ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 250/2022 Resolución nº 263/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la Fundación Instituto San Xxxx, contra el anuncio de licitación y pliegos de condiciones publicados el 3 xx xxxxx de 2022, y que regirán la adjudicación del acuerdo marco de servicios de “atención residencial con centro de día para personas adultas con discapacidad intelectual gravemente afectadas”, número de expediente AM-03/2022, promovido por la Consejería de Familia, Juventud y Política social de la Comunidad de Madrid este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 3 xx xxxxx de 2022, en el DOUE y en el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 220.976.483,76 euros y su plazo de duración será de 48 meses.
Segundo.- Antecedentes. Con fecha 1 de julio de 2022, finalizó el plazo de licitación, estando prevista la apertura de las ofertas económica y evaluables de forma automática el 15 de julio.
No consta en el expediente ni en el perfil de contratante el listado de empresas que han concurrido a la licitación.
Tercero.- El 24 xx xxxxx de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de la Fundación Instituto San Xxxx (en adelante la Fundación), en el que solicita la anulación de la convocatoria y en concreto del presupuesto base de licitación por considerar que no se ajusta al precio xx xxxxxxx, contraviniendo lo establecido en el art. 100.2 de la LCSP.
El 30 xx xxxxx de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto.- Solicitada la adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento, este Tribunal no se pronuncia sobre ella al pasar directamente a la resolución del recurso previamente a la apertura de ofertas prevista para el próximo día 15 de julio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica potencial licitador, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones fueron publicados el 3 xx xxxxx de 2022, e interpuesto el recurso, en este Tribunal, el 24 xx xxxxx de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones en un acuerdo marco de servicios cuyo valor estimado es superior a
100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso se limita a considerar que el presupuesto base de licitación no está formulado de acuerdo a los precios xx xxxxxxx y en consecuencia limita la concurrencia a esta licitación al no ofrecer garantías de equilibrio financiero del acuerdo marco durante toda su vigencia.
Mantiene la recurrente que el desglose del presupuesto base de licitación que consta en el apartado 4 de la cláusula 1 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares no alcanza a determinar correctamente todos los conceptos de gastos y así en concreto considera que:
“No indica la referencia tomada para fijar las cuantías tenidas en cuenta para fijar los costes generales, siendo notorio que en atención al contexto inflacionario que se viene produciendo al alza de forma desorbitada y exponencial desde principios de
año, las referencias tomadas para establecer los costes de lavandería, alimentación y gastos de suministros, sobre todo el eléctrico, están totalmente alejados la realidad.
Destacamos que resulta totalmente descontextualizado la fijación de un precio usuario/día sobre costes de alimentación en 9 euros, limpieza en 3.14 euros, lavandería 3,50 euros y sobre todo suministros 4,55 euros, teniendo presente además que no se indica el factor o elementos que se ha tenido como referencia para su fijación, incumpliéndose por ello las exigencias de la LCSP a estos efectos.
ii) Para establecer la ratio, toma como referencia una residencia de 60 plaza sin ofrecer justificación alguna, teniendo presente que el nº de plazas objeto del acuerdo marco son 1460, lo que genera una total distorsión en cuanto a efectivos en plantilla se requiere, afectando a aquellas residencias que cuentan con un mayor número de plazas, como ocurre en el caso de la entidad a la que represento.
iii) No se han tenido en cuenta los últimos cambios legislativos en materia laboral aprobados con anterioridad al anuncio de la licitación y que suponen un importante incremento del coste directo (costes de personal) para asumir la ejecución del contrato; en concreto, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación xxx xxxxxxx de trabajo, lo que determinará la necesidad de contratación indefinida de toda la plantilla que se precise para la ejecución del contrato, cuya duración máxima prevista es de dos años, prorrogables por otros dos, con el incremento del coste que ello generará en concepto de indemnización una vez finalizada la ejecución”.
Tras invocar diversas resoluciones de Tribunales de contratación y aludir al contenido del artículo 100 de la LCSP concluye que:
“En la evaluación del importe de la licitación, en algunos casos se producirá un incremento y en otros una minoración con referencia al precio de las licitaciones anteriores, teniendo presente las circunstancias que apliquen al momento en concreto en el que se aprueben los pliegos que rigen la licitación.
