PRONUNCIAMIENTO N.º 053-2010/DTN
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PRONUNCIAMIENTO N.º 053-2010/DTN
Entidad: Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL
Asunto: Concurso Público N.° 0045-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de transporte de personal.
ANTECEDENTES
Mediante Carta Nº 009-2010-CE, recibida el 02.02.10, el Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones y los cuatro (4) cuestionamientos formulados por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación
que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se
pronunciará únicamente respecto de:
a) las observaciones
presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son
acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del
solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste
contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones
formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste
último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la
normativa.
Por tanto, en la medida que la Observación Nº 051 formulada por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. fue acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
Asimismo, no corresponde pronunciarse sobre el Cuestionamiento N° 32 formulado por la citada empresa contra la Observación N° 3 de la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C., toda vez que esta observación, en puridad constituye una consulta; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L.
Observación Nº 06: Contra los servicios similares
El observante sostiene que el rubro alquiler de vehículos no es similar al objeto de la convocatoria (transporte de personal), por lo que solicita que se suprima de las Bases.
Pronunciamiento
Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento, corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
A su vez, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, en las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor.
En tal sentido, el Comité Especial dispuso que la experiencia del postor se sustentará en el servicio de transporte varios con conducción y/o transporte de personal, y/o alquiler de vehículos.
Asimismo, con motivo de la absolución a la observación, el Comité Especial, precisó lo siguiente:
“Se acoge en parte la observación, precisando que con el fin de fomentar la mayor participación de postores, se aceptará la experiencia del postor en alquiler de vehículos, siempre y cuando el postor sustente fehacientemente que en dichos servicios incluyen la asignación de choferes por parte del contratista, es decir, alquiler de vehículos con conducción”.
Ahora bien, de la lectura de la respuesta a la observación, se aprecia que el Comité Especial dispuso que “Se acoge en parte” la observación; sin embargo no se suprimió el servicio similar “alquiler de vehículos” conforme lo solicitado por el observante, por lo que corresponderá tomar por no acogida la observación presentada por el participante.
Al respecto, de los antecedentes remitidos se desprende que aquello que pretende la Entidad es que el postor preste el servicio de traslado de su personal de un lugar determinado hacia el centro donde prestan labores, y viceversa, obedeciendo una determinada ruta y sujeto a horarios preestablecidos. Para ello, se requerirá contar principalmente con vehículos y chóferes profesionales.
Sin embargo, dicha actividad puede coexistir tanto en un contrato de servicio de transporte varios con conducción o en un contrato de alquiler de vehículos con conducción, ya que lo que en realidad resulta relevante para determinar la similitud entre una experiencia y otra son el conjunto de prestaciones o actividades que se ejecutaron durante el periodo de vigencia contractual, siendo irrelevante si corresponden a un contrato de servicio de transporte de personal o a uno de alquiler de vehículos con conducción.
Como puede advertirse el factor en cuestión permite que los postores acrediten su experiencia en la especialidad con el alquiler de vehículos con conducción. En ese sentido, al resultar competencia del Comité Especial determinar qué servicios serán considerados similares al objeto de la convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.
No obstante ello, deberá precisarse en las Bases qué tipo de actividades, comprendidas en los contratos, serán consideradas como similares al objeto de la convocatoria a fin de obtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente. Asimismo, deberá precisarse que los postores deberán demostrar, fehacientemente, que, en los contratos presentados para acreditar su experiencia en prestaciones similares, se ejecutaron aquellas actividades que definirán la similitud.
Observación Nº 07 y Cuestionamiento N° 1: Contra los requerimientos técnicos mínimos
Por medio de la Observación N° 07, el observante cuestiona que no se requiera para la presentación de propuestas, la copia de la autorización vigente para prestar el servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la modalidad de transporte de personal, otorgado por las Secretaría Municipal de Transporte de la Municipalidad de Lima y Callao.
De igual modo, el participante por medio de su Cuestionamiento N° 1 refiere que la absolución a la Observación N° 1 formulada por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C, al requerir la presentación de la autorización para circular vehículos de transporte de personal, 15 días antes de la presentación de servicio, estaría poniendo en riesgo la disponibilidad y el plazo de cumplimiento del servicio, contraviniendo el Principio de Eficacia que rige las contrataciones públicas. Por lo que solicita que se exija como documentación de presentación obligatoria en la propuesta técnica, la autorización vigente para prestar el servicio de transporte urbano e interurbano en la modalidad de transporte de personal.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios.
Adicionalmente, el artículo 29º de la Ley, sostiene que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.
De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de los servicios que se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación objeto materia de la convocatoria.
En el presente caso, siendo que el objeto del presente proceso de selección es la prestación del servicio de transporte de personal, se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley General de Transporte y Transito Terrestre3, así como del Reglamento Nacional de Administración de Transporte4.
Ahora bien, el artículo 23° de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo regir en todo el territorio de la República, mencionando en particular al Reglamento Nacional de Administración de Transportes.
