ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 124/2013 Resolución nº 122/2013
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 31 de julio de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por Xxxx X.X.X., en nombre y representación xxx Xxxxxxx Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, en su calidad de Vicedecana, contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir en el contrato de servicios de “redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Xxxxx xxx Xxx, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios” (Expte. 06-AT-48.2.13), este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda se procedió a la convocatoria pública para la adjudicación del contrato de servicios de “redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Xxxxx xxx Xxx, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de
criterios”, mediante procedimiento abierto, tramitación de urgencia y pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 280.991,73 euros. El anuncio se publicó en el BOE de 10 de julio y en el portal de contratación de la Comunidad de Madrid el 16 de julio.
Segundo.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) en el apartado 5 de su anexo I establece los requisitos necesarios para acreditar la solvencia técnico o profesional y como criterio de selección “al responsable del contrato se le exigirá la titulación de Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos, con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con la materia del contrato.”
En el mismo apartado del Anexo I se establece como “Compromiso de adscripción al contrato de medios personales” que los licitadores deberán presentar un compromiso de adscribir los siguientes medios personales, que tendrán la consideración de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 223.f) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP):
-Un Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos, con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con la materia del contrato.
-Un Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx, con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con las materias del contrato.
-Un licenciado en Biología, con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con las materias del contrato.
-Se deberá contar con un Profesor Titular, Catedrático, Profesor de Investigación, Científico titular, Investigador titular o Investigador Científico perteneciente en cada caso como corresponda a un Centro, Instituto, Organismo Científico Oficial o Universidad, con trabajos publicados en los últimos 10 años en las materias objeto del contrato.
Tercero.- El 29 de julio de 2013 tuvo entrada en la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda escrito xxx Xxxxxxx Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales en el que solicita la revisión y modificación del PCAP, habida cuenta de la exclusión injustificada de los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduado en Ingeniaría Forestal y del Medio Natural e Ingeniero Técnico Forestal. Señala que la discriminación de no incluir dichas titulaciones en el PCAP resulta arbitraria e injustificada y de no procederse a su modificación el Colegio procederá con las acciones legales oportunas. Analizada la reclamación, la Consejería estima que debe considerarse como un recurso especial en materia de contratación y por ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.3 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo remite para su tramitación el 30 de julio.
La entidad recurrente alega y fundamenta que la titulación de Ingeniero Técnico Superior xx xxxxxx no existe, ni tampoco la de Ingeniero Técnico Superior de caminos, canales y puertos. Las titulaciones reguladas que existen en la actualidad son Ingeniero xx Xxxxxx, Graduado en Ingeniería Forestal, Graduado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingeniero Técnico Forestal y por otro lado Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Graduado en Ingeniería Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas. Del PCAP, aduce la recurrente, se deduce que quedan excluidos de participar en este contrato los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingeniero Técnico Forestal, a pesar de los amplios conocimientos que a estos se imparte en materia de impacto ambiental y medidas correctoras siendo un trabajo habitualmente realizado por estos.
Indica, asimismo que la jurisprudencia tiene sentado desde hace muchos años el criterio de ligar las atribuciones de los técnicos con los estudios cursados para la obtención de sus titulaciones, por lo que solicita la modificación del PCAP para que se admita las citadas titulaciones.
Cuarto.- La Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda alega en su informe que respecto a la no existencia en la actualidad de la titulación de Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx e Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos que los pliegos exigen que se adscriba al contrato a un Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx con más de 10 años de experiencia profesional en proyectos, estudios y trabajos relacionados con las materias del contrato, y que los profesionales con más de 10 años de experiencia tendrán la titulación de Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx y no la de Ingeniero xx Xxxxxx. Lo mismo cabe decir respecto al Ingeniero Técnico Superior de Caminos, Canales y Puertos que se exige para responsable del proyecto.
Alega también que respecto a la interpretación de que la exigencia de adscribir al contrato a un Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx sea ilegal por tratarse de trabajos que habitualmente realizan los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales, que tienen amplios conocimientos sobre la materia, debe señalarse, en primer lugar, que para la realización del trabajo licitado es necesaria la titulación de Ingeniero Superior, dada la complejidad y envergadura de la actuación, y la trascendencia de las conclusiones que se extraigan de los informes contratados.
