RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 274/2018 Resolución nº 480/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 xx xxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto el 16 xx xxxxx de 2018 D.P.G.S. en representación xx XXXXX S.A y D.J.L.F. en representación de EVERIS SPAIN S.L.L contra el Acuerdo de adjudicación del Secretario de Estado de Seguridad del contrato de servicio de mantenimiento integral de la Aplicación de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil convocó mediante anuncio publicado en el BOE nº 255, de 23 de octubre de 2017, en el DOUE de 14 de octubre de 2017, así como en la Plataforma de contratación del Sector Público en fecha 14 de octubre de 2017, la licitación del “contrato de servicio de mantenimiento integral de la aplicación de Recursos Humanos (NERHU) de la Guardia Civil” Expediente 1100811A/17/2, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado del contrato, IVA excluido, de 5.252.262,40 euros y un plazo de ejecución de 24 meses.
Segundo. El procedimiento de adjudicación se rige por Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDL 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP) y el Real Decreto 817/2009 de 8 xx xxxx que desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, tratándose de un contrato administrativo de servicios Sujeto a Regulación Armonizada conforme a los arts. 16.1 a) del RDL 3/2011.
Tercero. Mediante escrito presentado el 16 xx xxxxx de 2018, D.P.G.S en representación de SAPIM S.A y D.J.L.F en representación de EVERIS SPAIN S.L.L, habiendo concurrido
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
ambas sociedades en UTE SAPIM S.A-EVERIS SPAIN S.L.U (en adelante SAPIM EVERIS) interponen recurso especial en materia de contratación, contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “Servicio de mantenimiento integral de la aplicación de Recursos Humanos (NERHU) de la Guardia Civil” Expediente 1100811A/17/2.
Cuarto. El recurso interpuesto fue acompañado del anuncio previo previsto en el artículo
44.1 del TRLCSP.
Quinto. El órgano de contratación del Ministerio de Interior ha remitido al Tribunal el informe previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, que se ha unido al expediente administrativo.
Sexto. En la sesión celebrada el 5 de diciembre de 2017, la Mesa de Contratación procedió a la apertura de los sobres de la fase 1, esto es, los criterios cuantificables mediante juicios de valor, dando traslado a los Servicios Técnicos de las proposiciones técnicas y las muestras.
El 11 de diciembre de 2017, los Servicios Técnicos emitieron su informe ("Informe Técnico Fase 1, Ofertas recibidas (juicios de valor) para el expediente I/0081/A/17/2, sobre el mantenimiento integral de la aplicación de Recursos Humanos (NERHU) de la Guardia Civil") otorgándose un total de 42,38 puntos a SAMPIM-EVERIS y 25,54 puntos a IECISA.
Tras dicho informe, en fecha 12 de diciembre de 2017, la Mesa de Contratación dio cuenta del resultado de la valoración de los criterios cuantificables mediante juicio de valor y procedió a la apertura de los sobres de la fase núm. 2, es decir, la proposición económica, tras lo cual fueron remitidos a los Servicios Técnicos para su valoración. El 12 de diciembre de 2017, el Servicio Técnico valoró las ofertas económicas presentadas, concluyendo que la oferta económica de IECISA, era inferior en 32,31 unidades porcentuales a la presentada por SAPIM-EVERIS, por lo que se entendía que estaba incursa en valores anormales o desproporcionados. En consecuencia, la Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil requirió a IECISA para que justificase su oferta, precisando las condiciones de la misma, en particular lo que refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables
de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las pretensiones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vayan a realizar la prestación. Tras la justificación realizada por IECISA, y tras la emisión de nuevo informe por parte del Servicio de Informática de la Guardia Civil, en el que analizaba la justificación presentada y concluye que la oferta estaba justificada. A la vista de este informe, la Mesa de Contratación en su sesión de 26 de diciembre de 2017, acordó proponer la adjudicación del contrato a IECISA quedando clasificada en segundo lugar SAPIM-EVERIS. Y siendo ambas empresas las únicas cuyas proposiciones fueron objeto de valoración.
