Sugerencias a los proyectos del “Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz” y “Contrato de Concesión Única...
Sugerencias a los proyectos del “Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz” y “Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 2,300 – 2,330 MHz”.
Nota: Hacemos notar que los términos definidos en mayúsculas en el presente documento hacen referencia a los términos contenidos en la versión inicial de los Contratos de Concesión, así como en las Bases de la Licitación Pública Especial.
A. Sugerencias comunes a los Contratos de Concesión
Sugerencia 1.-
En el numeral 1.15 de la cláusula 1 de los Contratos de Concesión se define al Concesionario o Sociedad Concesionaria incluyendo la posibilidad de que sea más de una persona jurídica a ser constituida por el Adjudicatario de la Licitación Pública Especial, cuando solo se debe contemplar a una sola persona jurídica por cada uno de los contratos.
En ese sentido, sugerimos modificar la definición de Concesionario o Sociedad Concesionaria conforme a lo siguiente:
“1.15 CONCESIONARIO(A) o SOCIEDAD CONCESIONARIA: Es la o las personas
jurídicas constituidas por el o los ADJUDICATARIOS, o el propio ADJUDICATARIO que celebran el CONTRATO DE CONCESIÓN con el CONCEDENTE.”
Sugerencia 2.-
En la definición de “Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión” incluida en el numeral 1.32 de la cláusula 1 de los Contratos de Concesión se indica que ésta garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad Concesionaria previstas en el Contrato de Concesión, así como “(…) el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de la SOCIEDAD CONCESIONARIA establecidas en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1362 y su Reglamento”. Ello igualmente ha sido recogido en el modelo de la carta fianza incluido como Apéndice 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión.
Al respecto, consideramos inadecuado que esta garantía pueda ser utilizada para cubrir situaciones distintas a las obligaciones expresamente previstas en los Contratos de Concesión y su cobertura sea tan amplia y excesiva como para garantizar todos los aspectos previstos en el Decreto Legislativo 1362 y su Reglamento, así como sus modificatorias o normas que las sustituyan.
Solicitamos eliminar este alcance de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión. Sugerencia 3.-
En el numeral 1.42 de la cláusula 1 de los Contratos de Concesión se define al Operador como “(…) el Postor o, en caso de Consorcio, uno de sus integrantes, que ha cumplido con los requisitos de precalificación conforme a las BASES, y tendrá a su cargo la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a través de la BANDA”. (Subrayado agregado).
Al respecto, es incorrecto señalar que el Operador tiene como función la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en caso el Operador sea una persona jurídica distinta al
Concesionario. En efecto, en el literal g) de la cláusula 3.1 de los Contratos de Concesión se indica que, en este escenario, el Operador es quien debe tener el control de las operaciones técnicas del Concesionario. Sugerimos precisar adecuadamente la definición del Operador en ambos contratos.
Sugerencia 4.-
En la cláusula 2.1 de los Contratos de Concesión se establece que el Concesionario tendrá exclusividad sobre el uso del rango de frecuencias durante el plazo de la concesión que le sea otorgada. Sugerimos modificar el texto del segundo párrafo de la cláusula 2.1 por el siguiente:
“LA SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá la exclusividad del uso del rango de frecuencias (…) a nivel nacional, durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, sujeta al cumplimiento de los términos de este CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, particularmente garantizando la inexistencia de interferencias en los términos del literal d) del numeral 3.2 de la cláusula tercera del presente CONTRATO DE CONCESIÓN.”
Sugerencia 5.-
De acuerdo con el literal e) de la cláusula 2.2 de los Contratos de Concesión, es una condición esencial atribuible al Concesionario la observancia de la obligación de brindar acceso e interconexión a su red desplegada para prestar el Servicio Concedido a favor de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural que lo soliciten, conforme a la normativa aplicable.
Al respecto, se debe tener en cuenta que esta condición obliga a que se tenga que diseñar una red con capacidad para soportar más de un operador, incrementando los costos de inversión y gastos. Esta obligación debe estar sujeta a factibilidad.
Sugerencia 6.-
El literal h) de la cláusula 2.2 de los Contratos de Concesión señala como una de las condiciones esenciales de los contratos “[e]l cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS conforme a la normativa vigente y a las CONDICIONES DE USO”.
Esta mención es demasiado ambigua e imprecisa y atenta contra la seguridad jurídica necesaria en contratos de esta envergadura. Las normas del sector telecomunicaciones desarrollan, a través del Reglamento de Calidad, los supuestos en que se debe sancionar a los operadores por incumplimiento de los indicadores relacionados con la continuidad del servicio.
Sin parámetros adecuadamente establecidos, podría llegar a considerarse de manera arbitraria que una sola interrupción del servicio constituye un incumplimiento a la “condición esencial” del Contrato de Concesión, y con ello podría facultarse al Concedente a proceder con la terminación del mismo.
En todo caso, si se opta por no eliminar este literal, debe necesariamente precisarse que los incumplimientos involucrados son sólo aquellos en que el Concesionario ha interrumpido intencionalmente los servicios. Ello es consistente con lo establecido en el numeral 11 del Anexo “Descripción de principales obligaciones evaluadas en el marco de la renovación de concesiones” del Decreto Supremo N° 8-2021-MTC, mediante el cual se aprueba la “Norma que establece los criterios generales para la renovación de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y los métodos de evaluación del cumplimiento de obligaciones”, en la cual se hace mención expresa a la intencionalidad en el incumplimiento de la obligación de continuidad de servicio:
“11. Continuidad de Servicio
Esta obligación consiste en que las empresas concesionarias continúen prestando los servicios públicos de telecomunicaciones en todas las zonas en las que corresponda,
conforme a su contrato de concesión. Asimismo, esta obligación también incluye el hecho de que excepto en los casos de emergencia o aquellos establecidos en la normativa aplicable, la empresa concesionaria no puede interrumpir intencionalmente la operación de la red, ni puede suspender la prestación de cualquier clase de servicio concedido, sin haber cumplido con las exigencias previstas por la legislación respectiva.” (subrayado agregado)
Por ello solicitamos que se elimine el literal h) de la cláusula 2.2 de los Contratos de Concesión o en todo caso, se añada que las interrupciones involucradas son aquellas realizadas intencionalmente por el Concesionario.
Sugerencia 7.-
En el literal e) de la cláusula 3.1 de los Contratos de Concesión se establece una renuncia del Concesionario a la interposición de cualquier reclamación diplomática. Solicitamos eliminar este literal en caso no se acepte que cualquier controversia derivada del Contrato de Concesión sea sometida a arbitraje internacional en los términos propuestos en la Sugerencia N° 72.
Sugerencia 8.-
En el literal h) de la cláusula 3.1 de los Contratos de Concesión se establece la obligación de comunicar cualquier cambio de accionistas en un plazo de 20 días hábiles de realizado el cambio. Sugerimos que los plazos para comunicar cualquier modificación relevante en el Concesionario sea el mismo que disponen las Directivas del OSCE para los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. A tales efectos, sugerimos reemplazar el literal h) por el texto siguiente:
“h) Que el Anexo N° 2 y el Anexo N° 3 del presente CONTRATO, incluyen una relación de todos los SOCIOS PRINCIPALES de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y del OPERADOR, así como información sobre la participación accionaria de cada SOCIO PRINCIPAL, respectivamente; y que esta relación, en caso de sufrir algún cambio, será actualizada y puesta en conocimiento del CONCEDENTE a través de la presentación del Anexo N° 2 y del Anexo N° 3 en un plazo de vente (20) Días de realizado el cambio dentro del plazo regulado en la Directiva respectiva del OSCE que regula el procedimiento que deben seguir los proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores para comunicar este tipo de modificaciones.”
Sugerencia 9.-
En la cláusula 3.2 de los Contratos de Concesión referida a las declaraciones del Concedente, solicitamos que se incluya una declaración que garantice que, si el Concesionario cumple con los requisitos legales, se le otorgarán las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para el despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones.
En tal sentido solicitamos se agregue el literal e) con el texto siguiente:
“e) Que, el CONCEDENTE garantiza que, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumple con los requisitos legales, se le otorgarán las autorizaciones, permisos o licencias necesarias para el despliegue de infraestructura y redes de telecomunicaciones, incluidas las municipales. De no ocurrir ello, dicha situación configurará un evento de fuerza mayor.”
Sugerencia 10.-
El literal i) de la cláusula 4.1 de los Contratos de Concesión contempla la obligación de acreditar la ratificación de todos los actos de los representantes legales, incluyendo la suscripción del Contrato de Concesión. Teniendo en consideración que la fecha de suscripción del Contrato de Concesión es la misma que la Fecha de Cierre, no resulta posible ratificar un acto futuro. En ese sentido, sugerimos modificar el literal i) conforme a lo siguiente:
“i) Acreditación por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, de la ratificación de todos los actos realizados y documentos suscritos por sus Representantes Legales, especialmente la suscripción de este CONTRATO DE CONCESIÓN y incluyendo cualquier otro derecho u obligación que le corresponda conforme a las BASES, el CONTRATO DE CONCESIÓN o las LEYES Y DISPOSICIONES
APLICABLES. Por su parte, la ratificación de la suscripción del CONTRATO DE CONCESIÓN deberá ser presentada luego de la FECHA DE CIERRE.”
Sugerencia 11.-
Solicitamos incorporar en la cláusula 4.2 de los Contratos de Concesión la siguiente obligación a cumplir por el Concedente a la Fecha de Cierre:
“Antes o simultáneamente a la FECHA DE CIERRE, el CONCEDENTE deberá: (…)
c) Entregar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA una copia del Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano, al amparo de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud del cual el Poder Ejecutivo otorga a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones y garantías del CONCEDENTE estipuladas en este Contrato.
d) Entregar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA un ejemplar del Contrato de Seguridades y Garantías debidamente suscrito por la AUTORIDAD GUBERNAMENTAL competente en aplicación de lo dispuesto en el literal c) anterior.”
Conforme a lo señalado en el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1362, el artículo 117.3 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 240-2018-EF y/o por el artículo 1357° del Código Civil, el Estado está autorizado para otorgar mediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones al amparo de dichas normas, las seguridades y garantías que mediante decreto supremo se consideren necesarias para proteger sus inversiones. En los anteriores concursos en los que se adjudicó concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, se suscribieron los correspondientes contratos de garantía.
Los términos de la Licitación Pública Especial y de los Contratos de Concesión son análogos a los utilizados en anteriores concursos, por lo que debe corresponder el mismo esquema de protección legal del Concesionario. Incluso en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada del Proyecto “Yacimientos Cupríferos de Michiquillay”, realizado bajo la modalidad de proyectos en activos, se suscribió un contrato de garantías con el Estado.
Sugerencia 12.-
En la cláusula 4.3 de los Contratos de Concesión se establece que la entrada de vigencia del contrato será en la Fecha de Cierre, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos. Caso contrario, ocurrirá cuando se suscriba el acta de Fecha de Cierre.
Al respecto, sugerimos que se defina dicha acta y los supuestos en que la misma se suscribiría posteriormente a la Fecha de Cierre.
Sugerencia 13.-
En la cláusula 5.3 de los Contratos de Concesión se establece que, en caso la prestación de los Servicios Concedidos abarque áreas adicionales a las contempladas en el Plan de Cobertura, el Concesionario deberá comunicar al Concedente y al OSIPTEL la prestación del servicio en dicha área hasta 30 días después del inicio de operaciones.
Solicitamos excluir de dicha obligación aquellas localidades cuya cobertura haya sido previamente comunicada al OSIPTEL y especificar que las áreas adicionales al Plan de Cobertura quedarán fuera del ámbito de supervisión y fiscalización que se ejecute en el marco del Contrato de Concesión, para lo cual sugerimos reemplazar el segundo párrafo de la cláusula 5.3 por el siguiente texto:
“5.3. (…)
En caso la prestación de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicha área hasta treinta (30) DÍAS después del inicio de operaciones salvo que la cobertura de dicha localidad ya haya sido previamente reportada. Queda establecido que cualquier área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA quedarán fuera del ámbito de supervisión y fiscalización que se ejecute en el marco del presente CONTRATO, quedando el servicio prestado en ellas sujeto al cumplimiento de la normativa vigente que le resulte aplicable.”
Sugerencia 14.-
Sugerimos que en la cláusula 5.4 de los Contratos de Concesión se incluya el derecho del Concesionario de usar el especto para otros servicios.
Sugerencia 15.-
En la cláusula 6.2 de los Contratos de Concesión se establece que “(…) el CONCEDENTE podrá convenir en la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN a solicitud de la SOCIEDAD CONCESIONARIA (…)”. Al respecto, sugerimos modificar dicho texto e indicar que el Concedente renovará el Plazo de la Concesión en caso el Concesionario cumpla adecuadamente con sus obligaciones, ya que de lo contrario se podría dar lugar a la interpretación de que el Concedente está sólo facultado y no obligado a otorgar la renovación.
Sugerencia 16.-
En el numeral (ii) de la cláusula 6.2 de los Contratos de Concesión se establece como requisito para que el Concesionario solicite la renovación del Plazo de la Concesión el haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias. Sugerimos eliminar dicha exigencia al ser muy amplía y limita el derecho del Concesionario de solicitar la renovación contractual.
El texto actual implicaría que, ante un eventual incumplimiento de un tributo de municipalidad distrital, el Concedente no podría otorgar la renovación de la Concesión, situación absurda y desproporcionada.
Sugerencia 17.-
El numeral iii) del literal a) de la cláusula 6.4 de los Contratos de Concesión, faculta negar la renovación de la Concesión en caso existan indicios que permitan afirmar que el Concesionario no podrá cumplir sus obligaciones en el futuro. Considerando que dicha facultad es arbitraria y resta predictibilidad que deben tener las decisiones del Estado, solicitamos modificar el referido numeral conforme a lo siguiente:
“iii) No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por la existencia de suficientes indicios que permitan afirmar que no podrá cumplirlas en el futuro, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE.”
Sugerencia 18.-
El numeral iii) del literal b) de la cláusula 6.4 de los Contratos de Concesión, faculta negar la renovación de la concesión en caso existan indicios que permitan afirmar que el Concesionario no podrá cumplir sus obligaciones en el futuro. Considerando que dicha facultad es arbitraria y resta predictibilidad que deben tener las decisiones del Estado, solicitamos modificar el referido numeral conforme a lo siguiente:
“iii) No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por la existencia de suficientes indicios que permiten afirmar razonablemente que no podrá cumplirlas en el futuro, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE.”
Sugerencia 19.-
El literal c) de la cláusula 6.4 de los Contratos de Concesión establece que los nuevos términos y condiciones para la renovación de la concesión pueden incluir, previa valorización de la Banda, compromisos de pago y otras obligaciones a favor del Estado peruano. Consideramos que dicha posibilidad debe quedar restringida únicamente al caso en que la nueva valorización resulte mayor a la valorización efectuada para el otorgamiento de la concesión inicial, para lo cual sugerimos realizar las siguientes modificaciones:
“c) En cualquier caso, la decisión del CONCEDENTE de renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN estará supeditada a que la SOCIEDAD CONCESIONARIA y el CONCEDENTE convengan en los nuevos términos y condiciones del CONTRATO, en los aspectos que estimen necesarios y pertinentes. Estos términos y condiciones pueden incluir, previa nueva valorización de la BANDA, pagos en efectivo, compromisos de inversión y otras obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a favor del Estado Peruano o terceros, entre otros. o quien éste indique, siempre y cuando sean proporcionales a la variación del valor de la BANDA desde el otorgamiento de la concesión inicial hasta la fecha de la nueva valorización. La ampliación del plazo se realiza a través de la suscripción de una adenda y conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya.”
Sugerencia 20.-
El literal g) de la cláusula 6.4 de los Contratos de Concesión establece que el Concesionario deberá continuar prestando el servicio por el plazo que se le comunique oportunamente en caso no se prorrogue el Plazo de la Concesión. Consideramos que esta exigencia es arbitraria porque no permite prever la duración del plazo requerido. En aras de la seguridad jurídica de los Contrato de Concesión, sugerimos realizar las siguientes precisiones en el referido literal:
“g) La SOCIEDAD CONCESIONARIA continuará brindando el SERVICIO REGISTRADO, en los mismos términos y condiciones pactados en el presente CONTRATO, en caso no se prorrogase el PLAZO DE LA CONCESIÓN, por un plazo que lo señalará oportunamente el CONCEDENTE que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados desde la terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN. Queda establecido que durante dicho plazo la SOCIEDAD CONCESIONARIA continuará prestando los servicios con los mismos derechos y obligaciones contemplados en el CONTRATO DE CONCESIÓN.”
Sugerencia 21.-
En la cláusula 6.6 de los Contratos de Concesión se establece que, en caso de contradicción entre el proceso de renovación previsto en las cláusulas 6.2, 6.3 y 6.4 de los Contratos de Concesión y el Decreto Supremo N° 008-2021-MTC, o cualquier norma que lo sustituya, primarán estas últimas. En aras de la seguridad jurídica de los Contratos de Concesión, sugerimos eliminar la referencia a cualquier norma futura, limitando el procedimiento de renovación a lo expresamente establecido en el Contrato y las disposiciones legales vigentes. En tal sentido, sugerimos modificar la cláusula 6.6 de la siguiente manera:
“Queda expresamente establecido que ante cualquier contradicción entre el procedimiento de renovación establecido en el presente CONTRATO así como las disposiciones contenidas en las Cláusulas 6.2 a 6.4 y el Decreto Supremo N° 008-2021-MTC, o las normas que lo modifiquen, reemplace o sustituyan, primarán estas últimas primará éste último en la versión vigente a la Fecha de Cierre.”
Sugerencia 22.-
Respecto a la suspensión del plazo de la Concesión, en la cláusula 6.7.2 de los Contratos de Concesión se señala que “[e]n caso se produzca uno o más de los supuestos detallados anteriormente, cualquiera de las PARTES podrá invocar la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, mediante comunicación dirigida a la otra PARTE, dentro de los quince (15) DÍAS siguientes de producido y acreditado fehacientemente el supuesto en el que se sustenta la solicitud”.
Al respecto, debe tenerse presente que el plazo de los 15 días hábiles siguientes de producido y acreditado fehacientemente el supuesto en el que se sustenta la solicitud de suspensión del Plazo de la Concesión, no puede ser considerado bajo ningún supuesto como un plazo de caducidad pactado contractualmente, dado que ello se encuentra prohibido por el artículo 2004° del Código Civil, que establece que solo la ley puede fijar plazos de caducidad. En consecuencia, el incumplimiento del plazo establecido sólo podría considerarse como un incumplimiento del Concesionario (de existir) pero no la pérdida de su derecho, pues tal declaración de caducidad se encuentra reservada a la ley, siendo que cualquier estipulación en contrario es nula. Asimismo, en base a la experiencia de otros contratos similares, solicitamos que se tenga en cuenta un plazo mínimo de 30 días hábiles, considerando que en muchos casos se trata de localidades alejadas o de difícil acceso, por lo cual la obtención de las acreditaciones correspondientes no resulta de fácil trámite.
Conforme a lo anterior, sugerimos reemplazar el primer párrafo de la cláusula 6.7.2 de los Contratos de Concesión en los siguientes términos:
“En caso se produzca uno o más de los supuestos detallados anteriormente, cualquiera de las PARTES podrá invocar la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, mediante comunicación dirigida a la otra PARTE, dentro de los quince treinta (1530) DÍAS siguientes de producido y acreditado fehacientemente el supuesto en el que se sustenta la solicitud. En ningún caso el plazo establecido podrá considerarse como un plazo de caducidad del derecho de las PARTES a solicitar la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN.”
Adicionalmente, solicitamos especificar que la comunicación podrá ser también a través de un correo electrónico y definir si los hechos podrán ser valorados por medio de fotos y/o videos.
Sugerencia 23.-
En la cláusula 6.7.6 de los Contratos de Concesión se establece la obligación del Concesionario de reparar o reconstruir las instalaciones que hubieran sufrido daños, estableciendo para dicho efecto un cronograma y plan de trabajo, a ser aprobados por el Concedente. En este supuesto consideramos se debe precisar aquellos casos en los que dicha obligación resulte imposible por causa ajena al Concesionario, tales como imposibilidad de ingreso a zonas geográficas por declaración de Estado de Emergencia, limitaciones de acceso por parte de las poblaciones, vandalismo reincidente en contra de las instalaciones del Concesionario, entre otros similares.
Asimismo, solicitamos que se precise cuál será el plazo de aprobación del Concedente respecto del plan de trabajo propuesto por el Concesionario y su cronograma.
Finalmente, sugerimos que los daños no imputables al Concesionario sean reconocidos por el Concedente.
Sugerencia 24.-
En la cláusula 6.7.7 de los Contratos de Concesión se establece un plazo de 15 días hábiles para comunicar y acreditar los eventos que puedan originar una solicitud de suspensión. Sin embargo, en base a la experiencia de otros contratos similares, solicitamos que se tenga en cuenta un plazo mínimo de 30 días hábiles, considerando que en muchos casos se trata de localidades alejadas o de difícil acceso, por lo cual la obtención de las acreditaciones correspondientes no resulta de fácil trámite. A partir de lo anterior, sugerimos el texto siguiente:
“6.7.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6.7.2., la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá informar por escrito al CONCEDENTE sobre la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral 6.7.1, dentro del plazo de quince (15) treinta (30) Días de haber ocurrido éstos o de haber conocido el hecho, según sea el caso, indicando los alcances y el período estimado de restricción del cumplimiento de sus obligaciones y acreditando la ocurrencia de los supuestos indicados.”
Sugerencia 25.-
Sugerimos incluir en la cláusula 8.1 de los Contratos de Concesión la facultad del Concedente de suspender, a solicitud del Concesionario, las obligaciones del Contrato de Concesión -parcial o totalmente- en caso ocurran hechos no imputables al Concesionario, adicionalmente a los eventos de caso fortuito o fuerza mayor o hechos de terceros. Para ello, proponemos realizar las siguientes modificaciones en el tercer párrafo de la referida cláusula:
“Asimismo, el CONCEDENTE, a solicitud debidamente fundamentada de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, podrá suspender una o más obligaciones previstas en el presente CONTRATO, incluyendo la atención de alguna de las localidades previstas en sus SOBRES Nº 2 y Nº 3 en caso se verifique, a satisfacción del CONCEDENTE, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Peruano o hecho no imputable a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, como los mencionados en el numeral 6.7 de manera meramente enunciativa, que impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con su obligación, sin que se requiera de una modificación contractual o adenda. En tales supuestos la suspensión de la obligación será temporal y durará mientras persista el evento de caso fortuito y fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx que la genera.”
No solamente la fuerza mayor impide la ejecución de las obligaciones contractuales, pueden existir
-y existen- situaciones distintas fuera de dicho ámbito que sin ser imputables al Concesionario impiden la ejecución de las prestaciones. Por supuesto, ello implica que el Concesionario actúe con la diligencia ordinaria para mitigar la inejecución. Esta situación debe quedar reflejada en los Contratos de Concesión.
Sugerencia 26.-
En el literal b) de la cláusula 8.1 de los Contratos de Concesión se establece la obligación del Concesionario de actualizar la tecnología empleada cada 3 años, como mínimo, de acuerdo con las Especificaciones Técnicas.
Sobre el particular, sugerimos que se elimine esta obligación, debido a que ya se tienen otros indicadores que garantizan la operatividad del sistema a implementar, tales como disponibilidad y velocidad mínima.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso se mantenga esta obligación se sugiere que las actualizaciones tecnológicas se realicen cada 5 años como máximo, asimismo las actualizaciones tecnológicas no deben estar relacionadas a un aumento de velocidades y/o la inclusión de tecnologías específicas. Ello considerando que las principalmente actualizaciones tecnológicas son las referidas a las actualizaciones del software, las mismas que tienen como principal objetivo el de mantener la operatividad y soporte del sistema.
Sugerencia 27.-
El literal c) de la cláusula 8.1 de los Contratos de Concesión contempla que estará a cargo del Concedente la supervisión y fiscalización de la obligación del Concesionario de cumplir los indicadores provisionales de calidad de las Especificaciones Técnicas mientras no se expida un Reglamento de Calidad aplicable a los Centros Poblados Rurales. Consideramos que en aras de la seguridad jurídica de los Contratos de Concesión no puede obligarse al Concesionario a asumir obligaciones distintas a las comprendidas en cada Contrato ni adicionales a las disposiciones vigentes a la fecha de suscripción de los mismos.
En ese sentido, solicitamos modificar el literal c) de la cláusula 8.1 de los Contratos de Concesión en los siguientes términos:
“c) Cumplimiento de los indicadores provisionales de calidad de servicio establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, mientras no se expida un reglamento de supervisión de la calidad aplicable a los centros poblados rurales. La exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago de una compensación económica ascendente a US$ XXXXXXX. La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al
CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 28.-
En el segundo literal a) de la cláusula 8.1 de los Contratos de Concesión se señala que estará a cargo del OSIPTEL la supervisión y fiscalización de la obligación del Concesionario de cumplir la Velocidad Mínima para los Compromisos Obligatorios de Inversión establecidos en las Especificaciones Técnicas, sin mencionar si a tal indicador de velocidad le resultará aplicable el porcentaje mínimo que debe ser garantizado según la legislación vigente. En ese sentido, sugerimos realizar la siguiente precisión en el referido literal:
“a) Cumplimiento de la VELOCIDAD MÍNIMA para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS conforme al porcentaje mínimo garantizado que exige la legislación vigente.”
