PRONUNCIAMIENTO N° 031-2022/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 031-2022/OSCE-DGR
Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL
Referencia : Licitación Pública N° 28-2021-SEDAPAL-1, convocada para la contratación de ejecución de obra: “Reparación Definitiva de la Bocatoma del Sistema de Huachipa, Adecuación y Corrección de Vicios Ocultos, Averías y/o Defectos del Proyecto Lotes 1, 2 y 3 Bocatoma, PTAP Huachipa y Ramal Norte”.
1. ANTECEDENTES:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:51:13 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:41:23 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:32:44 -05:00
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 231 de diciembre de 2021, y subsanado el 62, 3 y 104 de enero de 2022, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por el participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C., en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la Ley”; y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020-EF y demás, en adelante el “Reglamento”.
Ahora bien, cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio5 y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 22, referida a “Consorcios”.
1 Mediante Trámite Documentario N° 2021-20623607-LIMA, con fecha 22 de diciembre de 2021 a las 16:52 horas. Ahora bien, acorde al Comunicado N° 12-2020, la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, será considerada recibida el día hábil siguiente.
2 Mediante Trámite Documentario N° 2022-20781160-LIMA, con fecha 5 de enero de 2022 a las 17:33 horas. Ahora bien, acorde al Comunicado N° 12-2020, la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, será considerada recibida el día hábil siguiente.
3 Mediante Trámite Documentario N° 2022-20779902-CUSCO, con fecha 4 de enero de 2022 a las 16:40 horas. Ahora bien, acorde al Comunicado N° 12-2020, la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, será considerada recibida el día hábil siguiente.
4 Mediante Trámite Documentario N° 2022-20790258-CUSCO.
5 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 33.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 63, referida a las “Penalidades”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, formulada por el citado participante, se aprecia que al cuestionar la consulta u observación N° 22, señaló lo siguiente:
“(...) SOLICITAMOS, se acepte la siguiente redacción: Se requiere que las empresas que deseen participar en consorcio, cuenten con una participación de hasta el 30%, y aquel consorciado que acredite mayor experiencia tenga un porcentaje mayor de participación.”
Al respecto, cabe precisar que, mediante la consulta y/u observación en mención, se solicitó reducir el porcentaje mínimo de participación por cada consorciado; no obstante, se desprende que, la petición del recurrente (señalada en su solicitud de elevación) no fue abordada en la referida consulta y/u observación en la etapa pertinente, por lo que, deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1: Respecto a los “Consorcios”
El participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS
S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 22, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(...) Al respecto, el comité de selección no ha realizado una fundamentación de las razones que han motivado su decisión, simplemente se ha limitado a expresar que “se mantiene lo establecido en las bases”.
Página 16 de las bases.
Condiciones de los consorciados:
- El número máximo de consorciados es de TRES (03).
- El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de TREINTA PORCIENTO (30%).
Que sucede si 4 empresas quieren participar en consorcio, no podrían hacerlo, dada la exigencia colocada en las bases integradas, limitando su libertad de empresa reconocido en el artículo 59 de la constitución, lo cual podría vulnerar el principio de Libertad de concurrencia razón por la cual no estamos de acuerdo con la absolución a la consulta antes mencionada, (...)
Por lo anterior, formalizamos nuestro cuestionamiento al documento de absolución de consulta porque consideramos que se estaría vulnerando el principio de libertad de concurrencia (...)”.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Artículo 49 del Reglamento:
- Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el acápite
5.11 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
Capítulo II
“(...)
f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5)
Condiciones de los consorciados:
- El número máximo de consorciados es de TRES (03).
- El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de TREINTA PORCIENTO (30%).”
Capítulo III
“5.11 Condiciones de los consorciados (de considerarlo)
La Entidad establece el cumplimiento de las condiciones a los consorciados:
- El número máximo de consorciados es de TRES (03).
- El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de TREINTA PORCIENTO (30%).”
