CLAUSULA DE COBRANZA
CLAUSULA DE COBRANZA
Régimen de cobranzas de premios para seguros elementales o patrimoniales con clausulas de suspensión automáticas de cobertura y de cancelación del contrato de seguro, exceptuándose la sección caución.
Por medio de la presente la Compañía establece el siguiente régimen en el cobro de los premios de los contratos de seguros xx xxxxx elementales o patrimoniales exceptuándose planes de seguros de la sección caución:
a)El premio se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se halla emitido un certificado o un instrumento provisional de cobertura. El premio del seguro debe pagarse en el domicilio del Asegurador o en el lugar que se conviniere entre el mismo y el asegurado, sin que esta obligación pueda entenderse dispensada por reclamos o cobros de premio que por cualquier conducto y ocasión realice y obtenga el asegurador en tanto existan saldos pendientes. Si el pago del premio único no se efectuare oportunamente el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
b)La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago. En este supuesto en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de (1) un mes. La rescisión no se producirá si el premio fue pagado antes del vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de
(2) dos días de notificada la opción de rescindir. Será igualmente considerado crédito tácito para el pago del premio, cuando se abonen sumas a cuenta de la misma y siempre en ausencia de convenio expreso de pago fraccionado. En todos los casos, el asegurador gana como penalidad el premio correspondiente al plazo sin cobertura.
c)El saldo del premio podrá ser financiado en cuotas mensuales iguales y consecutivas a contar desde la fecha establecida para el pago de la cuota inicial. Las cuotas podrán ser instrumentadas en pagares u otros instrumentos que la ley permita cuyas fechas de vencimiento deben coincidir con las del vencimiento de las cuotas. El premio documentado por medios de pagares no produce novación de la deuda. En todos los casos en que el asegurado reciba indemnización por daño total o pérdida total deberá pagar el premio integro.
d)Si a cualquier vencimiento de la cuota, no fuese abonado su importe, la cobertura del riesgo quedará automáticamente suspendida desde las veinte y cuatro (24) horas del día de ese vencimiento y la xxxx se producirá por el solo vencimiento del plazo, la que se operara del pleno derecho, sin necesidad de protesto o interpelación judicial o extra judicial y el asegurador no será responsable por cualquier siniestro ocurrido durante la suspensión de la
cobertura. La cobertura suspendida podrá rehabilitarse mediante el pago del premio adeudado, quedando a favor de la Compañía Aseguradora y en carácter de penalidad para el asegurado el importe del premio correspondiente al periodo transcurrido sin cobertura. La Rehabilitación de la cobertura de la póliza será inmediata una vez cumplida con las siguientes condiciones: 1) la inspección del riesgo o la manifestación en carácter de declaración jurada que el riesgo cubierto no ha sufrido siniestro alguno durante la suspensión automática de la cobertura. 2) la regularización de las cuotas impagas o vencidas.
e)En caso de rescisión del contrato, el asegurador podrá gestionar el cobro judicial del premio proporcionalmente al tiempo corrido del riesgo cubierto hasta el importe, intereses y gastos de justicia. La gestión del cobro judicial o extrajudicial del saldo adeudado no modificara la rescisión de la póliza estipula precedentemente.
f)Las disposiciones de la presente clausula son también aplicables a los premios adicionales por endosos o suplementos de póliza. El pago no podrá exceder el plazo de vencimiento de la vigencia establecido en el original de póliza.
CLAUSULA DE ADECUACIÓN AL CÓDIGO PENAL
Queda convenido que no obstante cualquier disposición en las Condiciones de este contrato de seguro o en otras cláusulas, suplemento o endoso al mismo, se entiende por:
ROBO ASALTO HURTO
DEFRAUDACIÓN
los daños derivados de los hechos punibles contra la propiedad, conforme lo dispuesto en el Código Penal (Ley N° 1160/97) en el Título II Capítulo I, en los siguientes Artículos:
Artículo 160: Apropiación.
Artículo 161: Hurto.
Artículo 162: Hurto agravado.
Artículo 164: Hurto especialmente grave.
Artículo 165: Hurto agravado en banda.
Artículo 166: Robo.
Artículo 167: Robo agravado.
Artículo 168: Robo con resultado de muerte o lesión grave. Artículo 169: Hurto seguido de violencia.
Artículo 187: Estafa.
