TEMA 81 (REGISTROS)
TEMA 81 (REGISTROS)
CONTRATO DE FIANZA. SU NATURALEZA, CLASES Y EXTENSIÓN. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR, ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE COFIADORES. EXTINCION.
I. CONTRATO DE FIANZA.
A. Concepto
El contrato de fianza es una especie de los llamados de garantía, que son aquellos que tratan de asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Legal. Aparece recogido en el artículo 1.822:
"Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título I de este libro", que es donde se contiene el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas y solidarias.
Doctrinal. De Xxxxx la define como el contrato por el cual una tercera persona, distinta del acreedor y del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación subsidiariamente, es decir, cuando el deudor o fiador anterior no la cumplan.
De ello se deduce que la fianza supone, en sentido técnico, una garantía personal. El principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911, se amplía del patrimonio del deudor a dos o más patrimonios.
II. SU NATURALEZA.
Pueden señalarse los siguientes caracteres:
1.- Accesorio: No puede existir sin una obligación principal válida a la que sirva de garantía. Este carácter accesorio no impide distinguir entre la obligación del fiador y la obligación principal garantizada. En tal sentido la DGRyN en Resolución de 30 de septiembre de 2009, ha venido a señalar que a la hora de precisar la naturaleza de la fianza debe distinguirse entre la obligación del fiador y la obligación principal garantizada y así, “frente a posiciones ya abandonadas que defendían la existencia de un vínculo obligatorio único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, es indudable que la fianza constituye una obligación independiente, como lo evidencia su función económico social que, centrada en el aseguramiento del interés del acreedor para el caso de que la obligación principal no sea cumplida en los términos pactados, determina una causa peculiar de garantía, en todo caso diferente de la propia de la obligación principal asegurada”. Ello trae como consecuencia, como continúa señalando la referida Resolución, “la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria”.
2.- Consensual: Se perfecciona por el concurso del consentimiento del acreedor y del fiador, por lo que, como declaró la STS de 23 xx xxxxx de 1988, constando el fallecimiento del fiador sin la aceptación del acreedor, no quedan vinculados los herederos de aquél. Unido a este carácter consensual de la fianza, como pone de relieve la STS de 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxx puede constituirse ignorándolo e, incluso, en contra de la voluntad del deudor.
3.- Unilateral si es gratuito. Bilateral en el caso de existir la retribución a cargo del acreedor.
4.- Subsidiario. Pues el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación. La subsidiariedad no es un rasgo esencial, pues como resulta del párrafo segundo del artículo 1.822, el fiador puede obligarse solidariamente con el deudor.
5.- Algún sector doctrinal ha visto en la fianza un contrato abstracto. No obstante, la doctrina mayoritaria rechaza ese carácter y entiende que la fianza tiene su propia causa, la "causa garantiae", consistente en asegurar la satisfacción de un crédito.
Para concluir el análisis de la naturaleza jurídica de la fianza resulta conveniente diferenciarla de figuras afines. Así podemos distinguirla de:
a) La xxxxxxxx cumulativa de deuda, figura admitida doctrinal y jurisprudencialmente como diferente de la fianza solidaria desde la STS de 28 de septiembre de 1960, que se justifica, como señala la Resolución de 21 de diciembre de 2005, en la razón económica del negocio, y que se diferencia de la fianza en que en la xxxxxxxx cumulativa de deuda el asumente es obligado principal.
b) El contrato de garantía autónoma, pues se trata de una obligación independiente, personal y principal.
c) El seguro de caución, en el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado en caso de incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del tomador del seguro.
d) La fianza representada por una suma de dinero como es la prevista en la XXX.
e) La posición del hipotecante no deudor, quien, al no ser fiador, no goza de los beneficios de orden y excusión, ni puede ejercitar la acción cautelar del artículo 1843.1º del Código Civil, como sentó la STS 6 de octubre de 1995.
III. CLASES.
1.- Atendiendo a la legislación aplicable, la fianza puede ser:
- Civil.
- Mercantil: Conforme con el artículo 439 X.Xx.: “Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante”.
- Administrativa: Es la que se constituye con motivo del desempeño de determinados cargos o la ejecución de obras o servicios públicos.
2.- Por el origen y naturaleza de la obligación garantizada, el artículo 1823 distingue: "La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso
Puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aún contradiciéndolo éste".
El Código dedica a las fianzas no contractuales (legal y judicial), los siguientes preceptos:
Artículo 1.854: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1.828”.
Artículo 1.855: “Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación”.
Artículo 1.856: “El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador”.
3.- Por razón de la obligación garantizada por la fianza. Se divide en fianza y subfianza. La primera se establece para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. La segunda para garantizar una fianza anterior.
4.- Por su extensión, puede ser:
- Definida o limitada. Se limita a la obligación principal, con exclusión de las accesorias. Debe pactarse expresamente.
- Indefinida o ilimitada. Es la regla general. Comprende la obligación principal, las accesorias, y los gastos del juicio, en los términos que determina el artículo 1827, párrafo.2 que posteriormente veremos.
