Tipo de contrato : Contratación de servicios.
- Tipo de contrato : Contratación de servicios.
- Descripción de la contratación : Soporte técnico y actualización
de licencias Oracle.
- Plazo de duración : Doce (12) meses.
- Valor referencial : S/. 346 470.53
(Trescientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y 53/100 Nuevos Soles).
- Fuente de financiamiento : Recursos Directamente Recaudados
y Donaciones y Transferencias.
- Dependencia que contrata : Oficina General de Administración.
Artículo 2º.- Autorizar al Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin que realice la contratación del servicio a que se refiere el Artículo 1° de la presente Resolución mediante acciones inmediatas, de conformidad con lo establecido en el artículo 148° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
Artículo 3°.- Remitir la presente Resolución, así como el Informe Nº 646-2008-MTC/10.02, de la Oficina de Abastecimiento; el Informe Nº 05-2008-MTC/10.06JLR, de la Oficina de Tecnología de Información; así como el Informe N° 1938-2008-MTC/08, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.
Artículo 4°.- Publicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, la presente Resolución Ministerial en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.
Regístrese, comuníquese y publíquese. XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Ministra de Transportes y Comunicaciones
239629-1
Aprueban modificación de la Parte 61 “Certificación: Pilotos e Instructores de Vuelo” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 141-2008-MTC/12
Lima, 7 xx xxxxxx del 2008 CONSIDERANDO:
Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050- 2001-MTC;
Que, por su parte el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;
Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 110-2008-MTC/12 del 08 de julio de 2008, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de las Subpartes A, B, D y G de la Parte 61 “Certificación: Pilotos e Instructores de Vuelo” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú;
Que, habiendo transcurrido el plazo legal establecido, dentro del proceso permanente de revisión de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, es necesario
expedir el acto que apruebe el texto modificatorio correspondiente;.
De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Regulación y Promoción;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Aprobar el texto de modificación de las Subpartes A, B, D y G de la Parte 61 “Certificación: Pilotos e Instructores de Vuelo” de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú- RAP, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director General de Aeronáutica Civil
SUBPARTE A: GENERALIDADES
61.3 Requisitos para obtener licencias, habilitaciones y autorizaciones
(a) Licencia xx xxxxxx.
(1) Xxxxxxx persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra condición de tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil de registro en el Perú, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente xx xxxxxx emitida bajo esta Parte, con las calificaciones actualizadas y específicas de la función que desempeña a bordo.
(2) Con la finalidad de ser convalidada en el extranjero, la Dirección General de Aeronáutica Civil expedirá una licencia xx xxxxxx comercial a aquellos extranjeros que hayan recibido instrucción de una escuela de pilotos certificada bajo la Parte 141 y cumpla con todos los requisitos estipulados en la Subparte E de la Parte 61. En este caso, la licencia que se otorgue llevará la anotación “No válida para trabajar en el Perú”.
(b) Licencia xx xxxxxx: Aeronave extranjera.
Ninguna persona puede, dentro del Perú, actuar como piloto al mando o en otra función de tripulante técnico en una aeronave civil de registro extranjero, a menos que tenga en su posesión una licencia vigente xx xxxxxx emitida bajo esta Parte o una licencia xx xxxxxx emitida por la autoridad del país en donde la aeronave está registrada, de acuerdo a convenios vigentes.
(1) Copiloto.- Un piloto comercial puede ejercer la función de copiloto en aeronaves de transporte de pasajeros luego de aprobar la calificación correspondiente.
(c) Certificado médico.
(1) Xxxxxxx persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra función de tripulante de vuelo de una aeronave que requiere licencia vigente, a menos que lleve consigo un certificado de apto médico vigente y emitido bajo la Parte 67.
(2) Sin embargo, cuando la aeronave opera en un país extranjero con una licencia xx xxxxxx emitida por ese país, se puede usar la habilitación médica vigente emitida por dicho país.
(3) En el caso de una licencia xx xxxxxx emitida basándose en una licencia xx xxxxxx extranjera bajo la Sección 61.75, la evidencia de habilitación médica vigente se acepta para la emisión de la licencia con validez del tiempo de ese certificado médico extranjero.