El informe señala que entrando en las competencias que se exigen para la actual titulación de Ingeniero xx Xxxxxx (y que se corresponde con la anterior titulación de Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx) hay dos competencias concretas especialmente relevantes para los trabajos que se licitan y que no tienen los Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural e Ingenieros Técnicos Forestales. Se trata de la capacidad para “diseñar, dirigir, elaborar, implementar e interpretar proyectos y planes de actuación integrales en el medio natural” y la capacidad para “aplicar y definir criterios e indicadores en el campo de la auditoría ambiental” (Apartados 1.1.3 de la Orden CIN 326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero xx Xxxxxx. BOE de 19.2.2009). Dichas capacidades no se exigen a los Ingenieros
Técnicos Forestales, (Orden CIN 324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal), Graduados en Ingeniería Forestal, Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural.
Argumenta que según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, la complejidad y envergadura de un proyecto técnico es una pauta adecuada para deslindar las competencias entre titulados superiores y medios. Tal y como se señala en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 19 xx xxxx de 2009 “debe acudirse como criterio válido, para delimitar las competencias entre titulados superiores y medios, a la complejidad de lo que constituye el objeto del proyecto (STS de 3 de Noviembre de 2003, 28 de Febrero de 2000, 19 xx Xxxxx de 2002 y 18 de Diciembre de 1990, entre otras)”.
Asimismo señala que resulta evidente que el estudio de impacto ambiental de la carretera es un trabajo de gran complejidad, relevancia y magnitud que requiere una experiencia, conocimiento y visión global propios de los profesionales que se exigen en el contrato.
Indica además que el PCAP exige el compromiso mínimo de adscripción de medios personales que se exige, pero nada impide que, además, participen en el equipo de trabajo otros profesionales pertenecientes al Colegio profesional reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Respecto de la legitimación activa de la recurrente debe entenderse que la misma ostenta legitimación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
El recurrente es un Colegio Profesional que, en cuanto tal, tiene por objetivo velar por la defensa de los intereses profesionales del colectivo que agrupa –en este caso, Ingenieros Técnicos Forestales- . Entre las funciones que corresponden a los Colegios profesionales figuran:
f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación...
Asimismo, los Estatutos Generales xxx Xxxxxxx Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, establecen en su artículo 4.4 como funciones del Colegio:
“Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, ante las Administraciones Públicas, los Tribunales de Justicia, Instituciones, Entidades y particulares, can legitimación para ser porte en cuantos litigios afecten o pudieran afectar a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la legislación sobre Colegios Profesionales.”
En consecuencia, están facultados para actuar en su defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial, cuando los intereses de la profesión pueden resultar directamente afectados, circunstancia ésta que sin duda concurre en el caso sometido a examen, en el que la solución que se dé a la cuestión controvertida afecta directamente a los intereses del colectivo profesional de los Ingenieros Técnicos Forestales. Así lo alega en el escrito de recurso al señalar que se restringe su participación en un contrato de servicios sobre redacción de un estudio de impacto ambiental.
En el artículo 25 de los Estatutos de esta Corporación, recientemente aprobados por Real Decreto 127/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales sobre “Funciones del Vicedecano”.
“El Vicedecano asumirá las funciones de Decano-Presidente accidental en los supuestos de ausencia, enfermedad, dimisión, o fallecimiento del Decano-
Presidente. El Vicedecano, sustituirá al Decano-Presidente, en aquellos otros cometidos o funciones que expresamente le delegue el Decano-Presidente”.
En esa línea se aclara que el artículo 24.1 indica lo siguiente en lo referente a las funciones del Decano-Presidente:
“Ostentar la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de la Junta Rectora o de la Junta de Gobierno, ante las Autoridades, Tribunales de Justicia, Organismos oficiales nacionales e internacionales, y particulares”.
Por tanto queda también acreditada la representación de la firmante del recurso.
Segundo.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra el PCAP correspondiente a un contrato de servicios, clasificado en la categoría 12 del Anexo II del TRLCSP, sujeto a regulación armonizada, por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo 40.1 a) y 40.2 a) del mismo.