Por su parte, el artículo 49° del Reglamento anterior dispone que:
“49.1 Solo la autorización y habilitación vigentes permiten según sea el caso:
49.1.1 La presentación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto, y la operación de una agencia de transporte de mercancías.
(…)”.
De igual modo, el artículo 52° del dicho Reglamento precisa lo siguiente:
“52.4 La autorización para la prestación del servicio de transporte especial de personas, puede ser:
52.4.2 Autorización para prestar servicio de transporte de trabajadores.
(…)”.
De las normas acotadas se desprende que para el servicio de transporte de personal, como es el objeto del presente proceso de selección, es requisito indispensable que cuenten con autorización correspondiente, con lo cual dicha autorización, constituye un Requerimiento Técnico Mínimo5.
En tal sentido, toda vez que por el objeto de la convocatoria es necesario contar con la autorización correspondiente y, en tanto conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado el mencionado certificado constituye un requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 7 y el Cuestionamiento N° 1; por lo que deberá incluirse como documentación de presentación obligatoria, en el sobre que contiene la propuesta técnica, la mencionada autorización emitida por la Municipalidad Provincial correspondiente al ámbito de prestación del servicio.
Observación Nº 08: Contra la presentación de Pólizas de Deshonestidad Comprensiva y Responsabilidad Civil
El participante sostiene que en el literal l) del numeral 1) de las Disposiciones Especificas de las Bases, se requiere la presentación de una póliza de vehículos que cubre accidentes personales y responsabilidad civil durante el periodo contratado. Sin embargo, en el numeral 7 se exige presentar una póliza de deshonestidad comprensiva por la suma de US$ 10 000,00 (diez mil dólares americanos), y una póliza de responsabilidad civil por el monto de US$ 500 000,00 (quinientos mil dólares americanos). En tal sentido, cuestiona que en las Bases se haya considerado como uno de los requisitos para suscribir el contrato, que el ganador de la Buena Pro presente dichas pólizas, toda vez que, según manifiesta, ello contraviene los principios consagrados por la normativa de contrataciones del Estado.
Pronunciamiento
Conforme se señaló anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios.
Adicionalmente, tales requerimientos y/o exigencias mínimas deben ser considerados por la Entidad al momento de efectuar el cálculo del valor referencial; toda vez que, según el artículo 13º del Reglamento, el valor referencial debe incluir todos los costos que pueda incidir sobre el valor de los servicios a ser contratados; caso contrario, no podrá requerirse al postor que asuma gastos y/o costos que no han sido considerados para el cálculo del valor referencial.
El Comité Especial con motivo de la absolución a la observación refirió que “…en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se incluyeron todos estos seguros, que están relacionadas a políticas internas de la empresa, con el fin de asegurar el desarrollo del servicio, así como salvaguardar la integridad de los trabajadores y del personal que realizará el servicio, por lo que se precisa que las pólizas que se presentarán para la firma de contrato por cada ítem son:
Póliza de Seguro de Deshonestidad Comprensiva por el monto equivalente a la suma $ 10 000,00
Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por el monto de USD 500 000,00.
Póliza de Vehículos
Cubre los accidentes personales y responsabilidad civil durante el período contratado, cuya responsabilidad es atribuida al vehículo de la empresa prestadora del servicio.
La cobertura de riesgos y sumas aseguradas son:
- Accidentes personales: Muerte o invalidez permanente: Para el chofer y los ocupantes del vehículo, por una suma mínima de USD 20,000.00 y Gastos de curación para el chofer y los ocupantes, por una suma mínima de USD 4,000.00.
- Responsabilidad Civil: General por USD 50,000.00 y de Ocupantes por USD 5,000.00
La presentación de las Pólizas no exime al Contratista de la Obligación de responder por el 100% de los daños o perjuicios ocasionados, debiendo asumir la diferencia cuando éstos superan la cobertura de la misma, así como el deducible obligatorio en caso de siniestro”.
Por tanto, siendo facultad de la Entidad establecer las especificaciones, requerimientos y características mínimas del servicio que desea contratar y, habiéndose considerado el costo de las pólizas al momento de efectuar el cálculo del valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada por el participante. Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Transparencia6, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con la integración de Bases, la documentación pertinente que evidencie que el costo de las pólizas exigidas, se encuentra incluido en el valor referencial del proceso.
Cuestionamiento Nº 2 y N°4 Contra la modificación de los requerimientos técnicos mínimos
El participante refiere que al absolver las Observaciones N° 2 y N° 4 formuladas por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C., el Comité Especial está cambiando unilateralmente las condiciones establecidas originalmente en las Bases. Por tanto, habiéndose efectuado un estudio de posibilidades que ofrece el mercado basado en las condiciones originalmente establecidas, dichas modificaciones se traducen en variaciones significativas de precios que afectan la libre competencia. Por ello, solicita que se mantengan las condiciones originales de las Bases.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 3.3.1 de los Términos de Referencia establecen los requisitos mínimos que deberán contar cada unidad:
Ventana y/o puerta de emergencia debidamente señalizada para una inmediata identificación.
