ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN XXXXX
XX XXXXXXXXX XX XXXXX X
XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXX E IRLANDA DEL NORTE
La República de Chile ("Chile") y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("el Xxxxx Unido") (en lo sucesivo denominadas "las Partes"),
Acuerdo aún no vigente
RECONOCIENDO que el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra parte, celebrado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo denominado "Acuerdo UE- Chile") dejará de aplicarse al Xxxxx Unido cuando este deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea o al final de cualquier periodo de transición o implementación durante el cual los derechos y obligaciones del Acuerdo UE-Chile se apliquen al Xxxxx Unido; y
DESEANDO que los derechos y obligaciones entre ellas conforme a lo previsto en el Acuerdo UE-Chile continúen una vez que Xxxxx Unido abandone la Unión Europea;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1: Objetivos
1. El objetivo principal de este Acuerdo es preservar los vínculos entre las Partes establecidos por la asociación creada en el Artículo 2 del Acuerdo UE-Chile.
2. En particular, las Partes acuerdan mantener las condiciones preferenciales relativas al comercio entre ellas, sujetas a las disposiciones de este Acuerdo, que surgieron del Acuerdo UE-Chile, y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.
3. Con el fin de evitar cualquier duda, las Partes reafirman los objetivos previstos en los Artículos 2 y 55 del Acuerdo Incorporado en su totalidad.
Artículo 2: Definiciones
1. A lo largo de este Instrumento:
"Acuerdo Incorporado" significa las disposiciones del Acuerdo UE-Chile, incluidos los instrumentos referidos en el Artículo 206, en la medida que se incorporan y forman parte de este Acuerdo (y las referencias a un "Artículo Incorporado" deben leerse en tal sentido);
"mutatis mutandis" significa con las modificaciones necesarias para aplicar el Acuerdo UE- Chile como si se hubiera celebrado entre Xxxxx Unido y Chile, teniendo en cuenta el objeto y propósito de este Acuerdo.
2. "Este Acuerdo" se refiere a este Instrumento y al Acuerdo Incorporado.
Artículo 3: Incorporación del Acuerdo UE-Chile
Acuerdo aún no vigente
1. Las disposiciones del Acuerdo UE-Chile, incluidos los instrumentos referidos en el Artículo 206, vigentes inmediatamente antes de que dejen de aplicarse al Xxxxx Unido se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis, sujetas a las disposiciones de este Instrumento.
2. En caso de incompatibilidad entre este Instrumento y el Acuerdo Incorporado, este Instrumento prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4: Partes integrantes de este Acuerdo
1. El Anexo y las notas a pie de página de este Instrumento forman parte integrante de este Acuerdo.
2. Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará a lo dispuesto en el Artículo 206 del Acuerdo Incorporado.
Artículo 5: Referencias al Euro
No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, las referencias al euro (incluidas "EUR" y "€") en el Acuerdo Incorporado, continuarán leyéndose como tales en este Acuerdo.
Artículo 6: Aplicación Territorial
Con el fin de evitar cualquier duda, este Acuerdo se aplicará:
(a) con respecto al Xxxxx Unido, en la medida y en las condiciones en las que se aplicaba el Acuerdo UE-Chile inmediatamente antes de que dejase de afectar x Xxxxx Unido, al territorio del Reino Unido y a los siguientes territorios, de cuyas relaciones internacionales es responsable:
(i) Gibraltar;
(ii) las Islas del Canal y la Isla de Man; y
(iii) las Zonas de Bases Soberanas de Acrotiri y Dhekelia en Chipre,
y
Acuerdo aún no vigente
(b) con respecto a Chile, al territorio de Chile, incluido el espacio terrestre, marítimo y aéreo sometidos a su soberanía, y a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y su derecho interno.
Artículo 7: Continuidad de los Periodos de Tiempo
1. Las Partes acuerdan que, salvo que este Instrumento especifique lo contrario, si un periodo en el Acuerdo UE-Chile:
(a) no ha terminado aún, el resto de ese periodo deberá incorporarse a este Acuerdo; y
(b) ha terminado, cualquier derecho u obligación vigente en el Acuerdo UE-Chile se aplicará entre las Partes, y ese periodo no se incorporará a este Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una referencia en el Acuerdo Incorporado a un periodo relativo a un procedimiento o cualquier otro asunto administrativo, tales como una revisión, un procedimiento o una notificación del comité, no se verá afectada.
