ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 198/2017 Resolución nº 209/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por don P.P.S., en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., (en adelante Valoriza) contra el Acuerdo de la Mancomunidad del Sur, de fecha 7 xx xxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato “Explotación y mejoras técnicas de la planta de selección de envases ligeros xx Xxxxx”, número de expediente: SEC/01/CSP1/2016, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2016, fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y el 8 y 9 xx xxxxxx en el DOUE y en el BOCM respectivamente, la convocatoria de licitación del contrato calificado de gestión de servicio público, modalidad concesión, a adjudicar por procedimiento abierto y pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 17.960.889,80 euros.
Segundo.- A la licitación concurrieron cinco empresas, una de ellas la recurrente.
En fecha 16 de enero de 2017, una vez acordada la exclusión de la mercantil Griñó Ecologic, S.A., la Mesa procede a la determinación final del orden decreciente de clasificación de los licitadores consecuencia del sumatorio de las puntuaciones técnicas obtenidas en base al Informe de Evaluación elaborado tanto por ECOEMBES como por el Área Técnica de la Mancomunidad y de las puntuaciones vinculadas a las ofertas económicas, con el siguiente resultado:
FCC, S.A. 86,52 puntos
VALORIZA, S.A. 85,41 puntos
URBASER, S.A. 84,25 puntos
CESPA, S.A. 79,53 puntos.
Una vez cumplido el trámite establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP, la Asamblea de la Mancomunidad en su sesión ordinaria de fecha 7 xx xxxxx de 2017, a la vista de la citada propuesta de la Mesa de Contratación, aprobó el Acuerdo de Adjudicación del contrato a favor de FCC, S.A.
Tercero.- Contra el Acuerdo de Adjudicación Valoriza presentó, previo anuncio ante el órgano de contratacion, recurso especial en materia de contratación, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 30 xx xxxxx de 2017.
Alega que, en el trámite de vista del expediente practicado en dos ocasiones comprobó que la oferta de FCC incumple las prescripciones exigidas por el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) como mínimas obligatorias para la prestación del servicio objeto de licitación, por lo cual solicita sea declarado nulo o, subsidiariamente, anulable el Acuerdo de adjudicación. Además alega la arbitraria valoración de su oferta, y solicita se ordene retrotraer las actuaciones del proceso de licitación, al momento en el que se debió excluir la oferta de FCC, S.A., para realizar una nueva clasificación de las ofertas admitidas conforme a las condiciones establecidas en los Pliegos.
Del recurso se dio traslado por la Secretaría del Tribunal al órgano de contratación para que remitiera copia del expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).
El informe del órgano tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de julio de 2017 y en él defiende la adecuación a derecho del acto recurrido teniendo en consideración el informe emitido por el Departamento técnico de la Mancomunidad del Sur, al referirse los motivos de la impugnación, a aspectos técnicos.
Cuarto.- Con fecha 5 de julio de 2017, el Tribunal acordó mantener la suspensión de la tramitación del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Quinto.- Por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a los interesados, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 del TRLCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles, habiendo formulado alegaciones FCC cuyo contenido se analizará al examinar el fondo del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso al tratarse de un contrato calificado como de concesión de servicios sometido a regulación armonizada.
Segundo.- El artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de personas jurídicas “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 42 del TRLCSP). Valoriza
solicita la nulidad del Acuerdo de adjudicación y la exclusión de las propuestas de FCC, S.A., de tal manera que la eventual estimación del recurso le otorgaría la condición de proposición más ventajosa al haber obtenido el segundo lugar en la clasificación de las ofertas.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo, pues el acuerdo impugnado fue notificado el 9 xx xxxxx de 2017 e interpuesto el recurso el 30 xx xxxxx, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato calificado como concesión de servicios de valor estimado 17.960.889,80 euros, es decir, sujeto a regulación armonizada, cuya calificación no se discute. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40.1.a) y 2.c) del TRLCSP.
Quinto.- El recurso se interpone, en primer lugar, contra la adjudicación de la concesión a FCC, cuya oferta, dice la recurrente, incumple lo dispuesto en los Pliegos al ofertar variantes no admitidas en esta licitación.
En la página 8 del Tomo 2, titulado “Estudio de Explotación de la PSE Pinto”, incluido en el Sobre B de la oferta de FCC, propone que “si por algún tipo de contingencia no fuera posible durante la parada técnica de la parte de la instalación automatizada el llevar a cabo una producción en sistema manual tal como se ha comentado anteriormente, FCC podría proponer a la Mancomunidad del Sur desviar temporalmente los residuos de envases a otras instalaciones de clasificación de nuestra Comunidad como puede ser la de Nueva Rendija, de la cual es FCC el concesionario, o cualquier otra que la Mancomunidad del Sur considerara más adecuada, como por ejemplo la Planta de Fuenlabrada”. Sostiene la recurrente que, al incluir dos soluciones distintas para resolver la incidencia xx xxxxxx, incumple las cláusulas 7 del PPT y 8 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en
adelante, PCAP) así como la cláusula 15 del Anexo II del PCAP.
Afirma que se trata de un hecho probado al reconocerlo los técnicos valoradores (páginas 19 y 20) en su informe de valoración de las ofertas técnicas sujetos a criterios subjetivos, y en el de Ecoembes al manifestar “segunda opción consistente en desviar EELL a las PSE de Nueva Rendija o del Ayto. de Fuenlabrada”. FCC propone dos soluciones alternativas y distintas para dar solución y resolver la contingencia e incidencia surgida por la parada de la planta, lo que constituye una variante no permitida por el PCAP.