- Debe velarse por que el precio sea adecuado para el cumplimiento del contrato realizando una estimación realista de los costes que conllevan su ejecución, en atención a la normativa aplicable y circunstancias concurrentes.
- El presupuesto debe permitir la concurrencia de licitadores y la ejecución normal del contrato.
En el caso que nos ocupa y, como expresamente recoge el PCAP, para la determinación del precio, se ha tomado como referencia ‘una Residencia de 60 plazas’, sin indicar qué elementos o referencias se han tomado para determinar los precios de referencia que engloban a los costes generales, debiendo el órgano de contratación fijar un precio al alza o a la baja en función de las circunstancias concurrentes al momento de efectuar una nueva licitación, justificando lo tomado para la determinación del precio.
A este respecto, tomando como referencia el mecanismo dispuesto en el artículo 9 Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, se considera como un estudio xx xxxxxxx adecuado para un contrato como el licitado en atención a su importe, la solicitud de al menos a 5 operadores económicos del sector de su estructura de costes, elaborando el órgano de contratación una estructura de costes de la actividad, utilizando, siempre que ello sea posible, la información de las respuestas que reciba de los operadores económicos, además de otros criterios como pudieran ser otras licitaciones que puedan considerarse comparables.
Sin embargo, en el presente caso, nada se alude en los Pliegos impugnados sobre los criterios o referencias tomadas xxx xxxxxxx para fijar el precio de licitación conforme a lo dispuesto en los preceptos de la LCSP indicados en el ordinal del presente motivo, con el vicio de arbitrariedad que conlleva, ya que en el expediente de contratación deben constar los datos económicos necesarios que permitan comprobar que el presupuesto de licitación, y por ende el valor estimado, responden a los precios generales xx xxxxxxx, teniendo presente que el precio es el mecanismo en virtud del cual se controlan dos cuestiones fundamentales: i. el equilibrio entre las partes, evitando situaciones de enriquecimiento injusto y ii), la más importante, la garantía del cumplimiento de la ejecución del contrato en sus propios términos, lo que
implica la garantías de la atención y cumplimiento del interés público que se persigue en la contratación, más en este caso, teniendo presente el objeto de que se trata.
Conforme a los documentos adjuntos al anuncio de licitación, ni en los Pliegos ni en la memoria/informes justificativos del contrato, no existe documento que soporte técnicamente el presupuesto de licitación, más allá de la mera manifestación de los datos empleados en abstracto tomados claramente ajenos a la realidad, sin el debido soporte documental o justificativo, lo que igualmente determina que los pliegos en dichos extremos incurran en vicio de falta de motivación.
A este respecto, resulta público y notorio el contexto inflacionario con el incremento generalizado y desorbitado de los costes, sobre todo, de los costes indirectos, y entre estos, especialmente de los suministros como la energía y combustibles y alimentación. Evidencia de ello es la subida experimentada en el IPC, que en 2021 se ha fijado en un 6.5 % anual, y para el año 2022 se ha fijado en un 8% anual.
De lo anterior claramente se acredita que en el presente caso el precio establecido en los Pliegos impugnados no se ajusta al precio xx xxxxxxx, determinando que la ejecución de su objeto en los términos previstos sea totalmente inviable, además de ser limitativo de la libre competencia. Como venimos denunciando, dicho sea, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, estas previsiones a la baja no encuentran ninguna justificación, teniendo presente los hechos públicos y notorios que acontecen y que solo vienen a determinar que, a la fecha actual, el cumplimiento de las prestaciones objeto de todos los contratos en general se ha encarecido con motivo de la subida generalizada de los precios de las materias primas, suministros, etc…, lo que ha llevado al propio Gobierno a adoptar medidas excepcionales ya en los contratos de obra conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2022, pero que igualmente se experimenta en el resto de contratos de servicios, suministros, etc…, al ser manifiestamente inasumible para los contratistas la ejecución de los contratos licitados incluso hace meses en atención a las circunstancias actuales.
A lo anterior, debe añadirse además que, respecto a los costes laborales, no se ha tenido en consideración el nuevo régimen laboral implantado por el Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación xxx xxxxxxx de trabajo, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 31 de diciembre de 2021. Especialmente, respecto a la nueva tipología de contratos, en virtud de la cual, los licitadores quedan obligados a contratar de forma indefinida al nuevo personal que se requiera en los pliegos para cumplir con las ratio de personal, ya que la duración de los contratos, será de 2 años, con posible prórroga de otros 2 años, lo que a la postre supone un incremento de los costes de personal, al tener que asumir las indemnizaciones correspondientes que se tengan que abonar una vez finalizado el contrato.
