Del contrato de tiempo compartido
TITULO SÉPTIMO
CAPITULO I
Del contrato de tiempo compartido
Artículo 2401.- Por el contrato de tiempo compartido, el compartidor pone a disposición de una persona o grupo de personas llamado compartidario, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que en ningún caso, se transmita el dominio de los bienes muebles e inmuebles afectos al mismo.
Artículo 2402.- Por el contrato de habitación de tiempo compartido xx xxxxx o departamentos amueblados, el compartidor se obliga a concederle al compartidario el uso del inmueble materia del contrato, por el plazo que convengan; a cambio del uso el compartidario se obliga a pagarle al compartidor un precio cierto y en dinero, en una sola exhibición o en abonos, así como una cantidad más, también en dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y mantenimiento.
Artículo 2403.- El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.
Artículo 2404.- El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.
Artículo 2405.- En tratándose de bienes inmuebles, se hará la afectación que hace el propietario de los mismos o parte de ellos a la prestación del servicio de tiempo compartido, mediante declaración unilateral de volun- tad en escritura pública o en fideicomiso irrevocable, los que obligatoriamente deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para los efectos de su preferencia y oponibilidad frente a terceros.
Mediante dicha inscripción el inmueble queda afecto a su destino hasta la expiración del plazo, en favor del o los compartidarios, en cuanto a su estructura; porcentaje de densidad habitacional; categoría; porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas y estacionamientos; instalaciones, servicios, áreas y bienes comunes.
Artículo 2406.- Los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedarán sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio, salvo los casos de cancelación anticipada.
La desafectación de los inmuebles destinados a un contrato de tiempo compartido podrá realizarse cuando por alguna causa justificada ya no existan usuarios. Para tal efecto, se observará la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 2407.- Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la dependencia municipal correspondiente, una constancia de que la construcción de las casas o edificios de que se trate, con sus pasillos, andadores, escaleras, elevadores, patios, estacionamientos y demás dependencias de uso común satisfacen las exigencias técnicas y de seguridad sanitarias que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia de construcción.
Artículo 2408.- Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior, estarán afectados de nulidad absoluta y el compartidor será sancionado por la autoridad que expida las licencias, con multa hasta del equivalente a mil cuatrocientos sesenta xxxx xx xxxxxxx mínimo general.
Artículo 2409.- Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se estará fundamentalmente a lo que sobre el particular convengan las partes y en lo que fueren omisas y en lo conducente a lo que en este título se dispone y lo que prevengan las leyes especiales y la Norma Oficial Mexicana en la materia.
Artículo 2410.- Aunado a lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo concerniente a la celebración del contrato de tiempo compartido, deberá observarse también lo dispuesto en las leyes o reglamentos federales y estatales, así como a lo que establece la Norma Oficial Mexicana aplicable.
XXXXXXX XXXXXX 0000
XX XXXXXXXX XXX XXXXXX XX
XXXX XXXXXXXXXX XXX D E C R E T A:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California Sur en asuntos del orden civil y con carácter supletorio en toda la legislación estatal.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten efectos a los 10 días naturales de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar su vigencia, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados, siempre que no se afecte directamente al interés público, ni se perjudiquen derechos de terceros.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente previsto en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes del Estado de Baja California Sur, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California Sur, que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código y demás ordenamientos locales y por las leyes federales, en su caso.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Baja California Sur, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las leyes del Estado y por las Federales, en su caso, independientemente del origen y nacionalidad de sus titulares.
Artículo 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde se realicen. Sin embargo, los residentes fuera del Estado de Baja California Sur, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.
Cuando se trate de actos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aún cuando no se exija este requisito en el lugar de su realización.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Baja California Sur, tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas.
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho de pedir la rescisión del contrato o, en su defecto, la reducción equitativa de su obligación, dentro del año de ocurrida la lesión.
Artículo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta xx xxx, conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta xx xxx expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate xx xxxxx que afecten directamente al interés público, ni se lesionen derechos de terceros.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos previstos en este Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio; pero los incapaces pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las personas jurídicas
Artículo 25.- Son personas de creación jurídica; I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualesquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y
VII.- Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada.
Artículo 26.- Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social.
Artículo 27.- Las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.
Artículo 28.- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del domicilio
Artículo 29.- El domicilio real de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y, a falta de éste, el centro principal de sus negocios. En ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 31.- Se considera domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;
II.- Del menor de edad quien no esté bajo la patria potestad y del incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, el lugar en que hayan fijado la morada común, aplicándose en su defecto las reglas del artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; y
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el centro penitenciario en el que hayan sido internados, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena. En cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida. Y si viviere en varios, aquél en que se le encontrase.
Artículo 33.- Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California Sur, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la Entidad, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 34.- Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 35.- El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas.
Artículo 36.- El Registro Civil estará constituido por una Coordinación Estatal, un Archivo Central y las Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo del Estado, a propuesta de los Presidentes Municipales respectivos.
Artículo 37.- La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos municipales, denominados “Oficiales del Registro Civil”, designados por el Presidente Municipal respectivo, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo 38.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos idóneos que corroboren el dicho de los interesados. Todos deberán firmar las actas o estampar su huella dactilar, debiéndose imprimir en ellas el sello de la Oficialía.
Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur, estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado; así como anotar la emancipación por matrimonio e inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, el otorgamiento de la tutela, la presunción de muerte, la pérdida o suspensión de derechos de familia y la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 40.- Las actas del Registro Civil deberán asentarse en formatos especiales, que se denominarán “Formas del Registro Civil”; las inscripciones se harán por quintuplicado, mecanográficamente o por medios electrónicos. En ambos casos deberán contener la “Clave Única del Registro de Población” o, en su defecto, su transcripción. La inscripción hecha en forma computarizada, se regirá por el procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y, tratándose de forma mecanográfica, los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas correspondientes al año a que se refieran.
Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas estarán de éstos.
Artículo 41.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior. La infracción de esta regla producirá nulidad del acta, además de la destitución del Oficial del Registro Civil.
Artículo 42.- Si se perdiere o destruyere alguna de las actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares o formatos que obren en los demás archivos.
La Secretaría General de Gobierno cuidará que se cumpla esta disposición y, a este efecto, el Oficial del Registro Civil del lugar donde ocurra la pérdida, o la Coordinación Estatal del Registro Civil, dará aviso a las dependencias que conservan copias del acta, para que remitan un ejemplar certificado.
Artículo 43.- El estado civil sólo se comprueba con las actas relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que pueda suponerse que se encontraba el acta, el acto sólo podrá probarse en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 44.- La Coordinación Estatal del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive de los actos del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a los instrumentos y mecanismos técnicos automatizados que se utilicen.
Artículo 45.- Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas por la Coordinación Estatal del Registro Civil.
De las actas que se levanten, los Oficiales del Registro Civil entregarán una copia al interesado, conservando el original en el archivo de la Oficialía; dos a la Coordinación del Registro Civil para que una se conserve en su archivo central y la otra se remita a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, y la última al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Oficial del Registro Civil que viole esta disposición será destituido del cargo.
Artículo 46.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino precisamente lo que deba ser declarado en el acto a que ellas se refieren y lo que esté expresamente previsto en la ley. Cualquier inserción que contravenga lo anterior se tendrá por no puesta y será testada de oficio o a petición de parte.
Artículo 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren, o podrán ser representados por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o reconocimiento de hijos, las firmas deberán ratificarse ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Mixto de Primera Instancia o Menor.
Artículo 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados.
Artículo 49.- La alteración de actas hecha por el Oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación o la inserción de circunstancias o declaraciones falsas, así como la superposición de hojas, la destrucción de las mismas o su desaparición, será causa de destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas para el delito correspondiente y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al afectado.
Artículo 50.- Los vicios y defectos de las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a hacer las correcciones que señale el reglamento respectivo, pero cuando sean substanciales producirán la nulidad del acto.
Artículo 51.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices y documentos con ellas relacionados, excepto en los casos prohibidos por la ley. El responsable del Archivo Central y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas.
Ninguna otra autoridad podrá expedir copia certificada de las actas del Registro Civil, salvo lo que disponga el Coordinador Estatal de esta dependencia.
Artículo 52.- En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con otros, inscritos sobre la misma persona, de la manera en que disponga expresamente la ley o la autoridad judicial, en su caso.
Artículo 53.- Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de ellos, así como de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, no podrán ser autorizados por el mismo funcionario, sino por el Oficial de la adscripción más próxima.
Artículo 54.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones certifique que ocurrió en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa ante el Juez competente.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, se tendrán por ciertas hasta que se pruebe lo contrario.
Artículo 55.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten, legalizadas y traducidas, si se trata de idioma extranjero, conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo transcribirse en la Oficialía del Registro Civil del domicilio del interesado.
Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales unos a otros; cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política de ese municipio.
Artículo 57.- Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, inspección y vigilancia de un Coordinador Estatal del Registro Civil quien sancionará las faltas y omisiones de sus propios empleados. Las del Coordinador serán sancionadas por el titular del Ejecutivo.
Las faltas u omisiones de los Oficiales del Registro Civil, serán sancionadas por los Presidentes Municipales, de acuerdo con este Código y el Reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
La Coordinación Estatal del Registro Civil, o sus delegados, cuidará la legalidad de las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época y, en su caso, dar vista al Ministerio Público cuando considere que se ha cometido algún delito, o a las autoridades administrativas, por las faltas de sus servidores públicos.
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo 58.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina, pudiendo acudir éste al lugar en que se encuentre, cuando sea necesario.
Artículo 59.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los seis meses de ocurrido.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
Artículo 60.- En los casos en que se de aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.
Artículo 61.- El registro de nacimiento podrá ser ordinario o extemporáneo.
Será registro ordinario el efectuado dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 59. Por registro extemporáneo se entiende el realizado después de los seis meses de ocurrido el nacimiento, pero antes de los siete años.
Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de personas que tengan más de siete años de edad. El registro correspondiente, en este caso, deberá tramitarse ante la autoridad judicial competente, por la vía de jurisdicción voluntaria, salvo en los casos de campañas especiales de registro extemporáneo.
Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro extemporáneo de nacimientos, en las cuales los interesados deberán cumplir los requisitos que para el caso se establezcan.
Artículo 63.- Las campañas a que se refiere el artículo anterior, tendrán la temporalidad que el Gobernador del Estado determine expresamente, debiendo consignarse si deben ser instrumentadas para toda la población o sólo para grupos marginados, así como la exención en el pago de los derechos correspondientes, si se otorgase.
Artículo 64.- Las instituciones de salud públicas o privadas, los médicos, enfermeras, ó matronas que hubieren asistido al parto, deberán expedir una constancia pública o privada, según el caso, que acredite el nacimiento de una persona, identificando invariablemente a la madre y al recién nacido.
Artículo 65.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 66.- El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos del padre y de la madre, cuando xxxxxxx, o los apellidos de la madre, cuando lo presente individualmente como hijo extramatrimonial; la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro de Población que se asigne al registrado.
Contendrá además, nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres y testigos; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos. Si la presentación la realiza persona distinta se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado.
Artículo 67.- Cuando al presentar al menor uno de los padres exhiba copia certificada del acta de matrimonio, se asentará el nombre del otro cónyuge como progenitor, aunque no comparezca, salvo sentencia judicial en contrario.
Artículo 68.- Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre y apellidos del padre o de la madre, cuando éstos lo reconozcan por si o por mandatario; siempre que se asiente el nombre de un progenitor, se incluirán los datos de los abuelos por la línea que corresponda.
Artículo 69.- Cuando el menor sea presentado por persona distinta de los padres, se efectuará el registro sin otorgarle filiación, pero sí nombre y apellidos ficticios.
Artículo 70.- En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dichas notas se testarán de oficio por el encargado del Registro Civil.
Artículo 71.- El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio, primer apellido del padre y primer apellido de la madre.
El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.
Artículo 72.- La madre tiene la obligación de reconocer a su hijo. Si al registrarse el nacimiento de un hijo extramatrimonial ésta no comparece, se dará vista al Ministerio Público para que inicie oficiosamente la investigación de la maternidad ante los tribunales.
Artículo 73.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste se trasladará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 74.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse en el acta de nacimiento el nombre del padre, casado x xxxxxxx, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que desconozca la paternidad.
Artículo 75.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoriada excluyendo la paternidad.
Artículo 76.- Los progenitores de un hijo incestuoso tienen derecho de que su nombre conste en el acta de nacimiento, pero en ella no se expresará esta circunstancia.
Artículo 77.- Todo persona que encontrare a un menor o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quién integrará la averiguación respectiva, mencionando en ella el nombre de la persona o de la institución que se hará cargo de su protección, solicitando al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento.
