INFORME QUE FORMULA LA COMISIÓN EJECUTIVA DE BANCO SANTANDER, S.A. EN RELACIÓN CON LA EMISIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CONTINGENTEMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES POR IMPORTE DE HASTA DOS MIL MILLONES DE EUROS (2.000.000.000.- €) A ACORDAR AL...
INFORME QUE FORMULA LA COMISIÓN EJECUTIVA DE BANCO SANTANDER, S.A. EN RELACIÓN CON LA EMISIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CONTINGENTEMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES POR IMPORTE DE HASTA DOS MIL MILLONES DE EUROS (2.000.000.000.- €) A ACORDAR AL AMPARO DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 12 XX XXXXX DE 2019 BAJO EL PUNTO SÉPTIMO DEL ORDEN DEL DÍA
El presente informe se formula en relación con el acuerdo de emisión de participaciones preferentes contingentemente convertibles en acciones ordinarias de Banco Santander, S.A. (“Banco Santander”, el “Banco” o la “Sociedad”) por importe de hasta dos mil millones de euros (2.000.000.000.- €) o su equivalente en cualquier otra divisa (las “PPCC”) que va a ser objeto de consideración y, en su caso, aprobación por la comisión ejecutiva del Banco en la fecha de este informe al amparo de la autorización otorgada por la junta general ordinaria de accionistas celebrada el 12 xx xxxxx de 2019 bajo el punto Séptimo del orden del día y posterior sustitución de facultades en la comisión ejecutiva acordada por el consejo de administración en esa misma fecha. Este informe se formula por la comisión ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 bis.f) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la “Ley de Sociedades de Capital”) y 16.4 puesto en relación con el 3.2(t) del Reglamento del Consejo de Banco Santander.
Este informe se emite en cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 286 y 414.2 (en relación con las bases y modalidades de la conversión de obligaciones y el aumento de capital necesario a tal efecto) y 417.2.a) y 511 (en lo que se refiere a la exclusión del derecho de suscripción preferente) de la Ley de Sociedades de Capital y en el citado acuerdo Séptimo de la junta general ordinaria de accionistas del día 12 xx xxxxx de 2019.
A continuación se emiten conjuntamente los informes previstos en los citados preceptos de la Ley de Sociedades de Capital.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 511 de la Ley de Sociedades de Capital y en el acuerdo Séptimo de la junta general ordinaria de accionistas del día 12 xx xxxxx de 2019, este informe y el informe que un experto independiente nombrado al efecto por el Registro Mercantil de Cantabria elaborará sobre las bases y modalidades de la conversión, sobre la razonabilidad de los datos contenidos en este informe y sobre la idoneidad de la relación de conversión y sus fórmulas de ajuste para compensar una eventual dilución económica de los accionistas, serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de emisión de las PPCC. Asimismo, en cumplimiento de la recomendación 5 del Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores (“CNMV”) en febrero de 2015, el Banco publicará este informe en su página web una vez que se fijen las condiciones de la emisión de las PPCC.
1. JUSTIFICACIÓN DE LA EMISIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CONTINGENTEMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES
Conforme al marco de solvencia y recursos propios definidos por el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 xx xxxxx (“CRR”), y la Directiva 2013/36/UE, de 26 junio (tal y como ha quedado transpuesta en
nuestra normativa doméstica1, “CRD IV”), Banco Santander, en su condición de entidad de crédito española y sociedad dominante de un grupo consolidable de entidades de crédito, está sujeta —en base individual y consolidada— a un requisito de capital mínimo (conocido comúnmente como Xxxxx 12), un requerimiento de capital específico (denominado Xxxxx 2R) y, adicionalmente, a un requerimiento adicional denominado “requisito combinado de colchones” (que deberá ser satisfecho con Common Equity Tier 1 (“CET1”), de forma adicional al CET1 previsto para cumplir con el Xxxxx 1 y el Xxxxx 23). Respecto al requerimiento xx Xxxxx 2 (tanto el Xxxxx 2R como el Xxxxx 2G) lo fija el Banco Central Europeo año a año de forma específica para cada entidad a la vista del resultado del proceso de evaluación y revisión supervisora (SREP, por sus siglas en inglés). En el caso de Banco Santander, como resultado del último SREP y conforme fue anunciado mediante hecho relevante de 14 de febrero de 2019, el Banco Central Europeo ha requerido al Banco que mantuviese, a partir del 1 xx xxxxx de 2019: (i) una ratio de CET 1 de al menos el 9,7%4 a nivel consolidado y de al menos el 8,6% a nivel individual, y (ii) una ratio de capital total de al menos el 13,2% a nivel consolidado y de al menos el 12,1% a nivel individual.
A 30 de septiembre de 2019, la ratio de capital total del Banco era del 14,71% en términos consolidados, siendo la ratio CET 1 del Banco del 11,30% en términos consolidados5. Dichas ratios superan holgadamente los requisitos de capital que le son de aplicación a Banco Santander en la actualidad.
Sin perjuicio de que —como se ha indicado— el Banco cumpla actualmente con todos sus requisitos de capital de forma holgada y cuente con suficientes emisiones de instrumentos específicos para atender sus requisitos de capital de forma eficiente, se propone emitir nuevos valores que computen como AT1 con el objeto de reforzar sus ratios de capital, así como mantener unos márgenes de gestión adecuados por encima de los requerimientos de capital que le resultan de aplicación y que permitan a Banco Santander reforzar y preservar en todo momento una sólida posición de capital para el Banco y su grupo de la manera más eficiente posible, buscando el equilibrio adecuado entre el coste que unos y otros instrumentos puedan suponer para la entidad, su computabilidad a efectos de los distintos requisitos regulatorios y las expectativas de los inversores y xxx xxxxxxx.
