REGLAMENTO DE TRANSITO DE PERSONAS Y VEHICULOS TERRESTRES DEL CONVENIO ENTRE PERU Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXX XXXX X XXXXXXX SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES
TITULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo. 1.‐ Entiéndese como "Convenio de Tránsito", en el marco del presente reglamento al "Convenio entre el Perú y el Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", suscrito entre los gobiernos del Ecuador y del Perú, en la ciudad de Brasilia, el 26 de octubre de 1998.
Artículo 2.‐ El tránsito de personas y vehículos terrestres, entre las Repúblicas del Ecuador y del Perú, se regirá por el Convenio de Tránsito, el presente Reglamento y los Instructivos que el Comité Técnico Binacional de Régimen Fronterizo y Derechos de las Personas apruebe.
Para la regulación de los asuntos no previstos por los anteriores instrumentos se aplicarán de manera subsidiaria, la normativa andina, los Tratados, Convenios Internacionales y la legislación nacional vigente en cada uno de los Estados Partes.
Artículo 3.‐ Se reconoce como autoridad nacional competente en el marco de lo establecido en el Convenio de Tránsito y el presente Reglamento a los Ministerios de Relaciones Exteriores del Ecuador y del Perú, así como en materia:
- MIGRATORIA, a la Dirección Nacional de Migración, en el Ecuador; y a la Dirección General de Migraciones y Naturalización, en el Perú;
- ADUANERA, a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el Ecuador; y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)), en el Perú;
‐ DE TRANSPORTES, a la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (CNTTTSV), en el Ecuador; y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en el Perú;
- DE SANIDAD, a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), al Instituto Nacional de Pesca (INP), al Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Ambiente y Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el Ecuador; y, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y al Instituto Tecnológico Pesquero (ITP) autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera‐SANIPES en el Perú.
‐ DE POLICÍA, a la Policía Nacional del Ecuador, en el Ecuador; y a la Policía Nacional del Perú (PNP), en el Perú;
- DE COMPETENCIA POLÍTICA, al señor Gobernador de la Provincia fronteriza, en el Ecuador; y al señor Gobernador de la Región Fronteriza en el Perú como representantes máximos de los Comités xx Xxxxxxxx de cada eje regional.
Artículo 4.‐ Los pasos xx xxxxxxxx habilitados atenderán el tránsito de personas y vehículos privados, alquilados y oficiales, de transporte turístico, de pasajeros y de carga durante las 24 horas, todos los días del año. Este horario de atención podrá ser modificado según las necesidades por decisión del Comité Técnico Binacional de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx y Derechos de las Personas.
Artículo 5.‐ Los trámites que se efectúen para la aplicación del Convenio de Tránsito y el presente reglamento, se realizarán de manera expedita y gratuita, con excepción de aquellos que se generen por la utilización de formularios o la realización de trámites que tengan un costo establecido conforme a la legislación interna de cada una de las Partes (impuestos, contribuciones, tasas, multas y otros).
TITULO II MIGRACIONES
Artículo 6.‐ Se reconoce como documentos de identidad nacional para el tránsito de personas, conforme a lo previsto en el Título II del Convenio de Tránsito, del Ecuador: cédula de ciudadanía, cédula de identidad (residentes e inmigrantes), carne de censo de empadronamiento o pasaporte; y del Perú: documento nacional de identidad DNI) y carnet de extranjería (residentes e inmigrantes), o pasaporte.
Los menores de edad para salir del territorio de cualquiera de las partes se identificaran con los documnetos que establece la legislacion interna vigente de cada pais.
Artículo 7.‐ El tránsito local de nacionales y residentes extranjeros de ambas Partes dentro de la Zona de Libre Tránsito no será objeto de control documental, debiendo portar su documento de identidad nacional, a efectos de identificarse ante la autoridad policial que lo requiera en el ejercicio de sus funciones.
La Zona de Libre Tránsito comprenderá el territorio de ambas Partes, ubicado a uno y otro lado de un paso xx xxxxxxxx y que se extiende desde el límite internacional hasta el lugar donde se localiza el CENAF/CEBAF o el Puesto de Control Fronterizo, comprendiendo los centros poblados situados dentro de dicho ámbito.
Artículo 8.‐ Para el tránsito transfronterizo de personas del territorio de una parte al territorio de la región fronteriza de la otra sin ánimo de domiciliarse, éstas deberán portar su documento de identidad nacional y la Tarjeta Andina de Migración (TAM), que será otorgado por las autoridades migratorias del país de salida y de entrada para efectos de control migratorio.
Para efectos del tránsito transfronterizo de personas se entenderá por región fronteriza en el caso de Ecuador las provincias de El Oro, Loja y Xxxxxx Chinchipe; en el caso del Perú, las regiones de Tumbes, Piura y Cajamarca, conforme lo establece el Convenio de Transito.
Artículo 9.‐ Entiéndese que el plazo de permanencia de hasta 30 días en el otro país en régimen de tránsito transfronterizo señalado en el artículo 10 del Convenio de Tránsito, constituye una potestad del usuario y, en consecuencia, no será calificado discrecionalmente por la autoridad migratoria del país de ingreso.
Artículo 10.‐ Para el tránsito binacional de personas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
‐ Los nacionales de las partes deberán portar su documento de identidad nacional y la Tarjeta Andina de Migración, la misma que será entregada por las autoridades migratorias del país de salida y de xxxxxxx (xxxxx xx. 00 x xx. 00, desglosable), para efectos de control migratorio.
‐ Una vez llenada la TAM por el usuario, éste se quedará con la parte no. 02 (inferior), conservándola para el control de ingreso a su retorno.
Cuando los nacionales y extranjeros residentes de ambas partes tengan como destino final un país extracomunitario, y en consecuencia excedan los alcances del convenio de tránsito y del presente reglamento, deberán presentar su pasaporte vigente como documento de viaje y la tarjeta andina de migración.
Artículo 11.‐ El plazo improrrogable de setenta y dos (72) horas para resolver la situación de los nacionales y extranjeros residentes en una de las partes que hubieren ingresado al territorio de la otra en forma clandestina o fraudulenta, en calidad de indocumentados, o que cometieran faltas a las disposiciones del convenio de tránsito y su reglamento, pasibles de ser sancionadas con la expulsión o deportación, comprende desde el momento de la intervención del infractor.