Mediante la consulta u observación N° 22, el participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C. solicitó lo siguiente:
Consulta u observación N° 22: | Absolución: |
En aplicación del literal a) Libertad de concurrencia, del Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones del TUO de la ley Nº 30225 Ley de Contrataciones del Estado SOLICITAMOS que el porcentaje mínimo de participación para cada consorciado se considere en 20%. | NO SE ACOGE. En base al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento de la LCE, se mantiene lo estipulado en las bases SECCIÓN ESPECÍFICA, CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS, numeral 2.2.1.1. Documentos para la |
admisión de la oferta, ítem f).
(El subrayado es agregado)
Al respecto, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, indicando que la Entidad se habría limitado a indicar lo señalado en las Bases.
Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante la Carta N° 001-2022-CS-LP N° 0028-2021-SEDAPAL de fecha 5 de enero de 2022, la Entidad refirió lo siguiente:
“(...) es preciso indicar que, las condiciones solicitadas en relación al número máximo de consorciados y el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, se deben a la necesidad del Área Usuaria de garantizar una correcta y oportuna ejecución de la obra teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la obra ejecutar.
Desde el punto de vista legal, podemos agregar que tanto el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento de la LCE y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, establecen que es facultad del área usuaria de la Entidad el de establecer el número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, así como definir un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado. En este contexto, es que la Entidad, dada a las características de la obra, estableció el número máximo y porcentaje mínimo de participación de cada consorciado.
Por lo indicado, no se acogió la solicitud propuesta por el participante, por cuanto dada a la complejidad de la obra, era necesario prever que las empresas que integren el Consorcio, reflejen solidez técnica y financiera, que permita igualmente prever la buena ejecución y culminación de la obra.”
(El subrayado es agregado)
Sobre el particular, cabe señalar que, el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, establece que el área usuaria tiene la potestad de establecer el número máximo de consorciados, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación.
Así, el numeral 6.1 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado” establece lo siguiente:
“(...) “De conformidad con el Anexo N° 1 - Definiciones del Reglamento, el consorcio es el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado. De acuerdo con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el área usuaria puede establecer un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación.
Asimismo, puede establecer un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, así como que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación”.
De lo expuesto, se puede colegir que, es una facultad exclusiva de la Entidad, a través de su área usuaria consignar las condiciones establecidas para los consorcios en atención a la naturaleza de la prestación; en razón a ello, mediante la consulta u observación materia de análisis e Informe Técnico, la Entidad en el marco de sus facultades y bajo su exclusiva responsabilidad habría decidido ratificar el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado establecida en las Bases, argumentando para ello, que la necesidad del área usuaria es garantizar una correcta y oportuna ejecución de la obra teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la obra a ejecutar; así como, prever que las empresas que integren el Consorcio, reflejen solidez técnica y financiera.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a cuestionar la absolución de la consulta u observación materia de análisis, y en la medida que, la Entidad, en el marco de sus facultades, habría ratificado y brindado mayores alcances sobre el extremo cuestionado de las condiciones de los consorcios, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u
observación N° 33
El participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS
S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 33, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(...) Al respecto, el comité de selección no ha realizado una fundamentación suficientemente CLARA, muy a pesar que inicia su absolución con la frase “SE ACLARA”.
SOLICITAMOS, que se acepte la copia literal, emitido por SUNARP, para sustentar el vínculo que existe entre la matriz y la sucursal Perú”.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 23-2016-OSCE/CD – Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 33, el participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C. solicitó lo siguiente:
Consulta u observación N° 33: | Absolución: |
En aplicación del literal a) Libertad de concurrencia, del Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones del TUO de la ley Nº 30225 Ley de Contrataciones del Estado SOLICITAMOS SI SE PUEDE PRESENTAR LA COPIA LITERAL PARA SUSTENTAR EL VÍNCULO QUE EXISTE ENTRE LA SUCURSAL Y LA MATRIZ, DE DONDE PROVIENE LA EXPERIENCIA INCLUIDA EN LA OFERTA, Y ASIMISMO INDICAR QUE ANTIGÜEDAD MÁXIMA DEBE TENER LA COPIA LITERAL CON RESPECTO A LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y FECHA DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS . | SE ACLARA, si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debe acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Cuando los contratos presentados se encuentren expresados en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción. Es preciso, señalar que de acuerdo al literal b) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, precisa que, en caso de persona jurídica, debe adjuntar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, no señalando periodo alguno de vigencia. |
Por su parte, de conformidad con el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005- RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya. |
Al respecto, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, puesto que, según refiere no resultaría clara, reiterando por ello, que se acepte la copia literal, emitido por SUNARP, para sustentar el vínculo que existe entre la matriz y la sucursal.
Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante el Informe Técnico N° 001-2021-CS-LP N° 0028-2021-SEDAPAL, de fecha 22 de diciembre de 2021, la Entidad refirió lo siguiente:
“(...) el Comité de Selección respondió, aclarando que, si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debe acompañar la documentación sustentatoria correspondiente.
Adicionalmente, se aclaró, que de acuerdo al literal b) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, precisa que, en caso de persona jurídica, debe adjuntar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, no señalando periodo alguno de vigencia.
Por su parte, de conformidad con el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tenga validez en el Perú, deben estar legalizados por funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya.”
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad habría ratificado lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, aclarando, entre otros, que la acreditación de la experiencia del postor (sucursal), aunque dicha experiencia corresponda a la matriz, sería considerada válida, si el postor, adjunta la documentación sustentatoria que evidencie su vínculo y a quién corresponde la experiencia. Asimismo, la Entidad indicó que, también para la oferta, el postor presentará la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, en el caso de persona jurídica; información que guardaría congruencia con los lineamientos previstos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, en el cual no se habría precisado un tiempo de antigüedad para dichos documentos.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar que las Bases Estándar objeto de la presente contratación señala que “Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente”.
Adicionalmente, mediante la la Opinión N° 216-2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa señaló lo siguiente:
“2.1.4 Ahora bien, debe señalarse que de conformidad con el artículo 396 de la Ley N° 26887 “Ley General de Sociedades”, se entiende por sucursal a “(…) todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes.” (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, la principal característica de una sucursal es que su constitución no genera personería jurídica independiente a la de su matriz; en
esa línea, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx señala que “el establecimiento de una sucursal no conlleva en modo alguno la creación de una persona jurídica diferente. Se trata simplemente de la dispersión territorial de los establecimientos de una determinada sociedad, que mantiene su unidad jurídica como sujeto de derecho” .
En esa medida, la unicidad e integridad de una sociedad no se ve afectada cuando esta constituye una sucursal en un lugar distinto al de su domicilio principal, toda vez que la legislación societaria nacional dispone que la sucursal carece de personería jurídica propia e independiente a la de su matriz; en otras palabras, la sucursal y la sociedad principal guardan una relación de identidad, constituyendo ambas una sola persona jurídica, independientemente del grado de autonomía que alcancen.
Por lo tanto, siendo la sucursal un establecimiento secundario que guarda vínculo de identidad con la matriz, la experiencia de esta última forma parte de la sucursal.
(...)
Así, para acreditar experiencia, la sucursal puede presentar la documentación de las contrataciones realizadas por la matriz, siempre que dichos documentos se ajusten a los requeridos en los documentos del procedimiento de selección, conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE”. (El subrayado es agregado)
Conforme a lo señalado en la referida Opinión, la sucursal puede presentar la documentación de las contrataciones realizadas por la matriz, siempre que dichos documentos se ajusten a los requeridos en las Bases. En ese sentido, las Bases Estándar establecieron que en caso la experiencia presentada correspondiera a la matriz, el postor deberá “acompañar la documentación sustentatoria correspondiente”.
Ahora bien, en caso de que la copia literal, emitida por el SUNARP, sustentaría el vínculo que existe entre la matriz y la sucursal Perú, conforme a lo señalado en el párrafo anterior correspondería ser aceptada.