Séptimo. Disconforme con dicha resolución SAPIM-EVERIS formula recurso especial en materia de contratación en el que invoca los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción de los artículos 139 y 145 TRLCSP porque la oferta presentada por IECISA incumple lo establecido en los Pliegos, al omitir parte de los requerimientos exigidos en los mismos e incluso alterar apartados; 2) La oferta presentada por IECISA no asegura la calidad del servicio e incluso genera inseguridad sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en Pliegos; 3) En la adjudicación del Expediente a la oferta presentada por IECISA se ha primado el precio por encima de la calidad, rompiendo el necesario equilibrio que tiene que haber entre estos conceptos
El recurrente solicita que se anule el acto de adjudicación del contrato y se retrotraigan las actuaciones a fin de que pueda realizarse nueva valoración de las proposiciones con la consiguiente exclusión de IECISA.
Octavo. El órgano de contratación ha emitido el oportuno informe al recurso en el que manifiesta que no procede la exclusión del adjudicatario porque: 1) Los informes técnicos está dotados de presunción de acierto y en ellos no se aprecia un incumplimiento del que resulte una oferta incongruente o que se oponga abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en los pliegos. 2) Respecto a la alegación manifestada por la recurrente en cuanto a que la oferta técnica presentada por IECISA no asegura la calidad del servicio e incluso genera grave inseguridad sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en los pliegos, no deja de ser una mera apreciación subjetiva de la recurrente, máxime atendiendo a la discrecionalidad técnica de la Administración al valorar la oferta técnica 3) Los criterios
valorables mediante juicios de valor tienen en el PCAP una ponderación de 45 puntos y la valoración técnica a criterio de los servicios técnicos de la DGGC quedo perfectamente reflejada en la puntuación asignada a cada aspecto a valorar, así como que en el PCAP no se identificaron umbrales mínimos de satisfacción para ninguno de los requisitos evaluables.
Noveno. La adjudicataria ha presentado alegaciones, oponiéndose al recurso en términos semejantes a los argumentados en el informe del órgano de contratación, añadiendo que SAPIM-EVERIS discute los criterios de valoración incorporados en unos Pliegos que no ha recurrido en tiempo y forma.
Décimo. Por Resolución de la Secretaria del tribunal de 23 xx xxxxx de 2018, actuando por delegación del mismo, se acordó el mantenimiento de la suspensión del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 TRLCSP.
Segundo. La recurrente, constituida en Unión Temporal de Empresas, se encuentra legitimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, a cuyo tenor: “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona físisca o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. La recurrente ha quedado clasificada en segundo lugar, en punto a la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, lo que justifica su legitimación para la interposición del presente recurso.
La recurrente ha interpuesto el recurso mediante representantes suficientemente acreditados.
Tercero. El recurso ha sido presentado en el registro del Tribunal en plazo, acreditándse haber realizado anuncio previo dentro del plazo de interposición en el órgano de contratación.
Cuarto. En lo que afecta al fondo del asunto, como hemos avanzado, el SAPIM EVERIS denuncia la Infracción de los artículos 139 y 145 TRLCSP porque la oferta presentada por IECISA incumple lo establecido en los Pliegos, pues sostiene que la oferta de IECISA omite parte de los requerimientos exigidos en los mismos e incluso altera apartados.
Para abordar esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por este Tribunal tanto respecto de los informes técnicos de valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor, como de la exclusión por incumplimiento en las ofertas de los requerimientos de los pliegos; Para posteriormente comprobar, a la vista del contenido del “Informe técnico fase 1, ofertas recibida (juicios de valor) para el expediente I/0081/A/17/2, sobre mantenimiento integral de la aplicación de recursos humanos (NERHU) de la Guardia Civil el servicio técnico” de 11 de diciembre de 2017 al valorar la oferta técnica presentada por IECISA, si la misma contiene incumplimientos de tal calibre que merezcan la exclusión de este licitador.