1 Transpuesta en España mediante la Ley 10/2014, de 26 xx xxxxx, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (la “LOSS”), el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, y las Circulares del Banco de España 2/2014 y 2/2016.
2 Las exigencias de capital xx Xxxxx 1 son las siguientes: 8% de recursos propios totales (que es la suma de tier 1 y tier 2), 6% de tier 1 (que es la suma de CET1 y AT1) y 4,5% del capital de nivel 1 ordinario (CET 1); todos esos porcentajes medidos sobre los activos por riesgo ponderado (“RWA”, por sus siglas en inglés).
3 El denominado Xxxxx 2 de capital está formado por un requerimiento (o Xxxxx 2R, de requirement¸ por su sigla en inglés) que, en la actualidad, se viene satisfaciendo íntegramente con CET1 y en el stacking order por encima del requisito xx Xxxxx 1 pero antes del requisito combinado de colchones; y una directriz o recomendación no vinculante (o Xxxxx 2G, de guidance, por su sigla en inglés).
El Xxxxx 2G ha de satisfacerse igualmente con CET1 y se sitúa en el stacking order por encima del requisito combinado de colchones. Su principal característica es que es un guidance y no un requerimiento por lo que sus eventuales incumplimientos no desencadenan la obligación de calcular el “importe máximo distribuible” y las limitaciones y restricciones derivadas de ello.
4 Este requisito incluye a la fecha del requerimiento: el requerimiento xx Xxxxx 1 (4,5%), el xx Xxxxx 2R (1,5%), el colchón de conservación de capital (2,5%), el requerimiento derivado de su consideración como entidad financiera sistémica global (1%) y el requerimiento por el colchón de capital anticíclico (0,2% de CET 1, procedente de la operativa del Grupo en el Xxxxx Unido y en los países Nórdicos).
5 A 31 de diciembre de 2018, la ratio de capital total phased-in del Banco era del 14,99% en términos consolidados, siendo la ratio CET 1 phased-in del Banco del 11,47% en términos consolidados (datos calculados aplicando las disposiciones transitorias de NIIF 9). A esa misma fecha, las ratios de capital total y CET 1 fully loaded eran del 14,77% y 11,30%, respectivamente, a nivel consolidado.
La emisión permitirá además una gestión proactiva y ordenada de las expectativas xxx xxxxxxx así como de los vencimientos y opciones de amortización anticipada de las emisiones de pasivos computables que actualmente tiene en circulación el Banco, garantizando en todo momento el cumplimiento de sus requisitos de solvencia de forma eficiente y aprovechando, eventualmente, las favorables circunstancias xx xxxxxxx existentes en cada momento (sin perjuicio de que las coyunturas de tipos relevantes a efectos de determinar la idoneidad de la amortización anticipada de cada emisión sean las existentes en la fecha de ejercitar esas opciones de amortización o vencimiento anticipado), lo que resulta en su conjunto en el mejor interés para Banco Santander.
Asimismo, también conviene señalar lo siguiente:
(i) Que al igual que otras emisiones de instrumentos AT1 realizadas en los últimos años, los valores que se propone emitir contribuyen a la sustitución de emisiones anteriores de participaciones preferentes afectadas por la progresiva reducción de computabilidad contemplada en el artículo 486 de CRR. Este artículo establece que los elementos e instrumentos computables como capital de nivel 1 adicional, emitidos con anterioridad a 31 de diciembre de 2011 y que ya no cumplan con las condiciones de computabilidad fijadas en los artículos 51 y 52 de dicho reglamento, irán perdiendo su computabilidad a razón de un 10% cada año (durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021). Esa pérdida gradual de computabilidad aconseja su sustitución por nuevos instrumentos que cumplan con las características exigidas.
(ii) Por otro lado, este tipo de emisiones resultan útiles para fortalecer la ratio de apalancamiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 CRR, la ratio de apalancamiento se calcula como el capital de nivel 1 (tier 1) de la entidad dividido por la exposición total de la entidad, por lo que las emisiones de instrumentos AT1 fortalecen la ratio de apalancamiento al incrementar su numerador.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Reglamento (UE) 2019/8766 ha modificado CRR, entre otras cuestiones, para, a partir xx xxxxx de 2021, exigir el cumplimiento de determinados requerimientos en materia de ratio de apalancamiento, a efectos de lo cual seguirá siendo relevante la ratio de capital de nivel 1 (tier 1) como numerador de dicha ratio. Por lo tanto, este tipo de emisiones contribuirán al cumplimiento de esos requerimientos una vez estén en vigor.
(iii) Asimismo, dado que los instrumentos de capital computables bajo CRR serán “elegibles” a efectos de los requerimientos de TLAC (Total Loss Absorbing Capacity, capacidad total de absorción de pérdidas)7 (y, por supuesto, del MREL —Minimum Required Eligible Liabilities o mínimo requerido de pasivos elegibles—, que es la configuración que en Europa, se está adoptando para dar cumplimiento al TLAC8), la presente emisión permite situar al Banco en
6 Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo xx xxxxxxx, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
7 “Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of G-SIBs in Resolution. Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term Sheet”. Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board (FSB)), 9 de noviembre de 2015.
8 En particular, y a efectos de cumplir con los requisitos de TLAC en la Unión Europea, se introduce en el nuevo artículo 92a de CRR un requerimiento xx Xxxxx 1 de MREL aplicable a las entidades que, como Santander, tienen la consideración de entidad sistémica global.
una posición favorable de cara a la implantación progresiva (phase-in) de los requisitos TLAC a partir de 1 enero de 2019, hasta su plena aplicación en el ejercicio 2022.