Artículo 8: Otras disposiciones en relación con el Consejo de Asociación y el Comité de Asociación
1. El Consejo de Asociación que las Partes establecen en virtud del Artículo 3 incorporado, y que está constituido con arreglo al Artículo 4, modificado por este Acuerdo, deberá, en particular, asegurar que este Acuerdo funcione correctamente.
2. Salvo que las Partes lo acuerden de otra manera, cualquier decisión adoptada por el Consejo de Asociación o el Comité de Asociación establecidos por el Acuerdo UE-Chile antes de que el mismo deje de aplicar al Xxxxx Unido debe, en la medida que esa decisión sea relativa a las Partes de este Acuerdo, considerarse adoptada, mutatis mutandis, y sujeta a las disposiciones de este Instrumento, por el Consejo de Asociación o el Comité de Asociación establecidos por las Partes según lo dispuesto en los Artículos 3 y 6 incorporados, respectivamente.
Acuerdo aún no vigente
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 impide al Consejo de Asociación o al Comité de Asociación establecidos por este Acuerdo de tomar decisiones que sean distintas, modifiquen, revoquen o reemplacen las decisiones que se consideren adoptadas por ellos en virtud de dicho párrafo.
Artículo 9: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Acuerdo. Una enmienda entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha de la última notificación por escrito mediante la cual las Partes se notifican mutuamente que han completado sus respectivos requerimientos y procedimientos legales, o en la fecha en que las Partes acuerden.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el Consejo de Asociación podrá decidir enmendar los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas de este Acuerdo. Las Partes podrán adoptar las decisiones del Consejo de Asociación sujetas a sus respectivos requerimientos y procedimientos legales aplicables.1
Artículo 10: Entrada en vigor y aplicación provisional
1. Xx Xxxxxxxx 000 xxx Xxxxxxx XX-Xxxxx no se incorporará a este Acuerdo.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte de la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo.
1 Chile implementará cualquier decisión adoptada por el Consejo de Asociación a través de acuerdos de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 Nº1, xxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxxxxx Política de la República de Chile.
3. Este Acuerdo entrará en vigor en:
(a) la fecha posterior entre:
(i) la fecha en que el Acuerdo UE-Chile deje de aplicarse al Xxxxx Unido,2 o
(ii) el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comunican mutuamente que han completado sus respectivos requerimientos y procedimientos legales,
o
(b) la fecha que acuerden las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el xxxxxxx 0, xxx Xxxxxxx xxxxxxxxxxxx convienen en aplicar este Acuerdo, o disposiciones específicas del mismo, desde lo que resulte posterior entre:
Acuerdo aún no vigente
(a) la fecha en que el Acuerdo UE-Chile deje de aplicarse al Xxxxx Unido; o
(b) la fecha de la última notificación de los Estados negociadores señalando la conclusión de aquellos procedimientos internos requeridos para la aplicación provisional.
5. Un Estado negociador podrá terminar la aplicación del Acuerdo, o de las disposiciones específicas del mismo, tal como se acordó de conformidad con el párrafo 4, mediante notificación escrita al otro Estado negociador. La terminación será efectiva el primer día del segundo mes desde la fecha de aquella notificación.
6. Cuando este Acuerdo, o determinadas disposiciones del mismo, se apliquen de conformidad con el párrafo 4, cualquier referencia al término "entrada en vigor de este Acuerdo" en dichas disposiciones se deberá entender como la fecha desde la que los Estados negociadores convienen en aplicar dichas disposiciones de conformidad con el párrafo 4.
7. El Xxxxx Unido deberá presentar notificaciones de conformidad con este Artículo a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o su sucesor. Chile deberá presentar notificaciones de conformidad con este Artículo al Departamento de Comercio Internacional del Reino Unido o su sucesor.
2 Por certeza, Chile será notificado de la fecha xxxxxxxx xx xxxx xxxxxxx x xx xx xxxxxxx 0(x) por el Xxxxx Unido o por otros medios.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.