Artículo 192: Lesión de confianza.
CLAUSULA DE USO GENERAL AÑO 2000
Con el solo objeto de aclarar la presente cobertura y facilitar su interpretación, queda entendido y convenido por las partes que, salvo que se indique expresamente lo contrario en las Condiciones Particulares, esta póliza no cubre cualquier clase de perdidas, daños o responsabilidades que, directa o indirectamente, sean causados por, o a los cuales contribuyan o emanen de, la falla o inhabilidad de cualquier Equipo Electrónico, sea o no de propiedad del Asegurado y ya sea que ocurra antes, durante o después del año 2000, y que consista en:
a) Impedimento o dificultades para reconocer correctamente cualquiera fecha en la real fecha de calendario.
b) Impedimento o dificultades para capturar, guardar, retener a manipular correctamente, interpretar o procesar cualquier dato o información, comando o instrucción, como resultado de tratar a cualquier fecha de otro modo que la fecha real de calendario.
c) Impedimento o dificultades para capturar, guardar, retener o procesar correctamente, cualquier dato como resultado de la operación de cualquier comando que haya sido programado en cualquier Equipo Electrónico, cuando el uso de tal comando cause la pérdida de datos o la inhabilidad para capturar, guardar, retener o procesar correctamente dichos datos, en o después de cualquier fecha como consecuencia de una falla o inhabilidad en la lectura de la fecha real de calendario.
Este seguro no cubre, adicionalmente, cualquier indemnización que el Asegurado puede verse obligado a pagar por pérdidas que sean resultantes, se originen o a la que contribuyan la supuesta inhabilidad de un equipo electrónico para realizar correctamente cualquiera de las operaciones a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores.
Además este seguro tampoco cubre cualquier honorario o gasto acordado o pagado respecto de cualquier reclamo o procedimiento legal relacionado directa o indirectamente con alguna de las fallas o inhabilidades a supuestas inhabilidades señaladas en los incisos y párrafos anteriores.
Para los efectos de esta cláusula, la expresión Equipo Electrónico significa cualquier computador u otros equipos o sistemas para transmitir, procesar, almacenar o recuperar datos, incluyendo sin que pueda considerarse como limitación o enumeración taxativa, cualquier hardware, firmware o software, medios, microchip, circuito integrado o dispositivos similares. Dentro de la definición deben entenderse incorporados todos los equipos, aparatos, sistemas y computadores que contengan tecnología computacional, incluyendo artefactos de todo tipo de uso, inclusive domésticos.
CLAUSULA DE EXCLUSIÓN DE TERRORISMO
Queda entendido y convenido que:
1.-No obstante cualquier disposición contraria en este seguro o en cualquier cláusula, suplemento o endoso al mismo, se entiende que este seguro excluye pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados, resultantes o relacionados con cualquier acto de terrorismo, sin tener en cuenta cualquier otra causa o evento que contribuya a la pérdida, tal sea en forma concurrente o no.-
2.-Para los fines de esta cláusula, se entiende por acto de terrorismo un acto incluso, pero no únicamente, por el uso de fuerzas o de violencia y/o la amenaza de estas por parte de cualquier persona o grupo (s) de personas que actúe sola (s) o junto con cualquier organización (es) o gobierno (s) cometido con fines políticos, ideológicos o similares, con intención de influenciar a cualquier gobierno y/o de sembrar miedo en el público o en cualquier segmento del público.-
3.-Esta cláusula también excluye pérdidas, daños, costos o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados, resultantes o relacionados con cualquier medida tomada para controlar, impedir o suprimir cualquier acto de terrorismo, o que tenga cualquier relación con éste.-
4.-En el caso de que el Asegurador, a causa de esta exclusión, rechace, cualquier pérdida, daño, costo o gasto, la obligación de demostrar lo contrario recaerá sobre el Asegurado.-
5.-En el evento de que cualquier porción de este cláusula resulte ser nulo o inaplicable, el resto del mismo seguirá siendo plenamente vigente y válido.-
El texto de esta cláusula ha sido registrado en la Superintendencia de Seguros, conforme a la Resolución SS.RP. N° 195/02 de fecha 05 xx xxxxxx de 2.002.-
SECCIÓN AUTOMÓVILES CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
COBERTURA BÁSICA Nº 1 - DAÑOS MATERIALES
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) Esta póliza cubre los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado ocurridos por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión x xxxx, vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, mientras circule, sea transportado o esté estacionado en la vía pública, garaje, taller, depósito u otros lugares apropiados en cualquier punto de la República.