En ese sentido, se podría colegir que, la Entidad estaría aceptando para acreditar la experiencia del postor, aquella documentación que acredite fehacientemente la vinculación entre la matriz y la sucursal, el cual sería evaluada en la etapa correspondiente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se deberá tener en cuenta que, la Entidad evaluará, en la etapa de admisión de ofertas, toda documentación que acredite fehacientemente la vinculación entre la matriz y la sucursal.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego
absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las “Penalidades”
El participante INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS
S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 63, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(...) Que, ante la situación que vivimos actualmente, por la pandemia, declarado en emergencia por el gobierno peruano, es innegable la posibilidad que, entre el plazo de presentación de ofertas, etapa de evaluación, etapa de suscripción del contrato, y durante la ejecución del proyecto, los profesionales propuestos, y en general todos y cada un de nosotros, somos vulnerables al contagio del VIRUS COVID-19 (SARS-COV-2).
Al respecto, el comité de selección no ha realizado una fundamentación de las razones que han motivado su decisión, simplemente se ha limitado a expresar que, el numeral
190.2 del artículo 190 del reglamento, establece los supuestos para la sustitución del personal; en su absolución también hace referencia a las penalidades aplicables, en caso que el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en ejecución del contrato.
En relación al párrafo anterior la Dirección Técnica Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, en su OPINIÓN N° 066-2021/DTN ha desarrollado un análisis ante situaciones similares, expresó:
“Puede evidenciarse que el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento busca garantizar que el personal acreditado por el contratista sea el mismo que ejecute la prestación, estableciéndose para ello la obligación de que dicho personal permanezca como mínimo (60) días calendarios, contados a partir del inicio de su participación, o por el íntegro del plazo de ejecución, si el plazo de ejecución, si el plazo de ejecución de la obra es menor a los sesenta (60) días. De no cumplir con esta disposición, se aplica al contratista una penalidad (...) por cada día de ausencia en la obra. No obstante, la aplicación de tal penalidad podrá exceptuarse cuando la ausencia del referido personal se produzca por alguno de los siguientes supuestos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente, o iii) inhabilitación para ejercer la profesión.
(...)
En tal sentido, bajo la premisa de que en el marco de un procedimiento de selección se exige un determinado personal clave para asegurar que se ejecuten correctamente las prestaciones del contrato, es posible abordar el alcance de la causal de inaplicación de penalidad por “invalidez sobreviniente”.
Por lo antes expresado podemos asegurar que En suma, se puede concluir que, en el ámbito de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a
un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha pérdida de capacidades debe acaecer o conocerse de manera posterior a la acreditación del personal. Y por lo tanto no es susceptible de penalidad.
En ese sentido SOLICITAMOS se modifique la penalidad 23:
(...)
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
N° | INFRACCIÓN | UNIDAD | Monto | Verificación |
23 | Cuando el personal acreditado | |||
permanece menos de sesenta (60) | ||||
días desde el inicio de su | ||||
participación en la ejecución del | ||||
contrato o del íntegro del plazo de | Informe del | |||
ejecución, si este es menor a los | Supervisor o | |||
sesenta (60) días, de conformidad | Por cada día | Inspector de | ||
con las disposiciones establecidas en | de ausencia | Obra y/o | ||
el numeral 190.2 del artículo 190 del | del personal | 0.5 UIT | Coordinador | |
Reglamento. A excepción de los | en obra en el | de Obra, | ||
casos de COVID-19 (SARS-COV-2) | plazo | Coordinador | ||
debidamente comprobados, mediante | previsto. | Social | ||
las pruebas molecular y/o | ||||
serológica. |
(...)”.
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 23-2016-OSCE/CD – Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones.
Pronunciamiento
“(...)
De la revisión del acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
23 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con | Por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto. | 0.5 UIT | Informe del Supervisor o Inspector de Obra y/o Coordinador de Obra, Coordinador |
las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | Social |
(...)”.