Artículo 78.- La misma obligación tienen los directores o administradores de establecimientos de reclusión, hospitales, casas de maternidad o cualquier institución de protección social, respecto a los menores nacidos o expuestos en ellos.
Artículo 79.- En las actas que se levanten en estos casos, no se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o centro de internación, pero en el caso de expósitos, se anotará la edad aparente del menor, su sexo y señas particulares, así como el nombre y apellidos que se le impongan.
Artículo 80.- Si con el xxxxxxxx se hubieren encontrado documentos, alhajas u otros objetos que conduzcan a su reconocimiento, quedarán éstos bajo la custodia del Ministerio Público, quién entregará copia del acta de averiguación y formal recibo de lo encontrado, a la persona que haya dado el aviso y a la institución que se haga cargo del menor.
Artículo 81.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad o maternidad . En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 82.- Si el nacimiento aconteciera durante un viaje por tierra dentro del territorio del Estado, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres.
Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación ó aeronave nacional, deberá estarse a las disposiciones relativas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República Mexicana en Materia Federal.
Artículo 83.- Si al dar aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 84.- Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento.
Artículo 85.- El acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo, en relación a los progenitores que comparezcan y admitan este vínculo.
Artículo 86.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se formará acta por separado y se hará la anotación correspondiente en la de nacimiento
Artículo 87.- Para el asentamiento de una acta de reconocimiento, es requisito indispensable que los interesados exhiban al Oficial del Registro Civil, copia certificada del acta de nacimiento de la persona reconocida.
Artículo 88.- El acta de reconocimiento debe contener: lugar y fecha del reconocimiento; el nombre, apellidos, edad, fecha y lugar de nacimiento; domicilio, Clave Única del Registro de Población asignada y la huella dactilar del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, xxxxxxxxx, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Artículo 89.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:
X.- Xx el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;
XX.- Xx ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;
XXX.- Xx el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y
XX.- Xx el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.
Artículo 90.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.
Artículo 91.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho ante fedatario público, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 92.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia certificada de ésta al Oficial que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
CAPITULO IV
De las actas de adopción.
Artículo 93.- Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, la autoridad judicial correspondiente, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil respectivo, a fin de que levante el acta de adopción.
Artículo 94.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta a la autoridad judicial, al Oficial del Registro Civil o a los adoptantes, según el caso, a las sanciones que procedan por su negligencia.
Artículo 95.- El acta de adopción simple contendrá: El nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio, fecha, lugar de nacimiento y de registro del adoptado; así como la Clave Única de Registro de Población que originalmente le hubiere correspondido; el nombre, edad, domicilio, nacionalidad, estado civil, fecha y lugar de nacimiento del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha y tribunal que la dictó y fecha en que ésta causó ejecutoria.
Artículo 96.- Extendida el acta de la adopción, se anotará en la de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
Artículo 97.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que al margen cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento del adoptado.
Artículo 98.- En los casos de adopción plena, el Oficial del Registro Civil expedirá a los adoptantes, un acta de nacimiento en la que consten los datos previstos en el artículo 66, sin hacer mención del carácter adoptivo del vínculo paterno-filial, mandando cancelar el acta de nacimiento original y que se guarde bajo secreto la resolución judicial, identificando este antecedente con el número del acta de nacimiento que se expida.
CAPITULO V
De las actas de matrimonio.
Artículo 99.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán por escrito la solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, en la forma que para tal efecto autorice la Coordinación Estatal del Registro Civil, en la que expresen:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha en que ésta ocurrió;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los interesados; quienes deberán acreditar plenamente su identidad, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 100.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes o, en su defecto, un dictamen médico que compruebe la edad de ambos, cuando por su aspecto no sea notorio que ambos contrayentes son mayores de 18 años;
II.- La constancia de que han prestado su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas que ejercen la patria potestad, la tutela o el Juez, en su caso, si uno o ambos pretendientes son menores de edad;
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimentos legales para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Los exámenes de laboratorio pertinentes donde se indique que los pretendientes no padecen sífilis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria.
Los laboratorios encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial, tienen la obligación de expedir gratuitamente este certificado a los indigentes;
V.- El convenio o capitulaciones que los pretendientes deben celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos e incluso a redactarlo a petición de los interesados. Si no expresan su voluntad en ningún sentido, se entenderá que se casan bajo el régimen de separación de bienes.
Si fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;
VI.- Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII.- Copia certificada de la dispensa de impedimentos, si los hubo; y
VIII.- Para el caso de matrimonio de mexicano con extranjero, copia de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 101.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos previstos en los artículos anteriores, fijará el lugar, fecha y hora para la celebración del matrimonio, dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 102.- Antes de iniciar la ceremonia el Oficial del Registro Civil hará que los pretendientes, así como los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas y que los testigos ratifiquen su declaración bajo protesta de decir verdad, identificando plenamente a los contrayentes.
Artículo 103.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su mandatario especial y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Durante la ceremonia el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, declarando que se han cubierto los requisitos legales, interrogará a las personas presentes sobre la existencia de algún impedimento para que el matrimonio se realice y, en caso de que nadie se oponga, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, y dará lectura exclusivamente a los fines del matrimonio contenidos en el artículo 150 de este Código.
Artículo 104.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la que se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes, y la Clave Única de Registro de Población asignada si se tuviere;
II.- Si son mayores o menores de edad;
III.- Los nombres, apellidos, ocupación, nacionalidad y domicilio de los padres de los contrayentes;
IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de la autoridad judicial, en su caso, si los contrayentes son menores de edad;
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que se otorgó dispensa;
VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y ocupación de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y el grado en que lo sean;
VIII.- Que se cumplieron las formalidades exigidas para el matrimonio;
IX.- Los datos de la autorización de la Secretaría de Gobernación, en el caso de que alguno o ambos contrayentes sean extranjeros; y
X.- La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio, y la declaración formal que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad de haberlos unidos en este vínculo.
Artículo 105.- El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firma. En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes.
Artículo 106.- Una vez levantada el acta de matrimonio, deberá hacerse la anotación marginal en las actas de nacimiento de ambos contrayentes.
Artículo 107.- La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 108.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la inexistencia de impedimentos o la identidad de los contrayentes, y los médicos y los responsables de laboratorios que se conduzcan falsamente al expedir el certificado de sanidad, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 109.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 110.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 111.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sólo afecte a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 112.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier medio, sólo serán admitidas cuando vengan acompañadas de pruebas sobre el impedimento. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad Judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá el trámite hasta que ésta resuelva.
Artículo 113.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa.
Artículo 114.- Los Oficiales del Registro Civil, sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 115.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 116.- El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, niegue o retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con la multa equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx mínimo vigente y, en caso de reincidencia, con la destitución del cargo.
Artículo 117.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado de sanidad.
CAPITULO VI
De las actas de divorcio
Artículo 118.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio el Juez que la hubiere decretado remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
Artículo 119.- El divorcio administrativo se decretará en los términos prescritos por este Código, previa solicitud que presenten los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil.
Artículo 120.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, la Clave Única de Registro de Población, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, ocupación, nacionalidad, datos de referencia de las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciantes, parte resolutiva administrativa o judicial, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria tratándose de sentencia judicial, las firmas de los divorciados y testigos en caso de divorcio administrativo.
Artículo 121.- Extendida el acta, se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio, en el apéndice correspondiente.
CAPITULO VII
De las actas de defunción.
Artículo 122.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se cerciorará del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por el médico o persona legalmente autorizada, y de la identidad, por la declaración bajo protesta de dos testigos, cuando esto fuere posible.
Artículo 123.- Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para este fin, y cumpliendo los requisitos legales.
Artículo 124.- En el caso de comunidades distantes en la que no exista Oficial del Registro Civil, la autoridad municipal correspondiente deberá expedir la autorización de inhumación o cremación, previo el cumplimiento de los mismos requisitos, pero sólo en los casos de muerte no violenta.
Artículo 125.- El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre o nombres, apellidos, edad, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, nacionalidad, sexo, domicilio habitual y en su caso la Clave Única del Registro Nacional de Población que tuvo el finado;
II.- El estado civil de éste; si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge; III.- Los nombres y apellidos de los padres del finado si fuesen conocidos;
IV.- La causa orgánica que determinó la muerte, destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte. En caso de muerte ocurrida en centros de detención, se evitará mencionar esta circunstancia;
VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico o autoridad que certifique la defunción, así como el número de certificado de defunción;
VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el finado; y
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los testigos y grado de parentesco, en su caso, con el finado.
En todos los casos de muerte violenta o las acaecidas en los centros de reclusión, no se hará mención en los registros de esta circunstancia, o dato alguno que pudiera afectar al difunto o a su familia.
Artículo 126.- Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios, asilos de ancianos o cualquier institución similar y los encargados de los hoteles x xxxxxxx, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento. En caso de omisión, se sancionará al responsable con multa de 20 a 50 xxxx xx xxxxxxx mínimo.
Artículo 127.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche con fundamento que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los datos que tenga a fin de que proceda conforme a derecho.
Artículo 128.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos con posterioridad, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 129.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren quienes lo recogieron, expresando,
en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado. Una vez identificado se expedirá acta de defunción.
Artículo 130.- Si no aparece el cadáver, pero se presume que alguna persona ha sucumbido en el lugar de desastre, se tramitará la declaración judicial de presunción de muerte, debiendo el Juez notificar el fallo respectivo al Oficial del Registro Civil para que expida el acta de defunción correspondiente.
Artículo 131.- Cuando alguna persona falleciere en lugar donde no esté registrado su nacimiento, se remitirá copia certificada del acta de defunción al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que haga la anotación en el acta de nacimiento del difunto.
Artículo 132.- Si por haber ocurrido la muerte, en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo y no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público promoverán las diligencias necesarias ante un Juez de Primera Instancia para que el Oficial del Registro Civil levante el acta omitida.
Artículo 133.- Cuando una autoridad judicial ordene la exhumación de un cadáver, y resulte que la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación correspondiente.
Artículo 134.- Una vez levantada el acta de defunción, se mandará hacer la anotación marginal de esta circunstancia en las actas de nacimiento y matrimonio del fallecido.
CAPITULO VIII
Anotación de la emancipación por matrimonio
Artículo 135.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado, sino que el Oficial del Registro Civil anotará en el acta de nacimiento del cónyuge o cónyuges, esta circunstancia.
CAPITULO IX
De la inscripción de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil
o la pérdida o suspensión de los derechos de familia
Artículo 136.- Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.
Artículo 137.- La anotación de referencia, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia o del auto de discernimiento; la fecha de la resolución y el nombre del Tribunal que la dictó.
Artículo 138.- Tratándose de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero que declaren o modifiquen el estado civil, antes de su inscripción en las Oficialías del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, deberán homologarse por el Juez competente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios internacionales.
Artículo 139.- Cuando se recobre la patria potestad, la capacidad para administrar bienes, se revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o presuntamente muerta, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad judicial que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo 136.
CAPITULO X
De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil
Artículo 140.- La nulidad o modificación substancial de un acta del Registro Civil, así como su reposición cuando no existan ejemplares auténticos, no puede decretarse sino mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo.
Artículo 141.- Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:
I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte; II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;
III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y
IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.
Artículo 142.- La declaración de nulidad de un acta será anotada al margen de la misma por el Oficial del Registro Civil, señalando la fecha de la resolución, el número de expediente y la autoridad judicial que resolvió la causa.
Artículo 143.- Para que proceda la reposición de actas ante la autoridad judicial, es necesario que no exista en los archivos, ninguno de los ejemplares originales.
Artículo 144.- Cuando el error que contenga el acta sea sólo mecanográfico, ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquélla, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Coordinación Estatal del Registro Civil, conforme a las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 145.- Para modificar el contenido de un acta del Registro Civil que implique una modificación del estado civil de las personas, afecte a terceros que no participaron en su levantamiento o para adecuarla a la realidad social, el interesado debe plantear su solicitud ante la autoridad judicial.
Artículo 146.- Pueden pedir la modificación de un acta, su nulidad o reposición, las personas de cuyo estado se trata; los que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguna; los herederos cuando tengan interés jurídico o se apersonen en el proceso ya iniciado por el directamente afectado y, en su caso, el Ministerio Público.
Artículo 147.- Tratándose de actas relativas a menores o incapacitados, podrán pedir la modificación quienes ejerzan la patria potestad o el tutor.