Tal y como hemos destacado en anteriores resoluciones en las que se abordaba el estudio de los incumplimientos del PPT denunciados por los recurrentes, valga por todas, la Resolución nº 373/2016, en lo concerniente al informe técnico de valoración de los criterios evaluables en función de juicios de valor, es que estos tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado
criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia SAPIM EVERIS no invoca vicio procedimental ni de competencia en punto a la emisión del informe técnico de valoración. Tampoco invoca error material alguno ni aplicación de fórmulas arbitrarias o discriminatorias. Es más, el recurrente pretende valerse de una interpretación sesgada de dicho informe para sostener la procedencia de la exclusión de IECISA.
Quinto. “En cuanto a la posibilidad de excluir las ofertas que incumplan los requisitos técnicos impuestos por los pliegos, hemos de referirnos a nuestra doctrina resumida en la 985/2015, de 23 de octubre. El artículo 145.1 del TRLCSP establece que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al pliego de condiciones particulares que se extiende al pliego de prescripciones técnicas (Resoluciones 4/2011, de 19 de enero, 535/2013, 22 de noviembre). También señalamos, en la Resolución 250/2013, de 4 de julio, que”, una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato (…) sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012, 219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y
19/2012)”, En consecuencia, es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido xxx xxxxxx de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas (entre otras Resoluciones 548/2013, 29 noviembre, 208/2014, de 14 xx xxxxx, 490/2014, de 27 xx xxxxx, 763/2014, de 15 de octubre). Igualmente señalamos que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, “está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución 551/2014 de 18 de julio) En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
Pero también señalamos que “debe tenerse en cuenta que las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente
utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 TRLCSP” cuando exige que: “Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”. En consonancia con ello, debe interpretarse el art. 84 del reglamento actualmente aplicable, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación” (Resolución 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que “no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato” (Resolución 815/2014, de 31 de octubre) A ello añadiremos que el incumplimiento xxx xxxxxx de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.
En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser
claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado. En fin, procede traer x xxxxxxxx nuestras resoluciones números 715/2015, de 24 de julio, 734/2015, de 30 de julio, 570/2015 de 12 xx xxxxx, y 863/2015, de 25 de septiembre, que aun referido a un ámbito no regulado por el TRLCSP y respecto de la previsión – permitida en ese régimen contractual pero no en el del TRLCSP– de un trámite procedimental de verificación de la conformidad con los pliegos de las ofertas después de valoradas éstas, si pone de manifiesto la especial transcendencia de una declaración de incompatibilidad con los pliegos posterior a la valoración no solo técnica sino económica de las ofertas. Allí dijimos que en tales caso se exige revisar con especial atención las decisiones adoptadas por el órgano de contratación, pues, en tal caso, la exclusión del licitador en esta fase del procedimiento habrá de ser debida a elementos absolutamente objetivos y claramente definidos en los pliegos, sin que quepa ya efectuar juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores, pues una vez efectuada la apertura de ambos sobres y una vez conocida la calificación efectuada en relación con los criterios que dependen de un juicio de valor, solo cabrá la exclusión de un licitador cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos, pues de otro modo se estaría alterando el orden del procedimiento de licitación definido legalmente en el artículo 151 del TRLCSP y en el artículo 30 del Real Decreto 817/2009 y que tiene precisamente como objeto garantizar la objetividad de la adjudicación, evitando que los juicios de valor a emitir por el órgano de contratación y sometidos a discrecionalidad técnica puedan influir en el resultado final de la licitación. Solo así es posible garantizar el principio de no discriminación y libre concurrencia.
