ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 33/2012 Resolución nº42/2012
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 xx xxxxx de 2012.
VISTO el recurso interpuesto por D. F. J. A. C., en representación de la empresa VIPPER SISTEMAS, S.L.L., contra la Resolución de, 28 xx xxxxx de 2012, de la Mesa de contratación, por la que se acordó excluir su oferta de la licitación para contratar el “Servicio de cursos según Convenio de colaboración 2011-2012 del Plan de Formación profesional para el empleo por parte de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid”, del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx.
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, en su sesión del día 15 xx xxxxx de 2012, acordó aprobar el expediente de contratación y la apertura del procedimiento negociado con publicidad y tramitación urgente para la adjudicación del contrato de “Servicio de impartición de cursos según Convenio de colaboración 2011-2012 del Plan de Formación profesional para el empleo por parte de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid: dividido en 3 lotes: Esteticista, Maquillador/a; Ingles: atención al público, Experto/a en gestión de salarios y seguros sociales, Administrador/a de bases de datos; Monitor/a de Actividades de tiempo libre infantil y juvenil y Empleado/a de oficina, con un valor estimado de 82.300 euros.
Segundo.- El anuncio fue publicado en el Perfil de contratante del Ayuntamiento el día 15 xx xxxxx de 2012 y a la licitación se presentaron tres empresas, entre ellas la recurrente.
La Mesa de contratación, en su reunión de 23 xx xxxxx de 2012, acordó excluir a la empresa VIPPER SISTEMAS, S.L.L., por considerar que no cumplía lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cuanto que la prestación objeto del contrato no estaba comprendida dentro del objeto social de la empresa.
Posteriormente, en su reunión de 28 xx xxxxx, la Mesa comprueba la documentación presentada por la recurrente y acuerda su inadmisión considerándola extemporánea por no estar incluida en su momento en el sobre correspondiente y en consecuencia no se evalúa su documentación.
Tercero.- El 30 xx xxxxx de 2012 la empresa excluida presentó recurso especial ante el órgano de contratación contra la Resolución de la Mesa por la que resultó excluida del procedimiento y solicitando se tenga en cuenta su oferta.
El órgano de contratación remitió el recurso al Tribunal donde fue recibido el día 4 xx xxxxx de 2012 y con el escrito del recurso adjuntaba el expediente y el correspondiente informe.
El informe del órgano de contratación sobre el recurso, de 2 xx xxxxx de 2012, en el que, no obstante haber calificado el recurso como especial en materia de contratación, señala en el fundamento de derecho segundo que, según lo dispuesto en el artículo 40.1 b) del TRLCSP serán susceptibles de recurso especial los contratos de servicios comprendidos en la categoría 17 a 27 del Anexo II de la Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros y añade “En consecuencia visto el valor estimado del contrato que es de 82.300 euros no se especifica ser
susceptible de dicho recurso en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Aún cuando el recurso se haya calificado por el recurrente como especial en materia de contratación y ha sido considerado como tal por el Ayuntamiento al remitirlo al Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 40.1 de a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (TRLCSP) los contratos de servicios son susceptibles de recurso especial en materia de contratación cuando se encuentran sujetos a regulación armonizada, o bien cuando, por tratarse de un servicio incluido en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la citada ley su valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros (IVA excluido )
La incorporación a la legislación española de los límites fijados, ha sido realizada mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3479/2011, de 19 de diciembre, que establece los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2012, fijando la cuantía de los contratos de servicios, del artículo 16.1.b) del TRLCSP, a efecto de su sujeción a regulación armonizada, en 200.000 €, así como los de las categorías 17 a 27 del Anexo II de la citada ley.
Examinado el expediente de contratación objeto del recurso, se observa que su valor estimado asciende a 82.300 €, por lo que, en todo caso, el acto impugnado no es susceptible de recurso especial por referirse a un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, ni superar su valor estimado los 200.000 €, en los supuestos establecidos en el citado artículo 40 del TRLCSP, sobre contratos de servicios susceptibles de recurso especial.
Por lo anterior procede inadmitir el presente escrito de recurso, al referirse a un contrato que no resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación, no siendo por tanto este Tribunal competente para su resolución.
Segundo.- No obstante lo anterior, el artículo 40.5, segundo párrafo, del TRLCSP establece que “los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del apartado 1, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Sentado lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de conformidad con el cual “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, procede remitir el citado escrito de recurso al órgano de contratación al objeto de que determine si procede admitir su tramitación como recurso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de la citada Ley 30/1992.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso interpuesto por D. F. J. A. C., en representación de la empresa VIPPER SISTEMAS, S.L.L., contra la resolución de 28 xx xxxxx de 2012
de la Mesa de contratación, por la que se acordó excluir su oferta de la licitación para contratar “Servicio de cursos según Convenio de colaboración 2011-2012 del Plan de Formación profesional para el empleo por parte de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid ”, del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, por haber sido interpuesto respecto de un contrato no susceptible de recurso especial en materia de contratación, al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40.1 del TRLCSP .
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 LCSP.