Añade que esta solución alternativa, además, contraviene las cláusulas 16 y 22 del PPT. No cabe duda de que implica desviar temporalmente los residuos de envases a otra planta, incumpliendo el Pliego al no tratar la totalidad de los residuos recibidos en la propia instalación, de manera que FCC propone dos soluciones, la legal y ajustada al pliego de operar la planta de forma manual con más operarios y, la alternativa, transferencia de los residuos a tratar sin incurrir en coste de contratación de personal.
En su informe, el órgano de contratación opone las conclusiones del informe elaborado por el departamento técnico de la Mancomunidad, en el que se justifica que “la propuesta de FCC no presenta ninguna solución variante o alternativa diferente de una opción de gestión que ya ha sido claramente recogida y definida en los pliegos. Entendemos que FCC se limita a señalar dicha opción como plausible en caso de contingencias durante la ejecución de las obras, iniciándose a propuesta del adjudicatario y siendo una decisión discrecional de la Mancomunidad del Sur, que además acarreará la correspondiente repercusión de los gastos derivados de la operación al adjudicatario, tal como señalan los pliegos”, que por otra parte han formulado en similares términos otras licitadoras URBASER, S.A. y CESPA. En la referida cláusula 22 del PPT se afirma para el caso xx xxxxxx de la planta: “en caso de imposibilidad total o parcial del funcionamiento de la Planta por causas imputables directamente al operador seleccionado, la Mancomunidad negociará la
transferencia de material excedente a otra/s Planta/s, siendo a cargo del operador seleccionado los costes correspondientes”. Todo ello implica, que la eventual negociación que se llevase a cabo, en caso de imposibilidad de funcionamiento de la planta, la llevará a cabo y término la propia Mancomunidad con el operador que estime conveniente en dicho momento, por lo que se halla vedado al contratista la referencia a transferencias a plantas gestionadas por él mismo. Deberán ser los propietarios de la planta quienes autoricen tal transferencia.
Señala FCC en su escrito de alegaciones que Valoriza, al transcribir la oferta de FCC, recurre a una técnica un tanto deshonesta: descontextualizar intencionadamente un párrafo de su ubicación y sentido con el único objeto de generar confusión. Añade que de no haber contemplado FCC la transferencia como posible propuesta en caso xx xxxxxx, la consecuencia habría sido la misma. Pues si un licitador no ha contemplado parada técnica en su proyecto de explotación y ésta se produjese, debe informarse a la Mancomunidad que podrá desautorizar la parada o autorizarla, en cuyo caso, negociará el traspaso temporal a otra planta. Por tanto, lo único que realiza la oferta de FCC es contemplar la consecuencia lógica en caso de producirse una parada. Si se aplicase el concepto “ajurídico” de variante que Valoriza pretende, su oferta también habría de ser excluida por ofertar alternativas. En el plan de gestión de los rechazos, cuando la oferta de Xxxxxxxx trata los rechazos de finos propone: i) su gestión por Centro Especial de Empleo (CEE), ii) su conversión en CSR; o iii) su transferencia a otra planta de tratamiento, en especial Biopinto.
Para la resolución de la cuestión hay que tener en cuenta la Resolución de Presidencia 286/2016 de 8 de septiembre, publicada el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público, que daba respuesta a una cuestión planteada por la sociedad URBASER, S.A. durante el procedimiento de licitación, estableciendo lo siguiente: “el Anteproyecto elaborado por la Mancomunidad del Sur se considera el punto xx xxxxxxx y el alcance mínimo de las actuaciones de mejora, encaminadas a la obtención de los resultados y objetivos planteados en los Pliegos.
El licitador podrá proponer de manera justificada las modificaciones para la optimización de dicho planteamiento de mínimos que estime oportunas, con el objetivo tanto de corregir posibles errores del Anteproyecto elaborado por la Mancomunidad del Sur, como de alcanzar y/o mejorar los objetivos señalados, sin que ello implique riesgo de exclusión o discriminación de su propuesta.”
En cuanto a la definición de variantes, tal como manifestó este Tribunal desde su Resolución 43/2011, de 28 de julio y entre otras en la 144/2015, hay que partir de la idea de que son proposiciones simultáneas del artículo 145.3 del TRLCSP, en cuanto que son una excepción a la prohibición de presentar más de una proposición por los interesados en la licitación. Han de cumplir como requisitos la previa determinación en el PCAP, la indicación en el anuncio, etc. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del TRLCSP. Las variantes son propuestas alternativas que incorporan otras soluciones técnicas a la prestación objeto de licitación y se concretan en una proposición alternativa u opcional para el órgano de contratación respecto de la exigida en los Pliegos de condiciones y otorga al órgano de contratación la facultad de elegir entre la propuesta ajustada a los pliegos de la licitación y la propuesta alternativa.
FCC no oferta una solución alternativa para la explotación de la planta que es el objeto del contrato. La posibilidad de proponer a la Mancomunidad del Sur el desvío temporal de los residuos a otra planta no es una cuestión referida a la explotación de la planta, sino únicamente una solución a una posible contingencia durante la fase de ejecución de obras, al proyecto de adaptación y, en concreto, al breve periodo de tiempo en que la instalación pasaría de sistema automático a manual para poder acometer las obras de adecuación y modernización del sistema exigidas por el Anexo III del PPT.
La cláusula 14 del Anexo I del PCAP establece el contenido de las ofertas o la relación de documentos a incluir, y, entre ellos, en el Tomo 1 habrá de incluirse el
Plan de ejecución de las actuaciones de adaptación, mejora y automatización de las instalaciones.
La cláusula 24 del Anexo I del PCAP establece que “el adjudicatario deberá respetar el plan de Ejecución de las actuaciones de adaptación, mejora y automatización de las instalaciones recogido en el anteproyecto presentado en la licitación, incluyendo especialmente las paradas necesarias en la prestación del servicio que habrán de garantizar, en todo caso, una continuidad razonable de éste”.
