PAY PER COVER
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420170140
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRELIMINAR: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1º: DEFINICIONES
Se establecen a continuación el significado y contenido de los términos del CONTRATO que figuran destacados en mayúsculas.
INTERVINIENTES EN EL CONTRATO/PÓLIZA
CONTRATANTE: Empresario individual o persona jurídica residente en Chile que suscribe el presente CONTRATO, sea o no el ASEGURADO y que asume la obligación de pago de los gastos de análisis, revisión y seguimiento de todos los clientes clasificados en el CONTRATO, así como el pago de PRIMA y las demás obligaciones y derechos que legal y contractualmente le corresponden.
ASEGURADO: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica titular del CRÉDITO cubierto por el seguro, sea o no el propio CONTRATANTE.
LA COMPAÑÍA: LA COMPAÑÍA, que asume en calidad de aseguradora la cobertura del riesgo contractualmente pactado en el presente CONTRATO, mediante el cobro de la prima pactada en la misma, así como el resto de obligaciones previstas en el CONTRATO.
BENEFICIARIO: La persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica designada por el ASEGURADO, con autorización expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA, para el cobro de la indemnización derivada de un siniestro cubierto por el presente CONTRATO.
ACTIVIDAD COMERCIAL ORIGEN DEL CRÉDITO
CONTRATO COMERCIAL: El contrato mercantil de suministro de bienes, entrega de instalaciones o prestación de servicios, instrumentado en documento público, privado u otros que justifiquen la recepción de la mercancía o el servicio, y acrediten el cumplimiento de las obligaciones del ASEGURADO y la validez y exigibilidad del CRÉDITO que forma parte de esta PÓLIZA.
VENTA: Operación mercantil en firme que se perfecciona por la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debidamente acreditada conforme establece el CONTRATO COMERCIAL o, en su defecto, mediante documentos acreditativos de la prestación del servicio o realización de la entrega que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del ASEGURADO y la validez y exigibilidad del CRÉDITO.
CRÉDITO: El crédito cierto, líquido y exigible cubierto por el presente CONTRATO que ostenta el
ASEGURADO contra el DEUDOR y en su caso contra el GARANTE, como consecuencia de la VENTA efectuada bajo un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
COMPRADOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que adquiere los bienes o los servicios objeto del CONTRATO COMERCIAL.
COMPRADOR PÚBLICO: Todo ente que, bajo cualquier forma jurídica, represente al poder público y que no pueda ni judicial ni administrativamente ser declarado insolvente. Podrá tratarse de un DEUDOR o GARANTE soberano, si representa la credibilidad financiera del Estado en cualquiera de sus modalidades, o también cualquier otro ente público subordinado.
DEUDOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica obligada contractualmente al pago del CRÉDITO.
GARANTE: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que garantiza el pago del CRÉDITO.
INSTRUMENTACIÓN DEL SEGURO
CONTRATO/PÓLIZA: Las Condiciones Generales, Especiales, Particulares, SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" y Suplementos.
SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN: Conjunto de datos incluidos en LA PLATAFORMA DE LA COMPAÑÍA para cada uno de los DEUDORES, fijados por LA COMPAÑÍA como resultado del análisis y seguimiento de los clientes facilitados por el CONTRATANTE y resto de intervinientes del CONTRATO. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN de cada DEUDOR incluye el LÍMITE DE RIESGO, PORCENTAJE DE
COBERTURA, GRUPO DE CALIFICACIÓN DEL DEUDOR para Riesgos Comerciales, el GRUPO DE CALIFICACIÓN DEL PAIS DEL DEUDOR para Riesgos Políticos y resto de condiciones que LA COMPAÑÍA considera relevantes para la gestión del riesgo con el DEUDOR y que, en caso de activación de cobertura por parte del CONTRATANTE, constituyen condiciones de cobertura de los CRÉDITOS. Entre los datos aportados figura asimismo el Código de Identificación del DEUDOR/GARANTE (C.I.D.), registro que identifica de forma única e inequívoca al DEUDOR y al GARANTE y que prevalece en caso de discrepancia con la razón social o cualquier otro dato relativo al DEUDOR o GARANTE.
SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO": Denominación que recibe el SUPLEMENTO
DE CLASIFICACIÓN cuya cobertura ha sido activada por el CONTRATANTE, materializado en un documento contractual comunicado por LA COMPAÑÍA al CONTRATANTE mediante su depósito en
e-buzón con la firma electrónica de LA COMPAÑÍA. Este documento contractual recogerá los términos y condiciones a los que se condicionará la cobertura de los CRÉDITOS respecto de cada DEUDOR y es único y de efectos globales para el CONTRATANTE y el conjunto de los ASEGURADOS incluidos en el CONTRATO.
A todos los efectos, la fecha de activación de cobertura de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN será la que conste indicada como tal en el documento contractual denominado SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
LÍMITE DE RIESGO: El monto máximo de los CRÉDITOS asegurables sobre cada DEUDOR, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
PORCENTAJE DE COBERTURA: El porcentaje, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR
ASEGURADO", que expresa la distribución del riesgo entre LA COMPAÑÍA y el ASEGURADO y que, en caso de siniestro, será aplicado por LA COMPAÑÍA sobre el LÍMITE DE RIESGO o sobre el CRÉDITO impagado, si éste fuese inferior, a fin de determinar el importe de la indemnización dentro del proceso de liquidación del siniestro.
SUMA MÁXIMA ASEGURADA: El límite máximo de la indemnización a pagar por LA COMPAÑÍA respecto a los CRÉDITOS contra un DEUDOR, fijado por el monto resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LÍMITE DE RIESGO otorgado para el mismo.
GRUPO DE CALIFICACIÓN DEL DEUDOR: Es la calificación de riesgo dada por LA COMPAÑÍA a cada DEUDOR para cobertura de Riesgos Comerciales, incluido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y aplicable a efectos de cálculo de la tasa de prima correspondiente a los mencionados Riesgos Comerciales en aquellos SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
GRUPO DE CALIFICACIÓN DEL PAIS DEL DEUDOR: Es la calificación de riesgo dada por LA COMPAÑÍA al país del DEUDOR para cobertura de Riesgos Políticos, incluido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y aplicable a efectos de cálculo de la tasa de prima correspondiente a los mencionados Riesgos Políticos en aquellos SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" que cuenten con cobertura de Riesgos Políticos.
PRIMA
PRIMA: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán cuantos tributos y recargos legalmente correspondan.
PRIMA DEVENGADA: La resultante de aplicar a los CRÉDITOS asegurados las tasas de prima convenidas en el CONTRATO.
INSOLVENCIA
INSOLVENCIA DEFINITIVA: Aquella en que incurra el DEUDOR, y en su caso el GARANTE, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. La situación de reorganización (quiebra o liquidación), en las que una autoridad judicial o administrativa comprueba y declara la imposibilidad de que el DEUDOR o el GARANTE en su caso, hagan frente al pago corriente de sus obligaciones de manera definitiva
2. La condonación determinada en convenio judicial, o la condonación extrajudicial si ésta hubiera sido previamente aceptada por LA COMPAÑÍA.