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
Cláusula 2) La compañía en caso de daños podrá reparar, reintegrar o reemplazar el vehículo asegurado, o bien pagar en efectivo el importe del daño sufrido, hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares. Las reparaciones a efectuarse deben tener por base el presupuesto que los técnicos del asegurador fijaren, cuyo importe, a opción del Asegurado, podrá ser entregado al mismo para que efectúe las reparaciones en el establecimiento que más le convenga, siempre que lo haga bajo su responsabilidad, o bien podrán ser hechas directamente en el taller que el asegurador determine.
El daño parcial se considerará daño total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentra, no supere el veinte y cinco por ciento (25%) del valor medio xxx xxxxxxx del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación al momento del siniestro. Determinada la existencia del daño total, el asegurado se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia.
No obstante las disposiciones de la presente cláusula de cobertura, en caso de daños al vehículo, el asegurador no está obligado a pagar por las partes y/o piezas de repuesto a emplearse en las reparaciones, sumas mayores de las que asignan para ellos las listas oficiales de precios y catálogos de las casas representantes de las marcas respectivas, no responsabilizándose el asegurador por la falta de dichos repuestos en plaza.
CANCELACIÓN AUTOMÁTICA
Cláusula 3) La cobertura prevista en esta póliza fenece cuando:
a) El Asegurado se halla en xxxx por más de treinta (30) días en el pago de la prima única o de las cuotas pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza. No obstante, la cobertura queda suspendida después de dos días de hallarse en xxxx.
b) Ocurre la pérdida total del vehículo asegurado; y,
c) La indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, de cada vehículo asegurado, alcance la suma asegurada.
Cuando el contrato no se dejare fenecer, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo se reponga la suma siniestrada mediante el reajuste de la prima según la tarifa aplicable en ese momento.
RIESGOS EXCLUIDOS
Cláusula 4) Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) Daños a las personas y/o cosas, ya sean transportadas en el vehículo asegurado o mientras ascienden o descienden del mismo.
b) Daños causados por vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión.
c) De todos los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República, salvo autorización expresa de la compañía.
d) Daños a radios, tocacintas, originales de fábrica o nó, carrocerías y equipamientos especiales destinados a un fin específico relacionado o nó con la locomoción del vehículo, salvo estipulación expresa de la compañía.
e) Daños a las cámaras y/o cubiertas, como consecuencia de pinchaduras, cortaduras y/o reventones, salvo que sea resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otra parte del vehículo.
f) Daños de orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.
g) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente.
h) Las multas quedan excluidas en todos los casos de esta
cobertura.
CASOS NO INDEMNIZABLES
Cláusula 5) El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario:
a) Cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional.
b) Cuando el accidente ocurriera mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
c)Cuando el accidente se produzca mientras el automóvil estuviera alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por personas que no posea habilitación legal y apropiada para el manejo por autoridad competente, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas.
d) Cuando el vehículo cambiara de dueño y el asegurador no aceptara transferir el seguro al nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado.
e) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de terremoto, maremoto, inundación o aguas pluviales.
f) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos de huelga o cierre patronal (lock-out), o tumulto popular.
g) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta del Robo y/o Hurto del vehículo asegurado.
h) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos xx xxxxxx civil, o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
i) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma.
COBERTURA BÁSICA Nº 3 - RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMOVILISTA
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) El presente seguro garantiza al asegurado el pago de toda indemnización, hasta la suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza, que tuviera que realizar por su responsabilidad civil por daños personales y/o materiales causados a terceros ocasionado por el vehículo asegurado o por la carga transportada por el mismo vehículo.
CANCELACIÓN AUTOMÁTICA
Cláusula 2) La cobertura prevista en esta póliza fenece cuando:
a) El Asegurado no se encuentre al día en el pago de la prima única o de las cuotas pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Ocurre la pérdida total del vehículo asegurado; y,
c) La indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, del o de los vehículos asegurados, alcance la suma asegurada.