Sugerencia 29.-
Sugerimos precisar en el literal c) de la cláusula 8.2 de los Contratos de Concesión que procede la prórroga del plazo de inicio de la prestación del Servicio Concedido cuando ocurre un retraso en la emisión de los permisos, autorizaciones, licencias y demás títulos habilitantes por parte de las municipalidades, considerando el despliegue de la infraestructura y red de telecomunicaciones necesaria para la prestación del servicio:
“c) Por cualquier retraso en que incurra la SOCIEDAD CONCESIONARIA, incluso los derivados de las propias entidades públicas, en la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y demás títulos habilitantes que son necesarios para iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, incluyendo los municipales, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese cumplido con los requisitos exigidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES para tal efecto.”
Adicionalmente, sugerimos agregar en la cláusula 8.2 de los Contratos de Concesión los siguientes supuestos adicionales en los cuales procede la prórroga del plazo para el inicio de la prestación del Servicio Concedido:
“d) Por cualquiera de los escenarios siguientes; (i) que la BANDA no se encuentra desocupada por causas no imputables a la SOCIEDAD CONCESIONARIA; (ii) que exista interferencia de otro operador o tercero.”
Sugerencia 30.-
En la cláusula 8.2 de los Contratos de Concesión se contemplan las condiciones concurrentes que determinarán el inicio de la prestación del Servicio Concedido incluyendo en el segundo literal c) una aparente obligación del Concesionario de difundir publicidad y abrir puntos de venta. Teniendo en consideración que tales obligaciones no tienen relación con los Compromisos de Inversión y que la puesta a disposición del servicio no requiere necesariamente la difusión de publicidad, sugerimos eliminar dicho literal o en todo caso modificar la redacción conforme a lo siguiente:
“c) Si el citado servicio se encuentra a disposición del público en general y es ofrecido como tal, de forma concurrente mediante puntos de venta y avisos publicitarios, en cuanto menos un distrito que conforma el ÁREA DE CONCESIÓN y sea ofrecido a través de cualquier canal de distribución puesto a disposición del público por la SOCIEDAD CONCESIONARIA.”
Sugerencia 31.-
El último párrafo de la cláusula 8.2 de los Contratos de Concesión prevé la posibilidad de realizar pruebas técnicas. Sin embargo, a fin de que quede expresamente establecida la posibilidad de utilizar la Banda objeto de la Concesión para prestar el servicio en otras localidades solicitamos realizar las siguientes precisiones:
“8.2. (…)
LA SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá, luego de la FECHA DE CIERRE y antes de la aprobación del PROYECTO TÉCNICO, realizar PRUEBAS TÉCNICAS y utilizar la BANDA concedida para prestar servicios en otras localidades no comprendidas dentro del PLAN DE COBERTURA; las cuales no serán consideradas lo cual no será considerado como el inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. Para tal fin, realizará los actos necesarios para evitar o reducir las interferencias sobre otros servicios.”
Sugerencia 32.-
En la cláusula 8.2.1 de los Contratos de Concesión se establece que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra obligada a presentar al CONCEDENTE, en el plazo máximo de un
(01) mes contado desde la FECHA DE CIERRE, una propuesta de cronograma que contemple los parámetros técnicos mínimos y los respectivos valores que considera harían factible la operatividad de la BANDA para prestar el SERVICIO CONCEDIDO, en función a la(s) tecnología(s) que prevé utilizar”.
Solicitamos que debido a la envergadura de los proyectos este plazo sea ampliado a 3 meses. Sugerencia 33.-
En diversas secciones del Contrato de Concesión se presta a confusión respecto a la posibilidad de utilizar cualquiera de las bandas asignadas al Concesionario para cumplir los Compromisos Obligatorios de Inversión, lo cual solicitamos se sirvan aclarar.
Por otro lado, tampoco queda claro que los indicadores de calidad, cobertura y velocidad no serán exigibles para las localidades adicionales a las comprometidas que puedan ser cubiertas con la Banda objeto de la Concesión.
Sugerencia 34.-
El tercer párrafo de la cláusula 8.4 de los Contratos de Concesión prevé la posibilidad de utilizar infraestructura de terceros únicamente para las estaciones que no se utilicen para cumplir los Compromisos Mínimos de Inversión. Consideramos que la elección de la infraestructura a utilizar debe ser una decisión del Concesionario en tanto garantice el cumplimiento de los Compromisos Mínimos de Inversión y las Especificaciones Técnicas.
En tal sentido, sugerimos modificar dicho párrafo de acuerdo a lo siguiente: “8.4. (…)
LA SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con el PLAN DE COBERTURA contenido en el Anexo N° 4, utilizando la BANDA, pudiendo utilizar la infraestructura propia, arrendada o compartida en tanto cumpla los COMPROMISOS MÍNIMOS DE INVERSIÓN y las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Solo podrá utilizar infraestructura compartida o arrendada para las estaciones base que no se utilicen para el cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN.”
Sugerencia 35.-
El cuarto párrafo de la cláusula 8.4 de los Contratos de Concesión establece que, en caso la prestación del servicio involucre un distrito adicional a los contemplados en el Plan de Cobertura, el Concesionario deberá comunicar al Concedente y al OSIPTEL la prestación del servicio en dicho distrito hasta 30 días hábiles después del inicio de operaciones. Considerando que dichos distritos ya podrían haber sido reportados y que los mismos se rigen por las normas vigentes, solicitamos reemplazar dicho párrafo por el siguiente texto:
“8.4. (…)
En caso que la prestación del SERVICIO REGISTRADO de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un distrito área adicional a los contemplados las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicho distrito hasta treinta (30) DÍAS después del inicio de operaciones salvo que la cobertura de dicha localidad ya haya sido previamente reportada. Queda establecido que cualquier área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA quedarán fuera del ámbito de supervisión y fiscalización que se ejecute en el marco del presente CONTRATO quedando el servicio prestado en ellas sujeto al cumplimiento de la normativa vigente que le resulte aplicable.”
Sugerencia 36.-
En el primer párrafo de la cláusula 8.5 de los Contratos de Concesión se establece que el Proyecto Técnico debe presentarse dentro de los 3 meses contados a partir de la Fecha de Cierre. Para poder cumplir con lo señalado se requiere la ingeniería detallada de cada sitio (diseño de radio, diseño de la trasmisión y sistema de energía), con lo cual solicitamos que el plazo sea ampliado a 12 meses.
Sugerencia 37.-
En el cuarto párrafo de la cláusula 8.5 de los Contratos de Concesión se establece que el Concedente tendrá un plazo de 2 meses para aprobar el Proyecto Técnico presentado por el Concesionario, sin embargo, en dicha cláusula no se contempla la consecuencia en caso el Concedente no se pronuncie dentro del plazo establecido. Así, en aras de dotar a los contratos de seguridad jurídica sugerimos contemplar silencio administrativo positivo en caso el Concedente no hubiera formulado observaciones dentro del plazo establecido, para lo cual solicitamos realizar las siguientes modificaciones:
“8.5. (…)
EL CONCEDENTE tiene un plazo de hasta dos (02) meses semanas para la aprobación del PROYECTO TÉCNICO contado desde la presentación del mismo por la SOCIEDAD CONCESIONARIA. Dentro de dicho plazo formulará y comunicará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA las observaciones a dicho proyecto, incluidas las observaciones a las autorizaciones, permisos y licencias que se solicite. Si hubiese observaciones, las mismas deberán ser subsanadas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en un plazo de quince (15) DÍAS contados a partir de la notificación de las observaciones. El CONCEDENTE tiene un plazo de quince (15) DÍAS para pronunciarse sobre la subsanación de las observaciones formuladas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA. Queda establecido que en caso el CONCEDENTE no se pronuncie sobre el PROYECTO TÉCNICO o sobre la subsanación de observaciones realizada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA dentro del plazo establecido para cada caso, se entenderá que el PROYECTO TÉCNICO y/o la subsanación de observaciones, según corresponda, han sido aprobadas.”
Sugerencia 38.-
En el último párrafo de la cláusula 8.5 de los Contratos de Concesión se establece que el Concedente podrá observar la actualización del Proyecto Técnico presentado por el Concesionario estableciendo la obligación de subsanar. Sin embargo, en la cláusula no se contempla el plazo mínimo de subsanación ni tampoco la consecuencia de que el Concedente no se pronuncie dentro del plazo establecido. En ese sentido, solicitamos realizar las siguientes precisiones:
“8.5. (…)
El PROYECTO TÉCNICO debe ser actualizado conforme a lo establecido en el numeral
16.6.3 de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS y presentado dentro del plazo xxxxxx xx xxxx (10) DÍAS CALENDARIO contados a partir del plazo máximo para el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS para el Primer año y para el Segundo año, de acuerdo con el numeral 4.6 de las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. El CONCEDENTE aprobará o, en su defecto, dará a conocer sus observaciones en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) sesenta (60) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la recepción del PROYECTO TÉCNICO actualizado. En caso de emitir observaciones, éstas deberán ser subsanadas por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en el plazo otorgado para tal efecto por el CONCEDENTE, el cual no deberá ser menor a quince (15) DÍAS. Queda establecido que en caso el CONCEDENTE no se pronuncie sobre el PROYECTO TÉCNICO actualizado o sobre la subsanación de observaciones realizada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA dentro del plazo establecido para cada caso, se entenderá que el PROYECTO TÉCNICO actualizado y/o la subsanación de observaciones, según corresponda, han sido aprobadas.”
Sugerencia 39.-
En la cláusula 8.7 de los Contratos de Concesión se establece que el Concesionario cumplirá con los requerimientos de información y procedimientos de inspección establecidos o por establecerse por el Concedente y por el OSIPTEL a fin de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos. Teniendo en consideración que el Concesionario no puede comprometerse a cumplir con presentar información o someterse al cumplimiento de procedimientos que no conoce, sugerimos limitar los requerimientos de información y los procedimientos de inspección a aquellos expresamente establecidos en los Contratos de Concesión, las Especificaciones Técnicas y la normativa vigente.
Sugerencia 40.-
En la cláusula 8.7 de los Contratos de Concesión, sobre requisitos de entrega de información, debe precisarse que la información exigible solo es aquella con una antigüedad no mayor a 3 años. En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 27336 limita la exigibilidad a este período, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 16.- Obligaciones de las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a: (…) e) Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios.”
De esta manera, solicitamos incorporar un párrafo adicional a la cláusula 8.7 de los Contratos de Concesión con el siguiente texto:
“La información solicitada no podrá ser anterior a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 16 de la Ley 27336 o norma que la modifique o sustituya.”
Sugerencia 41.-
En el literal b) de la cláusula 8.8 de los Contratos de Concesión se señala que el Concesionario no podrá reducir la prestación de los Servicios Registrados. No obstante, no se señala a qué reducción se hace referencia. Dadas las características del servicio, entendemos que se trata de una eventual reducción del área geográfica de prestación del servicio y la prohibición solo incluye las interrupciones intencionales del Concesionario, en coherencia con lo establecido en el numeral 11 del Anexo “Descripción de principales obligaciones evaluadas en el marco de la renovación de concesiones” del Decreto Supremo N° 8-2021-MTC.
A dichos efectos, sugerimos realizar las siguientes precisiones en el literal b) de la cláusula 8.8 de los Contratos de Concesión:
“b) Continuidad del Servicio. La SOCIEDAD CONCESIONARIA debe cumplir con la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS, de manera continua e ininterrumpida, con excepción de lo dispuesto en el numeral 6.7 del presente CONTRATO. La SOCIEDAD CONCESIONARIA (i) no podrá dejar de prestar los SERVICIOS REGISTRADOS y (ii) no podrá reducir intencionalmente el área geográfica de la prestación del mismo.”
Sugerencia 42.-
La cláusula 8.15 de los Contratos de Concesión dispone la obligación del Concesionario de establecer y mantener “registros adecuados”. En aras de generar previsibilidad sobre el cumplimiento de las obligaciones exigibles en el marco de los contratos, sugerimos establecer con toda precisión el tipo de registros y reportes que podrán requerirse durante el Plazo de la Concesión a fin de que el Concesionario tenga claro el tipo de registros que está obligado a establecer y mantener.
Sugerencia 43.-
En la cláusula 8.19. de los Contratos de Concesión se establece que cualquier solicitud de hipoteca sobre la Concesión deberá contar con la opinión previa del OSIPTEL, sin embargo, no establece qué sucedería en caso el OSIPTEL no se pronuncie dentro del plazo previsto en dicho numeral. Así, en aras de mantener la seguridad jurídica de los contratos, sugerimos establecer la aplicación del silencio administrativo positivo realizando las siguientes precisiones en el texto de la cláusula 18.9.2 de los Contratos de Concesión:
“8.19.2. El OSIPTEL emitirá opinión en un plazo xx xxxx (10) DÍAS, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de autorización presentada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA y la remitirá al CONCEDENTE. En caso el OSIPTEL no remita su opinión a EL CONCEDENTE dentro del plazo establecido, deberá entenderse que su opinión ha sido favorable. El CONCEDENTE emitirá opinión dentro los quince (15) DÍAS contados al vencimiento del plazo para que el OSIPTEL emita opinión. La solicitud será denegada en caso no haya previsto que la CONCESIÓN solo puede ser transferida a quien cumpla con los requisitos de precalificación establecidos en las BASES, así como con los requisitos previstos en el REGLAMENTO GENERAL para el presente caso.”
Sugerencia 44.-
En la cláusula 8.20 de los Contratos de Concesión se regula la ejecución extrajudicial de la hipoteca de la Concesión y, en particular, la elección de una nueva sociedad concesionaria. A dichos efectos se establece que OSIPTEL participa en el procedimiento para dicha elección. No obstante, OSIPTEL carece de competencias sobre dicha materia y, además, constituiría un acto de parcialidad en que el organismo regulador participe en la elección de una empresa que en el futuro será regulada por dicha entidad. Incluso, desde una perspectiva más institucional, con dicha participación se podría generar un sesgo del regulador a favor de dicha empresa que él mismo ayudó a elegir.
Debido a ello, cualquier participación de OSIPTEL en este procedimiento debe ser eliminada de la cláusula 8.20 de los Contratos de Concesión.
Sugerencia 45.-
En la cláusula 11.5 de los Contratos de Concesión se indica que el Concesionario deberá habilitar un acceso remoto en modo lectura para que, desde el local del OSIPTEL y del Concedente, se puedan visualizar los sistemas de gestión de operaciones (OSS). Asimismo, se señalan las características técnicas que debe cumplir el OSS, las cuales deben ser previamente aprobados por el OSIPTEL.
Sugerimos precisar en los Contratos de Concesión que, para empresas que ya tienen instalado el OSS, las obligaciones respecto al OSS previstas en los Contratos de Concesión no implican crear un nuevo sistema, estando el Concesionario facultado por lo tanto a que el sistema con el que cuenta sea también aplicable a las Bandas objeto de la Licitación Pública Espacial, realizando las adecuaciones pertinentes.
Sugerencia 46.-
En la cláusula 11.5 de los Contratos de Concesión se contempla la facultad del Concedente y del OSIPTEL de pedir informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información que solicite dentro de los plazos que sean otorgados. En aras de generar previsibilidad sobre el cumplimiento de las obligaciones exigibles en el marco de cada contrato, sugerimos establecer con toda precisión el tipo de informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información que pueda ser requerida, a fin de que el Concesionario tenga claro los informes, estadísticas y cualquier otro que estará obligado a presentar. Finalmente, sugerimos contemplar el plazo mínimo que deberá otorgar el Concedente u OSIPTEL al Concesionario para cumplir con tales requerimientos de información.
Sugerencia 47.-
La cláusula 12.1 de los Contratos de Concesión establece las disposiciones aplicables a la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión, señalando en su literal a) que esta garantía se emite “[a] fin de garantizar el cumplimiento de todas y de cada una de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA establecidas en el presente CONTRATO, incluyendo el pago de penalidades y sanciones administrativas (…)” (subrayado agregado).
Asimismo, en la cláusula 19.7 de los Contratos de Concesión se prevé que “[l]a falta de pago de cualquiera de las penalidades por incumplimiento de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA en el presente CONTRATO o de cualquiera de las infracciones administrativas señaladas en la presente cláusula, estará cubierta con la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN prevista en la Cláusula Décimo Segunda” (subrayado agregado).
Estimamos adecuado que exista una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Concesionario previstas en el Contrato de Concesión. No obstante, estimamos inadecuado que esta garantía específica pueda ser utilizada para cubrir situaciones distintas a las obligaciones de la Concesión, como sanciones administrativas. La carta fianza no debe garantizar el cumplimiento de la normativa, sino únicamente de las obligaciones contractuales, con lo cual sugerimos modificar las cláusulas 12.1 y 19.7 de los Contratos de Concesión en ese sentido.
El marco normativo peruano cuenta ya nos un régimen específico para el cobro de multas administrativas, incluyendo la facultad de cobranza coactiva. La inclusión del cobro de multas administrativas a través de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión carece de sustento normativo y por ello debe ser eliminada.
Sugerencia 48.-
El literal c) de la cláusula 12.1 de los Contratos de Concesión se señala que, en caso de ejecución parcial de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión, el Concesionario tendrá un plazo de 20 días calendario para reponerla bajo apercibimiento de resolución contractual, contados desde la fecha de ejecución de la garantía.
En aras de asegurar el efectivo conocimiento de la ejecución parcial de garantía, sugerimos que el plazo de los 20 días para reponer la garantía sea computado desde que el Concedente haya comunicado formalmente al Concesionario la ejecución parcial de la misma.
Por otro lado, sugerimos que el incumplimiento de la obligación de reposición no sea una causal de resolución automática sino una facultad para el Concedente que sea ejercida en aplicación del artículo 1429° del Código Civil.
Sugerencia 49.-
El literal d) de la cláusula 12.1 de los Contratos de Concesión se establece que, en caso el Concesionario no cumpla con renovar la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión al vencimiento de su plazo y el Concedente tuviera que ejecutar la vigente, el Concesionario tendrá un plazo de 20 días calendario para reponerla bajo apercibimiento de resolución contractual contados desde la fecha de ejecución de dicha a garantía.
En aras de asegurar el efectivo conocimiento de la ejecución de la garantía, sugerimos que el plazo de los 20 días calendario para reponer la garantía sea computado desde que el Concedente haya comunicado formalmente al Concesionario la ejecución de la garantía.
Por otro lado, sugerimos que el incumplimiento de la obligación de renovación y/o reposición de la garantía no sea una causal de resolución automática sino una facultad para el Concedente que sea ejercida en aplicación del artículo 1429° del Código Civil.
Sugerencia 50.-
En la cláusula 14.1 de los Contratos de Concesión se señala que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá obtener de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, las licencias y permisos necesarios, incluyendo permisos de construcción y otros distintos de los de telecomunicaciones, para construir, implementar, modificar y remover instalaciones y construcciones, para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES”.
Al respecto, solicitamos especificar la ley aplicable para los permisos de construcción mencionados en dicha cláusula considerando que en los Contratos de Concesión se hace referencia únicamente la utilización de la Ley N° 29022, la misma que abarca la infraestructura de telecomunicaciones.
Sugerencia 51.-
En la cláusula 14.4 de los Contratos de Concesión se señala que las autoridades pueden realizar las inspecciones técnicas que consideren necesarias. Al respecto, advertimos que en las estaciones base no existe personal del Concesionario de forma permanente, por lo que sugerimos que se señale que este tipo de inspecciones deben ser comunicadas de manera previa al Concesionario a fin de que pueda enviar personal para atender a los funcionarios que realizarán la inspección.
Por ello, solicitamos que se modifique el texto de la cláusula 14.4 de los Contratos de Concesión conforme a lo siguiente:
“14.4. Inspecciones Técnicas
A fin de verificar el cumplimiento de las características y normas técnicas de operación previstas en el presente CONTRATO y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, el MTC y OSIPTEL, previo aviso a la SOCIEDAD CONCESIONARIA con treinta (30) DÍAS de anticipación, podrán efectuar ellas mismas o a través de terceros, las inspecciones técnicas necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, al inicio de la prestación del servicio y cuando lo consideren conveniente.”
Sugerencia 52.-
En la cláusula 15 de los Contratos de Concesión se señala que a solicitud del Concesionario el Concedente hará gestiones para obtener servidumbres forzosas o expropiaciones sobre los predios o inmuebles de propiedad o uso privado que sean necesarios para que el Concesionario pueda cumplir adecuadamente con las obligaciones asumidas en el contrato, estableciendo que la compensación o pago del justiprecio será de cargo del Concesionario.
A fin de garantizar la predictibilidad de cualquier obligación de pago que deba asumir el Concesionario, sugerimos que la obligación de pagar compensación o justiprecio quede supeditada a que el monto de cada uno de ellos haya sido previa y expresamente aprobado por el Concesionario.
Asimismo, solicitamos indicar en dicha cláusula cuál es el proceso, plazos de respuesta, documentación requerida, área competente a derivar la información y/o requisitos para solicitar las servidumbres forzosas y/o expropiaciones que realizará el Concedente.
Sugerencia 53.-
La cláusula 17.1 de los Contratos de Concesión establece una prohibición absoluta de transferir los derechos derivados de la Concesión dentro de los primeros 5 años. Esta restricción carece de base normativa. La Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General permiten la transferencia de concesiones y de espectro, siempre que se cuente previamente con autorización del MTC.
Dado que legalmente es necesaria una autorización del MTC para las transferencias, sugerimos eliminar de los Contratos de Concesión la prohibición absoluta de transferencia.
Sugerencia 54.-
En la cláusula 17.1 de los Contratos de Concesión se establece la obligación de obtener opinión previa del OSIPTEL para efectuar cualquier acto de disposición sobre el derecho de la Concesión y/o el espectro objeto del contrato, otorgando al OSIPTEL un plazo de 10 días hábiles para emitirla.
Sin embargo, no se establece qué pasaría en caso OSIPTEL no emita su opinión dentro del plazo establecido. Así, en aras de mantener la seguridad jurídica de los contratos, sugerimos establecer la aplicación de silencio administrativo positivo conforme a lo siguiente:
“17.1. (…)
Luego de dicho plazo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá realizar los actos de disposición indicados, con la autorización previa, por escrito, del CONCEDENTE, así como la opinión previa del OSIPTEL. OSIPTEL emitirá la indicada opinión, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo xx xxxx (10) DÍAS de recibida la solicitud. Dicha solicitud no será negada sin justa y razonable causa, de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos de Políticas de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-98-MTC y siempre que el nuevo titular cumpla, por lo menos, con los requisitos de precalificación establecidos en las BASES. Asimismo, se sujetará a las normas previstas en el REGLAMENTO GENERAL. Queda establecido que en caso el OSIPTEL no emita su opinión dentro del plazo establecido, se entenderá que su opinión ha sido favorable.”
Sugerencia 55.-
El literal n) de la cláusula 18.2 de los Contratos de Concesión se establece la facultad del Concedente de resolver el Contrato de Concesión por razones de interés público debidamente fundamentadas con 6 meses de anticipación. Consideramos que dicha facultad se presta a arbitrariedades e impide garantizar al Concesionario la seguridad de recuperar su inversión. En ese sentido, sugerimos eliminar el literal n) y, en caso no se acepte su eliminación, sugerimos que la decisión del Concedente de resolver el contrato por esta causal lo obligue a pagar al Concesionario el monto invertido hasta la fecha efectiva de terminación del contrato más una indemnización a favor del Concesionario por el monto mínimo establecido en el literal c) de la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión. Ello, considerando que dicha causal de resolución obedece a causa no imputable al Concesionario y por plena opción del Concedente, y por ende no corresponde que el Concesionario sea perjudicado con el retiro de la Concesión.
Por otro lado, el último párrafo del numeral 18.2 establece que el procedimiento de resolución por las causales comprendidas en dicho numeral se regirá por la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General estableciendo que para lo no previsto aplicará el procedimiento descrito en la cláusula 18.3. Sobre el particular, consideramos que el procedimiento de resolución debe ser aquel expresamente establecido en el Contrato de Concesión por lo que sugerimos eliminar la referencia a cualquier otro procedimiento de resolución.
Sugerencia 56.-
El último párrafo del literal a) de la cláusula 18.3 de los Contratos de Concesión se indica que para resolver el contrato por la causal contemplada en el literal n) de la cláusula 18.2 de los Contratos de Concesión no se seguirá el procedimiento de resolución establecido en el literal a) de la cláusula 18.3.