Sexto. El recurrente sostiene que el informe técnico pone de manifiesto determinadas omisiones en la oferta técnica de IECISA, incluso alguna incoherencia mereciendo, por tanto, a su parecer, la exclusión de la oferta. Pues bien, los pasajes del informe técnico en
los que el recurrente residencia los motivos por los que invoca la exclusión son los siguientes:
A propósito del criterio de valoración “1-. Descripción, alcance y planificación de los servicios”. Este criterio de valoración se pondera con 38 puntos y el PCAP desglosa 11 subcriterios que se valoran de 0 a 10 cada uno de ellos, fijando la puntuación final en función de la fórmula de proporcionalidad que recoge el propio PCAP. En este punto, el informe valora la proposición técnica de IECISA con 20,04 puntos. Y en particular, en los puntos en que SAPIM EVERIS residencia las omisiones determinantes de la exclusión de IECISA, el informe dice lo siguiente:
1- “Aspectos de valoración: Proporciona un servicio acorde a lo planteado en el apartado 3 del PPT
Comentario: No indica específicamente cómo va a realizarla gestión de las incidencias. No da respuesta específica al apartado 3.1.2 sobre Gestión delas Incidencias. Se entiende que sí se dará respuesta, pero no en la forma. No se especifica nada en torno a la gestión del mantenimiento. En el pliego hay un apartado específico, el 3.3, al que no se responde específicamente.
De hecho una de las tareas a realizar en el plan de transición será el establecimiento de un Plan de Configuración… pero no especifica nada sobre cómo va a ejecutarlo.
En cuanto a la gestión de entornos especifica aspectos que tienen que ver con el departamento de producción del Servicio de Informática, pero no trata aspectos sobre cómo va a gestionar el SW en los distintos entornos, la documentación a generar, etc.
No se describe integración con el gestor documental Alfresco. No se detalla cómo se integrará la firma electrónica ni el gestor de expedientes. Se echa en falta la necesidad de que el usuario final dé el visto bueno a la resolución de la incidencia. No se propone ninguna acción para la optimización de los sistemas de duplicación de entornos no productivos ni mejora de los mecanismos de encriptado.
Gestión de la configuración: aunque se describe en qué consiste, no se especifica el procedimiento para materializarlo en NERHU.”
4.- “Aspectos de valoración: Se describen en detalle cada una de las actividades y tareas que se realizarán en el entorno del proyecto”
Comentario: Se recogen y describen, con distinto grado de detalle, las actividades y tareas a realizar en las distintas fases del mantenimiento, incluyendo los Procedimientos asociados a las actividades. Se evidencia que uno de los procedimientos más importantes, la Gestión de las incidencias, no se recoge, de hecho, la descripción de actividades (apartado 1.4.3.3) es muy pobre. Igualmente, no se incluyen las tareas correspondientes a la gestión de la configuración o la gestión de los entornos a pesar de que se ha solicitado específicamente en el PPT.” 7.- “Aspectos de valoración: Detalle y nivel de explicación de la situación futura.
Comentario: La descripción realizada en la oferta en relación con la situación futura se circunscribe a los evolutivos funcionales ya planteados como objetivo a corto plazo. No plantea ningún escenario de mejora en la operativa ni referencia la integración xx XXXXX con otros sistemas del entorno
tecnológico de la DGGC, o incluso del panorama normativo al no inscribirlo en el marco de la Administración Electrónica, siendo una de las necesidades expuestas en el PPT la problemática de adecuarse a la normativa impuesta por las leyes 39/2015 y40/2015.
Teniendo en cuenta que con este contrato se ofrece un plazo de dos años para que se afronten evolutivos de mayor envergadura, la propuesta esperada debía ser más global.”
9.- “Aspectos de valoración: Estructura del equipo de trabajo de soporte a la explotación y niveles de servicio.
Comentario: Aunque en el texto se garantiza un mínimo de 2 consultores por área funcional, en los esquemas se observa que quedan algunas de ellas con un solo consultor. La tipificación de las incidencias se resume en “muy alta” y “media” mientras que en el
punto 3.4 del PPT se definen tres niveles de gravedad y los tiempos de resolución exigidos en el ANS van acorde a esta tipificación. No se incluye en la oferta una declaración de aceptación de estos niveles de ANS.”