RIESGOS EXCLUÍDOS
Cláusula 3) Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) Las personas y/o cosas, ya sean transportadas en el vehículo asegurado o mientras ascienden o descienden del mismo.
b) Los daños causados al vehículo asegurado, ya sea por accidente o por vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación, desgaste, oxidación
o corrosión.
c) Los daños causados por el Asegurado a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos, así como cualquier pariente o persona que con él resida o que dependa económicamente de él.
d) Los daños causados a socios, directivos o empleados de la empresa del asegurado.
e) Los daños a bienes de terceros en poder del asegurado para su guarda, custodia, transporte, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.
f) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente.
g) Las multas quedan excluidas en todos los casos de esta
cobertura.
CASOS NO INDEMNIZABLES
Cláusula 4) El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional.
b) Cuando el accidente ocurriera mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
c) Cuando el accidente se produzca mientras el automóvil estuviera alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por personas que no posea habilitación legal y apropiada para el manejo por autoridad competente, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas.
d) Cuando el vehículo cambiara de dueño y el asegurador no aceptara transferir el seguro al nuevo propietario.
e) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de terremoto, maremoto, inundación o aguas pluviales, salvo pacto en contrario.
f) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos de huelga o cierre patronal (lock-out), o tumulto popular, salvo pacto en contrario.
g) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta del Robo y/o Hurto del vehículo asegurado, salvo pacto en contrario.
h) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos xx xxxxxx civil, o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
i) Daños causados por polución o contaminación del medio ambiente.
j) Daños ocurridos como consecuencia de operaciones de carga y descarga de mercaderías.
DEFENSA EN JUICIO
Cláusula 5) Si el hecho diera lugar a Juicio Civil contra el Asegurado, éste debe dar aviso fehaciente de la demanda al Asegurador a más tardar al día siguiente hábil de notificado, salvo casos de imposibilidad de hecho, y remitir simultáneamente al Asegurador la Cédula de Notificación, copias y demás documentos objetos de la Notificación.
El Asegurador podrá asumir la defensa en el juicio, designando el o los profesionales que representen y patrocinen al Asegurado, en cuyo caso este queda obligado a otorgar poder y a suministrar todos los antecedentes y elementos de prueba de que se disponga y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Si el Asegurador no declina la defensa mediante aviso fehaciente dentro de dos
(2) días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el Asegurado, se entenderá que la ha asumido.
Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada, el Asegurado puede, a su cargo, participar también de la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no tomara la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
El incumplimiento de estas cargas hacen caducar los derechos del Asegurado, quedando en consecuencia el Asegurador liberado de responsabilidad.
En caso de que el Asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de aquél quedarán a su exclusivo cargo, y si la misma influye en la extensión de la obligación asumida por el Asegurador, caducarán sus derechos, y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad.
En caso de que el Asegurado no asumiese su defensa ni confiara la misma al Asegurador en el plazo arriba indicado, incurriendo en rebeldía, caducarán sus derechos y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre los bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
GASTOS, COSTAS E INTERESES
Cláusula 6) El Asegurador toma a su cargo el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales, incluidos los intereses, para oponerse a la pretensión xxx xxxxxxx, guardando la proporción que corresponda si el Asegurado debe soportar una parte del daño.
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite la suma asegurada, o la suma demandada, la que fuera menor, más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda. (Arts. 1645 y 1646 C.C.)
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
Cláusula 7) El Asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.
El Asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del Asegurador. Cuando estos actos se celebren con la intervención del Asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El Asegurador no se libera cuando el Asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad. (Art. 1650 C.C.)
PROCESO PENAL
Cláusula 8) Si el siniestro diera lugar a un proceso correccional o criminal, el Asegurado deberá dar aviso inmediato al Asegurador y designar, a su xxxxx, el profesional que lo defienda, e informarle las actuaciones producidos en el juicio y las sentencias que se dictaran, sin perjuicio de admitir que el Asegurador participe en la defensa, o la asuma, cuando así lo decidiera.
El pago de las costas será por cuenta del Asegurador cuando éste asuma la defensa. (Art. 1645 C.C.)
Si solo participa en ella, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios del profesional que hubiera designado a ese efecto.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre bienes del Asegurado o se le exigiere fianza, este no podrá solicitar del Asegurador que la sustituya o afiance.
EFECTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO
Cláusula 9) La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco (5) días hábiles de su conocimiento.
EXCLUSIÓN DE LAS PENAS
Cláusula 10) La indemnización debida por el Asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial administrativa.(Art. 1647 C.C.)