3. Cuando habiendo mandato de ejecución judicial, no hubiere bienes libres para el cobro.
4. Cualquier otro supuesto en que el ASEGURADO y LA COMPAÑÍA, de común acuerdo, consideren el CRÉDITO incobrable.
INSOLVENCIA PROVISIONAL: La permanencia del CRÉDITO en situación de impago durante un plazo determinado a contar desde su vencimiento, ya sea el inicial o bien el prorrogado según lo establecido en el Artículo 7, en relación con lo previsto en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 2°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
El presente CONTRATO/PÓLIZA se suscribe entre LA COMPAÑÍA y el CONTRATANTE para la cobertura de impago de los créditos derivados de la actividad comercial de venta en firme de bienes y/o prestación de servicios a los DEUDORES seleccionados por el CONTRATANTE, residentes en el mercado nacional y/o mercados exteriores. Para el otorgamiento de dicha cobertura, LA COMPAÑÍA analiza y efectúa el seguimiento de los clientes previamente facilitados por el CONTRATANTE/ASEGURADOS, estableciendo para cada uno de ellos un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN -de carácter dinámico- en el que consta, entre otros datos, el límite máximo de cobertura que LA COMPAÑÍA asumirá como importe máximo sujeto a indemnización para aquellos DEUDORES seleccionados por el CONTRATANTE para cobertura de seguro.
En los contratos en que exista un CONTRATANTE y varios ASEGURADOS, todos y cada uno de ellos responderán de forma solidaria frente a LA COMPAÑÍA, y resultará de aplicación a los mismos el contenido de las comunicaciones emitidas por cualquiera de ellos a LA COMPAÑÍA y viceversa. Toda referencia en el contrato al CONTRATANTE y/o ASEGURADO en singular, se considera aplicable al conjunto de los intervinientes, salvo que se indique expresamente lo contrario.
A los efectos de la POLIZA, el término "monto" e "importe" tendrán el mismo significado y alcance.
La regulación relativa al seguro de crédito y obligaciones indemnizatorias de LA COMPAÑÍA en el presente CONTRATO/PÓLIZA se entiende aplicable exclusivamente a los DEUDORES seleccionados por el CONTRATANTE que disponen de SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
ARTÍCULO 3°: OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO
3.1. Extensión del Seguro
LA COMPAÑÍA se obliga a indemnizar al ASEGURADO, dentro de los límites establecidos en el CONTRATO y hasta el importe de la SUMA MÁXIMA ASEGURADA, las pérdidas finales derivadas de la INSOLVENCIA DEFINITIVA de los DEUDORES y, en su caso, GARANTES.
Producido un impago, y en tanto se determina la INSOLVENCIA DEFINITIVA y por consiguiente la pérdida final, LA COMPAÑÍA efectuará una indemnización sobre la INSOLVENCIA PROVISIONAL al término del plazo estipulado en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares. Esta indemnización tendrá un carácter provisional a cuenta de ulteriores liquidaciones.
Complementariamente a los riesgos en cobertura a que se refiere el numeral 3.2 de este Artículo, los gastos de gestión de cobro serán indemnizados por LA COMPAÑÍA en los términos previstos en los Artículos 9.1.c. y 10.1.e. de este Condicionado General.
3.2. Riesgos incluidos en la cobertura
3.2.1 Riesgos Comerciales
a. La INSOLVENCIA PROVISIONAL o DEFINITIVA del DEUDOR y en su caso del GARANTE siempre que no se deba a causas o a riesgos de carácter político o extraordinario, estén o no recogidos en el Suplemento al CONTRATO a que se refiere el numeral 3.2.2 de este artículo y se hallen o no cubiertos por el presente CONTRATO.
b. La negativa expresa o tácita del COMPRADOR a retirar la mercancía sin causa que lo justifique, en los CONTRATOS COMERCIALES referidos exclusivamente a operaciones con destino fuera de Chile.
3.2.2 Riesgos Políticos (Opcional mediante convenio expreso)
Será de aplicación exclusiva a CRÉDITOS frente a DEUDORES y, en su caso GARANTES, ubicados fuera de Chile y sólo si hubiere sido contratada mediante convenio expreso, haciéndose constar en las Condiciones Particulares. La cobertura de Riesgos Políticos quedará formalizada, en caso de ser aceptada su cobertura por las partes, mediante Suplemento al CONTRATO y aplicará en los términos, limitaciones y exclusiones de dicho Suplemento.
3.3. Exclusiones de cobertura
a. La ocurrencia de riesgos no contemplados en el apartado 3.2. del Artículo 3 (Riesgos incluidos en la Cobertura).
b. Los créditos frente a DEUDORES y, en su caso, GARANTES derivados del suministro de mercancías, entrega de instalaciones o prestación de servicios en los que el DEUDOR o GARANTE tengan el carácter de Organismo Público o COMPRADOR PÚBLICO, salvo que se haya contratado la cobertura de Riesgos Políticos.
c. Los créditos cuyos deudores o garantes sean personas naturales que carezcan de la condición de comerciantes o no sean profesionales o que no hagan de su actividad mercantil su ocupación habitual o que se deriven de VENTAS directas a consumidores.
d. La totalidad de los créditos frente a DEUDORES o GARANTES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" sobre quienes el CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS haya contratado un seguro de crédito con otra entidad.
e. Los impagos de créditos en los que el DEUDOR/GARANTE sea sucursal, filial o agencia del CONTRATANTE/ASEGURADO o viceversa o formen parte del mismo grupo societario, o exista entre unos y otros relación matrimonial o asimilada o vínculo familiar por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado en caso de empresarios individuales, o cuando compartan cualesquiera administradores, representantes legales, apoderados o directivos si se trata de personas jurídicas o exista cualquier otro tipo de vinculación o participación societaria.
f. Los créditos correspondientes a VENTAS no comprendidas en la actividad asegurada indicada en las Condiciones Particulares del CONTRATO o de ilícito comercio Igualmente, están excluidas de cobertura las transacciones comerciales sobre las que exista cualquier sanción, prohibición o restricción de carácter internacional.
g. Los impagos de créditos denominados en una moneda extranjera no convertible.
h. Los créditos que no resulten ciertos, líquidos y exigibles frente al DEUDOR o al GARANTE, los que no cumplan los términos y condiciones del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" y del resto del CONTRATO, los que se encuentren afectados por el incumplimiento del CONTRATANTE o de los ASEGURADOS de las obligaciones establecidas en el CONTRATO y aquéllos que hayan sido perjudicados por cualquier causa imputable al CONTRATANTE/ASEGURADOS.
i. Los créditos de VENTAS realizadas sin SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", los no notificados a LA COMPAÑÍA y los nacidos en situación de agravamiento de riesgo. Se entienden nacidos en situación de agravamiento de riesgo los créditos de VENTAS a un DEUDOR efectuadas con posterioridad a la existencia de un vencimiento impagado en la fecha legalmente exigible, con un retraso igual o superior a 60 días del vencimiento original o debidamente prorrogado. En caso de falta de retirada de mercancía por el COMPRADOR en VENTAS al exterior, el plazo máximo es de 30 días.
j. El impago de los intereses de demora, los gastos de protesto, devolución o negociación de efectos, los quebrantos bancarios, las multas o penalidades contractuales y la ejecución de fianzas.
k. El impago del Comprador debido a acciones u omisiones del ASEGURADO, entidades financieras, agentes, transportistas, comisionistas, representantes u otras personas naturales o jurídicas que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta o del CONTRATO COMERCIAL bajo instrucciones del ASEGURADO.
l. Pérdidas o daños causados directa o indirectamente por hechos o acontecimientos de carácter extraordinario cuya propia naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de daños que de ellos pueda derivarse impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario, como lo pueden ser de manera enunciativa más no limitativa los daños ocasionados por radiación nuclear o contaminación radioactiva, eventos de la naturaleza, como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acontecidos en Chile o igualmente en el extranjero, así como cualquier riesgo que no este contemplado en el artículo 3.2 de la presente PÓLIZA.
m. El impago de las VENTAS consecuencia de la realización de algún evento o riesgo que pudo haber sido cubierto al ASEGURADO, a través de otro tipo de seguro.
n. Riesgos Políticos, excepto si la cobertura fue contratada mediante convenio expreso.