Por tanto, los licitadores deben contemplar en su plan de ejecución de las actuaciones de adaptación, mejora y automatización todas las incidencias que puedan preverse, incluyendo, especialmente, por exigencia de los Pliegos, las posibles paradas técnicas que pueda sufrir la planta durante dicha ejecución. La posibilidad de proponer a la Mancomunidad la transferencia de residuos a otra planta en caso xx xxxxxx técnica durante la ejecución de la obra se refiere, precisamente, a la fase de adecuación y adaptación de la instalación.
El plan de obra de FCC incluye una solución expresamente prevista en el PCAP: proponer a la Mancomunidad el traslado temporal a otra planta para garantizar la continuidad, traslado que deberá ser aceptado y autorizado por la Mancomunidad que será quien decida qué planta será la destinataria transitoria de los residuos y todo ello asumiendo FCC el coste derivado del traslado temporal. Por tanto, no se analiza y valora como supuesta solución alternativa para la ejecución ordinaria del servicio objeto de contrato.
Resulta, por tanto, evidente, que FCC no ha ofertado una variante o alternativa a la prestación del objeto del contrato (explotación de la planta), incluyendo una solución no permitida por los pliegos, pues esa es precisamente la solución de emergencia prevista en el PPT para contingencias similares a la parada técnica.
Sexto.- Como segundo motivo de recurso se alega existencia de error o arbitrariedad en la valoración de la oferta de Valoriza vulnerando el principio de igualdad de trato de todos los licitadores, fundamentalmente por la omisión de ciertos aspectos que, sin embargo, el Informe ha tenido a bien considerar en los extractos referentes a la valoración de las ofertas de otros licitadores, y que la recurrente considera que su oferta también contenía y no han sido tenidos en consideración.
Al efecto señala FCC, en su escrito de alegaciones, además de invocar el principio de discrecionalidad técnica de la administración a la hora de aplicar conocimientos técnicos, que lo que pretende Valoriza es que se modifique la puntuación del informe técnico de la Mancomunidad, que le da peor puntuación de los dos informes que han servido para la adjudicación (el otro es el de Ecoembes), sin analizar la puntuación otorgada por Ecoembes.
Antes de entrar a analizar los supuestos errores y arbitrariedades en la valoración de las ofertas de Valoriza y FCC, no puede perderse de vista que se trata de la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, ámbito en el que juega un papel fundamental la discrecionalidad técnica de la Administración.
Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa la Administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego. Los licitadores tienen derecho a conocer de antemano los criterios de valoración que han de regir el procedimiento, para realizar una propuesta acorde a esos criterios no siendo admisible la valoración con criterios distintos a los contenidos en los pliegos, estando limitada la discrecionalidad a la hora de ponderar la oferta de cada licitador. Esa discrecionalidad ha de basarse, en todo caso, en juicios técnicos previamente explicados en los Pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que
sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios.
Tal como indicó este Tribunal en la reciente Resolución 166/2017, “La Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2014, recurso 1375/2013, fija el marco de control del poder discrecional frente a la arbitrariedad y su pariente próximo la discrecionalidad extralimitada. Respecto del contenido de la motivación se declara que debe cumplir al menos estas condiciones:
a. Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b. Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c. Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato sobre los demás.
La más reciente STS 813/2017 de 10 xx xxxx, dictada en el recurso 2504/2015, afirma que “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Xxxxxx, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Sobre lo que la jurisprudencia denomina “núcleo material de la decisión”, esto es, sobre los juicios de valor técnico emitidos por el órgano técnico competente, el órgano revisor no puede pronunciarse, siempre que se hayan respetado las reglas del procedimiento, se haya dado cumplimiento a las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico y se haya verificado la igualdad de condiciones de los candidatos.
Si bien la discrecionalidad técnica no es absoluta y podrá ser controlada, corresponde a Xxxxxxxx probar de forma clara y evidente que efectivamente que las conclusiones del técnico eran arbitrarias o erróneas.
Conviene, en primer lugar, traer x xxxxxxxx el sistema que ha empleado el informe de valoración de la Mancomunidad del Sur para puntuar homogéneamente a las ofertas: en los aspectos a valorar en que era posible la puntuación mediante fórmulas, se ha aplicado una fórmula matemática para tratar de objetivar lo máximo posible la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor; en aquellos aspectos en que no era posible la anterior operación matemática, el informe de valoración establece un escalado para puntuar a las diferentes ofertas, en que se explica cómo se graduará el contenido de la oferta según su calidad y la puntuación que se le asignará sobre el máximo posible:
1. Muy Bueno (MB): Otorgará el 100% de la puntuación máxima del concepto analizado.
2. Bueno (B): Otorgará el 75% de la puntuación máxima.
3. Regular (R): Otorgará el 50% de la puntuación máxima del concepto
4. Insuficiente (I): Otorgará el 0% de la puntuación máxima del concepto.
Xxxxxxx a exponer los errores que según la recurrente se habrían cometido al valorar las ofertas, comenzando por los de la oferta de Valoriza para concluir con los que el recurso achaca a la valoración de la oferta de FCC.
1.- Se discute en primer lugar la valoración efectuada del Plan de producción.
La valoración realizada tanto por el Departamento Técnico de la Mancomunidad del Sur, como por Ecoembes, ratifica que la oferta presentada por Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., garantiza una efectividad media anual superior al 90%, pero sin aportar un valor específico para dicho parámetro. En atención a dicha valoración se otorga a la oferta de Valoriza la clasificación de oferta Buena y se le otorga el 75% de la puntuación máxima prevista.