(iv) Finalmente y en relación con el paquete de reformas para reforzar la regulación aplicable a los bancos europeos publicado por la Comisión Europea el 23 de noviembre de 2016, el pasado mes xx xxxx se aprobó, inter alia, la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital. Entre las modificaciones introducidas está la posibilidad de que una parte del requisitos xxx Xxxxx 2 exigible a las entidades pudiese ser atendido con instrumentos AT1 (en particular, un 18,75%9 del requisito, aunque la autoridad competente se reserva la facultad de ajustarlo a la baja o al alza).
La comisión ejecutiva estima asimismo que, al igual que en las emisiones de participaciones preferentes contingentemente convertibles llevadas a cabo por el Banco en el pasado, la forma idónea para aprovechar la “ventana xx xxxxxxx” existente es a través de un proceso de prospección acelerada de la demanda ya que permite (a) la obtención de recursos en un plazo de tiempo muy breve; (b) la obtención de forma eficiente de esos recursos en condiciones financieras xx xxxxxxx, reduciendo los costes y riesgos inherentes a la propia operación mediante el acortamiento de los plazos en que la colocación de los valores queda expuesta a la volatilidad de los mercados; y, en definitiva, (c) colocar las PPCC ofrecidas en condiciones xx xxxxxxx más ventajosas para la Sociedad que las condiciones que previsiblemente se obtendrían en caso de que la emisión se llevase a cabo con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas y con menor incertidumbre en cuanto al resultado y riesgo de ejecución de la operación.
Para poder ejecutar un proceso de prospección de la demanda en relación con una emisión de participaciones preferentes contingentemente convertibles en acciones de nueva emisión como la que se propone realizar el Banco, es imprescindible suprimir el derecho de suscripción preferente de los accionistas con el fin de poder recabar manifestaciones de interés para la suscripción de los valores de los inversores profesionales especializados en este tipo de instrumentos, que son quienes pueden ofrecer las condiciones financieras más eficientes al Banco para este producto, siendo, por tanto, esa exclusión inherente a la modalidad de colocación propuesta. El apartado 4 siguiente justifica en detalle por ese y otros motivos la exigencia de proceder a esa exclusión desde el punto de vista del interés social.
La supresión del derecho de suscripción preferente hace necesaria la elaboración del presente informe y del informe a emitir por el experto independiente designado por el Registro Mercantil, informes que se regulan en los artículos 414.2 y 417.2. b) de la Ley de Sociedades de Capital.
2. RÉGIMEN LEGAL DE LAS PPCC
Las PPCC que se propone emitir son instrumentos híbridos de capital, de carácter perpetuo, computables como capital de nivel 1 adicional (“additional tier 1”) en virtud de los artículos 51 a 55 de CRR. Adicionalmente, el régimen fiscal de las PPCC se regula en la disposición adicional primera de la LOSS.
9 Vid. nuevo artículo 104a.4 que se introduce en CRD IV. 3/4 del requerimiento debe cumplirse con elementos de
Tier 1 y, de esos elementos de Tier 1, 3/4 debe ser CET 1 (0,75 x 0,25 = 0,1875).
El régimen legal de estos instrumentos exige que prevean un mecanismo de participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras de la entidad, entre los que se incluye la conversión de las participaciones preferentes en instrumentos computables como capital de nivel 1 ordinario (i.e., acciones ordinarias). Dicho mecanismo es, precisamente, el que se propone para la emisión de las PPCC. Este carácter convertible, si bien contingente, no perjudica la naturaleza perpetua de la emisión, que sólo se convertirá en acciones si se produce alguna de las “circunstancias desencadenantes” (“trigger events”) previstas por la normativa aplicable –y relacionadas con situaciones en que está en riesgo la solvencia del Banco– y que podrá amortizarse anticipadamente si se cumplen los requisitos legales para ello.
3. DESCRIPCIÓN DE LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN
El Banco realizará un proceso de prospección acelerada de la demanda con el fin de obtener indicaciones sobre el interés de los inversores en la emisión.
A tal fin, la Sociedad contratará los servicios de entidades de reconocido prestigio (las denominadas entidades directoras del proceso (o joint lead managers)) para que realicen el proceso de prospección de demanda entre clientes profesionales que estén interesados en suscribir la emisión. El proceso de prospección de la demanda tendrá una duración que está previsto que no exceda de 48 horas.
Una vez concluido el referido proceso, se procederá a fijar los términos definitivos de la emisión de conformidad con lo establecido en el acuerdo de emisión que está previsto que, en su caso, apruebe la comisión ejecutiva en la fecha de este informe, al amparo de la autorización otorgada por la junta general ordinaria de accionistas celebrada el 12 xx xxxxx de 2019, bajo el punto Séptimo del orden del día y la posterior sustitución de facultades acordada por el consejo de administración en su reunión de esa misma fecha.
En concreto, tras la adopción del acuerdo de emisión por la comisión ejecutiva, la persona o personas en que ésta delegue fijará en función del proceso de prospección de la demanda el importe total de la emisión, el tipo de remuneración, la fecha a partir de la cual podrá tener lugar, en su caso, la amortización anticipada de la emisión a opción del Banco, así como la fecha de suscripción y desembolso de las PPCC.