Sin perjuicio de haber solicitado la eliminación de la causal contemplada en el referido literal n), consideramos que cualquier causal de resolución debería seguir el procedimiento de resolución contemplado en el literal a) de la cláusula 18.3. En ese sentido, solicitamos eliminar el último párrafo de la cláusula 18.3 de los Contratos de Concesión.
Sugerencia 57.-
En la cláusula 18.4 de los Contratos de Concesión se indica que para resolver el contrato por las causales contempladas en los literales b), c), h), i), l) y m) de la cláusula 18.2 no se seguirá el
procedimiento de resolución establecido en la cláusula 18.3, sino el establecido en el artículo 1430° del Código Civil.
Por su parte, en la misma cláusula 18.4 de los Contratos de Concesión se establece que para resolver el contrato por las causales contempladas en los literales f), g), o), q) y r) de la cláusula
18.2 no se seguirá el procedimiento de resolución establecido en la cláusula 18.3, sino el establecido en los artículos 1428° y 1429° del Código Civil.
Sugerimos que las causales contempladas en los literales c), i), l) y m) se rijan bajo el procedimiento de resolución establecido en la cláusula 18.3 o, en todo caso, por el procedimiento establecido en los artículos 1428° y 1429° del Código Civil a fin de que el Concesionario tenga la oportunidad de presentar sus descargos y/o subsanar el incumplimiento según corresponda.
Sugerencia 58.-
En el segundo párrafo de la cláusula 19.1 de los Contratos de Concesión se indica que las sanciones administrativas a ser aplicadas por el Concedente o el OSIPTEL serán impuestas de manera independiente de las penalidades pactadas en el Contrato de Concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento General.
Al respecto, precisamos que el referido artículo solo es aplicable y hace referencia a las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General y no para aquellas tipificadas por el OSIPTEL, con lo cual sugerimos modificar o complementar la referencia normativa al artículo 133 del Reglamento General.
Sugerencia 59.-
En la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión establece el monto de las penalidades a imponer por cada incumplimiento. Consideramos que el monto de las penalidades resulta exorbitante y determina que, por ejemplo, el retraso en la implementación de todas las localidades comprendidas en el contrato resulte casi suficiente para alcanzar el tope máximo establecido en el literal b) de la cláusula18.2 de los Contratos de Concesión.
En ese sentido, solicitamos reducir el monto de las penalidades por lo menos a la mitad de los montos contemplados en la cláusula 19.
Finalmente, sugerimos incorporar un párrafo final en la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión que impida aplicar penalidades en caso de que el incumplimiento haya sido determinado por causas no atribuibles al Concesionario tales como: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de determinante de terceros, hecho no imputable a la Concesionaria (artículo 1314° del Código Civil) o cualquiera de las causales de suspensión previstas en la cláusula 6.7 de los Contratos de Concesión:
“19.3. (…)
No será aplicable ninguna de las penalidades aquí previstas en caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA acredite, en el marco del procedimiento contemplado en la cláusula 19.4, que cualquiera de los supuestos de aplicación de penalidad haya sido atribuible a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de determinante de terceros, hecho no imputable a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, o cualquiera de las causales de suspensión previstas en la cláusula 6.7 del CONTRATO. Igual regla aplicará respecto de cualquier obligación de la SOCIEDAD CONCESIONARIA prevista en el CONTRATO.”
Sugerencia 60.-
El literal c) de la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión establece que, en caso el Concedente haya resuelto el contrato por alguna de las causales previstas en la cláusula 18.2, con excepción del literal n) y la cláusula 23, el Concesionario quedará obligado a pagar una penalidad adicional. Consideramos que esta cláusula constituye una doble sanción pues muchos de los incumplimientos previstos en la cláusula 18.2 ya contemplan la aplicación de su propia penalidad y/o la imposición de una sanción administrativa, además de facultar al Concedente a ejecutar la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato. En ese sentido, solicitamos eliminar el literal c) de la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión.
Sugerencia 61.-
El numeral ii) del literal e) de la cláusula 19.3 de los Contratos de Concesión establece una penalidad en caso de demora en revertir el espectro ordenado. Teniendo en consideración que la orden de reversión podría ser por causas no imputables al Concesionario, sugerimos que esta penalidad esté condicionada a que el Concedente haya pagado al Concesionario la compensación que hemos solicitado incorporar en la cláusula 16 de los Contratos de Concesión. A tales efectos, sugerimos incorporar como último párrafo del literal e) de la cláusula 19.3 el siguiente texto:
“19.3. (…)
Queda establecido que la exigibilidad de las penalidades contempladas en el presente literal, siempre que la orden de reversión de espectro no se haya dado por causas imputables a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, está sujeta a que el CONCEDENTE haya cumplido con pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación prevista en la cláusula Décimo Sexta del CONTRATO.”
Sugerencia 62.-
Conforme a la cláusula 19.5 de los Contratos de Concesión, las penalidades se aplicarán sin perjuicio de la obligación del Concesionario de responder por los daños y perjuicio directos causados al Concedente resultantes del incumplimiento de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
Teniendo en consideración que el establecimiento de penalidades tiene por efecto limitar el resarcimiento a esta prestación, solicitamos modificar la cláusula 19.5 conforme a lo siguiente:
“19.5. Daños y Perjuicios
Las penalidades señaladas en los literales previos de la Cláusula Décimo Novena, se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de responder eventualmente, únicamente por los daños y perjuicio directos causados al CONCEDENTE, resultantes de su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Código Civil que superen el importe de las penalidades pagadas por tales incumplimientos (de manera directa o a través de la ejecución de la Garantía otorgada) y siempre que dichos daños hayan quedado debidamente acreditados en el marco del procedimiento de solución de controversias previsto en la cláusula vigésima del CONTRATO.”
Sugerencia 63.-
En la cláusula 19.7 de los Contratos de Concesión se menciona que la falta de pago de cualquiera de las penalidades por incumplimiento de las obligaciones del Concesionario o por cualquiera de las infracciones administrativas estará cubierta con la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión.
Consideramos que extender la cobertura de la garantía al pago de sanciones administrativas parecería confundir su potestad sancionadora como autoridad administrativa, con sus relaciones civiles como parte de una relación contractual.
Esta situación es irrazonable y debe ser corregida, estableciéndose claramente que la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión sólo garantiza las obligaciones específicas del contrato y no la imposición de sanciones administrativas ya sea las impuestas por el MTC, el OSIPTEL o cualquier otra entidad, debiendo quedar éstas sujetas únicamente a las disposiciones legales (no contractuales) vigentes que regulan su imposición, impugnación y pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos modificar el texto de la cláusula 19.7 de los Contratos de Concesión conforme a lo siguiente:
“La falta de pago de cualquiera de las penalidades por incumplimiento de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA en el presente CONTRATO o de cualquiera de las infracciones administrativas señaladas en la presente cláusula estará cubierta con la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN prevista en la
Cláusula Décimo Segunda.” Sugerencia 64.-
La cláusula 20 de los Contratos de Concesión establece el procedimiento para la solución de controversias que surjan durante la vigencia del contrato excluyendo aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de las Autoridades Gubernamentales. Sugerimos, que para restituir la legalidad de la cláusula se excluya únicamente las decisiones tarifarias del regulador.
Asimismo, el literal a) establece que en caso no hubieran llegado a un acuerdo satisfactorio en la etapa de trato directo, las Partes se someterán incondicionalmente a un arbitraje de derecho tratándose de controversias no técnicas y a un arbitraje de conciencia tratándose de controversias técnicas.
Teniendo en consideración la importante inversión comprendida en los Compromisos Obligatorios de Inversión, sugerimos que cualquier controversia que no sea resuelta de manera directa conforme a lo establecido en el literal a) sea resuelta de manera definitiva de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por un tribunal de 3 árbitros.
En ese sentido, solicitamos modificar los literales a), b) y d) de la cláusula 20.2 de los Contratos de Concesión con el siguiente texto:
“20.2. Controversias de las partes
a) Cualquier controversia que surja con relación a la relación a la ejecución del presente CONTRATO, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencia, validez o terminación, con excepción de aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de tarifarias emitidas por las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directo, dentro del plazo de noventa (90) DÍAS CALENDARIO contados a partir de que una PARTE comunique a la otra, por escrito, la existencia del conflicto de incertidumbre de relevancia jurídica (…)
b) Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTES, según lo previsto en esta cláusula y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Ley General de Arbitraje incluyendo sus normas
modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. Todas las controversias que deriven del presente CONTRATO o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por tres (3) árbitros nombrados conforme a dicho Reglamento.
(…)
d) El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE designará un árbitro. El tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTES. Si una de las PARTES no designa su árbitro dentro de los diez treinta (10treinta) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la notificación del pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegido, a solicitud de cualquiera de las PARTES. Si los dos árbitros nombrados no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado, a solicitud de cualquiera de las PARTES, por el centro de arbitraje elegido.
En tanto cualquier controversia que surja será entre el Concedente y el Concesionario consideramos que no debe permitirse la participación del OSIPTEL como parte del proceso arbitral. En ese sentido sugerimos eliminar el literal i) de la cláusula 20.2, así como el último párrafo del literal f) considerando que las controversias deben ser resultas por la Cámara de Comercio Internacional.
Sugerencia 65.-
En el segundo párrafo de la cláusula 20.3 de los Contratos de Concesión, relacionada a las controversias con otros prestadores de servicios, se señala que, respecto de las materias susceptibles de someterse a arbitraje, si algún operador no acepta someterse al arbitraje, serán de aplicación las normas de solución de controversias en la vía administrativa de OSIPTEL.
Ello constituye un error. La función de OSIPTEL para resolver controversias en vía administrativa está limitada a determinadas materias de interés público, establecidas en el artículo 53 del Decreto Supremo 8-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 29-2005-PCM):
“Artículo 53.- Controversias entre Empresas
OSIPTEL es competente para conocer en la vía administrativa las siguientes controversias entre empresas:
a) Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y xxxx competencia. En estos casos, antes de resolver la controversia en primera instancia, el órgano funcional deberá solicitar al INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y xxxx competencia para la generalidad de los mercados y agentes económicos.
b) Las relacionadas con la interconexión en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, incluyendo lo relativo a cargos y demás compensaciones o retribuciones, que se paguen las empresas derivadas de una relación de interconexión, así como lo relativo a las liquidaciones de dichos cargos, compensaciones o retribuciones.
c) Las relacionadas con el derecho de acceso a la red, incluyendo sus aspectos técnicos, jurídicos y económicos.
d) Las relacionadas con tarifas y cargos diferentes a los que se refiere el inciso b) precedente.
e) Las relacionadas con aspectos técnicos de los servicios públicos de telecomunicaciones.
f) Las relacionadas con el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.”
Las materias susceptibles de arbitraje que pueden producirse entre dos operadores de telecomunicaciones exceden el ámbito de aplicación de la función de solución de controversias de OSIPTEL.
Por ello, el segundo párrafo de la cláusula 20.3 de los Contratos de Concesión debe ser modificado, para lo cual solicitamos que se utilice el siguiente texto:
“Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA declara expresamente y de forma anticipada su voluntad de someter a arbitraje cualquier controversia surgida entre ella y otro operador de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, en los mismos términos expresados en la Cláusula anterior. En caso que los otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES no acepten el arbitraje, serán de aplicación las normas contenidas en el Reglamento de OSIPTEL y en el Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas de OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, sólo si las materias involucradas se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 53 del Decreto Supremo 008-2001-PCM.”
Sugerencia 66.-
En la cláusula 22.1 de los Contratos de Concesión se establece que la moneda del contrato será “Dólares de los Estados Unidos de América”. Considerando la coyuntura política actual del país, que es de conocimiento público, así como la incertidumbre respecto a creciente valor xxx xxxxx, consideramos que la moneda del contrato debe ser para todos los efectos el sol como moneda nacional. En tal sentido, sugerimos eliminar los literales a) y b) de la cláusula 22.1 y convertir todos los importes en dólares a que se refiere el contrato a soles considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación del Sobre N° 3 contemplado en las Bases.
Sugerencia 67.-
En el literal b) de la sección “I. Arquitectura de Red de la solución técnica para la implementación de la Red Móvil” del Apéndice 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión, solicitamos que se especifique o aclare el “sistema de Protección y Seguridad”. Asimismo, solicitamos precisar a qué tipo de energía se refiere el “sistema de energía” ¿solar, eólica, hibrido, líneas o sistema integrado de energía AC/DC?
Sugerencia 68.-
En el literal c) de la sección “V. Adicionalmente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará en su PROYECTO TÉCNICO la siguiente documentación” del Apéndice 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión, solicitamos que se especifique o aclare si se incluye las pruebas de medición de radiaciones no ionizantes
Sugerencia 69.-
En el literal f) de la sección “V. Adicionalmente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará en su PROYECTO TÉCNICO la siguiente documentación” del Apéndice 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión, solicitamos definir el “TÉRMINO DE LA DISTANCIA”.
Sugerencia 70.-
En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión se establece que “(…) En caso alguna LOCALIDAD BENEFICIARIA cuente con el servicio móvil (2G, 3G o 4G) a la fecha del inicio de implementación de la RED DE ACCESO MÓVIL, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá reemplazarla por una nueva localidad alternativa del listado del Apéndice Nº 2 del Anexo Nº 7 del CONTRATO (…)”.
Con la información disponible, no sabemos cuántas localidades estarán en esta caustica, ocasionando incertidumbre e impredictibilidad de las inversiones a realizar, con lo cual se sugiere que el Concedente realice previamente esta verificación; sin perjuicio a lo anterior, de persistir esta exigencia se sugiere que se defina claramente las condiciones en base a las que el Concesionario determinará si existe o no cobertura. Asimismo, sugerimos que el reemplazo de localidades se realice solo si no se cuenta con servicios LTE en la localidad, por lo tanto, si la localidad cuenta con servicios 2G y/o 3G, la obligación del Concesionario seria de implementar LTE pudiéndose usar la infraestructura existente propia o de terceros.
Solicitamos considerar esta misma sugerencia respecto del numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz
Sugerencia 71.-
En el numeral 4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que “[e]l plazo máximo para el INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS en cada LOCALIDAD BENEFICIARIA
no podrá superar los dos (02) años contados a partir de la FECHA DE CIERRE (…)”.
Se sugiere ampliar como mínimo a 5 años el plazo máximo para la prestación del servicio considerando la envergadura de los proyectos y la situación actual de la pandemia que se vive a nivel mundial.
Se debe tener en consideración los plazos de obtención de los permisos (CIRA, PMA, DGAC, EVAP, entre otros) para la implementación de la infraestructura, así las nuevas medidas tomadas por el Estado contra la pandemia y los protocolos establecidos por las entidades generando un retraso en las respuestas de consultas, resoluciones e inscripciones.
De otro lado, respecto a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión solicitamos precisar si las contingencias que se den posterior a la etapa de sensibilización se podrán considerar como sustento para cambio de localidad. Asimismo, solicitamos precisar qué documentación será solicitada para acreditar los hechos y si las contingencias se podrán sustentar con fotos y/o videos. Es importante indicar cuál será el plazo de respuesta del informe, a que área se remitirá el mismo, así como el procedimiento aplicable para el reemplazo de la localidad.
Finalmente, sugerimos anexar a los Contratos de Concesión el modelo del informe de actividades de sensibilización e indicar en cuanto tiempo de detectada la contingencia se debe presentar dicho informe.
Sugerencia 72.-
En el numeral 5.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala lo siguiente:
“La SOCIEDAD CONCESIONARIA debe brindar a los usuarios de las LOCALIDADES BENEFICIARIAS los SERVICIOS MÓVILES utilizando tecnología 4G LTE-A o superior con la tecnología denominada Redes de Cuarta Generación (en adelante 4G) Long Term Evolution Advanced (en adelante LTE-A) como mínimo, en la BANDA adjudicada o en
cualquier otra banda de la que la SOCIEDAD CONCESIONARIA tenga o podría serle adjudicada.” (subrayado agregado)
Con dicha disposición pareciera ser que se estaría obligando al Concesionario a adecuar la tecnología que emplea en bandas que tiene concesionadas a la fecha, distintas a la Banda materia del Contrato de Concesión o incluso las que pudiera tener en el futuro, lo cual no es adecuado que sea materia de regulación en los Contratos de Concesión. Atendiendo a ello, sugerimos eliminar lo subrayado en la cita anterior a fin de evitar confusiones de interpretación.
Sugerencia 73.-
El numeral 5.3 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión establece una obligación de actualización tecnológica cada 3 años en cada estación base que se haya implementado en ejecución del contrato. Teniendo en consideración que lo relevante es la adecuada atención de la demanda que exista en cada Localidad Beneficiaria, sugerimos que se elimine esta obligación, debido a que ya se tienen otros indicadores que garantizan la operatividad del sistema a implementar, tales como disponibilidad y velocidad mínima.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso se mantenga esta obligación esté condicionada a que la demanda de las localidades cubiertas justifique la actualización tecnológica, con lo cual esta deberá realizarse cada 5 años e incluir la activación de nuevas funcionalidades en la red de acceso, ampliaciones en la red de transmisión, modernización de la red de transmisión y aumento de capacidad por software.
En ese sentido, de mantenerse esta obligación, sugerimos modificar el numeral 5.3 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión conforme al siguiente texto:
“LA SOCIEDAD CONCESIONARIA debe garantizar una actualización tecnológica periódica cada tres (3) cinco (5) años como mínimo contados a partir de la FECHA DE CIERRE. Dicha actualización podría ser la actualización de las versiones del software del Release vigente, cambiar de versión del Release y/o cambiar o adicionar hardware en base a la evaluación de la operatividad de funcionalidades por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA en cada Estación base. En base a ello se realizará la actualización tecnológica a fin de instalar nuevas funcionalidades de red que permita tener una mejora en el performance del servicio tanto en capacidad, calidad y cobertura de tal modo que el SERVICIO MÓVIL no entre en obsolescencia con el avance de la tecnología. Queda establecido que la obligación de actualización tecnológica será exigible únicamente para aquellas Estaciones base donde la demanda y tráfico generado en el último año justifique la actualización. Dichas actualizaciones se deben realizar previa comunicación a la DGPPC, una vez realizada la actualización, la SOCIEDAD CONCESIONARIA debe presentar un informe a la DGPPC adjuntando el sustento técnico la auditoria técnica respectivo indicando la fecha en que fue ejecutada dicha actualización y/o el sustento de la decisión de no actualizar considerando el tráfico generado durante el último año.”
Sugerencia 74.-
En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión se establece que la tasa de transferencia de datos requerida para las mediciones que se realicen dentro del área de cobertura de la red por usuario deberá exhibir como mínimo los siguientes valores de calidad de servicio:
En la actualidad tenemos planes con diferentes características y velocidades, cuando un usuario ingrese a esta nueva cobertura, no es posible temporalmente asignarle características y/o velocidades diferentes.
Por lo anterior, se sugiere que se elimine la velocidad mínima de transferencia de datos y esté sujeta al plan comercial adquirido por el usuario.
Sugerencia 75.-
En el numeral 6.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala que las mediciones se realizarán en los puntos usados por el OSIPTEL para la verificación de cobertura. Teniendo en consideración que el Reglamento de Cobertura resulta aplicable a localidades urbanas, solicitamos modificar el numeral 6.2 de la siguiente manera:
“Las mediciones a las que se refiere el párrafo anterior deben ser realizadas en los puntos utilizados por el OSIPTEL para la verificación de la cobertura en la LOCALIDAD BENEFICIARIA, de acuerdo con el Reglamento de Supervisión de Cobertura que se encuentre vigente en tanto resulte aplicable al tipo de zona al que corresponda la LOCALIDAD BENEFICIARIA.”
Sugerencia 76.-
En el numeral 6.4 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala que la Tasa de Transferencia mínima indicada en el acápite 6.1 deberá incrementarse a medida que se realice la actualización tecnológica indicada en el numeral 5.3.
En ese sentido, dicho incremento en la tasa de transferencia, ¿quién lo establecerá, el MTC o el Concesionario?
Asimismo, no todas las actualizaciones tecnológicas están orientadas a mejorar la capacidad, por ejemplo, el principal objetivo de las actualizaciones de software es mantener el adecuado funcionamiento de la radio base, otras actualizaciones tecnológicas están orientas a mejorar la cobertura o introducir nuevos servicios.
Por lo tanto, se sugiere que la obligación de incremento de velocidad de transferencia de datos esté asociada solo a los casos de actualización tecnológica que implique ampliaciones de capacidad.
Sugerencia 77.-
En el numeral 7.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que la cobertura de los Servicios Móviles se realizará de cuerdo a la normativa vigente del OSIPTEL. Teniendo en consideración que el Reglamento de Cobertura resulta aplicable a las zonas urbanas, solicitamos modificar dicho numeral conforme a lo siguiente:
“La Cobertura de los SERVICIOS MÓVILES utilizando tecnología 4G-LTE-A o superior será supervisado por el OSIPTEL de acuerdo con su normativa vigente en tanto resulte aplicable al tipo de zona al que corresponda la LOCALIDAD BENEFICIARIA”.
Sugerencia 78.-
En el numeral 7.3 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que para considerar que el Concesionario cumple con la Cobertura de los Servicios Móviles utilizando tecnología 4G
LTE-A o superior en las Localidades Beneficiarias, debe de cumplir con la normativa vigente del OSIPTEL y es supervisada por dicho organismo.
Al respecto, solicitamos precisar en los Contratos de Concesión cuál es la normativa que supervisa la cobertura de los servicios móviles utilizando tecnología 4G LTE-A o superior. Asimismo, de ser el caso, especificar que no existe la posibilidad de emplear otras tecnologías como del tipo WiFi.
Sugerencia 79.-
En el numeral 8.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se detallan los valores objetivo de los indicadores provisionales de Disponibilidad de los Servicios Móviles aplicable a cada Localidad Beneficiaria ubicada en zonas rurales. Al respecto, solicitamos que se especifique si se trata de una disponibilidad mensual o anual.
Sugerencia 80.-
En el numeral 8.7 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que “[e]l cálculo de los indicadores provisionales de Disponibilidad de los SERVICIOS MÓVILES se realizará de acuerdo con la fórmula de Disponibilidad (DS) del Anexo Nº3 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el cual será aplicado a cada LOCALIDAD BENEFICIARIA ubicados en zonas rurales”.
Revisando el Anexo 3 del Reglamento de General de Xxxxxxx, no se hace mención a la fórmula de Disponibilidad, con lo cual solicitamos precisar en los Contratos de Concesión la fórmula del indicador de Disponibilidad.
Sugerencia 81.-
En el numeral 8.9 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala lo siguiente:
“8.9. Considerando que las LOCALIDADES BENEFICIARIAS están ubicadas en zonas de difícil acceso, para el cálculo de los indicadores provisionales de Disponibilidad se tendrá en cuenta el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, siempre que se demuestre que para resolver la incidencia se ha tenido que realizar el desplazamiento desde el CENTRO DE MANTENIMIENTO a la LOCALIDAD BENEFICIARIA afectada. La
SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá proponer en su PROYECTO TÉCNICO los tiempos de desplazamiento para cada LOCALIDAD BENEFICIARIA con base en la ubicación de los CENTROS DE MANTENIMIENTO, sujeto a aprobación por parte del CONCEDENTE.”
El cálculo inicial del tiempo de desplazamiento puede servir de base para exceptuarlo de los cálculos de disponibilidad. Se solicita en base a esto exceptuar los tiempos de desplazamiento del cálculo de disponibilidad.
Sugerencia 82.-
El numeral 8.10 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión establece que los indicadores de calidad establecidos en el contrato serán aplicables solo hasta que entre en vigencia el Reglamento de Calidad para zonas rurales. Teniendo en consideración que el Concesionario no puede asegurar el cumplimiento de indicadores que no conoce, solicitamos realizar las siguientes precisiones en dicho numeral:
“Los indicadores provisionales de calidad y disponibilidad a los que se refiere el presente numeral quedarán sin efecto una vez que entre en vigencia un Reglamento de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aplicables a Centros Poblados rurales,
debiendo la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con dicho reglamento. Sin perjuicio de ello, queda expresamente establecido que, en el marco del presente CONTRATO, no podrán ser exigidos indicadores de calidad y disponibilidad superiores a los indicadores provisionales establecidos en el presente numeral. La exigencia de indicadores mayores facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO en los términos establecidos en la cláusula Décimo Octava del CONTRATO.”
Sugerencia 83.-
En el numeral 9.1.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará a la DGPPC el cronograma de visitas y estudios de campo en formato impreso y en formato electrónico (elaborado en software de gestión de proyectos coordinado con la DGPPC), en el plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO, contados desde la FECHA DE CIERRE a fin de cumplir con el compromiso de entrega del despliegue”.
Considerando la envergadura de los proyectos se sugiere que el plazo sea de 90 días. Sugerencia 84.-
En el numeral 9.1.4 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA debe informar mensualmente a la DGPPC los avances que obtenga de las visitas que realice en el marco de la elaboración de los ESTUDIOS DE CAMPO y dichos informes deben ser remitidos a la DGPPC hasta completar las actividades establecidas en el cronograma indicado en el punto 9.1.1.”.