Tercero.- La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44.2 a) del TRLCSP. El plazo límite de presentación de ofertas finaliza el 14 xx xxxxxx. Al tratarse de un recurso contra el contenido de los pliegos, es criterio de este Tribunal, mantenido en las resoluciones anteriores atendiendo a razones de seguridad jurídica, computar los quince días de plazo que establece la Ley, a partir del último día estipulado para la presentación de ofertas, al objeto de garantizar que los candidatos o licitadores han tenido acceso a los mismos, criterio que también es aplicable en los supuestos de no licitadores, cuando no es posible determinar en qué fecha se ha tenido conocimiento o han sido puestos a su disposición los pliegos.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto este se concreta en determinar si la titulación exigida en el PCAP para acreditar la solvencia técnica o profesional (ingeniero técnico superior de caminos, canales y puertos) y el compromiso de adscribir a la ejecución de los trabajos de un ingeniero técnico superior xx xxxxxx vulneran la normativa de contratación del sector público.
El TRLCSP establece en su artículo 62.2 que “Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
En cuanto a los medios de acreditar la solvencia el artículo 74 del TRLCSP señala que la solvencia se acreditará mediante la aportación de los documentos que determine el órgano de contratación de entre los previstos, en este caso, en el artículo 78 de la Ley relativo a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
El artículo 78 del TRLCSP, entiende la solvencia técnica y profesional en el contrato de servicios como los conocimientos técnicos, la eficacia, experiencia y fiabilidad necesarias para la prestación del servicio. Así, entre los distintos medios previstos para acreditar la solvencia, interesa en este caso, citar los previstos en la letra e): “Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato”.
El artículo 64 del TRLCSP dispone que “1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario”.
Tal como señala el Colegio recurrente en nuestro ordenamiento jurídico no hay una reserva exclusiva a determinados titulados en la realización de los trabajos que constituyen el objeto del contrato.
Como ha señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en entre otras resoluciones, la 126/2013, de 27 xx xxxxx, o la 112/2012, de 16 xx xxxx, del examen de la doctrina jurisprudencial, destaca una idea fundamental: frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el principio de “libertad con idoneidad” principio este último coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia “debiendo dejarse abierta la entrada para el desarrollo de determinada actividad, como regla general, a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de las actividades a desarrollar”. En este sentido, en la STS de 22 xx xxxxx de 2009 (RJ 2009,2982) se afirma lo siguiente:
“[…] Con carácter general la jurisprudencia de esta Sala vienen manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues […] la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos
de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido”.
Tal como cita el Colegio recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 (Ar, 5616) señala en su fundamento segundo:
“En esta materia relativa a decidir cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto deben distinguirse aquellos supuestos en lo que la propia naturaleza de la obra o instalación exigen la intervención exclusiva de un determinado técnico de aquellos otros en los que la competencia no está atribuida específicamente a ninguna especialidad técnica; pues bien, a este respecto es constante la doctrina de esta sala que ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, manteniendo la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor ... o lo que es lo mismo que la competencia de cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma ...”.
No se trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquéllos que tienen la “capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones”, elemento éste que, a falta de previsión normativa, debe ser objeto de un análisis casuístico.
El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en su artículo 7.4 establece que:
El estudio de impacto ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental de la Administración General del Estado, deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad”. En ningún artículo de esta normativa se dice qué técnico o titulación debe
ser el idóneo o adecuada para realizar un trabajo profesional de estas característica. Es decir que según la interpretación jurisprudencial antes mencionada serán técnicos adecuados todos los que hayan adquirido esa formación en los estudios reglados cursados para la obtención del título. Tampoco en la Ley 2/2002, de 19 xx xxxxx, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se hace referencia a la titulación adecuada.
En el apartado 3 “Objetivos” del ANEXO de la Orden CIN/324/2009 (documento nº 5) dice que las competencias que los estudiantes deben adquirir para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal son:
“(...)
Capacidad para evaluar y corregir el impacto ambiental, así como aplicar las técnicas de auditoría y gestión ambiental”.
