ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 373/2021 Resolución nº 374/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 xx xxxxxx de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid contra los pliegos de contrato “Conservación de Pavimentos de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid (6 lotes)”, número de expediente 300/2021/00385, este Tribunal ha adoptado la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Los pliegos fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 22 de julio de 2021. El Valor estimado del contrato es de 151.069.170 euros.
Segundo.- El 5 xx xxxxxx de 2021, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de CCOO. Se alega:
Una vez publicados los pliegos definitivos, el 22 de julio de 2021, se observan deficiencias en el listado de personal que consta en los pliegos, faltando 54 trabajadores en los lotes licitados, sobre el personal de la actual contrata.
Una vez analizados los listados de los trabajadores, las condiciones laborales que constan no toman en consideración diferentes circunstancias. “A título enunciativo” se numeran algunas de ellas.
Estas circunstancias afectan al precio del coste del servicio, vulnerando los artículos 101.2 y 102.3 de la LCSP.
Tercero.- El 13 xx xxxxxx de 2021, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) solicitando la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de un sindicato representativo del sector, conforme al artículo 48 de la LCSP:
“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario
las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados” .
El órgano de contratación cuestiona la legitimación de los recurrentes, pues CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, no justifica que exista un vínculo especial y concreto entre el mismo (sus fines, actividad) y el objeto del recurso.
En fecha 10 xx xxxxxx este Tribunal requirió de subsanación a los recurrentes para que acreditaran documentalmente su representatividad en el ámbito objetivo del contrato cuyos pliegos impugnan, con advertencia de tenerlo por desistido si no lo verifican en plazo de tres días, todo ello conforme al artículo 51.2 de la LCSP.
El requerimiento es atendido en fecha 10 xx xxxxxx, acompañando las actas de los escrutinios de las elecciones a los comités de empresa de los contratos de “mantenimiento de infraestructuras”, lotes 1 y 2, de Dragados, los trabajadores de cuyos contratos son objeto de subrogación por la presente licitación. En las mismas consta que CCOO tiene representatividad en los mismos.
También ostenta representatividad en el ámbito sectorial, suscribiendo el convenio colectivo rector del mismo.
Se aporta certificado del Acuerdo para interponer el recurso, adoptado por el órgano competente de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid.
Procede entender legitimada a la recurrente.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos fueron publicados el 22 de julio de 2021, e interpuesto el recurso el 5 xx xxxxxx de 2021,
dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra los pliegos en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- El recurrente impugna tanto los listados de personal subrogable como las condiciones de subrogación de algunos de los trabajadores, que afectarían al precio del contrato.
Se informa por la Administración que los trabajadores subrogables proceden de un único contrato con Xxxxxxxx que se subdividirá ahora en tres expedientes de contratación, faltando dos por publicar. El contrato con Xxxxxxxx era de Gestión Integral de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y ahora se subdividirá en tres contratos, el primero de conservación de pavimentos.
En este se publican en el Anexo VIII los 242 trabajadores subrogables totales proporcionados por Dragados de la anterior contrata, más los 187 incorporados a este contrato distribuidos en los lotes que ahora se licitan. Los 54 de diferencia se incluirán en las nuevas licitaciones.
Los licitadores deben considerar como subrogables en este contrato los dedicados a pavimentos entre los listados de personal proporcionado por Dragados: “se incluye la información sobre la dedicación a pavimentos o estructuras de cada trabajador de cada lote del contrato integral, de manera que pueda deducirse qué personal tiene derecho a subrogación en el contrato de conservación de pavimentos de las vías públicas del Ayuntamiento de Madrid (6 lotes.)”
Se comprueba por el Tribunal la existencia de esta información en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el Anexo VIII publicado en 22 de julio.
El recurso yerra al considerar subrogable en esta licitación todo el personal de la antigua contrata, cuando solo afecta al de conservación de pavimentos.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
CCOO alega una serie de deficiencias en los listados de personal subrogable, sin concretar a qué número de orden refieren, su lote o cual sea su incidencia en el valor estimado del contrato. Son afirmaciones no identificadas que no se podrían contrastar con los listados.
En cualquier caso, la información sobre las condiciones de los trabajadores subrogables es la proporcionada por la empresa contratista a la Administración, que se limita a comunicar la información que da el empresario saliente, y es ajena a la misma.
A tenor del artículo 130 de la LCSP la Administración está obligada a proporcionar la información que le transmita el antiguo contratista, no respondiendo de su exactitud. En caso que la información suministrada no sea correcta ,el nuevo contratista tendrá acción directa contra el antiguo. Dice el artículo citado:
1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso
se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
(…)
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista”.
La Administración no responde por las supuestas inexactitudes o errores de los listados de personal subrogable proporcionados por el antiguo contratista, que es lo que alega CCOO en su recurso, y, por ello, tampoco este Tribunal tiene competencia alguna en la materia, pues la suya solo se extiende a la revisión de actuaciones administrativas.
Procede desestimar este motivo de recurso.
CCOO afirma que por estos errores, el coste del servicio presupuestado es insuficiente. No se explica en absoluto cómo influyen esos errores en el personal subrogable en el precio del contrato, no se cuantifica .
Y el presupuesto ha tenido en cuenta los costes del personal subrogable. Dice el órgano de contratación:
“En el anexo I al PCAP para cada lote (págs. 57, 80, 101, 122, 143 y 164) figura el desglose del presupuesto base de licitación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 100.2 LCSP, detallándose los costes laborales estimados para cada lote.
Los costes del personal subrogable han sido estimados en función de la información aportada por Xxxxxxxx, S.A y el del personal de nueva contratación en
función de los precios xx xxxxxxx (mediante las tablas salariales del convenio colectivo) para dar cumplimiento a los mínimos exigidos en el Pliego de prescripciones Técnicas Particulares para cada categoría profesional, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.3 LCSP y no al contrario, como expone el recurrente.
Dichos costes quedan cubiertos por el importe del contrato, no siendo exacta la afirmación del recurrente en lo que respecta al art 309 y 34.1 LCSP”
Este Tribunal comprueba la concreción para cada uno de los lotes de los costes laborales en el Anexo I.
Por otra parte, en el Pliego de Prescripciones Técnicas se incluyen los perfiles de trabajadores necesarios para la ejecución de los lotes y el número mínimo de trabajadores que se estima necesario de cada perfil para la misma (cláusula 9.2), siendo el más numeroso el de trabajadores de producción, grupos 1 a 4 del convenio colectivo.
Aunque, el recurrente no argumenta en lo más mínimo cómo influyen en la determinación del precio del contrato las supuestas inexactitudes en el personal subrogable (se limita a transcribir una serie de artículos de la LCSP ), no cuantifica en absoluto, es doctrina reiterada que el presupuesto se determina en función de las necesidades de la Administración y no del personal subrogable: “Los órganos de contratación sin dejar de tener en cuenta el personal subrogable para fijar el precio del contrato, no están obligados a trasladar de forma mimética estos costes, porque supondría dejar al arbitrio del anterior adjudicatario, el presupuesto y el valor estimado del contrato. En particular, la plantilla debe ser la que la Administración estime necesaria para la prestación del servicio, no estando vinculada por las condiciones anteriores o la plantilla que le presente el adjudicatario anterior” (Resolución 361/2021 de 12 xx xxxxxx, por todas).
Procede desestimar este motivo del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid contra los Pliegos de contrato “Conservación de Pavimentos de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid (6 lotes)”, número de expediente 300/2021/00385.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.