Por lo todo lo anterior, se concluye que, los Pliegos impugnados incurren en los vicios denunciados, al existir un inadecuado estudio xxx xxxxxxx y un error manifiesto que los invalida al no tener presente la normativa laboral y salario mínimo interprofesional aplicable antes de la publicación del anuncio de licitación, lo que conlleva la estimación del presente recurso, con la declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de los mismos, con el fin de salvaguardar los principios inspiradores que rigen la licitación (libre competencia/concurrencia y debida ejecución del contrato en aras del interés general que se persigue), con cuanto más fuera procedente”.
Por su parte el órgano de contratación manifiesta en defensa del presupuesto base de licitación establecido que:
“Con relación a la determinación de los costes, en primer lugar destacar que la recurrente no aporta ningún estudio de costes ni queda acreditado la insuficiencia de los gastos generales recogidos en los Pliegos, y en segundo lugar, señalar que la Administración ha seguido las prescripciones legales para la determinación del presupuesto base de licitación velando por que sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx, de conformidad con el artículo 100 de la LCSP en el momento de su elaboración, así como para el desglose del presupuesto base de licitación en costes directos (costes de personal), costes indirectos (costes generales) y otros eventuales gastos. Así el PCAP del presente Acuerdo Xxxxx establece en su cláusula 1.4., el desglose de los costes de personal, de los costes generales y un beneficio industrial
del 6% para la determinación del importe del precio plaza/día ocupada tomando como referencia una residencia de 60 plazas.
Respecto a la estimación de los costes de personal, el PCAP, de conformidad con el artículo 100.2 de la LCSP, establece que en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Para el cálculo del coste de personal, se han utilizado las tablas salariales del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en adelante el Convenio Colectivo, y se ha tenido en cuenta el Real Decreto 152/2022 de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022.
Para la determinación de los costes de personal se ha tenido en cuenta el salario anual y se ha actualizado de conformidad con el artículo 32.1., del Convenio, “aplicando un 50% del porcentaje correspondiente al IPC acumulado al incremento xxx xxxxxxx base y otro 50% al incremento por igual de los niveles de desarrollo, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del 3,75% sobre el salario base” y se han aplicado los siguientes complementos:
- Complementos de capacitación y desarrollo CDCP1 y CDCP2, (Art. 34.6 y
34.7 del Convenio Colectivo). Se han aplicado ambos complementos de desarrollo, estimando que todos los profesionales tienen una antigüedad de al menos dos trienios. Los importes de los complementos de desarrollo se suman al salario anual. A estos complementos se les ha aplicado la revisión salarial prevista en el artículo 32.1., del XV Convenio Colectivo.
- Complemento de nocturnidad, (Art. 35.1.) Este complemento se ha aplicado a los profesionales que atienden el turno de noche.
- Complemento de festivo, (Art. 36) se ha calculado multiplicando el número de horas mensuales efectivamente trabajadas en jornada festiva por 3,50 euros.
- Complemento de dirección (Art. 37.1), de 250 euros al mes, por mensualidades, que se aplicado al director del centro.
Asimismo, se han tenido en cuenta:
- la tasa de absentismo de un 5,1%. Este valor recoge la media de los valores recogidos en el X Informe ADECCO correspondiente a los años 2018, del 2019 y del primer trimestre del año 2021.
- Coste de la Seguridad Social, estimado en un 33%.
Los costes de la ejecución material de los servicios y de los gastos generales de estructura se han calculado de conformidad con la LCSP, en virtud de las competencias que tiene el órgano de contratación y a la potestad discrecional que le asiste. Para ello el órgano de contratación ha tenido en cuenta los precios habituales en el mercado, según el estudio de costes elaborado por la DG de Atención a Personas con Discapacidad, sobre la base de la información suministrada por los centros propios residenciales de la DG de la Red de Atención a Personas con Discapacidad, gestionados mediante contratos de gestión de servicios público a través de licitaciones públicas, así como sobre la base de otras fuentes de información de licitaciones similares, según consta en el expediente de contratación.