Mediante la consulta u observación N° 63, el participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU solicitó lo siguiente:
Consulta u observación N° 63: | Absolución: |
Confirmar que, será válida y aceptable para la Entidad y la Supervisión que el contratante pueda reemplazar a un miembro del plantel profesional clave siempre y cuando este sea diagnosticado con COVID-19 (SARS-COV-2) durante la etapa de ejecución contractual (sea mediante el método de detección por prueba molecular o serológica) | Se precisa. El numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, establece los supuestos para la sustitución del personal. Adicionalmente, en las bases se ha consignado en la tabla de penalidades (numeral 23), del numeral 6.5 Otras Penalidades Aplicables, lo siguiente: "Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días, desde el inicio de su participación en ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento" |
Al respecto, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, cuestionó la deficiente absolución de la consulta u observación materia de análisis, puesto que, según refiere, la Entidad se limitó a indicar lo establecido en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante la Carta N° 001-2022-CS-LP N° 0028-2021-SEDAPAL de fecha 5 de enero de 2022, la Entidad refirió lo siguiente:
“(...) Respecto al requerimiento formulado por el participante SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, con relación a la solicitud de considerar, como válida y aceptable para la Entidad y la Supervisión que el contratante pueda reemplazar a un miembro del plantel profesional clave siempre y cuando este sea diagnosticado con COVID-19 (SARS-COV-2) durante la etapa de ejecución contractual (sea mediante el método de detección por prueba molecular o serológica).
Se precisa que, el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, establece los supuestos para la sustitución del personal. Adicionalmente, en las bases estándar para la contratación de la ejecución de obras, se estableció como otras penalidades, lo siguiente: “Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días, desde el inicio e su participación en ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”.
Sin embargo, la entidad considera aceptable indicar como nota a la tabla de penalidades la siguiente aclaración:
En lo relacionado a la penalidad N° 23, se aclara que no será aplicable en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas.
(...)”.
(El subrayado es agregado)
Al respecto, cabe señalar que, el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento establece que: “El personal acreditado permanece como mínimo sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a sesenta (60) días. El incumplimiento de esta disposición acarrea la aplicación de una penalidad no menor a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la Entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, a efectos de solicitar posteriormente la autorización de sustitución del personal.” (El subrayado es agregado)
Asimismo, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante Opinión N° 114-2021/DTN, señaló que:
“2.1.2 (...) en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha pérdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal.
Respecto de la causal “invalidez sobreviniente” es necesario anotar que es responsabilidad del contratista presentar a la entidad la documentación que permita acreditar fehacientemente su configuración.
2.1.3 En este punto, es pertinente indicar que la normativa de contrataciones del Estado no prevé una documentación específica mediante la cual el contratista podrá acreditar la configuración de la “invalidez sobreviniente”. Por esta razón, el contratista al momento de cursar su solicitud de sustitución del personal clave conforme a los numerales 190.3, 190.4 y 190.5, podrá presentar cualquier documentación que permita acreditar de modo fehaciente:
i) la pérdida de las capacidades psíquicas o físicas del personal clave acreditado que pretende reemplazar, debiendo justificar –además- que dicha pérdida imposibilitará el cabal cumplimiento de sus funciones; y ii) que la invalidez sobrevino al momento de la acreditación del personal clave, esto es, al momento del perfeccionamiento del contrato.
(...)
3. CONCLUSIONES
3.1 En el ámbito de la contratación pública, específicamente en el marco de la interpretación del artículo 190 del Reglamento, se entiende por “invalidez sobreviniente”, a la pérdida de capacidades físicas o psíquicas del personal clave que, de manera temporal o definitiva, imposibilitan la correcta ejecución de las prestaciones correspondientes a un contrato en particular, debiendo precisarse que dicha perdida de capacidades debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal. En tal sentido, no se cumpliría con el requisito cuando al momento de la acreditación del personal clave, sí se conocía o podía conocerse la pérdida de capacidades de dicho personal.