Señala Valoriza, en el recurso, que en su oferta no se ha fijado una cifra concreta de efectividad media anual, sino que se ha optado por fijar un límite inferior, puesto que su alcance quedaría plenamente justificado por la propia oferta. En cualquier caso, le parece llamativo que, en ninguno de los informes técnicos de valoración, se ha procedido a realizar el cálculo de la efectividad ofrecida, cuando los Técnicos sí han hecho lo propio y realizado el cálculo de efectividad, con respecto a la oferta presentada por otra licitadora, la entidad URBASER. Si los técnicos valoradores hubieran realizado el mismo ejercicio con su oferta, habrían alcanzado el convencimiento de que la efectividad calculada para los años dos al quinto de ejecución del contrato, asciende a un total de 96,9% (60,64% de envases solicitados en la salida de materiales recuperados dividido entre el 62,55% de envases solicitados contenidos en la caracterización de EELL). Por tanto, la puntuación que debió serle asignada debería haber sido la máxima posible, esto es, 5 puntos y no los 3,75 otorgados.
Según el informe al recurso de la Mancomunidad del Sur, el informe técnico de valoración (50/2016) se limita a constatar el hecho de que el licitador, ahora recurrente, no aporta el valor específico del parámetro de efectividad. No quiere esto decir que el valor del parámetro no haya sido calculado para su propuesta y para todas las ofertas presentadas, circunstancia que probablemente debió ser reflejada en la redacción del informe, pero que sin embargo no modifica en modo alguno la valoración del apartado.
El escrito de alegaciones de FCC sostiene que la puntuación otorgada a la oferta de Valoriza no está vinculada, en exclusiva, al tanto por ciento de efectividad que no acredita en la oferta, sino también a la bajada de disponibilidad durante la segunda etapa de producción. En cuanto a que los técnicos no se hayan ocupado de despejar la efectividad media, con los datos de la tablas de producción, incluidas en su oferta, y sí se ha preocupado respecto de la oferta de Urbaser, indica que tal mención se hace en el contexto de motivar una deficiencia de la propia oferta. Lo que deliberadamente omite Xxxxxxxx en su recurso es que cuando el técnico indica la efectividad, a continuación, añade que Urbaser no aporta en su oferta los medios materiales y humanos necesarios para alcanzar dicha efectividad, y, por ello, califica la oferta como regular (R), otorgando únicamente el 50% de la puntuación máxima. Por el contrario, la oferta de Valoriza, en tanto que no adolece de tal carencia, -la escasez de medios-, recibe una puntuación superior a la de Urbaser, calificando el técnico a esta como buena (B). El hecho de que aparezca reflejado el porcentaje de la oferta de Urbaser es únicamente en el contexto de motivar debidamente una valoración peor de la otorgada a los demás licitadores.
2.- Valoración de la gestión de los rechazos.
El Informe del Departamento Técnico, efectúa la asignación de puntos teniendo en cuenta los rechazos generados por cada licitador en su oferta, sin “considerar en este apartado la gestión de rechazos de proceso susceptibles de ser aprovechados para fabricación de CSR”. Señala que en la oferta de Valoriza no se contempla el envío del rechazo de finos a Depósito Controlado xx Xxxxx sino que serán valorizados en la línea de fabricación de Combustible Sólido Recuperado (en adelante CSR). El aspecto valorado ha sido considerado Regular, y, como se ha expuesto, a esta calificación le corresponde el 50% de la puntuación posible.
Alega Valoriza que el hecho de que no se produzca rechazo de finos en la solución propuesta, se basa en la previsión de utilizarlos para la fabricación de CSR, debido al bajo contenido en materia orgánica que presentan, sin que ello suponga
alteración en la calidad final del CSR producido. Concluye que el Informe no ha efectuado la valoración acorde a la propuesta efectuada por Xxxxxxxx por lo que la puntuación final a asignarle debió consistir en 1,5 puntos y no de 1 punto.
El informe al recurso de la Mancomunidad del Sur manifiesta haber destacado correctamente en el Informe 50/2016 la aplicación de idéntica penalización a todas las ofertas presentadas en este aspecto concreto de la valoración: la propuesta de gestión de los residuos voluminosos generados en la instalación mediante eliminación directa en el Depósito Controlado xx Xxxxx sin ninguna propuesta de tratamiento previo, dadas las especiales características de los residuos voluminosos. Entendiendo el técnico informante, dentro de su pericia y experiencia técnica y profesional, que la capacidad de aprovechamiento o conversión de finos en CSR es mínima.
Según el escrito de alegaciones de FCC para el rechazo de los voluminosos, Xxxxxxxx ha ofertado el traslado al Depósito Controlado xx Xxxxx, sin previa trituración, y, por tanto, ha sido calificado como regular por el técnico informante, correspondiéndole 1 punto sobre 2, siendo esta la explicación de la puntuación otorgada. Además, los extractos de la oferta que expone el recurso, como el informe de Ecoembes, evidencian que Xxxxxxxx ha ofertado tres alternativas para el rechazo de los finos.
3.- Valoración en la preparación para valorización.
El informe del Departamento Técnico de la Mancomunidad del Sur valora la propuesta de Valoriza con 2 puntos sobre los 4 posibles, motivándola de la forma siguiente: “La disposición de los equipos propuesta, con el triturador en posición inicial para a continuación proceder a la depuración mediante SM, SI y SO del material ya triturado, se considera inadecuada para la eliminación efectiva de restos de PVC triturado en el SO, si bien se valora positivamente el equipo para separación densimétrica Windshifter y los silos de almacenamiento propuestos”.
Alega la recurrente que la valoración positiva realizada a favor de Valoriza por la instalación del equipo de separación densimétrica y de los silos de almacenamiento, no queda reflejada en la asignación final de puntos. Se otorga la misma puntuación a la oferta de Valoriza Servicios Medioambientales que a la presentada por Xxxxx, cuando ésta última propone enviar el rechazo generado en la PSE a su instalación en Fuenlabrada, algo que prohíbe taxativamente el PPT tal y como se ha visto en los artículos 16 y 22 y no tratarlo en la misma instalación. De todo lo expuesto, se infiere que la puntuación final que se le debió otorgar en este apartado resulta ser como mínimo, la asignada a FCC, es decir, de tres puntos.