Hecho en duplicado, en Santiago, el día treinta de enero de 2019 en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE CHILE
Acuerdo aún no vigente
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
XXXXX XXXXXX CMG OBE MVO EMBAJADOR DE SU MAJESTAD
ANEXO
La incorporación del Acuerdo UE-Chile en este Acuerdo se modifica de la siguiente manera:
SECCIÓN 1: MODIFICACIONES A LA PARTE I (DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES)
A. TÍTULO II: MARCO INSTITUCIONAL
1. El Artículo 4.1 (Composición y reglamento interno) se sustituirá por:
"1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por un Secretario de Estado del Reino Unido o su representante o representantes y, por otra parte, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile".
Acuerdo aún no vigente
2. En los Artículos 9.1 (Comité de Asociación Parlamentario) y 10.1 (Comité Consultivo Conjunto), las palabras "queda" y "crea", respectivamente, se sustituirán por "podrá ser" y "podrá crear"; y después de las palabras "instituido" y "Conjunto", respectivamente, se inserta "por las Partes".
3. El Artículo 10.2 se sustituirá por:
"Las Partes determinarán el número de miembros del Comité Consultivo Conjunto, teniendo en cuenta el objeto y el propósito del Comité descrito en este Artículo. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por el mismo número de miembros que representen al Xxxxx Unido, por una parte, y a Chile, por otra".
SECCIÓN 2: MODIFICACIONES A LA PARTE II (COOPERACIÓN)
A. TÍTULO I: COOPERACIÓN ECONÓMICA
1. En el Artículo 23.2(c) (Transporte), las palabras "relacionados con la transferencia de tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano" se sustituirán por "en el ámbito de los sistemas de navegación por satélite y transporte público urbano".
2. El Artículo 25.2 (Pesca) no se incorporará a este Acuerdo.
3. En el Artículo 26.2 (Cooperación aduanera), las palabras "del Acuerdo Xxxxx de Cooperación" se sustituirán por ", como se incorpora y modifica por este Acuerdo".
4. En el Artículo 27.2(b) (Cooperación en el ámbito de las estadísticas), las palabras "y con Eurostat" no se incorporarán a este Acuerdo.
B. TÍTULO VI OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
5. En el Artículo 47.2(c), (Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado), las palabras "el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías" no se incorporarán a este Acuerdo.
6. En el Artículo 47.2(g):
(a) la palabra "equivalentes" se sustituye por "comparables"; y
Acuerdo aún no vigente
(b) las palabras "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas de 24 de noviembre de 1998" no se incorporarán a este Acuerdo.
C. TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES
7. Después del Artículo 48(c) (Participación de la sociedad civil en la cooperación), se inserta como un nuevo párrafo:
"En este Artículo y en el Artículo 53, se entenderá que las referencias a los recursos financieros abarcan una variedad de formas de tales recursos y de medios por los cuales tales recursos se pueden proporcionar, incluidos los recursos proporcionados a través de organizaciones multilaterales y regionales".
8. El Artículo 53.2 (Recursos) no se incorporará a este Acuerdo.
9. En el Artículo 54.2(c) (Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación), las palabras "en los programas indicativos plurianuales y contendrán una descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y los programas de acción anuales" no se incorporarán a este Acuerdo.
SECCIÓN 3: MODIFICACIONES A LA PARTE IV (COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO)
A. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1. En el Artículo 56.2 (Uniones aduaneras y zonas de libre comercio), las palabras "en particular, en caso de adhesión, para asegurar que tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes." no se incorporará a este Acuerdo.
B. TÍTULO II: LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
2. El Artículo 74 (Cláusula evolutiva) se sustituirá por:
Acuerdo aún no vigente
"Dentro de dos años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes revisarán la situación, teniendo en cuenta las características del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las Partes, en particular el uso de las concesiones arancelarias establecidas en los Anexos I y II de este Acuerdo, así como las particulares sensibilidades de tales productos y la evolución de la política agrícola en ambos lados. Las Partes examinarán, en el Comité de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las oportunidades de otorgarse mutuamente más concesiones con vistas a aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados
3. En el Artículo 79.5 (Aduanas y cuestiones comerciales conexas), las palabras "del Acuerdo Marco de Cooperación" se sustituirán por ", como se incorpora y modifica por este Acuerdo".