(...)”.
De lo expuesto, se puede colegir que, la normativa de contrataciones públicas establece en qué supuestos se puede exceptuar la aplicación de la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento; siendo uno de estos supuestos, la “invalidez sobreviniente”, el cual debe acaecer de manera posterior a la acreditación del personal, para que se configure, y no se aplique la penalidad en mención.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el participante, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría aclarado que no será aplicable la penalidad N° 23, en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados mediante pruebas moleculares y/o serológicas, lo cual se condice con la pretensión del recurrente, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
23 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | Por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto. | 0.5 UIT | Informe del Supervisor o Inspector de Obra y/o Coordinador de Obra, Coordinador Social |
Nota: Se aclara que no será aplicable en los casos de contagio por COVID-19 (SRAS-COV-2), debidamente comprobados |
mediante pruebas moleculares y/o serológicas. |
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Requisitos para perfeccionar el contrato
Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen lo siguiente:
2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(...)
a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Ahora bien, de la revisión del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(...)
a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato. Presentación de Carta Fianza. (...)”.
(El subrayado es agregado)
De lo expuesto, se aprecia que lo consignado por la Entidad en el numeral 2.3 del Capítulo II, no se condice con los lineamientos previstos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(...)
a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato. Presentación de Carta Fianza.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2 Equipamiento estratégico
Las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen que “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra, concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico”. (El subrayado y resaltado es agregado)
Equipo mínimo | Equipo mínimo |
Retroexcavadora sobre oruga 115 - 165HP 0.75 - 1.6 Yd3 | 2.00 |
Descripción | Cant. |
Retroexcavadora ó Excavadora sobre oruga 115 - 165HP 1.75 - 1.6 Yd3 | 2,00 |
Equipo mínimo | Equipo mínimo |
Camioneta pick-up 4x2 simple 1000 kg 90 HP | 1.00 |
Descripción | Cant. |
Vehículo para uso del personal profesional: SEIS (06) camioneta (camioneta operadas inc. combustible, lubricantes, chofer, peajes y otros costos operacionales) Camioneta pick-up 4x4 doble cabina, diesel, gasolina o gas, 2000kg, 170HP, 2500 cc, máxima de 5 años de antigüedad. | 6.00 |
Ahora bien, de la revisión de las Bases integradas y el Expediente Técnico de Obra registrada en la ficha SEACE del presente procedimiento, se aprecia lo siguiente:
Expediente Técnico de Obra - Archivo “Equipamiento Estratégico”. - Archivo “Relación de insumos”. | Bases integradas - Capítulo III - Acápite 5.1 “Equipamiento Estratégico - Mínimo” del Numeral 3.1. - Literal A.1 del Numeral 3.2 |
- |
“(...)
Sobre la observación siguiente:
Durante la etapa de consultas y observaciones, mediante la consulta N° 92 el participante solicitó aceptar también la excavadora sobre orugas, el cual se aceptó. Sin embargo, al momento de consignar la citada modificación, por un error de redacción se consignó (1.175), por lo tanto, se modifica según lo siguiente:
Sobre la observación siguiente:
Descripción | Cant. |
Equipo Topográfico Estará compuesto por: - Dos (2) Estación Total: Con una precisión a distancia 2,0 mm +2 ppm, y precisión angular < 5°, incluye prisma y accesorios. - Dos (2) Receptor GPS, diferencial portátil antena l1/l2 doble frecuencia integrado, colector de datos, precisión post proceso 10 cm + 1 ppm, precisión tiempo real 10 cm + 1 ppm, (tomas en código). | 1,00 |
De lo expuesto, se advertiría la incongruencia entre lo establecido en las Bases integradas y los documentos correspondientes al Expediente Técnico de Obra, respecto al listado del equipamiento precitado, en razón a ello, mediante Informe N° 005-2022-EPE de fecha 5 de enero de 2022, la Entidad aclaró lo siguiente:
Descripción | Cant. |
Retroexcavadora ó Excavadora sobre oruga 115 - 165HP 0.75 - 1.6 Yd3 | 2 |
Durante la etapa de consultas y observaciones, mediante la consulta N° 5 el participante solicitó ampliar el requisito de camioneta pick up y se acepte también vehículo a gasolina o gas, el cual se aceptó. Sin embargo, de acuerdo a lo observado, que, el equipamiento clasificado como estratégico debe ser concordante con el expediente técnico, se modifica de acuerdo a lo siguiente:
Descripción | Cant. |
Vehículo para uso personal profesional: Un (01) camioneta (camioneta operadas inc. combustible, lubricantes, chofer, peajes y otros costos operacionales) Camioneta puck-up 4x2 simple, diesel, gasolina o gas, 1000kg, 90 HP, máxima de 5 años de antiguedad. | 1 |
Con relación a considerar la cantidad seis (06) vehículos se solicitó a la magnitud de la obra que se desarrollará en más de un distrito, sin embargo, mantendremos lo indicado en el expediente técnico, es decir solo 1 vehículo.