Artículo 148.- El juicio de nulidad, reposición, rectificación o modificación de actas, se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 149.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
TITULO QUINTO
Del matrimonio
CAPITULO l
Disposiciones generales
Artículo 150.- El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, con el propósito expreso de integrar una familia mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie, la cual tiene los siguientes fines:
I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como la persona con quien se contrae.
II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de la unión, son exclusivos de la pareja;
III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;
IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la armonía social;
V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;
VI. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;
VII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y
VIII. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
Artículo 151.- Cualquier condición contraria a los fines señalados en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 152.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establece la ley.
Artículo 153.- El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales para realizar el acto.
Artículo 154.- La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.
Artículo 155.- No obstante, si el matrimonio no se celebra, los prometidos tienen derecho a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio.
Artículo 156.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, pero que tengan o fijen su residencia en el Estado de Baja California Sur, a los tres meses de su llegada al Estado, podrán solicitar que se transcriba el acta de matrimonio en el Registro Civil de su domicilio, para que éste tenga efectos retroactivos en la entidad, desde la fecha de su celebración, siempre que cubra los requisitos formales para su validez. Si se hace después, sólo tendrá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 157.- Para contraer matrimonio el hombre debe haber cumplido 18 años y la mujer 16.
Artículo 158.- Los jueces de Primera Instancia Familiar o Mixto, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 159.- Quienes no hayan cumplido 18 años sólo pueden contraer matrimonio con el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Faltando quienes deben otorgar el consentimiento, lo suplirá el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor.
Artículo 160.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o la tutela nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el interesado puede recurrir ante el Juez de Primera Instancia competente para que supla el consentimiento, si lo juzga prudente, después de oír a las partes.
Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 161.- La persona que ha prestado su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa para ello.
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 162.- Si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela autorizó la celebración del matrimonio y falleciere antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, salvo que haya una causa superveniente y siempre que el matrimonio se efectúe dentro del plazo legal.
CAPITULO III
De los impedimentos para contraer matrimonio
Artículo 163.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley, si ésta no ha sido dispensada;
II.- La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se aplica solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;
V.- El parentesco por adopción existente o habido entre los contrayentes, o con sus ascendientes y descendientes;
VI.- El adulterio judicialmente comprobado, habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio;
VII.- El atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el que quede viudo;
VIII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
IX.- La impotencia incurable para la cópula, salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y cualquier otra enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X.- La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad; y
XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con la que se pretende contraer.
Artículo 164.- De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad, el parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados, siempre que existan causas que lo justifiquen.
Artículo 165.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo o presente ante el
Oficial del Registro Civil un certificado expedido por un centro de salud pública, en el cual conste que no se encuentra embarazada al momento de solicitar el matrimonio.
Artículo 166.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez competente, sino hasta cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Si el matrimonio se celebrase en contravención de lo dispuesto en este artículo, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 167.- Los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Artículo 168.- Los derechos y obligaciones que este Código otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de cuál sea su aportación económica al sostenimiento de la familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y cuidado del hogar, educación, protección y espaciamiento de los hijos, así como sobre la administración y disposición de los bienes comunes y los que administren a los hijos.
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generan violencia intrafamiliar, que se entiende como el uso de la violencia física o psicológica, así como la omisión grave, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra otro integrante de la misma.
Para los efectos de este artículo, se consideran miembros de la familia a los cónyuges, concubinos, parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.
Artículo 169.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.
El Juez competente, con conocimiento de causa, podrá eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre, indecoroso o peligroso.
También cesará la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos cuando uno de ellos padezca temporal o permanentemente enfermedad de orden psíquico o infeccioso.
Artículo 170.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, ni tampoco el cónyuge que por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe íntegramente al cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, en cuyos casos el otro responderá totalmente por los gastos familiares.
Artículo 171.- Los bienes propios de los cónyuges, así como sus productos, sueldos o emolumentos, están afectados preferentemente al pago de alimentos, en la parte que a cada uno de ellos corresponda por disposición de la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, los cónyuges, los hijos o sus representantes, podrán pedir en cualquier momento el aseguramiento de bienes.
Artículo 172.- Los cónyuges podrán desempeñar libremente cualquier actividad lícita. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe un trabajo infamante o contra la moral, planteando el conflicto al Juez competente del domicilio conyugal.
Artículo 173.- El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin necesidad de autorización del otro cónyuge, salvo en los actos de administración o de disposición de los bienes comunes en que se requiera el consentimiento de ambos.
Artículo 174.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 175.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre cónyuges, cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 176.- Durante el matrimonio, el marido y la mujer podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción no corre entre ellos mientras dure el vínculo.
CAPITULO V
Del contrato de matrimonio en relación con los bienes
Artículo 177.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. El régimen que se escoja podrá cambiarse por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio, pero requerirá de autorización judicial y anotarse en el acta de matrimonio.
Artículo 178.- Las capitulaciones matrimoniales, son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes, y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso.
Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su vigencia, y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran con posterioridad.
Las capitulaciones matrimoniales, la modificación de éstas, o el cambio de régimen patrimonial, en que los esposos acuerden hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes, cuya transmisión deba hacerse en escritura pública, se harán con esta formalidad y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 180.- El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas, si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
CAPITULO VI
De la sociedad conyugal
Artículo 181.- El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común a los cónyuges, diferente de sus patrimonios propios.
Artículo 182.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales, que deberán contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor, sus antecedentes registrales y los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad, expresando los documentos que acrediten la propiedad así como sus gravámenes;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse las capitulaciones, con la expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos o parte de los bienes propiedad de los consortes o solamente sus productos. En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada cónyuge;
V.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente a quien lo ejecutó, o si debe dar participación al otro y en qué proporción;
VI.- La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con toda claridad las facultades que se le concedan;
VII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, habrán de pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y
VIII.- Las bases para liquidar a la sociedad.
Artículo 183.- En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;
II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes xx xxxxxxx;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra después de su celebración;
IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta; V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y
VI.- Los derechos de autor por cualquier obra o invento de uno de los cónyuges.
Artículo 184.- Forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra cosa:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión o empleo;
II.- La herencia, legado o donación que se realice en favor de ambos cónyuges, sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;
III.- El numerario extraído de la masa social con el propósito de que un cónyuge adquiera bienes, cuyo título sea anterior al matrimonio;
IV.- El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia de uno de los cónyuges, o el importe de los impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas ingresen a la sociedad como gananciales;
V.- El exceso de precio dado por uno de los cónyuges, en la compra o permuta de otros bienes con el precio obtenido por la enajenación de bienes propios, si esta diferencia ha sido cubierta por la sociedad;
VI.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, x xxxxx del caudal común, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los consortes;
VII.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada cónyuge; y
VIII.- Las regalías por derecho de autor, pero sólo durante la vigencia de la unión.
Artículo 185.- Los bienes que existan en poder de los cónyuges al hacerse la liquidación, o que hayan sido adquiridos durante el matrimonio, aunque aparezcan facturados o inscritos a nombre de uno sólo de ellos, se presumen gananciales salvo lo dispuesto en los artículos 182 y 183.
Artículo 186.- Cuando no se señale el porcentaje de los bienes que corresponderá a cada cónyuge al momento de la liquidación, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de éstos para cada uno, después de liquidar las deudas de la sociedad.
Artículo 187.- Los matrimonios celebrados fuera del Estado, se regirán por las capitulaciones respectivas. Si se adoptó el régimen económico presunto, conocido como sociedad legal, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el Estado de Baja California Sur, se regirá por el convenio o la xxx xxx xxxxx del matrimonio y, en lo no previsto, por las normas supletorias antes señaladas.
Artículo 188.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas la utilidades; así como la que establezca que sólo uno de ellos deberá responder de las pérdidas o de las deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.
Artículo 189.- Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad.
Artículo 190.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación entre los consortes y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo XI de este Título.
Artículo 191.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a los gananciales que les correspondan.
CAPITULO VII
De la administración y suspensión de la sociedad conyugal
Artículo 192.- La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones, pero en caso de omisión se entenderá que el administrador es el marido.
La estipulación sobre el administrador podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, para lo cual deberán así hacerlo saber ante el Oficial del Registro Civil donde se celebró el matrimonio, para que marginalmente y previa solicitud ratificada ante su presencia se haga la anotación correspondiente. En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá lo conducente.
Artículo 193.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica, no pueden ser gravados ni enajenados por el cónyuge administrador sin el consentimiento del otro. En caso de oposición infundada, el Juez de Primera Instancia puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los interesados.
Artículo 194.- Cuando los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, adquieran bienes inmuebles, será obligación de los notarios públicos hacer constar en la escritura correspondiente, si éstos son adquiridos por uno sólo de ellos y forman parte de su patrimonio exclusivo o en su caso, si forman parte de la sociedad
conyugal, de conformidad a lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales respectivas o en su caso, a las reglas supletorias contenidas en el Capítulo VI de este Título.
Ninguna enajenación o gravamen de los bienes sociales que haga un cónyuge en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos, pero se observará lo dispuesto en el Título Segundo, de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este Código, respecto de los adquirentes de buena fe.
Artículo 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Estos no podrán reanudarse sino por convenio expreso entre los cónyuges, si el abandono hubiese sido denunciado ante el Juez competente, pero esta circunstancia no podrá ser invocada en perjuicio de terceros.
Artículo 197.- Cuando se solicite la suspensión legal de la sociedad conyugal, se procederá desde luego a formar inventario, especificando los bienes de la sociedad, así como las deudas o cargas que deban traerse x xxxxxxxx, aunque no se pida su liquidación.
CAPITULO VIII
De la liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 198.- La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de los cónyuges, a solicitud de uno de ellos, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los supuestos previstos en el artículo 200, pero en todos estos casos se requiere de resolución judicial.
Artículo 199.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos, solicitando al Juez de su domicilio que autorice el cambio de régimen y proceda a la liquidación de los bienes comunes. En el caso de que los cónyuges sean menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas que deben otorgarlo para la celebración del matrimonio. Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.
Artículo 200.- Puede terminar también la sociedad conyugal durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, pidiendo su liquidación al Juez del domicilio así como el cambio de régimen patrimonial por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III.- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso; y
IV.- Por cualquier otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
En cualquier caso se pueden pedir medidas provisionales de conservación, mientras se hace la liquidación.
Artículo 201.- Al iniciarse el procedimiento respectivo, cesarán para ambos cónyuges los efectos de la sociedad, sin afectar los actos y las obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de copropiedad respecto de los bienes sociales, no pudiendo disponer de éstos ninguno de los cónyuges, sin autorización judicial.
Artículo 202.- Las deudas de cada uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, sólo podrán hacerse efectivas en bienes propios del deudor, o en la parte que le corresponda de los gananciales. Cuando el otro cónyuge estuviese personalmente obligado respecto de la misma deuda, o ésta se hubiese contraído en provecho común, entonces será carga de la sociedad conyugal.
Artículo 203.- También serán cargas de la sociedad conyugal las deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquiera de ellos.
Artículo 204.- No son carga de la sociedad, sino propias de cada cónyuge:
I.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley; y
II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que su importe haya entrado al fondo social.
Artículo 205.- Disuelta la sociedad conyugal se procederá a formar inventario, en el que no se incluirá el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. A continuación se traerán x xxxxxxxx las cargas o créditos de la sociedad.
Artículo 206.- Deben traerse x xxxxxxxx:
l.- Las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y
II.- El importe de las enajenaciones, o cualquier disposición realizada por el administrador en perjuicio o en fraude de la sociedad conyugal.
Artículo 207.- Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge los bienes propios que llevó al matrimonio y el resto de los bienes, si los hubiere, se dividirá entre los consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte, en el porcentaje acordado o en proporción a las utilidades que debían corresponderles. Si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 208.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 209.- Todo lo relativo a la formación de inventarios, liquidación de acreedores, partición y adjudicación de bienes entre los cónyuges, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO IX
De la separación de bienes
Artículo 210.- Puede haber separación de bienes en virtud de las capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender, no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 211.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones que regulan la separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges o, en su defecto, de las normas supletorias de este Código.
Artículo 212.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, mediante capitulaciones otorgadas ante el Juez del domicilio, pero si los consortes son menores de edad, deben concurrir a su otorgamiento, las personas facultadas para autorizar el matrimonio. Lo mismo se observará cuando el régimen de separación de bienes se modifique durante la minoridad de los cónyuges.
Artículo 213.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 214.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, contendrán un inventario del patrimonio de cada uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio y una nota pormenorizada de sus deudas.
Artículo 215.- En el régimen de separación, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos sus frutos y accesiones serán del dominio exclusivo de su dueño.
Artículo 216.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 217.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, mientras se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 218.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.