Para dicho efecto, las autoridades nacionales competentes en materia migratoria del ecuador y del Perú actuarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El agente de migración de Ecuador y la autoridad policial y migratoria del Perú que interviniere a un infractor migrante, procederá a su respectiva detención y de inmediato notificará a la autoridad competente de su jurisdicción y al funcionario consular más cercano de la otra parte.
b) La autoridad migratoria de Ecuador y la autoridad policial y migratoria del Perú identificará al contraventor migrante a través del servicio de migración ecuatoriano o de la representación consular peruana, según el caso, y resolverá sobre su situación en el plazo establecido en el convenio de tránsito y el presente reglamento.
c) Las autoridades competentes de ambas partes, recibirán en audiencia al contraventor, el mismo que justificará su situación migratoria en el territorio del país en el que fue detenido.
d) Una vez concluida la audiencia, las autoridades competentes del Ecuador o del Perú en su caso, de no existir fundamento para la deportación, concederán un plazo de 24 horas para que el ciudadano pueda retornar a su país.
e) En caso de reincidencia del nacional o el extranjero residente en una de las partes, las autoridades competentes que conozcan el caso, dispondrán que el contraventor sea deportado en un plazo no mayor de 24 horas.
Artículo 12.‐ En los casos de los nacionales y extranjeros residentes de cada una de las partes, que cometieran infracciones al convenio de tránsito o la ley de extranjería no pasibles de ser sancionadas con la expulsión, se aplicará la legislación del país donde se cometa la infracción, velando siempre por el pleno respeto de sus derechos individuales.
Artículo 13.‐ Los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes de los dos países que hubieren perdido la TAM, están obligados a recurrir a la autoridad migratoria para obtener el duplicado correspondiente.
TITULO III TRANSPORTE TERRESTRE
Artìculo 14.‐ El transporte terrestre transfronterizo en vehículos de transporte turístico, de pasajeros y de carga comprenderá las provincias ecuatorianas de El Oro; Loja y Zamora Chinchipe y las regiones peruanas de Tumbes, Piura y Cajamarca.
Artículo 15.‐ El transporte terrestre transfronterizo se presta en los siguientes modos:
1. Transporte regular transfronterizo de pasajeros en autobús (ómnibus),
2. Transporte de pasajeros en taxi,
3. Transporte turístico, y
4. Transporte de carga.
Artículo 16.‐ Las autoridades nacionales competentes son:
Por Perú, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, por Ecuador, la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Las instancias señaladas en el párrafo anterior delegarán a las autoridades de transporte terrestre regional o provincial de la región fronteriza de cada país, según corresponda, la facultad de gestionar y fiscalizar el servicio de transporte terrestre transfronterizo que regula el presente reglamento.
Artículo 17.‐ Para el otorgamiento de los Documentos Únicos de Transporte, el transportista debe cumplir las siguientes condiciones:
17.1.‐ Condiciones generales
1. Estar constituido como empresa (persona jurídica) en el País al que pertenezca. La constitución de la empresa se regirá por la legislación interna de dicho País.
2. Contar con domicilio principal en la región o provincia en la cual solicita el Documento Único de Transporte. En el domicilio principal se realizarán las inspecciones y verificaciones que la autoridad competente considere necesarios.
3. El objeto social de la empresa deberá comprender el modo de transporte terrestre cuya autorización se solicite conforme a su legislación interna.
4. No tener cancelación o suspensión vigente en su país, al momento de solicitar el documento único de transporte terrestre.
17.2.‐ Además de las condiciones generales se deberá cumplir con las siguientes condiciones específicas:
17.2.1.‐ Transporte regular transfronterizo de pasajeros en autobús (ómnibus)
1. Tener como mínimo tres autobuses (ómnibus) para realizar el servicio regular de pasajeros; que reúnan las características técnicas establecidas en el presente reglamento.
2. Contar con terminales terrestres en origen y destino del servicio.
17.2.2.‐ Transporte regular transfronterizo de Taxi
1. Tener un mínimo de automóviles de acuerdo a la legislación interna de cada país.
2. Tener una estación autorizada en la ciudad de la región fronteriza donde inicia el servicio.
3. Contar con autorización otorgada por la autoridad competente de su país para realizar el servicio de taxi en una provincia de la jurisdicción de su domicilio ubicado en la región fronteriza.
17.2.3.‐ Transporte Regular Turístico
1. Acreditar relación con operadores turísticos para el traslado de grupos turísticos.
2. Contar con la autorización del país de origen para realizar transporte turístico.
17.2.4.‐ Transporte Regular Carga
1. Contar con vehículos que reúnan las características que señale el presente reglamento.
Artículo 18.‐ Las características generales y específicas que deben reunir los vehículos que se destinen para el transporte transfronterizo entre Perú y Ecuador, serán conforme al
ANEXO A: “CUADRO DE CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE TRANSFRONTERIZO ENTRE PERÚ Y ECUADOR”.
Artículo 19.‐ Los documentos únicos de transporte terrestre transfronterizo son:
1. Documento Único de Transporte de Pasajeros en ómnibus,
2. Documento Único de Transporte de pasajeros en Taxi,
3. Documento Único de Transporte Turístico y,
4. Documento Único de Transporte de carga.
Artículo 20.‐ Los Documentos Únicos de Transporte y sus anexos, serán emitidos conforme a los formatos simplificados contenidos en el Apéndice X xxx Xxxxxxxx xxxxx Xxxx x Xxxxxxx sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, por la autoridad de transporte de origen del transportista en dos originales; uno quedará en poder de la autoridad que lo emitió y el otro será entregado al transportista. La autoridad de transporte emisora remitirá por correo electrónico u otro medio, para el registro y control, copia autenticada de dichos documentos, así como sus modificatorias a las siguientes autoridades competentes:
Perú:
Dirección General de Transporte Terrestre,
Dirección Regional encargada del transporte terrestre de Tumbes, Piura x Xxxxxxxxx, según corresponda,
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas – SUNAT; e
Intendencia de Aduanas de Tumbes. Piura y Cajamarca, según corresponda. Ecuador:
Comisión Nacional del Transporte Terrestres, Tránsito y Seguridad Vial,
Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de El Oro, Loja x Xxxxxx Chinchipe, según corresponda;
Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
Gerencia Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de El Oro, Loja x Xxxxxx Chinchipe, según corresponda.
En caso de deterioro o pérdida, la empresa autorizada podrá solicitar la copia autenticada de dichos documentos.
Este procedimiento es aplicable a nuevas habilitaciones de vehículos y para la renovación de los documentos únicos de transporte.
Artículo 21.‐ Los Documentos Únicos de Transporte Transfronterizo, tendrán una vigencia de cinco (5) años, renovables por períodos iguales, siempre que cumpla con todos los requisitos aplicables en cada caso.
La renovación de los Documentos Únicos será solicitada por el transportista con una anticipación mínima de 15 días calendario a su vencimiento.
Artículo 22.‐ Los vehículos que han sido habilitados por el País de origen del transportista para ser usados en el transporte terrestre transfronterizo, serán reconocidos por la otra parte como aptos para el transporte transfronterizo.
La habilitación inicial y registro de los vehículos para el transporte de personas o de carga será requerido por el transportista junto con la solicitud de otorgamiento del Documento Único de Transporte.
El transportista autorizado en cualquier momento podrá solicitar la habilitación y registro por incremento de nuevos vehículos. También podrá solicitar la conclusión de la habilitación vehicular y registro de cualquiera de los vehículos que forman parte de su flota.