4. INFORME DE LA COMISIÓN EJECUTIVA A EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 511 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
La emisión de las PPCC que va a considerar y, en su caso, acordar la comisión ejecutiva en la fecha de este informe, en ejercicio de las facultades previamente conferidas por la junta general de accionistas al consejo de administración y sustituidas por éste en aquélla, exige excluir totalmente el derecho de suscripción preferente que correspondería a los accionistas en relación con la emisión de obligaciones convertibles.
Por ello, y de conformidad con lo previsto en los artículos 417.2.a) y 511 de la Ley de Sociedades de Capital, procede la elaboración de un informe en el que se justifique detalladamente la propuesta de exclusión, que deberá ponerse a disposición de los accionistas y comunicarse a la primera junta general de accionistas que se celebre tras el acuerdo de emisión. Asimismo, tal y como se ha indicado, en cumplimiento de la recomendación 5 del Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas aprobado por el Consejo de la CNMV en febrero de 2015, el Banco publicará este informe en su página web una vez que se fijen las condiciones de la emisión de las PPCC.
Esta comisión considera que la exclusión del derecho de suscripción preferente se halla perfectamente justificada desde el punto de vista del interés social y resulta necesaria para acometer
la operación que se plantea. Y, para acreditarlo de forma detallada, se hacen constar las siguientes consideraciones:
Primera.- Prospección acelerada de la demanda. Aprovechamiento de las "ventanas xx xxxxxxx", menor exposición a la volatilidad xxx xxxxxxx y ahorro de costes.
La emisión que se propone tiene por objeto captar recursos de capital aprovechando las actuales condiciones de financiación xxx xxxxxxx y el interés de determinados tipos de inversores en instrumentos como el que el Banco se propone emitir. La exclusión del derecho de suscripción preferente permite llevar a cabo la emisión a través del proceso de prospección de la demanda, que es el que mejor se ajusta a las exigencias de los mercados internacionales de capitales, reduciendo al mínimo posible el plazo de ejecución de la operación, lo que hace posible el aprovechamiento de posibles “ventanas xx xxxxxxx” u oportunidades propicias para la realización de operaciones financieras, reduce los costes de obtención de los fondos, posibilita la obtención de condiciones financieras xx xxxxxxx y más favorables para la emisión que las que se obtendrían si se realizara con derecho de suscripción preferente y, en general, incrementa la probabilidad de éxito de la operación.
Sin la aprobación de la exclusión del derecho de suscripción preferente, no sería posible la configuración de la emisión tal y como ha sido diseñada, lo que impediría llevar a cabo el proceso de prospección de la demanda en el momento en el que se identificara como especialmente idóneo para ello.
Por tanto, la exclusión del derecho de suscripción preferente permitirá dirigir la emisión a los inversores de la categoría de clientes profesionales de los que se propone recabar manifestaciones de interés de suscripción de las PPCC mediante el proceso de prospección de la demanda que se llevará a cabo en relación con la emisión.
Este proceso permitirá a la Sociedad:
(i) aprovechar la “ventana xx xxxxxxx” en el preciso momento en que esté disponible, eliminando la incertidumbre de si esa ventana se mantendría abierta durante un hipotético período de suscripción preferente de al menos 15 días de duración;
(ii) facilitar las labores de colocación de las entidades directoras (o joint lead managers) en cuanto a la naturaleza de cliente profesional, la tipología y la ubicación geográfica de los potenciales inversores a los que podrían dirigirse;
(iii) beneficiarse de la oportunidad de realizar una operación que le permitirá mejorar la composición y calidad de su pasivo financiero y fijar el importe de la emisión, el precio de conversión y la remuneración a satisfacer al final del correspondiente proceso de prospección de la demanda o en los días inmediatamente anteriores, en lugar de tener que hacerlo con anterioridad al inicio del período de suscripción preferente como sería preciso si no se suprimiera el derecho de suscripción preferente. Ello debería permitir al Banco optimizar el precio de conversión y el coste de la remuneración respecto del que resultaría de tener que fijarlo con antelación (como sería necesario en una operación con derecho de suscripción preferente), al fijarlo en función de la respuesta ofrecida por el mercado y del valor de cotización de la acción en el momento de la prospección acelerada de la demanda; y
(iv) reducir la incidencia de la emisión en la cotización de las acciones de la Sociedad al poder obtener los compromisos firmes de suscripción de los inversores “clientes profesionales” en un plazo de tiempo muy reducido frente al más extenso periodo de
tiempo que requeriría realizar la emisión desde la comunicación al mercado del propósito del Banco de realizarla en el caso de haberse previsto el reconocimiento del derecho de suscripción preferente.
Segunda.- Complejidad del producto y restricciones a su comercialización en régimen de oferta pública.
Las complejas características de este tipo de instrumentos, que vienen exigidas por CRR para su cómputo como capital de nivel 1 adicional (additional tier 1), aconsejan destinar la emisión para su desembolso íntegramente a un colectivo de clientes profesionales y contrapartes elegibles10, pues éstos cuentan con un mayor grado de sofisticación y conocimiento financiero. En este sentido, tanto la disposición adicional cuarta de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores como la disposición adicional primera de la LOSS (en este segundo caso, a los efectos de acogerse al régimen fiscal especial) imponen que para la comercialización de este tipo de valores exista un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos la mitad de la emisión. Lo anterior está alineado con la Declaración Conjunta de la Autoridad Bancaria Europea y de la Autoridad Europea de los Mercados de Valores de 30 xx xxxx de 2018 en materia de instrumentos de deuda sometidos a la normativa de resolución bancaria en manos de inversores minoristas, que recomiendan que las entidades financieras eviten la comercialización de estos productos a clientes minoristas ˗condición que, en el caso del Banco, tienen muchos de sus accionistas˗ y que anticipan las futuras restricciones derivadas de BRRD II11. En este mismo sentido, la Circular 1/2018, de CNMV, de 12 xx xxxxx, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros, establece que los instrumentos computables como capital de nivel 1 adicional (como es el caso de las PPCC) son productos que, por su especial complejidad, no resultan adecuados para clientes minoristas. Estas exigencias resultan irreconciliables con la realización de la emisión de PPCC propuesta con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a los accionistas del Banco.