ARTÍCULO 4°: PERFECCIÓN, TOMA DE EFECTO Y DURACIÓN DEL CONTRATO
a. Perfección y efecto. El CONTRATO se perfeccionará una vez otorgado el consentimiento y comenzará sus efectos a la recepción en LA COMPAÑÍA del CONTRATO firmado por el CONTRATANTE. Con carácter excepcional se podrá admitir la retroacción de la cobertura sobre CRÉDITOS de VENTAS realizadas con anterioridad a la recepción del CONTRATO firmado por el CONTRATANTE, siempre que las mismas se hayan realizado a partir de la fecha de efecto de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" y no hayan vencido, ni el DEUDOR o GARANTE haya incurrido en situación concursal o equivalente antes de la activación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN para cobertura de seguro.
El efecto de la cobertura del seguro para cada CRÉDITO se produce a partir de la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio.
b. La duración del CONTRATO se fija por Condición Particular. Las partes especialmente acuerdan que el CONTRATO se prorrogue tácitamente por periodos anuales, salvo que cualquiera de las partes renuncie a la prórroga mediante notificación escrita dirigida a la otra parte con dos meses de anticipación a la conclusión del período de vigencia del CONTRATO o de cualquiera de sus prórrogas.
c. Declaraciones. Este CONTRATO ha sido suscrito sobre la base de las declaraciones formuladas por el CONTRATANTE y/o ASEGURADOS conforme a la "Solicitud de CONTRATO" presentada por LA COMPAÑÍA, constituyendo dichas declaraciones el elemento esencial de valoración para la determinación de la cobertura y sus condiciones. Por ello, la falta de veracidad u omisión por parte del CONTRATANTE y/o ASEGURADOS de los datos incluidos en la solicitud anteriormente indicada, exonerará a LA COMPAÑÍA de realizar la prestación indemnizatoria que en su caso pudiera proceder y facultará a LA COMPAÑÍA para dejar sin efecto el CONTRATO, con derecho a retener las primas pagadas en concepto de penalidad.
d. Subsanación. Si el contenido del CONTRATO difiere de la propuesta de seguro, el CONTRATANTE podrá reclamar a LA COMPAÑÍA la subsanación de la divergencia existente en el plazo de un mes a contar desde
la recepción en LA COMPAÑÍA del CONTRATO firmado. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en el CONTRATO.
ARTÍCULO 5°: PRECIO DEL SEGURO
a. Prima. El precio del seguro es la PRIMA, que se calculará aplicando las tasas de prima convenidas en las Condiciones Particulares a las VENTAS objeto del seguro.
b. Clases de prima y ajustes. El CONTRATANTE abonará la PRIMA DEVENGADA sobre los CRÉDITOS y prórrogas de vencimiento declarados al seguro correspondientes a DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO". LA COMPAÑÍA girará los recibos de prima con periodicidad
mensual hasta la finalización del período de vigencia del CONTRATO.
c. Pago. La PRIMA del seguro se pagará por el CONTRATANTE en las cajas de LA COMPAÑÍA o en las cuentas abiertas a su nombre. El pago de la PRIMA a cualquier mediador de seguros no se entenderá en ningún caso realizado a LA COMPAÑÍA y carecerá de efecto cancelatorio.
La mera percepción de PRIMA sobre un CRÉDITO, ya se refiera a un vencimiento inicial o prorrogado, no supondrá la cobertura de la VENTA, si no se cumple la totalidad de los términos y condiciones del presente CONTRATO para su cobertura.
d. Efectos del no pago de la prima. En el caso de falta de pago total o parcial de un recibo de PRIMA transcurridos 15 Días as siguientes a la emisión de la carta por parte de LA COMPAÑÍA al domicilio del CONTRATANTE LA COMPAÑÍA queda exonerada de responsabilidad indemnizatoria respecto a la totalidad de los créditos incluidos en el recibo de prima impagada total o parcialmente, procediendo a la cancelación de los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN de los DEUDORES afectados por el impago de PRIMA, cuyos SUPLEMENTOS DE CLASIFICACION pasarán a "vigor no asegurado" sin que puedan ser activados con posterioridad para cobertura de seguro.
LA COMPAÑÍA tendrá en todo caso derecho a percibir la PRIMA pactada, sin que el posterior pago de los recibos vencidos e impagados de PRIMA o la eventual compensación de los mismos con otros montos dé lugar a rehabilitación de la cobertura.
ARTÍCULO 6°: ANÁLISIS DE CLIENTES. COBERTURA DE SEGURO
6.1. Análisis de Clientes. Activación Cobertura de Seguro
a. El CONTRATANTE y todos los ASEGURADOS incluidos en el CONTRATO determinarán, en el momento de la "Solicitud de CONTRATO", los clientes/DEUDORES con los que operan a crédito sobre los que deseen solicitar a LA COMPAÑÍA la correspondiente clasificación y podrán solicitar la incorporación de nuevos clientes/DEUDORES durante la vigencia del CONTRATO.
En el momento de la aportación de la cartera de clientes en la "Solicitud de CONTRATO", el ASEGURADO indicará el importe máximo de los créditos que se estima puede llegar a acumularse sobre el cliente/DEUDOR por suma de facturaciones pendientes de cobro, así como la condición de pago utilizada.
b. Con la recepción del CONTRATO firmado por el CONTRATANTE, LA COMPAÑÍA incluirá en la plataforma DE LA COMPAÑÍA los datos del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN para cada uno de los DEUDORES contenidos en la cartera aportada por el CONTRATANTE, indicando el LÍMITE DE RIESGO, PORCENTAJE DE COBERTURA, el GRUPO DE CALIFICACIÓN del DEUDOR para Riesgos Comerciales, el GRUPO DE CALIFICACIÓN DEL PAIS DEL DEUDOR para Riesgos Políticos, aplazamiento máximo de pago y, en su caso, identificación del GARANTE y tipo de garantía o exigencias especiales.
Los términos y condiciones a los que se condicionará la cobertura de los CRÉDITOS respecto de cada DEUDOR serán los que consten fijados en los correspondientes SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
El CONTRATANTE podrá activar la cobertura del seguro de cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN durante la vigencia del CONTRATO.
Para disponer de cobertura de seguro bajo este CONTRATO constituye requisito indispensable, con la entrada en vigor del CONTRATO, la activación de un mínimo de SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN que representen al menos el 10% en número de DEUDORES respecto al total de la cartera aportada de clientes/DEUDORES del CONTRATANTE y ASEGURADOS, a los que se vayan a realizar VENTAS a crédito por el CONTRATANTE y/o ASEGURADOS.
Hasta alcanzar el porcentaje del 10% indicado anteriormente, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN activados por el CONTRATANTE para cobertura de seguro se mantendrán o se declararán "Vigor no asegurado. Pendiente completar activación %".
Una vez alcanzado o restablecido el porcentaje indicado LA COMPAÑÍA procederá a la emisión de los
SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN, que quedarán activados como SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", con el efecto retroactivo indicado en el numeral 6. 2.a.