Artículo 23.‐ Por cada vehículo que se habilite, la autoridad competente que otorgó el documento único de transporte, emitirá el Certificado de Habilitación Transfronterizo con una vigencia de 2 años. El formato de este certificado se adjunta como Anexo B al presente reglamento.
Artículo 24.‐ El Documento Único de Transporte Transfronterizo de Pasajeros, Taxi, Turístico y de Carga, así como la habilitación vehicular son intransferibles.
La transferencia del documento único de transporte o de un vehículo habilitado tendrá como efecto la caducidad del documento o de la habilitación del vehículo, según corresponda.
Artículo 25.‐ La conclusión de los Documentos Únicos de Transporte y de la habilitación vehicular se produce por:
a. Los Documentos Únicos de Transporte se dan por terminados por las siguientes causas:
Por vencimiento,
Por disolución de la empresa, compañía o cooperativa,
Por no solicitar la renovación dentro del plazo establecido en el presente reglamento,
Por transferencia del Documento Único del Transporte,
Por no contar con la flota vehicular mínima exigida,
A petición de parte,
En el caso de transporte regular de pasajeros en autobuses:
1. Por no iniciar las actividades en un plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Documento Único de Transporte,
2. Por abandono del servicio por más de sesenta días consecutivos.
b. La habilitación vehicular se da por terminada por las siguientes causas:
Por vencimiento del respectivo documento Único de Transporte,
Por transferencia del vehículo,
Por petición de parte,
Por vencimiento del contrato de arrendamiento financiero
Artículo 26.‐ La autoridad competente emitirá el acto administrativo que resuelva las solicitudes de otorgamiento y renovación de los documentos únicos de transporte, así como la de habilitación vehicular en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente día de la presentación de la solicitud.
El plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud con todos los documentos e información que señala el presente reglamento.
Cuando la documentación e información presentada está incompleta o es deficiente, se mandará a completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a correr a partir del día siguiente de haber subsanado las observaciones formuladas.
Artículo 27.‐ Los requisitos para acceder a los Documentos Únicos de Transporte, a la Habilitación Vehicular y Renovación son los siguientes:
27.1 Requisitos para acceder al Documento Único de Transporte Regular de Pasajeros en autobús (ómnibus)
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
Nombre y documento de identificación del representante legal,
Denominación social,
Número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
Domicilio de la empresa,
Ruta, itinerario, frecuencias, horarios en la cual pretende dar el servicio,
Listado de placas de la flota vehicular operativa y de reserva,
b. Copia legible de la escritura pública de la empresa, compañía o cooperativa, inscrito en los registros públicos conforme a su legislación nacional, en el que debe estar consignado, entre otros, el nombre del representante legal con poder vigente debidamente registrado, y el objeto social que debe comprender el transporte terrestre transfronterizo regular de pasajeros en autobús (ómnibus),
c. Copia legible de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los autobuses a nombre de la peticionaria o del respectivo contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que estará consignado el número de serie (VIN) o placa de rodaje del vehículo ofertado,
d. Copia legible del certificado de Inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala
el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva,
e. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN,
f. Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista,
g. Acreditar documentalmente que puede acceder a terminales terrestres de pasajeros debidamente autorizados, en origen y destino del servicio.
27.2 Requisitos para acceder al Documento Único de Transporte de Pasajeros en Taxis:
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
Nombre y documento de identificación del representante legal,
Denominación social,
Número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
Domicilio de la empresa,
Ciudad de la otra parte adyacente al paso fronterizo por donde prestará el servicio,
Listado de placas de la flota vehicular operativa.
b. Copia legible de la escritura pública de la empresa, compañía o cooperativa, inscrito en los registros públicos conforme a su legislación nacional, en el que debe estar consignado, entre otros, el nombre del representante legal con poder vigente debidamente registrado, y el objeto social que debe comprender el transporte terrestre transfronterizo de pasajeros en taxi,
c. Copia legible de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los vehículos a nombre de la peticionaria o del respectivo contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que estará consignado el número de serie (VIN) o placa de rodaje del vehículo ofertado,
d. Copia legible del certificado de inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva.
e. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN, Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista,
f. Acreditar documentalmente que puede acceder a la estación de servicio autorizada por la autoridad competente, en origen y destino del servicio,
g. Copia legible de la autorización local otorgada por la autoridad competente del país de origen.
27.3 Requisitos para acceder al Documento Único de Transporte Turístico
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
Nombre y documento de identificación del representante legal,
Denominación social,
Número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
Domicilio de la empresa,
Rutas turísticas de la región fronteriza acordadas binacionalmente por las autoridades competentes,
Listado de placas de la flota vehicular operativa.
b. Copia legible de la escritura pública de la empresa, compañía o cooperativa, inscrito en los registros públicos conforme a su legislación nacional, en el que debe estar consignado, entre otros, el nombre del representante legal con poder vigente debidamente registrado, y el objeto social que debe comprender el transporte terrestre turístico transfronterizo,
c. Copia legible de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de la matrícula en el caso del Ecuador, de los vehículos a nombre de la peticionaria o del respectivo contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que estará consignado el número de serie (VIN) o placa de rodaje del vehículo ofertado,
d. Copia legible del certificado de inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva.
e. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN,
f. Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista;
g. Copia legible de la acreditación contractual con el operador turístico del país de origen;
27.4 Requisitos para acceder al Documento Único de Transporte de Carga
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
nombre y documento de identificación del representante legal,
denominación social,
número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
domicilio de la empresa,
listado de placas de los vehículos a ofertar,
b. Copia legible de la escritura pública de la empresa, compañía o cooperativa, inscrito en los registros públicos conforme a su legislación nacional, en el que debe estar consignado, entre otros, el nombre del representante legal con poder vigente debidamente registrado, y el objeto social que debe comprender el transporte terrestre transfronterizo de carga.
c. Copia legible de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de las matrículas en el caso del Ecuador, de los vehículos a nombre de la peticionaria o del respectivo contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que estará consignado el número de serie (VIN) o placa de rodaje del vehículo ofertado;
d. Copia legible del certificado de inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva,
e. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN;
f. Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista.
27.5 Requisitos para acceder a la habilitación vehicular
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
Nombre y documento de identificación del representante legal,
Denominación social,
Número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
Domicilio de la empresa,
Listado de placas de los vehículos a ofertar.
b. Copia legible de la tarjeta de propiedad en el caso del Perú, o de las matrículas en el caso del Ecuador de los vehículos a nombre de la peticionaria, o del respectivo contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que estará consignado el número de serie (VIN) o placa de rodaje del vehículo ofertado,
c. Copia legible del certificado de inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva.
d. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN;
e. Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista.