(4) El plazo de vigencia del certificado médico se ajustará a lo previsto en la Sección 61.23 y surtirá efecto a partir de la fecha en la cual se hizo la evaluación médica.
(5) El plazo de vencimiento del apto médico será el último día del mes calendario que corresponda al tipo de licencia y edad del titular.
(d) Licencia de instructor de vuelo.- A excepción de la instrucción de vuelo en aviones más livianos que el
aire, ninguna persona, salvo que posea una calificación de instructor de vuelo emitida por la DGAC, puede:
(1) Dar instrucción de vuelo orientada a capacitar al alumno para el primer vuelo solo o de travesía;
(2) Firmar una libreta de vuelo xxx xxxxxx alumno para certificar que ha dado cualquier tipo de instrucción de vuelo;
(3) Firmar una calificación a alguien como piloto estudiante o firmar algún certificado de vuelos autorizando el vuelo solo a ninguna persona bajo responsabilidad de las consecuencias.
(e) Calificación para vuelo instrumental.- Ninguna persona puede volar como piloto al mando o copiloto de una aeronave civil bajo reglas de vuelo instrumental, o en condiciones bajo los mínimos establecidos para vuelos VFR, a menos que:
(1) En aviones: Posea una calificación instrumental o una licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea con la habilitación en una determinada categoría de avión;
(2) En helicópteros: Posea calificación instrumental o licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea, de categoría helicóptero y la habilitación de helicóptero clase no limitada a VFR;
(3) En planeadores: Posea calificación instrumental en (avión) o una licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea con habilitación categoría avión; o
(4) En dirigibles: Posea una licencia xx xxxxxx comercial y calificación para volar instrumentos de aeronave más liviana que el aire con habilitación categoría dirigible.
(f) Obligación de portar licencia
El personal aeronáutico a que se refiere esta Parte, durante el desempeño de la función aeronáutica para la cual esté autorizado, debe llevar consigo su licencia y certificado médico vigente.
(g) Reservado.
(h) Inspección de licencias o certificados.-Será presentada por toda persona que tenga licencia xx xxxxxx, de instructor piloto, certificado médico, autorización, o licencias establecidas por esta Parte, para inspección a pedido de la Autoridad, o de un representante autorizado de la DGAC en aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil.
61.23 Duración de los certificados médicos
(a) Un certificado médico Clase I caduca al final del último día del:
(1) Sexto mes después de la fecha de examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea y piloto comercial (avión o helicóptero), si es mayor de cuarenta (40) años de edad.
(2) Duodécimo mes después de la fecha del examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea o licencia xx xxxxxx comercial (avión o helicóptero), si tiene cuarenta
(40) años o menos.
(b) Un certificado médico de Clase II caduca al final del último día del duodécimo mes después de la fecha del examen médico, mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de alumno piloto o piloto privado (avión o helicóptero); piloto de planeador o piloto de globo libre.
(c) Al cumplir los sesenta (60) años de edad, se reducirá el periodo de vigencia del certificado médico Clase III a un año, conforme al párrafo 67.105 (b) de la Parte 67 de las RAP.
(d) Xxxxxx titular de licencia señalada en los párrafos anteriores, puede ejercer las atribuciones de la misma, a menos que cuente con una evaluación médica vigente que corresponda a su licencia.
61.52 Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60
años de edad
(a) Ninguna persona titular de una licencia xx xxxxxx expedida según esta Parte puede actuar como piloto o instructor de vuelo en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad. No obstante lo anterior, los pilotos de aeronaves en operaciones de trabajo aéreo podrán continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia luego de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
(b) Cuando un tripulante haya cumplido los sesenta
(60) años de edad y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años de edad.
(c) Esta norma no exime a los operadores y a los tripulantes aéreos de respetar las restricciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que se operen.
SUBPARTE B: HABILITACIÓN EN AERONAVE Y LICENCIAS ESPECIALES
61.77 Reconocimiento de licencias y habilitaciones
extranjeras otorgadas a peruanos.