Con relación al contexto inflacionario que se viene produciendo al alza de forma desorbitada y exponencial desde principios de año, señalar que la incidencia de los datos macroeconómicos, como el incremento del IPC, deben ser considerados con cautela a la hora de elaborar el presupuesto de licitación, ya que pueden tener un carácter coyuntural y pueden comprometer, al alza o la baja, el presupuesto de un contrato con una duración considerable como el actual (48 meses).
Asimismo señalar que es de aplicación el principio consagrado por el artículo 197 LCSP del riesgo y xxxxxxx del contratista, a excepción de los supuestos de fuerza mayor.
ii. La referencia de un módulo de 60 plazas genera una total distorsión en cuanto a efectivos en plantilla se refiere, afectando a aquellas residencias que cuentan con un mayor número de plazas.
A este respecto señalar que es habitual en las licitaciones de los Acuerdos Marco de la Red de Atención a Personas con Discapacidad establecer un módulo de 60 plazas para el cálculo de los costes por usuario/día y determinar de esta forma el precio plaza.
Por otro lado señalar que son 31 las entidades adjudicatarias del Acuerdo Marco vigente de atención residencial con centro de día y que la media del número de plazas de estos centros asciende a 40 plazas, siendo el módulo de 60 plazas un número que se ajusta de forma adecuada a la situación real de los centros.
iii. No se ha tenido en cuenta el incremento del coste que ello generará en concepto de indemnización una vez finalizada la ejecución por la aplicación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación xxx xxxxxxx de trabajo.
En cuanto al incremento de costes que supondrá la aplicación del Real Decreto- ley 32/2021 por las posibles indemnizaciones a pagar a la finalización del contrato, hay que destacar que los costes de indemnización por despido no se pueden tener en cuenta a la hora de calcular el precio, ya que despedir a los trabajadores es una opción del empresario que resulte adjudicatario, que podría no hacerlo y porque en todo caso el coste del despido no tiene relación con el servicio que constituye la prestación objeto del contrato, por lo que no es remuneración del contratista. En este sentido se ha pronunciado el TACRC entre otras, en su Resolución 156/2019 “este Tribunal ha establecido que los costes indemnizatorios del despido corresponden al adjudicatario, sin que proceda contemplarlos como parte del precio; primero porque, como se ha dicho, el despido es una decisión del adjudicatario que no le viene impuesta por los términos del contrato; y segundo, porque esos costes indemnizatorios carecen de toda vinculación con la prestación que realiza el adjudicatario y recibe la entidad contratante, no pudiendo por tanto incluirse en el precio del contrato a tenor del art.
87.1 TRLCSP (actual 102.1 LCSP), porque no están remunerando prestación alguna”. Por todo lo que antecede esta DG considera que el presupuesto base de licitación se ha realizado de conformidad con la legislación laboral vigente en el momento de su elaboración y que los gastos generales de estructura realizada por la Administración es adecuado a los precios xxx xxxxxxx en el momento de su elaboración, de conformidad con el artículo 100 de la LCSP. Asimismo es de destacar que se han seguido las prescripciones legales para la determinación del presupuesto base de licitación, realizándose la estimación del coste por usuario y día teniendo en cuenta el
módulo habitual de 60 usuarios de los Acuerdos Marco de la Red Pública de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid”.
Vistas las posiciones de las partes se considera interesante comprobar que todos los factores que han concurrido a la hora de determinar el presupuesto base de licitación, han sido conocidas por los potenciales licitadores.
Comprobado el PCAP, en su apartado 4 de la cláusula primera encontramos el desglose de precios que previamente ha formado parte de la memoria económica del contrato que forma parte del expediente de licitación, en lo que se refiere a los gastos de personal desagrega tanto por categorías, como por conceptos hasta el detalle todos los gastos que recaerán por este concepto en el contrato llegando a la siguiente tabla resumen:
En relación con los Costes indirectos (costes generales) establece:
“Para el cálculo de los costes generales se han considerado los siguientes subconceptos de gastos, y se han estimado teniendo en cuenta los siguientes valores:
Si acudimos a la memoria económica del contrato encontramos la justificación de los precios establecidos y así:
“COSTES INDIRECTOS (COSTES GENERALES).
- Gastos de Amortización:
Para calcular la amortización de centros residenciales se contemplan dos conceptos: construcción y equipamiento.