Como se aprecia, en ninguna de las valoraciones ofrecidas en el informe se destaca una imposibilidad de la oferta presentada por IECISA de dar cumplimiento al PPT. No se aprecia
en el contenido del informe la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Es más, el propio recurrente habla de omisiones en la oferta IECISA, pero no identifica un incumplimiento claro y expreso deducible de la oferta de IECISA manifestado por el órgano técnico.
Así, en el punto 1, al que se da una valoración, no xx xxxx sino de cinco puntos, el informe técnico, tras destacar que la oferta de IECISA no indica específicamente cómo va a realizar la gestión de las incidencias y que no da respuesta específica a apartado 3.1.2, destaca que “se entiende que sí se dará respuesta, pero no en la forma”. Otro tanto sucede en la valoración de la gestión de entornos, y en la valoración de la gestión de la configuración, respecto de los que el informe de valoración valora en cinco puntos sobre diez a la oferta que omite cómo va a desarrollar determinados aspectos, lo que no supone en modo alguno que el informe manifieste que la descripción de la oferta hace imposible la ejecución del contrato.
En el punto 2 las omisiones en la profundización o escasa descripción de las cuestiones técnicas determinan una valoración de cinco puntos sobre diez; sin que el informe técnico manifieste que ello suponga la imposibilidad de ejecutar el contrato.
En el punto cuatro la valoración en cinco puntos sobre diez obedece a que según el informe técnico no se ha llevado a cabo una descripción en detalle de cada una de las actividades y tareas que se realizan en el entorno; lógicamente, no podemos pensar que todo lo que no sea una descripción pormenorizada al grado óptimo puede suponer la necesaria exclusión del ofertante, máxime, cuando el recurrente tampoco ha obtenido esta máxima valoración sino la de nueve puntos.
El punto siete valora el nivel de explicación de la situación futura, y destaca que la propuesta sobre la situación futura de IECISA debería ser más global; extremo éste del que no podemos inferir un incumplimiento del PPT, máxime cuando el órgano técnico valora en cinco puntos, sobre diez, el detalle y nivel de explicación de la situación futura y se puede constatar que la oferta técnica presentada por IECISA contiene en sus páginas
124 y 125 respuesta a las necesidades que el PPT plantea en el punto 3.2.1 como
“Desarrollos adaptativos previstos”. Luego no estamos ante una omisión en la oferta asimilable a un incumplimiento insalvable.
El punto nueve el informe valora la estructura del equipo de trabajo, y sobre este parámetro (que no cuestiona la adecuada adscripción de medios personales y materiales a la oferta de IECISA) el informe destaca que el equipo de trabajo no se estructura sobre la base de los tres niveles de incidencias (alta, media y baja). Pero no está diciendo el informe como pretende el recurrente, que IECISA no haya estructurado su propuesta de gestión de incidencias en los tres niveles requeridos por el pliego. Así la oferta técnica de IECISA (páginas 200 y siguientes relativas a la gestión correctiva) estructura la gestión de incidencias en los tres niveles que recoge el PPT. Con todo y con ello, se valora la estructura del equipo de trabajo en cuatro puntos.
En cuanto al incumplimiento de los ANS (acuerdos de nivel de servicios) a que se refiere SAPIM EVERIS, el informe sólo destaca que EICISA no incluye una declaración de aceptación de estos ANS, si bien esta aceptación -de resultar exigible en el PPT- ha de presumirse por la mera presentación de la oferta; en cualquier caso, examinado el PPT en el punto 3.4 referido a los ANS, lo único que se exige en el PPT es que el ofertante ponga a disposición de la Dirección General de la Guardia Civil herramientas que permitan medir de forma sencilla los niveles de cumplimiento de los indicadores de seguimiento y compararlos con los objetivos que se establezcan. Es decir, que durante la ejecución del contrato de servicios, se permita a la DGGC medir de forma sencilla si se alcanzan los ANS, pues cuando proceda su medición, en un seguimiento de control de calidad, y en caso de no alcanzarse los niveles exigidos en los ANS lo que prevé el PPT es una serie de penalizaciones al contratista. Por tanto, el PPT en este particular se limita exigir a los licitadores que introduzcan en sus respectivas ofertas medidores y penaliza futuros incumplimientos, sin más.