COBERTURA BÁSICA Nº 4 ACCIDENTES PERSONALES DE OCUPANTES DE
VEHICULOS PARTICULARES
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) Conforme a esta cláusula de cobertura, la compañía se compromete al pago de las indemnizaciones estipuladas en las Condiciones Particulares, en el caso de que las personas transportadas en el vehículo asegurado sufran
lesiones corporales, invalidez permanente o muerte, como consecuencia de un accidente que involucre al vehículo asegurado.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 2) La compañía no se responsabiliza del pago de la indemnización:
a) Cuando el número de ocupantes sea superior al indicado en esta
póliza.
b) Cuando el conductor provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales, calificadas como faltas gravísimas, vigentes en el territorio nacional.
c) Cuando el accidente ocurriera mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
d) Cuando el accidente se produzca mientras el automóvil estuviera alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por personas que no posean habilitación legal y apropiada para el manejo por autoridad competente, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas.
e) Cuando el vehículo cambiara de dueño y el asegurador no aceptara transferir el seguro al nuevo propietario.
f) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de terremoto, maremoto, inundación o aguas pluviales, salvo pacto en contrario.
g) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos de huelga o cierre patronal (lock-out), o tumulto popular, salvo pacto en contrario.
h) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta del Robo y/o Hurto del vehículo asegurado, salvo pacto en contrario.
i) Cuando el siniestro sea consecuencia directa o indirecta de hechos xx xxxxxx civil, o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
DEFINICIONES
Cláusula 3) A los efectos de esta cobertura, se entiende por:
a) Persona Transportada: es la persona física que viaja, en los lugares habilitados reglamentariamente para la ubicación del chofer y ocupantes, en el vehículo automotor detallado en las Condiciones Particulares.
b) Accidente: Se considera accidente cubierto por ésta, todo vuelco, despeñamiento o inmersión, incendio, roce o choque con otros vehículos, personas, animales o por la acción repentina de cualquier otro agente externo, que involucre al vehículo detallado en las Condiciones Particulares, mientras circule o esté estacionado en la vía pública o en cualquier punto de la República.
CAPACIDAD DEL VEHICULO
Cláusula 4) La póliza cubre obligatoriamente todos los asientos del vehículo. La capacidad máxima de ocupantes será igual al número de ocupantes indicados en las Condiciones Particulares.
DENUNCIA DE ACCIDENTE
Cláusula 5) En caso de accidente, el Asegurado deberá avisar a la compañía dentro de los tres (3) días de conocido, por telegrama colacionado o carta certificada, indicando fecha, hora, lugar y circunstancias del mismo y los nombres y domicilios de los testigos, mencionando si han intervenido las autoridades competentes.
En el mismo plazo deberá enviarse a la compañía un certificado del médico que prestó los primeros auxilios a las personas transportadas en el vehículo asegurado, expresando la naturaleza de las lesiones sufridas, sus consecuencias conocidas o presuntas.
La falta de cumplimiento, dentro de los plazos fijados de las obligaciones señaladas, libera a la compañía de toda responsabilidad, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.
INDEMNIZACIONES
Cláusula 6) El pago de las indemnizaciones establecidas en esta póliza, queda sujeto a los siguientes términos:
A) MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE
En caso de muerte o incapacidad permanente cubiertos por esta póliza, la base de indemnización máxima por personas transportadas es la suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares. La indemnización será determinada según la siguiente escala:
Muerte o Incapacidad Total de por vida-Físico o Mental | Indemnización Máxima |
Pérdida de ambas manos o ambos pies o la vista de ambos ojos | Indemnización Máxima |
Pérdida de una mano o de un pie y la vista de un ojo | Indemnización Máxima |
Pérdida total de la audición de ambos oídos | 80% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total de una mano o un pie | 80% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total de un sentido o un órgano no especificado | 50% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total de la vista de un ojo | 50% de la Indemniz. Máxima |
Deformación del rostro, hasta | 50% de la Indemniz. Máxima |
Debilitamiento permanente de un órgano o de un sentido no especificado | 35% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total xxx xxxxxx y del índice de cualquiera de las manos | 25% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total xxx xxxxxx de cualquiera de las manos | 20% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total de cualquiera de los demás dedos de las manos | 12,5% de la Indemniz. Máxima |
Pérdida total de cualquiera de los dedos de un pie | 5% de la Indemniz. Máxima |
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del miembro u órgano lesionado.