27.6 Requisitos para acceder a la renovación de los documentos únicos de transporte
a. Solicitud suscrita por el representante legal, indicando:
Nombre y documento de identificación del representante legal
Denominación social,
Número de Registro Único de Contribuyente de la empresa, compañía o cooperativa,
Domicilio de la empresa.
b. Copia legible del certificado de inspección técnica vehicular vigente que acredite que el vehículo ofertado se encuentra en óptimo estado de funcionamiento y que cumple con las características específicas que señala el presente Reglamento. Esta inspección será conforme a la legislación nacional respectiva;
c. Copia legible de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera de conformidad con la Decisión 290 de la CAN,
d. Copia legible del Seguro que establece la legislación nacional del país de origen del transportista.
Artículo 28.‐ Las autoridades competentes encargadas de la aplicación del Título III del presente Reglamento, llevarán un registro de las empresas, compañías o cooperativas a quienes se les haya otorgado el respectivo Documento Único de Transporte, donde se anotarán:
Número del Documento Único de Transporte y vigencia,
Número de la resolución con la cual se otorga el Documento Único de Transporte,
Denominación del transportista autorizado,
Nombre del representante legal acreditado,
Domicilio principal,
Flota vehicular habilitada: placa de rodaje, año de fabricación, marca, modelo, peso neto vehicular, peso bruto vehicular, dimensiones, número de VIN, de corresponder número de asientos y número del certificado de habilitación.
Rutas para el transporte regular de pasajeros en autobús (ómnibus) y turístico, o ámbito de operación para el transporte de pasajeros en taxi y de carga,
Sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones de la materia.
Artículo 29.‐ Los transportistas tienen las siguientes obligaciones:
29.1.‐Obligaciones generales del transportista:
a. Mantener vigentes las condiciones de acceso que permitieron el otorgamiento del respectivo Documento Único de Transporte,
b. Prestar exclusivamente el servicio de transporte autorizado,
c. Prestar el servicio de transporte con vehículos habilitados, que se acreditará con el Certificado de Habilitación Vehicular, el que deberá ser portado en el vehículo durante el viaje,
d. Prestar el servicio de transporte con vehículos que cuenten con Certificado de inspección técnica vehicular vigente,
e. Prestar el servicio de transporte con vehículos que cuenten con la Póliza andina de seguros de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera aprobada por la Decisión 290 de la CAN vigente,
f. Que los vehículos de su flota vehicular habilitada sean conducidos únicamente por conductores con licencia de conducir vigente de la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del servicio,
g. Elaborar y distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucciones que contenga información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio,
h. Informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de producidos los siniestros o accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio,
i. Comunicar a la autoridad competente del respectivo registro, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, la transferencia de los vehículos que integran su flota o cualquier variación que se haya producido en la información inscrita en el mismo,
j. Facilitar la labor de control de la autoridad competente,
k. Capacitar a sus conductores en el conocimiento del Convenio entre Perú y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves y el presente reglamento,
l. Verificar que en el vehículo se porte los certificados de habilitación vehicular, inspección técnica vehicular y seguro obligatorio por accidentes de tránsito, copia de la póliza andina de seguros de responsabilidad civil del transporte internacional por carretera y la documentación que corresponda conforme al Convenio de Tránsito y, de ser aplicable, la documentación que señala las normas comunitarias andinas,
m. No abastecer de combustible al vehículo cuando se encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa,
n. Comunicar el cambio de domicilio a la autoridad competente en el plazo de setenta y dos (72) horas, a efectos de su inscripción en el registro correspondiente.
29.2.‐ Además de las obligaciones generales, el transportista está obligado a cumplir las siguientes obligaciones específicas:
29.2.1.‐ Obligaciones del transportista que presta servicio de transporte de personas en autobús (ómnibus)
a. Prestar únicamente el servicio directo entre los terminales del origen y destino de la ruta autorizada que se indican en el Documento Único de Transporte,
b. No recoger ni dejar pasajeros en puntos intermedios de la ruta autorizada,
c. Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social y nombre comercial, si lo tuviera,
d. Identificar a sus vehículos con el color o colores distintivo de su empresa de manera uniforme,
e. Prestar el servicio de transporte regular de pasajeros en autobuses (ómnibus) con el número de frecuencias, horarios autorizados, por las rutas y pasos establecidas por las autoridades competentes,
f. No permitir el transporte de personas en número que exceda al de asientos del vehículo,
g. Colocar en las áreas de venta de boletos x xxxxx de espera de los terminales terrestres de pasajeros, la información sobre sus servicios, horarios, tarifas y aquellas que, con relación a seguridad y educación vial, establezca la autoridad competente,
h. Embarcar y desembarcar a los pasajeros dentro del área establecida del terminal terrestre,
i. Expedir boleto de viaje por cada pasajero, así como elaborar la lista de pasajeros por cada viaje, consignando los datos completos de identificación de cada uno de ellos,
j. No transportar mercancías, con excepción del equipaje acompañado del pasajero, el que estará debidamente identificado.
29.2.2.‐ Obligaciones del transportista que presta servicio de transporte terrestre transfronterizo de pasajeros en Taxi
a. Prestar únicamente el servicio de transporte de pasajeros en taxi, conforme al Documento Único de Transporte,
b. Mantener el color del vehículo habilitado que le permitió acceder al Documento Único de Transporte de Pasajeros en Taxi,
c. Colocar en la parte posterior central del asiento del conductor una placa de material acrílico de fondo blanco y letras negras, de 25 cm. de largo por 20 cm. de ancho, con los siguientes datos:
Número de placa de rodaje (Perú), ó matrícula (Ecuador) del vehículo;
Nombre legible en letra imprenta y fotografía a color tamaño pasaporte del conductor,
Nombre de la persona jurídica a la que pertenece como cooperado o socio.
d. Llevar en las puertas laterales delanteras, en su parte exterior, pintada la identificación de la empresa de taxi a la que pertenece, conforme al formato que se aprueba como Anexo C del presente reglamento,
e. Colocar en la parte superior externa y delantera del techo de la carrocería, un letrero fijo de fondo blanco que contenga claramente la
palabra "TAXI", pintado con letras de color rojo. Con tamaño y diseño de iluminación del letrero para la noche mientras preste el servicio, según Xxxxx C,
f. Colocar láminas retroreflectivas que se señalan en el Anexo C,
g. No estacionar las unidades en la vía pública estableciendo paradas diferentes a la estación autorizada.
29.2.3.‐ Obligaciones del transportista que presta servicio de transporte terrestre transfronterizo turístico:
a. Prestar el servicio de transporte exclusivo de grupos turísticos por las rutas turísticas determinadas bilateralmente por las autoridades de turismo de ambas partes,
b. Acreditar el traslado del grupo turístico con el respectivo contrato de prestación suscrito con el representante del mismo,
c. Exhibir en los vehículos habilitados, la leyenda: "Transporte Turístico", con letras de caracteres visibles a una distancia de cincuenta (50) metros, de color negro con fondo blanco ubicado en la parte superior delantera (casquete) del vehículo. Este debe ser iluminado en la noche,
d. Disponer y verificar que el personal que atiende al usuario se encuentre uniformado y exhiba su identificación,
e. Cuando se transite por rutas cuya altitud sea superior a los 2000 metros sobre el nivel del mar, el vehículo debe contar con equipo para la aplicación de oxígeno en cantidad suficiente para la atención simultánea de los usuarios.
