SUMILLA :
SUMILLA :
Se emite opinión legal en el sentido que conforme al artículo 896° del Código Civil la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y, dado que el derecho de uso es uno de los atributos de la propiedad, en la medida que los actos materiales ejecutados dentro del contrato de leasing acrediten el uso del bien por la arrendataria, se estará ante la figura de la posesión por parte de ésta, por lo que en tal caso la arrendataria, como poseedora, se encuentra dentro del supuesto establecido por el reglamento de la LGA, en su artículo 60° inciso e) numeral 3, para acogerse al régimen exportación temporal para reimportación en el mismo estado, acreditando su condición mediante declaración jurada.
Por tal razón, el responsable de la regularización de la exportación temporal será en general el propio obligado dentro de la relación jurídica establecida con el nacimiento del régimen, es decir el declarante que efectuó dicha exportación temporal y se obliga a su regularización, que para el caso sería el arrendatario poseedor. Asimismo debe tenerse en cuenta que expresamente el párrafo final del artículo 67° de la LGA señala que si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen en la forma establecida en el mismo artículo, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.
Memorándum Electrónico N° 000154-2009-3A1000 – Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores
De: XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado A: XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
97 - Encargado
3A1000 – Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA
Acción a Tomar: 002-Para conocimiento
Mediante Memorándum Electrónico N° 00154-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores, se formula diversas consultas con relación al régimen de exportación temporal para la reimportación en el mismo estado, solicitando específicamente que se absuelva las siguientes preguntas:
1. Cuáles son las formas de posesión y cómo se acreditan éstas a efecto de autorizar una exportación temporal, en virtud a lo señalado en el artículo 60° inciso e) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF?
2. Dentro de esas formas de posesión estaría contemplada la del arrendatario en virtud a un contrato de leasing?
3. En tal caso, corresponderá siempre efectuar la regularización de la exportación temporal (conclusión del régimen) al poseedor con contrato de leasing, que fue quien realizó la exportación temporal?
4. La Administración Aduanera podrá considerar automáticamente exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen, en el supuesto que el plazo del régimen hubiese vencido y no hubiera cumplido con la reimportación?
El caso materia de consulta está referido al régimen aduanero de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, regulado por la Ley General de Aduanas-LGA- aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 en sus artículos 64° al 67°. Precisamente el artículo 64° señala que es el régimen aduanero que permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin modificaciones, salvo las del deterioro normal por su uso.
La mercancía nacional corresponde a la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas, condición que puede ser acreditada por diferentes medios (contable, contractual, etc.), y que no implican necesariamente propiedad respecto de quien solicita el régimen. Lo mismo ocurre en el caso de mercancía nacionalizada, que corresponde a aquella que proviene del exterior que ha sido sometida a las formalidades aduaneras necesarias para importar por parte del dueño, consignatario o remitente.
El reglamento de la LGA, en su artículo 60° inciso e) numeral 3, establece que para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberá utilizarse un documento que acredite la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía. En ese sentido, la condición de nacional o nacionalizada de la mercancía para acogerse al régimen no se encuentra vinculada obligatoriamente al criterio de propiedad, puesto que la propia norma acepta como suficiente su posesión.
Ahora bien, la posesión es una institución del derecho común regulada en el Código Civil entre los artículos 896° y 922°, en los cuales se le concibe como un derecho real de goce que confiere poder o derecho sobre una cosa, vinculado a los atributos de la propiedad; es decir, esa es su naturaleza jurídica y su marco normativo y no corresponde dentro del ámbito del derecho público, y en particular del derecho tributario aduanero, determinar definiciones jurídicas distintas a las previstas en dicho marco.
En ese orden de ideas, la determinación de las formas de posesión que se solicita en la consulta debe ceñirse a lo establecido en el Código Civil, el mismo que en sus artículos 905° a 911° señala como clases de posesión en nuestra legislación, a la posesión inmediata y mediata, la posesión de buena fe y de mala fe, así como a la posesión precaria. Obviamente, siendo la posesión una situación de hecho de un sujeto sobre una cosa, sus manifestaciones en casos concretos pueden ser variadas dentro de las clases establecidas y de acuerdo con el tipo de cosa y la conductas del sujeto; precisamente por dicha diversidad, el Código Civil no hace una enumeración taxativa de dichas manifestaciones.
No obstante lo expresado precedentemente, a efectos de evaluar si existe posesión en el caso de un arrendatario dentro de un contrato de leasing, debe tomarse en cuenta que el leasing o arrendamiento financiero, en general, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1677° del Código Civil, se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 299 y sus modificatorias, como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, a cambio de una contraprestación consistente en el pago de cuotas periódicas, con una opción de compra a favor de dicha arrendataria al final del contrato. El artículo 3° del citado Decreto contempla la entrega de los bienes a la arrendataria, señalando expresamente el artículo 5° que con el leasing se otorga a la arrendataria el derecho de uso de los bienes.
En consecuencia, siendo que conforme al artículo 896° del Código Civil la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y, dado que el derecho de uso es uno de los atributos de la propiedad, en la medida que los actos materiales ejecutados dentro del contrato de leasing acrediten el uso del bien por la arrendataria, se estará ante la figura de la posesión por parte de ésta, por lo que en tal caso la arrendataria, como poseedora, se encuentra dentro del supuesto establecido por el reglamento de la LGA, en su artículo 60° inciso e) numeral 3, para acogerse al régimen exportación temporal para reimportación en el mismo estado, acreditando su condición mediante declaración jurada.
Por tal razón, el responsable de la regularización de la exportación temporal será en general el propio obligado dentro de la relación jurídica establecida con el nacimiento del régimen, es decir el declarante que efectuó dicha exportación temporal y se obliga a su regularización, que para el caso sería el arrendatario poseedor. Al respecto, es preciso anotar que el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 establece que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario. Incluso, para el caso de importación definitiva, internación temporal y regímenes de suspensión o liberación, el artículo 29° del Decreto Supremo N° 559-84-EFC, que establece normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, señala como responsable directa y única frente a las Aduanas a la arrendataria.
Respecto a la última consulta referida a si la Administración Aduanera podrá considerar automáticamente exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen, en el supuesto que el plazo del régimen hubiese vencido y no hubiera cumplido con la reimportación, debe observarse que expresamente el párrafo final del artículo 67° de la LGA señala que si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen en la forma establecida en el mismo artículo, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.
Atentamente,
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Gerente Jurídico Aduanero Intendencia Nacional Jurídica
Fecha de Registro 04 de Diciembre de 2009