(a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, otorgando la licencia o habilitación peruana equivalente, debiendo para ello presentar la siguiente documentación:
(1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-002.
(2) Copia simple de documento de identidad peruano.
(3) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia o habilitación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.
(4) Tres fotos tamaño pasaporte, a color y de frente.
(5) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que evidencie experiencia reciente en la aeronave. Todas estas copias deben ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular.
(6) Certificado médico vigente expedido bajo la Parte 67 de las RAP, apropiado a la licencia cuyo reconocimiento solicita.
(7) Copia simple del curso en tierra para la licencia o habilitación que se requiera.
(8) Copia simple del chequeo de competencia o entrenamiento de refresco vigente, para el reconocimiento de una habilitación tipo.
(9) Para los casos de reconocimiento de las licencias xx xxxxxx privado y licencia xx xxxxxx comercial, el solicitante deberá aprobar ante la DGAC, el examen de conocimiento teórico correspondiente.
(10) Para el otorgamiento de una licencia xx xxxxxx de transporte de línea aérea, el solicitante deberá aprobar la evaluación teórica del Reglamento del Aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar.
(b) El Departamento de Licencias realizará las verificaciones correspondientes de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite.
(c) Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. (d) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las
condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas.
(e) La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma español o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al español.
(f) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera.
61.78 Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.
Independiente de lo dispuesto en las Secciones 61.2 y
61.75 de esta Parte, para ejercer actividades de aviación comercial como piloto en empresas aéreas peruanas, se regula lo siguiente:
(a) El extranjero residente requiere ser titular de una licencia aeronáutica otorgada por la DGAC. Para tal propósito, se reconocerá al titular de la licencia extranjera los atributos que esta le confiere, siempre que los requisitos exigidos por el Estado que otorgó dicha licencia no sean inferiores a los exigidos por el Estado peruano.
(b) Los requisitos para el otorgamiento son los siguientes:
(1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-001.
(2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de licencia (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.
(3) Tres fotografías tamaño pasaporte, a color y de frente.
(4) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que evidencie experiencia reciente en la aeronave, legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular.
(5) Formato de notificación del contrato suscrito con el explotador aéreo peruano.
(6) Copia del Carné de Extranjería con la calidad migratoria que le permita realizar actividades remuneradas en el Perú, autenticada por el Fedatario de la DGAC.
(7) Certificado médico emitido bajos los términos de la Parte 67 de las RAP.
(8) Acreditar por lo menos dos (2) años de residencia en el Perú, excepto el caso del extranjero residente con calidad migratoria de cónyuge de peruano.
(9) Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, dictado por el explotador aéreo peruano, de acuerdo a su programa de instrucción y notificado a la DGAC por la empresa.
(10) El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la Licencia, vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el postulante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite.
(11) La DGAC se reserva el derecho de efectuar las verificaciones respectivas con la Autoridad Aeronáutica extranjera que emitió la licencia.
(c) Una vez presentado los documentos y verificada su conformidad, el postulante rendirá las siguientes evaluaciones:
(1) Examen teórico de la licencia a la que postula;
(2) Exámenes de vuelo ante Inspector DGAC, conforme a las exigencias señaladas en las RAP vigentes para la licencia y habilitación de aeronave en la que ejercerá funciones, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA y;
(3) Exámenes de Competencia en idioma inglés, conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte.
(d) El explotador aéreo peruano que contrate a tripulantes de vuelo extranjeros, con residencia peruana vigente, asumirá la responsabilidad de efectuar la instrucción teórica y práctica que se requiera para rendir los exámenes señalados en párrafo (c) de esta Sección, incluyendo la experiencia operativa en ruta conforme a las regulaciones vigentes aplicables.
(e) Una vez aprobados los exámenes por el postulante extranjero residente, la DGAC otorgará la licencia aeronáutica que le permita desarrollar actividades remuneradas en operaciones aéreas comerciales, en las funciones para las cuales haya sido habilitado.