5.- Por el momento de eficacia de la obligación, la fianza puede ser presente o en garantía de obligaciones futuras (artículo 1.825). Respecto de esta última, la STS de 29 xx xxxxx de 1992 entendió que la fianza se extingue si el fiador fallece con anterioridad a la liquidez de la deuda.
6.- Por el número de fiadores: Fianza con un solo fiador y fianza con pluralidad de fiadores. En este segundo supuesto puede distinguirse, a su vez, entre cofianza, en la que los fiadores están en el mismo plano de la relación obligatoria y subfianza, en la que el subfiador actúan en calidad de fiador de un previo fiador.
7.- Otras clasificaciones: Singular, que se constituye para garantizar una concreta obligación y general que garantiza una relación jurídica continuada, respecto de esta última la STS de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxx xxxxxx xx xxxxxx que garantizaba el conjunto de las relaciones comerciales entre el acreedor y el hijo del fiador. Fianza en interés ajeno y fianza en interés del propio fiador, si bien respecto de ésta última, como matizó la STS de 13 de febrero de 1998, se desdibuja la naturaleza propia del fiador que adquiere los caracteres propios del deudor.
IV. EXTENSIÓN.
Vamos a referirnos a los elementos personales, reales y formales.
A/ Elementos personales
a) Sujetos. Son el acreedor, el fiador y el deudor.
La fianza también puede constituirse como contrato a favor xx xxxxxxx, en el sentido del artículo 1.257, párrafo segundo, siendo el tercero el acreedor favorecido por la garantía personal del fiador.
b) Capacidad. La capacidad del fiador que es la que aquí nos interesa, es la general para contratar y obligarse. Dos cuestiones:
- Menor emancipado: El artículo 323 C.c. no menciona la fianza dentro de los actos para los que el menor necesita complemento de la capacidad, sin embargo la STS de 00 xx xxxxx 0000 exigió complemento de capacidad para la constitución de la fianza. Por su parte, DIEZ XXXXXX y XXXXXX opinan que podría anularse si con ella se pretende realizar un fraude xx xxx.
- Condiciones del fiador: El fiador debe reunir las condiciones determinadas por los artículos 1.828 y 1.829:
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse”.
Artículo 1.829: “Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada”.
B/ Elementos reales
Las obligaciones susceptibles de fianza vienen determinadas en el artículo 1.824: “La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.
Exceptuase de la disposición del apartado anterior el caso xxx xxxxxxxx hecho al hijo de familia”.
En relación con este precepto, se puede comentar lo siguiente:
· La fianza puede garantizar toda clase de obligaciones cualquiera que sea su objeto.
· Es necesario que la obligación principal sea válida.
· No obstante, este principio no es de aplicación cuando se trata de obligaciones simplemente anulables, en las que se justifica la finalidad de garantía que presta la fianza por cuanto pueden llegar a producir efecto por medio de la ratificación o la prescripción, con la salvedad prevista en el último inciso del artículo citado.
Respecto de las obligaciones futuras, dispone el artículo 1.825 que: "Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida".
Consecuencia del carácter accesorio de la fianza, el artículo 1826 establece: “El fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor”.
C/ Elementos formales
No se exige ninguna forma especial para la fianza, siendo de aplicación las reglas generales, en particular lo dispuesto en el artículo 1.280 último párrafo C.c. En este sentido la STS de 28 de julio de 1990 aclaró que no es necesario que la fianza se refleje necesariamente por escrito, basta con que conste la voluntad de afianzar.
El artículo 1.827 establece que: “La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago”.
V. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR, ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y ENTRE COFIADORES.
La fianza es un contrato que, por regla general, se rige por el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255. En lo no previsto por los contratantes, la regulación legal es la siguiente:
1. EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
A/ Obligaciones del acreedor
- Pagar al fiador la retribución o precio de la fianza, cuando se haya pactado.
B/ Obligaciones del fiador
- Responder del cumplimiento de la obligación principal, en el caso en que el deudor no pague. Esta responsabilidad se extiende: 1) Al contenido propio de la obligación principal. 2) A los accesorios de la misma. 3) A sus consecuencias legales 4) A los gastos del juicio.
C/ Beneficios y excepciones que puede utilizar el fiador
a) Beneficio de excusión:
Concepto: Es el derecho que se reconoce al fiador para eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia del deudor. El Código lo recoge en el artículo 1.830: “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor”.
Excepciones: El artículo 1.831 dispone:
” La excusión no tiene lugar;
1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro xxx Xxxxx”.
Tampoco procede la excusión, según el Art 1856 en los casos de fianza judicial.
Requisitos: El artículo 1.832 establece: “Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda”.
Efectos: el artículo 1.833 dispone: “Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte”.
El CC permite una demanda conjunta y así lo señala el artículo 1834:
“El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos”.
Por último, dos reglas especiales relativas a la transacción y a la subfianza.
Artículo 1.835: “La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.
La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad”.
Artículo 1.836: “El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal”.
b) Beneficio de división.
Concepto. Es el derecho que compete a cada uno de los cofiadores, cuando son varios mancomunados, para exigir del acreedor que divida su reclamación entre todos ellos.