Asimismo, la colocación plena de las PPCC entre inversores de la categoría “clientes profesionales” y “contrapartes elegibles” permite acceder a los mercados internacionales, en los que la gran cantidad de recursos que en ellos se negocian, junto con la calidad y prestigio de Banco Santander, hacen posible –tal y como se ha constatado en las anteriores emisiones de este tipo de instrumentos– la obtención de un mayor volumen de fondos y en condiciones más favorables. Siendo así, resulta necesario excluir el derecho de suscripción preferente de los actuales accionistas del Banco respecto de las PPCC.
Tercera.- Refuerzo de capital y eficiencia en su gestión.
La emisión que se propone permitiría al Banco captar recursos adicionales computables como capital de nivel 1 (tier 1) en un momento especialmente propicio dadas las condiciones
10 Tal y como se definen en el punto (10) del artículo 4 (1) y en el artículo 30, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxx de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (“MiFID II”) y que han sido transpuestos en la normativa española en los artículos 205 y 207, respectivamente, del texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (la “Xxx xxx Xxxxxxx de Valores”).
11 El pasado mes xx xxxx se aprobó también la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (la Directiva 2014/54, tal y como queda modificada por la Directiva 2019/879, la “BRRD II”). El nuevo artículo 44a de XXXX XX también introducirá, para emisiones realizadas a partir de 28 de diciembre de 2020, restricciones a la comercialización entre clientes minoristas de pasivos elegibles a efectos de MREL.
xx xxxxxxx, incrementando las ratios de capital de Banco Santander de acuerdo con la normativa aplicable, actual y venidera, fortaleciendo su ratio de apalancamiento y situando además al Grupo en una posición favorable para el cumplimiento de los requisitos de “TLAC”, así como habilitándole para gestionar con un cierto margen el vencimiento de sus pasivos y de opciones de amortización. Véase apartado 1 para mayor detalle sobre los requerimientos prudenciales aplicables al grupo y la necesidad de una gestión eficiente de esos requisitos.
Datos en porcentaje (redondeados por aproximación) | 30.09.2019 | Proforma tras emisión |
Common Equity Tier 1 | 11,30% | 11,30% |
Additional Tier 1 | 1,50% | 1,82% |
Tier 1 | 12,80% | 13,12% |
Tier 2 | 1,91% | 1,91% |
Fondos Propios (“Own funds”) | 14,71% | 15,03% |
Cuarta.- Idoneidad de la emisión para el fin propuesto.
Una emisión de participaciones preferentes con el carácter de contingentemente convertible es el instrumento idóneo para cumplir simultáneamente con todos los objetivos identificados en la consideración precedente. Como ya se ha indicado, las PPCC serían computables como capital de nivel 1 adicional (additional tier 1) y, en consecuencia, también elegibles para MREL y TLAC.
Frente a la emisión de acciones, la emisión de PPCC resulta más adecuada por las siguientes razones:
(ii) Por otro parte, las PPCC son un instrumento flexible que no entraña, en un escenario de normalidad, dilución alguna para los accionistas, ya que sólo se convierten en acciones en situaciones excepcionales vinculadas a un deterioro de la solvencia del Banco. En particular, el trigger event (esto es, la circunstancia desencadenante de la conversión) sólo tendría lugar en el supuesto de que el Banco o el grupo consolidable del Banco presentara una ratio de capital de nivel 1 ordinario (“common equity tier 1 ratio”), calculada con arreglo a CRR o la normativa de recursos propios que resulte aplicable al Banco en cada momento, inferior al 5,125%.
Adicionalmente, incluso en el caso de que las PPCC tuvieran que convertirse en acciones en algún momento, se maximiza el tipo de emisión de dichas acciones, ya que, de acuerdo con los términos de las PPCC, la conversión se realizaría a un precio no inferior al precio xx xxxxxxx, evitando, por tanto, la dilución económica de los accionistas xx Xxxxxxxxx incluso en una situación de crisis (que, como se ha
12 Datos calculados aplicando las disposiciones transitorias de NIIF 9.
indicado anteriormente, sería el único escenario en el que las PPCC se convertirían en acciones).
Quinta.- Proporcionalidad de la exclusión, por ser escasos o nulos los efectos dilutivos.
Por último, la comisión ejecutiva cree que la exclusión del derecho de suscripción preferente cumple con la debida proporcionalidad que debe existir entre las ventajas que se obtienen para el Banco y los inconvenientes que podrían causarse a los accionistas por motivos de dilución política y/o económica:
(i) En primer lugar, las PPCC se configuran como valores “contingentemente” convertibles y no como valores “necesariamente” convertibles, por lo que, en una situación ordinaria, no darán lugar a dilución (ni política ni económica) de los accionistas del Banco, ya que no tendrá lugar su conversión en acciones. En este sentido, la conversión no es el destino natural de las PPCC13, sino que éstas sólo se convertirían en determinadas situaciones, en las que la solvencia de Grupo Santander estuviera significativamente deteriorada (ratio de CET1 calculada conforme a CRR y demás normativa aplicable que resulte inferior al 5,125%).