C. TÍTULO VII: COMPETENCIA
4. Artículo 173.2(a) (Definiciones) se sustituirá por "(a) para el Xxxxx Unido, la Autoridad de la Competencia y xxx Xxxxxxx; y".
SECCIÓN 4: MODIFICACIONES A LA PARTE V (DISPOSICIONES FINALES)
1. El Artículo 197 (Definición de las Partes) no se incorporará a este Acuerdo.
2. Después del Artículo 201.2 (Cláusula evolutiva), se inserta como un nuevo párrafo:
"3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes discutirán dentro de dos años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, y posteriormente cada dos años, cómo profundizar su relación comercial. La consideración de las Partes de cómo profundizar su relación comercial incluirá la profundización de los derechos y obligaciones de las Partes, así como compromisos específicos de acceso a mercados en virtud de este Acuerdo y podrán tener en cuenta otros acuerdos firmados por cualquiera de las Partes con otros socios".
3. El Artículo 205 (Textos auténticos) no se incorporará a este Acuerdo.
SECCIÓN 5: MODIFICACIONES AL ANEXO I (CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DEL REINO UNIDO)
A. SECCIÓN 1 (Contingentes arancelarios para los productos de la categoría "TQ")
Acuerdo aún no vigente
1. El primer párrafo, que comienza con las palabras "Las siguientes concesiones arancelarias…", se sustituirá por:
"1. Las concesiones arancelarias que se aplicarán anualmente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo a las importaciones en el Xxxxx Unido de productos originarios de Chile serán:
(a) para la concesión arancelaria "TQ(1a)":
(i) si este Acuerdo entra en vigor antes del 30 xx xxxxx de 2019, las concesiones mencionadas en el párrafo 1(a) (Productos agrícolas); o
(ii) si este Acuerdo entra en vigor después del 30 xx xxxxx de 2019, las concesiones mencionadas en el párrafo 1(a) (Productos agrícolas), junto con el incremento anual aplicable de la concesión para cada periodo administrativo después del 30 xx xxxxx de 2019 hasta el año de entrada en vigor;
y
(b) para todas las demás concesiones arancelarias:
(i) si este Acuerdo entra en vigor en 2019, las concesiones mencionadas en los párrafos 1(b) (Productos agrícolas) al 5 (Productos de la pesca); o
(ii) si este Acuerdo entra en vigor después de 2019, las concesiones mencionadas en los párrafos 1(b) (Productos agrícolas) al 5 (Productos de la pesca) junto con la subida anual aplicable de las concesiones de cada periodo administrativo después del 2019 hasta el año de entrada en vigor.
2. Para cada año que el Acuerdo esté en vigor, el periodo de administración de las concesiones arancelarias aplicadas en virtud de este Anexo será:
(a) para "TQ(1a)" - del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxx del año siguiente; y
(b) para el resto de concesiones arancelarias - del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
Acuerdo aún no vigente
3. Si este Acuerdo entra en vigor en el transcurso de un periodo de administración contemplado en el párrafo 2, la cantidad de cada concesión arancelaria aplicable se calculará, para ese periodo de administración, multiplicando la cantidad de concesión contemplada en el párrafo 1(a) o (b) por una fracción, el numerador de la cual será el número de días restantes del periodo de administración en la fecha de entrada en vigor, incluido el día de entrada en vigor del Acuerdo, y el denominador de la cual será el número total de días en el periodo de administración".
B. PRODUCTOS AGRÍCOLAS
2. En el párrafo 1, las palabras "con un aumento del 10 por ciento anual de la cantidad original" no se incorporarán a este Acuerdo.
3. En el párrafo 1(a), "1 000" se sustituirá por "425" y, después de "TQ(1a)", se inserta ", con un aumento anual de 17 toneladas métricas".
4. En el párrafo 1(b), "3 500" se sustituirá por "1 516" y, después de "TQ(1b)", se inserta ", con un aumento anual de 58 toneladas métricas".
5. En el párrafo 1(c), "2 000" se sustituirá por "866" y, después de "TQ(1c)", se inserta ", con un aumento anual de 33 toneladas métricas".
6. En el párrafo 1(d), "7 250" se sustituirá por "10 477" y, después de "TQ(1d)", se inserta ", con un aumento anual de 403 toneladas métricas".
