RESOLUCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 235/2014 Resolución 107/2015
RESOLUCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, a 25 xx xxxxx de 2015
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FACTUDATA XXI, S.L., contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que rigen la licitación del contrato de servicios por procedimiento abierto denominado “Servicio de gestión del archivo territorial judicial xx Xxxxxxx” (Expte 9/2014) convocado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado, la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 7 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, el citado anuncio fue publicado el 10 xx xxxxx de 2014 en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía, y el 2 de julio de 2014 en el Boletín Oficial del Estado núm. 160.
El valor estimado del contrato es de 418.624,80 euros.
SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. El 8 de julio de 2014, tuvo entrada en el Registro auxiliar de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por entidad FACTUDATA XXI, S.L. contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que rigen la licitación del contrato de servicios indicado en el encabezamiento de esta resolución.
CUARTO. El 00 xx xxxxx 0000, previo requerimiento de la Secretaría del Tribunal, se recibió en el registro de este órgano la copia compulsada del expediente de contratación, el informe al recurso correspondiente y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones.
QUINTO. Asimismo, el citado 16 de julio este Tribunal dictó resolución acordando la adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de adjudicación.
SEXTO. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 23 de julio de 2014, se concedió un plazo de 5 días a los licitadores para que presentaran alegaciones. En el plazo concedido para ello ningún licitador ha presentado alegaciones en relación con el recurso presentado por FACTUDATA XXI, S.L.
SÉPTIMO. En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los plazos legales salvo el plazo para resolver previsto en el artículo 47.1 del TRLCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación el recurrente para la interposición del recurso dada su condición de licitador en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios, sujeto a regulación armonizada, convocado por un órgano de la Administración Pública, siendo su valor estimado de 418.624, 80 euros, y el objeto del recurso son los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigen la licitación del mismo, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40.1.a) y 40.2.a) del TRLCSP.
CUARTO. Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada, procede analizar si el recurso ha sido interpuesto en plazo.
El artículo 44.2 del TRLCSP, en su primer párrafo, dispone: “el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.”
Así pues, el legislador español, dentro de las posibilidades que ofrece la Directiva de recursos, opta por computar el plazo para la impugnación de los pliegos -quince días hábiles- a partir del día siguiente a aquél en que hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del TRLCSP, precepto que va referido a la puesta a disposición de los pliegos a los licitadores cuando los mismos no se han facilitado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
El artículo 142 del TRLCSP establece como obligatoria la publicación del anuncio de licitación tanto en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma, según los casos, como en el perfil de contratante del órgano de contratación.
En los casos en que los pliegos se hayan puesto a disposición de los licitadores mediante su publicación en el perfil de contratante, la eficacia jurídica de los mismos a efectos de cómputo del plazo para poder interponer el recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el citado artículo 44.2.a) del TRLCSP, sólo se produce cuando se han cumplido todos los requisitos de publicidad obligatoria que establece el citado artículo 142 del TRLCSP, es decir, el anuncio en el Boletín Oficial que corresponda y, en su caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea (cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada), además de en el perfil de contratante.
En consecuencia, en los supuestos en que se ha facilitado el acceso a los pliegos y demás documentos contractuales a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, el cómputo del plazo de quince días para interponer el recurso se iniciará a partir del día siguiente a aquél en que se ha completado la publicidad de la convocatoria en los términos establecidos en el artículo 142 del TRLCSP, es decir, a aquél en que se ha producido la publicidad en los diarios oficiales correspondientes y en el perfil de contratante.
En este sentido, si los pliegos se hubieran publicado en el perfil de contratante antes del anuncio de la licitación en el Boletín Oficial correspondiente, el plazo del recurso contra aquéllos no se computa hasta el día siguiente a la publicación del anuncio de la licitación en el Boletín Oficial, puesto que hasta entonces aquéllos carecen de eficacia jurídica.
Por el contrario, en caso de que se anuncie la licitación en el Boletín Oficial antes de que se publique en el perfil de contratante, el plazo de interposición del recurso no se computa hasta el día siguiente a aquél en que se publiquen los pliegos en el perfil, puesto que hasta entonces, éstos no se ponen a disposición de los licitadores.
En el presente caso, el anuncio de la licitación en el el Diario Oficial de la Unión Europea se realizó el 7 xx xxxxx de 2014 y en el Boletín Oficial del Estado el 2 de julio de 2014, indicándose que la documentación, incluido por tanto los pliegos, se podía obtener en el perfil de contratante, habiéndose publicado en éste la licitación el 10 xx xxxxx, por lo que el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación se ha de computar a partir del día 2 de julio de 2014, que es cuando se completa la publicidad de la licitación en los términos exigidos por el TRLCSP.
Esta es la interpretación más acorde a la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, que acoge la fecha de publicación de los pliegos o demás documentos contractuales como inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación, tal y como dispone el artículo 2 quarter: ”En el caso de recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días civiles a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión”.
Al mismo tiempo, esta interpretación es acorde con el propio TRLCSP puesto que los pliegos “se ponen a disposición” de los licitadores cuando se cumplen todos los requisitos de publicidad que establece el artículo 142 del TRLCSP. Por tanto, una vez anunciada la licitación y publicados los pliegos conforme a lo dispuesto en el citado precepto, debe comenzar el cómputo del plazo de interposición del recurso.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso se presentó el 7 de julio de 2014 en la Oficina de Correos de Alhaurín de la Torre, y tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 8 de julio de 2014, por lo que habiéndose completado la publicación obligatoria del anuncio de licitación el 2 de julio de 2014, el recurso se presentó dentro del plazo legal indicado.