El informe emitido con ocasión del recurso por la Mancomunidad del Sur justifica la puntuación otorgada debido a la mencionada disposición de los equipos, que implica que la primera operación a realizar en el proceso propuesto sea la trituración y posteriormente sobre el material triturado se realice la separación óptica de fracciones cloradas (PVC). Para poder limitar el contenido de cloro en el producto final es necesario eliminar previamente del proceso de fabricación los plásticos clorados (PVC). El propio PPT establecía un esquema inicial de la solución técnica para la fabricación del CSR y sugería emplear los sistemas ópticos para eliminar el PVC previamente a la trituración de materiales. Si bien la propuesta técnica a nivel Anteproyecto contenido en el PPT era susceptible de que los licitadores propusieran modificaciones de las actuaciones mínimas de manera justificada que permitieran mejorar los resultados y objetivos de la planta, la proposición de Valoriza en este aspecto concreto no ha resultado suficientemente motivada para los valoradores técnicos respecto a la eliminación efectiva del PVC del flujo de residuos aptos para fabricar CSR. La propuesta de Xxxxxxxx se inicia con una trituración para homogeneización de materiales, según informa el recurrente en su escrito, pero tras la fase de separación automática, no hay una fase de trituración fina o granulación que se considera necesaria, por lo cual debemos deducir que la granulación o adecuación del CSR a su tamaño comercial, se realiza en la primera fase del proceso propuesto y esta fase por tanto consiste más, en una fase de granulación
que de homogenización y por ello, la separación óptica de PVC será más ineficiente al realizarse sobre materiales granulados.
El escrito de alegaciones de FCC sostiene que el aspecto de la oferta es inadecuado y debe ser calificado de insuficiente. No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la oferta, y no puede otorgarse a Valoriza 1,5 puntos en lugar del punto recibido porque el aspecto valorado no reúne los requisitos necesarios para ser considerado Bueno, ya que no se adapta correctamente a las necesidades del PPT.
4.- Valoración de los convenios con Centros Especiales de Empleo (CEE) para valorización de materiales.
La Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad 285/2016, establecía que se valorarían los Convenios suscritos con entidades calificadas e inscritas en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid y otros equivalentes, de determinadas fracciones de materiales recuperados, no adscritos al convenio Ecoembes.
Xxxxxxxx alcanzó un acuerdo con el XXX Xxxxxxxxx, para que proporcionase su colaboración con la PSE Pinto, en caso de que resultara adjudicataria del contrato. Lasercart es un Gestor Autorizado de Residuos autorizado por la Comunidad de Madrid.
En el recurso se dice que se debería haber valorado también la inclusión del convenio con Lasercart en la oferta presentada por Xxxxxxxx de la misma forma que se contempló para otros licitadores y la puntuación asignada debería ser como mínimo la otorgada a Urbaser por coincidir en el número de acuerdos aportados resultando una puntuación final de tres puntos y no de dos puntos.
El informe de la Mancomunidad al recurso indica que “admitimos el error material en el texto del informe 50/2016, pero no la corrección en la puntuación propuesta por Xxxxxxxx. El contenido del criterio a valorar serán las propuestas formuladas por los licitadores encaminadas a la asignación a entidades calificadas e inscritas en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid u otros equivalentes, de determinadas fracciones de materiales recuperados, no adscritos al Convenio con ECOEMBES, para las cuales cuenten con las autorizaciones administrativas necesarias para su aprovechamienro y valorización”. Aun dando por bueno que el objeto del convenio aportado por Valoriza con LASERCART tenga el alcance que Valoriza propone a posteriori (reciclaje de tóner y tintas sin componentes peligrosos), no se considera que dichos materiales constituyan una fracción representativa de los materiales recuperados no adscritos al Convenio con Ecoembes, ni se considera que los pocos o muchos elementos de este tipo que pudieran aparecer y recuperarse en el flujo de residuos, tras haber sido mezclados con el resto de residuos de envases y los líquidos que pueden contener y derramar, tengan posibilidad alguna de reciclaje en los cauces propuestos.
FCC manifiesta, en su escrito de alegaciones, que si bien es cierto que Lasercart tiene por objeto el reciclaje de tintas y tóneres, también es cierto que el documento que aporta Valoriza ni es un convenio de colaboración, ni expresa el tipo de residuo que sería tratado por dicha empresa. En consecuencia, Xxxxxxxx únicamente ha presentado un compromiso de colaboración que pueda ser tenido en cuenta (y con una CEE de Albacete, no de Madrid, que, por un criterio de coherencia ha sido admitido, a pesar de las complicaciones de gestión que ello pueda suponer), y, por tanto, su valoración y puntuación es correcta.
5.- Valoración de los diferentes apartados de la oferta técnica.
Señala la recurrente que el Informe del Departamento Técnico de la Mancomunidad considera como “adecuado a las necesidades de la PSE” diferentes aspectos de su oferta, tales como:
• Condiciones técnicas de la explotación
• Controles de explotación y de calidad.
• Plan de mantenimiento
• Plan de vigilancia ambiental
• Plan de seguridad y salud
• Plan de actuaciones ante contingencias y emergencias
• Información y registro del servicio.
Si bien decide finalmente no otorgar la máxima puntuación a pesar de que en ningún apartado de la valoración se recoge un mínimo comentario en sentido negativo que permita minusvalorar la oferta, por lo que la puntuación total asignada en los citados criterios debió ser la máxima posible.
En todos esos apartados la oferta de Xxxxxxxx, al igual que la de FCC, es valorada como una oferta adecuada y, por ello, conforme a lo establecido en el informe técnico, merece la calificación de “Bueno” (B) y recibe el 75% de la puntuación máxima posible.