29.2.4.‐ Obligaciones del transportista que presta servicio de transporte terrestre transfronterizo de carga:
a. No permitir que en su flota vehicular se transporten pasajeros,
b. Llevar en cada viaje la Carta Porte de Transporte Transfronterizo por Carretera (CPTC) y el Manifiesto Transfronterizo de Carga (MTC) conforme a los formatos establecidos, los mismos que podrán ser presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, debiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías,
c. Xxxxxxx, atar y proteger la mercancía con los elementos necesarios, así como efectuar su correcta estiba para evitar que se desplace o se caiga del vehículo,
d. Transportar mercancías con las señales o dispositivos de seguridad necesarios para la seguridad del servicio.
Artículo 30.‐ En concordancia con el artículo 2 del Convenio entre Perú y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los servicios de transporte terrestre que se realiza al amparo de los documentos únicos de transporte que señala el presente reglamento es el siguiente:
Transporte regular de pasajeros en autobús (ómnibus), taxis y turístico: Conforme al artículo 160 de la Decisión 398, y la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 491, se aplicará supletoriamente el Régimen de Infracciones y Sanciones establecido en la legislación nacional del país transitado.
Transporte de carga:
Decisión 467, Norma Comunitaria que Establece las Infracciones y el Régimen de Sanciones para los Transportistas Autorizados del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
Artículo 31.‐ En el transporte transfronterizo Perú‐Ecuador deberá observarse las siguientes disposiciones:
31.1. Las autoridades de transporte de ambos países establecerán bilateralmente los siguientes formatos:
Certificado de Habilitación,
Carta Porte Transfronteriza por Carretera (CPTC),
Manifiesto de Carga Transfronteriza (MCT),
Solicitud para obtener el respectivo Documento Único de Transporte y sus modificatorias,
Lista de pasajeros para el transporte terrestre transfronterizo regular de pasajeros.
31.2 El servicio de transporte terrestre transfronterizo se autorizará en los siguientes términos:
a. El transporte regular de pasajeros en autobuses (ómnibus), será autorizado siempre que existan rutas y frecuencias establecidas conforme al artículo
00 xxx Xxxxxxxx xxxxx Xxxx x Xxxxxxx sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, y siempre que se encuentren disponibles.
Las rutas se establecerán previo a un estudio técnico consensuado por las autoridades competentes de ambos países.
b. El servicio de Transporte de pasajeros en taxi será prestado entre la estación autorizada de la ciudad de la región fronteriza del país de origen del transportista y la estación autorizada de la ciudad adyacente al paso fronterizo por el cual el transportista prestaría el servicio y viceversa.
c. El Transporte Terrestre Transfronterizo Turístico se autorizará para realizar únicamente el traslado de grupos turísticos en la modalidad de circuito cerrado cuyo itinerario incluya centros de atracción turística de la otra parte, y siempre que en la región fronteriza existan rutas turísticas establecidas bilateralmente por las autoridades de transporte y turismo de Perú y Ecuador.
d. El Transporte Terrestre Transfronterizo de Carga se autorizará con vehículos de 3500 hasta 10000 kg. de peso bruto vehicular.
31.3 Los vehículos que se habiliten para el transporte terrestre transfronterizo entre Perú y Ecuador no deben estar comprometidos en otros servicios de transporte internacional por carretera.
31.4 En el plazo de seis meses, contados a partir de la aprobación del presente reglamento, las autoridades competentes de transporte terrestre de ambas partes determinarán la creación de nuevas rutas, así como la evaluación técnica para ratificar, modificar o suprimir las rutas existentes que se indican a continuación:
Machala ‐ Huaquillas ‐ Aguas Verdes ‐ Tumbes, viceversa,
Machala ‐ Huaquillas ‐ Aguas Verdes ‐ Piura, viceversa,
Loja ‐ Macará ‐ La Xxxx ‐ Xxxxx, viceversa,
Cariamanga – Macará ‐ La Xxxx ‐ Piura, viceversa,
Loja ‐ Macará ‐ La Tina ‐ Sullana ‐ Ayabaca, viceversa,
Paletilla ‐ Alamor ‐ Lalamor ‐ Tumbes, viceversa.
31.5 Los transportistas que a la entrada en vigencia de la presente reforma del reglamento cuenten con autorización vigente, tendrán como plazo un año para adecuar sus autorizaciones a las disposiciones del presente Título.
Para el efecto, el transportista con una anticipación mínima de sesenta días calendario al vencimiento del plazo señalado, deberá presentar una solicitud adjuntando la documentación respectiva que se señala en el procedimiento correspondiente al servicio de transporte terrestre transfronterizo que realiza.
La autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del siguiente día de presentación de la solicitud, emitiendo el acto administrativo correspondiente y, de ser el caso, el nuevo Documento Único de Transporte.
De conformidad con el último párrafo del Acta de la Mesa de Trabajo de Régimen Fronterizo de la III Reunión del Comité Técnico Binacional Peruano Ecuatoriano de Régimen Fronterizo y Derechos de las Personas, los Documentos Únicos de Transporte Transfronterizo vigentes al 23 de setiembre de 2009 mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo de adecuación que señala el párrafo anterior.
Suspéndase el otorgamiento de nuevas autorizaciones y nuevas habilitaciones hasta culminar con el plazo de la adecuación que señala el primer párrafo.
31.6 En tanto se aprueben los formatos de la Carta Porte Transfronteriza de Carga y el Manifiesto Transfronterizo de Carga, se usarán los aprobados en la Norma Comunitaria Andina.
TITULO IV ADUANAS
Tránsito de Vehículos Privados, Alquilados y Oficiales
Artículo 32.‐ El tránsito de vehículos privados, alquilados u oficiales, podrá ser local, transfronterizo o binacional de acuerdo al tránsito que realiza el conductor.
TITULO V SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 33.‐ Para el tránsito local en la Zona de Libre Tránsito sólo se requiere el documento nacional de identidad del conductor, la matricula o tarjeta de propiedad del vehículo y la licencia de conducir. No será necesario llenar formulario alguno ni cumplir con otro registro. El control de los documentos citados por parte de las autoridades competentes debe ser expedito y por excepción se verificará del número de chasis o motor si existiera alguna duda razonable o indicio de comisión de ilícitos.