b) A propósito del criterio de valoración “2. Metodología. Se tendrá en cuenta la metodología a utilizar, así como la/s herramientas informáticas que, en su caso, le de soporte, a partir de la descripción que se haga de la oferta”, el informe técnico ofrece la siguiente valoracion de la oferta de IECISA:
Aspectos a valorarión | Comentarios | pi | |
1 | Seguridad | Aporta mucha teoría y normativa pero profundiza muy poco en cómo se va areforzar la seguridad del sistema. Las medidas apuntadas tienen relación con la autenticación de usuarios y autorizaciones en el sistema, proponiendo la integración del Single Sign On con SAP como método de autenticación de usuarios. Sí tratan la trazabilidad de usuario (logs). No se aborda la anonimización de entornos no productivos. | 6 |
2 | Plan de Aseguramiento de la Calidad | Propone un Plan de Calidad vinculado a la gestión de riesgos, así como con la gestión de relaciones, mejora contínua y gestión del éxito como mediciones del grado de alcance de los objetivos marcados. Certificaciones ISO de calidad y medioambientes, así como otras certificaciones de empresa con fabricantes. La propuesta de control de los ANS no corresponde con lo solicitado en el PPT. | 8 |
Las consideraciones hechas en el apartado a) son aplicables en este apartado pues las omisiones en la descripción de la metodología de la oferta de IECISA a que se refiere el informe, no evidencian incumplimiento objetivo y claro de las exigencias del PPT. Tan es así que en estos apartados precisamente la oferta de IECISA alcanza una valoración de seis y ocho puntos sobre diez.
c) Y, por último, en punto a la valoración del punto 3: “Herramientas de apoyo a la gestión del proyecto (máximo cinco puntos). Se valorarán las herramientas o utilidades software que proporcione el licitador, sin coste adicional para la Guardia Civil, en los ámbitos de
control de calidad, seguridad del Sistema, Gestión de Usuarios, gestión de incidencias y control de proyecto”, la valoración de IECISA es la siguiente:
INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A.
Aspectos a valorar | Herramientas o utilidades | pi | |
1 | Control de calidad | Code Inspector de SAP | 1 |
2 | Seguridad del Sistema | SAP System Security Optimization Self Service | 1 |
3 | Gestión de usuarios | SAP Quality Center SAP Tao (Son herramientas implícitas en el SAP Solution Manager) | 1 |
4 | Gestión de incidencias | Sólo describe la posible integración con XXXX, según se solicita en el PPT, pero no propone ninguna herramienta. | 1 |
5 | Control del proyecto | Portal de Proyectos Centro de Proyectos MS Project Profesional 2007- Requiere licenciamiento aparte Portal Óptima (Es lo mismo que el portal y centro de proyectos) | 1 |
En este criterio de valoración, el PPT fija específicamente un umbral de satisfacción xx xxxx puntos. IECISA ha obtenido una valoración de cuatro sobre cinco puntos en el ofrecimiento de herramientas no exigibles expresamente en el PPT. De modo que la valoración en cero puntos en uno de los cuatro subapartados no puede implicar un incumplimiento determinante del PPT pues el PPT, lejos de exigir un umbral de calidad, recoge expresamente que el umbral es cero (y EICISA ha obtenido cuatro puntos en total).