Alega FCC que no habiendo acreditado la comisión de ningún error en la valoración de dichos aspectos, ni la omisión por el informe técnico de aspectos que hubiesen transformado su oferta de Muy Buena a Buena, procede la desestimación del motivo de impugnación y, en consecuencia, del recurso. Recordamos que el Informe 50/2016 en su apartado 2, Procedimiento de valoración de los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor, en el que se explica la escala de valor aplicada para los conceptos a analizar establece:
2. Bueno (B), el concepto analizado se considera correcto en términos de adaptación a lo demandado en el PPTP y/o a las necesidades del Servicio. Otorgará el 75% de la puntuación máxima del concepto analizado. Todos los aspectos mencionados por el recurrente, son calificados como adecuados a las necesidades de la Planta de selección de envases en el Informe 50/2016 por tanto, en aplicación del criterio fijado en dicho informe corresponde calificarlos como Buenos, calificación
que otorga el 75% de la puntuación máxima de cada concepto valorado, que es exactamente lo que ha sucedido para la valoración de la propuesta de Xxxxxxxx y para la valoración de las restantes propuestas.
6.- Como conclusión a lo expuesto en los cinco puntos anteriores procede señalar que el Informe 050/2016 relativo a la valoración de las ofertas contenidas en el Sobre B, establece de forma detallada los criterios a tener en cuenta para realizar el análisis del contenido de las ofertas, estableciendo una escala de valores para evaluar los conceptos analizados en condiciones de igualdad y después en un informe extenso, analiza las ofertas de los licitadores de forma exhaustiva. De esa manera, atribuye la puntuación de forma razonada y motivada, aplicando la misma puntuación en situaciones en las que se da una coincidencia sustancial de contenidos.
Nótese que el recurso se refiere siempre y en todo lugar a la puntuación concreta que se ha dado a las diferentes ofertas por los técnicos de la Mancomunidad del Sur, cuando lo cierto es que en este procedimiento de adjudicación la valoración y puntuación de los criterios de adjudicación se ha realizado por media ponderada de los informes realizados por la Mancomunidad y por Ecoembes, cifra a la que se suma la puntuación recibida por las mejoras y convenios CEE en el informe de los técnicos de la Mancomunidad del Sur. Tal y como consta en el expediente de contratación, para valorar los criterios sujetos a juicio de valor se han emitido dos informes, por un lado el informe de los técnicos de la Mancomunidad del Sur que se pronuncia sobre las mejoras, los convenios suscritos con Centros Especiales de Empleo (CEE) y los restantes criterios sujetos a juicio de valor y, por otro, un informe emitido por Ecoembes en el que se pronuncia sobre algunos de los criterios sujetos a juicio de valor.
Los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y legalidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado
en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Tal como se afirma en el informe al recurso presentado por la Mancomunidad, tenemos presente que no existe una única solución técnica para alcanzar este objetivo y, como sucede con casi todas las soluciones técnicas, estas nunca son definitivas, evolucionan y mejoran continuamente a medida que son testados sus resultados para lograr mayores y mejores efectividades, sin embargo, sí existen tendencias predominantes sobre otras y soluciones con mayor y menor grado de aceptación técnica en un determinado momento.
El principal reproche que hace el recurso a la valoración de los aspectos sujetos a juicio de valor es la vulneración del principio de igualdad, pero como se ha expuesto en los puntos anteriores recogiendo lo alegado en el recurso, por el órgano de contratación y por la adjudicataria, no queda acreditado que se trate de propuestas idénticas o con una coincidencia sustancial que las haga merecedoras de la misma puntuación. Aun apreciando cierta similitud o incluso igualdad en algunos aspectos puestos de manifiesto por la recurrente ello no implica que la valoración de conjunto con los otros aspectos de la justificación de los criterios de adjudicación tenga una identidad de contenido, lo cual permite una valoración diferente.
Como señala la STS de 4 de octubre de 2002, para que exista la vulneración del principio de igualdad de trato se requiere igualdad de supuestos, circunstancia que en el caso que nos ocupa no concurre, ya que las ofertas analizadas son técnicamente diferentes y, según el informe de valoración, las diferencias puestas de manifiesto son las que determinan la diferente puntuación. Todas las ofertas han sido valoradas con los mismos criterios y las alegaciones de arbitrariedad y desigualdad han sido desvirtuadas tanto en el informe técnico como por las
alegaciones de FCC. La diferente puntuación viene determinada por la diferencia de contenidos, apreciada desde un punto de vista técnico, de conformidad con los valores establecidos y las necesidades del servicio puestas de manifiesto en el PPT.
Tampoco se puede obviar que los informes de valoración tanto de la Mancomunidad como de Ecoembes están motivados, lo que sin perjuicio de las discrepancias o errores que no se han probado, implica la inexistencia de arbitrariedad. La disconformidad con los criterios técnicos solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad, la desviación de poder o la ausencia de justificación del criterio adoptado.
En consecuencia, este Tribunal ni tiene competencia para atribuir una determinada puntuación, ni puede modificar las otorgadas puesto que no aprecia desigualdad, error ni arbitrariedad y debe desestimar el motivo de recurso.
Séptimo.- Se alega como motivo de recuso la existencia de arbitrariedad en la valoración de la oferta adjudicataria formulada por FCC.
Son de aplicación, para la resolución de este motivo de recurso, los mismos fundamentos expuestos en el apartado anterior de esta Resolución para resolver los alegados errores y arbitrariedades en la valoración de la oferta de Valoriza.
1. Incoherencia en el régimen de trabajo propuesto en el estudio de explotación.
FCC propone en su oferta un periodo de siete meses para efectuar la adaptación y mejora de la nueva instalación. Dentro de este periodo, será necesario realizar una parada técnica donde se procederá a usar la planta en modo manual. Durante este periodo transitorio, la línea trabajará a 5 t/h durante los siete días de la semana.