Artículo 34.‐ Para el tránsito transfronterizo se requerirá además de los documentos mencionados en el artículo anterior, la Constancia de Ingreso Vehicular (CIV) que será entregada por la autoridad aduanera luego de comprobar la veracidad de los documentos, la misma que será colocada en el interior del parabrisas delantero, en la parte inferior del costado derecho, mientras dure la permanencia del vehículo en el territorio transfronterizo.
Si el conductor no es propietario del vehículo, debe presentar el original de una carta notarial que le autorice para hacer uso del vehículo. En el caso de vehículos alquilados, debe presentar la copia del contrato de alquiler.
Artículo 35.‐ Para el tránsito binacional de los vehículos privados o alquilados, el conductor deberá presentar ante la autoridad aduanera del país de ingreso los siguientes documentos:
a) Documento de identidad nacional;
b) Matricula del vehículo o tarjeta de propiedad;
c) Documento único de internación temporal.
d) Carta notarial en caso que el conductor no sea propietario del vehículo;
e) Original del contrato de alquiler o copia notariada, en caso de vehículos alquilados.
f) Licencia de conducir.
Artículo 36.‐ Para el tránsito binacional de vehículos oficiales, el conductor deberá presentar ante la autoridad aduanera del país de ingreso los siguientes documentos:
a) Documento de identidad nacional;
b) Matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad;
c) Licencia de conducir;
d) Documento que acredite el vínculo del conductor con la entidad oficial; y,
e) Constancia de ingreso vehicular (CIV)
Artículo 37.‐ Los vehículos privados y oficiales que realicen tránsito transfronterizo o binacional, necesariamente deberán portar las respectivas placas de identificación.
Artículo 38.‐ El Documento Unico de Internación Temporal es indispensable para el tránsito en el ámbito Binacional y permite el ingreso temporal del vehículo al territorio de la otra Parte, libre de derechos y gravámenes de importación o de presentación de garantías, y consta de dos cuerpos:
No.1 Ingreso.
No. 2 Libre circulación y salida.
El cuerpo No. 1 quedará en poder de la Aduana de ingreso y el cuerpo No. 2 será entregado a los usuarios para que sea devuelto a la autoridad Aduanera del país visitado a su salida.
Artículo 39.‐ Al retornar al territorio del país de origen, para fines de registro estadístico, el conductor deberá presentar a la autoridad aduanera su licencia de conducir y la matricula o tarjeta de propiedad del vehículo y devolver la Constancia de Ingreso Vehicular.
Artículo 40.‐ Los vehículos privados o alquilados con placas de identificación vehicular de uno de los dos países que, habiendo ingresado al territorio de la otra parte con fines exclusivamente turísticos, hayan sido detenidos por las respectivas autoridades aduaneras o policiales por no haber cumplido con el debido control fronterizo para obtener, según corresponda, la Constancia de Ingreso Vehicular o el Documento Único de Internación Temporal, no serán objeto de incautación ni de decomiso, debiendo retornar al CENAF o al puesto fronterizo para el control correspondiente, quedando en custodia de la Autoridad Aduanera hasta la verificación de su propiedad y su situación legal.
En los demás casos incluido la reincidencia, el vehículo será incautado y puesto disposición del otro país a través del funcionario consular de la jurisdicción respectiva, salvo que dicho vehículo se encuentre inmerso en alguna infracción o delito no contemplados en el Convenio de Tránsito y el presente Reglamento, para lo cual se le aplicarán la legislación nacional vigente en cada país.
Artículo 41.‐ En los casos que los vehículos que realizan tránsito, en cualquiera de las modalidades previstas en el Convenio de Tránsito y este Reglamento, que se encuentren portando estupefacientes, sustancias psicotrópicas o precursores químicos, serán incautados o decomisados según disponga la legislación nacional vigente de cada país en esta materia.
Artículo 42.‐ Las autoridades de aduanas de ambos países elaborarán una base de datos en la que conste la información consignada en la Constancia de Ingreso Vehicular.
Artículo 43.‐ Los conductores de vehículos de transporte turístico deberán portar la licencia de conducir que corresponda a cada categoría, la matrícula del vehículo o tarjeta de propiedad, el Documento Unico de Transporte Turístico y la Lista de Grupo Turístico, los mismos que deberán ser presentados a la autoridad aduanera del país de destino, a fin de obtener gratuitamente la Constancia de Ingreso Vehicular (CIV), precisando si el vehículo realizará tránsito transfronterizo o binacional y señalando el tiempo de permanencia. El plazo máximo de permanencia del vehículo en el territorio de la otra Parte es de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 44.‐ El vehículo de pasajeros que realice tránsito transfronterizo o binacional al amparo del Convenio de Tránsito y del presente reglamento, en ningún caso podrá realizar transporte local de pasajeros.
Artículo 45.‐ Los conductores de dichos vehículos deberán portar su documento de identidad nacional, la licencia de conducir de la categoría correspondiente, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo y el documento único de transporte de pasajeros.
Artículo 46.‐ Las autoridades aduaneras de ambas Partes deberán registrar con fines estadísticos el ingreso y salida de los vehículos de pasajeros en tránsito transfronterizo y binacional.
Artículo 47.‐ El tránsito de taxis únicamente será transfronterizo; bajo este régimen en ningún caso los vehículos habilitados podrán hacer servicio local de taxi en la otra Parte.
Artículo 48.‐ El conductor de taxi deberá portar su documento de identidad nacional, licencia de conducir, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo y el documento único de transporte de pasajeros.
El conductor que no sea propietario del taxi, deberá portar una certificación de la empresa, compañía o cooperativa que le habilite a conducir el vehículo.
Artículo 49.‐ El conductor de un vehículo de carga que realice transporte transfronterizo, deberá portar su documento de identidad nacional, la licencia de conducir de la categoría correspondiente, la matrícula o tarjeta de propiedad del vehículo, el Documento Único de Transporte de Carga y el Manifiesto de Carga Transfronterizo, el mismo que deberá presentarse ante la autoridad aduanera del país de ingreso, sujetándose las mercancías a los procedimientos establecidos en la legislación nacionales y convenios internacionales vigentes.
Artículo 50.‐ El plazo de permanencia del vehículo de carga en el territorio de la otra Parte en régimen de tránsito transfronterizo será de un máximo de treinta (30) días por cada ingreso.
Artículo 51.‐ Las infracciones y contravenciones de tránsito serán sancionadas de conformidad con la normatividad andina y, a falta de ésta, por las leyes y reglamentos de xxxxxxxx xxx xxxx donde se cometa la infracción.
Artículo 52.‐ Los plazos de permanencia de los vehículos y el ámbito geográfico de circulación se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Tránsito.
En caso de infracción se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación aduanera de cada una de las Partes.
En caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, la permanencia de los vehículos en el territorio de la otra Parte, podrá ser prorrogada por las autoridades de aduana hasta un plazo máximo de 180 días.
Artículo 53.‐ El tránsito de carretillas y carretones queda limitado a la zona de libre tránsito.