De cara a establecer el período de amortización se tiene en cuenta un período de 30 años en el caso de la construcción y 15 años en el caso del equipamiento.
Para determinar el coste de edificación total se consideran los costes de referencia de edificación publicados por la Comunidad de Madrid en el “Estudio Costes de referencia actualizado a 2020”, que establece un intervalo entre 820 € y 1002 €, por lo que se ha considerado adecuado el coste de 900,00 €/m2. Dicho coste se emplea junto con la superficie por usuario (40 m2) y el número total de plazas (60). A ese importe hay que añadirle el 13% de costes generales y el 6% de beneficio del coste de construcción. (…)
Alimentación: Se estima un gasto diario de 9 € al día. Se ha tenido en cuenta el gasto de un servicio de catering. (…)
- Limpieza: Se ha estimado un gasto diario de 3,14 € al día. Se ha considerado el gasto de personal de dos auxiliares de servicios domésticos, así como el gasto anual de productos de limpieza. (…)
-Lavandería: Se ha estimado un gasto diario de 3,50 € al día, sobre la base de un estudio realizado en esta DG con la información suministrada por los centros propios residenciales de la Red de Atención a Personas con Discapacidad. (…)
- Suministros (luz, agua, gas, teléfono e internet): Se estima un gasto diario de 4,55 € al día sobre la base de un estudio realizado en esta DG. Esta estimación se ha hecho con la información suministrada por centros propios residenciales de la Red de
Atención a Personas con Discapacidad, actualizados con el IPC correspondiente al periodo de enero de 2022 a marzo de 2022 que asciende a 3,9 %. (…)
- Administración y Gestión: Se estima un gasto diario de 1,69 €. Este coste se ha calculado teniendo en cuenta los costes de personal de un auxiliar de gestión administrativa y otros gastos de gestión y materiales (gestoría, formación, material de oficina y otros)”.
Podemos afirmar sin lugar a dudas que las condiciones que establece el artículo 100.2 de la LCSP para la determinación del presupuesto base de licitación, así como su desagregación han sido ampliamente cumplidas en el caso que nos ocupa, con una justificación, motivación y antecedentes que solo pueden ser calificados de excelentes.
A mayor abundamiento el artículo 28 de la LCSP establece que será la administración quien determine sus necesidades de contratación y su alcance, quedando este plenamente determinado en el expediente de licitación.
Sobre la suficiencia de dotación para aquellos gastos que no son de mano de obra, este Tribunal carece de conocimientos técnicos para valorar su acierto, pero en este caso y tras las explicaciones vertidas por el órgano de contratación debemos considerar que estamos ante el ejercicio de la discrecionalidad técnica y presunción de validez de los actos que efectúan los empleados públicos y la administración, por lo que debemos entender estos importes como suficientes, sobre todo al no contar con una contra presupuesto por parte del recurrente, que se limita sin más motivación a considerarlos insuficientes.
Podemos compartir con el recurrente sus miedos ante la tendencia inflacionista que nuestro país está sufriendo, pero también compartimos con el órgano de contratación que estamos ante una inflación coyuntural y que en un contrato de duración larga como el presente acuerdo marco, no deja de ser arriesgado admitir el actual incremento de precios como punto xx xxxxxxx.
Discrepamos con el recurrente sobre la necesidad de dotar en el presupuesto base de licitación de cuantía suficiente para hacer frente a las liquidaciones por despido cuando venza el acuerdo marco que nos ocupa y como bien expresa el órgano de contratación ni es un gasto que deba asumir la administración ni estamos seguros de que este se produzca, pues desconocemos el destino final de estos trabajadores que pueden ser integrados en la prestación de servicios de otras contrataciones, seguir en su mismo puesto por nueva adjudicación a la empresa o causar baja con cualquier otro motivo. Este concepto retributivo no forma parte ni vincula a la Administración.
Por todo ellos se propone la desestimación del recurso planteado en todos sus motivos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de la Fundación Instituto San Xxxx, contra el anuncio de licitación y pliegos de condiciones publicados el 3 xx xxxxx de 2022, y que regirán la adjudicación del acuerdo marco de servicios de “atención residencial con centro de
día para personas adultas con discapacidad intelectual gravemente afectadas”, número de expediente AM-03/2022, promovido por la Consejería de Familia, Juventud y Política social de la Comunidad de Madrid.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.