LA COMPAÑÍA quedará facultada para verificar el nivel de efectiva utilización de los LÍMITES DE RIESGO de los DEUDORES cuya cobertura ha sido activada por el CONTRATANTE. En caso de que no existan VENTAS asociadas a cualquiera de los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN activados, LA COMPAÑÍA procederá a la anulación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN afectado por dicha circunstancia y el mismo pasará a la condición de "vigor no asegurado", sin que pueda ser activado con posterioridad para cobertura de seguro. La anulación y subsiguiente modificación de condición de los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN sin VENTAS asociadas podrá afectar asimismo al cómputo del porcentaje del 10% regulado en el presente artículo y facultará a LA COMPAÑÍA para declarar los restantes SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN activados por el CONTRATANTE en situación "Vigor no asegurado. Pendiente completar activación %".
c. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN aplicable a la cobertura de cada CRÉDITO siempre será el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" que se encuentre vigente a la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio en que consista la VENTA. Las condiciones de pago para cada DEUDOR quedan fijadas en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", pudiendo excederse hasta 30 días el plazo allí consignado en el supuesto de que dicho plazo deba considerarse contractual o legalmente desde un momento diferente a la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio. En caso de CRÉDITOS sobre DEUDORES que disponen de fechas fijas de pago, se consideran incluidos en cobertura aquellos CRÉDITOS cuyo vencimiento supere el plazo máximo fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", siempre y cuando dicho exceso no supere 30 días ni respecto a la fecha que consta en la factura correspondiente ni respecto del vencimiento máximo fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
d. El ASEGURADO será responsable de la obtención, análisis y ejecución de los documentos, plazos y medios de pago en que se instrumente el CRÉDITO y de las garantías fijadas en el mismo. Será condición necesaria para la cobertura la adecuación legal de los mismos al ordenamiento jurídico aplicable, su exigibilidad y el cumplimiento de los términos y condiciones indicados en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO".
e. El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del ASEGURADO, quien no podrá garantizarse de él en forma alguna.
6.2. Efecto y vigencia de los Suplementos de Clasificación
a. Efecto. Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN se aplican a partir de la fecha de efecto que conste en los mismos.
Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN sobre DEUDORES que no hayan sido anteriormente objeto de clasificación por LA COMPAÑÍA, tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha en la que el CONTRATANTE haya solicitado la activación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN, sin que pueda ser anterior a la fecha de efecto del CONTRATO, en cuyo caso se establecerá ésta como fecha de efecto del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO". Del mismo modo, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR
ASEGURADO" que otorgan un LÍMITE DE RIESGO superior al anteriormente vigente para el mismo DEUDOR tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha de solicitud de aumento realizada por el CONTRATANTE.
A efectos de cobertura de seguro, no serán objeto de cobertura en ningún caso, ni tomará efecto el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN que otorgue un LÍMITE DE RIESGO cuando los créditos estén
vencidos e impagados a la fecha de activación de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN o dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.
La situación "VIGOR ASEGURADO" de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN sobre un riesgo o un DEUDOR que se verifiquen como excluidos de cobertura conforme al Artículo 3.3. de las presentes Condiciones Generales no supondrá la aceptación de su cobertura ni modificación de los términos de exclusión del referido Artículo 3.3.
b. Aumentos y cancelaciones. El CONTRATANTE solicitará en todo momento un incremento del monto establecido en el LÍMITE DE RIESGO, atendiendo a la evolución de las VENTAS a los clientes. Asimismo, podrá proceder a dar de baja de cobertura del seguro a un DEUDOR en situación "VIGOR ASEGURADO" pasando dicho DEUDOR a situación "vigor no asegurado", con efecto a partir de dicha fecha. Realizada dicha baja de cobertura del seguro, el CONTRATANTE podrá proceder a activar de nuevo la cobertura de seguro para dicho DEUDOR una única vez durante la vigencia del CONTRATO, debiendo transcurrir en todo caso un plazo mínimo de 3 meses desde la fecha de baja de cobertura.
c. Modificación por LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑÍA podrá modificar los términos y condiciones fijados en cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Esta decisión tomará efecto a partir de la fecha de su comunicación al CONTRATANTE y resultará de aplicación a todos los ASEGURADOS incluidos en el CONTRATO y para todas las VENTAS que se realicen al correspondiente DEUDOR a partir de dicha comunicación.
d. Pedidos en firme. No obstante, lo anterior, si existiera un compromiso en firme debidamente acreditado del ASEGURADO, LA COMPAÑÍA mantendrá la cobertura por Riesgos Comerciales de aquellas VENTAS afectadas por la cancelación total del LÍMITE DE RIESGO "VIGOR ASEGURADO" durante un plazo no superior a 30 días posteriores a dicha cancelación. El compromiso en firme requerirá en cualquier caso la existencia de un CONTRATO COMERCIAL formalizado con el DEUDOR con anterioridad a la cancelación del LÍMITE DE RIESGO.
La responsabilidad indemnizatoria máxima para estas VENTAS será la resultante de aplicar al saldo no consumido del LÍMITE DE RIESGO cancelado el porcentaje de cobertura del 50%. En todo caso, se establece como Condición Especial que constituye condición de cobertura de los créditos de estas VENTAS que el DEUDOR y GARANTE se encuentren al corriente de sus obligaciones de pago con el CONTRATANTE y todos los ASEGURADOS incluidos en el CONTRATO, que aquéllos no hayan cesado en sus actividades o se encuentren inmersos en un procedimiento concursal o equivalente y que la anulación del LÍMITE DE RIESGO no se haya producido como consecuencia de la recepción en LA COMPAÑÍA de una alerta o incidencia en el servicio de investigación del fraude.
e. Gastos de Análisis, revisión y seguimiento de clientes. El CONTRATANTE acepta como Condición Especial su obligación de contribuir a los gastos de análisis, revisión y seguimiento de clientes/DEUDORES en los términos incluidos en las Condiciones Particulares del presente CONTRATO "PAY PER COVER", procediendo LA COMPAÑÍA a la emisión de la factura correspondiente en el plazo máximo de 7 días de la fecha de firma del CONTRATO. Transcurridos 15 días de la fecha de emisión de la factura, la falta de pago de dichos gastos por el CONTRATANTE motivará previa comunicación al ASEGURADO la finalización anticipada y con efectos retroactivos a su fecha de origen del presente CONTRATO, así como de los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" que eventualmente se hubieran emitido, los cuales carecerán de cualquier efecto frente a LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑÍA seguirá no obstante teniendo derecho al cobro de los mencionados gastos y al ejercicio de las acciones por daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento del CONTRATO por parte del CONTRATANTE.
Respecto a los gastos de análisis de nuevos clientes, y gastos de revisión y seguimiento, el CONTRATANTE abonará los gastos en los términos incluidos en las Condiciones Particulares. La falta de pago de dichos gastos en el plazo de 15 días desde la emisión de la factura por parte de LA COMPAÑÍA motivará la
cancelación automática de los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN afectados por la factura impagada. La facturación de gastos de análisis y gastos de revisión se realizará por LA COMPAÑÍA en el plazo máximo de 7 días, siendo mensual la facturación de gastos de seguimiento.
6.3. Deber de información
El CONTRATANTE y los ASEGURADOS se obligan a informar a LA COMPAÑÍA de todas las circunstancias que conozcan y que puedan influir en la correcta valoración del riesgo. Especialmente tienen que informar en todo momento sobre la existencia de retrasos o impagos con el cliente/DEUDOR o GARANTE o empresas vinculadas a los mismos, o acerca de cualquier situación de empeoramiento de solvencia, liquidez o encaminada a iniciar algún tipo de procedimiento concursal contra el cliente/DEUDOR o GARANTE o empresas vinculados a los mismos, o de cualquier información en su poder de anteriores incumplimientos contractuales con el CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS o con terceros.
