REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO DE
Por el cual se incorporan los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.24. al Decreto 1072 de 2015, que establecen el procedimiento para el retiro de cesantías
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y, en desarrollo del numeral 4° del artículo 69 y artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 adicionada mediante la Ley 1809 de 2016, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, cuyo contenido fue reproducido en el artículo 166 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, estableció los casos en que el trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías puede retirar las sumas abonadas en su cuenta.
Que el artículo 1° de la Ley 1809 de 2016, adicionó un parágrafo al referido artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ampliando las posibilidades de retiro parcial de cesantías para educación, autorizando realizar pagos anticipados para educación superior de los hijos o dependientes de los afiliados a través de las figuras de ahorro programado y seguro educativo, incluyendo la financiación de estudios en las instituciones y programas previstos en el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006.
Que en virtud de la expedición de la Ley 1809 de 2016, se hace necesario precisar la forma de efectuar los retiros parciales para educación superior mediante las figuras allí establecidas.
Que debido a que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1809 de 2016, reglamenta las diferentes modalidades previstas por el ordenamiento jurídico para efectos del retiro anticipado y parcial del auxilio de cesantía, el mismo constituye un asunto propio de la ejecución de la relación laboral y por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de competencias en materia de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo.
Que en el trámite del presente Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081
de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 011 del 30 xx xxxxxx de 2017.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adición de artículos al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.1.3.15. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.3.15. Retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía administrado por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía bastará la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.
Artículo 2. Adición de artículos al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el artículo 2.2.1.3.16. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.3.16. Entrega de cesantías por muerte del trabajador. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a la cual estaba afiliado el trabajador entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto en los artículos 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo..”
Artículo 3. Adición del artículo 2.2.1.3.17. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.17. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.3.17. Retiro parcial para vivienda. En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de sus cesantías para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.2. y 2.2.1.3.3. del presente Decreto y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen. El empleador, sin perjuicio de la verificación que le corresponda a la administradora del fondo de cesantías, deberá constatar dicho cumplimiento para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectiva administradora. ”
Artículo 4. Adición del artículo 2.2.1.3.18. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.18. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.3.18. Retiro en caso de sustitución patronal. En caso de sustitución patronal, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantías a la cual esté afiliado acompañando del acuerdo suscrito entre el trabajador y el antiguo empleador en la cual se exprese esa circunstancia. La Administradora deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. ”
Artículo 5. Adición del artículo 2.2.1.3.19. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.19. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.3.19. Retiro en caso de prestar servicio militar. En caso de llamamiento para prestar el servicio militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantías a la cual esté afiliado presentando prueba sumaria de su llamamiento a filas. La Administradora deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. ”
Artículo 6. Adición del artículo 2.2.1.3.20. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.20. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.3.20. Retiro parcial para estudio. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 3° y parágrafo del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano reconocidas por el Estado, deberá acreditar los siguientes requisitos ante la respectiva Sociedad Administradora:
1. El nombre y número de identificación tributaria - NIT de la entidad de educación superior.
2. Si la entidad es de educación superior para el trabajo y desarrollo humano se deberá presentar licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, así como la autorización y nombre del programa a cursar.
3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.
4. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.
5. Recibo de matrícula con el valor de esta.
6. En el caso de retiro para el pago de créditos educativos, aportar certificado de crédito otorgado y estado de cuenta.
PARÁGRAFO 1. El retiro de las cesantías se podrá realizar para el pago de créditos destinados a la educación superior y a la educación para el trabajo y desarrollo humano. Dicho pago se efectuará directamente a la entidad que otorgó el crédito, siempre y cuando el afiliado presente el comprobante de pago realizado a la institución educativa destinataria de dicho crédito.
PARÁGRAFO 2. El Empleador estará facultado para entregar directamente a la Entidad Educativa el monto correspondiente a las cesantías causadas durante el año en curso, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en el presente Decreto.
Artículo 7. Adición del artículo 2.2.1.3.21. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.21. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.1.3.21. Término para el desembolso del Retiro. La Sociedad Administradora deberá efectuar el pago de cesantías a que hacen referencia el artículo 2.2.1.3.15., del presente Decreto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el retiro de las cesantías durante la vigencia del contrato.
Vencido el término anterior, sin que la Sociedad Administradora haya efectuado el pago de las cesantías del afiliado, el trabajador podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a conocer la razón de la demora y requiera a la Sociedad Administradora el pago de las sumas a que haya lugar.
Artículo 8. Adición del artículo 2.2.1.3.22. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.22. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.3.22. Retiro parcial para estudio de hijos y dependientes. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas anticipadamente al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.
Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para promover dentro del marco de su objeto social productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro programado para el pago anticipado de la educación superior del conyugue, compañera o compañero permanente, hijos o dependientes del afiliado.
Las figuras de ahorro programado o seguro educativo serán diseñadas y estructuradas por entidades legalmente constituidas en Colombia que tengan autorizado los productos antes descritos.
PARÁGRAFO. Entiéndase por dependientes, para los efectos de este artículo:
1. Los hijos del afiliado que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años que dependan económicamente de éste en razón de sus estudios, según lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios superiores, técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por la autoridad competente.
3. Los hijos del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por autoridad competente, según lo establecido en los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
4. Los definidos en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos.
Para el pago parcial con destino a las entidades que ofrezcan el producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá acreditar ante el respectivo fondo de cesantías con los siguientes requisitos:
1. Nombre y NIT de la entidad con la que contrató el ahorro programado o el seguro educativo.
2. Copia del contrato suscrito y/o póliza de seguro suscrito con la entidad.
3. Copia de la factura y/o cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus veces con destino a la entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro educativo para educación superior según corresponda.
4. Los registros civiles correspondientes o las declaraciones extra juicio, según corresponda.
5. Certificado expedido por la autoridad competente que determine la condición de invalidez, según corresponda.
Artículo 9. Adición del artículo 2.2.1.3.23. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.23. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.3.23. Término de traslado. Quienes deseen efectuar un traslado de recursos de un fondo de cesantías a otro deberán presentar la solicitud a la respectiva Sociedad Administradora la cual contará con un término máximo de quince (15) días hábiles, para acreditar el traslado en los términos previstos en el artículo 2.2.1.3.19. del presente Decreto.
Artículo 10. Adición del artículo 2.2.1.3.24. al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese el
artículo 2.2.1.3.24. al Capítulo 3 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.3.24. Soporte de traslado. Una vez realizado el traslado del valor de las unidades de un fondo a otro, la Sociedad Administradora que lo haya realizado informará tal circunstancia al afiliadoa través de los canales de comunicación que tenga disponibles.”
Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los
MINISTRA DEL TRABAJO
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