Frente a ésta la capacidad para “diseñar, dirigir, elaborar, implementar e interpretar proyectos y planes de actuación integrales en el medio natural” y la capacidad “para aplicar y definir criterios e indicadores en el campo de la auditoría ambiental” se recogen en los apartados 1.1.3 de la Orden CIN 326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero xx Xxxxxx. BOE de 19.2.2009).
El Colegio recurrente manifiesta en su escrito que de no subsanarse en los pliegos antes de que transcurra el plazo de presentación de ofertas, al menos deberían adaptarse las plicas en las que alguno de los miembros del equipo técnico fuera un graduado en ingeniería forestal, de lo que cabe deducir que no se cuestiona, ni es objeto del recurso, que al responsable del contrato se le exija la titulación de Ingeniero Técnico superior de Caminos, Canales y Puertos. Por lo tanto solo corresponde examinar la legalidad del Anexo I del PCAP relativo al “Compromiso de adscripción al contrato de medios personales”.
Centrándonos en la adecuación a derecho del indicado anexo, debe partirse de que la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental estatal o autonómica no exige una titulación concreta para la realización de tales estudios por su carácter pluridisciplinar. La tendencia jurisprudencial señala que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad y los principios de contratación del Sector Público tienden a favorecer la competencia.
Es cierto que, como decíamos, la tendencia jurisprudencial es evitar las prácticas restrictivas que impidan el acceso o reserven en exclusiva la realización de actividades a determinados profesionales, y no lo es menos que la titulación de Ingeniero Técnico Forestal capacita , de acuerdo con la Orden CIN 326/2009, para la realización de la evaluación de impacto ambiental, por lo que estos profesionales en buena lógica pueden acceder a todo tipo de contrato que implique el ejercicio de esta actividad.
Ahora bien, debe tenerse también en cuenta el carácter de la exigencia contenida en el Anexo I del PCAP, derivada del artículo 64.2 del TRLCSP cuando señala que los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores que además de acreditar su solvencia se comprometan a adscribir medios personales o materiales suficientes para ello, que implica que como mínimo y para garantizar la satisfacción del objeto del contrato, de todo el personal que la empresa adjudicataria pueda tener, el contemplado en el Anexo I deberá destinarse al proyecto licitado. Dado el carácter pluridisciplinar de las actividades que lleva consigo la realización tanto del estudio de impacto ambiental, como el estudio de indicadores de la duplicación de la M-501, y el informe de las alegaciones evacuadas en trámite de información pública, es lógico que se exija un mínimo de personal a adscribir al objeto del contrato, muy especializado,- piénsese que se trata de un Ingeniero Técnico Superior xx Xxxxxx, un licenciado en Biología, un Profesor Titular, Catedrático, Profesor de Investigación, Científico titular, Investigador titular o Investigador Científico perteneciente en cada caso como corresponda a un Centro, Instituto, Organismo Científico Oficial o Universidad.-
Este es el personal que el adjudicatario debe poner a disposición de este contrato, como mínimo, sin perjuicio de que como es obvio este no será todo el personal a adscribir.
Desde esta óptica, y sin desconocer que la titulación propuesta por el Colegio recurrente, sí que es adecuada para la realización de parte del objeto del contrato, debe concluirse que sin embargo, el PCAP no supone restricción o establecimiento de derechos exclusivos a favor de los profesionales recogidos en el mismo, como prevención de adscripción mínima de medios, ante la especialidad del ámbito en el que incide el objeto del contrato.
En su virtud, previa deliberación, por mayoría, y al amparo de lo establecido en el 41.3 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial, interpuesto por Xxxx X.X.X., en nombre y representación xxx Xxxxxxx Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, en su calidad de Vicedecana, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir en el contrato de servicios de “redacción del estudio de impacto ambiental de la duplicación de la M-501 entre Quijorna y Xxxxx xxx Xxx, estudio indicadores de la duplicación de la M-501, tramo M-40 a límite de la Comunidad de Madrid e informe de alegaciones evacuadas en trámite de información pública, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios”.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.