Valoriza, en su escrito de recurso, considera que el incremento de días de operación ocasionados durante esta parada técnica, no se encuentra reflejado en el Régimen de Trabajo propuesto por FCC, el cual mantiene los días de funcionamiento a lo largo de todo el contrato, que para el primer año de explotación debería ser de 259 días (247 de lunes a viernes y seis fines de semana correspondientes a 1,5 meses xx xxxxxx técnica, que equivalen a doce días adicionales). A pesar de no contemplar en el régimen de funcionamiento este aumento de días de funcionamiento de la PSE, el Informe del Departamento Técnico de la Mancomunidad del Sur no penaliza dicha falta de coherencia concluyendo que la puntuación debería haber sido penalizada y obtener un máximo de 2,50 y no 3,75 puntos.
Según el informe de la Mancomunidad del Sur, si bien es cierto que la tabla aportada por Valoriza extraída de la oferta de FCC (sobre B, Tomo 2, pág. 9) omite en el régimen de trabajo del primer año la ampliación de días de trabajo correspondiente a la operativa especial durante la parada técnica, es igualmente cierto que el licitador indica claramente en la página 8 del mismo documento que: “En este periodo transitorio, en vez de a 7 t/h se trabajará a 5 t/h, pero para seguir manteniendo la producción se trabajará durante los 7 días de la semana. Durante este breve periodo de tiempo se tendrá que contratar bastantes trabajadores eventuales a través de los Centros Especiales de Empleo (CEE) con los que se tiene Convenio. Durante este mes y medio se considera que bajaría algo la efectividad del proceso y sería del 87,198%. El extra coste salarial que se tendría durante estos dos meses xx xxxxxx técnica de parte de la instalación se refleja en los costes variables de personal del primer año de explotación que se indican en el tomo b del sobre c”. Así pues, en el texto redactado por FCC se explica que la operativa extraordinaria de la Planta se configura como un turno adicional a desarrollar por trabajadores eventuales contratados específicamente para ese fin.
FCC, en el escrito de alegaciones reconoce que es cierto que a dicha tabla no se incorporaron los datos de aumento de días de trabajo previstos para el periodo
transitorio de funcionamiento manual que se llevará a cabo durante la adecuación de la instalación, pero ello no supone, ni mucho menos, una incoherencia de la oferta. El aumento transitorio de turnos de trabajo queda expuesto de manera coherente y detallada a lo largo de la memoria presentada por FCC y en su estudio económico. Y así se refleja en los Tomos 1 y 2 del Sobre B. Y, además, en el Tomo B del Sobre C de la oferta de FCC en que se refleja la variación extraordinaria de costes de personal para este periodo de adecuación de las instalaciones indicando el coste salarial durante el montaje.
Comprobada la constancia de los costes adicionales, procede desestimar el motivo de recurso.
2. Discrepancia en el personal propuesto en el estudio de explotación.
El Anteproyecto desarrollado por FCC, prevé la necesidad de incorporar cinco puestos de calidad para llevar a cabo el control de materiales.
Señala Valoriza, en su recurso, que ha identificado una incongruencia palmaria en el estudio de explotación, al ofertar cuatro puestos de calidad y no los cinco previstos en el Anteproyecto. Sin embargo, el Informe del Departamento Técnico de la Mancomunidad del Sur, únicamente ha penalizado la oferta de FCC por no justificar detalladamente el personal propuesto sin tener en cuenta esta falta de coherencia entre ambos documentos. Por ello, la puntuación final asignada a FCC debería ser 3,75 puntos y no de 1,125.
El informe de la Mancomunidad indica que los controles de calidad en este tipo de plantas se realizan sobre los materiales previamente separados de manera automática, generalmente por los separadores ópticos y sirven para corregir los errores de los mismos y lograr la calidad de los materiales adecuada a las especificaciones técnicas de materiales recuperados (ETMR) que establece ECOEMBES. El informe técnico consideró en el momento de valoración de las
propuestas que los puestos de control de calidad no son puestos que deban estar cubiertos necesariamente con dedicación plena (1 puesto I 1 operario por turno = cobertura 100%), sino que en función de la calidad del material a controlar y de las necesidades de mejorar la selección, podrán tener índices de cobertura del puesto inferiores a 1 (cobertura < 100%). Si la calidad de la separación de los materiales obtenida en los separadores automáticos es suficientemente buena, el control de calidad manual se convierte en prescindible y el personal que desarrollaría esta función puede ser empleado en otras tareas útiles al servicio. Lo verdaderamente relevante es contar con los puestos físicos necesarios para poder efectuar el control de calidad manual si fuera necesario, a sabiendas de que los materiales a seleccionar en la Planta y que se entregarán posteriormente para su reciclaje deben cumplir unas ETMR muy precisas y exigentes respecto a su calidad y composición y en caso contrario, las partidas defectuosas deberán se reprocesadas x xxxxx del adjudicatario.
Alega FCC que Xxxxxxxx confunde la descripción gráfica que se hace de los espacios físicos para albergar los puestos de calidad de los diferentes materiales con la ocupación que se habría ofertado para ello. El extracto de la oferta de FCC que reproduce el recurso se está refiriendo al diseño físico del puesto de trabajo, de forma tal que en cada punto de control sólo puede ubicarse un operario, no pudiendo acceder a dicho puesto de control dos o más operarios al tiempo. No se está afirmando que cada uno de los puestos de control incluidos en el diseño vaya a ser ocupado por un trabajador. Diseño espacial de los puestos de trabajo y dimensionamiento del personal son cuestiones diferentes que Xxxxxxxx ha decidido mezclar en su recurso, a pesar de que ella misma en su oferta prevé un dimensionamiento inferior al número de puestos de calidad previstos. Estudiado el equipamiento, el rendimiento, la producción de residuos, FCC ha considerado adecuado un dimensionamiento de personal que ocupe a 4 operarios en las labores de control de calidad. Estas 4 personas tendrán capacidad y disponibilidad para cubrir cualquiera de los puntos de control de calidad establecidos, en caso de que las circunstancias de producción requieran dicho control físico.