El incumplimiento del citado deber de información por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS exonerará a LA COMPAÑÍA de realizar su prestación indemnizatoria, declarando resuelto y sin efecto alguno el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Corresponderán en todo caso a LA COMPAÑÍA las PRIMAS relativas a estos créditos en concepto de penalidad.
6.4. Notificación de Ventas y Cobros. Utilización del Límite de Riesgo
a. Notificación. Cada ASEGURADO podrá notificar a LA COMPAÑÍA durante el periodo de vigencia del CONTRATO las VENTAS realizadas y cobros recibidos del cliente/DEUDOR o por cuenta de éste de cualquiera de los clientes/DEUDORES facilitados previamente.
En el caso de los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO",
tendrá carácter obligatorio la notificación de la totalidad de las VENTAS realizadas a los mismos y adicionalmente para poder acceder a los Servicios de Financiación incluidos en el CONTRATO, la totalidad de los cobros recibidos.
El incumplimiento de la obligación de declarar la totalidad de las VENTAS realizadas a los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" por parte del CONTRATANTE y
ASEGURADOS conllevará la exoneración de responsabilidad indemnizatoria de LA COMPAÑÍA sobre el DEUDOR objeto de dicha omisión total o parcial.
Asimismo, la falta de recepción en LA COMPAÑÍA de notificaciones de la totalidad de ventas de los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" durante dos meses
consecutivos facultará a LA COMPAÑÍA para proceder a la resolución del presente CONTRATO y a la desactivación de los Servicios incluidos en el mismo contratados por el CONTRATANTE, sin necesidad de requerimiento previo a tal efecto.
Respecto de los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", los
importes notificados que excedan del LÍMITE DE RIESGO, ya sea por un solo CRÉDITO ya por la suma de varios, se computarán a efectos del cálculo de la PRIMA, y quedarán incluidos en el LÍMITE DE RIESGO de conformidad con lo que indica el Artículo 6.4.e.
b. Plazos. La notificación de VENTAS deberá efectuarse antes del día 30 de cada mes, identificando al DEUDOR y detallando de forma individualizada cada una de las VENTAS efectuadas durante el mes anterior, con número de factura, fecha de emisión, monto y vencimiento de la VENTA. Los montos de las VENTAS emitidas al amparo de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" efectuadas en otra moneda se notificarán en Unidades de Fomento o en Dólares Americanos según tenga establecido el
LIMITE DE RIESGO al tipo de cambio fijado por Banco Central de Chile el día de la VENTA. En caso de cierre vacacional, que deberá ser informado por el CONTRATANTE o ASEGURADOS a LA COMPAÑÍA, la notificación de ventas del mes precedente a dicho cierre podrá remitirse, junto con la correspondiente al mes de cierre vacacional, dentro de los 30 días del mes siguiente a éste, como plazo máximo.
Cualquier retraso en la notificación de VENTAS de los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" respecto al plazo establecido en la PÓLIZA eximirá a LA COMPAÑÍA, de su responsabilidad indemnizatoria respecto a aquellos CREDITOS que estén vencidos y no pagados en la fecha de la tardía notificación, así como respecto a los CRÉDITOS pendientes de vencimiento con el mismo DEUDOR, aún cuando hubieran sido objeto de tarificación de PRIMA.
La falta de tarificación de una notificación de VENTAS, incluyendo el caso de incumplimiento en la aportación de los datos obligatorios requeridos por LA COMPAÑÍA, tendrá como efecto la no inclusión en la cobertura de los CRÉDITOS incluidos en dicha notificación.
Respecto a la notificación de cobros, éstos deberán recibirse antes del día 10 de cada mes, en una declaración individual cada cobro con su correspondiente fecha de percepción asignado a cada factura individual.
c. A efectos de cobertura se considerará como plazo de pago del CRÉDITO el que conste en la documentación comercial o, en su defecto, el que sea aplicable por disposición legal, con independencia del plazo que figure en la notificación de VENTAS realizada por el ASEGURADO, o en la tarificación de LA COMPAÑÍA.
d. El monto del CRÉDITO resultante de cada VENTA tendrá la consideración de utilización del LÍMITE DE RIESGO, incluyendo aquellos créditos sobre los que LA COMPAÑÍA carezca de responsabilidad indemnizatoria.
e. Uso óptimo de la clasificación. El LÍMITE DE RIESGO establecido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN sobre cada DEUDOR actuará de una forma dinámica sobre las VENTAS notificadas a LA COMPAÑÍA , de tal modo que los cobros que se perciban con anterioridad al pago de la indemnización, que serán imputados conforme establece el Artículo 9.1, permitirán la inclusión en el LÍMITE DE RIESGO, por orden cronológico de vencimientos, del monto total o parcial de otros CRÉDITOS frente a dicho DEUDOR que hayan sido notificados a LA COMPAÑÍA y cumplan todos los términos y condiciones del CONTRATO. En consecuencia, el LÍMITE DE RIESGO no se verá disminuido por tales cobros.
f. La responsabilidad indemnizatoria de LA COMPAÑÍA se limita a los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" y queda fijada como máximo, para cada DEUDOR, en el importe resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LÍMITE DE RIESGO. A estos efectos, en caso de producirse modificaciones en el LÍMITE DE RIESGO del DEUDOR, los importes utilizados y pendientes de cobro bajo cualquier LÍMITE DE RIESGO precedente concedido para ese mismo DEUDOR, disminuirán el saldo disponible efectivo del LÍMITE DE RIESGO existente en cada momento.
g. Abonada la indemnización hasta cubrir el LÍMITE DE RIESGO, no se practicarán más indemnizaciones, aunque con posterioridad se obtengan recobros imputables en todo o en parte de las indemnizaciones practicadas.
ARTÍCULO 7°: MEDIDAS PREVENTIVAS. PRÓRROGAS DE VENCIMIENTO
a. Medidas. El ASEGURADO empleará los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro o evitar que éste se produzca, tomando las medidas necesarias para que no se perjudique el CRÉDITO y requiriendo al DEUDOR y al GARANTE para que cumplan con sus obligaciones. Cuidará asimismo de que sean protestados en plazo y forma los posibles títulos cambiarios en que se instrumente el
CRÉDITO y, en caso de declaración de concurso, deberá comunicar a la Administración concursal la existencia de los CRÉDITOS en tiempo y forma.
Para una mayor precisión en el análisis y seguimiento de los DEUDORES, el CONTRATANTE y ASEGURADOS podrán notificar mensualmente las prórrogas concedidas en el mes anterior otorgadas a cualquiera de los clientes/DEUDORES clasificados. En el caso de los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", la notificación de prórrogas mencionada tiene carácter obligatorio, constituyendo esta notificación una obligación del CONTRATANTE/ASEGURADOS sobre la que se aplica lo dispuesto en el art. 6.3. "Deber de Información".
b. Prórrogas facultativas. De aplicación exclusiva a los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", con el objeto exclusivo de aminorar o evitar las consecuencias del siniestro, el ASEGURADO tendrá la facultad de prorrogar por una sola vez, sin previa autorización de LA COMPAÑÍA, el vencimiento de uno o varios CRÉDITOS sobre un DEUDOR, siempre que la suma de los montos de los vencimientos prorrogados no exceda el límite máximo establecido al efecto por LA COMPAÑÍA en las Condiciones Particulares. Las mencionadas prórrogas tienen que haber sido otorgadas antes o dentro de los 60días siguientes del vencimiento inicial de los CRÉDITOS a que correspondan, y por un plazo no superior al límite máximo de 90 días de dicho vencimiento inicial.