Al respecto, solicitamos indicar en los Contratos de Concesión cuál será el formato y entregable físico y digital de los informes de Estudios de Campo, establecer la fecha de envío de la información y los plazos de validación de dichos estudios.
Sugerencia 85.-
En el numeral 9.2.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que “(…) La latencia en el plano de usuario se refiere al tiempo de tránsito unidireccional de un paquete desde que está disponible en la capa IP en el terminal y la disponibilidad de este paquete en la capa de Red de un Nodo en la RED DE ACCESO MÓVIL radio, o viceversa, esta latencia ida y vuelta será inferior a 10 ms y en el plano de control será inferior a 50 ms, es decir pasar de estado sin disponible (idle) al estado activo en este tiempo”.
Según valores típicos de la red, la latencia ida y vuelta del plano de usuario está en el orden de los 60 ms, con lo cual solicitamos que se actualice a los valores típicos.
Asimismo, respecto a lo señalado en el numeral 9.2.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión, resaltamos que las latencias solicitadas son propiamente de redes terrestres y el valor incluso de redes en FO no toma en cuenta lo agreste de las zonas que entrarían en cobertura.
Sugerencia 86.-
En el numeral 9.2.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala lo siguiente: “(…) Interconexión: debe garantizarse la interconexión con los sistemas del 3GPP y otros sistemas no- 3GPP. Los terminales multimodo deben soportar traspasos (handover) hacia y desde las redes previas, así como medidas intersistemas. El tiempo de interrupción en el traspaso entre distintas tecnologías deberá ser inferior a 300 ms para los servicios de tiempo real y menos de 500 ms para los servicios de tiempo no-real”.
Se solicita que este punto se elimine ya que se tratan de zonas rurales y la obligación es en la tecnología 4G LTE.
Sugerencia 87.-
En el numeral 9.2.2.1.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica lo siguiente: “9.2.2.1.1. SAE – GW, debe estar compuesta por elementos de red S-GW/P-GW, que
es la plataforma de hardware sobre la cual se ejecuta la plataforma de software network gateway. El S-GW y el P-GW proveerán la conectividad de plano de usuario entre la red de radio acceso y redes de datos externas, como la Internet (…)”
Al respecto, hacemos notar que ahora nuestro Packet Core es TELCO CLOUD, por los tanto los conceptos HARDWARE referidos a S-GW/P-GW mencionados en los Contrato de Concesión no serían aplicables.
Sugerencia 88.-
En el numeral 9.2.2.3 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establecen las características del medio de transporte (Backhaul) indicando respecto a la redundancia que debe construirse con redundancia y tiempos de restauración entre 50 y 100 ms en caso xx xxxxxx.
Al respecto, solicitamos que se elimine el punto de la redundancia ya que el despliegue de redundancia en zonas rurales eleva significativamente la inversión en perjuicio de cobertura de más localidades. Para obtener esos tipos de redundancia se requerirán de anillos considerando que se trata de rutas de penetración con poca accesibilidad y de rutas incluso sin vías de comunicación (alguna con solo una vía fluvial x xxxxxx).
De otro lado, solicitamos que se especifiquen los valores de los conceptos de “Gran disponibilidad”, “Baja Latencia” considerando que son ambiguos.
Sugerencia 89.-
Respecto al numeral 9.3.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión indicamos que, basado en estudios de ingeniería preliminares es posible brindar cobertura a más de una Localidad Beneficiaria, sin embargo se menciona que la cantidad de radio bases no podrá ser menor al número mínimo de localidades obligatorias, lo cual implicaría que tendría que haber una localidad con más de una radio base brindando cobertura y lo más probable es que esto no sea necesario dada la característica de localidades rurales.
Se sugiere que no se delimite un número mínimo de radio base, si no que la cantidad de radio bases resulte del estudio técnico en campo para asegurar los niveles de cobertura y calidad indicados.
Sugerencia 90.-
En el numeral 9.3.5 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA es responsable de dimensionar y desplegar enlaces de Fibra Óptica o de radio o satelital como medio de transporte para interconectar las ESTACIONES BASE con la CENTRAL. En el caso de utilizar enlaces inalámbricos, deberá garantizar la calidad del servicio estipulada en el acápite 8 del presente Anexo (…)”.
En ese sentido, de requerir un backhaul satelital por las mismas características de las localidades rurales que se encuentran muy alejadas, teniendo en cuentas las limitaciones de ancho xx xxxxx y
latencia que presentan los enlaces satelitales, ¿las características de calidad mencionadas en el punto 8 se deben mantener igual que si el backhaul es terrestre (fibra o mw)? Se solicita precisar en los Contrato de Concesión.
Adicionalmente, se sugiere que, de requerir un backhaul satelital, por las mismas características de las localidades rurales que se encuentran muy alejadas, teniendo en cuentas las limitaciones de ancho xx xxxxx y latencia que presentan los enlaces satelitales, las características de calidad mencionadas en el punto 6,7 y 8 sea modificadas acorde a este tipo de transmisión satelital.
Sugerimos revisar la compatibilidad de otros medios inalámbricos radio o satelital contra las características mínimas solicitadas para los servicios como delay o jitter o incluso % packet loss provocados por efectos climáticos.
Sugerencia 91.-
Respecto al supuesto previsto en el numeral 9.3.12 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión solicitamos precisar si las contingencias que se den en cualquier etapa del proyecto podrán considerarse como sustento para el cambio de localidad. Asimismo, precisar qué documentación será solicitada para acreditar los hechos y si las contingencias se podrán sustentar con fotos y/o videos. De igual manera, solicitamos precisar en dicho numeral cuál es el plazo de respuesta del informe, a que área se remitirá el mismo y cuál es el procedimiento para el reemplazo de la localidad.
Sugerencia 92.-
En el numeral 9.4.3 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que el SPAT debe tener una resistencia máxima de 05ohm. Al respecto, solicitamos precisar en dicho numeral si existe alguna restricción respecto al uso de otro material que no sea cobre. En nuestra operación utilizamos SPAT elaborados con acero cumpliendo todas las normas técnicas, lo cual minimiza el vandalismo en los sistemas respecto a los elaborados con cobre.
Sugerencia 93.-
De acuerdo con el literal a) del numeral 9.4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA es responsable de diseñar, instalar, operar y mantener un sistema de energía para cada ESTACIÓN BASE con una autonomía mínima de soporte de energía en caso xx xxxxx del suministro comercial, que le permita cumplir con el Indicador de Disponibilidad de Servicio supervisado por OSIPTEL”.
Sobre el particular, solicitamos precisar cuánto es la autonomía a considerar para el NOC, nodos y centros de mantenimientos de acceso.
Sugerencia 94.-
En el numeral 9.4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que el Concesionario considerará que la Estación Base debe disponer, entre otros, “(…) Un Rectificador con un banco de baterías con una autonomía mínima que le permita cumplir con el Indicador de Disponibilidad de Servicio supervisado por OSIPTEL.
Cabe mencionar que no se dispone de información de disponibilidad de los sistemas de energía comercial, por lo tanto, no es posible estimar adecuadamente la inversión requerida. Se sugiere que se acote a 12 horas la autonomía mínima de los bancos de baterías.
Asimismo, sugerimos revisar las características del Sistema de Energía previsto en el numeral
9.4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión considerando que en las zonas rurales los cortes
de energía son muy frecuentes, incluso la calidad de las redes comerciales es muy fluctuante. Es necesario que el Estado se pronuncie respecto de garantizar la estabilidad de energía comercial en esas zonas.
Sugerencia 95.-
En el literal b) del numeral 9.4.6 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que la Estación Base debe disponer de un tablero de energía AC con entrada para grupo electrógeno. Solicitamos precisar si es posible considerar un grupo electrógeno estacionario o carrozable (móvil).
Sugerencia 96.-
En el numeral 9.4.7 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que a fin de asegurar la calidad de servicio que debe brindar cada eNodeB a implementar se establece alcanzar en promedio durante el Initial Tunning los siguientes Indicadores de Calidad establecidos en el 3GPP TS 32.425, indicados en las Tablas 4 y 5 respectivamente:
Respecto a los valores y parámetros indicados que se deben alcanzar en promedio durante el inital tunning, ¿se debe entender como una recomendación de buenas prácticas o como indicadores mandatorios que serán supervisados por el MTC? Ello debido a que en el numeral 13.3 se establece cuáles son las pruebas de campo como parte del protocolo de pruebas de instalación, comisionamiento e initial tunning que serán entregadas al MTC en la supervisión.
Se sugiere que los valores y parámetros indicados no sea mandatorios ya que los valores a nivel de contadores se distorsionan debido a la poca cantidad de muestras por hora que se puedan recopilar considerando que las localidades beneficiarias son rurales y los habitantes en promedio es bajo. Asimismo, para cumplir estos valores, el Concesionario se vería forzado a limitar la cobertura a solo la localidad de compromiso, cuando lo más recomendable es maximizar la cobertura, cubriendo la localidad y todas las áreas aledañas (como carreteras, casas alejadas, etc.).
Sugerencia 97.-
En el numeral 9.5.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indica que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA debe contar con un Centro de Operación de Red (en adelante NOC) con una configuración adecuada para realizar las funciones de monitoreo, gestión y administración de red, y
para asegurar el cumplimiento de la operatividad de la RED DE ACCESO MÓVIL dentro de los parámetros de calidad de servicios supervisados por OSIPTEL”.
Al respecto, hacemos notar que en dicho numeral no se detalla que se trate de un NOC exclusivo. Solicitamos que se especifique si la solicitud va a girar en torno a un NOC exclusivo para las redes a desplegar en la Licitación Pública Especial. Asimismo, solicitamos que se aclare si se refieren a un NOC dedicado o integrado al NOC de red.
Sugerencia 98.-
En el numeral 11.1.1 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se establece que el Concesionario debe dictar cursos de capacitación sobre la solución tecnológica propuesta para la Red de Acceso Móvil al personal del MTC en el Perú y “(…) en el país donde está la fábrica matriz de los principales equipos”. Considerando que las capacitaciones se pueden realizar se manera virtual, sugerimos adecuar el texto de dicho numeral a fin de que se disponga que las capacitaciones pueden ser de manera presencial y/o remota, no debiendo imponerse en los Contratos de Concesión la obligación al Concesionario de necesariamente tener que asumir los gastos para que funcionarios públicos viajen al país donde se ubica el fabricante para capacitarlos, sobre todo teniendo en cuenta el contexto actual de pandemia. La capacitación puede realizarse de manera eficiente en módulos virtuales.
Sugerencia 99.-
En el numeral 11.1.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se regula las obligaciones de capacitación del Concesionario, sin embargo, no establece el plazo que tendrá para efectuar las capacitaciones ni tampoco la oportunidad en que deberá designar a las personas a ser capacitadas. En ese sentido, solicitamos realizar las siguientes precisiones en el primer párrafo del referido numeral:
“LA SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará a la DGPPC el contenido y el cronograma detallado de estos cursos antes de culminar el cuarto mes contado desde la fecha de firma del CONTRATO DE CONCESIÓN. La DGPPC se reserva el derecho de observar la propuesta y modificarla sin alterar el tiempo asignado a cada curso, en un plazo de quince (15) DÍAS CALENDARIO de recibida la propuesta. Dentro de los quince (15) DÍAS de recibida la propuesta, la DGPPC deberá identificar a las personas a ser capacitadas pudiendo observar la propuesta y modificarla, siempre que sus observaciones no alteren el tiempo asignado a cada curso, ni el contenido de los cursos, ni el número de personas a ser capacitadas. En caso de no recibir respuesta de la DGPPC dentro del plazo indicado, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá entender aprobada la propuesta, pudiendo asistir a las capacitaciones cualquier persona que acredite ser funcionario del MTC hasta alcanzar los cupos máximos definidos para cada curso.”
Finalmente, teniendo en cuenta la coyuntura de emergencia sanitaria, sugerimos que el Concedente permita que todas las capacitaciones exigidas por el contrato puedan ser efectuadas de manera virtual. A tales efectos, solicitamos adicionar el numeral 11.2 en los Contratos de Concesión con el siguiente texto:
“11.2. Las PARTES acuerdan que todas las capacitaciones previstas en el numeral 11.1 podrán ser dictadas de manera virtual en tanto sean respetados los cupos, contenidos y certificaciones mínimas requeridas.”
Sugerencia 100.-
En el numeral 13.2 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se regula el protocolo de pruebas, sin embargo, no contempla la consecuencia de que el Concedente no se pronuncie dentro del
plazo ahí establecido. En ese sentido, solicitamos realizar las siguientes modificaciones en el primer párrafo del referido numeral:
“13.2. (…) La DGPPC deberá evaluarlo en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles posteriores y, en caso de observación, debe de ser subsanado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en el plazo otorgado para tal efecto por la DGPPC que no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. En caso la DGPPC no se pronuncie dentro del plazo aquí establecido, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá entender que el protocolo de pruebas presentado ha sido aprobado por la DGPPC sin que sea necesario efectuar ningún trámite adicional.”
Sugerencia 101.-
En el numeral 13.4 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se regula el Protocolo de Pruebas de Optimización del sitio. Al respecto, se sugiere que la optimización por clúster aplique para localidades con más de 1000 habitantes, en localidades de menos habitantes no se recomienda realizar este tipo de pruebas.
Sugerencia 102.-
Se solicita precisar en el numeral 00 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión si la empresa supervisora es responsable del traslado de su personal y de las herramientas y equipos para realizar una correcta supervisión. Asimismo, solicitamos indicar en dicho numeral con cuánto tiempo de anticipación se confirmará el inicio de las supervisiones y que ésta será realizada directamente por el MTC y no por terceros.
Sugerencia 103.-
En el numeral 16.5 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se regula el protocolo de aceptación, sin embargo, no contempla la consecuencia de que el MTC no se pronuncie dentro del plazo ahí establecido ni tampoco el plazo mínimo para subsanar en caso de observaciones. En ese sentido, solicitamos modificar dicho numeral conforme a lo siguiente:
“La SOCIEDAD CONCESIONARIA remitirá su propuesta de PROTOCOLO DE ACEPTACIÓN al MTC en el plazo xxxxxx xx xxxx (10) meses contados a partir de la FECHA DE CIERRE, para su revisión, opinión o, de ser el caso, aprobación. El CONCEDENTE aprobará o, en su defecto dará a conocer sus observaciones, pedidos de inclusión o modificación de pruebas adicionales dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles a partir de la recepción de la propuesta de PROTOCOLO DE ACEPTACIÓN de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, y en caso de observación debe ser subsanado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en el plazo otorgado para tal efecto por la DGPPC que no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Las observaciones del CONCEDENTE no podrán incluir rubros adicionales a los incluidos en el PROTOCOLO DE PRUEBAS aprobado. Finalmente, en caso la DGPPC no se pronuncie dentro del plazo aquí establecido, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá entender que el PROTOCOLO DE ACEPTACIÓN presentado ha sido aprobado por el CONCEDENTE sin que sea necesario efectuar ningún trámite adicional.”
Sugerencia 104.-
Solicitamos precisar en el numeral 16.6.4 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión que la supervisión va a ser realizada únicamente por el MTC y el Acta de Supervisión debe ser firmada y cerrada en campo, ejecutándose dos copias, una para el Concesionario y otra para el MTC. Asimismo, solicitamos la eliminación de la siguiente frase “la no suscripción de las ACTAS DE SUPERVISIÓN no invalida el contenido de las mismas”.
Finalmente, solicitamos indicar si el levantamiento de observaciones implicará una visita presencial o puede ser con reportes de equipos y/o reporte fotográfico.
Sugerencia 105.-
El numeral 16.6.5 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión regula el procedimiento para emitir el informe de supervisión, sin embargo, no contempla la consecuencia de que el MTC no se pronuncie dentro del plazo ahí establecido. En ese sentido, modificar dicho numeral conforme a lo siguiente:
“El MTC, elaborará el INFORME DE SUPERVISIÓN correspondiente a la LOCALIDAD BENEFICIARIA durante los treinta (30) DÍAS CALENDARIO posteriores a la visita respectiva y notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA. En el caso se verifiquen incumplimientos en las ACTAS DE SUPERVISIÓN el INFORME DE SUPERVISIÓN servirá de base para la imposición de penalidades correspondientes, de acuerdo a la Cláusula 19 del CONTRATO. En caso el MTC no notifique a la SOCIEDAD CONCESIONARIA el INFORME DE SUPERVISIÓN dentro del plazo aquí establecido, deberá entenderse que no hay observaciones, debiendo procederse a firmar el ACTA DE ACEPTACIÓN respectiva dentro del plazo establecido en el numeral 16.6.6 siguiente.”
Sugerencia 106.-
Solicitamos que en el numeral 16.6.8 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se indique que las observaciones menores (observaciones que no afectan el funcionamiento del servicio) no deberán motivar la imposición de penalidades.
Sugerencia 107.-
Se señala en el numeral 16.6.10 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión que se reserva al Concedente la facultad reclamar defectos, fallas, incumplimientos no advertidos o vicios ocultos que no hayan sido advertidos al momento de suscripción del Acta de Aceptación. Considerando que el Informe de Supervisión es justamente la oportunidad de advertir incumplimientos, la reserva de esta facultad resta seguridad jurídica al Acta de Aceptación. En ese sentido, consideramos que el único motivo posterior de reclamo debería ser la existencia de vicios ocultos o el incumplimiento de indicadores de calidad, disponibilidad o cobertura en la prestación del servicio.
A tales efectos, sugerimos reemplazar el numeral 16.6.10 por el siguiente texto:
“El ACTA DE ACEPTACIÓN suscrita por las PARTES no invalida el derecho del MTC a reclamar por defectos, fallas, vicios ocultos o incumplimientos no advertidos en el momento de su suscripción de los indicadores de calidad, cobertura o disponibilidad establecidos en el CONTRATO (…)”
Sugerencia 108.-
En el numeral 16.6.12 del Anexo 7 de los Contratos de Concesión se señala que “el Anexo Nº 1, es un flujograma referencial de algunas disposiciones contenidas en las presentes ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, que tiene por objeto orientar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA”.
Al respecto, precisamos que no se encuentran en los Contratos de Concesión el referido flujograma como Anexo 1. Entendemos que la referencia correcta sería el Apéndice 0 xxx Xxxxx 0 de los Contratos de Concesión.
Sugerencia 109.-
Solicitamos incorporar el detalle de las coordenadas de las Localidades Beneficiarias en un kmz para poder ejecutar la revisión previa de los sitios.
Sugerencia 110.-
Solicitamos indicar si los proyectos han sido priorizados por el Estado y cuentan con normativa que agilice los plazos para la obtención de permisos ante las entidades del Estado.
Sugerencia 111.-
Solicitamos precisar si respecto de los proyectos se cuenta con convenios interinstitucionales para la utilización de espacios para su ejecución y qué entidades son las que tienen dichos convenios.
Sugerencia 112.-
Solicitamos indicar en los Contratos de Concesión la modalidad aprobada de la adquisición (arrendamiento, cesión en uso, usufructo, donación, compraventa entre otros.), la documentación a requerir como entregable para cada modalidad.
Si la modalidad es compraventa y la localidad no cuenta con catastro o se encuentran a nombre de una entidad del Estado (COFOPRI, SBN o MINAGRI), procederá una expropiación conforme lo establecido en la cláusula 15. Indicar en los Contratos de Concesión la documentación requerida para iniciar el proceso y los plazos de saneamiento.
Sugerencia 113.-
En caso de contar con contingencias sociales, contingencias climatológicas y/o tiempos de respuesta por parte xx XXXXX solicitamos que se precise en los Contratos de Concesión que la DGPPC otorgará ampliación de plazos al Concesionario.
Sugerencia 114.-
Solicitamos señalar en los Contratos de Concesión que, para cumplir con el inicio de la prestación de los servicios, se podrá considerar la instalación de infraestructura provisional (ejemplo: tipo truck).
Sugerencia 115.-
Solicitamos que se incluya en los Contratos de Concesión que se podrá utilizar el SPAT Xxxxxx, el cual usa cable xx xxxxx, ya que esta solución es innovadora y permite a través del tiempo una continuidad de servicio.
Sugerencia 116.-
Solicitamos que se indique en los Contratos de Concesión las horas de autonomía de energía para las estaciones bases celulares.
B. Sugerencias al Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz
Sugerencia 117.-
En el literal c) de la cláusula 2.2 del Contrato de Concesión se establece la obligación del Concesionario de cumplir las normas de calidad y cobertura en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL incluidos el Reglamento de Calidad y el Reglamento de Cobertura. Teniendo en consideración que las mencionadas normas son únicamente aplicables a localidades urbanas, solicitamos reemplazar el texto del literal c) de la cláusula 2.2 por el siguiente texto:
“c) El cumplimiento de las normas vigentes que rigen la calidad y cobertura de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, incluyendo el REGLAMENTO DE COBERTURA y EL REGLAMENTO DE CALIDAD DE
SERVICIOS, en lo que resulte aplicable a las zonas donde se ubiquen las localidades comprendidas en el presente CONTRATO. Queda establecido que en ningún caso podrá exigírsele a la SOCIEDAD CONCESIONARIA el cumplimiento de indicadores superiores a los expresamente comprendidos dentro del presente CONTRATO. La exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 118.-
En el literal d) de la cláusula 3.2 del Contrato de Concesión se garantiza la inexistencia de interferencias sobre la Banda asignada, comprometiéndose el Concedente a solucionar aquellas que se presenten luego de iniciada la prestación del Servicio Registrado. Considerando que las interferencias podrían no ser solucionadas, solicitamos que el incumplimiento de esta garantía sea considerado como uno de los eventos de fuerza mayor a que se refiere la cláusula sexta del Contrato de Concesión respecto de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria, conforme a lo siguiente:
“d) Que el CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que: (i) ningún tercero tiene derecho alguno sobre la BANDA, y que (ii) en caso se verifiquen interferencias luego de iniciada la prestación del SERVICIO REGISTRADO, éste participará en la solución de las mismas en el marco de sus competencias. El incumplimiento de esta garantía será considerado como uno de los eventos de fuerza mayor a que se refiere la cláusula sexta a efectos de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA dejándola facultada a resolver el CONTRATO luego de haber transcurrido tres (03) meses sin que se haya solucionado la interferencia detectada y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 119.-
La cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión prevé los eventos que facultarían al Concesionario a solicitar la suspensión del plazo de vigencia de la Concesión en caso alguno de ellos le impida la ejecución de las obras necesarias para implementar el Plan de Cobertura o para prestar el Servicio Concedido.
Consideramos que dichos eventos, sumados a algunos otros no mencionados en la referida cláusula, no solo podrían impedir la implementación del Plan de Cobertura o la prestación del Servicio Concedido, sino también la ejecución de acciones de mantenimiento o actualización tecnológica, situaciones que también deberían estar comprendidas como habilitantes para solicitar la suspensión del plazo de vigencia de la Concesión. Por otro lado, consideramos que debería incluirse como causal de suspensión, cualquier disposición legal que afecte la rentabilidad del negocio y/o vaya en contra de alguna de las garantías u obligaciones del Estado contempladas en el Contrato de Concesión.
Finalmente, consideramos que cualquiera de los eventos listados en la cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión deberá ser considerado sustento suficiente para solicitar la ampliación del plazo de implementación debiendo considerarse como una situación de incumplimiento no imputable al Concesionario que no podría determinar la aplicación de penalidades en su contra.
En ese sentido sugerimos reemplazar el íntegro de literales de la cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión e incorporar un literal adicional en los siguientes términos:
“6.7.1. El plazo de vigencia de la CONCESIÓN se podrá suspender a pedido de cualquiera de las PARTES afectadas, si ocurriera uno o más de los eventos que se detallan a continuación:
a) Cualquier acto xx xxxxxx externa x xxxxxx civil (declarada o no declarada), estado de sitio, estado de emergencia nacional o sanitaria, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, toma de rehenes, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo, que impidan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO; (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
b) Cualquier paro o huelga de trabajadores que no mantengan una relación laboral con la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que le impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales criminales, sociales, sindicales o políticas, o manifestaciones públicas de gran envergadura que afecten directamente le impidan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de
las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO por causas ajenas a la voluntad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada, siempre que tales actos no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
d) Cualquier terremoto, maremoto, inundación, sequía, incendio, explosión o cualquier fenómeno meteorológico o hidrológico, siempre que afecte de manera directa total o parcialmente las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO que le impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
e) Cualquier epidemia, pandemia, contaminación, plaga, disposiciones de aislamiento o inamovilidad social obligatoria, restricciones de desplazamiento y/o cualquier otro o evento o disposición similar que impida o limite a la SOCIEDAD CONCESIONARIA prestar normalmente el SERVICIO CONCEDIDO o la implementación del PLAN DE COBERTURA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
f) La eventual destrucción total o parcial sin posibilidad de recuperación, de las obras y bienes necesarios para implementar el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de modo que dicho evento impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo, establecidas en el presente CONTRATO, por un plazo mayor a treinta (30) DÍAS CALENDARIO.
g) Cualquier otro caso fortuito o fuerza mayor, conforme se define en el Artículo 1315° del Código Civil del Perú que impida a LA SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO.; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO Incluye daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, por causas no imputables a ésta y siempre que hubiera actuado con la diligencia debida,
que hagan imposible la prestación de los servicios objeto de la CONCESIÓN.
h) El dictado de cualquier disposición legal y/o regulatoria que afecte la rentabilidad del negocio, la cadena de pago a proveedores, el ejercicio de cualquiera de las facultades previstas en las Condiciones de Uso vigentes y/o cualquier otra que resulte contraria a alguna de las garantías y/u obligaciones del CONCEDENTE que hayan sido contempladas en el presente CONTRATO. La configuración de este evento facultará además a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.