La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional.
Con la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder el cien por ciento (100%) de la indemnización máxima.
Para otros casos de incapacidad no previsto en la escala anterior, será establecido según diagnóstico médico.
B) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS
La compañía se hará cargo de los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios incurridos o debidos por el Asegurado, realizados para la curación de las heridas o lesiones sufridas por la persona transportada como consecuencia de algún daño cubierto por esta póliza, hasta el límite de la suma asegurada para asistencia médica consignada en las Condiciones Particulares.
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 1 COBERTURA DE ROBO O HURTO TOTAL DEL AUTOMÓVIL
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el Robo o Hurto total del automóvil objeto de este seguro y no por la desaparición de sus accesorios si estos cuentan con el adicional de cobertura correspondiente.
Para determinar la existencia del Robo o Hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal.
En el caso de que el vehículo fuese hallado antes de vencer el plazo establecido en las Condiciones Generales, el Asegurador no responderá por los daños ocasionados al vehículo mientras se hallaba en manos extrañas. Tampoco se responsabiliza por la desaparición de sus partes componentes ni de sus accesorios.
No se indemnizará el robo, la apropiación o no restitución del vehículo realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo, uso o encargo de custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos.
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
Cláusula 2) La indemnización por el robo total del (los) automóvil (es) se realizará conforme a lo establecido en las Condiciones Particulares.
CANCELACIÓN AUTOMÁTICA
Cláusula 3) La cobertura prevista en esta póliza fenece cuando:
a) el Asegurado no se encuentre al día en el pago de la prima única o de las cuotas pactadas en las condiciones particulares de la póliza.
b) ocurre la pérdida total del (los) vehículo(s) asegurado(s); y,
c) la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, del (los) vehículo(s) asegurado(s), alcance la suma asegurada.
Cuando el contrato no se dejare fenecer, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo reposición de la suma indemnizada mediante el reajuste de la prima según la tarifa a corto plazo.
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 2 COBERTURA DE ROBO O HURTO DEL AUTOMÓVIL
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el Robo o Hurto del automóvil objeto de este seguro o el de sus partes componentes y/o accesorios, siempre que estos cuenten con la cobertura adecuada.
Para determinar la existencia del Robo o Hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal.
Se cubre, además, el robo parcial del automóvil y/o la de sus accesorios si éstos últimos cuentan con la cobertura del adicional correspondiente, o partes componentes, si la desaparición de los mismos resultaren de la pérdida circunstancial de la posesión del vehículo, debidamente comprobada mediante denuncia formulada ante la autoridad policial y recuperado según acta de entrega realizada a través de la misma.
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
Cláusula 2) La indemnización por el robo total o parcial del (los) automóvil (es) se realizará conforme a lo establecido en las Condiciones Particulares.
CANCELACIÓN AUTOMÁTICA
Cláusula 3) La cobertura prevista en esta póliza fenece cuando:
a) el Asegurado no se encuentre al día en el pago de la prima única o de las cuotas pactadas en las condiciones particulares de la póliza.
b) ocurre la pérdida total del (los) vehículo(s) asegurado(s); y,
c) la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, del (los) vehículo(s) asegurado(s), alcance la suma asegurada.
Cuando el contrato no se dejare fenecer, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo reposición de la suma indemnizada mediante el reajuste de la prima según la tarifa a corto plazo.
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 4 COBERTURA DE DAÑOS POR TUMULTO Y/O ALBOROTO POPULAR Y/O HUELGA
Se hace constar que no obstante cualquier disposición contraria que figure en esta póliza y mediante la aplicación del premio adicional correspondiente, esta compañía consiente en cubrir también, hasta el vencimiento de este contrato, los riesgos amparados por la presente póliza, cuando fueren causados por Tumulto y/o Alboroto y/o Huelga que revista tales caracteres, en las condiciones estipuladas a continuación:
En virtud del premio adicional consignado en la póliza, y durante la vigencia de la misma, esta compañía cubre también los riesgos especificados en la póliza, con idéntica limitación en las sumas máximas indemnizables establecidas en las Condiciones Particulares, cuando estos hayan sido causados directamente por un Tumulto y/o Alboroto Popular y/o Huelga que revista tales caracteres, por personas que tomen parte en disturbios obreros o por la acción de cualquier autoridad legalmente constituida para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. En consecuencia, queda entendido y convenido que las Condiciones Particulares y Generales de la póliza permanecen inalterables, salvo aquellas partes que por esta cláusula fueron expresamente modificadas.