TITULO V SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 54.‐ El tránsito local, transfronterizo o binacional de personas y vehículos terrestres, que implique el traslado de animales y productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario, alimentos industrializados, recursos y/o productos hidrobiológicos y de acuacultura, cualquiera sea la modalidad, volumen y fines de su importación, incluyendo el equipaje acompañado de los pasajeros y tripulantes, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en los Acuerdos Bilaterales, Subregionales e Internacionales en general, y; a falta de éstas, en las legislaciones nacionales de cada parte.
Artículo 55.‐ Los certificados sanitarios y fitosanitarios de exportación o reexportación expedidos por las autoridades nacionales competentes del país de origen, serán los documentos que deberán acompañar a los animales y productos de origen animal, alimentos industrializados, recursos y/o productos hidrobiológicos y de acuacultura y a las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados,
Artículo 56.‐ Los inspectores o funcionarios autorizados por las autoridades nacionales competentes, procederán a verificar las certificaciones, cuando corresponda, y realizarán verificaciones o inspecciones de los productos restringidos, conforme a los procedimientos técnicos establecidos por las autoridades pertinentes de cada una de las partes. Las autoridades homólogas tratarán de armonizar sus procedimientos, basados en la normativa subregional e internacional.
Artículo 57.‐ Las autoridades fito y zoosanitarias nacionales competentes emitirán los Permisos Fito o Zoosanitarios de Importación, de conformidad con lo establecido en la normativa andina
Artículo 58.‐ Los alimentos industrializados, recursos y/o productos hidrobiológicos y de acuacultura sólo podrán ser importados y comercializados a los países miembros, si cuentan con sus respectivos Registros Sanitarios otorgados por las autoridades competentes.
Artículo 59.‐ Los horarios para el control de vehículos particulares y de pasajeros, así como los equipajes de los pasajeros y tripulantes, los vehículos con carga restringida en tránsito y los vehículos con carga restringida cuyo ingreso sea el puesto fronterizo terrestres serán consensuados en el seno de los Comités xx Xxxxxxxx, a propuesta de las autoridades competentes de ambas partes.
Artículo 60.‐ Las Autoridades Competentes para el caso peruano son:
- Alimentos Industrializados: Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA)
- Recursos y/o productos hidrobiológicos y de acuicultura: Instituto Tecnológico Pesquero del Perú (ITP), autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera‐SANIPES
- Animales y productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario, productos orgánicos y alimentos frescos y de proceso primario: Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)
Las autoridades competentes para el caso ecuatoriano son:
- Alimentos industrializados: Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y Ministerio de Salud Pública MSP;
- Recursos Pesqueros y de Acuacultura: Subsecretaría de Recursos Pesqueros, Subsecretaría de Acuacultura y el Instituto Nacional de Pesca INP;
- Animales y productos de origen animal, productos vegetales y otros artículos reglamentados, plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario y productos orgánicos: Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro‐ AGROCALIDAD.
TITULO VI POLICIA
Artículo 61.‐ Las policías nacionales del Ecuador y del Perú coordinarán con las autoridades competentes de los dos países, a fin de optimizar la señalización vial armonizando las características que faciliten su reconocimiento.
Artículo 62.‐ Las policías nacionales del Ecuador y del Perú mantendrán permanente intercambio de información sobre personas detenidas nacionales de la otra Parte, personas impedidas de ingresar al país, sujetos de arraigo (Ecuador), o requisitoriados (Perú), prófugos por delitos comunes, y de toda persona que pueda poner en peligro la seguridad ciudadana. Este intercambio se verificará de forma libre y expedita.
Copia de esta información será remitida a las cancillerías de los Estados Partes.
Artículo 63.‐ Las policías nacionales del Ecuador y del Perú velarán permanentemente por la seguridad ciudadana, colaborarán en la difusión y promoción del turismo y observarán en todo momento una actitud que facilite Y viabilice el tránsito.
Artículo 64.‐ Las policías de ambos países, a efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 12 del Convenio de Tránsito actuarán en permanente coordinación con las respectivas autoridades políticas y consulares.
Artículo 65.‐ Los operativos que las policías de ambos países realicen cuando exista la presunción de la comisión de delitos o en prevención de los mismos, se llevaran a cabo en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
Artículo 66.‐ Las policías de los dos países homologarán los procedimientos que faciliten el control del tránsito regular en vehículos de pasajeros, taxis, vehículos particulares y de transporte turístico.
Artículo 67.‐ La información nacional sobre vehículos y remolques o unidades de carga identificados como robados, hurtados o que estuvieren vinculados con la comisión de otros delitos, tales como asalto, plagio y demás ilícitos y que fueren incautados por las autoridades policiales y de aduana, cuando se presuma que pertenecen a ciudadanos de la otra Parte, se remitirá simultáneamente a la Oficina Central Nacional de INTERPOL y al Funcionario Consular de la jurisdicción correspondiente para los fines pertinentes, a fin de promover la localización del propietario, para que éste haga valer sus derechos.
Artículo 68.‐ La información que las policías nacionales de ambas Partes remitan mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la OCN INTERPOL, contendrá la descripción detallada de las características originales de los vehículos robados, hurtados, retenidos o incautados, o que hubieren sido utilizados para la comisión de delitos.
Artículo 69.‐ Comprobada la procedencia y propiedad del vehículo, independientemente de la fecha en que éstos hayan ingresado al territorio de la otra Parte o hubiesen sido aprehendidos o intervenidos, salvo en los casos en que las leyes nacionales contemplen el decomiso/comiso como sanción, será puesto a disposición del funcionario consular de la otra Parte en la jurisdicción donde fuera localizado, en un plazo no mayor de quince días.
Cuando la autoridad competente haya eximido de responsabilidad al dueño o conductor del vehículo temporalmente retenido o sujeto a investigación por presunción fundamentada, de forma inmediata y sin dilaciones, pondrá el bien a órdenes del funcionario consular de la jurisdicción más cercana, para que proceda a entregarlo a su legítimo propietario.
Artículo 70.‐ Identificado el propietario, este solicitará a la autoridad judicial, policial o de aduana que tuviere en su poder el bien, a través del Consulado más cercano, la devolución del vehículo, acompañando para ello copia de la matrícula o tarjeta de propiedad y/o documento mediante el cual el peticionario haya obtenido la cesión de derecho de propiedad y una copia certificada de la denuncia del robo o hurto, presentada ante la autoridad competente.
Artículo 71.‐ El dueño del vehículo robado, xxxxxxx o abandonado, que haya demostrado su condición de propietario ante el funcionario consular con los documentos originales que, de acuerdo a la legislación respectiva, acrediten su propiedad, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo, previo al levantamiento de un Acta de Entrega ‐ Recepción que será suscrita por dicho funcionario consular, por un representante del Ministerio Público y por el funcionario de policía o de aduana que corresponda. Este documento será suficiente para que el bien pueda ser repatriado.