(f) A partir de ese momento el ciudadano extranjero, titular de la licencia aeronáutica peruana, queda sujeto al cumplimiento de la legislación y disposiciones reglamentarias del Estado peruano.
(g) Queda establecido que es responsabilidad del explotador aéreo verificar que el extranjero residente titular de una licencia aeronáutica peruana, acredite durante el ejercicio de su función, la calidad de residente vigente, alcanzando copia de las renovaciones a la DGAC.
SUBPARTE D: PILOTOS PRIVADOS
61.109 Habilitación de avión: Experiencia
aeronáutica
Al solicitar una licencia xx xxxxxx privado con una habilitación de avión, se debe tener por lo menos cuarenta
(40) horas de vuelo acumulado entre instrucción y tiempo del vuelo solo, que incluya al menos:
(a) Treinta (30) horas de instrucción de vuelo con un instructor autorizado, incluyendo por lo menos:
(1) Seis (6) horas de vuelo de travesía;
(2) Tres (3) horas de vuelo nocturno, incluyendo diez
(10) despegues y aterrizajes, para su calificación en
vuelos nocturnos; y
(3) Tres (3) horas en aviones en preparación para un vuelo de chequeo para un piloto privado dentro de los sesenta (60) días anteriores a la prueba.
Un solicitante que no haya cumplido los requisitos de vuelo nocturno establecidos en el párrafo (a)(2) de esta Sección estará prohibido de efectuar vuelos nocturnos.
Esta limitación se puede suspender si el poseedor de una licencia demuestra que ha cumplido con los requerimientos del párrafo (a)(2).
(4) Tres (3) horas de vuelo de vuelo instrumental;
(b) Diez (10) horas de vuelo solo, incluyendo por lo menos:
(1) Cinco (05) horas de vuelo de travesía solo y por lo menos, un vuelo de travesía solo de un mínimo de 270 Km. (150 MN), durante el cual habrá efectuado aterrizajes completos en dos aeródromos diferentes.
(2) Tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes solo, con parada total en un aeropuerto con una torre de control operativa.
61.113 Habilitación de helicóptero: Experiencia
aeronáutica
Un solicitante de una licencia xx xxxxxx privado con una habilitación de helicóptero, debe tener por lo menos un total de cuarenta (40) horas de vuelo acumuladas entre instrucción y vuelo solo, incluyendo por lo menos:
(a) Treinta (30) horas de instrucción de vuelo con instructor autorizado, quince (15) de ellas deben ser en un helicóptero, incluyendo al menos:
(1) Seis (6) horas de vuelo de travesía en
helicópteros;
(2) Tres (3) horas de vuelo nocturno, incluyendo diez (10) aterrizajes y despegues. Cada vuelo debe ser separado por un segmento en la ruta de vuelo;
(3) Tres (3) horas de vuelo en helicópteros en preparación para un vuelo de chequeo para piloto privado dentro de los sesenta (60) días anteriores a la prueba.
(4) Un vuelo en un helicóptero con un aterrizaje en un punto fuera de un aeropuerto.
(5) Tres (3) horas de vuelo instrumental; y
(b) Diez (10) horas de vuelo solo, incluyendo por lo menos:
(1) Cinco (5) horas en vuelo de travesía en helicóptero, incluyendo un vuelo de por lo menos cien (100) MN, con aterrizaje en tres (3) ó más puntos distanciados en más de veinticinco (25) millas náuticas, y
(2) Tres (3) despegues y aterrizajes en helicóptero en un aeropuerto con una torre de control operativa, los que deben estar separados por un segmento xx xxxx.
(c) Un solicitante que no cumple con los requerimientos del párrafo (a)(2) de esta Sección sobre entrenamiento en vuelo nocturno, quedará limitado a vuelo diurno. Esta limitación puede retirarse si el poseedor de la licencia demuestra cumplimiento de este requisito.
