Unidad Nro. 7
D. Priv. II Unid. 7
NAH
Unidad Nro. 7
CONTRATOS COMERCIALES CON GARANTÍA
Prenda Común
Prenda con Registro
Fianza
Son de Garantía porque son accesorios de una obligación principal.
Son bilaterales o Unilaterales; Conmutativos; No formales (a y c); Formal (b); Reales (a y b); Personal (c). Son accesorios No se extinguen sino se extingue la principal.
PRENDA
Contrato típico de garantía, proviene de la palabra Pignus o Pignoraticio (prendar), estas a su vez provienen de la palabra Nexus (una persona quedaba prendada por una deuda con un acreedor y la garantía era someterse a los intereses del acreedor. Esto es semejante a la esclavitud)
Se dice que solamente se pueden prendar bienes muebles (susceptible de valor), que será ejecutado si no se cumple con la deuda. Es la entrega de un bien para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.
Prenda con Desplazamiento:
Se entrega la cosa, no la propiedad. Es también un contrato real.
Prenda Común:
580. El contrato de prenda comercial es aquél por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.
Bienes que pueden ser prendados:
583. Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
584. La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida.
En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.
586. Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.
Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o garantía.
Derechos y Obligaciones de las partes:
A.1- Acreedor:
Derechos:
usar la cosa
recibir la cosa en buen estado
que se le garanticen los vicios
ejecutar la cosa al vencimiento
reconocimiento de gastos por el mantenimiento de la cosa
Los Derechos del Acreedor pueden agruparse en tres categorías:
Preferencia: hay una preferencia ante otros acreedores: Si se embarga la cosa, el tiene el IUS PREFERENDI
Persecución: puede perseguir la cosa hasta encontrarla y ejecutarla IUS PERSEQUENDI
Retención: puede retener la cosa hasta que le paguen la obligación principal.
581. La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.
582. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.
585. En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación.
Si la prenda consistiese en títulos xx xxxxx, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio xx xxxxxxxx, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.
587. El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.
El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.
588. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 585, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.
Estelionato: Fraude que comete el que en un contrato encubre la obligación o carga que pesa sobre un bien (mueble o inmueble)
Obligaciones
mantener la cosa en el mismo estado
efectuar gastos
devolver la cosa en el estado que la recibió
pagar por los daños y perjuicio ocasionados si los hubiere.
a.2 Deudor
Derechos:
recuperar la cosa en el mismo estado al vencimiento de la obligación principal.
Obligaciones:
entregar la cosa y responder por los vicios
pagar la deuda
reconocer los gastos de mantenimiento.
PRENDA CON REGISTRO
Era común pedir un crédito para producir, pero como los únicos bienes para prendar eran las herramientas, se crea la Prenda con Registro o sin desplazamiento, donde el bien queda en manos del Deudor, pero la prenda registrada a favor del Acreedor. Nace de la necesidad de mantener las herramientas. Nace en el Derecho Agrario, el acreedor inscribe su derecho en un contrato de prenda ante un Registro de Prenda. Con esta inscripción no solo se da a conocer el acreedor prendario sino que sirve de publicidad para los demás acreedores.
La ley permite una segunda prenda sobre el mismo bien, siempre y cuando el acreedor de primer grado lo autorice.
Derechos y Obligaciones de las partes:
Acreedor
Derechos
a la publicación
a la registración del objeto
ejecución de prenda en caso de incumplimiento
preferencia
persecución
NO tiene derecho de retención
Obligaciones:
efectuar el levantamiento de la prenda una vez cancelada la obligación principal.
Deudor
Derechos:
a que se le cancele la deuda cuando pague
usar la cosa
usufructuar la cosa
retención
Obligaciones:
cuidar la cosa
que no desaparezca o perezca
pagar por su reposición (aunque no tenga la culpa)
pagar la obligación principal
El certificado de prenda debe inscribirse para producir sus efectos ante terceros, sino solo tendrá valor para las partes. Esto lo hace un contrato solemne. Se perfecciona con el registro.
Este certificado tiene una validez registral de 5 años. Si no se cancela la obligación principal caduca la prenda, salvo que se reinscriba.
La prenda es título ejecutivo hasta los 5 años, luego es una simple deuda.
Legislación:
Ley
12962 Prenda con registro; reemplazada por Dec. Ley
897/95 (se dice que no tiene validez por que un decreto no puede
derogar la ley.
12962: solamente pueden ser sujetos de otorgar Prenda con Registro: empresas realmente constituidas, Empresas Nacionales, Comerciantes debidamente registrados.
897/95 permite a toda persona física o jurídica dar bienes en prenda con registro sin ningún tipo de exigencia.
Las prendas flotantes (no identifico el bien, Bs. Fungibles) no podían ser por más de 180 días.
Para la mayoría de los juristas es INCONSTITUCIONAL.
Objeto Obligaciones Garantizables:
Todas las cosas muebles, susceptibles de tener un valor que represente dinero
(Títulos de Crédito; acciones de S. A.)
LEY DE PRENDA Decreto 897/95
Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.
Artículo 1° - Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Instrúyese a la DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
Art. 3º - Modificase el Artículo 14 del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, agregando como segundo párrafo lo siguiente:
"El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el Artículo 2319 in fine del Código Civil".
Art. 4º - Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.
5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –
ANEXO I
CAPITULO I
ARTICULO 1º — Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
ARTICULO 2º — Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
ARTICULO 3º — Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.
ARTICULO 4º — El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.
ARTICULO 5º — La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.
ARTICULO 6º — Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 7º — Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
ARTICULO 8º — El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
ARTICULO 9º — El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II
PRENDA FIJA
ARTICULO 10. — Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
ARTICULO 11. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados.
1- Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de esta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado.
2- Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes.
3- Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;
e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.
ARTICULO 12. — Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).
ARTICULO 13. — El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a este a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.
CAPITULO III
PRENDA FLOTANTE
ARTICULO 14. — Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
ARTICULO 15. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
ARTICULO 16. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 17. — La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 18. — El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.
ARTICULO 19. — Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
ARTICULO 20. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.
ARTICULO 21. — Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.
ARTICULO 22. — Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
ARTICULO 23. — El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.
ARTICULO 24. — El contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30) días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes.
ARTICULO 25. — La inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término xx XXXX (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación.
ARTICULO 26. — El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.
ARTICULO 27. — Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado.
ARTICULO 28. — La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
ARTICULO 29. — Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda.
ARTICULO 30. — Las únicas excepciones admisibles son las siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días en relación y al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 31. — La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer la persona que realizará la subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se preferirá los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
ARTICULO 32. — No se suspenderá el juicio por xxxxxxx, muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo 38.
ARTICULO 33. — En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio después de XXXX (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de Ausentes.
ARTICULO 34. — La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende.
ARTICULO 35. — En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada, el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que lo declaren libre de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de la prenda.
ARTICULO 36. — En nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39.
ARTICULO 37. — En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
ARTICULO 38. — No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
ARTICULO 39. — Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: "Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la Ley de referencia, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia xx xxx de referencia y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.")
ARTICULO 40. — El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
ARTICULO 41. — En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el artículo 44.
ARTICULO 42. — La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios urbanos, por el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN (1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que el contrato de locación o el que a este se equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso a).
ARTICULO 43. — En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses adeudados xxx xxxxxxxx garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma de liquidación que más le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
ARTICULO 44. — Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.
ARTICULO 45. — Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegio de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el artículo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;
i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.
ARTICULO 46. — El encargado del registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.
ARTICULO 47. — El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
ARTICULO 48. — Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
ARTICULO 49. — Los contratos celebrados según la Ley N 9644 se regirán por sus disposiciones, salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen legal.
ARTICULO 50. — Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.
FIANZA
Concepto:
Habrá fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.
Por lo tanto, la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor cuyo crédito es garantizado.
Aquel contrato de garantía por el cual una persona garantiza personalmente a otra obligándose a pagar por ella una suma de dinero. Son obligaciones de tipo solidario
Tipos de fianza:
Fianza Convencional: resultado de la libre contratación de las partes.
Fianza Legal o Judicial: impuesta por la ley. La aceptación del fiador corresponde al juez y no al acreedor.
Fianza Civil o Comercial: la comercialidad la determina el objeto.
Para que sea comercial basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
478. Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Constitución:
Puede constituirse por:
Acto Bilateral: contrato entre el fiador y el acreedor, que expresamente acepta la garantía.
Acto Unilateral: por acto anterior a la aceptación por el acreedor.
Aceptación:
Puede ser:
Expresa: a través de la documentación pertinente
Tácita: cuando el acreedor retiene en su poder el documento que contiene la manifestación unilateral de afianzar. Debe ser probada en juicio por escrito.
Caracteres:
Unilateral:
Personal
Consensual: basta el acuerdo de voluntades
Gratuito: porque el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador.
Oneroso: puede serlo en materia comercial.
Accesoria: de la obligación o contrato principal al cual se refiere.
NO formal: pero a los efectos de la prueba en juicio debe ser escrito. La jurisprudencia ha resuelto que la fianza no se presume, que debe resultar en forma expresa
Objeto:
Asumir el pago por otra persona. Puede ser cualquier obligación (Principal o Accesoria) inclusive una obligación natural.
Fiador:
Sujeto o parte en el contrato de fianza. Asume, frente al acreedor de un tercero, la obligación de garantizar el cumplimiento de una obligación no Propia, o sea, de otra persona llamada “Deudor Principal”. Fiador liso llano y principal pagador
479. Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
Si se desea cambiar de Fiador, debe estar autorizado por el Acreedor.
Fiador Solidario:
Fiador que carece de los beneficios de excusión y de división. Cuando son varios puede accionar contra cualquiera por la totalidad de la deuda.
480. El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.
Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.
Beneficio de Excusión:
Beneficio que se acuerda al fiador, en virtud del cual no puede ser compelido al pago de la obligación contraída por el deudor principal, sin que el acreedor haya efectuado previa excusión de los bienes de aquel. Se lo denomina también “Beneficio de orden”.
La excusión es el procedimiento seguido por el Acreedor contra los Bienes Propios del Deudor Principal, a fin de obtener la venta judicial de los mismos o en su defecto acreditar su estado de insolvencia, circunstancia esta última que le autoriza a dirigirse contra el fiador cuando este hace uso de la facultad que le confiere el beneficio de excusión.
EN EL DERECHO COMERCIAL NO SE ACEPTA EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Solamente el fiador puede exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.
481. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
Si el Acreedor se cobra del fiador, este puede ejercer la Acción de Reintegro contra el Deudor.
Beneficio de División:
Beneficio de que gozan los cofiadores de una obligación no solidaria, en virtud del cual se entiende que la suma a pagar se halla dividida en partes iguales, pudiendo el acreedor exigir a cada fiador solo su cuota correspondiente.
Régimen Legal
El fiador aún antes de haber pagado puede exigir su liberación.....
482. El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.
483. Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del
Extinción: según el Cód. Civil
Causas:
Extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.
Cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se hacen imposibles por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.
La prorroga del plazo de pago hecha por el Acreedor, sin consentimiento del fiador
Por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor
La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal
Cuando el Acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que era debida, aunque después la pierda por Evicción.
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