Las PARTES acuerdan que, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la presente cláusula, cualquiera de los supuestos aquí indicados será sustento suficiente para que la SOCIEDAD CONCESIONARIA solicite la ampliación del plazo de implementación. La SOCIEDAD CONCESIONARIA no responderá de los daños y perjuicios generados por la inejecución de sus obligaciones que sea consecuencia de cualquiera de los supuestos aquí establecidos sen los términos de los artículos 1315° y 1317° del Código Civil y, por tanto, no podrá determinar la aplicación de penalidades en su contra ni ser utilizado como causal para la resolución del CONTRATO.”
Sugerencia 120.-
El último párrafo de la cláusula 8.4 del Contrato de Concesión establece que la supervisión y cumplimiento del Plan de Cobertura se efectuará de acuerdo al Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL y las normas futuras que emita. Teniendo en consideración que dicha norma se restringe a localidades urbanas y que el Concesionario no puede comprometerse a cumplir indicadores que no conoce, solicitamos modificar dicho párrafo conforme a lo siguiente:
“8.4. (…)
El OSIPTEL es responsable de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del PLAN DE COBERTURA utilizando la BANDA. El proceso de supervisión y fiscalización se realizará de acuerdo con el Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013/CD-OSIPTEL y las normas que la modifiquen, reemplacen o sustituyan Aprueban Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico) en las localidades urbanas que corresponda y conforme a las normas que lo modifiquen reemplacen o sustituyan, siempre que las mismas no impongan obligaciones superiores a las expresamente establecidas en el presente CONTRATO. Queda establecido que la exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 121.-
Conforme a la cláusula 8.6 del Contrato de Concesión el Concesionario está obligada a sujetarse a las normas dictadas o futuras que emita el OSIPTEL. Teniendo en consideración que el Concesionario no puede comprometerse a cumplir indicadores que no conoce solicitamos realizar las siguientes modificaciones:
“De conformidad con las LEYES y DISPOSICIONES APLICABLES, la SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a sujetarse a las normas dictadas o que en el futuro emita el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014/CD-OSIPTEL y modificatorias: Aprueban Reglamento General de Calidad para la supervisión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos entre otros), según las zonas a que correspondan las localidades en cuestión así como a cumplir las disposiciones que en el futuro emita el OSIPTEL siempre que las mismas no impongan obligaciones superiores a las expresamente establecidas en el presente CONTRATO. La exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime a la CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 122.-
Se establece en la cláusula 8.21 del Contrato de Concesión el Régimen Tributario Aplicable. En aras de preservar la seguridad jurídica del contrato, solicitamos establecer la estabilidad del régimen realizando las siguientes precisiones en dicha cláusula:
“8.21. Régimen Tributario Aplicable
Salvo lo que establezca algún Convenio de Estabilidad Tributaria que haya celebrado la La SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta está sujeta a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que se encuentre vigente durante el CONTRATO y que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que corresponda al ejercicio de su actividad.
Asimismo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá acceder a los beneficios tributarios que las normas otorguen, en tanto cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones señalados en las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, queda establecido que la exigencia de obligaciones tributarias que impongan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA obligaciones más gravosas que las vigentes antes de la presentación de su oferta, dejará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA habilitada para resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 123.-
En el último párrafo de la cláusula 16 del Contrato de Concesión se establece la facultad del Concedente de reordenar las frecuencias y solicitar la reversión del espectro concedido a través de cada contrato.
Consideramos que dicha facultad resulta arbitraria y debería ser eliminada. Sin embargo, en caso se insista en mantener dicha facultad, debería contemplarse que, en caso el Concedente ordene la reversión del espectro por causas no imputables al Concesionario, tal circunstancia lo facultará a resolver el Contrato dejando al Concedente obligado a pagarle el monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la reversión más una compensación económica equivalente a Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). Quedando establecido que la decisión de no resolver el Contrato no eximirá al Concedente de pagar al Concesionario la compensación establecida.
Sugerencia 124.-
Sugerimos eliminar la cláusula 22.6 del Contrato de Concesión, la cual dispone que el contrato se adecuará de pleno derecho y automáticamente a las normas de carácter general emitidas y que emita el Estado peruano, ya que ello genera incertidumbre. No hay seguridad jurídica con esta disposición.
Sugerencia 125.-
En caso no sea acogida nuestra sugerencia anterior, solicitamos que, en aras de preservar la seguridad jurídica del Contrato de Concesión se modifique el texto de la cláusula 22.6 del contrato conforme a lo siguiente:
“Las PARTES declaran que el CONTRATO se adecuará, de pleno derecho y de manera automática a las normas de carácter general emitidas y que emita el Estado Peruano. Sin embargo, queda establecido que en caso cualquier disposición emitida imponga a la SOCIEDAD CONCESIONARIA obligaciones adicionales o mayores a las expresamente comprendidas en el presente CONTRATO, ésta quedará facultada a resolver el CONTRATO y/o a exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación de Quinientos Millones de Dólares Americanos (US$ 500,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no afecta el derecho de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a exigir la compensación establecida en la presente cláusula.”
Sugerencia 126.-
En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 y numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Contrato de Concesión se establece que para brindar Servicios Móviles se debe utilizar la tecnología 4G LTE-A o superior y debe cumplir como mínimo con el estándar 3GPP Release 10, dentro de las principales nuevas funcionalidades introducidas en LTE-Advanced (Release 10) son Carrier Aggregation (CA), uso mejorado de técnicas de múltiples antenas (Enhanced MIMO) y soporte para Relay Nodes (RN). Al respecto tenemos los siguientes comentarios.
Las áreas de cobertura requeridas son mayormente del tipo rural y selva, considerando la población de estas localidades se sugiere que la tecnología a implementar inicialmente sea 4G LTE en bandas bajas, posteriormente en función de la demanda de tráfico se implementaría una segunda banda de frecuencia y se habilitaría la tecnología de agregación de portadoras.
Sin perjuicio a lo anterior, de persistir este requerimiento se sugiere que se establezca claramente la definición de 4G LTE-ADVANCED. Se recomienda que la funcionalidad de agregación de portadoras sea la condición única a cumplir para llamarse 4G LTE-ADVANCED.
Sugerencia 127.-
En el último párrafo del numeral 4.11 del Anexo 7 y 8 del Contrato de Concesión se señala que en caso el Concesionario tuviera algún inconveniente, deberá comunicarlo a la DGPPC 3 meses antes
del vencimiento del plazo de implementación para que esta evalúe la solicitud de ampliación. Teniendo en consideración que cualquiera de los eventos señalados en la cláusula 6.7 del Contrato de Concesión podrían determinar un atraso no atribuible al Concesionario y que estos supuestos podrían producirse en cualquier momento dentro del plazo de implementación concedido, solicitamos modificar el último párrafo del numeral 4.11 del Anexo 7 y 8 de la siguiente manera:
“4.11 (…)
En caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA tuviese inconvenientes por la obtención de autorizaciones medioambientales o por conflictos sociales que se sustenten con los informes de actividades de sensibilización a la población, la DGPPC evaluará la ampliación del plazo para la implementación de la RED DE ACCESO MÓVIL y en caso considere reemplazará dicha localidad; éstos inconvenientes y conflictos deben ser comunicados a la DGPPC con tres (3) meses de anticipación a la fecha final del plazo de implementación para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS del primer año y del mismo modo para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS del siguiente año se hubiera configurado cualquiera de los supuestos listados en el numeral 6.7 de la cláusula sexta del CONTRATO, se considerará sustento suficiente para solicitar la ampliación del plazo de implementación para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS ante la DGPPC siempre que la misma sea presentada antes del vencimiento del plazo de implementación respectivo.”
Sugerencia 128.-
En el numeral 3.2 del Anexo 8 del Contrato de Concesión se señala lo siguiente:
“En caso alguna LOCALIDAD BENEFICIARIA cuente con servicio de telefonía móvil (2G, 3G o 4G) a la fecha del inicio de implementación de la RED DE ACCESO MÓVIL, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá reemplazarla por una nueva localidad alternativa del listado del Apéndice Nº 2 del Anexo Nº 8 del CONTRATO. Debiendo para ello, ser autorizado por la DGPPC previamente.
Si la implementación de alguna LOCALIDAD BENEFICIARIA no pudiera realizarse por los siguientes motivos i) rechazo de la población, ii) no existencia de la población, o iii) afectación al medio ambiente, debidamente sustentados; la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá solicitar el reemplazo por una nueva localidad alternativa del listado del Apéndice Nº 2 del Anexo Nº 8 del CONTRATO. Dicho reemplazo debe ser previamente autorizado por la DGPPC.
La localidad alternativa seleccionada debe tener un puntaje asignado igual o superior al de la localidad remplazada; en caso la localidad seleccionada no tenga el mismo puntaje, se deberá seleccionar adicionalmente una o más localidades hasta igualar o superar el puntaje asignado originalmente a la localidad a reemplazar.”
Sobre el particular, entendemos el espíritu de lograr más Localidades Beneficiarias. Sin embargo, dada la experiencia con algunas poblaciones, el Estado debe asegurar que las poblaciones acepten los servicios y de negarse a ellos debería retirar la responsabilidad completa al Concesionario. Esto también genera un problema operativo pues en el tiempo estas poblaciones consideran como derecho demandar pagos por servidumbres aún luego de las implementaciones.
Sugerencia 129.-
En el numeral 5.5 del Anexo 8 del Contrato de Concesión, establece que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA debe garantizar una ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA periódica de la RED MÓVIL cada tres (3) años como mínimo contados a partir de la FECHA DE CIERRE. A tal efecto, las revisiones de hardware y software deben asegurar que los SERVICIOS MÓVILES prestados en
las LOCALIDADES BENEFICIARIAS no entre en obsolescencia y que las versiones de actualización deban estar alineadas con las versiones implementadas en áreas urbanas (…)”.
Sobre el particular, sugerimos que se elimine esta obligación, debido a que ya se tienen otros indicadores que garantizan la operatividad del sistema a implementar, tales como disponibilidad y velocidad mínima.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso se mantenga esta obligación se sugiere que las actualizaciones tecnológicas se realicen cada 5 años como máximo y deberían incluir activación de nuevas funcionalidades en la red de acceso, ampliaciones en la red de transmisión, modernización de la red de transmisión y aumento de capacidad por software.
Sugerencia 130.-
En el numeral 8.2.8 del Anexo 8 del Contrato de Concesión se señala que “[l]a SOCIEDAD CONCESIONARIA verificará durante el ESTUDIO DE CAMPO en cada LOCALIDAD BENEFICIARIA, la ubicación del Punto de Referencia (PR) y en el caso que ésta no coincida con el punto de mayor concentración poblacional, la SOCIEDAD CONCESIONARIA propondrá la nueva posición del PR al OSIPTEL”.
En caso el Concesionario advierte lo mencionado en el referido numeral o la Localidad Beneficiaria difiera de lo establecido en las Bases, se debe precisar en el contrato el proceso, documentación requerida y los plazos para el cambio de localidad.
Sugerencia 131.-
Respecto a lo señalado en el numeral 8.7.1 del Anexo 8 del Contrato de Concesión se sugiere que de requerir un backhaul satelital u otras plataformas, por las mismas características de las localidades rurales que se encuentran muy alejadas, teniendo en cuentas las limitaciones de ancho xx xxxxx y latencia que presentan los enlaces satelitales, las características de calidad mencionadas en el punto 6,7 y 8 sea modificadas para acorde a este tipo de transmisión.
Sugerencia 132.-
En el numeral 16.6.4 del Anexo 8 del Contrato de Concesión se indica que “[d]urante las visitas de SUPERVISIÓN, el MTC elabora las ACTAS DE SUPERVISIÓN, las mismas que deberán ser suscritas por un representante de la SUPERVISIÓN y de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. La no suscripción de las ACTAS DE SUPERVISIÓN no invalida el contenido de las mismas”.
Sugerimos eliminar la referencia a que la no suscripción de las Actas de Supervisión no invalida el contenido de las mismas, por cuando necesariamente debe constar la firma de las partes en señal de veracidad de su contenido.
Sugerencia 133.-
En el numeral 16.6.5 del Anexo 8 del Contrato de Concesión se señala lo siguiente:
“El MTC, elaborará el INFORME DE SUPERVISIÓN correspondiente a la LOCALIDAD BENEFICIARIA durante los treinta (30) DÍAS CALENDARIO posteriores a la visita respectiva y notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA. En el caso se verifique incumplimientos en las ACTAS DE SUPERVISIÓN el INFORME DE SUPERVISIÓN servirá de base para la imposición de penalidades correspondientes, de acuerdo a la Cláusula 19 del CONTRATO.”
Sobre el particular, solicitamos que se modifique el plazo de 30 días calendario a 7 días calendario a efectos de no demorar la elaboración del informe de supervisión correspondiente.
Sugerencia 134.-
Se señala en el numeral 16.6.10 del Anexo 8 del Contrato de Concesión que se reserva al Concedente la facultad reclamar defectos, fallas, incumplimientos no advertidos o vicios ocultos que no hayan sido advertidos al momento de suscripción del Acta de Aceptación. Considerando que el Informe de Supervisión es justamente la oportunidad de advertir incumplimientos, la reserva de esta facultad resta seguridad jurídica al Acta de Aceptación. En ese sentido, consideramos que el único motivo posterior de reclamo debería ser la existencia de vicios ocultos o el incumplimiento de indicadores de calidad, disponibilidad o cobertura en la prestación del servicio.
A tales efectos, sugerimos reemplazar el numeral 16.6.10 por el siguiente texto:
“El ACTA DE ACEPTACIÓN suscrita por las PARTES no invalida el derecho del MTC a reclamar por defectos, fallas, vicios ocultos o incumplimientos no advertidos en el momento de su suscripción de los indicadores de calidad, cobertura o disponibilidad establecidos en el CONTRATO (…)”
C. Sugerencias al Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 2,300 – 2,330 MHz
Sugerencia 135.-
En el literal c) de la cláusula 2.2 del Contrato de Concesión se establece la obligación del Concesionario de cumplir las normas de calidad y cobertura en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL incluidos el Reglamento de Calidad y el Reglamento de Cobertura. Teniendo en consideración que las mencionadas normas son únicamente aplicables a localidades urbanas, solicitamos reemplazar el texto del literal c) de la cláusula 2.2 por el siguiente texto:
“c) El cumplimiento de las normas vigentes que rigen la calidad y cobertura de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, incluyendo el REGLAMENTO DE COBERTURA y EL REGLAMENTO DE CALIDAD DE
SERVICIOS, en lo que resulte aplicable a las zonas donde se ubiquen las localidades comprendidas en el presente CONTRATO. Queda establecido que en ningún caso podrá exigírsele a la SOCIEDAD CONCESIONARIA el cumplimiento de indicadores superiores a los expresamente comprendidos dentro del presente CONTRATO. La exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 136.-
En el literal d) de la cláusula 3.2 del Contrato de Concesión se garantiza la inexistencia de interferencias sobre la Banda asignada, comprometiéndose el Concedente a solucionar aquellas que se presenten luego de iniciada la prestación del Servicio Registrado. Considerando que las interferencias podrían no ser solucionadas, solicitamos que el incumplimiento de esta garantía sea considerado como uno de los eventos de fuerza mayor a que se refiere la cláusula sexta del Contrato de Concesión respecto de las obligaciones de la Sociedad Concesionaria, conforme a lo siguiente:
“d) Que el CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que: (i) ningún tercero tiene derecho alguno sobre la BANDA, y que (ii) en caso se verifiquen interferencias luego de iniciada la prestación del SERVICIO REGISTRADO, éste participará en la solución de las mismas en el marco de sus competencias. El incumplimiento de esta garantía será considerado como uno de los eventos de fuerza mayor a que se refiere la cláusula sexta a efectos de las obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA dejándola facultada a resolver el CONTRATO luego de haber transcurrido tres (03) meses sin que se haya solucionado la interferencia detectada y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 137.-
La cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión prevé los eventos que facultarían al Concesionario a solicitar la suspensión del plazo de vigencia de la Concesión en caso alguno de ellos le impida la ejecución de las obras necesarias para implementar el Plan de Cobertura o para prestar el Servicio Concedido.
Consideramos que dichos eventos, sumados a algunos otros no mencionados en la referida cláusula, no solo podrían impedir la implementación del Plan de Cobertura o la prestación del Servicio Concedido, sino también la ejecución de acciones de mantenimiento o actualización tecnológica, situaciones que también deberían estar comprendidas como habilitantes para solicitar la suspensión del plazo de vigencia de la Concesión. Por otro lado, consideramos que debería incluirse como causal de suspensión, cualquier disposición legal que afecte la rentabilidad del negocio y/o vaya en contra de alguna de las garantías u obligaciones del Estado contempladas en el Contrato de Concesión.
Finalmente, consideramos que cualquiera de los eventos listados en la cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión deberá ser considerado sustento suficiente para solicitar la ampliación del plazo de implementación debiendo considerarse como una situación de incumplimiento no imputable al Concesionario que no podría determinar la aplicación de penalidades en su contra.
En ese sentido sugerimos reemplazar el íntegro de literales de la cláusula 6.7.1 del Contrato de Concesión e incorporar un literal adicional en los siguientes términos:
“6.7.1. El plazo de vigencia de la CONCESIÓN se podrá suspender a pedido de cualquiera de las PARTES afectadas, si ocurriera uno o más de los eventos que se detallan a continuación:
a) Cualquier acto xx xxxxxx externa x xxxxxx civil (declarada o no declarada), estado de sitio, estado de emergencia nacional o sanitaria, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, toma de rehenes, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo, que impidan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO; (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
b) Cualquier paro o huelga de trabajadores que no mantengan una relación laboral con la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que le impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales criminales, sociales, sindicales o políticas, o manifestaciones públicas de gran envergadura que afecten directamente le impidan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o
PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO por causas ajenas a la voluntad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada, siempre que tales actos no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
d) Cualquier terremoto, maremoto, inundación, sequía, incendio, explosión o cualquier fenómeno meteorológico o hidrológico, siempre que afecte de manera directa total o parcialmente las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO que le impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
e) Cualquier epidemia, pandemia, contaminación, plaga, disposiciones de aislamiento o inamovilidad social obligatoria, restricciones de desplazamiento y/o cualquier otro o evento o disposición similar que impida o limite a la SOCIEDAD CONCESIONARIA prestar normalmente el SERVICIO CONCEDIDO o la implementación del PLAN DE COBERTURA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO.
f) La eventual destrucción total o parcial sin posibilidad de recuperación, de las obras y bienes necesarios para implementar el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de modo que dicho evento impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) la prestación del SERVICIO CONCEDIDO; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo, establecidas en el presente CONTRATO, por un plazo mayor a treinta (30) DÍAS CALENDARIO.
g) Cualquier otro caso fortuito o fuerza mayor, conforme se define en el Artículo 1315° del Código Civil del Perú que impida a LA SOCIEDAD CONCESIONARIA o afecte (i) la ejecución de las obras necesarias para implementar el PLAN DE COBERTURA o PROYECTO TÉCNICO, (ii) o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO.; (iii) realizar cualquier acción de mantenimiento y/o actualización tecnológica sobre la infraestructura instalada; y/o (iv) cumplir con cualquier otra de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente CONTRATO Incluye daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, por causas no imputables a ésta y siempre que hubiera actuado con la diligencia debida,
que hagan imposible la prestación de los servicios objeto de la CONCESIÓN.
h) El dictado de cualquier disposición legal y/o regulatoria que afecte la rentabilidad del negocio, la cadena de pago a proveedores, el ejercicio de cualquiera de las facultades previstas en las Condiciones de Uso vigentes y/o cualquier otra que resulte contraria a alguna de las garantías y/u obligaciones del CONCEDENTE que hayan sido contempladas en el presente CONTRATO. La configuración de este evento facultará además a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.
Las PARTES acuerdan que, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la presente cláusula, cualquiera de los supuestos aquí indicados será sustento suficiente para que la SOCIEDAD CONCESIONARIA solicite la ampliación del plazo de implementación. La SOCIEDAD CONCESIONARIA no responderá de los daños y perjuicios generados por la inejecución de sus obligaciones que sea consecuencia de cualquiera de los supuestos aquí establecidos sen los términos de los artículos 1315° y 1317° del Código Civil y, por tanto, no podrá determinar la aplicación de penalidades en su contra ni ser utilizado como causal para la resolución del CONTRATO.”
Sugerencia 138.-
El último párrafo de la cláusula 8.4 del Contrato de Concesión establece que la supervisión y cumplimiento del Plan de Cobertura se efectuará de acuerdo al Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL y las normas futuras que emita. Teniendo en consideración que dicha norma se restringe a localidades urbanas y que el Concesionario no puede comprometerse a cumplir indicadores que no conoce, solicitamos modificar dicho párrafo conforme a lo siguiente:
“8.4. (…)
El OSIPTEL es responsable de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del PLAN DE COBERTURA utilizando la BANDA. El proceso de supervisión y fiscalización se realizará de acuerdo con el Reglamento de Cobertura aprobado por el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013/CD-OSIPTEL y las normas que la modifiquen, reemplacen o sustituyan Aprueban Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico) en las localidades urbanas que corresponda y conforme a las normas que lo modifiquen reemplacen o sustituyan, siempre que las mismas no impongan obligaciones superiores a las expresamente establecidas en el presente CONTRATO. Queda establecido que la exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 139.-
Conforme a la cláusula 8.6 del Contrato de Concesión el Concesionario está obligada a sujetarse a las normas dictadas o futuras que emita el OSIPTEL. Teniendo en consideración que el Concesionario no puede comprometerse a cumplir indicadores que no conoce solicitamos realizar las siguientes modificaciones:
“De conformidad con las LEYES y DISPOSICIONES APLICABLES, la SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a sujetarse a las normas dictadas o que en el futuro emita el OSIPTEL (Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014/CD-OSIPTEL y modificatorias: Aprueban Reglamento General de Calidad para la supervisión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos entre otros), según las zonas a que correspondan las localidades en cuestión así como a cumplir las disposiciones que en el futuro emita el OSIPTEL siempre que las mismas no impongan obligaciones superiores a las expresamente establecidas en el presente CONTRATO. La exigencia de indicadores superiores a los expresamente establecidos en el presente CONTRATO facultará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA a resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime a la CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 140.-
Se establece en la cláusula 8.21 del Contrato de Concesión el Régimen Tributario Aplicable. En aras de preservar la seguridad jurídica del contrato, solicitamos establecer la estabilidad del régimen realizando las siguientes precisiones en dicha cláusula:
“8.21. Régimen Tributario Aplicable
Salvo lo que establezca algún Convenio de Estabilidad Tributaria que haya celebrado la La SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta está sujeta a la legislación tributaria nacional, regional y municipal que se encuentre vigente durante el CONTRATO y que le resulte aplicable, debiendo cumplir con todas las obligaciones de naturaleza tributaria que corresponda al ejercicio de su actividad.
Asimismo, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá acceder a los beneficios tributarios que las normas otorguen, en tanto cumpla con los procedimientos, requisitos y condiciones señalados en las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, queda establecido que la exigencia de obligaciones tributarias que impongan a la SOCIEDAD CONCESIONARIA obligaciones más gravosas que las vigentes antes de la presentación de su oferta, dejará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA habilitada para resolver el CONTRATO y/o exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación económica ascendente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no exime al CONCEDENTE de pagar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la compensación aquí establecida.”
Sugerencia 141.-
En el último párrafo de la cláusula 16 del Contrato de Concesión se establece la facultad del Concedente de reordenar las frecuencias y solicitar la reversión del espectro concedido a través de cada contrato.
Consideramos que dicha facultad resulta arbitraria y debería ser eliminada. Sin embargo, en caso se insista en mantener dicha facultad, debería contemplarse que, en caso el Concedente ordene la reversión del espectro por causas no imputables al Concesionario, tal circunstancia lo facultará a resolver el Contrato dejando al Concedente obligado a pagarle el monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la reversión más una compensación económica equivalente a Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). Quedando establecido que la decisión de no resolver el Contrato no eximirá al Concedente de pagar al Concesionario la compensación establecida.
Sugerencia 142.-
Sugerimos eliminar la cláusula 22.6 del Contrato de Concesión, la cual dispone que el contrato se adecuará de pleno derecho y automáticamente a las normas de carácter general emitidas y que emita el Estado peruano, ya que ello genera incertidumbre. No hay seguridad jurídica con esta disposición.