Este seguro adicional no cubre: las pérdidas o daños causados por cualquiera de los riesgos cubiertos por la presente póliza, si tales daños en su origen o extensión, directa o indirectamente, próxima o remotamente provienen de, o se relacionen con cualesquiera de tales hechos o circunstancias, a saber: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier otro acto de hostilidad u operación guerrera (haya habido o no declaración xx xxxxxx); guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, poder militar, naval o aéreo, usurpado o usurpante, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de algún acto de autoridad pública para poder reprimir o defenderse de cualesquiera de estos hechos.
Queda convenido en caso de rescisión de la presente cobertura adicional por parte del asegurado, independientemente del seguro común del vehículo o vehículos cubiertos, no se procederá a devolución alguna de prima y se tendrá como ganada la misma por el Asegurador.
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 5 COBERTURA EN EL EXTERIOR
Queda entendido y convenido que habiéndose recargado la prima con la cotización adicional correspondiente, y no obstante lo dispuesto en las
condiciones de cobertura de la póliza esta compañía consiente en cubrir al vehículo asegurado en las mismas Condiciones Generales, Particulares y Específicas (excepto la Responsabilidad Civil) de la referida póliza, mientras circule por los territorios de las Repúblicas de Chile, Bolivia, Argentina, Brasil y Uruguay, durante el plazo de la vigencia de la póliza.
En caso de accidente, el asegurado deberá comunicar a la compañía aseguradora por carta certificada o telegrama colacionado y dar intervención a la autoridad policial del lugar, disponer xx xxxxx fotográficas, en número razonable, de los daños recibidos por el vehículo asegurado. El asegurado podrá disponer la reparación de los mismos, y presentar los comprobantes de gastos, conjuntamente con el parte policial y las placas fotográficas que relaciona la causa del siniestro, a la compañía aseguradora para su reembolso el que será efectuado en guaraníes al tipo de cambio xxx xxxxxxx, a la fecha que se haya realizado el pago de la reparación del vehículo.
ADICIONAL DE COBERTURA NO. 7 COBERTURA DE CUALQUIER CONDUCTOR
Habiéndose recargado la prima con la cotización adicional correspondiente, queda entendido y convenido que los derechos indemnizatorios, establecidos en las Condiciones Particulares de la presente póliza, se extienden a cubrir aún cuando el vehículo asegurado fuere manejado por cualquier persona, siempre que se encuentre habilitado para conducir vehículos de esa categoría y se cuente con el consentimiento del asegurado.
Queda expresamente establecido que la aplicación del presente adicional podrá ser reclamada únicamente por el Asegurado.
SEGUROS PATRIMONIALES CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 - El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 1609
C. Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 3 - El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. (Art. 1600 C. Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. (Art. 1604 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario. (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 4 - El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 5 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato. (Arts. 1606 y 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 6 - El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato. (Arts. 1618 y 1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 7 - Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia. (Art. 1549 C. Civil). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Articulo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo. (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 1553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 8 - Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C. Civil)
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 9 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción. (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 10 - El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo. (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro. (Art.1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato. (Art.1582 C. Civil.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Articulo 1582 de Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia. (Art.1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
c) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. (Art.1584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 11 - La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. (Art.1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra. (Art.1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 12 - El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre. (Arts. 1595 y 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 13 - El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia. (Arts. 1589 y 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines. (Art.1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Articulo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños. (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 14 - El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan mas razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido. (Arts.1610 y 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLÁUSULA 15 - El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario. (Art.1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 16 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador. (Art.1615 C.
Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 17 - El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad
de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 18 - El Asegurador podrá designar uno o mas expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 19 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado. (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 20 - El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art.1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 21 - El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde. (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 22 - Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato. (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 23 - El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado. (Art.1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro. SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 24 - Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. (Art.1616
C. Civil.).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 25 - Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida. (Art.1620 C. Civil.).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 26 - Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal. (Art.1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador. (Art.1568 C. Civil).