Artículo 219.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos, se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede, correspondiendo la otra mitad a los menores sujetos a la patria potestad.
Artículo 220.- El marido y la mujer responden entre sí, por los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.
CAPITULO X
De las donaciones antenupciales
Artículo 221.- Se llaman antenupciales, las donaciones que un pretendiente hace al otro antes del matrimonio, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 222.- Son también donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los pretendientes o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 223.- Las donaciones antenupciales entre pretendientes, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 224.- Las donaciones antenupciales hechas por un tercero, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 225.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el pretendiente donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 226.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó, debiendo cuantificarse al momento de su fallecimiento.
Artículo 227.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 228.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 229.- Xxxxxxx se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuese un tercero, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 230.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuese el otro cónyuge.
Artículo 231.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de sus padres o tutores, o con la aprobación judicial.
Artículo 232.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 233.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a las disposiciones anteriores.
CAPITULO XI
De las donaciones entre cónyuges.
Artículo 234.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 235.- Las donaciones entre cónyuges solo pueden ser revocadas por el donante, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo 236.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos al donante, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO XII
De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 237.- Son causas de nulidad del matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio sea celebrado concurriendo alguno de los impedimentos para el matrimonio previstos en el xxxxxxxx 000; y
III.- Que en el trámite del matrimonio se haya contravenido lo dispuesto en los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de este ordenamiento.
Artículo 238.- La acción de nulidad que nace del error sobre la persona sólo puede deducirse por el cónyuge afectado; pero si éste no demanda la nulidad en los quince días siguientes de conocido, o consuma la unión sexual, se tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista alguna otra causa de nulidad.
Artículo 239.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha, al cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ejerza la tutela al celebrarse el matrimonio; y
III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 240.- La minoridad de dieciséis años en la mujer o de dieciocho en el hombre, dejará de ser causa de nulidad del matrimonio:
I.- Cuando la esposa quede encinta; y
II.- Cuando ambos cónyuges hubiesen llegado a los dieciocho años, sin que nadie hubiese intentado la nulidad.
Artículo 241.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por aquellos a quienes tocaba prestarlo, y dentro de los treinta días de que tengan conocimiento del matrimonio.
Artículo 242.- Caduca la acción de nulidad establecida en el artículo anterior: I.- Si ha transcurrido el término legal sin reclamarla; y
II.- Si dentro del término para interponer la acción, los ascendientes han consentido expresamente en el matrimonio o tácitamente, haciendo donación al hijo en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil o realizando cualquier otro acto que, a juicio del Juez, demuestre su consentimiento tácito.
Artículo 243.- La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días de celebrado el matrimonio, por el tutor o por el Ministerio Público; pero dicha causa de
nulidad cesará si antes de presentarse la demanda, se obtiene el consentimiento del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
Artículo 244.- La acción de nulidad que nace del vínculo consanguíneo no dispensable y la que dimana del parentesco por afinidad en línea recta o de la adopción, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o descendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 245.- El parentesco por consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados no dispensado, anula el matrimonio, a menos de que haya habido hijos de los cónyuges o que haya transcurrido un año desde su celebración, sin que la acción de nulidad se hubiese ejercitado.
Artículo 246.- La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
Artículo 247.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge, víctima del atentado, por sus ascendientes o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 248.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones IX y X del artículo 163 sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano o el tutor del incapacitado en su caso, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad o disfunción.
Artículo 249.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de estas personas, la promoverá el Ministerio Público.
Artículo 250.- La nulidad que se funde en la1 falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 251.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 252.- El derecho para demandar la nulidad de matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por el autor de la sucesión.
Artículo 253.- Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 254.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declara una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 255.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 256.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y, en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de
la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 257.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio sólo producirá efectos respecto de los
hijos.
Artículo 258.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 259.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 294.
Artículo 260.- Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán sobre la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y, en el caso de que no haya acuerdo, el Juez resolverá conforme a las circunstancias del caso y oyendo a las partes.
Artículo 261.- El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a nuevas situaciones.
Artículo 262.- Salvo casos excepcionales de enfermedades transmisibles, corrupción o maltrato de los hijos, la madre conservará su custodia hasta los siete años.
Artículo 263.- En los casos de nulidad, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 264.- Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.
Artículo 265.- Si ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros contra el fondo social.
Artículo 266.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción a lo que cada consorte llevó al matrimonio. Si uno de los cónyuges obró de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las que se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 267.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y, si no los hubiere, se repartirán en la proporción pactada en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 268.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge de buena fe, al responsable de la nulidad, quedarán sin efecto, y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna por motivo de la liberalidad.
Artículo 269.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones del caso.
Artículo 270.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 166, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 165, 311 y 312.
Artículo 271.- Los que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de quien ejerza la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
TITULO SEXTO
Del divorcio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 272.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer
otro.
Artículo 273.- Atendiendo a sus causas, el divorcio puede ser voluntario o necesario.
Artículo 274.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, desistirse de la acción y requerir al otro para que se reúna con él; más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie o por hechos distintos que legalmente constituyan causa para el divorcio.
Artículo 275.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, conservando el cónyuge supérstite y los herederos de aquél, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 276.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas previstas en las fracciones VIII, IX y XVIII del artículo 289, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar la suspensión dejando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
CAPITULO II
Del divorcio voluntario por vía administrativa y judicial
Artículo 277.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse cuando haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
Artículo 278.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, a solicitar la disolución del vínculo.
Artículo 279.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio y del convenio de liquidación de
bienes, así como la declaración de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí.
Artículo 280.- Cubiertos estos requisitos, el Oficial citará a los interesados a una audiencia que se realizará entre los diez y quince días siguientes, en la que tratará de avenirlos y, en caso de que sostengan su voluntad de divorciarse, hará la declaración correspondiente y anotará el divorcio en el acta de matrimonio o notificará a la Oficialía en que ésta se encuentre, para que haga dicha anotación.
Artículo 281.- El divorcio administrativo no tendrá validez si se comprueba que los cónyuges tenían hijos, eran menores de edad o no habían liquidado su sociedad conyugal al momento de solicitarlo. A los cónyuges y a los testigos se les aplicarán las penas que establece el Código Penal para el delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad.
Articulo 282.- La nulidad absoluta del divorcio administrativo puede ser reclamada por cualquier interesado o por el Ministerio Público, ante el Juez competente.
Artículo 283.- Los cónyuges menores de edad, los que tengan hijos o que no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán recurrir al Juez de su domicilio para solicitar el divorcio voluntario, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 284.- Los que soliciten el divorcio voluntario ante autoridad judicial, deberán presentar un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de cubrir las necesidades de los hijos, tanto durante el juicio como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que eventualmente se otorgue;
III.- La designación del domicilio que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV.- En los términos del artículo 306, la cantidad que a título de alimentos debe pagar un cónyuge a otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo; y
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y las bases para su liquidación. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad, así como de las cargas u obligaciones que reporte.
El Juez y el Ministerio Público vigilarán en todo momento que al liquidarse la sociedad conyugal no se lesionen los derechos de los cónyuges y que éstos en igualdad de circunstancias reciban los beneficios de la liquidación.
Artículo 285.- Mientras que se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos con derecho a alimentos.
Artículo 286.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.
Artículo 287.- No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
CAPITULO III
Del Divorcio necesario
Artículo 288.- Procede el divorcio necesario, a solicitud de uno de los cónyuges, cuando el otro haya dado causa al divorcio.
Artículo 289.- Son causas de divorcio necesario:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de celebrarse éste y que judicialmente sea declarado que fue engendrado por persona diferente a su cónyuge;
III.- La inseminación artificial heteróloga de la mujer o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin consentimiento del marido;
IV.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su consorte;
V.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer delito, cualquiera que sea su especie;
VI.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los del matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción;
VII.- El uso de la violencia intrafamiliar de un cónyuge hacia los hijos, entendiéndose como la violencia física o psicológica.
VIII.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico e incurable o degenerativa que sea además contagiosa o hereditaria; así como la impotencia incurable para la cópula;
IX.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
X.- El abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
XI.- El abandono del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda respectiva;
XII.- La declaración de ausencia legalmente hecha o de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
XIII.- La sevicia o extorsión moral de uno de los cónyuges en perjuicio del otro, siempre que implique crueldad mental y haga imposible la vida conyugal;
XIV.-Las amenazas, las injurias graves, la violencia intrafamiliar de un cónyuge hacia el otro, cuando hagan imposible la vida conyugal a juicio del Juez o tribunal, en su caso;
XV.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del cónyuge o los hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento;
XVI.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier delito que merezca pena corporal;
XVII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí doloso, por el cual tenga que sufrir pena de prisión;
XVIII.- El hábito del juego o de embriaguez, el uso no terapeútico de enervantes, estupefacientes o
sicotrópicos o cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenaza causar la ruina de la familia o constituye un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XIX.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un delito que tenga señalada pena de prisión. Esta causal procederá aún en el caso de que el acto no sea punible entre cónyuges; y
XX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
Artículo 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio, por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria o del auto que recayó al desistimiento. Durante esos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 291.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, a menos de que se trate de causales de tracto sucesivo, en las que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese el hecho u omisión a que se refiere la causal.
Artículo 292.- Ninguna de las causas de divorcio necesario, pueden alegarse para pedir disolución del vínculo, cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
No se considera perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.
Artículo 293.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez antes de que la sentencia cause ejecutoria.
Artículo 294.- Al admitirse la demanda de divorcio necesario, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
II.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar daños y perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;
IV.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede encinta; y
X.- Xxxxx a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
Artículo 295.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años de ocurrido el hecho.
Artículo 296.- Cuando la mujer resulte embarazada o de a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, el marido sólo puede solicitar el divorcio, dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del embarazo, aún
cuando no se haya producido todavía el nacimiento, probando dentro del juicio, por cualquier medio, que él no es padre de la criatura.
Artículo 297.- Si se produce el aborto o el niño nace incapaz de vivir, igualmente podrá el marido ejercitar la acción de divorcio, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 298.- En el caso de inseminación artificial de la mujer con espermatozoides ajenos al marido o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, el plazo de caducidad para demandar el divorcio, comenzará a contar desde que éste conozca el método usado por su cónyuge para alcanzar su embarazo.
Artículo 299.- Cuando un cónyuge proponga al otro que se prostituya, o acepte cualquier remuneración con ese objeto, sólo podrá pedirse el divorcio cuando el cónyuge ofendido rechace la proposición.
Si se prueba que el otro cónyuge aceptó voluntariamente el acto de prostitución, no procederá la acción de divorcio y el juez dará vista al Ministerio Público para que promueva la pérdida de la patria potestad en contra de ambos cónyuges. Igual ocurrirá cuando el cónyuge incitado a cometer un delito acepte voluntariamente, o cuando los actos inmorales sean ejecutados por uno y tolerados por el otro.
Artículo 300.- El abandono del domicilio conyugal en cualquiera de sus formas, constituye una causal de tracto sucesivo, cuyo término de caducidad corre a partir de que el cónyuge abandonante se reincorpora unilateralmente al hogar.
Artículo 301.- La tolerancia de uno de los padres en la corrupción que de los hijos realice un tercero, legitima al otro para pedir el divorcio.
Artículo 302.-La violencia intrafamiliar, las amenazas las injurias graves, la acusación calumniosa por delito infamante y la comisión de un delito contra la persona o los bienes del otro cónyuge, son causales que no requieren de la tramitación previa de un juicio penal. El Juez que conozca del divorcio, entrará al estudio de la causal invocada, analizando directamente el hecho que fundamenta la ca
Artículo 303.- El delito doloso cometido por uno de los cónyuges en contra de terceros, requiere de sentencia penal de condena, en la que se le imponga al cónyuge culpable una pena de prisión, independientemente de que ésta sea suspendida o conmutada.
Artículo 304.- Para autorizar el divorcio en los casos de embriaguez habitual y de uso indebido y persistente de drogas, el Juez debe cerciorarse de que el cónyuge sufre una verdadera adicción y que se niega a someterse a un tratamiento de desintoxicación o que, en su caso, ha fracasado al menos un tratamiento de ese tipo.
Artículo 305.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad, o hasta que éstos terminen sus estudios técnicos o profesionales.
CAPITULO IV
De las consecuencias patrimoniales y personales del divorcio.
Artículo 306.- En el divorcio voluntario, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
Artículo 307.- En el divorcio necesario basado en la enfermedad o por estado mental incurable de uno de los cónyuges, el Juez podrá decretar que el consorte xxxx se obligue y garantice conforme a sus posibilidades económicas, los alimentos del otro, cuando éste no tenga bienes ni capacidad para trabajar, por todo el tiempo que dure su incapacidad, pudiendo modificarse su cuantía en razón de circunstancias supervenientes. En este caso, el derecho a alimentos, termina con la muerte del beneficiario o al recuperar la capacidad para solventar sus propias necesidades.