Sobre la observación siguiente:
Como equipamiento estratégico se considerará el equipo topográfico indicado en la relación de insumos del expediente técnico.
Descripción | Cant. |
Equipo Topográfico Estará compuesto por: - Dos (2) Estación Total: Con una precisión a distancia 2,0 mm +2 ppm, y precisión angular < 5°, incluye prisma y jalones telescópicos. - Dos (2) Nivel topográfico: Con una precisión de 3 mm por KM, incluye trípode y accesorios. | 1 |
El mismo que quedará de la siguiente forma en requerimiento y las bases:
(...)”.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades y bajo su exclusiva responsabilidad, habría realizado algunos ajustes a los equipos cuestionados, en atención a lo establecido en su expediente técnico de obra, información que tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, por lo que, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el acápite 5.1 “Equipamiento Estratégico - Mínimo” del numeral 3.1 y el literal A.1 “Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2, ambos correspondientes al Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
Descripción | Cant. |
Retroexcavadora ó Excavadora sobre oruga 115 - 165HP 1.75 0.75 M- 1.6 Yd3 | 2,00 |
(...) | (...) |
Vehículo para uso del personal profesional: SEIS (06) UN (01) camioneta (camioneta operadas inc. combustible, lubricantes, chofer, peajes y otros costos operacionales) Camioneta pick-up 4x4 doble cabina, diesel, gasolina o gas, 2000kg, 170HP, 2500 cc, máxima de 5 años de antigüedad. Camioneta puck-up 4x2 simple, diesel, gasolina o gas, 1000kg, 90 HP, máxima de 5 años de antigüedad. | 6.00 1,00 |
Equipo Topográfico Estará compuesto por: - Dos (2) Estación Total: Con una precisión a distancia 2,0 mm +2 ppm, y precisión angular < 5°, incluye prisma y accesorios jalones telescópicos. - Dos (2) Receptor GPS, diferencial portátil antena l1/l2 doble frecuencia integrado, colector de datos, precisión post proceso 10 cm + 1 ppm, precisión tiempo real 10 cm + 1 ppm, (tomas en código). | 1,00 |
- Dos (2) Nivel topográfico: Con una precisión de 3 mm por KM, incluye trípode y accesorios. |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3 Otras penalidades
De la revisión del acápite “Otras penalidades aplicables” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Décima Quinta “Penalidades” del Capítulo V, ambos de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
➢ Xxxxxxxxxxx Xx 0 x Xx 0:
1 | No cumple con proveer o hay ausencia del personal (técnico y social) establecido en su propuesta Técnica. |
2 | No cuenta con materiales necesarios en obra de acuerdo a su Calendario de Adquisición de Materiales y con el equipo mínimo ofertado. |
(El subrayado y resaltado es agregado)
Al respecto, se advierte que, el supuesto que esta contiene, no resultaría razonable, dado que, en la presentación de ofertas no se acreditará el plantel profesional clave, por lo que, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará dichas penalidades, conforme el siguiente detalle:
1 | No cumple con proveer o hay ausencia del personal (técnico y social) establecido en su propuesta Técnica la firma del contrato. |
2 | No cuenta con materiales necesarios en obra de acuerdo a su Calendario de Adquisición de Materiales y con el equipo mínimo ofertado presentado a la firma del contrato. |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
➢ Penalidad N° 6:
No uso de equipo de campo (vehículo o medio de comunicación o uniformes,
etc.) establecido en los Términos de Referencia.