El Código Civil lo ha recogido en el artículo 1.837: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal”.
c) Excepciones que puede oponer el fiador.
Artículo 1.853: “El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, mas no las que sean puramente personales del deudor”.
Además, podrá oponer las personales propias contra el acreedor.
2. EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR
1-. Derechos del fiador por efecto del pago.
A/ Acción de reembolso. Artículo 1.838: “El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:
1º La cantidad total de la deuda.
2º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor”.
B/ Acción de subrogación. Artículo 1.839:
“El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado”.
Así pues, el fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor lo satisfecho al acreedor y, a tal efecto, como señala la DG en la citada Resolución de 30 de septiembre de 2009, le puede resultar de interés la subrogación en la posición jurídica del acreedor, pero además tiene derecho a reclamar al deudor todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 C.c., así como la retribución que se pudiera haber pactado y, si bien es cierto que la subrogación puede facilitar el cobro de la cantidad satisfecha en concepto de pago por el fiador, los demás conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria, porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva exclusivamente de la relación de fianza.
Y es que una de las manifestaciones del carácter accesorio y subordinado de la fianza se aprecia, continúa la DG, en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (artículo 1.839 del Código Civil). Pero ese efecto subrogatorio, añade la DG, no significa que la fianza se confunda con la obligación principal. Esto es evidente si se tiene en cuenta que los efectos específicos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la vía de regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero.
C/ Limitaciones impuestas a los derechos de reintegro y subrogación.
Las regulan los artículos 1.840, 1.841 y 1842
Artículo 1.840: “Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago”.
Artículo 1.841: “Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza”.
Artículo 1.842: “Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor”.
2.- Derechos del fiador anteriores al pago
A/ Derecho a la retribución o precio de la fianza cuando se haya pactado y lo fuera a cargo del deudor.
B/ Proceder, en ciertos casos contra el deudor principal, mediante la llamada acción de cobertura. A este respecto el artículo 1.843: “El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal.
1º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5º Al cabo xx xxxx años cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor”.
3. EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE COFIADORES
1.- Efectos por consecuencia del pago
A/ Derecho de reintegro. El artículo 1.844 dispone: “Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma causa, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra”.
Esta obligación de los demás cofiadores de responder al cofiador que satisface la deuda, no desaparece, según señaló la STS de 29 de noviembre de 1997, aunque lo haya sido a consecuencia del ejercicio de una acción hipotecaria, pues coexistían la fianza personal de todos ellos junto con la hipotecaria del que finalmente pagó.
B/ Derechos que pueden invocar contra el fiador que pagó los demás fiadores. El artículo 1.845: “En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor”.
C/ Extensión a los subfiadores de la responsabilidad entre cofiadores.
Artículo 1.846: “El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador”.
2.- Efectos anteriores al pago
Cuando hay varios fiadores mancomunados y por una misma deuda, cada no de ellos puede hacer uso del beneficio de división en los términos vistos.
VI. EXTINCION DE LA FIANZA
Como consecuencia de su carácter accesorio, el artículo 1.847 dispone que: “La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones”.
El CC regula las siguientes causas de extinción:
1.- Confusión. Es causa de extinción de las obligaciones (arts. 1.192 a 1.194).
No obstante el artículo 1.848 dispone: "La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador".
2.- El pago de la obligación principal extingue la fianza.
También la extingue la dación en pago pues dice el artículo 1.849 que: "Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción, queda libre el fiador".
3.- Liberación o perdón de la fianza. El artículo 1.850: "La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado".
4.- Prórroga de la obligación principal. Dice el artículo 1.851 que "la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza".
En relación con este precepto el TS ha señalado que no supone prorroga, y por tanto no conlleva la extinción de la fianza: 1) Cuando la prorroga haya sido concedida por la autoridad (Art. 1124) y no voluntaria y expresamente. 2) El hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación a su vencimiento o la mera tolerancia en percibir con retraso el pago de lo adeudado, pues en ambos casos asiste al fiador la posibilidad de dirigirse contra el deudor para relevarle de la fianza. Art. 1843.4.
5.- Hechos del acreedor obstativos a la subrogación del fiador.
Artículo 1.852: "Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo".
Según el Tribunal Supremo, el hecho del acreedor ha de ser personal, directo y de carácter positivo, excluyéndose la mera pasividad o falta de diligencia.
También, en la regulación de otras figuras, recoge el Código normas especificas relativas a la extinción de la fianza.
1.- La consignación. Artículo 1.181: “Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán xxxxxxx”.
2.- La condonación. Artículo 1.190: “La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de ésas dejará subsistente la primera”.
3.- La confusión: Artículo 1.193: “La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación”.
4.- La compensación. Artículo 1.197: "El fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal".
5.- La novación extintiva. Según el art. 1.207 "cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento".
6.- La prescripción. Si la obligación principal se extingue por prescripción, quedan también extinguidas las obligaciones accesorias.
En orden a la interrupción de la prescripción, el artículo 1.975 dispone: "la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor”.
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