En el divorcio decretado por impotencia incurable para la cópula, embriaguez habitual o uso persistente e indebido de drogas, o separación por más de dos años, el Juez impondrá la obligación de otorgar alimentos, en la medida y duración que considere necesarios, cuando uno de los cónyuges esté impedido para trabajar y no posea bienes propios, tomando en cuenta los principios de necesidad y capacidad en relación a cada uno de los consortes.
En los demás casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará el cónyuge que no dio causa al divorcio, siempre que viva honestamente, no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.
Artículo 308.- Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito, pero la reparación del daño moral será graduada libremente por el Juez, tomando en cuenta la magnitud del daño y la capacidad económica del obligado.
Artículo 309.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que le hubiere dado o prometido a su consorte. El inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 310.- El divorcio no afecta a los bienes gananciales de los cónyuges, los que se liquidarán conforme a las capitulaciones o a las disposiciones supletorias de este Código.
Artículo 311.- El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, contados desde que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.
Artículo 312.- Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 313.- La sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, fijará la situación de los hijos, atendiendo al tipo de divorcio y a la causal invocada.
Artículo 314.- Cuando se trate del divorcio voluntario, los cónyuges acordarán en el convenio respectivo quién ejercerá la custodia y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación afectiva con sus hijos, manteniendo ambos la patria potestad sobre los menores e incapacitados. El Juez puede rechazar o el Ministerio Público oponerse al convenio, cuando éste no garantice esos derechos.
Artículo 315.- En el caso del divorcio basado en las causales a que refieren las fracciones VIII, IX, XII, XVIII y XX del artículo 289, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de enfermedades transmisibles, drogadicción o alcoholismo, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez determine el régimen de comunicación de los hijos con el padre enfermo;
II.- Al cónyuge afectado por trastorno mental incurable, declaración de ausencia o presunción privilegiada de muerte, se le suspenderá la patria potestad;
En este último caso, recuperará su ejercicio cuando sea declarado judicialmente sano o cuando el ausente o presunto muerto se presente, previa identificación y reconocimiento judicial; y
III.- En la impotencia incurable para la cópula, enfermedades hereditarias o separación de los cónyuges por más de dos años, el Juez requerirá al actor y al demandado, una vez integrada la litis,
para que convengan voluntariamente sobre la custodia y el régimen de vinculación paterno-filial que se aplicará provisionalmente durante el juicio y después de dictada la sentencia. Si no se presenta dicho convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas aplicables en uno u otro caso.
En estas hipótesis, ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.
Artículo 316.- En el divorcio necesario fundado en las causales a que refiere el presente artículo, la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas:
Primera.- Si la causa del divorcio estuviera comprendida en las fracciones II y III del artículo 289 de este Código, el menor quedará al lado de su madre como única derecho-habiente a la patria potestad.
Segunda.- Cuando el divorcio se haya decretado con base en las causales IV, V, VI, VII y XV del artículo 289, el cónyuge que dio causa a la separación o disolución del matrimonio, perderá la patria potestad sobre sus hijos. La negativa injustificada para dar alimentos, debe afectar directamente a los hijos para producir este efecto.
Tercera.- En el caso de las fracciones XVII y XIX del artículo 289, el Juez decidirá, según las circunstancias de cada caso, si el responsable del divorcio debe perder la patria potestad; si procede la suspensión por tiempo determinado, o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente.
Cuarta.- Cuando se trate de las causales I, X, XI, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 289, así como en el supuesto a que refiere el artículo 290, el Juez decidirá si impone al cónyuge que dio causa al divorcio, la suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad, o si ambos progenitores deben ejercerla y, en este caso, a quién corresponde la custodia de los hijos. En la negativa injustificada para cumplir las obligaciones de asistencia familiar, esta regla sólo se aplicará cuando el incumplimiento afecte exclusivamente al otro cónyuge.
Artículo 317.- La suspensión en el ejercicio de la patria potestad, en el caso del divorcio necesario, no será mayor de tres años, pero la recuperación de este derecho requiere de declaración judicial y del cumplimiento cabal de las obligaciones legales en favor de los hijos.
Artículo 318.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para los menores.
Artículo 319.- El Juez podrá modificar cualquiera de sus determinaciones sobre la asignación de los hijos, cuando el padre custodio no cumpla correctamente con sus funciones.
Artículo 320.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones previstas en favor de los hijos.
Artículo 321.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los espacios destinados para tal efecto.
CAPITULO V
De la asignación de los hijos en el divorcio y los derechos del padre no custodio.
Artículo 322.- Salvo casos excepcionales, como violencia intrafamiliar, enfermedades graves y contagiosas, corrupción, mal trato o abandono, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que sea el tipo y la causal de divorcio.
Artículo 323.- Cuando ambos progenitores conserven la patria potestad, la asignación de los hijos sólo
legitima su cohabitación permanente con el padre custodio, como consecuencia natural de la separación corporal de los cónyuges o de la disolución del matrimonio, pero no debe afectar los derechos del padre no custodio a tener una adecuada vinculación con sus hijos, ni el cumplimiento de sus obligaciones de nutrición afectiva, humanización y socialización de sus descendientes.
Artículo 324.- En los casos en que el Juez lo juzgue conveniente y se trate de hijos mayores de doce años, la custodia se decretará después de escuchar a dichos menores, con asistencia de psicólogos o trabajadores sociales, siempre que no les cause perjuicios.
Artículo 325.- Atendiendo a las necesidades de una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio, se ejerzan fuera del domicilio al que están asignados los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedad, minoridad extrema u otros similares, en los que se autorizará temporalmente la visita en la casa del padre titular de la tenencia.
Artículo 326.- En las determinaciones relativas a la custodia y al derecho de vinculación, debe aplicarse el principio de igualdad en las cuestiones relativas a vacaciones, asistencia a eventos, y demás relaciones de los hijos con sus padres y con las familias de origen.
Artículo 327.- El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores. La violación sistemática de estas obligaciones, legitima al padre no custodio a solicitar la asignación de los hijos.
Artículo 328.- Los jueces deberán notificar personalmente a los cónyuges la sentencia de divorcio, haciéndoles conocer expresamente el contenido del artículo anterior, cuando ambos conserven la patria potestad, exhortándoles para que mantengan una sana vinculación y el máximo respeto por la imagen y los derechos de cada uno sobre sus menores hijos.
Artículo 329.- Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes obligados por ley a dar alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.
TITULO SÉPTIMO
Del concubinato
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 330.- El concubinato es la unión de un sólo hombre y una sola mujer, libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie.
Artículo 331.- Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:
I.- Durante cinco años ininterrumpidos;
II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio xx xxxx indígena o religioso de carácter público; o
III.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores;
Artículo 332.- Se presumen hijos de los concubinos: I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato.
Artículo 333.- No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, ya que en este caso el otro concubino responderá del sostenimiento del hogar.
Artículo 334.- Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge.
Artículo 335.- Las funciones parento-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio, por lo que los concubinos arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a educación y atención de los hijos.
Artículo 336.- Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones sobre donaciones prenupciales y nupciales.
Artículo 337.- Se deroga.
Artículo 338.- Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refiere el artículo 331 de este Código.
CAPITULO II
De la disolución del concubinato.
Artículo 339.- El concubinato termina por las siguientes causas: I.- Por acuerdo mutuo entre las partes;
II.- Por abandono del domicilio común, por parte de uno de los concubinos, si la separación se prolonga por más de seis meses sin voluntad de reconciliación. Durante este plazo, el concubinato sigue produciendo sus efectos; y
III.- Por muerte de alguno de los concubinos.
IV.- Porque se dé en forma unilateral por terminada la relación, mediante aviso judicial en los términos de los dispuestos por el Código de Procedimientos Civiles para la jurisdicción voluntaria.
Artículo 340.- La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato
TITULO OCTAVO
Del parentesco
Capítulo Único
De los diversos tipos de parentesco.
Artículo 341.- La Ley no reconoce más parentesco que el consanguíneo, el de afinidad y el civil.
Artículo 342.- El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor.
Artículo 343.- El parentesco por afinidad es el que se produce por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes xxx xxxxx.
Artículo 344.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Artículo 345.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal.
Artículo 346.- La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas de otras; la transversal o colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 347.- La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los de que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto xx xxxxxxx y la relación que se atiende.
Artículo 348.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 349.- En la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, solo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según el caso.
TITULO NOVENO
De la filiación consanguínea
CAPÍTULO I
De los hijos del matrimonio y la impugnación del vínculo paterno filial.
Artículo 350.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio, y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya sea por nulidad, muerte del marido o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 351.- Contra estas presunciones se admite cualquier prueba excluyente de la paternidad, incluidas las de carácter biológico.
Artículo 352.- El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los seis meses siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía, cuando sea el fundamento de la acción de divorcio.
Artículo 353.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:
X.- Xx se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
XX.- Xx concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
XXX.- Xx ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer, y
IV.- Si el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.
Artículo 354.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.
Artículo 355.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.
Artículo 356.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda.
Artículo 357.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre, probando la vinculación por cualquier medio de convicción.
Artículo 358.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, a menos que el presunto padre haya tenido conocimiento del hijo imputado y no haya intentado en vida la acción de desconocimiento.
Artículo 359.- Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 360.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio, o el hijo mismo, una vez que adquiera capacidad legal.
Artículo 361.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido del matrimonio, aunque después resulte falsa la filiación, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 362.- Si después de terminado el matrimonio, por cualquier causa, la mujer contrae nuevas nupcias dentro del plazo de 300 días, sin haber exhibido el certificado de no encontrarse embarazada, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier medio probatorio, particularmente las pruebas biológicas.
Artículo 363.- El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.
Artículo 364.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor.
Artículo 365.- Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 366.- Sobre la filiación no puede haber, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 367.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la
filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
De la legitimación de los hijos.
Artículo 368.- El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 369.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento, conjunta o separadamente.
Artículo 370.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 371.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 372.- Pueden gozar del derecho a la legitimación, los descendientes de los hijos que ya han fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres.
Artículo 373.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al niño de quien la mujer esta encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 374.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 375.- El reconocimiento hecho en escritura pública, testamento o confesión judicial, será inscrito directamente por el Oficial del Registro Civil en el libro respectivo, sin necesidad de sentencia judicial.
Artículo 376.- El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.
Artículo 377.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 378.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, del tutor o del Juez, en su caso.
Artículo 379.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 380.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.
Artículo 381.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 382.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada.
Artículo 383.- Las palabras que contengan la revelación del nombre del progenitor o datos que puedan servir a identificarlo, se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad x xxxxxxx que hayan dado fe del reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 384.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la destitución del empleo y la inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 385.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 386.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 387.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo 388.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento en cualquier momento al llegar a su mayoría de edad.
Artículo 389.- Cuando la madre contradiga ante el Oficial del Registro Civil el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en juicio contradictorio.
Artículo 390.- La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 391.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 392.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que convengan otra cosa o que el Juez de Primera Instancia del lugar, a solicitud del padre no custodio y con audiencia del otro, del Ministerio Público, decida trasladar la custodia al otro padre.
CAPÍTULO IV
De las pruebas de la filiación.
Artículo 393.- La filiación de los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento.
Artículo 394.- La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 395.- Si faltaren las actas o si fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos
ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.
Artículo 396.- La paternidad extramatrimonial, se establece sólo por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que la declare, pero en los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede registrarse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo el acta del matrimonio, protestando que sigue vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres.
Artículo 397.- En todo juicio de investigación o de impugnación de la paternidad, es admisible la prueba de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, con el objeto de probar la existencia del vínculo en forma positiva o negativa, así como la prueba de la esterilidad congénita xxx xxxxx.
Artículo 398.- El demandado que, sin causa justificada, se niegue a someterse a las pruebas biológicas ordenadas por el Juez o el Tribunal, será tenido por confeso de lo que se pretende demostrar con dichas pruebas, por vía de presunción en su perjuicio.
CAPITULO V
De la investigación de la paternidad y los efectos de la vinculación paterno filial.
Artículo 399.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Artículo 400.- Si el padre o la madre fallecieren durante la minoridad del hijo, éste podrá intentar la acción aún después de muerto el progenitor.
Artículo 401.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, sólo está permitida:
I.- En los casos de incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
II.- Cuando se alegue la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el supuesto padre.
Artículo 402.- Se presumen hijos del concubino y la concubina los nacidos después de iniciado el concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al de su disolución.