(ii) En segundo lugar, para el caso de que se produzca un supuesto de conversión forzosa de las PPCC en acciones, se establece una relación de conversión variable que, como se ha indicado, permitirá que los accionistas no experimenten dilución económica alguna, habida cuenta que la emisión de las acciones se llevaría a cabo a valor xx xxxxxxx en el momento de la conversión (o, de resultar aplicable el tipo mínimo de conversión, a un precio superior a su valor xx xxxxxxx en ese momento), lo que, unido a que el tipo de interés aplicable a la remuneración de las PPCC se fijará en condiciones xx xxxxxxx, determina que el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuya supresión se propone debería ser cero o negativo.
(iii) En tercer lugar, la relación de conversión fijada contiene un precio mínimo de conversión, lo que permite acotar la dilución política máxima que podrían sufrir los accionistas de Banco Santander en el caso de que se produzca un supuesto de conversión. Dicho precio mínimo de conversión será ajustado, de ser necesario, en aplicación de las cláusulas antidilución habituales en emisiones de valores convertibles y en ningún caso será inferior al valor nominal de la acción.
En vista de cuanto antecede, la comisión ejecutiva de Banco Santander estima que la exclusión del derecho de suscripción preferente de los accionistas en la emisión de participaciones preferentes contingentemente convertibles a la que se refiere este informe está sobradamente justificada por razones de interés social.
5. INFORME DE LA COMISIÓN EJECUTIVA A LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 414 Y 511 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
De ser aprobado por la comisión ejecutiva de Banco Santander en la fecha de este informe, al amparo de la autorización otorgada por la junta general ordinaria de accionistas celebrada el 12 xx xxxxx de 2019, bajo el punto Séptimo del orden del día y la posterior sustitución de facultades
13 Es más, puede asumirse que el propósito inversor de un suscriptor de PPCC no es el de convertirse en accionista del emisor de esos valores, sino que el objetivo de esa inversión se correspondería con el de un inversor en renta fija que espera recibir un cupón y que acepta un nivel de subordinación (y, por tanto, de riesgo) adicional a cambio de la expectativa de una remuneración mayor (y, en todo caso, pese a ser discrecional, predeterminada y limitada, a diferencia de lo que ocurre con una inversión en renta variable, en la que los dividendos no se limitan a un porcentaje de la inversión inicial).
acordada por el consejo de administración en esa misma fecha, el Banco emitirá valores contingentemente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander.
De conformidad con ello, y a la vista de lo establecido en los artículos 414.2 y 511.3 de la Ley de Sociedades de Capital, procede la elaboración de un informe por la comisión ejecutiva que explique las bases y modalidades de la conversión de las PPCC, que deberá ponerse a disposición de los accionistas y comunicarse a la primera junta general de accionistas que se celebre tras el acuerdo de emisión. Asimismo, tal y como se ha señalado, el Banco publicará este informe en su página web una vez que se fijen las condiciones de la emisión de las PPCC.
A continuación se explicarán las referidas bases y modalidades de la conversión, junto con los datos más relevantes de la emisión que serán determinados en el acuerdo de emisión, o, en su defecto, por la persona o personas en las que delegue la comisión ejecutiva, debiendo entenderse por tanto que las referencias hechas a acuerdos o decisiones de la comisión ejecutiva engloban las decisiones o actuaciones de sus apoderados, si los hubiere.
Primero. Datos de la entidad emisora
La sociedad emisora es Banco Santander, S.A., con domicilio social en Xxxxxxxxx, Xxxxx xx Xxxxxx, 0 xx 00, x XXX X-00000000. Su capital social asciende en la actualidad a 8.309.057.291 euros y está representado por 00.000.000.000 acciones ordinarias, de cincuenta céntimos de euro de valor nominal cada una de ellas, e íntegramente desembolsadas, que incorporan todas ellas idénticos derechos.
El objeto social del Banco resulta del artículo 2 sus Estatutos sociales: “1. Constituye el objeto social de la Sociedad:
a) La realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del negocio de banca en general y que le estén permitidas por la legislación vigente.
b) La adquisición, tenencia, disfrute y enajenación de toda clase de valores mobiliarios.
2. Las actividades que integran el objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de modo indirecto, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y, en particular, a través de la titularidad de acciones o de participación en sociedades cuyo objeto sea idéntico o análogo, accesorio o complementario de tales actividades.”
Segundo. Importe de la emisión
El importe de la emisión ascenderá a, como máximo, DOS MIL MILLONES DE EUROS (2.000.000.000.- €), o su equivalente en cualquier otra divisa, con previsión de suscripción incompleta.
La cuantía dispuesta del máximo autorizado en virtud del acuerdo Séptimo de la junta general ordinaria de accionistas del Banco celebrada el 12 xx xxxxx de 2019 dependerá del importe finalmente emitido y suscrito de la emisión. A efectos meramente ejemplificativos se hace constar que, en caso de que se emitiese el importe máximo y se suscribiese íntegramente la emisión14, (i) la cuantía dispuesta del máximo autorizado en virtud del acuerdo Séptimo de la junta general ordinaria de accionistas del Banco celebrada el 12 xx xxxxx de 2019 sería de DOS MIL MILLONES DE EUROS
14 Desde el 12 xx xxxxx de 2019 Banco Santander no ha realizado ninguna emisión de participaciones preferentes contingentemente convertibles u otros valores convertibles en acciones del Banco con cargo a esta delegación.
(2.000.000.000.-€) y (ii) quedarían pendientes de disposición OCHO MIL MILLONES DE EUROS (8.000.000.000.-€).