Por tanto, no existe discrepancia alguna, ni, en consecuencia, arbitrariedad del informe de valoración que ha considerado adecuado el dimensionamiento de personal para las necesidades del PPT y del servicio.
3. Compromete la seguridad de los trabajadores de la PSE.
Para cubrir las necesidades de almacenamiento, FCC propone una altura de almacenamiento a 4 balas apiladas.
La recurrente trae x xxxxxxxx la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y las Normas Técnicas de Prevención, con las que se complementa dicha Ley, en particular, la NTP 711 específica para plantas de tratamiento de residuos, donde se puede comprobar que la principal medida preventiva es el no apilamiento xx xxxxx que superen alturas superiores a tres balas. El no cumplimiento de estas medidas podría poner en peligro la seguridad de todos los trabajadores de la PSE xx Xxxxx, así como de todas aquellas personas que realicen visitas en la instalación y, por tanto, debería haber sido penalizada en la valoración de la oferta presentada por FCC.
Revisada la “Nota Técnica de Prevención 7U: Riesgos laborales en empresas de gestión y tratamiento de residuos. Plantas de selección de envases”, el informe de la Mancomunidad confirma que efectivamente se recomienda una altura máxima de apilamiento de 3 balas, que desconocía previamente, y que no se está aplicando en la explotación actual de la Planta.
Las Notas Técnicas de Prevención (NTP) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) tienen carácter consultivo para profesionales de la protección de riesgos laborales (PRL) y obedecen al propósito de facilitar a los agentes sociales y a los profesionales de la PRL herramientas técnicas de consulta, según se pone de manifiesto en la página web del INSHT: las NTP no son nunca
vinculantes, ni de obligado cumplimiento. La empresa adjudicataria estará en todo caso obligada a cumplir con la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servidos de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato (cláusula 32 del PCAP). La Mancomunidad del Sur no considera cuestiones menores las relativas a la seguridad de los trabajadores en las instalaciones que gestiona y por tanto, promoverá y exigirá el cumplimiento de tales obligaciones. En este caso específico exigirá además la aplicación de la NTP 711, contando además con la facilidad de que existirá en la planta espacio suficiente para reducir la altura de apilamiento de bajas de 4 a 3. Sin embargo, resulta excesivo calificar de “clara arbitrariedad prohibida” la forma de actuar de los Técnicos valoradores en base a una recomendación técnica no vinculante, ni de obligado cumplimiento y se tienen serias dudas además de la posibilidad de revisar y penalizar la oferta de FCC en base a los mismos argumentos.
Alega FCC que el plan de prevención y seguridad incluido en su oferta garantiza adecuadamente la seguridad de los trabajadores, cumple, y cumplirá, con todas las exigencias en materia de seguridad laboral, y establece las medidas adecuadas para actuar cuando se advierta cualquier situación o circunstancia que pueda entrañar un riesgo laboral. De hecho, antes de iniciar la ejecución del contrato se procederá a una evaluación de riesgos laborales tal y como está previsto en la página 102 del Tomo 2 del Sobre B de la oferta de FCC. Si como consecuencia de dicha evaluación se observase que alguna de las medidas previstas para la ejecución del servicio pudiere suponer un riesgo, se adoptarían las medidas necesarias para su prevención. Y aquí es donde entraría en juego la Norma Técnica de Prevención 711 (en adelante, NTP 711) a que se refiere Valoriza.
Las NTP son normas que están dirigidas a los técnicos de prevención de riesgos laborales, dándoles pautas para realizar sus evaluaciones de riesgos laborales y orientaciones de buenas prácticas que podrán reflejar en los resultados de sus evaluaciones. Por tanto, la referencia al número xx xxxxx a apilar está dirigida al técnico de prevención a fin de que éste tenga una orientación sobre lo que puede resultar o no un riesgo y pueda definir las medidas concretas a aplicar en la empresa evaluada. Lo anterior implica que el hecho de que FCC haya previsto apilar 4 balas no es ningún incumplimiento normativo, precisamente, porque las NTP no son normas dirigidas a los empresarios ni operadores económicos, y, como tales, no son de obligado cumplimiento.
En cualquier caso, al tratarse de una cuestión relativa al modo de ejecución del contrato, la misma se llevará a cabo con pleno respeto a la normativa vinculante y a las recomendaciones que realice el técnico de prevención de riesgos laborales como resultado de la evaluación a realizar antes de la explotación de la planta (una vez concluida la fase de instalación), existiendo espacio suficiente en la planta para apilar las balas en un máximo de 3, sin comprometer con ello, la seguridad de los trabajadores ni la ejecución del contrato en el modo propuesto por FCC, según manifiesta el órgano de contratación.
No existe, por tanto, arbitrariedad alguna en la valoración de la oferta de FCC que se ha ajustado en su contenido a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales y que ajustará, tal como establece su oferta, la ejecución a las recomendaciones que en materia de prevención resulten de la evaluación inicial a realizar.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector
Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial, interpuesto por don P.P.S., en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. contra el Acuerdo de la Mancomunidad del Sur, de fecha 7 xx xxxxx de 2017, por el que se adjudica el contrato “Explotación y mejoras técnicas de la planta de selección de envases ligeros xx Xxxxx”, número de expediente: SEC/01/CSP1/2016.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión cuyo mantenimiento fue acordado por este Tribunal el 5 de julio.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.