Artículo 72.‐ El vehículo se entregará en el lugar y las condiciones en que se encuentre al momento de la entrega, y su salida del territorio nacional se efectuará en plazo máximo de treinta días. Los costos que pudieran generarse por la custodia del bien deberán ser sufragados por el propietario antes de retirarlo y de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 73.‐ Si transcurrido un año desde que el Cónsul notificó al propietario sobre la existencia en depósito del vehículo recuperado, y éste no presentare la solicitud de devolución respectiva, la autoridad competente dispondrá que el bien sea declarado en abandono a fin de que se proceda conforme a lo determinado en las leyes y reglamentos de cada país.
TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Primera.‐ Las autoridades competentes de Ecuador y Perú trabajarán coordinadamente para capacitar a los funcionarios de las instituciones involucradas en la aplicación del Convenio de Tránsito y del presente reglamento.
Segunda.‐ Las autoridades competentes de ambas Partes, coordinarán esfuerzos para difundir dichos instrumentos entre los usuarios y el público en general de ambos países, mediante instructivos, folletos y otros medios que las Partes consideren convenientes.
TITULO IX DISPOSICION FINAL
Primera.‐ El presente "Reglamento de Tránsito de Personas y Vehículos Terrestres del Convenio Entre Ecuador y Perú sobre el Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2010, dejando sin efecto el Reglamento del Convenio entre Perú y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, suscrito el 12 de julio de 2002.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
ANEXO A
CUADRO DE CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE TRANSFRONTERIZO ENTRE PERÚ Y ECUADOR
CARACTERÍSTICAS | TRANSPORTE REGULAR DE PASAJERO EN AUTOBÚS (ÓMNIBUS) | TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXI | TRANSPORTE TURÍSTICO | TRANSPORTE DE CARGA | |||
Generales | |||||||
Diseño original de fábrica | Transporte de personas | Transporte de personas | Transporte de personas | Transporte de carga | |||
Antigüedad acceso | para | el | Conforme a la legislación nacional de cada país | Conforme a la legislación nacional de cada país | Conforme a la legislación nacional de cada país | Conforme a la legislación nacional de cada país | |
Antigüedad permanencia | para | la | Doce años | Diez años | Diez años | Quince años | |
Específicas por modo de transporte | |||||||
Peso neto vehicular | Igual o superior a 8,500 kilogramos | Igual o superior a 1,000 kilogramos | Microbus, Busetas, Van o Furgonetas para pasajeros desde 11 asientos, igual o superior a 1,965 kilogramos Autobuses u Omnibuses, igual o superior a 3,100 kilogramos. | ||||
Peso Bruto Vehicular | Conforme a Andina de dimensiones | la Norma pesos y | No se aplica | No se aplica | Mayor a 3,500 kg y menor que 10,000 kg. |
Relación potencia / motor (*) | Conforme a la legislación nacional | No se aplica | No se aplica | No se aplica | |||
Capacidad de Motor | No se aplica | Igual o superior a 1300 cc. | No se aplica | No se aplica | |||
Puertas | Conforme a Norma técnica del país de origen | Cuatro puertas | Conforme a norma técnica del país de origen | No se aplica | |||
Salidas de emergencia | Conforme técnicas origen | a del | normas país de | No se aplica | Conforme a normas técnicas del país de origen | No se aplica | |
Iluminación interior | Iluminación del salón y pasadizos | Iluminación del salón | Iluminación pasadizos | del | salón | y | No se aplica |
Equipamiento adicional | Portapaquetes ubicado en la parte superior de pasajeros, diseñado de modo tal que impida la expulsión de los paquetes durante el desplazamiento del vehículo | No se aplica | - Equipo de comunicación entre el Guía y los pasajeros - Aire acondicionado - Calefacción - Sistema de audio y TV - Conservadora de alimentos - En el caso de autobuses, además: Servicios higiénicos, Luces individuales de lectura, Portaquetes ubicado en la parte superior de pasajeros, diseñado de modo tal que impida la expulsión de los paquetes durante el desplazamiento del vehículo y Asiento para | No se aplica |
el guía. - | |||||||
Color del vehículo | El transportista define el color y lo inscribe en los registros de la autoridad competente | Ecuador: Amarillo Perú: Blanco | El transportista define el color y lo inscribe en los registros de la autoridad competente | No se aplica | |||
Asientos | Igual o menor al indicado por el fabricante del vehículo Asientos de pasajeros: Fijos a la estructura del vehículo e instalados en forma transversal y con vista hacia delante; con protector de cabeza, espaldar xx xxxxxx variable y apoyo para ambos brazos | Igual al indicado por el fabricante del vehículo Asientos: Fijos a la estructura del vehículo e instalados en forma transversal y con vista hacia delante; con protector de cabeza. Los asientos delanteros deben tener ángulo variable | Igual o menor al indicado por el fabricante del vehículo Asientos de pasajeros: : Fijos a la estructura del vehículo e instalados en forma transversal y con vista hacia delante; con protector de cabeza, espaldar xx xxxxxx variable y apoyo para ambos brazos | No se aplica | |||
Cinturón de seguridad | De tres (3) puntos para el asiento del conductor y como mínimo de dos (2) puntos para los asientos de los pasajeros | De tres (3) puntos para los asientos delanteros y como mínimo de dos (2) puntos para los asientos posteriores | De tres (3) puntos para el asiento del conductor y como mínimo de dos (2) puntos para los asientos de los pasajeros | De tres (3) puntos para los asientos | |||
Cabina del conductor | Aislada pasajeros | del | salón | de | No se aplica | Autobuses de más de 8,500 kilogramos de peso neto, aislada del salón de pasajeros | |
Dispositivo Registrador de velocidad | Si | No se aplica | Si, en autobuses. | Si | |||
Limitador | de | velocidad | Si | No se aplica | Si, en autobuses. | No se aplica |
conectado al sistema de combustión que impida que el vehículo exceda la velocidad permitida | ||||
Sistema de comunicación que permita su interconexión con las oficinas de la empresa. | Si | Si | Si | No se aplica |
Carrocería para el transporte de personas | Diseño de Fábrica | Automóvil Sedán, Station Wagon, Hatch back. | Diseño de fábrica | No se aplica |
CONDICION GENERAL DE LOS VEHÍCULOS.‐
1. Todo vehículo que se utilice en el transporte terrestre transfronterizo deberá encontrase en buen estado de funcionamiento, cumplir con las características técnicas que señala la legislación nacional del país de origen y las características especificas establecidas en el presente reglamento. Esta condición se acredita con la inspección técnica vehicular vigente conforme a lo establecido en la legislación nacional correspondiente.
2. Los vehículos deben ser de propiedad del peticionario o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero.
ANEXO B
CERTIFICADO DE HABILITACIÓN VEHICULAR TRANSFRONTERIZO
ANEXO C