuesto de que lo indicado en dicho acta sea el resultado total de la valoración del sobre C, lo advertido revela, igualmente, la existencia de errores en la aplicación de tales criterios.
Así pues, se observa que asiste razón a la reclamante en lo que a la existencia de errores en la valoración de los citados criterios de adjudicación se refiere, procediendo, en consecuencia, la estimación de la reclamación interpuesta, anulando el acto de adjudicación del contrato.
OCTAVO.- Cumple analizar los efectos de la estimación de la reclamación en orden a decidir si procede únicamente la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de tales criterios de adjudicación o debe anularse íntegramente el procedimiento, a cuyos efectos debe analizarse si se ve comprometida la confidencialidad y secreto de las proposiciones de los interesados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 LFCP, la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas debe realizarse con posterioridad a la valoración de los criterios cualitativos o sometidos a juicio de valor. Esta exigencia viene motivada por la necesidad de garantizar que los criterios sometidos a juicio de valor no pueden verse condicionados por la previa valoración de los criterios cuantitativos, por cuanto en caso contrario, tal y como expone la Resolución 425/2016, de 3 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se correría el riesgo de permitir al órgano de contratación otorgar una mayor o menor puntuación a estos criterios subjetivos para acomodar la puntuación total a la luz de la puntuación obtenida en la valoración de los criterios sujetos a fórmula matemática, razón por la que el precepto citado de la LFCP determina la presentación en forma separada de la documentación a valorar según se trate de criterios cuantitativos o cualitativos, respectivamente; y que fundamenta la doctrina de este Tribunal contraria a la retroacción de actuaciones al momento de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor una vez conocida la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas automáticas, avalada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
noviembre de 2009, que se hace eco de la relevancia xxx xxxxxxx de las proposiciones cuando indica que “se trata de garantizar no solo la igualdad entre los licitadores sino también de evitar que el poder adjudicador, o administración contratante, conozca su contenido con anterioridad al acto formal de apertura de las ofertas favoreciendo una determinada adjudicación en razón a ese conocimiento previo. Mediante tal exigencia se pretende que el proceso sea objetivo y desarrollado con absoluta limpieza sin interferencias. Por ello, cuando se quebranta el secreto de la proposición la nulidad del procedimiento constituye la consecuencia inevitable, tal cual hemos reflejado en el fundamento anterior.”
Aplicando la doctrina citada al caso concreto que nos ocupa, resulta que la valoración afectada por la estimación de la reclamación sería, como se ha dicho, la correspondiente a los criterios cuantificables mediante fórmulas (Sobre C de las proposiciones presentadas) realizada con posterioridad a la valoración de los criterios cualitativos y, por ello, sin ninguna afección a esta; motivo por el cual la retroacción del procedimiento al momento anterior a la valoración de tales criterios de adjudicación resulta posible por no alterar el orden lógico de sus fases ni afectar al principio de transparencia y no discriminación.
Así lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx 405/2018, de 5 de diciembre, cuando razona que: “(…)Aquí seguiremos lo ya dicho por esta Sala en el procedimiento Ordinario 120/2.018, Sentencia nº 326/2.018, de 18 de octubre de 2.018, fundamento de derecho Tercero, “La Sala estima que en este caso concreto la retroacción de actuaciones no determina la vulneración de los principio de un tratamiento igualitario y no discriminatorio (art. 21 de la Ley Xxxxx 6/2006). Así, el art. 52.2 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos establece que: “En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa las proposiciones se presentarán separando el precio ofertado de las demás condiciones de la oferta. El precio se mantendrá en secreto hasta el momento de su apertura pública y las restantes condiciones de la oferta hasta el momento de su apertura por la Administración”. En este contrato, como pone de relieve el Tribunal Administrativo de Contratos, la Mesa de Contratación no ha aplicado correctamente
las puntuaciones en cada uno de los criterios de adjudicación (…) La retroacción de actuaciones para que la Mesa de Contratación otorgue la puntuación correcta según las cláusulas xxx Xxxxxx no puede poner en riesgo en este caso que la valoración de las ofertas técnicas se pueda ver mediatizada por la proposición económica de las dos licitadoras porque se trata únicamente de ajustar las puntuaciones otorgadas al Pliego de Condiciones sin ningún margen de discrecionalidad por parte de la Mesa de Contratación que pueda verse influida de algún modo por el conocimiento de la oferta económica. Siendo esto así, no es conforme a Derecho la declaración que contiene el Acuerdo recurrido respecto a la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento, siendo posible la retroacción de actuaciones como solicita la parte demandante.”
Sentado lo anterior, el suplico contenido en el escrito de interposición de la reclamación interesa la retroacción del procedimiento al momento anterior al acuerdo de adjudicación y que se proceda a dictar una nueva resolución por la que se adjudique el contrato a la reclamante; debiéndose advertir que existe un límite a nuestra competencia respecto de las pretensiones articuladas en tal sentido por la reclamante. Así, este Tribunal tiene exclusivamente una función revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme con lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de modo que de existir tales vicios hemos de proceder a anular el acto o actos, ordenando se repongan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del órgano de contratación único al que corresponde dictar el acto de adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material sancionada con nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así pues, procede la estimación de la reclamación interpuesta, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aplicación de los criterios de
adjudicación cuantificables mediante fórmulas (Sobre C) de las distintas proposiciones presentadas, a los efectos de que las mismas sean valoradas con estricta aplicación de las fórmulas indicadas a tales efectos en la cláusula duodécima xxx xxxxxx regulador; sin que la circunstancia apuntada por la entidad contratante relativa a que el adjudicatario provisional ha presentado la documentación exigida en orden a la formalización del contrato tenga, a estos efectos, incidencia alguna.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación especial en materia de contratación pública formulada por don F. M. S. M. F., en nombre y representación de “E.D.S. INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.U.”, frente a la Resolución xxx Xxxxxxxx-Alcalde del Ayuntamiento de Mendavia, de 27 de diciembre de 2018, por la que se adjudica el contrato para la prestación de obra relativa a la ejecución del Proyecto de Renovación de Alumbrado Público de Mendavia (calles Molino, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Carretera Lodosa y Estación), disponiendo la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aplicación de los criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas (Sobre C) de las distintas proposiciones presentadas.
2º. Notificar este Acuerdo a don F. M. S. M. F., en nombre y representación de “E.D.S. INGENIERÍA Y MONTAJES S.A.U.”, al Ayuntamiento de Mendavia y a cuantos figuren como interesados en el procedimiento y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 15 de febrero de 2019. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.