Sugerencia 143.-
En caso no sea acogida nuestra sugerencia anterior, solicitamos que, en aras de preservar la seguridad jurídica del Contrato de Concesión se modifique el texto de la cláusula 22.6 del contrato conforme a lo siguiente:
“Las PARTES declaran que el CONTRATO se adecuará, de pleno derecho y de manera automática a las normas de carácter general emitidas y que emita el Estado Peruano. Sin embargo, queda establecido que en caso cualquier disposición emitida imponga a la SOCIEDAD CONCESIONARIA obligaciones adicionales o mayores a las expresamente comprendidas en el presente CONTRATO, ésta quedará facultada a resolver el CONTRATO y/o a exigir el pago del monto invertido hasta la fecha en que se haga efectiva la resolución más una compensación de Doscientos Sesenta Millones de Dólares Americanos (US$ 260,000,000.00). La decisión de no resolver el CONTRATO no afecta el derecho de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a exigir la compensación establecida en la presente cláusula.”
Sugerencia 144.-
En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Contrato de Concesión se establece que para brindar Servicios Móviles se debe utilizar la tecnología 4G LTE-A o superior y debe cumplir como mínimo con el estándar 3GPP Release 10, dentro de las principales nuevas funcionalidades introducidas en LTE- Advanced (Release 10) son Carrier Aggregation (CA), uso mejorado de técnicas de múltiples antenas (Enhanced MIMO) y soporte para Relay Nodes (RN). Al respecto tenemos los siguientes comentarios:
Las áreas de cobertura requeridas son mayormente del tipo rural y selva, considerando la población de estas localidades se sugiere que la tecnología a implementar inicialmente sea 4G LTE en bandas bajas, posteriormente en función de la demanda de tráfico se implementaría una segunda banda de frecuencia y se habilitaría la tecnología de agregación de portadoras.
Sin perjuicio a lo anterior, de persistir este requerimiento se sugiere que se establezca claramente la definición de 4G LTE-ADVANCED. Se recomienda que la funcionalidad de agregación de portadoras sea la condición única a cumplir para llamarse 4G LTE-ADVANCED.
Sugerencia 145.-
En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Contrato de Concesión se establece que “(…) En caso alguna LOCALIDAD BENEFICIARIA cuente con el servicio móvil (2G, 3G o 4G) a la fecha del inicio de
implementación de la RED DE ACCESO MÓVIL, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá reemplazarla por una nueva localidad alternativa del listado del Apéndice Nº 2 del Anexo Nº 7 del CONTRATO (…)”.
Esta situación genera incertidumbre e impredictibilidad de las inversiones a realizar.
Se sugiere que el Concedente realice previamente esta verificación, sin perjuicio a lo anterior, de persistir esta exigencia se sugiere que se defina claramente las condiciones en base a las que el Concesionario determinará si existe o no cobertura.
Sugerencia 146.-
En el último párrafo del numeral 4.6 del Anexo 7 del Contrato de Concesión se señala que en caso el Concesionario tuviera algún inconveniente, deberá comunicarlo a la DGPPC 3 meses antes del vencimiento del plazo de implementación para que esta evalúe la solicitud de ampliación. Teniendo en consideración que cualquiera de los eventos señalados en la cláusula 6.7 del Contrato de Concesión podrían determinar un atraso no atribuible al Concesionario y que estos supuestos podrían producirse en cualquier momento dentro del plazo de implementación concedido, solicitamos modificar el último párrafo del numeral 4.6 del Anexo 7 conforme a lo siguiente:
“4.6 (…)
En caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA tuviese inconvenientes por la obtención de autorizaciones medioambientales o por conflictos sociales que se sustenten con los informes de actividades de sensibilización a la población, la DGPPC evaluará la ampliación del plazo para la implementación de la RED DE ACCESO MÓVIL y en caso considere reemplazará dicha localidad; éstos inconvenientes y conflictos deben ser comunicados a la DGPPC con tres (3) meses de anticipación a la fecha final del plazo de implementación para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS del primer año y del mismo modo para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS del siguiente año se hubiera configurado cualquiera de los supuestos listados en el numeral 6.7 de la cláusula sexta del CONTRATO, se considerará sustento suficiente para solicitar la ampliación del plazo de implementación para las LOCALIDADES BENEFICIARIAS ante la DGPPC siempre que la misma sea presentada antes del vencimiento del plazo de implementación respectivo.”
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Versión Inicial de Contrato - mayo de 2021 Contrato de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Asignación a nivel nacional del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz | |
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Observaciones Generales | De manera general y a reserva de los comentarios puntuales sobre el clausulado del modelo de concesión que se propone, se recomienda una revisión integral al proyecto con el objeto de identificar aquellas condiciones que contienen aspectos ya normados por otros ordenamientos. De esta forma, se busca evitar incurrir en redundancias, duplicidad de obligaciones e incluso el conflicto entre regulaciones. De manera enunciativa mas no limitativa se advierte que el modelo de concesión comprende una serie de obligaciones relacionadas con los procedimientos de renovación; calidad del servicio y velocidades mínimas; situaciones de emergencia o protección de datos personales, entre otras, cuyas reglas aplicables ya se encuentran previstas en las disposiciones específicas correspondientes. Asimismo, llama la atención que este modelo de concesión a diferencia de las licencias de espectro otorgadas con anterioridad incluye obligaciones con un grado de especificidad tal, que suponen un riesgo a la neutralidad y la innovación tecnológica, además de que conllevan altos costos de cumplimiento |
regulatorio para los operadores. Se considera que estas diferencias pueden generar ciertos desbalances y asimetrías en cuanto a la carga regulatoria a la que están sujetos los concesionarios de unas y otras frecuencias.
En ese orden de ideas la neutralidad tecnológica facilita la implementación de mejores soluciones técnicas. Establecer ex ante obligaciones muy específicas limita la innovación y fomenta la obsolescencia ya que los avances tecnológicos son cada vez más vertiginosos siendo posible que en un futuro cercano exista un nuevo desarrollo que mejoraría la calidad de los servicios finales. Por lo tanto, recomendamos ser flexibles respecto a los activos a utilizar.
El Gobierno de Perú fue receptivo y vanguardista en aceptar nuevos modelos de negocio como en base a la aceptación de la innovación se pudo en poco más de un año, conectar a más de un millón y medio de peruanos por
. Esta nueva modalidad ofrece acceso mayorista a su infraestructura xx xxxxx ancha rural mediante la compartición de ingresos Mediante la aplicación de tecnologías de avanzada como Open RAN y la virtualización de tecnologías de red se pudo brindar conectividad a más ciudadanos.
Este es un claro ejemplo de éxito que las autoridades del Perú apoyaron logrando conectar a zonas remotas, rurales o con un servicio insuficiente dentro del país mediante una solución apalancada en la neutralidad tecnológica y la innovación.
Defendemos esta posición porque en las futuras decisiones y
concesiones se opte por esta misma voluntad transformadora en miras al progreso. Consideramos que el regulador actuará dentro de sus funciones ya que la Ley Nª 27444, de Procedimiento Administrativo General contempla, el principio de razonabilidad que aboga por la proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a proteger es por este motivo que establecer xxxxxx que fomenten el desarrollo tecnológico, sosteniendo la innovación sería una lógica proporción entre las facultades públicas y los fines a tutelar cumpliendo eficientemente con su cometido En línea con las buenas prácticas en materia de mejora regulatoria que han sido ampliamente abordadas por organismos internacionales como la OCDE1, se recomienda el establecimiento de un modelo de concesión que funcione como una herramienta para mejorar la eficiencia y efectividad administrativa, reducir las cargas regulatorias innecesarias y garantizar certidumbre jurídica a los sujetos regulados, y que a su vez sirva como referencia para futuras asignaciones de espectro, asegurando con ello una uniformidad y coherencia regulatoria, sin perjuicio del establecimiento de las condiciones que cada caso particular amerite. Un ejemplo de buena práctica en la región sería el caso de México, en el que el regulador con independencia de las bandas de frecuencia asignadas utiliza un formato estandarizado de concesión que mantiene únicamente las reglas indispensables |
1 OCDE. RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO SOBRE POLÍTICA Y GOBERNANZA REGULATORIA. 2012
para la explotación y aprovechamiento del bien concesionado y el funcionamiento del servicio de que se trate, sin menoscabo de la inclusión de compromisos específicos que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en las bases de la licitación correspondiente y de todas las demás obligaciones a las que se encuentran sujetos los operadores por ley o que deriven de los lineamientos emitidos por el regulador. La implementación de este modelo base de concesión (que generalmente no excede de 15 cláusulas) facilita la compresión y brinda claridad sobre el alcance de las obligaciones a los agentes regulados, evita la reproducción a letra de condiciones que ya se encuentran reguladas en la ley u otras disposiciones, disminuyendo así el riesgo de duplicar o contradecir la regulación vigente o aumentar de forma desproporcionada la carga administrativa y regulatoria a los concesionarios. | |
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CLÁUSULA 2: OBJETO DEL CONTRATO | No estamos de acuerdo con la licitación de un único bloque de |
espectro en la banda de AWS. Creemos que resulta más eficiente | |
2.1. Objeto | y promoverá la competencia en la licitación si la mencionada |
Este CONTRATO tiene por objeto otorgar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la | banda se divide en 3 bloques para licitación: 1750-1760 y 2150-2160 |
CONCESIÓN para prestar el SERVICIO CONCEDIDO, dentro del ÁREA DE | 1760-1770 y 2160-2170 |
CONCESIÓN, sujeta a los términos y condiciones que se detallan más adelante y | 1770-1780 y 2170-2180. |
en concordancia con lo establecido en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y, consecuentemente, asignarle el espectro radioeléctrico | Sin perjuicio de la facultad de que un postor pueda pujar por más de un bloque, esta propuesta tiene las siguientes ventajas: |
correspondiente al rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz. La SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá la exclusividad del uso del rango de frecuencias 1,750 – 1,780 MHz y 2,150 – 2,180 MHz a nivel nacional, durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, sujeta al cumplimiento de los términos de este CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. La CONCESIÓN se otorga bajo la modalidad de Proyectos en Activos que se desarrolla en el marco legal aplicable del artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1362, o norma que la modifique o sustituya. 2.2. Condiciones Esenciales atribuidas a la Sociedad Concesionaria Para todos los efectos, en el presente Contrato, se considera que son condiciones esenciales atribuidas a la SOCIEDAD CONCESIONARIA las siguientes: a) El respeto a las reglas de competencia y a las normas sobre interconexión, en cuanto afecten o puedan afectar los derechos de otras sociedades prestadoras de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES o de los ABONADOS y USUARIOS. | 1. Está de acuerdo a la canalización de la banda dispuesta por la Resolución Viceministerial N° 641-2019-MTC/03, que dispuso canales de 5+5. 2. Permite la colocación de una portadora. 3. Promueve que todas las operadoras móviles que actualmente se encuentran en el mercado puedan participar, considerando los topes de espectro en bandas medias. Ello se encuentra alineado con los principios que acaba de aprobar el MTC mediante N° 018-2021-MTC en materia de concursos de espectro radioeléctrico: “Libertad de concurrencia: Se promueve el libre acceso y participación de los postores, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de postores. Competencia: Todas las etapas del concurso público de ofertas promueven la competencia, y evitan conductas que restrinjan o afecten la competencia." 4. Sin perjuicio que existe un tope de espectro por grupo de bandas medias, puede evitar la concentración de espectro en una banda determinada por parte de un solo actor. De persistirse en esta propuesta, un actor acapararía hasta 71% de la banda. 5. Considerando el alto nivel de obligaciones, al repartirse el total de obligaciones hasta en 3 actores, permite opciones de acceso a la banda con un compromiso más razonable. Incluso, en este escenario podría haber más incentivo de competir por las localidades adicionales, generándose -en conjunto- un mejor resultado en términos de compromisos de cobertura. |
b) El sometimiento a los principios fundamentales de equidad, igualdad de acceso, neutralidad de red y no discriminación establecidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, especialmente en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL. c) El cumplimiento de las normas que rigen la calidad y cobertura de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de su competencia, incluyendo el REGLAMENTO DE COBERTURA y REGLAMENTO DE CALIDAD DE SERVICIOS. | Respecto a las condiciones esenciales del contrato, el presente contrato se aparta del modelo de Contrato de Concesión Única que recoge únicamente las siguientes condiciones: “CONDICIONES ESENCIALES Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del presente Contrato, las siguientes: a. El respeto a las reglas de libre y xxxx competencia y normas sobre interconexión, en cuanto afecten o puedan afectar el derecho de otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES o los de los ABONADOS Y/O USUARIOS; b. El sometimiento a los principios fundamentales de igualdad de acceso, neutralidad y no discriminación establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General; c. El cumplimiento de las normas sobre condiciones de uso y calidad del servicio aprobadas por OSIPTEL.” |
d) El cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en su PROPUESTA TÉCNICA y PROYECTO TÉCNICO. | Por tanto, creemos que, en virtud del principio de no discriminación recogido en el marco legal vigente, las condiciones esenciales del contrato deben limitarse a aquellas que se exigen a cualquier operador. |
e) La observancia de la obligación de brindar acceso e interconexión a su red desplegada para prestar el SERVICIO CONCEDIDO a favor de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural que lo soliciten, conforme a la normativa aplicable (Ley 30083 – Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2015-MTC). | Por otro lado, Proinversión ha recogido una redacción demasiado amplia de las condiciones esenciales que deriva que, prácticamente una gran cantidad de las obligaciones del sector de telecomunicaciones recaigan en este escenario, generando que se distorsione la figura de la condición esencial. Urge una revisión pormenorizada de esta propuesta con la finalidad de acotar el alcance de las condiciones esenciales a los bienes jurídicos más relevantes, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el marco normativo que corresponda frente al incumplimiento de determinada condición. |
f) La observancia de la obligación de brindar acceso e interconexión a su BANDA en favor de los Operadores Móviles Virtuales (OMV) que lo soliciten, conforme a la normativa aplicable (Ley 30083 – Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2015-MTC). g) La observancia de la obligación prevista en el numeral 8.24 en cuanto a la tecnología a implementar durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN. h) El cumplimiento del principio de continuidad en la prestación de los SERVICIOS REGISTRADOS conforme a la normativa vigente y a las CONDICIONES DE USO. i) El cumplimiento de la normativa sobre topes para la ASIGNACIÓN de espectro radioeléctrico. j) Compromiso de no interferencia radioeléctrica a los operadores que brindan SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en frecuencias de espectro radioeléctrico que colinden con la BANDA. | Sin perjuicio de ello, a continuación, desarrollamos comentarios particulares: Sobre el numeral b), debe retirarse el principio de equidad, éste no existe en el marco legal de telecomunicaciones. Se aplica no discriminación e igualdad de acceso. Sobre el inciso c), es demasiado amplio. Una condición esencial deben ser aquellas obligaciones que buscan respetar un bien jurídico relevante, sin embargo, citar toda norma de calidad y cobertura va más allá de ello, dado que en estas normas hay obligaciones tanto de fondo como de forma. El no publicar o demorarse en publicar un indicador de calidad en la página web es considerado un incumplimiento a las normas de calidad y, por tanto, involucraría - bajo la redacción actual de la cláusula - un incumplimiento de una condición esencial del contrato. Por lo expuesto, se requiere una mayor precisión en la redacción de la presente cláusula. Se requiere acotar el inciso d): no todo compromiso debe ser condición esencial, solo aquellos que Proinversión defina como relevantes. De hecho, la propuesta técnica cuenta con demasiadas especificaciones que, no todas tienen el mismo nivel de importancia. Respecto del inciso g), nos encontramos profundamente preocupados del nivel de intervención en la gestión empresarial que se evidencia en las bases y en particular en las exigencias tecnológicas impuestas. Ello abiertamente vulnera el marco legal |
k) Xxxxxxxx, que por su relevancia y trascendencia, sean consideradas como tales, en la LEY DE TELECOMUNICACIONES o su REGLAMENTO GENERAL. | vigente. Particularmente, el numeral 25.b de los Lineamientos de Política de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones del Perú aprobado por D.S. N° 020-98-MTC, que señala que durante un proceso de otorgamiento de concesión no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías específicas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios. Considerando ello, no se debe obligar en el presente concurso a utilizar una determinada tecnología y, mucho menos una exigencia de actualización periódica, sino que la tecnología debe ser definida por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes. Favor confirmar que la definición de la tecnología es potestad del operador acorde a lo señalado. |
Adicionalmente es preciso indicar que ello está acorde también con el principio de neutralidad tecnológica recogido en nuestro marco legal en el artículo 8 del Reglamento de Servicios Públicos Móviles recoge el principio de neutralidad tecnológica: | |
“Artículo 8.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El Estado regula servicios, no tecnologías, siendo el propio operador quien decide qué tecnología satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestación de servicios múltiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia |
puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios, según la normativa vigente”. (Fuente: Reglamento de los Servicios Móviles - Resolución Ministerial Nº 418-2002-MTC-15.03) Es preciso indicar que, el referido Reglamento ha sido emitido considerando la política de Estado en materia de comunicaciones por la entidad competente. Sumado a ello, debe considerarse que estamos frente a un mercado sumamente dinámico en que las preferencias de los consumidores, los avances tecnológicos, entre otros factores, determinan la prevalencia de una tecnología sobre otra. Respecto al inciso e), éste no guarda coherencia alguna con el marco legal vigente. La relación entre un operador móvil y un OIMR no se rige por la figura de interconexión, tampoco existe un acceso que el operador móvil brinde a un OIMR, es al revés. La ley 30083, a la cual este proceso de licitación debe ajustarse, dispone que más bien el OIMR –que es un concesionario del servicio portador- puede brindar al operador móvil acceso a sus facilidades de red y, en determinados escenarios puede obligar al operador móvil de red que use sus facilidades de red. Es decir, el que provee el acceso es el OIMR a facilidades de red. Esto no se rige por la interconexión, se rige por un marco especial dispuesto en la mencionada ley, su reglamento y las normas complementarias dictadas por el OSIPTEL. Recordemos que la finalidad de la figura del OIMR es que pueda desarrollar infraestructura donde no llegan los operadores móviles para que puedan ser utilizados por éstos y, así, cerrar la brecha de |
conectividad. Al respecto, el Reglamento señala que: “22.1 El Operador de Infraestructura Móvil Rural es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios portadores, cuenta con un Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural que lo habilita a brindar facilidades de acceso y transporte en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, donde ningún operador móvil con red cuente con infraestructura de red propia operativa o esté en capacidad de brindar servicios públicos móviles. El Operador de Infraestructura Móvil Rural no tiene usuarios finales móviles, numeración propia ni asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles. Asimismo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural puede proveer servicios y/o facilidades de acceso y transporte a más de un Operador Móvil con Red.” Más bien, los OIMR cuenta con la obligación de “Compartir su infraestructura con otros Operadores Móviles con Red distintos a aquellos con los que cuente con un acuerdo de provisión de facilidades de red, con la finalidad que puedan prestar servicios públicos de comunicaciones.” Por tanto, este inciso debe eliminar, así como cualquier referencia a dicha obligación en el contrato. Respecto al numeral f), dicha disposición hubiere tenido sentido antes que se emita la regulación de OMVs, como es lo que |
ocurrió en anteriores licitaciones de espectro. Es por ello que el Reglamento, previendo que se había dictado obligaciones contractuales previas, dispuso lo siguiente: “Tercera. - Obligaciones asumidas en concursos públicos Las normas previstas en el presente Reglamento, son de aplicación supletoria a las bases o contratos de concesión suscritos en virtud de concursos públicos de asignación de bandas de espectro radioeléctrico que, antes de la vigencia de la presente norma, establecieron obligaciones específicas para brindar acceso e interconexión al Operador Móvil Virtual.” Existiendo toda una reglamentación sobre la materia, resulta inadecuado que por contrato de concesión se pretenda dar reglas particulares sobre acceso a OMVs. Respecto al inciso k), sugerimos su retiro, dado que se trata de un cajón xx xxxxxx que resta predictibilidad y certidumbre al contrato. | |
CLÁUSULA 3: DECLARACIONES DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA Y EL CONCEDENTE | Sobre inciso d), deben acotarse respecto de las restricciones para contratar la referencia a “restricciones por vía contractual, judicial legislativa u otras”. El termino es muy amplío tratándose de una restricción. |
3.1. Declaraciones de la Sociedad Concesionaria La SOCIEDAD CONCESIONARIA garantiza al CONCEDENTE, en la FECHA DE CIERRE, la veracidad de las declaraciones contenidas en esta Cláusula: | Sobre inciso f), debe retirarse la referencia a empresas vinculadas. Es irrelevante de cara al presente contrato la actividad de las vinculadas que no forman parte del mismo ni asumen obligación alguna. |
a) Que el pacto social que incluye el estatuto social de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, está conforme con las exigencias de las BASES. b) Que la SOCIEDAD CONCESIONARIA está debidamente autorizada y en capacidad de asumir las obligaciones que le corresponde como consecuencia de la celebración del presente CONTRATO, en todas las circunstancias en las que dicha autorización sea necesaria, por la naturaleza de sus actividades o por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto los casos en los que la falta de dicha autorización no tenga un efecto sustancialmente adverso sobre los negocios u operaciones establecidos en el presente instrumento, habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para formalizar el presente CONTRATO y con los compromisos en él contemplados. c) Que no es necesaria la realización de otros actos o procedimientos, por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, para autorizar la suscripción y cumplimiento de las obligaciones que le corresponda, conforme al presente CONTRATO. d) Que ni la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ni el OPERADOR, ni ninguno de sus SOCIOS PRINCIPALES tienen impedimento legal alguno para contratar con el Estado Peruano. Del mismo modo, ni la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ni el OPERADOR, ni ninguno de sus SOCIOS PRINCIPALES tienen impedimentos o están sujetos a restricciones (por vía contractual, judicial, legislativa u otras) para asumir y cumplir con las | Respecto al numeral h), es importante que éste guarde coherencia con lo dispuesto en el TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones que regula el plazo de comunicación al MTC de los cambios accionariales: “Artículo 118.- Transferencia de acciones o participaciones Toda transferencia o cualquier otra forma de cesión o gravamen, de acciones o participaciones con derecho a voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la empresa concesionaria, será comunicada al Ministerio, adjuntando la documentación legal sustentatoria. En el caso de sociedades anónimas abiertas, adicionalmente al cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, se deberá presentar en forma semestral la información de los accionistas cuyas acciones representen más del cinco por ciento (5%) del capital social. Los titulares de concesiones comunicarán los cambios de representación legal y de composición del Directorio o del Consejo Directivo que se hubieran producido, adjuntando la documentación legal respectiva con la correspondiente inscripción registral; en el caso del representante legal se deberá adjuntar, además, copia del documento de identidad legalizada o certificada. En cualquiera de los casos, los nuevos socios, asociados, representante legal, miembros del Directorio o del Consejo Directivo, deberán presentar la documentación establecida en el artículo 144, dentro del plazo señalado. El plazo máximo para la presentación de la documentación |
obligaciones emanadas de las BASES o de este CONTRATO. e) Que renuncia de manera expresa, incondicional e irrevocable a cualquier reclamación diplomática, por las controversias o conflictos que pudiesen surgir del presente CONTRATO; renuncia que también aplica al OPERADOR en caso sea distinta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. f) La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá estar domiciliada en la ciudad de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. Tanto ella como el OPERADOR y, de ser el caso, sus EMPRESAS VINCULADAS son sociedades debidamente constituidas y válidamente existentes conforme a las leyes del país o lugar de su constitución y están debidamente autorizadas y en capacidad de asumir obligaciones para el ejercicio de actividades mercantiles, en todas las jurisdicciones en las que dicha autorización es necesaria, tanto por la naturaleza de sus actividades, como por la propiedad, arrendamiento u operación de sus bienes, excepto en aquellas jurisdicciones en las que la falta de dicha autorización no tendrá un efecto sustancialmente adverso sobre sus negocios u operaciones. g) Que en caso tenga un OPERADOR con personalidad jurídica distinta de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, el OPERADOR tendrá el CONTROL DE LAS OPERACIONES TÉCNICAS de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. | indicada en el presente artículo es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva inscripción; en caso contrario, el Ministerio no tramitará las solicitudes presentadas hasta que se regularice tal situación.” Creemos que es mejor que dicho inciso establezca que, de existir algún cambio, éste se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Sobre el inciso i), debe retirarse la referencia a empresas VINCULADAS. No son parte en este proceso ni asumen ningún derecho u obligación, por tanto, no debe hacerse declaraciones respecto a las mismas. |