6
(El subrayado y resaltado es agregado)
Al respecto, la Entidad mediante el Informe N° 005-2022-EPE de fecha 5 de enero de 2022, indicó que “El término “etc”, está referido a los equipos como: volquetes, retroexcavadoras, rodillos, tecle, y los demás equipos indicados en la relación de insumos del expediente técnico”.
En ese sentido, considerando lo precisado por la Entidad, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se consignará en dicha penalidad, la siguiente nota:
No uso de equipo de campo (vehículo o medio de comunicación o uniformes, etc.) establecido en los Términos de Referencia.
Nota: “El término “etc”, está referido a los equipos como: volquetes, retroexcavadoras, rodillos, tecle, y los demás equipos indicados en la relación de insumos del expediente técnico”.
6
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.4 Experiencia del postor en la especialidad
De la revisión del numeral 3.2 Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:
“(...)
B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(...)
Acreditación:
(...)
Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9.
(...)
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.”
(El subrayado es agregado)
No obstante, de la revisión de la sección “Anexos” de las Bases, se aprecia que no existiría dicha numeración de anexos, esto es, “Anexo N° 9” y “Anexo N° 10”, por el contrario, dichos Anexos tienen como enumeración: “Anexo N° 7” y “Anexo N° 8”, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle:
“(...)
B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(...)
Acreditación:
(...)
Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9 7.
(...)
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 10 8
referido a la experiencia del postor en la especialidad.”
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.5 Documentación del “Expediente Técnico de Obra”
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:41:34 -05:00
De la revisión del expediente técnico de obra publicado en el SEACE, no se habría encontrado, entre otros, la siguiente información: i) cotización de materiales, ii) memoria de cálculo, iii) estudio de impacto ambiental y iv) estudio de seguridad y salud ocupacional.
En atención a dicha observación, mediante notificaciones electrónicas de fechas 30 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022, esta Dirección solicitó, entre otros aspectos, se indique la ubicación, en el Expediente Técnico de Obra registrado en el SEACE, de los citados documentos técnicos, o en su defecto, sustente la razonabilidad de su no inclusión.
En razón a ello, mediante el Informe N° 005-2022-EPE de fecha 5 de enero de 2022, la Entidad indicó lo siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:33:06 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 26.01.2022 18:51:24 -05:00
“(...) se precisa no se adjuntó la información indicada en el proceso debido que la misma no está en la “Lista de Archivos que Conforman el Registro del Expediente Técnico de Obras del SEACE”, así también en el rubro “otros documentos del expediente técnico” de la mencionada lista no se detallan los documentos a ser incorporados, por lo tanto no sería posible incorporar todos los otros documentos del expediente técnico debido a la capacidad de almacenamiento. De ser necesario dicha información se entregaría al postor ganador.
(...)”.
(El subrayado es agregado)
De la información remitida por la Entidad, se colige que los documentos en cuestión formarían parte del rubro “otros documentos del expediente técnico”, los mismos que no habrían sido registrados debido a la capacidad de almacenamiento.
En ese sentido, considerando lo precisado por la Entidad bajo su estricta responsabilidad, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se publicará, en virtud al principio de transparencia, la siguiente documentación:
● Cotización de Materiales,
● Memoria de Xxxxxxx,
● Estudio de Impacto Ambiental, y
● Estudio de Seguridad.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se oponga a la presente disposición.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 26 de enero de 2022.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 26.01.2022 18:51:33 -05:00