Extintor apropiado para casos de incendios con fecha de expiración vigente.
Botiquín de primeros auxilios con medicinas e insumos para ese fin.
Dos puertas (no obligatorio).
Ventanas corredizas en perfectas condiciones.
Asientos tapizados, reclinables, completamente forrados y en buenas condiciones. El número de asientos debe ser igual al indicado en la tarjeta de propiedad.
Pasamanos en los lados laterales del bus o minibus para garantizar la seguridad de los trabajadores al momento de trasladarse dentro de la unidad tanto en la subida con en la bajada.
Equipo de comunicación para ser usado por el chofer del bus.
No obstante, con motivo de la absolución a la Observación N° 2, formulada por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C. el Comité Especial determinó lo siguiente:
“Se acoge la observación, aclarando que en caso de que los buses tenga los asientos tipo butacas, éstos se encuentren debidamente acolchados, pudiendo ser estos reclinables.
Asimismo, sólo se aceptarán ventanas fijas cuando cuente la unidad cuente con aire acondicionado y aire forzado en perfecto estado durante el desarrollo del servicio”.
Sobre ello, en el Informe Técnico remitido por la Entidad se indicó que “lo que se busca con el acogimiento de esta observación es ampliar la posibilidad de mayor participación no afectando la comodidad para el usuario (...)”.
Por otro lado, el literal j) de la documentación de presentación obligatoria, requiere la copia simple de las tarjetas de propiedad de los vehículos por cada ítem.
Sin embargo, con motivo de la absolución a la Observación N° 4, formulada por la citada empresa, el Comité Especial determinó lo siguiente:
“Se acoge la observación, por lo que se aceptará la presentación de una declaración jurada de promesa de compra en el caso de unidades nuevas 0 Km”.
Al respecto, en el Informe Técnico remitido por la Entidad se indicó que “se busca la aplicación del principio de libre concurrencia y competencia dando la oportunidad de que una empresa pueda comprar sus unidades a partir de la buena pro del presente proceso (...)”.
Conforme se mencionó anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios.
En ese sentido, al ser de responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requisitos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, deberá publicarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas: 1) la documentación que sustente que las modificaciones realizadas a las especificaciones técnicas con motivo de la absolución a la Observación N° 2 y N° 4, formulada por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C cuenten con la autorización del área usuaria, y 2) la documentación que acredite que las modificaciones realizadas no afectan el valor referencial, caso contrario, deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a esa Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres, y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial notifique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 24º del Reglamento.
Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de notificada la integración de Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Contenido de las propuestas
En tanto no incide en el alcance de la propuesta, deberá precisarse que el índice requerido como parte de la propuesta técnica es de presentación facultativa por lo que quien no lo presente no podrá ser descalificado.
3.3. Modificaciones a los requisitos mínimos
Al absolver las consultas y observaciones presentadas por los participantes, se advierte que el Comité Especial ha efectuado una serie de modificaciones a los requisitos mínimos. Al respecto, cabe señalar que el Comité Especial carece de competencia para autorizar, de manera independiente, la modificación de dichos requisitos, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.
En esa medida, el Comité Especial deberá verificar, bajo responsabilidad, que las mencionadas modificaciones cuentan con la autorización del área usuaria.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
4.1 NO ACOGER las Observaciones Nº 06 y N° 08 formuladas por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público N.° 0045-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de transporte de personal; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas.
4.2 ACOGER la Observación Nº 07 formulada por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público N.° 0045-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de transporte de personal.
4.3 NO ACOGER los cuestionamientos N° 02 y 04 formulados por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la respuesta xxx xxxxxx de absolución de observaciones que acoge la observaciones Nº 02 y 04, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo.
4.4 ACOGER el Cuestionamiento N° 01 formulado, por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la respuesta xxx xxxxxx de absolución de observaciones que acoge la Observación Nº 01, por lo que deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlo.
4.5 NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 05 formulada por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., en la medida que no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 58º del Reglamento, que habilitan a este Organismo Supervisor a emitir pronunciamiento.
4.6 NO PRONUNCIARSE respecto el Cuestionamiento N° 03 formulado por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la respuesta xxx xxxxxx de absolución de observaciones que acoge la Observación Nº 03, en la medida que no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 58º del Reglamento, que habilitan a este Organismo Supervisor a emitir pronunciamiento.
4.7 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Xxxxx Xxxxx, 16 de febrero de 2010
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
PHC/
1 Según numeración establecida por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones.
2 Dicha numeración no fue consignada por el participante; sin embargo, a efecto de obtener una secuencia lógica en el pronunciamiento se ha establecido una numeración obedeciendo el orden en que fueron formulados los cuestionamientos.
3 Aprobado mediante Ley N° 27181
4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
5 Conforme lo dispone el artículo 62º del Reglamento.
6 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-
[…]
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
[…]