Artículo 403.- La posesión de estado, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que una persona ha sido tratada como hijo por el presunto padre o por su familia, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 404.- El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba de la paternidad o maternidad.
Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 405.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 406.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o penal, para demandar su reconocimiento.
Artículo 407.- Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, podrá condenarse al padre a cubrir los gastos del parto y un año de alimentos retroactivos a partir de la demanda.
Artículo 408.- Por el reconocimiento de la maternidad o paternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.
Artículo 409.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:
I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;
II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados; III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
IV.- A las demás funciones protectoras, afectivas y normativas derivadas de la patria potestad.
TITULO DÉCIMO
Del parentesco civil
CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la adopción
Artículo 410.- La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes inherentes a la relación paterno-filial.
Artículo 411.- La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos xx xxx.
Artículo 412.- En toda adopción se deberá asegurar:
I.- Que las personas e instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el xxxxxxx y su familia de origen;
II.- Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;
III.- Que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos diez días después del alumbramiento; y
IV.- Que el adoptante o los adoptados, según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica.
Artículo 413.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el adoptante tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco consanguíneo. Podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, pidiendo que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta de adopción.
Artículo 414.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, aún cuando sean mayores de edad.
Artículo 415.- El adoptante deberá tener cuando menos diecisiete años más que el adoptado, pero el Juez podrá dispensar este requisito, cuando la adopción resulte benéfica para la persona que se trata de adoptar.
Artículo 416.- El interesado debe solicitar la adopción en forma personal y directa, acreditando además:
I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para éste;
III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres, y IV.- Que goza de buena salud física y mental.
Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio especial, realizado por el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, que lo declare apto para realizar la adopción.
Artículo 417.- Cuando se trate de hermanos o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados.
Artículo 418.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de los cónyuges cumpla con el requisito de ser mayor de veinticinco años de edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 419.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 420.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, con autorización de éste, ejerciendo ambos la patria potestad.
Artículo 421- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 422.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar; II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Artículo 423.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período superior a un año, tendrá un derecho preferente para adoptar.
Artículo 424.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que será calificada por el Juez, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 425.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 426.- Declarada ejecutoriada la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código.
Artículo 427.- El Juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial
del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
CAPITULO II
De la Adopción simple.
Artículo 428.- La adopción simple no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio con el adoptante o con sus ascendientes y descendientes, durante y después de disuelta la adopción.
Artículo 429.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que esté casado con el progenitor del adoptado, ya que entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
Artículo 430.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Artículo 431.- La adopción simple termina:
I.- Por mutuo consentimiento del adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad, o en su defecto de las personas que prestaron su consentimiento para la adopción;
II.- Por impugnación del adoptado; y III.- Por revocación.
Artículo 432.- En el primer caso del artículo anterior, el Juez decretará la disolución de la adopción, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó su terminación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses xxxxxxx y materiales del adoptado.
Artículo 433.- El menor o el incapacitado podrán impugnar su adopción, dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, sin especificación de causa.
Artículo 434.- La adopción puede revocarse judicialmente: I.- Por ingratitud del adoptado; y
II.- Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.
Artículo 435.- La revocación debe plantearse por el adoptante, en el primer caso, o de oficio por el Ministerio Público en representación del menor, pero siempre será oído el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 436.- Para los efectos de la fracción I del artículo 434, se considera ingrato al adoptado con efectos retroactivos al acto imputado:
I.- Cuando cometa un delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II.- Cuando el adoptado formule denuncia o querella contra el adoptante por algún delito, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, concubina, de sus ascendientes o descendientes; y
III.- Cuando el adoptado se rehuse injustificadamente a dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
Artículo 437.- La resolución judicial que deje sin efecto la adopción, restituye las cosas al estado que guardaban antes de constituirse el vínculo, en todo lo que no esté irreparablemente consumado y se comunicará
al Oficial del Registro Civil del lugar de la adopción para que cancele el acta respectiva y se notificará a la familia de origen, cuando se conozca su domicilio.
CAPITULO III
De la adopción plena.
Artículo 438.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que extingue el parentesco con la familia de origen.
Artículo 439.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.
Artículo 440.- Sólo podrán adoptar plenamente los dos cónyuges que vivan juntos y que además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 414, 415 y 416, tengan más de cinco años xx xxxxxxx.
Artículo 441.- Sólo podrán ser adoptados en forma plena:
I.- Los menores de cinco años, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;
II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y
III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de dos años.
Artículo 442.- La adopción plena no puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.
Artículo 443.- Los casos en que procede la adopción plena deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición xx xxxxxxxx, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción al menor.
Artículo 444.- Cuando el Tribunal tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, concederá a los solicitantes la adopción simple y la posibilidad de convertirla en plena pasado el término de dos años, si durante ese plazo se han cumplido cabalmente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según informe del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y no ha sido impugnada hasta entonces la adopción.
Artículo 445.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.
Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
CAPITULO IV
De la adopción hecha por extranjeros.
Artículo 446.- En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre los extranjeros.
Artículo 447.- El extranjero o pareja de extranjeros que pretenda adoptar a un menor en el Estado de Baja California Sur, debe exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución oficial de su país de origen, relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, así como su aptitud física, moral, psicológica y económica.
Artículo 448.- Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción, dos veces durante el primer año, y posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno-filial, la salud y el trato que recibe el menor.
Artículo 449.- La adopción de un menor en favor de extranjeros sólo se concederá en su forma simple, pero si dos años después de otorgada, él o los adoptantes solicitan expresamente la conversión a adopción plena, presentando un nuevo certificado de la misma institución que avale el cumplimiento de las obligaciones contraídas y la vinculación afectiva y cultural del menor, el Juez concederá la petición con audiencia del Ministerio Público y del adoptado si fuese mayor de doce años.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
De los alimentos
CAPÍTULO ÚNICO
De los alimentos.
Artículo 450.- El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o del concubinato.
Artículo 451.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Esta obligación se prorroga a cargo de quienes ejercen la patria potestad, cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.
Artículo 452.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 453.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en aquellos otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos.
Artículo 454.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 455.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 456.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 457.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben
alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, cuando fueren mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad.
Artículo 458.- El adoptante y el adoptado tienen el deber de darse alimentos, en los casos en que lo tienen el padre y los hijos biológicos, transmitiéndose esta obligación al adoptado y a la familia del adoptante, en los casos de adopción plena.
Artículo 459.- El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 460.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos de éste, cuando se trate de un hijo en custodia ajena o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 461.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al porcentaje en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Estado de Baja California Sur, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en la misma proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 462.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 463.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos. Si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 464.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 465- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y V.- El Ministerio Público.
Artículo 466.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 467.- El aseguramiento de los alimentos podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otro medio de garantía regulado por la ley.
Artículo 468.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.
Artículo 469.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 470.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
X.- Xx el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.
Artículo 471.- El derecho de recibir alimentos es de orden público, no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 472.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 473.- El cónyuge que abandone al otro sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar. En tal virtud, el que no haya dado lugar al abandono, podrá pedir al Juez competente, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta y a que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior.
Si dicha proporción no pudiera determinarse, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma quincenal que juzgue conveniente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese dejado de cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
De la patria potestad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 474.- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función xxx xxxxxx de los hijos.
Artículo 475.- Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos que señala este Código.
Artículo 476.- Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.
Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
Artículo 477.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores que estén bajo su custodia.
Artículo 478.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, pero deberán convenir en quién conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.
Artículo 479.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación.
Artículo 480.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.
Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, los primeros ejercerán en forma automática la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que estos pierdan la patria potestad sobre sus hijos.
Artículo 482.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por lo que toca a la patria potestad de los abuelos.
Artículo 483.- Si faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de este derecho.
Artículo 484.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios, la violencia física y psicológica.
Artículo 485.- Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas que ejercen la patria potestad no cumplen con la obligación del artículo anterior, o que abusan de su derecho a corregir o ejerzan violencia intrafamiliar, promoverá la suspensión o pérdida de la patria potestad, en su caso.
Artículo 486.- Los que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos en las normas de convivencia social.
Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas dándoles el apoyo que requieran para proteger y socializar a sus descendientes.
Artículo 487.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.
Artículo 488.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición infundada resolverá el Juez.
CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos.
Artículo 489.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 490.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, por el abuelo y la abuela, o por ambos adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo. El
designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá de su consentimiento expreso para gravar, enajenar o realizar actos importantes de la administración de los bienes del menor.
Artículo 491.- Las personas que ejerzan la patria potestad, representarán indistintamente a los hijos en juicio; pero no podrán celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial, cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 492.- Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Artículo 493.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al
hijo.
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo, corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto por el que hizo la liberalidad.
Artículo 494.- Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 495.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deban gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 496.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de dar alimentos para los hijos. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa.
Artículo 497.- Cuando por disposición de la ley o por la voluntad de los padres, el hijo tenga la administración de sus bienes, se le considerará como emancipado respecto a su patrimonio, con las restricciones que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo 498.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los bienes muebles preciosos pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio para él, y previa autorización del Xxxx competente a quien rendirán cuentas.
Artículo 499.- Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos xx xxxxxx, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. En todos estos casos, el que ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que el afectado llegue a su mayor edad.
Artículo 500.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que
el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca o se cree un fideicomiso en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 501.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
Artículo 502.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos, cuando estos lleguen a la mayoría de edad o cuando el cónyuge que no administra lo exija.
Artículo 503.- En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Artículo 504.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de los parientes, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, del Ministerio Público o del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 505.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego de que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPITULO III
De la terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad
Artículo 506.- La patria potestad termina:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación derivada del matrimonio; y
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 507.- La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;
III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia intrafamiliar, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no constituyan delitos;
IV.- Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, siempre que se prolongue por más de seis meses;
V.- Por la entrega en adopción plena que hagan los padres biológicos; y
VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple.
Artículo 508.- El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho.
Artículo 509.- La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 510.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos; y
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
CAPITULO IV
De la recuperación de la patria potestad.
Artículo 511.- En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad para que le restituya, a prueba, la patria potestad de sus hijos.
Artículo 512.- En el procedimiento de restitución de la patria potestad, serán oídos el ascendiente que ejerza este derecho, el Ministerio Público y El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los que podrán oponerse fundadamente, al igual que el hijo cuando haya cumplido doce años, pero en forma separada e individual.
Artículo 513.- No procede la recuperación de la patria potestad, cuando el menor incapacitado haya sido dado en adopción plena, o cuando exista fundada duda sobre la rehabilitación del progenitor respecto de sus hijos.
Artículo 514.- En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva mantendrá en todo tiempo la custodia de sus descendientes.
Artículo 515.- La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación del progenitor con sus hijos, pero será de tipo provisional, durante un período de dos años, al final del cual el Juez decretará la recuperación definitiva o la negará, atendiendo al comportamiento del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.
Artículo 516.- En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado a esta sanción, deberá recurrirse al Juez que la decretó para que ordene el levantamiento de la medida, lo que ocurrirá si el progenitor ha cumplido sus obligaciones respecto de los hijos. En caso contrario, puede prolongarse la suspensión hasta por un término igual.
TITULO DÉCIMO TERCERO
De la tutela
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 517.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.
Artículo 518.- En la tutela se cuidará y educará a los incapacitados, conforme a las modalidades previstas para la patria potestad.
Artículo 519.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; y
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 520.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Puede ser legítima, testamentaria o dativa.
Articulo 521.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.
Artículo 523.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por representar al incapacitado en juicio.
Artículo 524.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.
Artículo 525.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 526.- Xxxxxx incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 527.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 528.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial para cada uno de los incapaces con intereses contrarios, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 529.- Queda a la discreción del Juzgador al exigir fianza al tutor, designar un curador que vigile el desempeño de la tutela, o ambas medidas, excepto en los casos en que no proceda la designación de curador.
Artículo 530.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz, no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral.
Artículo 531.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez dentro de ocho días de ocurrido, a fin de que se provea a la tutela. Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.
Los oficiales del Registro Civil y las demás autoridades administrativas o judiciales, tienen obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia Civil o Familiar, en los casos en que sea necesario nombrar tutor, cuando esta circunstancia llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 532.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona. La minoridad no requiere declaración previa, pero sí del acta de nacimiento respectiva.
Artículo 533.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 534.- El menor de edad que fuere discapacitado mental, discapacitado parlante-auditivo, ebrio o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz quedará sujeto a una nueva tutela, previo juicio de interdicción en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. Ninguno de ellos será removido, cuando se trate de la tutela legítima o testamentaria.