7. En el párrafo 1(e), "1 000" se sustituirá por "167".
8. En el párrafo 2, las palabras "y con un aumento anual del 5 % respecto de la cantidad original" no se incorporarán a este Acuerdo.
9. En el párrafo 2(a), "1 500" se sustituirá por "450" y, después de "TQ(2a)", se inserta ", con un aumento anual de 12 toneladas métricas".
10. En el párrafo 2(b), "500" se sustituirá por "159" y, después de "TQ(2b)", se inserta ", con un aumento anual de 4 toneladas métricas".
11. En el párrafo 2(c), "1 000" se sustituirá por "300" y, después de "TQ(2c)", se inserta ", con un aumento anual de 8 toneladas métricas".
Acuerdo aún no vigente
12. En el párrafo 2(d), "500" se sustituirá por "150" y, después de "TQ(2a)'", se inserta ", con un aumento anual de 4 toneladas métricas".
13. En el párrafo 2(e), "1 000" se sustituirá por "300" y, después de "TQ(2e)", se inserta ", con un aumento anual de 8 toneladas métricas".
C. PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
14. En el párrafo 3(a), "400" se sustituirá por "67".
15. En el párrafo 3(b), "400" se sustituirá por "67".
16. En el párrafo 3(c), "500" se sustituirá por "83".
D. PRODUCTOS DE LA PESCA
17. En el párrafo 4(a), "5 000" se sustituirá por "833".
18. En el párrafo 4(b), "40" se sustituirá por "7".
19. En el párrafo 5, "150" se sustituirá por "25".
SECCIÓN 6: MODIFICACIONES AL ANEXO II (CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE)
A. SECCIÓN 1 (Contingentes arancelarios para los productos de la categoría "TQ")
1. El primer párrafo, que comienza con las palabras "Las siguientes concesiones arancelarias…", se sustituirá por:
"Las concesiones arancelarias que se aplicarán anualmente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo a las importaciones en Chile de productos originarios del Reino Unido serán:
(a) si este Acuerdo entra en vigor en 2019, las concesiones mencionadas en los párrafos 1 al 4 de la Sección 1; o
Acuerdo aún no vigente
(b) si este Acuerdo entra en vigor después de 2019, las concesiones mencionadas en los párrafos 1 a 4 de la Sección 1 junto con la subida anual aplicable de las concesiones de cada periodo de administración después de 2019 hasta el año de entrada en vigor.
El periodo de administración de las concesiones arancelarias aplicadas en virtud de este Anexo será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año en que el Acuerdo esté en vigor. Si este Acuerdo entra en vigor en el transcurso de un periodo de tramitación, la cantidad de cada concesión arancelaria aplicable se calculará, para ese periodo de administración, multiplicando la cantidad de concesión contemplada en el párrafo (a) o
(b) por una fracción, el numerador de la cual será el número de días restantes del periodo de administración en la fecha de entrada en vigor, incluido el día de entrada en vigor del Acuerdo, y el denominador de la cual será el número total de días del periodo de administración".
B. PRODUCTOS AGRÍCOLAS
2. En el párrafo 1, "1 500" se sustituirá por "450" y "anual del 5 % respecto de la cantidad original" se sustituirá por "anual de 12 toneladas métricas".
X. XXXXXXXXX XX XX XXXXX
0. Xx xx xxxxxxx 0(x), "5 000" se sustituirá por "833".
4. En el párrafo 3(b), "40" se sustituirá por "7".
5. En el párrafo 4, "150" se sustituirá por "25".
SECCIÓN 7: MODIFICACIONES AL ANEXO III
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
A. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
1. Después del Artículo 1(m) (Definiciones), se inserta como un nuevo párrafo:
Acuerdo aún no vigente
"(n) 'valor añadido': el precio xxxxxx fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que sean originarios de los demás países o territorios citados en el Artículo 3a con los que resulta aplicable el sistema de acumulación, si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por los materiales en el Xxxxx Unido o en Chile".