h) Que el Anexo Nº 2 y el Anexo Nº 3 del presente CONTRATO, incluyen una relación de todos los SOCIOS PRINCIPALES de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y del OPERADOR, así como información sobre la participación accionaria de cada SOCIO PRINCIPAL, respectivamente; y que esta relación, en caso de sufrir algún cambio, será actualizada y puesta en conocimiento del CONCEDENTE a través de la presentación del Anexo Nº 2 y del Anexo Nº 3 en un plazo de veinte (20) Días de realizado el cambio. i) Que no existe ninguna falsedad o inexactitud, respecto de la información que debe conocer o debería conocer, con relación a ninguno de los documentos presentados, tanto por el adjudicatario, la SOCIEDAD CONCESIONARIA o el OPERADOR, como de cualquiera de sus EMPRESAS VINCULADAS, en relación con la LICITACIÓN PUBLICA ESPECIAL. 3.2. Declaraciones del Concedente El CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, en la FECHA DE CIERRE, la veracidad y exactitud de las siguientes declaraciones: a) Que el MTC está debidamente autorizado, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, para actuar en representación del CONCEDENTE en este CONTRATO. Asimismo, que la firma, entrega y cumplimiento por parte del CONCEDENTE de los compromisos contemplados en el mismo están comprendidos dentro de sus facultades, son conformes a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES y han sido debidamente autorizados por la AUTORIDAD GUBERNAMENTAL. Que ninguna otra acción o procedimiento por parte del CONCEDENTE o cualquier otra entidad gubernamental es necesaria para autorizar la suscripción de este CONTRATO o para el cumplimiento de las obligaciones |
del CONCEDENTE contempladas en el mismo. De la misma manera, que el CONCEDENTE o sus representantes que suscriben el presente CONTRATO, están debidamente autorizados para este efecto. b) Que se ha cumplido con todos los actos administrativos, requisitos, exigencias y obligaciones necesarios para celebrar este CONTRATO y para dar debido cumplimiento a sus estipulaciones. Que dentro de ellas está otorgar la CONCESIÓN a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, siempre que ésta cumpla con acreditar los requisitos establecidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES para dicho efecto, los que se encuentran recogidos en las BASES. c) Que no existen leyes vigentes que impidan al CONCEDENTE el cumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas de este CONTRATO. Asimismo, que tampoco existen acciones, juicios, litigios o procedimientos, en curso o inminentes, ante órgano jurisdiccional, tribunal arbitral o AUTORIDAD GUBERNAMENTAL, que prohíban, se opongan o, en cualquier forma, impidan la suscripción o cumplimiento de los términos del CONTRATO por parte del CONCEDENTE. d) Que, el CONCEDENTE garantiza a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que: (i) ningún tercero tiene derecho alguno sobre la BANDA asignada, y que (ii) en caso se verifiquen interferencias luego de iniciada la prestación del SERVICIO REGISTRADO, participará en la solución de las mismas en el marco de sus competencias. | Creemos que la redacción del inciso b) es demasiado amplia y genera una situación de inseguridad jurídica a la concesionaria porque sujeta el otorgamiento de la concesión a la acreditación del cumplimiento del marco legal vigente. Como no escapará del conocimiento de PROINVERSIÓN, todo administrado está sujeto a situaciones de incumplimientos normativos que no pueden usarse para, en base a esta redacción, determinar la exoneración de la obligación de otorgamiento de la concesión. Prácticamente dicha redacción vacía de contenido a la obligación. |
CLÁUSULA 4: OBLIGACIONES PREVIAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONCESIÓN | Nos genera extrañeza que se establezca la condición de pago proporcional del canon como requisito a la fecha de cierre. No se suele incorporar dicha obligación porque ello depende del CONCEDENTE que es quien debe emitir la Resolución |
4.1. Obligaciones a cumplir por la Sociedad Concesionaria a la Fecha de Cierre La SOCIEDAD CONCESIONARIA, a la FECHA DE CIERRE, está sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Al pago proporcional del canon anual por concepto del uso del espectro radioeléctrico por el SERVICIO CONCEDIDO acorde con el REGLAMENTO GENERAL. b) Al pago de los Gastos del Proceso de la LICITACIÓN PUBLICA ESPECIAL a PROINVERSIÓN, de acuerdo con los términos señalados en el numeral 24.3 de las BASES. c) A la entrega del testimonio de la escritura pública de su constitución social y estatuto, con la constancia de su inscripción registral, con el objeto de acreditar que: (i) es una sociedad válidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República del Perú, (ii) ha adoptado una de las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades, y que su objeto social permita la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES; y (iii) en caso el OPERADOR sea distinto a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, se contemple la PARTICIPACIÓN MÍNIMA del OPERADOR, y la limitación a la libre transferencia de dicha participación mínima, entre otros. d) El plazo de duración de la SOCIEDAD CONCESIONARIA debe ser, como mínimo, de veintidós (22) años. Si por cualquier motivo se produjese una prórroga de la CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a prorrogar el plazo de duración de la sociedad por un término adicional igual al de la prórroga. En caso la SOCIEDAD CONCESIONARIA adopte acuerdos para la reducción de su plazo de duración por un período menor al de la vigencia del presente CONTRATO DE CONCESIÓN éste quedará | determinando el cálculo del canon. Asimismo, ello debería estar en función al inicio de operaciones y no a la firma del contrato. En el caso del inciso i) sugerimos que se precise “de ser el caso” dado que ello dependerá de si, de acuerdo al régimen de poderes, dicha ratificación es necesaria. |
resuelto de pleno derecho. e) El Capital Social deberá estar suscrito y pagado, de conformidad con las previsiones de la Ley General de Sociedades, sin perjuicio de lo señalado en el literal siguiente. f) La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá haber suscrito íntegramente el capital indicado anteriormente y deberá haber pagado en efectivo como mínimo un veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la totalidad de las acciones de dicho capital social. El saldo deberá ser pagado antes de finalizar el quinto año de la CONCESIÓN contado desde la fecha de suscripción del presente CONTRATO y deberá ser acreditado con la fotocopia legalizada del asiento contable suscrito por el gerente general de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. g) Entrega de copia legalizada de los documentos en los que conste que sus órganos internos competentes han aprobado este CONTRATO. h) Entrega de los poderes debidamente inscritos en los Registros Públicos de Lima, de los representantes legales de la SOCIEDAD CONCESIONARIA y del OPERADOR que suscriben este CONTRATO. i) Acreditación por parte de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, de la ratificación de todos los actos realizados y documentos suscritos por sus Representantes Legales, especialmente la suscripción de este CONTRATO DE CONCESIÓN y cualquier otro derecho u obligación que le corresponda conforme a las BASES, el CONTRATO DE CONCESIÓN o las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. j) Presentación de su Declaración Jurada, así como las de sus SOCIOS PRINCIPALES en la que indican que poseen acciones o participaciones con derecho a voto, que representan un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social, que no están impedidos de contratar con el Estado Peruano ni están incursos en las limitaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1362 y su Reglamento aprobado por Decreto |
Supremo Nº 240-2018-EF. En caso que, luego de la suscripción del presente CONTRATO se demuestre la falsedad de la declaración antes señalada, el presente CONTRATO se resolverá, debiéndose proceder con arreglo a las disposiciones contenidas en el numeral 18.3 de la Cláusula Décima Octava y la ejecución de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN a que se refiere el numeral 12.1 de la Cláusula Décima Segunda. k) Entrega de la GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, de acuerdo con el modelo establecido en el Apéndice Nº 1 del Anexo Nº 1 del CONTRATO. l) Suscripción del presente CONTRATO por parte del o los Representantes Legales de la SOCIEDAD CONCESIONARIA. m) El cargo de presentación del Modelo Económico Financiero al CONCEDENTE. 4.2. Obligaciones a Cumplir por el Concedente a la Fecha de Cierre Antes o simultáneamente a la FECHA DE CIERRE, el CONCEDENTE deberá: |
a) Entregar copia certificada de la Resolución Ministerial de otorgamiento de la CONCESIÓN, copia de la Resolución Directoral de inscripción del SERVICIO CONCEDIDO en el REGISTRO y, copia de la Resolución Directoral de ASIGNACIÓN de la BANDA. b) Suscribir el presente CONTRATO y entregar un ejemplar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA, debidamente fechado. | Quisiéramos entender por qué, a diferencia de todas las anteriores licitaciones, no se ha establecido la entrega de garantía a favor de la concesionaria. Como ejemplo, en la licitación de 700 MHz se dispuso lo siguiente: “Entregar, de ser el caso, a la Sociedad Concesionaria lo siguiente: |
4.3. Entrada en Vigencia del Contrato Este Contrato entrará en vigencia en la FECHA DE CIERRE, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en las Cláusulas 4.1 y 4.2 anteriores y 24.3 de las BASES. En caso contrario, ocurrirá cuando se suscriba el acta de FECHA DE CIERRE. | (i) copia del Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 1224, en virtud del cual el Poder Ejecutivo otorgará a la Sociedad Concesionaria la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones y garantías del Concedente estipuladas en este Contrato, y, (ii) un ejemplar del Contrato de Seguridades y Garantías debidamente suscrito por las Autoridades Gubernamentales competentes, debidamente fechado, en aplicación de lo dispuesto en el literal (i) anterior.” |
Creemos que es fundamental otorgar garantías y seguridades jurídicas especialmente en una concesión que requiere de inversiones con horizonte de recuperación a largo plazo. | |
Por otro lado, tampoco vemos que se haya previsto la Devolución de la Garantía de Validez, Vigencia y Seriedad de la Oferta a que se refiere las Bases de la Licitación. |
CLÁUSULA 5: ÁMBITO DE LA CONCESIÓN 5.1. Del Servicio Concedido En el marco del presente CONTRATO, se prevé la prestación inicial del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para el cumplimiento del PLAN DE COBERTURA. El SERVICIO CONCEDIDO también podrá ser utilizado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA para el cumplimiento de la PROPUESTA TÉCNICA. El SERVICIO CONCEDIDO se encuentra regulado en REGLAMENTO GENERAL de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y sus modificatorias. Para la prestación de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES distintos a los considerados en el párrafo precedente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, deberá contar previamente con su inscripción en el REGISTRO del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará el SERVICIO CONCEDIDO utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del presente CONTRATO. El SERVICIO CONCEDIDO deberá ser prestado por la SOCIEDAD CONCESIONARIA conforme a los términos y condiciones establecidos en el numeral 2.2 de las BASES, lo establecido en el presente CONTRATO y en las | Discrepamos con la estipulación que establece que “La SOCIEDAD CONCESIONARIA prestará el SERVICIO CONCEDIDO utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del presente CONTRATO”. No estamos de acuerdo con las exigencias de brindar el servicio bajo determinada tecnología. Entendemos que, bajo todas sus actuaciones, el Estado debe actuar en línea a las Políticas de Estado establecidas en los dispositivos vigentes. Es así que en el numeral 25.b de los Lineamientos de Política de Apertura xxx Xxxxxxx de Telecomunicaciones del Perú aprobado por D.S. N° 020-98-MTC, se señala que durante un proceso de otorgamiento de concesión no deben evaluarse aspectos que son propios de la gestión empresarial, tales como tecnologías específicas que el solicitante utilizará en la provisión de los servicios. Considerando ello, no se debe obligar en el presente concurso a utilizar la tecnología LTE, sino que la tecnología debe ser definida por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes. Adicionalmente, es preciso indicar que ello está acorde también con el principio de neutralidad tecnológica recogido en nuestro marco legal en el artículo 8 del Reglamento de Servicios Públicos Móviles recoge el principio de neutralidad tecnológica que dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el PNAF. El Estado regula servicios, no tecnologías, siendo el propio operador quien decide qué tecnología satisface mejor sus necesidades. |
LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES; utilizando para tal fin la infraestructura propia o de terceros.
5.2. Área de Concesión
El ÁREA DE CONCESIÓN para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO es el territorio de la República del Perú.
5.3. No Exclusividad del Servicio Concedido
La CONCESIÓN que se otorga no da exclusividad a la SOCIEDAD CONCESIONARIA para prestar el SERVICIO CONCEDIDO dentro del ÁREA DE CONCESIÓN.
En caso la prestación de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicha área hasta (30) DÍAS después del inicio de operaciones.
Se facilita la prestación de servicios múltiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios, según la normativa vigente”.
(Fuente: Reglamento de los Servicios Móviles - Resolución Ministerial Nº 418-2002-MTC-15.03)
Al respecto, es preciso reiterar que los contratos deben encontrarse acordes con el marco legal vigente. En este caso, el referido Reglamento ha sido emitido considerando la política de Estado en materia de comunicaciones por la entidad competente. Sumado a ello, debe considerarse que estamos frente a un mercado sumamente dinámico en que las preferencias de los consumidores, los avances tecnológicos, entre otros factores, determinan la prevalencia de una tecnología sobre otra.
La prioridad de los operadores –incluyendo - es satisfacer las necesidades de comunicación de nuestros clientes, brindándoles cada vez mejores servicios. Recordemos que la presente concesión se otorga por un periodo de 20 años, por lo que no se puede asegurar que las bandas materia de licitación sean de uso exclusivo o por un amplio período bajo tecnología LTE. En ese sentido, la tecnología a ser utilizada no debe ser definida por el Estado sino por el propio mercado y las necesidades de comunicación de los clientes, sin perjuicio de que se pueda establecer obligaciones contractuales de conectividad
5.4. Exclusividad del uso de la Banda | bajo determinado estándar. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene derecho a utilizar la BANDA a nivel nacional en exclusividad para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO en el marco del presente CONTRATO y las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. Conforme al Artículo 208º del REGLAMENTO GENERAL, este derecho estará sujeto a que los referidos servicios estén comprendidos en la atribución establecida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y que, cuenten, además, con la correspondiente inscripción en el REGISTRO del MTC. | En reiteradas ocasiones en las bases de la licitación se establece que la obligación es la “implementación de una Red de Acceso Móvil 4G para ambas bandas”. Sin embargo, en el borrador del contrato de concesión se establece en la sección 5.1 “la prestación inicial del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para el cumplimiento del PLAN DE COBERTURA”. En el mismo borrador, pero ahora en el Anexo 7 sobre especificaciones técnicas del compromiso obligatorio de inversión, se establece que se tiene que “brindar la cobertura de los SERVICIOS MOVILES utilizando tecnología 4G LTE-A o superior en las LOCALIDADES BENEFICIARIAS. |
Como es de conocimiento de PROINVERSION, no es lo mismo PCS, que 4G, que 4G LTE-A. Cada homónimo representa un grupo de tecnologías distintas. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) describe al servicio PCS como un componente del estándar IMT-2000 (3G). | |
Por su parte, los servicios denominados de cuarta generación o 4G responde a los estándares y especificaciones que la UIT creó bajo el término IMT-Advanced y en él se definen los requisitos necesarios para que un estándar sea considerado de la generación 4G. Entre los requisitos técnicos que se incluyen velocidades máximas de transmisión de datos para una movilidad alta y baja. De aquí se empezó a estudiar qué tecnologías eran las candidatas para llevar la «etiqueta 4G». Hay que resaltar que los grupos de trabajo de la UIT no son puramente teóricos, sino que la industria forma parte de ellos y estudian tecnologías reales |
existentes en el momento. En este sentido la UIT declaró en 2010 diferentes tecnologías que podían ser candidatas para publicitarse como 4G. Finalmente, la tecnología 4G LTE-A o LTE Advanced es un estándar de comunicación móvil y una mejora importante del estándar Long Term Evolution (LTE). Independientemente de lo anterior, es importante resaltar que hoy todo el marco normativo del Perú respeta e impulsa la neutralidad tecnológica. Entendiendo como la libertad de los individuos y las organizaciones de elegir la tecnología más apropiada y adecuada a sus necesidades y requerimientos para el desarrollo, adquisición, utilización o comercialización de sus servicios. Bajo esa perspectiva, pierde sentido que a lo largo del contrato se incluyan anexos donde se especifican las características de las redes a instalar. Desde nuestro juicio, la autoridad podría establecer metas de cobertura, así como algunos parámetros de funcionamiento y calidad, pero debe estar en manos del operador el desarrollo de la infraestructura tecnológica para alcanzar las metas propuestas. De acuerdo con un reciente reporte del Banco Interamericano de Desarrollo, enfocado en cerrar la brecha digital y proveer cobertura en zonas rurales, se enfatiza que los programas desarrollados en el marco del Servicio Universal deben ser neutrales desde el punto de vista de la tecnología y de la competencia. Es decir, en ningún caso, deben promover una tecnología frente a otra o romper con las condiciones de competencia en el mercado. Por el contrario, deberían ser |
definidos de forma tal que todas las empresas interesadas pudieran proponer la solución más costo-eficiente en base a sus respectivos modelos de negocio1. El mismo reporte establece que “la inclusión digital no es solo conectividad troncal y de última milla. Es también equipos terminales, habilidades digitales y contenido que estimule la adopción de las tecnologías”. En esa línea, no tiene ningún sentido el poner una red LTE-A en zonas como el Xxxxx de los xxxx Apurímac, Ene y Mantaro donde existe una pobreza y por consiguiente l mayor parte de la población no podría adquirir un smartphone 4G con capacidades de VoLTE, suponiendo que queremos darles servicio de voz. La oferta tiene que empatar la demanda y puede ser que lo más recomendable sea desplegar una red 3G que pueda ser utilizado con teléfonos de baja gama que puedan utilizar servicios de voz y datos simultáneos. Respecto al numeral 5.4, creemos que el derecho a usar la banda de manera exclusiva no debe estar sujeto a condicionamiento alguno. En ese sentido, sugerimos matizar o precisar el segundo párrafo, dado que podría entenderse que existe la facultad del Estado de modificar el derecho a utilizar las bandas en exclusividad si posteriormente los servicios no estuvieran comprendidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, perjudicando los derechos adquiridos por la sociedad concesionaria. En ese sentido, corresponde aclarar que el segundo párrafo se refiere a la posibilidad de utilizar el espectro asignado para brindar otros servicios. |
Respecto al 5.3, no estamos de acuerdo con la incorporación de la presente referencia: “En caso la prestación de los SERVICIOS CONCEDIDOS involucre un área adicional a las contempladas en el PLAN DE COBERTURA, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar al CONCEDENTE y al OSIPTEL, la prestación del servicio en dicha área hasta (30) DÍAS después del inicio de operaciones.” Solicitamos eliminar la obligación de comunicación cuando la prestación de servicios concedidos involucre un área adicional a las contempladas en el Plan de Cobertura. Se entiende que la Concesión es a nivel nacional y si la empresa desea brindar sus servicios a un área adicional, el marco normativo lo permite y no se puede limitar esta facultad y más aún cuando se trate de un área no contemplada en el marco del proceso de licitación y el contrato. Además, los reportes de cobertura o de nueva infraestructura deben regirse por los plazos y formatos establecidos en las normativas sectoriales, la definición de condiciones particulares no permite la estandarización. Asimismo, es fundamental entender que la prestación del servicio en determinada área no necesariamente involucra la existencia de cobertura en dicha área, en tanto la cobertura se determina en función a parámetros técnicos definidos por OSIPTEL. Así, puede haber servicio, pero no cobertura. |
CLÁUSULA 6: PLAZO DE LA CONCESIÓN 6.1. Plazo de Vigencia de la Concesión Salvo que la CONCESIÓN se resuelva anticipadamente o se prorrogue de conformidad con lo previsto en el presente CONTRATO, el período de vigencia por el cual se otorga la CONCESIÓN es de veinte (20) años, contados a partir de la FECHA DE CIERRE. 6.2. Renovación del Plazo de la Concesión La solicitud del CONCESIONARIO para la renovación del plazo de la CONCESIÓN, se sujeta a las normas de renovación de los contratos de concesión del sector comunicaciones emitidas por el CONCEDENTE, vigentes al momento de efectuada la solicitud. La renovación del plazo de la CONCESIÓN, ya sea que se trate de una renovación total o gradual, está sujeta a que el CONCEDENTE y la SOCIEDAD CONCESIONARIA convengan nuevos términos y condiciones que podrán incluir nuevos compromisos de inversión a los previstos en el presente CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6.4 de esta Cláusula, así como el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. Para tales fines, el CONCEDENTE podrá convenir en la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN a solicitud de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, quien podrá elegir el mecanismo más conveniente de acuerdo con lo siguiente: a) Renovación Total: Por un plazo adicional de veinte (20) años contados a partir de la terminación del PLAZO DE LA CONCESIÓN, en cuyo caso la solicitud se presentará a más tardar un (1) año antes del vencimiento de esta; ó |
b) Renovación Gradual: Por períodos de hasta cinco (5) años adicionales y sucesivos al PLAZO DE LA CONCESIÓN sin que el total de los períodos de renovación gradual exceda de veinte (20) años. La solicitud de renovación gradual se presentará a seis (6) meses antes de concluido el primer período de cinco (5) años. Este mecanismo de renovación gradual sólo puede ser elegido dentro del primer quinquenio del CONTRATO y dentro del plazo antes señalado. El primer quinquenio se contabilizará a partir de la FECHA DE CIERRE. El plazo para la atención de la solicitud de renovación fijado por el CONCEDENTE de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES (TUPA), se contabilizará a partir del DÍA siguiente de vencido cualquiera de los plazos indicados en los literales a) y b) precedentes. Una vez que la SOCIEDAD CONCESIONARIA ha optado por un mecanismo de renovación, no podrá utilizar el alternativo. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA presenta la solicitud de renovación vencidos dichos plazos, el CONCEDENTE no renovará la solicitud por extemporánea. Para solicitar la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las respectivas normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan, deberá: |
i. Haber cumplido con todas las obligaciones de pago a los que se refiere la Cláusula 8.18 del presente CONTRATO así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. ii. Haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8.21 del presente CONTRATO. 6.3. Procedimiento de Renovación del Plazo de la Concesión a) El CONCEDENTE, antes de tomar una decisión respecto de la solicitud de renovación y dentro del plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO de su presentación, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA para que proceda a la publicación del extracto de su solicitud de renovación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de circulación nacional, señalando el plazo durante el cual las personas con un interés legítimo, podrán formular por escrito sus comentarios u objeciones, respecto a la renovación solicitada; dicho plazo no podrá ser mayor a treinta (30) DÍAS computados a partir de la fecha de publicación del aviso. Asimismo, el CONCEDENTE notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA y a OSIPTEL, señalando: i. Que ha recibido la solicitud de renovación; ii. Que el plazo durante el cual OSIPTEL remitirá al CONCEDENTE y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA el INFORME DE EVALUACIÓN a que se refiere el literal b) siguiente, no podrá ser menor de treinta (30) ni mayor de sesenta (60) DÍAS CALENDARIO desde la fecha de publicación del aviso. | No se entiende la siguiente redacción: “El plazo para la atención de la solicitud de renovación fijado por el CONCEDENTE de acuerdo con las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES (TUPA), se contabilizará a partir del DÍA siguiente de vencido cualquiera de los plazos indicados en los literales a) y b) precedentes.” El plazo de atención de las solicitudes está fijado en el TUPA y no requiere ser fijado en el Contrato. Cualquier plazo administrativo se contabiliza de acuerdo al TUO de la LPAG, desde presentada la solicitud. Es importante que este contrato no establezca reglas distintas a las dispuestas por el marco legal vigente. No estamos de acuerdo con el numeral ii) porque es muy discrecional y de difícil aplicación. La renovación de la concesión no debe estar sujeta a ello porque puede ser contrario al derecho de toda persona de poder cuestionar decisiones administrativas relacionadas al régimen tributario. En esa línea, al supeditar la |
b) INFORME DE EVALUACIÓN. El CONCEDENTE solicitará a OSIPTEL, su INFORME DE EVALUACIÓN, se pronuncia sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de LA SOCIEDAD CONCESIONARIA, durante el periodo de cinco (5) años anteriores, o durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, según haya solicitado renovación gradual o total, respectivamente. Las obligaciones materia de evaluación serán las previstas en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. c) La evaluación del cumplimiento de estas obligaciones, la realizará OSIPTEL, utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan: i. OSIPTEL enviará su INFORME DE EVALUACIÓN al CONCEDENTE y a la SOCIEDAD CONCESIONARIA en el plazo establecido en la notificación del CONCEDENTE conforme al inciso a) de esta Cláusula. ii. Notificada del INFORME DE EVALUACIÓN, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar al CONCEDENTE sus | renovación con el cumplimiento del “régimen tributario” ¿se podría entender como un condicionamiento a no ejercer el derecho de tutela jurisdiccional efectiva? Además, es un trato discriminatorio respecto del régimen general de renovación de concesiones. |
objeciones, descargos, comentarios o cualquier otra información que considere pertinente, en un plazo de veinte (20) DÍAS CALENDARIO, contados desde la referida notificación. d) El CONCEDENTE adoptará una decisión respecto de la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN dentro de los treinta (30) DÍAS CALENDARIO siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo precedente. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser ampliado por el CONCEDENTE por treinta (30) DÍAS CALENDARIO, si se hubiera dispuesto la realización de actuaciones adicionales que así lo justifiquen. 6.4. Decisión sobre la Renovación a) Renovación Gradual: El CONCEDENTE, basándose, entre otros, en el INFORME DE EVALUACIÓN presentado por OSIPTEL y, si fuera el caso, en base a los comentarios u objeciones formuladas por escrito o en la audiencia pública celebrada para tal efecto, podrá decidir por: i. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período adicional de cinco (5) años, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA, hubiera cumplido íntegramente con sus obligaciones legales y contractuales o que, pese a existir incumplimientos, ellos no | Sugerimos ampliar el plazo al mismo con el que cuenta OSIPTEL para emitir su informe, 30 días calendario, considerando la complejidad del proceso de evaluación. Sobre el numeral 6.4, consideramos que no debería haber audiencia pública, es suficiente con el plazo para presentación de comentarios u objeciones. Ello con la finalidad de estandarizar, dado que no todas las concesiones involucran audiencia pública. Del mismo modo, nos sorprende que se establezca que se toma en cuenta lo establecido por OSIPTEL y no por la propia concesionaria que es parte del proceso. Es fundamental para asegurar el respecto al principio constitucional de debido proceso, que se considere los comentarios de la concesionaria y que se asegure una decisión debidamente motivada. Asimismo, respecto al 6.4 sugerimos eliminar o definir frases que presentan un amplio margen de subjetividad en un proceso donde los privados requieren contar con un alto grado de certidumbre al estar el juego importantes inversiones a largo |