c. Prórrogas a autorizar. Asimismo, de aplicación exclusiva a los DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", las prórrogas de CRÉDITOS que afecten exclusivamente a Riesgos Políticos, las que no cumplan los requisitos indicados en el punto anterior, o recaigan sobre SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN anulados o aquellas que se refieran a un DEUDOR en situación concursal o equivalente, con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta, requerirán autorización, expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA con anterioridad a su concesión, como condición de cobertura de los CRÉDITOS.
d. Prima. Las prórrogas definidas en el punto c. anterior sobre DEUDORES con SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO" devengarán PRIMA adicional, resultado de aplicar al CRÉDITO prorrogado la tasa de PRIMA establecida en el presente CONTRATO para VENTAS de igual plazo que la duración de la prórroga.
e. La distinción entre las prórrogas facultativas (punto b anterior) y las prórrogas que requieren autorización (punto c anterior) corresponde al ASEGURADO. La incorrecta notificación por su parte como prórroga facultativa de una que no lo es, la falta de comunicación por el ASEGURADO de cualquier prórroga en el plazo y forma establecidos o la realización de prórrogas no autorizadas por LA COMPAÑÍA prórroga concedida por el ASEGURADO, considerándose como inexistente dicha prórroga a todos los efectos del seguro, incluso respecto de los CRÉDITOS nacidos con posterioridad a la misma.
f. De toda renovación de vencimiento y/o de los acuerdos de prórrogas deberá quedar constancia documental, como condición de cobertura de los CRÉDITOS. A estos efectos, la documentación requerida por LA COMPAÑÍA será aquélla en la que se refleje la aceptación por el CONTRATANTE/ASEGURADO y por el DEUDOR y el GARANTE del nuevo/s vencimiento/s de los CRÉDITOS. Dicho acuerdo de prórroga podrá constar en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sirvan identificar el CRÉDITO/S prorrogado/s. La prórroga podrá instrumentarse también mediante un pagaré o efecto cambiario emitido unilateralmente por el DEUDOR respecto del que el CONTRATANTE/ASEGURADO realice cualquier acción o gestión que suponga conformidad expresa o tácita con el nuevo vencimiento que conste en el efecto cambiario. En ningún caso podrán concederse prórrogas que supongan un detrimento de la validez y exigibilidad del CRÉDITO respecto del vencimiento o vencimientos prorrogados, de los medios de pago en que estuviese instrumentado, o de las garantías de pago convenidas.
g. La formalización de una prórroga sobre un CRÉDITO, sea o no autorizada expresamente por LA COMPAÑÍA, no presupone la cobertura del CRÉDITO prorrogado si no se cumple la totalidad de los términos y condiciones de la PÓLIZA para su cobertura.
ARTÍCULO 8°: COMUNICACIÓN DE IMPAGOS
a. Plazos. Respecto a SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN "VIGOR ASEGURADO", el ASEGURADO se obliga a notificar a LA COMPAÑÍA el no pago del CRÉDITO en el plazo máximo de 60 días siguientes a contar desde la fecha de su vencimiento e, inmediatamente, cuando tenga conocimiento del sobreseimiento general de un DEUDOR en el cumplimiento de sus obligaciones de pago (concurso o situaciones equivalentes con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta), del cierre de su negocio o de su desaparición. En caso de CRÉDITOS prorrogados conforme al Artículo 5, el plazo máximo será de 30 días siguientes a la fecha del vencimiento prorrogado
En la cobertura de operaciones con el mercado exterior, se equipará al supuesto de impago la falta de retirada de la mercancía no justificada por el COMPRADOR. En este supuesto, la notificación a LA COMPAÑÍA deberá producirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de llegada de la mercancía a su destino.
El retraso dentro de los 30 días siguientes a los plazos anteriormente establecidos para la comunicación de impagos facultará a LA COMPAÑÍA para aplicar una penalización consistente en la reducción del 50% del PORCENTAJE DE COBERTURA aplicable al CRÉDITO impagado comunicado. Transcurrido dicho plazo, LA COMPAÑÍA quedará exonerada de cualquier obligación indemnizatoria.
b. Información y Documentación. Con la comunicación de impago el ASEGURADO acompañará el extracto de su cuenta con el DEUDOR, incluyendo los movimientos contables de los créditos habidos con el mismo, estén o no cubiertos por el presente CONTRATO, y toda la documentación que justifique su derecho a la indemnización, especialmente la relativa a la VENTA y a la existencia y exigibilidad del CRÉDITO y, en su caso, de la garantía
En los supuestos de declaración de situación concursal del DEUDOR o convenio judicial preventivo o situación equivalente, será obligación del ASEGURADO la comunicación en plazo al Sindico de la existencia de sus CRÉDITOS junto con la aportación de la documentación original o copia autenticada en que se instrumenten, la verificación judicial de dichos créditos, remitiendo a LA COMPAÑÍA fotocopia de dicha comunicación y de la documentación acompañada. El incumplimiento de este deber conllevará la pérdida del derecho a la prestación indemnizatoria si concurren las circunstancias previstas en el Artículo 9.4.
LA COMPAÑÍA tendrá acceso en los plazos y forma que indique a los libros y cualesquiera otros documentos relativos al CRÉDITO asegurado o que pudieran afectar al mismo, pudiendo exigir copias autenticadas de los originales y/o la legalización de los documentos emitidos en el extranjero con su traducción al español firmada por traductor jurado.
EL ASEGURADO se obliga a remitir la documentación a que se refiere el primer párrafo en el plazo de 30 días contados a partir de la comunicación de impago, para el análisis de cobertura y realización de la gestión del cobro. Dentro de este mismo plazo, el ASEGURADO se obliga a aportar las alegaciones solicitadas por LA COMPAÑÍA en casos de discusión comercial, a fin de determinar la situación del expediente de impago y su seguimiento posterior en los plazos requeridos.
El incumplimiento por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS de lo indicado en los párrafos anteriores exonerará a LA COMPAÑÍA de su obligación indemnizatoria sobre los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
c. Gastos de análisis de siniestros. El CONTRATANTE abonará por cada apertura de expediente de siniestros, el monto establecido en las Condiciones Particulares del presente CONTRATO. La falta de pago de dicho importe facultará a LA COMPAÑÍA, a partir de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la
factura impagada, para retrasar la fecha de liquidación del siniestro respecto al plazo establecido en el CONTRATO tantos días como hubiera permanecido el incumplimiento en el pago por parte del CONTRATANTE.
d. Cesión de datos de impagos. El ASEGURADO autoriza a LA COMPAÑÍA para incluir en ficheros internos los datos relativos al impago de sus DEUDORES clasificados.
ARTÍCULO 9°: INDEMNIZACIONES
9.1. Determinación
a. Derecho a la prestación indemnizatoria. Cumplidas por el ASEGURADO las condiciones establecidas en el CONTRATO para la admisión en cobertura del siniestro, y habiendo éste aportado la documentación justificativa de sus derechos conforme a lo previsto en el Artículo 8, LA COMPAÑÍA efectuará la liquidación procedente al término de los plazos señalados en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los CRÉDITOS discutidos o impugnados por el DEUDOR, así como los no admitidos por las autoridades competentes en caso de procedimientos concursales convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta o equivalentes. Dichos CRÉDITOS no perderán por ese sólo hecho la cobertura del seguro. La garantía del seguro quedará en suspenso y los CRÉDITOS no serán objeto de indemnización hasta que el ASEGURADO obtenga el reconocimiento de su derecho por sentencia judicial o laudo arbitral firme. LA COMPAÑÍA tendrá la facultad de indemnizar provisionalmente estos CRÉDITOS, a petición del ASEGURADO, contra presentación de una garantía considerada suficiente a criterio de LA COMPAÑÍA.