Al respecto, no procedería la exclusión atendiendo al apartado 11.3 del PCAP, a cuyo tenor “En el caso de que se hubiera establecido una valoración mediante fases sucesivas de la oferta técnica y económica (lo que deberá consignarse en el apartado 10.1 del Cuadro de Características), podrán establecerse en el xxxxxx Xxxxx 0-X (oferta técnica), si se considera conveniente, umbrales para los distintos criterios a valorar (lo que deberá consignarse en el apartado 10.2 del Cuadro de Características), de forma que las propuestas que no llegasen a alcanzar alguno de estos umbrales quedarían excluidas del
proceso de valoración y selección”. Como quiera que el umbral de satisfacción es xx xxxx puntos y IECISA ha obtenido cuatro, no procede la exclusión.
Además, la justificación que ofrece el informe técnico para valorar en cero puntos este subcriterio alude a que IECISA “sólo describe la posible integración con JIRA según solicita el PPT, pero no propone ninguna herramienta”. Es decir, que IECISA cumple con el PPT, aunque no proporciona una herramienta sin coste adicional en este residual aspecto (cuya valoración es de un punto sobre 45). Por tanto, no podemos hablar de incumplimiento determinante. No procede tampoco en este caso, la exclusión de IECISA.
Séptimo: SAPIM EVERIS basa asimismo su recurso en la existencia en el expediente de contratación de un informe desfavorable de la Abogacía del Estado. Ahora bien, ninguna virtualidad merece tal alegación pues la Abogacía del Estado informó los Xxxxxxx, y el órgano de contratación acogió las consideraciones contenidas en el informe, pues la versión definitiva del PCAP incorpora la referencia a que si no se acompaña la documentación sobre la oferta técnica, el licitador quedará excluido. Además, este escenario no ha acontecido porque ambos licitadores presentaron la documentación que determinó que fuesen valoradas sus respectivas ofertas técnicas con arreglo al criterio de discrecionalidad técnica, que obra en el informe técnico. Acerca de las otras dos consideraciones que hace el Informe de la Abogacía del Estado, el interesado nada discute ni alega, pues más allá de incluirlas en su escrito de recurso, no anuda ninguna consecuencia.
Octavo. Sostiene SAPIM EVERIS que la oferta presentada por IECISA no asegura la calidad del servicio e incluso genera inseguridad sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en Pliegos. Esta manifestación penetra, bajo el tinte de la subjetividad, en el núcleo de discrecionalidad técnica del órgano de valoración. No puede pretender el recurrente sustituir gratuitamente su opinión técnica por la emitida por el órgano técnico que se encuentra como hemos ya apuntado dotado de presunción de veracidad.
Noveno. Y por último tampoco merece favorable acogida el fundamento esgrimido por el recurrente en punto a que en la adjudicación del Expediente a la oferta presentada por IECISA se ha primado el precio por encima de la calidad, rompiendo el necesario equilibrio
que tiene que haber entre estos conceptos, pues con ello, no hace sino censurar la ponderación de criterios de valoración que se fija en los pliegos, y a cuyo cumplimiento se debe la mesa y el órgano de contratación, cuando una vez aprobados no han sido impugnados en tiempo y forma. A mayor abundamiento no se aprecia arbitrariedad alguna en la determinación de una ponderación consistente en asignar 45 puntos para la oferta técnica y 55 para la oferta económica.
Ambos licitadores, a la hora de configurar los puntos fuertes y débiles de sus ofertas ya sabían cómo se iban a ponderar las mismas, y en consecuencia tenían elementos a su alcance para decidir si incidir en el aspecto económico o en el técnico, por lo que no es de recibo en este momento que SAPIM EVERIS traslade esta carga al órgano de contratación que no ha hecho sino como debía, ajustarse a los criterios de valoración establecidos en los pliegos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto frente al Acuerdo de adjudicación del Secretario de Estado de Seguridad del contrato de servicio de mantenimiento integral de la Aplicación de Gestión de Recursos Humanos de la Guardia Civil.
Segundo. Alzar la medida cautelar de suspensión del procedimiento en aplicación del artículo 47.4 TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción
de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.