justifiquen la denegatoria parcial ni total de la renovación. | plazo y pueden originar situaciones de inseguridad jurídica para las Sociedades Concesionarias. |
ii. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, por un período menor de cinco (5) años, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, en un grado tal, que no justifique el denegatorio total de la renovación de la CONCESIÓN, pero si la denegatoria parcial. | |
iii. No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por la existencia de suficientes indicios que permitan afirmar que no podrá cumplirlas en el futuro, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE. | Sugerimos que el plazo estipulado para que la operadora pueda realizar descargos tanto para renovaciones parciales o totales sea de 30 días hábiles considerando la complejidad del proceso. |
La determinación de los incumplimientos se efectuará utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. | |
El CONCEDENTE, antes de emitir la resolución respecto de la improcedencia de la renovación solicitada, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA los hechos o razones legales que sustentan su decisión |
a fin de que, en un plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO a partir de su notificación, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, realice los descargos o alegatos que considere convenientes y aporte las pruebas adicionales que estime necesarias. b) Renovación Total a Largo Plazo: El CONCEDENTE, basado en el INFORME DE EVALUACIÓN presentado por OSIPTEL, y si fuera el caso, en base a los comentarios u objeciones formuladas por escrito o en la audiencia pública celebrada para tal efecto, podrá decidir por: i. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período adicional de veinte (20) años, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese cumplido íntegramente con sus obligaciones legales y contractuales a entera satisfacción del CONCEDENTE o que, pese a existir incumplimientos, ellos no justifiquen la denegatoria parcial ni total de la renovación. ii. Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período menor de veinte (20) años, si la SOCIEDAD CONCESIONARIA, hubiese incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, en un grado tal que no justifica la denegatoria total de la renovación, pero si la denegatoria parcial de la renovación. |
iii. No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN debido al incumplimiento reiterado de la SOCIEDAD CONCESIONARIA de sus obligaciones legales o contractuales, o por la existencia de suficientes indicios que permiten afirmar razonablemente que no podrá cumplirlas en el futuro, o por no haber aceptado la SOCIEDAD CONCESIONARIA los nuevos términos y condiciones para la renovación dispuestos por el CONCEDENTE. La determinación de los incumplimientos se efectuará utilizando la Metodología de Evaluación que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC y las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. El CONCEDENTE, antes de emitir la resolución respecto de la improcedencia de la renovación solicitada, notificará a la SOCIEDAD CONCESIONARIA los hechos o argumentos que sustentan su decisión a fin de que, en un plazo de treinta (30) DÍAS CALENDARIO, a partir de dicha notificación, la SOCIEDAD CONCESIONARIA, efectúe los descargos o alegatos que estime convenientes y aporte las pruebas adicionales que estime necesarias. c) En cualquier caso, la decisión del CONCEDENTE de renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN estará supeditada a que la SOCIEDAD CONCESIONARIA y el CONCEDENTE convengan en los nuevos términos y condiciones del CONTRATO, en los aspectos que estimen necesarios y | Estamos en total desacuerdo con que los términos y condiciones implique pagos en efectivo. Consideramos ello se aleja de la legislación vigente. Los términos y condiciones únicamente deberían de estar relacionados a la renovación de compromisos de conectividad. Al respecto, consideramos que un cobro por la renovación de los contratos de concesión violaría el carácter de “pago único” previsto en la ley para el otorgamiento de concesiones. El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93- TCC ha establecido de manera expresa cuáles son los tributos y demás contribuciones que deben asumir los operadores de telecomunicaciones. En ningún caso se contempla un pago por la renovación de los contratos de concesión, sino más bien – en el artículo 55° - se señala que: “las autorizaciones y concesiones están sujetas al pago de un derecho por única vez” Es así que el pago del derecho de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones tiene el carácter de pago único durante la vigencia de la concesión, incluyendo las eventuales prórrogas o renovaciones del plazo de la misma. Asimismo, se atentaría contra los principios de igualdad e imparcialidad. La pretensión de cobrar a la concesionaria un |
pertinentes. Estos términos y condiciones pueden incluir, previa nueva valorización de la BANDA, pagos en efectivo, compromisos de inversión y otras obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA a favor del Estado Peruano o terceros, entre otros. La ampliación del plazo se realiza a través de la suscripción de una adenda y conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC o norma que lo modifique, reemplace o sustituya. d) De expirar el PLAZO DE LA CONCESIÓN mientras se encuentra en trámite la solicitud de renovación presentada por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, la CONCESIÓN continuará vigente hasta que se resuelva dicha solicitud. El CONCEDENTE no realizará ningún reconocimiento pecuniario o de cualquier otra naturaleza por la prestación del SERVICIO CONCEDIDO al amparo de este literal. e) En caso no se prorrogue el PLAZO DE LA CONCESIÓN, el CONCEDENTE no podrá ofrecer la misma CONCESIÓN a un tercero en condiciones más favorables que aquellas que hayan sido previamente ofrecidas a la SOCIEDAD CONCESIONARIA. f) Xxx perjuicio de lo anterior, la SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra facultada a participar en cualquier concurso, licitación o proceso que lleve adelante el CONCEDENTE con el fin de seleccionar una nueva sociedad concesionaria. | pago por la renovación de sus contratos de concesión sería una violación flagrante del principio y derecho constitucional de igualdad, reconocido con carácter general en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Ello por cuanto en otros procesos de renovación de concesiones de telecomunicaciones, el MTC no ha exigido este pago. |
g) La SOCIEDAD CONCESIONARIA continuará brindando el SERVICIO REGISTRADO, en los mismos términos y condiciones pactados en el presente CONTRATO, en caso no se prorrogase el PLAZO DE LA CONCESIÓN, por un plazo que le señalará oportunamente el CONCEDENTE. 6.5. Principios que rigen el procedimiento de renovación El procedimiento de renovación se sujetará a los principios regulados en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, y especialmente en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC (Aprueban los lineamientos de política de apertura xxx xxxxxxx de telecomunicaciones del Perú) y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC así como las normas que lo modifiquen, reemplacen o sustituyan. 6.6. Preeminencia del Decreto Supremo Nº 008-2021-MTC Queda expresamente establecido que ante cualquier contradicción entre el procedimiento de renovación establecido en el presente CONTRATO así como las disposiciones contenidas en las Cláusulas 6.2 a 6.4 y el Decreto Supremo Nº 008- |
2021-MTC, o las normas que lo modifiquen, reemplace o sustituyan, primarán estas últimas. 6.7. Suspensión del Plazo de la Concesión 6.7.1. El plazo de vigencia de la CONCESIÓN se podrá suspender a pedido de cualquiera de las PARTES, si ocurre uno o más de los eventos que se detallan a continuación: a) Cualquier acto xx xxxxxx externa x xxxxxx civil (declarada o no declarada), estado de sitio, invasión, conflicto armado, bloqueo, revolución, motín, insurrección, conmoción civil o actos de terrorismo, que impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA la ejecución de las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. b) Cualquier paro o huelga de trabajadores que no mantengan una relación laboral o comercial con la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que le impida culminar dentro del plazo contractual la ejecución de las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. |
c) Cualquier protesta, acto de violencia o de fuerza realizados por organizaciones comunales, sociales, sindicales o políticas, o manifestaciones públicas de gran envergadura que afecten directamente la prestación del SERVICIO CONCEDIDO por causas ajenas a la voluntad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, que no le sean imputables y que vayan más allá de su control razonable. d) Cualquier terremoto, maremoto, inundación, sequía, incendio, explosión, o cualquier fenómeno meteorológico o hidrológico, siempre que afecte de manera directa total o parcialmente las obras necesarias para implementar en el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. e) Cualquier epidemia, contaminación, plaga o evento similar que impida o limite a la SOCIEDAD CONCESIONARIA prestar normalmente el SERVICIO CONCEDIDO o la implementación del PLAN DE COBERTURA. f) La eventual destrucción, total o parcial sin posibilidad de recuperación, de las obras y bienes necesarios para implementar el PLAN DE COBERTURA o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de modo que dicho evento impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en el presente CONTRATO, por un periodo mayor a |
treinta (30) DÍAS CALENDARIO. g) Cualquier otro caso fortuito o fuerza mayor, conforme se define en el Artículo 1315º del Código Civil del Perú que impida la ejecución de las obras necesarias para implementar el PROYECTO TÉCNICO o la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. Incluye daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, por causas no imputables a ésta y siempre que hubiera actuado con la diligencia debida, que hagan imposible la prestación de los servicios objeto de la CONCESIÓN. 6.7.2. En caso se produzca uno o más de los supuestos detallados anteriormente, cualquiera de las PARTES podrá invocar la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, mediante comunicación dirigida a la otra PARTE, dentro de los quince (15) DÍAS siguientes de producido y acreditado fehacientemente el supuesto en el que se sustenta la solicitud. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA es quien invoca la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, el CONCEDENTE se pronunciará, previa opinión vinculante y obligatoria de OSIPTEL, en un plazo de veinte (20) DÍAS contados desde que recibió la solicitud de suspensión. En caso de discrepancia, las PARTES podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias contemplados en la Cláusula 20 del presente CONTRATO. |
La opinión de OSIPTEL referida en el párrafo precedente, deberá ser emitida en un plazo xx xxxx (10) DÍAS de recibida la solicitud de suspensión. De requerirse verificaciones de campo para acreditar la ocurrencia de la situación invocada, el plazo de pronunciamiento del CONCEDENTE y de OSIPTEL se ampliará por siete (07) DÍAS adicionales, respectivamente. 6.7.3. La aprobación de la solicitud de suspensión traerá como consecuencia: (i) la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN y su ampliación por un período equivalente al de la suspensión; y, (ii) la suspensión de los derechos y obligaciones de las PARTES, durante el plazo de la suspensión. 6.7.4. Si la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN como consecuencia de la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral 6.7.1 precedente, excede en dieciocho (18) meses, la CONCESIÓN caducará de acuerdo con lo establecido en el Literal d) del numeral 18.1 de la Cláusula Décima Octava. 6.7.5. Sin embargo, transcurridos doce (12) meses continuos, sin que dichos |
eventos hubiesen sido superados, la SOCIEDAD CONCESIONARIA tendrá derecho a solicitar la caducidad de la CONCESIÓN, de acuerdo con el Literal b) del numeral 18.1 de la Cláusula Décima Octava del presente CONTRATO. 6.7.6. En el caso de haberse producido daño a las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, ésta se encontrará obligada a repararlos o reconstruirlos, conforme a un cronograma y a un plan de trabajo propuesto por la propia SOCIEDAD CONCESIONARIA y aprobado por el CONCEDENTE. 6.7.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6.7.2, la SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá informar por escrito al CONCEDENTE sobre la ocurrencia de cualquiera de los supuestos indicados en el numeral 6.7.1, dentro del plazo de quince (15) DÍAS de haber ocurrido éstos o de haber conocido el hecho, según sea el caso, indicando los alcances y el período estimado de restricción del cumplimiento de sus obligaciones y acreditando la ocurrencia de los supuestos indicados. 6.7.8. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá hacer sus mejores esfuerzos para reiniciar el cumplimiento de sus obligaciones, en el menor tiempo posible. | El numeral 6.7.6 establece la obligación de la sociedad concesionaria de reparar los eventuales daños que se hubieran producido a las instalaciones como consecuencia de algún evento xx xxxxxx externa o civil, fuerza mayor o caso fortuito. Se entiende que esta obligación aplica siempre que no haya operado la caducidad de la concesión, conforme a lo establecido en la cláusula 6.6.4. Sugerimos precisar el texto de acuerdo a lo siguiente: “En el caso de haberse producido daño a las instalaciones de la Sociedad Concesionaria, ésta se encontrará obligada a repararlos o reconstruirlos, conforme a un cronograma y a un plan de trabajo propuesto por la propia Sociedad Concesionaria y aprobado por el Concedente. Esta obligación no será exigible a la Sociedad Concesionaria en los casos en que haya operado la caducidad de la Concesión, conforme a lo previsto en el numeral correspondiente.” |
CLÁUSULA 7: DERECHOS, TASAS Y OTRAS OBLIGACIONES DE PAGO 7.1. Alcances del Pago La SOCIEDAD CONCESIONARIA está obligada a efectuar los pagos, que conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES le correspondan, por concepto de derechos, canon, tasas por explotación comercial, aportes regulatorios, aporte al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones u otros conceptos que se deriven de otras concesiones, autorizaciones o en general de la prestación actual o futura de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, que realice. | Solicitamos eliminar la referencia a “otros conceptos que se deriven de otras concesiones, autorizaciones o en general de la prestación actual o futura de otros Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que realice”, dado que mediante este contrato no se puede regular obligaciones de pago cuya fuente es un título habilitante distinto al presente. Sugerimos en todo caso considerar la redacción contenida en el Modelo de Contrato de Concesión Única: “LA CONCESIONARIA deberá cumplir con los pagos señalados en la Ley, el Reglamento General y el Reglamento de OSIPTEL. Dichos pagos serán efectuados a EL MINISTERIO, FITEL y a OSIPTEL, según corresponda.” |
Sin perjuicio de lo sugerido en el párrafo anterior, debe precisarse los alcances de pago ya que tal como está redactada la cláusula podría entenderse que el Estado puede crear nuevos pagos que serían aplicables al contrato lo cual no sólo sería ilegal, sino que modifica el esquema de negocio planteado en el contrato. | |
CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA 8.1. Obligaciones Generales | Sobre el 8.1, sugerimos que se limite a leyes y disposiciones sectoriales. Es importante diferenciar en obligaciones que tienen fuente heterónoma a fuente contractual. Definitivamente cualquier privado está sujeto al marco legal aplicable, pero ello no debe incorporarse como obligación contractual para que resulte aplique. Por ello, creemos que como técnica legal no es |
adecuado incorporar ello en la redacción contractual. | |
Son obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, todas las que se deriven del texto del presente CONTRATO, las establecidas en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL, y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. | Sobre el segundo párrafo del 8.1, reiteramos lo descrito anteriormente, respecto a que el procedimiento para informar sobre cambio en los socios y composición accionaria debe regirse por lo dispuesto en el artículo 118 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA está en la obligación de comunicar al CONCEDENTE y a OSIPTEL sobre cualquier cambio que se produzca en los Anexos Nº 2 y Nº 3, dentro del plazo de treinta (30) DÍAS de producido tal cambio, teniendo en cuenta para el efecto, las restricciones establecidas en el numeral 17.2 de la Cláusula 17 del presente CONTRATO. | Sobre el tercer párrafo, creemos importante establecer un plazo para el pronunciamiento del CONCEDENTE. Dada la relevancia de este procedimiento, el plazo debe ser reducido, consideramos un plazo adecuado de 15 días hábiles. |
Asimismo, el CONCEDENTE, a solicitud debidamente fundamentada de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, podrá suspender una o más obligaciones previstas en el presente CONTRATO, incluyendo la atención de alguna de las localidades previstas en sus SOBRES Nº 2 y Nº 3 en caso se verifique, a satisfacción del CONCEDENTE, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Peruano, que impida a la SOCIEDAD CONCESIONARIA cumplir con su obligación, sin que se requiera de una modificación contractual o adenda. En tales supuestos la suspensión de la obligación será temporal y durará mientras persista el evento de caso fortuito y fuerza mayor o hecho xx xxxxxxx que la genera. | |
El CONCEDENTE se encargará de la supervisión y fiscalización del cumplimiento |
de las siguientes obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA: a) Implementación de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, lo que se verificará con la suscripción de las respectivas ACTAS DE ACEPTACIÓN. b) Actualización tecnológica cada tres (3) años como mínimo de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. c) Cumplimiento de los indicadores provisionales de calidad de servicio establecidos en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, mientras no se expida un reglamento de supervisión de la calidad aplicable a los centros poblados rurales. d) Cumplimiento de las METAS DE USO contenidos en su PROYECTO TÉCNICO. e) Inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO dentro del plazo establecido en la Cláusula 8.2 del presente CONTRATO. f) Otras obligaciones en el marco de sus competencias y del presente CONTRATO. El OSIPTEL se encargará de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las siguientes obligaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA: a) Cumplimiento de la VELOCIDAD MÍNIMA para los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN establecida en las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. b) Cumplimiento de las normas que regulan la cobertura de SERVICIOS | Respecto del inciso a), si bien consideramos adecuado que exista un procedimiento de cierre de la verificación de cumplimiento, la acreditación del cumplimiento no puede depender de un acto del CONCEDENTE. Solicitamos se considere el modelo establecido en las adendas suscritas el presente año por los compromisos por canon por uso del espectro radioeléctrico, en los que se define una serie de medios probatorios que la concesionaria debe presentar para acreditar que cumplió con la instalación de la infraestructura. Las ACTAS DE ACEPTACIÓN deben tener como finalidad dar la seguridad al concesionario que el MTC ha validado el cumplimiento debiendo establecerse un plazo máximo para dicha actividad. No estamos de acuerdo con la obligación contenida en el inciso b), como hemos indicado anteriormente, es abiertamente contrario al marco legal vigente las exigencias de actualización tecnológica, porque el Estado no regula tecnologías. No estamos de acuerdo con los indicadores provisionalidad de calidad previstos, lo cual será desarrollado en el acápite correspondiente. Estamos en total desacuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato sobre velocidad mínima y obligaciones de cobertura, |
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en localidades urbanas y rurales que emita el OSIPTEL, en el marco de su competencia. c) Permitir la interconexión de otros SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 10. d) Cumplimiento del PLAN DE COBERTURA contenido en su PROYECTO TÉCNICO. e) Cumplimiento de las normas que regulan la calidad en la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, en el marco de su competencia. f) Prestar los SERVICIOS REGISTRADOS a los USUARIOS, de acuerdo con las CONDICIONES DE USO aprobadas o que en el futuro apruebe OSIPTEL y demás normativa aplicable. g) Otras obligaciones en el marco de sus competencias y del presente CONTRATO. 8.2. Inicio de la Prestación del SERVICIO CONCEDIDO La SOCIEDAD CONCESIONARIA tiene la obligación de iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO en un plazo máximo que no excederá de doce (12) meses, contados desde la FECHA DE CIERRE. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá cumplir además con comunicar por escrito la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES. | lo cual será desarrollado en el acápite pertinente. |
Este plazo no está sujeto a prórroga, excepto por la ocurrencia de: a) Alguno de los supuestos previstos en la Cláusula 6, numeral 6.7.1 precedente y de conformidad con el procedimiento dispuesto para la suspensión del PLAZO DE LA CONCESIÓN, señalado en el numeral 6.7 de la Cláusula Sexta del presente CONTRATO; o b) Cuando la interconexión no se encuentra operativa por causas no imputables a la SOCIEDAD CONCESIONARIA; o c) Por cualquier retraso en que incurra la SOCIEDAD CONCESIONARIA en la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y demás títulos habilitantes que son necesarios para iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, siempre que la SOCIEDAD CONCESIONARIA hubiese cumplido con los requisitos exigidos en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES para tal efecto. No obstante, es responsabilidad de la SOCIEDAD CONCESIONARIA iniciar las negociaciones correspondientes para la interconexión con la debida anticipación, a efectos de cumplir con la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, dentro del plazo establecido en la presente cláusula. |
Para los fines de este CONTRATO, se entiende que la prestación del SERVICIO CONCEDIDO se inicia cuando concurren las siguientes condiciones: a) Con la instalación, operación y administración de dicho servicio en cuando menos un distrito del ÁREA DE CONCESIÓN; y, b) Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra en condición de originar y recibir datos en cuando menos un distrito del ÁREA DE CONCESIÓN, utilizando la tecnología prevista en el numeral 8.24 del CONTRATO; y, c) Si el citado servicio se encuentra a disposición del público en general y es ofrecido como tal, de forma concurrente mediante puntos de venta y avisos publicitarios, en cuando menos un distrito que conforma el ÁREA DE CONCESIÓN. La SOCIEDAD CONCESIONARIA deberá comunicar por escrito al MTC y al OSIPTEL, la FECHA DE INICIO DE OPERACIONES para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, en un plazo máximo de quince (15) DÍAS de ocurrido dicho evento. | Solicitamos se realicen las siguientes modificaciones en relación a la prestación de los Servicios Concedidos: 1. En el literal (a), sugerimos retirar la palabra “administración” ya que es un concepto muy amplio para determinar el efectivo inicio de prestación de los servicios. 2. En el literal (c), sugerimos considerar como medio de comunicación válido el SIRT (Sistema de Registro e Información de Tarifas) dado que es el mecanismo oficial para poner a disposición del público las tarifas por servicios públicos de telecomunicaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitamos modificar la redacción conforme al texto siguiente: “Para los fines de este contrato, se entiende que la prestación del Servicio Concedido se inicia cuando concurren las siguientes condiciones: a) Con la instalación y operación de dicho servicio en cuando menos una provincia del Área de Concesión; b) (…) y; c) Si el citado servicio se encuentra a disposición del público en general y es ofrecido como tal, de forma concurrente mediante puntos de venta y avisos publicitarios, en cuando menos un distrito que conforma el Área de Concesión. Este ofrecimiento podrá ser acreditado mediante la respectiva publicación en el en el SIRT (Sistema de Registro e Información de Tarifas) de OSIPTEL.” |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá, luego de la FECHA DE CIERRE y antes de la aprobación del PROYECTO TÉCNICO, realizar pruebas técnicas; las cuales no serán consideradas como el inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO. Para tal fin, realizará los actos necesarios para evitar o reducir las interferencias sobre otros servicios. | |
8.2.1. Pruebas Técnicas de operatividad de la Banda | Sobre el 8.2.1, sugerimos la ampliación del plazo para presentar la mencionada propuesta a un plazo mínimo de 3 meses. |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA se encuentra obligada a presentar al CONCEDENTE, en el plazo máximo de un (01) mes contado desde la FECHA DE CIERRE, una propuesta de cronograma que contemple los parámetros técnicos mínimos y los respectivos valores que considera harían factible la operatividad de la BANDA para prestar el SERVICIO CONCEDIDO, en función a la(s) tecnología(s) que prevé utilizar. | |
8.3. Compromisos Obligatorios de Inversión | |
La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir en su totalidad con los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN asumidos en la LICITACIÓN, de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TÉCNICAS contenidas en el Anexo Nº 7 y en el Anexo Nº 8 del presente CONTRATO, que a su vez serán desarrolladas en el PROYECTO TÉCNICO. |
La supervisión de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN y de la puesta en operación del servicio, de acuerdo con las ESPECIFICACIONES TECNICAS, estará a cargo del CONCEDENTE. 8.4. Plan de Cobertura y Metas de Uso de la BANDA La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con el PLAN DE COBERTURA y con las METAS DE USO contenidos en su PROYECTO TÉCNICO. La SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará al CONCEDENTE y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PLAN DE COBERTURA de los SERVICIOS REGISTRADOS establecidos para el año inmediato anterior. La SOCIEDAD CONCESIONARIA se obliga a cumplir con el PLAN DE COBERTURA contenido en el Anexo Nº 4, utilizando la BANDA, pudiendo utilizar infraestructura propia, arrendada o compartida. Solo podrá utilizar infraestructura compartida o arrendada para las estaciones base que no se utilicen para el cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN. | En el numeral 8.4, solicitamos que retire la obligación relacionada a “La SOCIEDAD CONCESIONARIA presentará al CONCEDENTE y al OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PLAN DE COBERTURA de los SERVICIOS REGISTRADOS establecidos para el año inmediato anterior.” Ya la legislación prevé obligaciones de reporte de cobertura, siendo innecesario incorporar obligaciones reiterativas. Estamos en total desacuerdo con esta disposición “Solo podrá utilizar infraestructura compartida o arrendada para las estaciones base que no se utilicen para el cumplimiento de los COMPROMISOS OBLIGATORIOS DE INVERSIÓN” por lo siguiente: a. Esta disposición es contraria a la política de Estado de promoción de la compartición de infraestructura, recogida en la Ley 29022 y su reglamento, así como otros xxxxxx legales. |