SUBPARTE G: INSTRUCTORES DE VUELO
61.183 Requerimientos de elegibilidad:
Generalidades
Para la obtención de una licencia xx xxxxxx instructor de vuelo una persona debe:
(a) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo;
(b) Hablar, comprender, leer y escribir correctamente
el idioma español;
(c) Ser capaz de hablar y comprender el idioma inglés general al Nivel 4 (Nivel Operacional), conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte;
(d) Demostrar conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada y los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés, con una nota mínima aprobatoria de 90%;
(e) Tener:
(1) Licencia xx xxxxxx comercial con no menos de doscientos cincuenta (250) horas de vuelo, de las cuales deberá contar con un mínimo de cien (100) horas como piloto al mando; y
(2) Una habilitación de vuelo instrumental, si el piloto está solicitando una calificación de instructor en instrumentos;
(f) Aprobar un examen escrito sobre los temas en los cuales la instrucción en tierra es requerida por la Sección 61.185; y
(g) Aprobar un examen práctico en todos los aspectos sobre los cuales la instrucción es requerida por la Sección 61.187 y, en el caso de solicitar una licencia de instructor de vuelo en avión o de instructor de vuelo en planeador, presentará su libreta de vuelo certificada por un instructor de vuelo habilitado que le ha dado instrucción de entrada en tirabuzón, tirabuzones y recuperación de tirabuzones encontrando al solicitante competente y experto en esa área de entrenamiento.
Excepto en el caso de un segundo examen después de ser reprobado por las deficiencias establecidas en el párrafo 61.49 (b), el instructor puede aceptar lo anotado en la libreta de vuelo, como respaldo, o requerirle una nueva demostración de entrada, en tirabuzón, tirabuzones y recuperación de tirabuzón en la parte de vuelo de la prueba práctica, en la cual demuestre eficiencia y destreza en recuperar y enseñar a recuperar la aeronave desde la condición.
239580-1
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Crean Juzgados xx Xxx en los Centros Poblados Villa Junín y Taniri Circa Chinga, Distritos Judiciales de Junín y Puno
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 196-2008-CE-PJ
Lima, 8 de julio del 2008 VISTOS:
El Oficio N° 478-2008-P-CSJJU/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, y el Informe N° 076-2008-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, y;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín solicita a este Órgano de Gobierno, la creación de un Juzgado xx Xxx en el Centro Poblado Villa Junín, Distrito de Río Tambo, Provincia de Satipo, Departamento de Junín, atendiendo al pedido de las autoridades y población del referido centro poblado;
Segundo: Que, la solicitud efectuada tiende a la creación de un Juzgado xx Xxx con sede en el referido centro poblado, fundamentándola en el hecho de tener población aproximada de 4,552 habitantes, distribuidos entre las Comunidades Nativas xx Xxxxx Junín (sede), Poyeni, Unión Canuja, Boca Chembo, Alto Chembo, Santa Xxxxxx de Shirintiani, Maranquiari, San Xxxxxxx de Shevoriato, Quimarija, Shevoja, Betania, Vista Alegre y San Xxxxxxx xx Xxxxx, así como en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado xx Xxx más próximo se encuentra a 100 kilómetros de distancia, lo cual representa que los pobladores tengan que trasladarse tardando aproximadamente 08 horas empleando medios de transportes fluvial;
Tercero: Que, el Informe N° 076-2008-SEP-GP-GG- PJ de la Gerencia General del Poder Judicial concluye en la factibilidad de la creación del Juzgado xx Xxx en el Centro Poblado Villa Junín, Distrito de Río Tambo, Provincia de Satipo, Departamento y Distrito Judicial de Junín; asimismo, en dicho informe aparecen los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional;
Cuarto: Que, por el número de habitantes de las comunidades a las que beneficiaría el Juzgado xx Xxx, entre los que se presentan conflictos de naturaleza civil, penal, familiar, laboral y notarial; y siendo objetivo principal de este Poder del Estado administrar justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula;
Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82°, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, sin la intervención del señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx por encontrarse de licencia, por unanimidad;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Crear un Juzgado xx Xxx en el Centro Poblado Villa Junín, Distrito de Río Tambo, Provincia de Satipo, Departamento y Distrito Judicial de Junín; con competencia en las Comunidades Nativas xx Xxxxx Junín (sede), Poyeni, Unión Canuja, Boca Chembo,