LA COMPAÑÍA no tramitará ni indemnizará como siniestro la acumulación de créditos impagados de un DEUDOR por importe igual o inferior a la cifra que hubiere sido indicada en las Condiciones Particulares bajo el epígrafe de cifra mínima impagada.
b. Cálculo. La liquidación se calculará aplicando a la pérdida indemnizable los porcentajes que se señalan en el mencionado Cuadro de Liquidación. Para el cálculo de la pérdida indemnizable, se deducirá del CRÉDITO asegurado impagado el importe de todos los cobros que se reciban hasta la fecha de pago de la indemnización y cualesquiera otras cantidades que minoren el alcance de la pérdida.
Estos cobros se imputarán por orden cronológico de vencimientos, comenzando por el más antiguo y, una vez atendida la totalidad del principal de los vencimientos y, posteriormente, el importe de los intereses, el remanente se aplicará a intereses de demora o cualquier otro concepto.
Los cobros de ventas realizadas por el ASEGURADO fuera de la cobertura del seguro serán imputados al CRÉDITO asegurado impagado o al LÍMITE DE RIESGO si éste fuera inferior, salvo que tales ventas hubieran sido realizadas con autorización expresa de LA COMPAÑÍA.
La indemnización resultante en ningún caso excederá de la SUMA MÁXIMA ASEGURADA.
c. Gastos de cobro. El pago de los gastos a los que se refiere el Artículo 10.1.e. se efectuará conforme al punto que precede, teniendo en cuenta el monto efectivamente desembolsado y aplicando el mismo porcentaje utilizado para la liquidación del siniestro que originó el gasto. La liquidación de gastos quedará no obstante limitada a un máximo del 50% del LÍMITE DE RIESGO o al 50% del monto del CRÉDITO impagado, si éste fuera inferior.
Dentro de la limitación indicada en el párrafo anterior, se establece como Condición Especial aplicable a los expedientes de impago abiertos como consecuencia del acaecimiento de Riesgos Comerciales la xxxxxxxx
por parte de LA COMPAÑÍA, a efectos de cuantificación de la pérdida, de todos los gastos de cobro de los créditos cubiertos.
d. Vencimiento anticipado. Las fechas de vencimiento de los CRÉDITOS serán las originalmente aplicables al CONTRATO COMERCIAL en virtud de pacto o disposición legal, salvo modificación posterior de las mismas aceptada por LA COMPAÑÍA, por lo que el vencimiento anticipado de los CRÉDITOS no tendrá aplicación a efectos de indemnización.
9.2. Compensación
LA COMPAÑÍA podrá deducir de los cobros, recobros, primas e indemnizaciones cualquier cantidad que por cualquier título adeude el CONTRATANTE o el ASEGURADO a LA COMPAÑÍA o a un tercero sobre el que LA COMPAÑÍA tenga obligación indemnizatoria.
9.3. Pago
a. Plazo. El pago de las indemnizaciones se efectuará en el domicilio de LA COMPAÑÍA, dentro de los 30 días siguientes al transcurso del plazo establecido en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares.
LA COMPAÑÍA dispondrá de un plazo no inferior a 30 días desde la recepción de la totalidad de la documentación para determinar la procedencia de las indemnizaciones y, en consecuencia, proceder a su pago en los plazos previstos en el CONTRATO.
b. Tipo de cambio. Si el CRÉDITO estuviese denominado en moneda convertible distinta a la que corresponde a la cobertura de la póliza, las indemnizaciones serán pagadas por LA COMPAÑÍA en la moneda de la póliza al tipo de cambio que, aplicado sobre la VENTA, dé lugar al monto menor entre los dos siguientes:
- El publicado por el Banco Central de Chile el día de la VENTA.
- El publicado por el Banco Central de Chile el día en que se realice la indemnización del siniestro.
9.4. Pérdida del derecho a la indemnización
El ASEGURADO perderá todo derecho a la prestación indemnizatoria si se dieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. En caso de procedimiento concursal o equivalente del DEUDOR, si por causas imputables al ASEGURADO el CRÉDITO no fuese definitivamente admitido en el pasivo del DEUDOR, o fuese definitivamente admitido en dicho pasivo con un rango inferior al que originariamente le hubiera correspondido.
2. Si el ASEGURADO hubiera perjudicado de cualquier forma las acciones de recobro frente al DEUDOR.
3. Si cualquier recibo de PRIMA quedase impagado 30 días después de su exigibilidad en los términos indicados en el artículo 5.d., o se produjera cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en el CONTRATO por parte del CONTRATANTE/ASEGURADOS.
4. Si quedase acreditada cualquier otra circunstancia que excluyese total o parcialmente el derecho del ASEGURADO a la indemnización.
En todos estos supuestos, el ASEGURADO se obliga a reintegrar a LA COMPAÑÍA el importe de las indemnizaciones que se le hubieren efectuado dentro de los 30 días siguientes a aquél en que sea requerido para ello.
ARTÍCULO 10°: RECOBROS
10.1. Gestiones para el cobro del crédito
a. Inicio de las acciones y cesión de la dirección. La comunicación del impago constituye la instrucción del ASEGURADO a LA COMPAÑÍA para que ésta inicie las acciones de recuperación del impago frente al DEUDOR, asumiendo desde ese momento LA COMPAÑÍA la dirección de las gestiones de cobro de los créditos, incluso por el porcentaje a su cargo y por conceptos accesorios al CRÉDITO, estén o no asegurados, renunciando el ASEGURADO al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle contra el DEUDOR y/o GARANTE o entidades públicas del país de cualquiera de ellos.
b. Poderes, documentación y colaboración. A estos efectos, el ASEGURADO se obliga a otorgar los oportunos poderes a favor de LA COMPAÑÍA o de las personas que ésta señale y, dentro de los plazos requeridos por LA COMPAÑÍA, a transferirle con efectos frente a terceros y en la forma que legalmente proceda, los documentos que instrumenten su derecho al cobro, así como a prestar la colaboración que se le solicite. Se incluye de forma expresa en dicho deber del ASEGURADO la obligación de aportar a LA COMPAÑÍA toda la documentación e información a que hace referencia el artículo 8.b.
c. Información y acuerdos de pago. LA COMPAÑÍA mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y de los plazos de pago y el tipo de interés aplicable a la deuda que acuerde por medio de convenios con el DEUDOR y/o en su caso con el GARANTE, no pudiendo el ASEGURADO suscribir un convenio de pagos, ya sea judicial o privado, sin la expresa autorización de LA COMPAÑÍA.
d. Garantías para procedimientos. El ASEGURADO facultará a LA COMPAÑÍA a otorgar las garantías que puedan exigirse en relación con las actuaciones que sean convenientes o necesarias para la protección y efectividad del CRÉDITO en los procedimientos judiciales y concursales seguidos para obtener su cobro, comprometiéndose a reembolsar a LA COMPAÑÍA, en la parte proporcional al crédito no cubierto, los montos de las garantías que hubieran sido ejecutadas.
e. Gastos de cobro. LA COMPAÑÍA indemnizará al ASEGURADO los gastos derivados de las gestiones de cobro de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.c., siempre que los mismos hayan sido autorizados expresamente por LA COMPAÑÍA. Asimismo, el ASEGURADO se obliga a reembolsar a LA COMPAÑÍA, en caso de haber sido anticipados por este último, la parte proporcional de gastos sobre importes reclamados al DEUDOR no cubiertos conforme a lo previsto en el artículo 9.1.c.
f. El incumplimiento por parte del ASEGURADO de las obligaciones previstas en este Artículo o de las instrucciones impartidas por LA COMPAÑÍA en la dirección de las gestiones de cobro, liberará a ésta de realizar su prestación indemnizatoria respecto de los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
10.2. Subrogación e Intransferibilidad de la cobertura
a. Una vez satisfecha la indemnización, el ASEGURADO queda obligado a ceder el CRÉDITO con sus accesorios a LA COMPAÑÍA cuando ésta así lo solicite y hasta el importe efectivamente indemnizado, procediendo, en dicho caso a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio de LA COMPAÑÍA.
b. El ASEGURADO no podrá ceder la cobertura del CRÉDITO a un tercero sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de LA COMPAÑÍA. Al ser la cobertura inseparable del CRÉDITO, cualquier
transferencia de la titularidad del mismo sin la indicada autorización de LA COMPAÑÍA conllevará la anulación automática de dicha cobertura.