B. TÍTULO II: DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
2. Después del Artículo 3 (Acumulación bilateral de origen), se inserta como un nuevo Artículo:
"Artículo 3a
Acumulación extendida de origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2(1), los materiales originarios de la Unión Europea serán considerados como materiales originarios del Reino Unido cuando se incorporen a un producto obtenido en el Xxxxx Unido, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el Artículo 6.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2(2), los materiales originarios de la Unión Europea serán considerados como materiales originarios de Chile cuando se incorporen a un producto obtenido en Chile, a condición de que hayan sido objeto de
operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el Artículo 6.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2(1), las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión Europea se considerarán efectuadas en el Xxxxx Unido cuando los materiales obtenidos sean objeto de operaciones de elaboración o transformación posteriores en el Xxxxx Unido, que vayan más allá de las citadas en el Artículo 6.
4. En la acumulación prevista en los párrafos 1 y 2, cuando las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en el Xxxxx Unido o Chile no vayan más allá de las citadas en el Artículo 6, el producto obtenido será considerado originario del Reino Unido o Chile únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de los materiales utilizados originarios de cualquiera de los otros países o territorios.
Acuerdo aún no vigente
5. En la acumulación prevista en el párrafo 3, cuando las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en el Xxxxx Unido no vayan más allá de las citadas en el Artículo 6, el producto obtenido será considerado originario del Reino Unido únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor añadido de cualquiera de los otros países o territorios.
6. La acumulación prevista en este Artículo se aplicará, siempre que:
(a) los países involucrados en la adquisición del carácter de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la correcta aplicación de este Artículo; y
(b) las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios en aplicación de las mismas normas de origen que las previstas en este Anexo"
3. La nota a pie de página, (1), del Artículo 4.1(f) (Productos enteramente obtenidos), que comienza con las palabras "En tanto la transferencia de…" no se incorporará a este Acuerdo.
4. Los Artículos 4.2 y 4.3 se sustituirán por:
"2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el párrafo 1, letras (f) y (g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
(a) que estén matriculados o registrados en el Xxxxx Unido o en Chile; y
(b) que enarbolen pabellón del Reino Unido o de Chile.
3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 2, los productos obtenidos de conformidad con las letras (f) y (g) del xxxxxxx 0 se considerarán enteramente obtenidos en el Xxxxx Unido o en Chile cuando "sus buques" y "sus buques factoría":
(a) pertenezcan:
(i) al menos en un 50 % a xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Unido, los Estados miembros de la Unión Europea o de Chile, o
Acuerdo aún no vigente
(ii) a una sociedad colectiva o sociedad limitada cuya sede principal esté situada en el Xxxxx Unido, en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de Chile y cuyo capital pertenezca al menos en un 50 % a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados, o
(iii) a una empresa distinta a las referidas en el punto (ii) cuya sede principal esté situada en el Xxxxx Unido, en uno de los Estados miembros de la Unión Europea o en Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de Chile;
y
(b) su capitán y al menos el 75 % de la tripulación, incluidos los oficiales, sean xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Unido, de un Estado miembro de la Unión Europea o de Chile".
C. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
5. En los Artículos 11.1 y 11.2 (Principio de territorialidad), al inicio de la primera oración, se inserta "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3a".
6. En el Artículo 12.1 (Transporte directo), en la primera oración, después de "y Chile" se inserta "o a través del territorio de la Unión Europea".
7. Después del Artículo 12.2, se inserta como un nuevo párrafo:
"3. Este Artículo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31".
D. TÍTULO IV: REINTEGRO O EXENCIÓN
8. En el Artículo 14.1 (Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros)), en la primera oración, después de las palabras "o en Chile", se insertan las palabras "o en la Unión Europea".
E. TÍTULO V: PRUEBA DE ORIGEN
Acuerdo aún no vigente
9. El Artículo 17.4 (Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1) se sustituirá por:
"Los certificados de circulación de mercancías EUR 1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:
ES 'EXPEDIDO A POSTERIORI'
EN 'ISSUED RETROSPECTIVELY'"
10. Artículo 18.2 (Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1) se sustituirá por:
"El duplicado emitido de conformidad con el párrafo 1 deberá llevar una de las menciones siguientes:
ES 'DUPLICADO' EN 'DUPLICATE'"
11. En el Artículo 29.3 (Importes expresados en euros), la segunda y la tercera oración se sustituirán por:
“Los importes se notificarán antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. Las Partes se notificarán mutuamente los importes pertinentes.”