Tercero. Naturaleza
Las PPCC son valores de carácter perpetuo (salvo conversión o amortización anticipada, en este último caso, previa obtención de las autorizaciones correspondientes conforme a los artículos 77 y 78 de CRR y normativa concordante) y contingentemente convertibles, que computan como capital de nivel 1 adicional (“additional tier 1”).
Las participaciones preferentes se regulan (i) en los artículos 51 a 55 de CRR, y (ii) su régimen fiscal, en la disposición adicional primera de la LOSS.
Cuarto. Valor nominal, tipo de emisión y representación
El tipo de emisión de las PPCC será a la par, esto es, al 100% de su valor nominal. El valor nominal de cada PPCC será de, como mínimo, cien mil euros (100.000.- €), o su equivalente en cualquier otra divisa, importe que es superior al valor nominal de las acciones de la Sociedad (0,5 euros).
En consecuencia, el número máximo de PPCC emitidas será de veinte mil (20.000), previéndose expresamente la suscripción incompleta, pertenecientes todas a una única serie, teniendo todas ellas los mismos términos y condiciones y atribuyendo, por tanto, idénticos derechos a sus titulares.
Las PPCC estarán representadas por medio de títulos al portador, que podrán ser múltiples (en forma de certificado global o Global Certificate).
Quinto. Tipo de remuneración y supuestos de cancelación de la remuneración Las PPCC contarán con una remuneración anual no acumulativa (la “Remuneración”):
(i) desde la Fecha de Desembolso (incluida) y hasta la primera fecha en que se recalcule la remuneración (First Reset Date) (la “Primera Fecha de Restablecimiento”) (excluida) a un tipo de interés anual no superior al (a) 5,00% si finalmente la comisión ejecutiva o la persona o personas en que ésta delegue fijase la Primera Fecha de Restablecimiento a los cinco años o a los cinco años y seis meses desde la Fecha de Desembolso, (b) 5,125% si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijase a los seis años o a los seis años y seis meses desde la Fecha de Desembolso, o (c) 5,25% si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijase a los siete años o a los siete años y seis meses desde la Fecha de Desembolso; y
(ii) desde entonces, al tipo que resulte del mid-swap a 5 años aplicable (calculado en la forma y fechas que determine la comisión ejecutiva o la persona o personas en que ésta delegue) más un margen, que no será superior a (a) 522,5 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los cinco años desde la Fecha de Desembolso, (b) 520 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los cinco años y seis meses desde la Fecha de Desembolso, (c) 529,3 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los seis años desde la Fecha de Desembolso, (d) 526,3 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los seis años y seis meses desde la Fecha de Desembolso, (e) 535,7 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los siete años desde la Fecha de Desembolso, o (f) 532,5 puntos básicos si la Primera Fecha de Restablecimiento se fijara a los siete años y seis meses desde la Fecha de Desembolso.
El tipo de remuneración inicial definitivo a aplicar así como el margen se fijarán una vez finalizado el procedimiento de prospección acelerada.
La Remuneración se devengará desde la fecha de desembolso (la “Fecha de Desembolso”) y será pagadera por trimestres vencidos, siempre que se den las condiciones para su pago y el Banco
discrecionalmente no haya decidido cancelar su pago. Se establecerán en el acuerdo de emisión los supuestos en que necesariamente deberá cancelarse la Remuneración.
Sexto. Suscripción y desembolso de las PPCC
La suscripción de las PPCC se realizará en la fecha o durante el período que se determine por la comisión ejecutiva o por la persona o personas en que ésta delegue.
Las PPCC serán suscritas por clientes profesionales y contrapartes elegibles15 o, en su defecto, por las entidades directoras (o joint lead managers), y serán desembolsadas en la Fecha de Desembolso, que será determinada por la comisión ejecutiva o por la persona o personas en que ésta delegue.
Séptimo. Fecha de vencimiento y amortización anticipada Las PPCC son valores perpetuos que carecen de vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en el quinto aniversario (o en aquella otra fecha o período que determine la comisión ejecutiva o la persona o personas en que ésta delegue a partir xxx xxxxxx aniversario) de la Fecha de Desembolso y desde entonces en cada fecha de pago de la Remuneración, y sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, podrán ser amortizadas a instancia del Banco en los términos y condiciones que sean finalmente aprobados por la comisión ejecutiva o la persona o personas en que ésta delegue. Adicionalmente, en cualquier momento de la vida de la emisión, en determinados supuestos (vinculados, fundamentalmente, a un cambio de circunstancias de índole fiscal o regulatoria) el Banco podrá proceder también a su amortización, en los términos que acuerde la comisión ejecutiva o la persona o personas en que ésta delegue.
Octavo. Bases y modalidades de la conversión
Las bases y modalidades de la conversión, que cumplen con lo establecido a tal efecto en el acuerdo de delegación adoptado por la junta general ordinaria de accionistas de 12 xx xxxxx de 2019, son las siguientes:
Supuestos de conversión contingente
Las PPCC se convertirán, necesariamente y en su totalidad, en acciones ordinarias del Banco de nueva emisión en el supuesto de que el Banco o el grupo consolidable del Banco presente una ratio de capital de nivel 1 ordinario (“common equity tier 1 ratio”), calculada con arreglo a CRR, inferior al 5,125%.
Relación de conversión
La relación de conversión de las PPCC será variable.
El número de acciones que correspondería a cada titular de PPCC si se produjese la conversión sería el cociente de dividir el valor de las PPCC de las que es titular por el valor atribuido a las acciones ordinarias del Banco en el momento de la conversión (el “Precio de Conversión”). Si de esta operación resultaran fracciones de acción, dichas fracciones se redondearán, en todo caso, por defecto, sin que el Banco abone compensación alguna por las fracciones sobrantes.