10.3. Recuperación de mercancía
La mercancía recuperada será valorada al precio xx xxxxxxx, considerándose el importe resultante de la valoración como un cobro o un recobro, conforme a lo dispuesto en los Artículos 9.1 y 10.4. La valoración nunca podrá ser inferior al resultado de aplicar al importe facturado por el ASEGURADO al DEUDOR, el porcentaje del 50%.
10.4. Reparto de recobros
a. Con posterioridad al pago de la indemnización, todas las cantidades percibidas del DEUDOR, del GARANTE o por cuenta de los mismos o que minoren la pérdida, una vez deducidos los gastos de gestión de cobro soportados por LA COMPAÑÍA, se imputarán íntegramente, a efectos del seguro, en primer lugar y hasta su completo resarcimiento al pago de los importes indemnizados, correspondiendo el exceso al ASEGURADO de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.b.
b. A los efectos de la imputación de recobros, se tendrá en cuenta el monto recibido por el ASEGURADO o por LA COMPAÑÍA con independencia del tipo de cambio aplicado al efectuar la indemnización.
c. No se aplicará ninguna cantidad recobrada a la recuperación de intereses de demora hasta que haya quedado totalmente saldado el principal de los CRÉDITOS indemnizados. Si se recuperasen dichos intereses, corresponderán a LA COMPAÑÍA los devengados por las indemnizaciones pagadas computadas a partir de la fecha de cada indemnización.
d. Los saldos que resulten a favor del ASEGURADO o de LA COMPAÑÍA como consecuencia de la imputación de recobros a la que se refiere este Artículo serán pagados a la parte acreedora en el plazo de 30 días.
ARTÍCULO 11°: DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO
a. El ASEGURADO tiene la facultad de proponer a terceras personas físicas o jurídicas como beneficiarias de su derecho al cobro de la indemnización derivada del presente CONTRATO, lo cual requerirá autorización expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.
El BENEFICIARIO no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que le correspondan al propio ASEGURADO, pudiendo LA COMPAÑÍA deducir de dichas indemnizaciones cualquier cantidad que por cualquier título le adeude el CONTRATANTE o el ASEGURADO a LA COMPAÑÍA o a un tercero sobre el cual LA COMPAÑÍA tenga obligación indemnizatoria.
b. El BENEFICIARIO podrá cumplir las obligaciones que se establecen a cargo del CONTRATANTE y de los ASEGURADOS por medio del presente CONTRATO.
c. LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de informar al BENEFICIARIO sobre cualquier incumplimiento del CONTRATANTE o los ASEGURADOS de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el CONTRATO. No obstante, lo anterior, es obligación del ASEGURADO informar en todo momento al BENEFICIARIO del grado de cumplimiento de sus obligaciones y de las del CONTRATANTE respecto al CONTRATO, así como del contenido íntegro del mismo, incluyendo cualquier variación en la situación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN que implique una modificación del estado "VIGOR ASEGURADO" para VENTAS a un DEUDOR determinado.
d. Las indemnizaciones efectuadas por LA COMPAÑÍA a favor del BENEFICIARIO tendrán plenos efectos liberatorios, tanto respecto del BENEFICIARIO como respecto del CONTRATANTE y del ASEGURADO.
e. Si concurriese cualquier circunstancia excluyente del derecho a la indemnización, el BENEFICIARIO vendrá obligado a reintegrar el importe de las indemnizaciones que le hubieran sido practicadas dentro del plazo de 30 días contados a partir del requerimiento que en tal sentido le formule LA COMPAÑÍA.
ARTÍCULO 12°: CONFIDENCIALIDAD Y ARBITRAJE
12.1. Confidencialidad
El presente CONTRATO y la documentación relativa a la misma, tienen carácter estrictamente confidencial respecto a terceros, salvo autorización expresa de LA COMPAÑÍA.
No se considerarán terceros a estos efectos las Compañías pertenecientes LA COMPAÑÍA, los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS y el Corredor o Agente de Seguros interviniente en el presente CONTRATO. Asimismo, el CONTRATANTE y ASEGURADOS autorizan a LA COMPAÑÍA a facilitar a las Entidades Financieras información exclusivamente de la existencia del CONTRATO, al objeto de posibilitar la presentación de ofertas de financiación en condiciones ventajosas con cargo a los CRÉDITOS comerciales cubiertos por la PÓLIZA.
12.2. Arbitraje.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del ASEGURADO y/o BENEFICIARIO, salvo el caso de que se trate de ASEGURADOS y/o BENEFICIARIOS extranjeros, en cuyo caso, será el que corresponda al domicilio de LA COMPAÑÍA. Cualquier dificultad que se suscite entre el ASEGURADO, el CONTRATANTE, el BENEFICIARIO según corresponda, y LA COMPAÑÍA, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando el ASEGURADO o BENEFICIARIO corresponda a un órgano de la administración del Estado, las disputas serán resueltas por la justicia ordinaria. Asimismo, en las disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el ASEGURADO o BENEFICIARIO podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 13° : COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
- Toda comunicación entre la Compañía y el Asegurado debe ser efectuada por escrito, ya sea mediante carta enviada al domicilio señalado en las condiciones particulares de la póliza, por correo electrónico u cualquier otro medio fehaciente.
- La Compañía podrá poner a disposición del Asegurado medios electrónicos con funcionalidades destinadas a efectuar diversas consultas y gestiones.
Respecto a las comunicaciones mediante medios electrónicos o soportes informáticos realizadas a través de la plataforma DE LA COMPAÑÍA que LA COMPAÑÍA tiene habilitada para la gestión on line de la PÓLIZA o a través de cualquier otro sistema de transmisión o intercambio de ficheros electrónicos realizado directamente entre el CONTRATANTE/ASEGURADOS y LA COMPAÑÍA, las partes reconocen
expresamente la eficacia probatoria de los registros y soportes informáticos en poder de LA COMPAÑÍA, pactándose expresamente la exclusión de la necesidad de acreditación de su recepción.
Como parte de lo anterior, el sistema e-buzón de envío de la documentación contractual y de gestión del seguro constituye la vía de comunicación de LA COMPAÑÍA con el CONTRATANTE y su contenido tiene la consideración jurídica de "comunicación" al CONTRATANTE a todos los efectos de la PÓLIZA, con efectos frente a éste y a todos los ASEGURADOS incluidos en la misma. A través de dicho medio LA COMPAÑÍA comunica, entre otros documentos que cuentan con eficacia contractual y documentos de gestión, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN, comunicaciones sobre riesgos, las autorizaciones de prórrogas, tarificación de VENTAS y comunicaciones de siniestros.
ARTÍCULO 14°: DOMICILIO
Para todos los efectos legales que deriven de la presente POLIZA, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.