F. TÍTULO VII: CEUTA Y MELILLA
12. En el Artículo 36 (Aplicación del Anexo), los párrafos 1 a 3 se sustituirán por:
"El término 'Unión Europea' utilizado en este Anexo no incluye a Ceuta y Melilla".
13. El Artículo 37 (Condiciones especiales) no se incorporará a este Acuerdo.
G. APÉNDICE IV: DECLARACIÓN EN FACTURA
Acuerdo aún no vigente
14. En el Apéndice IV (Declaración en factura), la segunda oración de la nota a pie de página (2), que comienza con las palabras "Cuando la declaración en factura se efectúe…", no se incorporará a este Acuerdo.
SECCIÓN 8: MODIFICACIONES AL ANEXO IV
ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLE AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y SOBRE BIENESTAR ANIMAL
1. En el preámbulo, las palabras ", como se define en el artículo 197 del Acuerdo de Asociación" no se incorporarán a este Acuerdo.
2. La sección A del Apéndice II (Autoridades competentes) se sustituirá por: "A. Autoridades competentes del Reino Unido
El Xxxxx Unido informará a Chile sobre sus autoridades competentes en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo".
SECCIÓN 9: MODIFICACIONES AL ANEXO V (ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE VINOS)
1. En el Apéndice I, (Indicaciones geográficas de los vinos originarios de la Comunidad), las indicaciones geográficas relativas a las partes de la Unión Europea que no son el Xxxxx Unido no se incorporarán a este Acuerdo.
2. En el Apéndice III (Lista de menciones tradicionales de la Comunidad), las expresiones tradicionales relativas a las partes de la Unión Europea que no son el Xxxxx Unido no se incorporarán a este Acuerdo.
SECCIÓN 10: MODIFICACIONES AL ANEXO VI (ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y BEBIDAS AROMATIZADAS)
1. En el Artículo 3(a) (Definiciones), al final de la oración, se inserta el siguiente texto como nota a pie de página:
Acuerdo aún no vigente
"Las denominaciones Irish Whisky, Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey y Irish Cream, que figuran en el Apéndice I, incluyen las bebidas espirituosas producidas en la República de Xxxxxxx x Xxxxxxx del Norte".
2. La sección A del Apéndice I (Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas) se sustituirá por el texto siguiente:
"A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias del Reino Unido:
1. (a) Whisky Scotch Whisky Irish Whiskey
(Podrán añadirse los términos "malt" o "grain" a estas denominaciones)
(b)Whiskey Irish Whiskey
Uisce Xxxxxx Xxxxxxxxxx/Irish Whiskey
(Podrá añadirse la indicación "Pot Still" a estas denominaciones)
2. Licor Irish Cream"
3. En el encabezado de la Sección A del Apéndice I, después de "originarias del Reino Unido:", se inserta el siguiente texto como nota a pie de página:
"Esta lista no perjudicará los derechos existentes en relación con Irlanda reconocidos por Chile con respecto a Irish Whisky, Uisce Xxxxxx Xxxxxxxxxx/Irish Whiskey y Irish Cream".
4. La sección C (Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad) del Apéndice I no se incorporará al este Acuerdo.
SECCIÓN 11: MODIFICACIONES AL ANEXO VII (LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS)
A. PARTE A: LISTA DE LA COMUNIDAD
Acuerdo aún no vigente
1. En la nota preliminar:
(a) los párrafos 1 y 2 no se incorporarán a este Acuerdo; y
(b) la primera oración del párrafo 3 no se incorporará a este Acuerdo.
B. COMPROMISOS HORIZONTALES
2. En la tabla de compromisos específicos, en la columna en la que se especifican las limitaciones al trato nacional, para el modo 3, en el párrafo (a), la segunda oración, que comienza con las palabras "Sin embargo, esto no...", no se incorporará a este Acuerdo.
3. En la tabla de compromisos específicos, en la columna en la que se especifican las limitaciones al trato nacional, para el modo 4, el segundo párrafo, que comienza con las palabras "Las Directivas de la Comunidad sobre el reconocimiento recíproco...", no se incorporará a este Acuerdo.
C. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS
4. En la tabla de compromisos específicos, para el sector "1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS", el subsector "E. Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra,
sin operarios", su subsector (b) "De aeronaves", en la columna en la que se especifican las limitaciones al acceso a los mercados, para el modo 2, las palabras "o en otro lugar de la Comunidad" no se incorporarán a este Acuerdo.
5. En la tabla de compromisos específicos, para el sector "10. SERVICIOS DE TRANSPORTE", el subsector "B. Transporte por vías navegables interiores", en las columnas que especifican las limitaciones al acceso a los mercados y al trato nacional, para los modos 1 y 3, en el primer párrafo, las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rín-Meno- Xxxxxxx)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio xx Xxxxxxxx para la Navegación del Rín" no se incorporarán a este Xxxxxxx.
X. XXXXX X
0. Xx Xxxxxxxx, titulado "términos utilizados por determinados Estados miembros", no se incorporará a este Acuerdo.
Acuerdo aún no vigente
SECCIÓN 12: MODIFICACIONES AL ANEXO VIII (LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS FINANCIEROS)
A. PARTE A: NOTA PRELIMINAR
1. El párrafo 1 no se incorporará a este Acuerdo.
2. En el párrafo 2, las palabras "Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar los Estados miembros:" y las abreviaturas de los Estados miembros de la Unión Europea no se incorporarán a este Acuerdo.
B. COMPROMISOS HORIZONTALES
3. En la tabla de compromisos específicos, en la columna en la que se especifican las limitaciones al trato nacional, para el modo 3, en el párrafo (a), la segunda oración, que comienza con las palabras "Sin embargo, esto no...", no se incorporará a este Acuerdo.
4. En la tabla de compromisos específicos, en la columna en la que se especifican las limitaciones al trato nacional, para el modo 4, el segundo párrafo, que comienza con las palabras "Las Directivas de la Comunidad sobre el reconocimiento recíproco...", no se incorporará a este Acuerdo.
C. COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS
5. La nota de pie de página al encabezado "I. SERVICIOS FINANCIEROS - COMPROMISOS ESPECÍFICOS (primera parte)", que comienza con las palabras "a diferencia de las filiales extranjeras,…", no se incorporará a este Acuerdo.
D. COMPROMISOS ADICIONALES POR PARTE DE LA CE Seguros
6. Los párrafos (a) y (d) no se incorporarán a este Acuerdo.
SECCIÓN 13: MODIFICACIONES AL ANEXO X (LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE ESTABLECIMIENTO)
Acuerdo aún no vigente
A. PARTE A: NOTA PRELIMINAR
1. El párrafo 1 no se incorporará a este Acuerdo.
2. En el párrafo 2, las palabras "Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar los Estados miembros:" y las abreviaturas de los Estados miembros de la Unión Europea no se incorporarán a este Acuerdo.
B. COMPROMISOS HORIZONTALES
3. En la tabla de compromisos específicos, en la columna en la que se especifican las limitaciones al trato nacional al establecimiento, en el párrafo (a), la segunda oración, que comienza con las palabras "Sin embargo, esto no...", no se incorporará a este Acuerdo.
SECCIÓN 14: MODIFICACIONES AL ANEXO XIII (CONTRATACIÓN PÚBLICA)
A. APÉNDICE 2 (MEDIOS DE PUBLICACIÓN)
En la sección 1 (Comunidad), "Diario Oficial de las Comunidades Europeas
xxxx://xxxxx.xx.xxx" se sustituirá por:
"Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, el Xxxxx Unido informará a Chile sobre los medios de publicación del Reino Unido de los anuncios contemplados en el Artículo 147 de este Acuerdo".
SECCIÓN 15: INCORPORACIÓN DEL PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ADUANAS
No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.1 de este Instrumento, el Protocolo de 13 xx xxxxx de 2001 sobre asistencia mutua administrativa en materia de aduanas entre la Comunidad Europea y la República de Chile se incorporará a este Acuerdo, mutatis mutandis, sujeto a lo siguiente:
(a) en el Artículo 13.1 (Implementación), la oración "los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y" no se incorporará;
(b) en el Artículo 14.1 (Otros acuerdos), el tercer guion no se incorporará; y
Acuerdo aún no vigente
(c) el Artículo 14.2 se sustituirá por:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado entre las Partes con anterioridad a la fecha de aplicación de este Acuerdo".