A los efectos de la relación de conversión:
− El valor de las PPCC será su valor nominal; y
15 Tal y como se definen en el punto (10) del artículo 4 (1) y en el artículo 30, respectivamente, de XxXXX XX y que han sido transpuestos en la normativa española en los artículos 205 y 207, respectivamente, de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
− El Precio de Conversión de las acciones ordinarias del Banco será, si las acciones estuviesen a esa fecha admitidas a cotización, el mayor de los siguientes:
(a) El Valor xx Xxxxxxx de una acción ordinaria del Banco calculado en la forma que determine la comisión ejecutiva, y convertido, en su caso, a la divisa en que se lleve a cabo la emisión;
(b) el Precio de Conversión Mínimo; y
(c) el valor nominal de las acciones de Banco Santander en el momento de la conversión, convertido, en su caso, a la divisa en que se lleve a cabo la emisión, de tal forma que, en todo caso, se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 de la Ley de Sociedades de Capital.
Donde:
• “Precio de Conversión Mínimo” será un importe en euros, o su equivalente en cualquier otra divisa, que resulte de aplicar el porcentaje que determine la comisión ejecutiva en el acuerdo de emisión dentro del rango de entre el 50 % y el 75% sobre el precio de cotización (convertido, en su caso, a la divisa que resulte de aplicación) de un día o sobre la media de varios días de cotización de la acción de Banco Santander que, asimismo, determine la comisión ejecutiva.
El Precio de Conversión Mínimo será modificado, en su caso, en aplicación de los ajustes antidilución que determine la comisión ejecutiva.
• “Valor xx Xxxxxxx” significa, para una fecha determinada, el precio de cotización de un día o la media de varios días de cotización de la acción de Banco Santander que determine la comisión ejecutiva.
− En el caso de que las acciones no estuviesen, a esa fecha, admitidas a cotización, el Precio de Conversión será el mayor del Precio de Conversión Mínimo y el valor nominal de las acciones a esa fecha.
Noveno. Garantías
Las PPCC contarán en todo caso con la garantía de la responsabilidad patrimonial universal de Banco Santander conforme al rango y orden de prelación indicado en el apartado siguiente, pero no contarán con garantías adicionales.
Décimo. Orden de prelación
Las PPCC se situarán en orden de prelación por detrás de todos los acreedores comunes y de todos los demás acreedores subordinados del Banco, excepto aquellos que tengan el mismo rango de prelación, en los términos establecidos en la Disposición Adicional 14º, apartado 3º, de la Ley 11/2015, de 18 xx xxxxx, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, o la norma que la sustituya, o aquellos que por ley y/o conforme a sus términos, en la medida en que lo permita la ley española, tengan rango inferior.
Undécimo. Aumento de capital
La comisión ejecutiva en sustitución de la facultad delegada en el consejo de administración en relación con la emisión de valores convertibles acordada por la junta general ordinaria de accionistas de Banco Santander de 12 xx xxxxx de 2019 bajo el punto Séptimo del orden del día y de la delegación para acordar el aumento del capital social otorgada por la junta general ordinaria de Banco Santander
de 23 xx xxxxx de 2018 bajo el punto Séptimo II) de su orden del día, aprobará el aumento de capital necesario para atender a la eventual conversión de las PPCC.
Duodécimo. Admisión a negociación
Banco Santander solicitará la admisión a negociación de las PPCC en un mercado secundario organizado. Sin perjuicio de lo anterior, Banco Santander podrá solicitar la admisión a negociación de las PPCC en cualquier mercado, oficial o no, regulado o no, organizado o no, nacional o extranjero, durante la vida de las PPCC.
Decimotercero. Otras condiciones
Las condiciones de la emisión de PPCC se regirán por lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales de Banco Santander y en el acuerdo adoptado por la junta general de accionistas celebrada el 12 xx xxxxx de 2019, bajo el punto Séptimo del orden del día, y, dentro de los límites allí fijados, por los términos y condiciones que establezca la comisión ejecutiva en el acuerdo de emisión.
Decimocuarto. Informe de experto
La comisión ejecutiva acordó el día 8 de julio de 2019 solicitar al Registro Mercantil de Cantabria el nombramiento de un experto independiente para que emita el preceptivo informe −conforme a los artículos 414, 417 y 511 de la Ley de Sociedades de Capital− sobre las bases y modalidades de conversión de las PPCC, sobre la razonabilidad de los datos contenidos en este informe y sobre la idoneidad de la relación de conversión y sus fórmulas de ajuste para compensar una eventual dilución económica de los accionistas, facultando a determinadas personas para la completa ejecución de dicho acuerdo.
En respuesta a dicha solicitud, el Registro Mercantil ha designado x XXXXX & YOUNG, S.L. como experto independiente, al que se dará traslado del presente informe y de la restante información que estime conveniente, a fin de que emita su informe a los efectos previstos en los artículos 414, 417 y 511 de la Ley de Sociedades de Capital, junto con los informes de auditoría de las cuentas anuales individuales de Banco Santander y consolidadas de Banco Santander y sus sociedades dependientes a 31 de diciembre de 2018.
Decimoquinto. Hechos posteriores
No existen hechos significativos para Banco Santander posteriores al 31 de diciembre de 2018, distintos de los notificados por el Banco con posterioridad a dicha fecha a la CNMV como hechos relevantes en cumplimiento de lo previsto en los artículos 17 del Reglamento (CE) nº 596/2014 y 226 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores o que figuran en la información pública periódica comunicada a dicha Comisión.
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Madrid, 4 de noviembre de 2019