Artículo 535.- El cargo de tutor del discapacitado mental, de quien padezca alguna discapacidad parlante-auditiva , ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción. Cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes, el cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñan la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
La interdicción a que refiere este artículo no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 536.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, con la intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.
Artículo 537.- El Juez que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
Artículo 538.- El ascendiente que sobreviva de los dos, que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 480, tiene derecho aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento del tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 539.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 540.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 541.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.
Artículo 542.- El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o está imposibilitado legalmente para ejercer la tutela.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 543.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 544.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 545.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 546.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO III
De la tutela legítima de los menores
Artículo 547.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario; y II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 548.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 549.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 550.- La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO IV
De la tutela legítima de las personas con discapacidad mental, con discapacidad parlante-auditiva,
xxxxxx y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes
Artículo 551.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.
Artículo 552.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.
Artículo 553.- Cuando halla dos o más hijos, será preferible el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 554.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 555.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549.
Artículo 556.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
CAPITULO V
De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia
Artículo 557.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los hayan acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
Artículo 558.- Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
En el caso del párrafo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPITULO VI
De la tutela dativa
Artículo 559.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el xxxxxxxx 000; y
III.- En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 560.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 561.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 562.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 563.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 564.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez competente.
Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor; II.- Los Regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.
Artículo 566.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 564 adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño
de la tutela y de las que deben ser separadas del cargo.
Artículo 567.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo: I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal; VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, ni sus parientes dentro del cuarto grado;
X.- Los empleados públicos de Hacienda que tengan una responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XII.- El que padezca enfermedad grave y contagiosa; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Artículo 568.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que ejerzan su administración sin haber caucionado su manejo conforme a la ley;
II.- Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, ya sea respecto a la persona, ya respecto a la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término legal;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V.- El tutor que haya contraído matrimonio con su pupilo, sin haber obtenido dispensa; y
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 569.- No pueden ser tutores ni curadores del incapaz los que hayan sido causa de la demencia, deficiencia mental, adicción a drogas enervantes o alcoholismo, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 570.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 568. El curador tendrá este mismo derecho.
Artículo 571.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor dativo mientras tanto, a menos que se trate de un delito político o de naturaleza culposa y que no esté sometido a prisión preventiva.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado, no podrá seguir desempeñando la
tutela.
CAPITULO VIII
De las excusas para desempeñar la tutela.
Artículo 572.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que por extrema pobreza no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, por rudeza o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
VIII.- Los que por su inexperiencia o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 573.- Si el que teniendo una o más excusas legítimas para ser tutor acepta el cargo, o no propone el impedimento en término legal, renuncia por el mismo hecho a las excusas que le concede la Ley.
Artículo 574.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 575.- El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su falta de desempeño hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima si, habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 576.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 577.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo.
Artículo 578.- Cuando proceda, el Juez exigirá al tutor antes de que se le discierna el cargo, que preste caución para asegurar su manejo. Esta consistirá en:
I.- Hipoteca; II.- Xxxxxx, o III.- Fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá mediante depósito del bien en una institución de crédito autorizada; a falta de ella, se entregará a persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 579.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II.- El tutor que no administre bienes;
III.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o en parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y el Ministerio Público, lo considere conveniente; y
IV.- Los que acojan a un xxxxxxxx, lo alimenten y eduquen convenientemente por más xx xxxx años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Los tutores comprendidos en la fracción I de este artículo, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 580.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para conservar los bienes del pupilo.
El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 581.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el producto de la explotación de las fincas rústicas durante dos años, calculado por peritos o por el término medio de un quinquenio a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de peritos.
Si los bienes del incapacitado enumerados anteriormente, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 582.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 583.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo, sino cuando no tenga en que constituir hipoteca o prenda.
Artículo 584.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 585.- En el caso de que el tutor, dentro de los tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía que se le fije, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante los tres meses señalados, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne. Este no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y la percepción de productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador o al Ministerio Público, en su caso.
Artículo 586.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas, debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente.
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
La información o vigilancia a que refiere este artículo, también podrá promoverlas de oficio el Juez.
CAPITULO X
Del desempeño de la tutela.
Artículo 587.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos que estén bajo la tutela de quien los haya acogido.
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 588.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar en el plazo que el Juez señale que no excederá de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial, cuando legalmente se requiera.
Artículo 589.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que quien nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 590.- La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor.
Artículo 591.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por conducto de curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez competente, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo 592.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá prudentemente, oyendo en todo caso al menor, al Consejo Local de Tutelas y al curador, si lo hubiese.
Artículo 593.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus
bienes y, si fuere necesario, destinará las rentas a los gastos de alimentación.
Artículo 594.- Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 595.- Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con la autorización del Juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.
Artículo 596.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a xxxxx xxx xxxxxx público del Estado, según el lugar donde estén domiciliados; pero si se llegare a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 597.- El tutor de los incapacitados por ebriedad consuetudinaria o por adicción a drogas enervantes, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 598.- Para proteger a la persona y patrimonio del incapaz, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador en su caso. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, dando cuenta inmediatamente al Juez para obtener la debida ratificación.
Artículo 599.- La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.
Artículo 600.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 601.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 602.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en este Código.
Artículo 603.- Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 604.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 605.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con la aprobación del Juez la cantidad que haya de invertirse en gasto de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación
judicial.
Lo dispuesto anteriormente, no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 606.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
Artículo 607.- El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella de manera que produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.
Artículo 608.- Si para hacer la imposición hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo, a su prudente arbitrio.
Artículo 609.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los intereses bancarios mientras los capitales no sean impuestos.
Artículo 610.- Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los muebles preciosos del incapacitado, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente utilidad para el pupilo, debidamente justificada, previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 611.- Cuando la enajenación o gravamen se haya permitido, el Juez señalará al tutor un plazo en el que deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en el objeto autorizado. Mientras no se haga la inversión, su importe se depositará en una institución de crédito y no podrá disponerse de éste sin orden judicial.
Artículo 612.- El tutor necesita ser autorizado por el Juez, para realizar gastos extraordinarios que no sean de conservación o de reparación.
Artículo 613.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 614.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes o descendientes, el cónyuge o los hermanos por consanguinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, será removido de su cargo.
Artículo 615.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado, pero en todo caso la operación requerirá de autorización judicial.
Artículo 616.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o de manifiesta utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
Artículo 617.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación xx xxxxx o alquileres por más de dos años.
Artículo 618.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, cualquiera que sea la garantía que se preste.
Artículo 619.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 620.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 621.- El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples y legados que se dejen al incapacitado. Las herencias las aceptará siempre a beneficio de inventario.
Artículo 622.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 623.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá sólo por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad.
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 624.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 625.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
En ningún caso la retribución será menor del cinco ni excederá xxx xxxx por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 626.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con la audiencia del curador.
Para que pueda hacerse el aumento extraordinario en la retribución de los tutores que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 627.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contrae matrimonio con la persona que esta bajo su guarda sin haber sido aprobadas las cuentas de la tutela.
CAPITULO XI
De las cuentas de la tutela
Artículo 628.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes, motivará su remoción.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 629.- También tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, cuando por causas graves que calificará el Juez, las exijan el Ministerio Público, el Consejo Local de Tutelas, el curador o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años.
Artículo 630.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como productos de los bienes, así como la aplicación que les haya dado sino, en general, todas las operaciones que hubiere practicado, acompañando los documentos justificativos y un balance del estado de los bienes.
Artículo 631.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 632.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 633.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que, al efecto, haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador
Artículo 634.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 635.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aún por el mismo incapacitado; si esta dispensa se incluyese como condición para el desempeño de la tutela, se tendrá por no puesta.
Artículo 636.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, al igual que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 637.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El Juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 638.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 639.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 640.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPITULO XII
De la extinción de la tutela
Artículo 641.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPITULO XIII
De la entrega de bienes
Artículo 642.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 643.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.
Artículo 644.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no las exige será responsable de todos los daños y perjuicios que por omisión se causen al incapacitado.
Artículo 645.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponible, el Juez podrá autorizar al tutor para que proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 646.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 647.- Cuando en la cuenta resulte con saldo a cargo del tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlos, quedarán vigentes las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 648.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y las cuentas de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 649.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del curador.
Artículo 650.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela es desempeñada por quien ha acogido a expósitos o el referido en el artículo 564.
Artículo 651.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela.
De la misma manera se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 652.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 653.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador.
Artículo 654.- Los menores que hubiesen cumplido dieciséis años y los que se hubiesen emancipado por matrimonio, designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial.
En los demás casos será nombrado por el Juez.
Artículo 655.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Artículo 656.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de los bienes inmuebles hipotecados por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
Artículo 657.- El curador que no cumpla con sus obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.
Artículo 658.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 659.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 660.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios equivalentes a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algún gasto en el desempeño de su cargo, le será cubierto con cargo al patrimonio del incapaz.
CAPITULO XV
Del Consejo Local de Tutelas
Artículo 661.- En cada Municipio habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán nombrados por el Gobernador del Estado o por quien él autorice al efecto, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a los incapaces y a la infancia desvalida.
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones, aún cuando haya transcurrido el término para el que hubiesen sido designados, mientras no tomen posesión las personas que deben substituirlos.
Artículo 662.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente se le asignen, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces competentes una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre de ellas, se nombren los tutores y curadores en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez competente;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al Juez competente de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al Juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez competente qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone este Código; y
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
CAPITULO XVI
Del estado de interdicción
Artículo 663.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código, para los actos de administración de bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo.
Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas en el artículo 668.
Artículo 664.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
Artículo 665.- La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 666- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla el artículo 663, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de su trabajo o profesión.
Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DÉCIMO CUARTO
De la emancipación y de la mayoría de edad
CAPITULO I
De la emancipación
Artículo 667.- El matrimonio de un menor de dieciocho años produce de derecho su emancipación, y aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado no recaerá en la patria potestad aunque no haya alcanzado todavía la mayoría de edad.
Artículo 668.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y II.- De un tutor para negocios judiciales.
CAPITULO II
De la mayoría de edad
Artículo 669.- La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 670.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO DÉCIMO QUINTO
De la ausencia y presunción de muerte
CAPITULO I
De la denuncia y las medidas provisionales en casos de ausencia.
Artículo 671.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 672.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.
Artículo 673.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que tengan noticias de él.
Artículo 674.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor dativo.
Artículo 675.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente: I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.
Artículo 676.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 677.- Si cumplido el término para presentarse el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 678.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, en su caso, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 679.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 675.
A falta de cónyuges, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 680.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.
Artículo 681.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, pero si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 682.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello en este Código.
Artículo 683.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Artículo 684.- Pueden excusarse de ser representantes, los que puedan hacerlo de la tutela. Artículo 685.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 686.- El cargo de representante termina: I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación de su apoderado legítimo; III.- Con la muerte del ausente; y
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 687.- Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para declarar su ausencia.
Artículo 688.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y en su caso, se remitirán a los consulados respectivos.
Artículo 689.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación le hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
De la declaración de ausencia.
Artículo 690.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 691.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 692.- Pasados dos años desde que hubiere desaparecido el ausente, el Ministerio Público y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que debe hacerlo el representante.
Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 693.- Pueden pedir la declaración de ausencia: I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 694.- Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Boletín Oficial que corresponda, y en los principales diarios de su último domicilio y en su caso la remitirá a los consulados.
Artículo 695.- Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, o que el Juez considere oportunos.
Artículo 696.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules a quienes se envió edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 697.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia.
Artículo 698.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de los quince días contados desde la última publicación a que refiere el artículo 696.
Artículo 699.- El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 700- Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure su conservación y administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.
Artículo 701.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda, otorgando la garantía respectiva.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.
El administrador general deberá otorgar la garantía legal.
Artículo 702.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 703.- Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que fijen quienes los nombren y será cubierto por ellos.
Artículo 704.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, debiendo dar garantía de su manejo.
Artículo 705.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 581.
Artículo 706.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 707.- Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 708.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y
II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 709.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente. Este entregará los bienes y rendirá cuentas en los términos en que debería hacerlo un tutor.
El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 710.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en posesión provisional de los bienes, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 711.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 712.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les reconocerá cuando aparezcan herederos preferentes que reclamen sus bienes.
CAPITULO IV
De la representación y la administración de los bienes del ausente.
Artículo 713.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 714.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 715.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 716.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos previstos en el capítulo anterior.
Artículo 717.- En el caso de que el cónyuge presente entre como heredero en la posesión provisional de los bienes, hará suyos todos los frutos industriales que haya hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
Artículo 718.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente.
Artículo 719.- Cuando hayan transcurrido cuatro años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia; pero sí se tomarán las medidas
provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe natural, aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el Juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el Juez acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo 720.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos previstos en este Título, entrando los herederos y demás interesados en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La caución que se hubiese otorgado quedará cancelada.
Artículo 721.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 722.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 723.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que según los artículos 712 y 722, debiera hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 724.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 725.- La posesión definitiva termina: I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia; III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 723.
En el caso de la fracción segunda, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 726.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 727.- El cónyuge presente sólo tendrá derecho a alimentos cuando no fuere heredero ni tuviere bienes propios.
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente.
Artículo 728.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir
aquel derecho.
Artículo 729.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 730.- Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, las que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 731.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 732.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 733.- Independientemente de las funciones del representante, el Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con su persona o bienes, particularmente en la declaración de ausencia y presunción de muerte.
Artículo 734.- Por causa de ausencia, no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
TITULO DÉCIMO SEXTO
Del patrimonio de familia
CAPITULO ÚNICO
Artículo 735.- Son objeto del patrimonio de familia: I.- La casa habitación de la familia; y
II.- En algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo 736.- La constitución de patrimonio de familia no hace pasar la propiedad de los bienes que queden afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 737.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, el cónyuge o concubino del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, aunque puede darse en arrendamiento en los términos previstos por el artículo 750.
Artículo 738.- Los beneficiarios de los bienes que forman el patrimonio de familia, serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por la persona que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 739.- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Puede constituirse el patrimonio de familia con un bien inmueble gravado con garantía hipotecaria, cuando ésta se constituya para garantizar el pago del crédito por el cual se adquirió el propio inmueble, siempre que se haga referencia a este gravamen en la solicitud respectiva. En este caso, el acreedor hipotecario no sufrirá ninguna afectación de sus derechos, pero no podrá afectarse el patrimonio por deudas posteriores a su inscripción.
Artículo 740.- Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el lugar en que esté domiciliado permanentemente el que lo constituya.
Independientemente de la ubicación de los bienes, cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 741.- El valor máximo de avalúo de los bienes que integren el patrimonio de familia, conforme al artículo 735, será la cantidad que resulte de multiplicar 15,000 veces el importe xxx xxxxxxx mínimo general diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio.
Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez competente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 000; y
V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio de familia, no excede de 15,000 veces el salario mínimo diario de la región.
Artículo 743.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, cumplidos los trámites previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 744.- Cuando el valor de los bienes destinados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado para su creación, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento previsto para su constitución.
Artículo 745.- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores alimentarios o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por el máximo autorizado por la ley, sin necesidad de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título.
Artículo 746.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el Gobierno del Estado o los Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.
En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 747.- El que desee constituir el patrimonio de familia con inmuebles procedentes del Estado o los Municipios, además de cumplir los requisitos generales previstos por este Título, deberá comprobar:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o de la de sus familiares para desempeñar oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y objetos indispensables para ejercer la labor a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular su capacidad de pago; y V.- Que carece de bienes propios.
En este caso, si se demuestra por cualquier interesado, que quien constituyó el patrimonio de familia era propietario de bienes raíces al momento de la solicitud, se declarará nula la constitución del patrimonio.
Artículo 748.- La constitución del patrimonio de familia con bienes enajenados por el Estado o Municipios, se sujetará a los trámites administrativos que fijen los reglamentos. Aprobada su constitución, se mandará hacer la inscripción correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 749.- La constitución del patrimonio de familia, no puede hacerse en fraude de los derechos de acreedores.
Artículo 750.- Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen la obligación de habitar la casa y cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido puede, por causa justa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 751.- El patrimonio de familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debería servirle xx xxxxxx, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes inmuebles que lo constituyen; y
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes enajenados por las autoridades del Estado o de los Municipios, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que proceda a su cancelación.
Cuando el patrimonio se extinga por haberse expropiado los bienes inmuebles que lo forman, éste quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiéndose cancelar en el Registro Público de la Propiedad la inscripción correspondiente.
Artículo 752.- El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago del seguro, a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que genere el máximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no constituye un nuevo patrimonio dentro de los seis meses, los miembros de la familia que sean beneficiarios, podrán exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiese promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En caso de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año, si el derecho de los acreedores alimentarios está bien garantizado.
Artículo 753.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, por las siguientes causas:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un cien por ciento, el valor máximo que puede legalmente tener.
Artículo 754.- Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban, vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto
El Ministerio Público será oído en todos los procedimientos de extinción y reducción del patrimonio de
familia.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 755.- Pueden ser objeto de apropiación todos los bienes que no estén excluidos del comercio.
Artículo 756.- Los bienes pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 757.- Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser poseídos por alguna persona exclusivamente, y por disposición de la ley, los que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los bienes
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 758.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas x xxxxxx regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en predios y edificios por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente;
V.- Los xxxxxxxxx, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de un predio que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ellas;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un cuerpo de aguas;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 759.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los bienes muebles
Artículo 760.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 761.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 762.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 763.- Por igual razón se consideran muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 764.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 765.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 766.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 767.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 768.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 769.- Cuando se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.
Artículo 770.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a la dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 771.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 772.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 773.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
Artículo 774.- Los bienes de domino del poder público pertenecientes al Estado de Baja California Sur y a sus Municipios se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 775.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 776.- Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 777.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 778.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o a los Municipios pero los primeros son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 779.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses, contados desde su celebración.
Artículo 780.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 781.- Los extranjeros y las personas jurídicas para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Artículo 782.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 783.- El que hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 784.- La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 785.- Cualquiera que sea el valor del bien se fijarán avisos durante un mes, xx xxxx en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 786.- Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 787.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, ante quien el reclamante probara su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 788.- Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 786, con deducción de los gastos.
Artículo 789.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.
Artículo 790.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 791.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 792.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal aplicable.
CAPITULO V
De los bienes vacantes
Artículo 793.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 794.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante le Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 795.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 796.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 789.
Artículo 797.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta xx xxxx xxxx xx xxxxxxx mínimo, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
De la posesión
CAPITULO ÚNICO
Artículo 798.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él poder de hecho, salvo lo dispuesto en el articulo 801. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 799.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario y otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Artículo 800.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 801.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 802.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 803.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 804.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 805.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 806.- La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume pro- pietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
Artículo 807.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por éste. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 808.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 809.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 810.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 811.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.
Artículo 812.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 813.- Se considera como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 814.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Para efectos de esté articulo, se entiende por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 815.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 816.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente.
Artículo 817.- Los poseedores a que se refiere el artículo 799 se regirán por las disposiciones que xxxxxx los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y respon- sabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído.
Artículo 818.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de domino, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 819.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 820.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos; y
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que le se reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 821.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continúa y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; y
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.
No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.
Artículo 822.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 820.
Artículo 823.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 818, fracción III.
Artículo 824.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 825.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 826.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Artículo 827.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 828.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 829.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 830.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 831.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 832.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, de este libro.
Artículo 833.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 834.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede producir la prescripción.
Artículo 835.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 836.- La posesión se pierde: I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar este fuera del comercio; IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año; VI.- Por reivindicación del propietario; y
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 837.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
De la propiedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 838.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo 839.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 840.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno Estatal y Municipal de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se enajenen a las familias de escasos recursos económicos o se alquilen mediante el pago de una renta módica.
Artículo 841.- No podrán ejercitarse los derechos de propiedad sobre los bienes que se consideren como notables y característicos de las manifestaciones de la cultura regional propia del Estado de Baja California Sur, ni alterar aquéllas en forma que pierdan sus características sin previa autorización, conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 842.- La infracción del artículo que precede se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Artículo 843.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, sí esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo 844.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 845.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que son propiedad de la Nación.
Artículo 846.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que impliquen daños para las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
Artículo 847.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 848.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
Artículo 849.- También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 850.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 851.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y las demás obras comunes de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 852.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 853.- Nadie puede plantar árboles cerca de un predio ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 854.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 855.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre predios, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su predio, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 856.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja xx xxxxxx remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 857.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno y otro modo cubra los huecos o ventanas.
Artículo 858.- No se pueden tener ventanas, para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa los predios. Tampoco pueden tenerse vistas de costado y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 859.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 860.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la apropiación de los animales
Artículo 861.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presumen que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 862.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se considerarán de propiedad común.
Artículo 863.- El derecho xx xxxx y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 864.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los trabajadores del campo y los aparceros gozan del derecho xx xxxx en los predios donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 865.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos.
Artículo 866.- El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 868.
Artículo 867.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador, y también el que está preso en redes.
Artículo 868.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 869.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagara el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 870.- El hecho de entrar los perros xx xxxx en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 871.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 872.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 873.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras a que refiere el articulo anterior sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 874.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 875.- La pesca y el buceo xx xxxxxx en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 876.- El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 877.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 878.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no han sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
Artículo 879.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio del propio dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 880.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjui- cios que hubieren ocasionado.
Artículo 881.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 882.- Para los efectos de los artículos de este capitulo, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de un finca.
Artículo 883.- El tesoro oculto pertenece a quien lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 884.- Si el sitio fuere dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor se aplicará a éste una mitad xxx xxxxxx y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 885.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 886.- Para el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 887.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 888.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 889.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 890.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del predio, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 891.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los tres artículos que preceden.
Artículo 892.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del derecho de accesión
Artículo 893.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se le une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 894.- En virtud de él pertenecen al propietario: I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales; y III.- Los frutos civiles.
Artículo 895.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 896.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 897.- Son frutos industriales los que producen los predios o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 898.- No se consideran frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 899.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 900.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 901.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 902.- Todo lo que se une o se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 903.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su xxxxx, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 904.- El que siembre, plante o edifique en terreno propio, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de las unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 905.- El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 906.- Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 907.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 904, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 908.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del terreno ni de retener el bien.
Artículo 909.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, x xxxxx del edificador.
Artículo 910.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 911.- Se entiende haber mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 912.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 913.- Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; y
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 914.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 909.
Artículo 915.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los predios confinantes con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 916.- Los dueños de los predios confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extra- ordinarias.
Artículo 917.- Cuando la fuerza de la corriente de las aguas arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la xxxxxx opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.
Artículo 918.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 919.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce
abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio xxx xxxxx.
Artículo 920.- Cuando la corriente de las aguas se divida en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio total o parcialmente, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular dispongan las leyes y reglamentos federales sobre la materia.
Artículo 921.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 922.- Se considerará principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 923.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se considerará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 924.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 925.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 926.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el que se considera accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 927.- Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 928.- Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su perte- nencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
Artículo 929.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 921, 922, 923 y 924.
Artículo 930.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias, a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 931.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en éste último caso los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el valor de los bienes mezclados o confundidos.
Artículo 932.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 933.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
Artículo 934.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 935.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, des- contándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 936.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemni- ce de los perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 937.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 911 y 912.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
Artículo 938.- El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 939.- Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 847.
Artículo 940.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
Artículo 941.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley y reglamentos federales respectivos.
Artículo 942.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la copropiedad
Artículo 943.- Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Artículo 944.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley el dominio es indivisible.
Artículo 945.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 946.- A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.
Artículo 947.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 948.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 949.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 950.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudiere resultar ventajas para todos.
Artículo 951.- Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 952.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 953.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 954.- Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 955.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación, o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 956.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
Artículo 957.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es propiedad común.
Artículo 958.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; y
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 959.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca x xxxx están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otros predios esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando un predio se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén; y
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente un predio es de distinta especie de la que tiene el vecino en sus lados contiguos al primero.
Artículo 960.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o predio que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 961.- Las zanjas o acequias abiertas entre los predios se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 962.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la xxxxxx x xxxxx sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño del predio que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 963.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 964.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja x xxxx de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 965.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes se costearán, proporcionalmente, por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 966.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo, el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 967.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 964 y 965.
Artículo 968.- El propietario de un predio contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 969.- Todo propietario puede alzar una pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 970.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 971.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su xxxxx; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 972.- En los casos señalados por los artículos 969 y 970, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura es propiedad del que la edificó.
Artículo 973.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 974.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 975.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 976.- Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 977.- Ningún copropietario puede sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
Artículo 978.- Los propietarios de un bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio xx xxxxxxx o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 979.- Si varios propietarios de un bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el que ofrezca mejor precio. Ante toda igualdad, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 980.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 981.- La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la destrucción o pérdida de él; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo copropietario.
Artículo 982.- La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven
fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 983.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 984.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPITULO I
Del usufructo en general
Artículo 985.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 986.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 987.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 988.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 989.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 990.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 991.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 992.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 993.- Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.
CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
Artículo 994.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 995.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.