En consecuencia, no procede inadmitir el presente recurso por haberse interpuesto fuera de plazo legal establecido, como pretende el órgano de contratación al considerar en su informe que el plazo de interposición del recurso debe contarse desde la publicación del anuncio y puesta a disposición de los pliegos en el perfil de contratante el 10 xx xxxxx de 2014.
QUINTO. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión del recurso, procede el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta.
La entidad recurrente solicita en el recurso la declaración de nulidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas en los siguientes apartados:
1) El Anexo III-C del PCAP, en lo referente a la exigencia de presentación en el Sobre 1 de los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. En este anexo se establece, por una parte, que la solvencia técnica o profesional se acreditará mediante la presentación de la clasificación, y por otra, en el apartado “Otros requisitos”, se exige la presentación de nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, lo cual considera el recurrente incompatible con lo dispuesto en el artículo 62. 1 del TRLCSP, sin perjuicio de la exigencia del compromiso de la adscripción de medios previsto en el artículo 64.2.
2) En cuanto al PPT, la redacción de la cláusula 8, que recoge las características del equipo de trabajo, establece un requisito de experiencia para el Jefe de proyecto de 10 años en proyectos similares, sin acotar el periodo temporal a los últimos años, lo cual considera la recurrente desproporcionado. Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Resolución 249/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la antigüedad de los Archivos Judiciales Territoriales constituidos en Andalucía (desde 2007), la
experiencia solicitada al jefe de proyecto es desproporcionada y limitativa de la libre concurrencia.
3) Además, la redacción de dicha cláusula 8 del PPT resulta confusa por los siguiente motivos:
a. La utilización de los términos “Titulado superior” o “Titulación superior” resultan confusos, pues no determinan a qué nivel educativo hacen referencia (universitario, FP, postgrado, etc...).
b. Respecto a la capacitación requerida, la misma es contraria a la lógica, pues establece la máxima capacitación para el técnico 2 y no establece ninguna para el Jefe de proyecto.
c. Al técnico 1, aunque no está recogida en la denominación de su categoría, se le atribuye la función de grabación de registros y verificación del proceso de grabación sin que en su capacitación se requiera conocimiento en el manejo de aplicaciones de grabación, lo cual sí se exige al técnico 2, a pesar de que entre sus funciones no está la grabación de registros y esta función sí aparezca en la denominación de su categoría.
Solicita por tanto que se proceda a una nueva redacción, más detallada y concisa de esta cláusula, que permita establecer claramente cuáles son los perfiles necesarios del equipo de trabajo.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe pone de manifiesto, respecto al primer punto alegado por el recurrente, que de acuerdo con la cláusula 9.2.1.1.e) del PCAP y el Anexo III-C, no entiende que exista incompatibilidad entre la exigencia de clasificación y la de los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
Asimismo, y en relación a la utilización del término “titulado superior”, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, “la enseñanza universitaria, las
enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior”, quedando con ello perfectamente claro el significado de la expresión “titulado superior”.
SEXTO. Expuestos los argumentos de las partes, procede ahora entrar a analizar el objeto del recurso.
Con respecto al primer alegato, esto es, la posibilidad de establecer en el PCAP la acreditación de la solvencia técnica o profesional mediante la presentación de la clasificación, y a su vez, exigir la presentación de los nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, lo cual considera el recurrente incompatible con el artículo 62. 1 del TRLCSP, hemos de analizar en primer lugar lo dispuesto en el TRLCSP al respecto.
Ciertamente, como alude el recurrente, el artículo 62.1 del TRLCSP establece que “para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 64 del TRLCSP indica:
“1. En los contratos de servicios (…) podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia, o en su caso, su clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.”
Por consiguiente, a la luz del artículo 64.1 del TRLCSP, podemos afirmar que la posibilidad de exigir a las personas jurídicas en los contratos de servicios que incluyan en su oferta o solicitud de participación el nombre y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación, está previsto legalmente con independencia de si el empresario debe justificar su solvencia mediante la presentación de la clasificación o mediante los medios previstos en el artículo 78 del TRLCSP.
Por tanto, no existe la incompatibilidad alegada por el recurrente entre la exigencia de acreditación de la solvencia del empresario mediante la clasificación correspondiente, y la de aportar los nombres y cualificación del personal responsable de la ejecución del contrato. Todo ello, efectivamente, sin perjuicio de que el órgano de contratación, como es el caso, exija además un compromiso de adscripción de esos medios personales, pudiéndoles atribuir el carácter de obligación esencial del contrato o establecer penalidades en caso de incumplimiento de dicho compromiso.
En consecuencia, procede desestimar la alegación del recurrente a este respecto.
SÉPTIMO. Con respecto al segundo alegato, referente a la exigencia al jefe de proyecto de una experiencia de 10 años en proyectos similares, sin acotar el
periodo temporal a los últimos años, el recurrente lo considera desproporcionado y limitativo de la libre concurrencia.
El recurrente basa su argumentación en la doctrina sentada por la Resolución 249/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y en la corta antigüedad de los Archivos Judiciales Territoriales constituidos en Andalucía (desde 2007).
Hay que resaltar que el recurrente no cuestiona la exigencia de experiencia al personal integrante del equipo de trabajo, y en concreto al Jefe de proyecto, sino que cuestiona el que dicha experiencia se extienda a un periodo de 10 años en proyectos similares.
En relación a ello, la Resolución 249/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), invocada por el recurrente señaló que:
“Admitida la posibilidad de exigencia de experiencia al personal del empresario adscrito al contrato como especificación técnica de la prestación, resta por considerar si el modo en que lo hace el pliego resulta admisible. (...)En definitiva se trata de examinar si la especificación técnica de la prestación consistente en determinada experiencia del personal adscrito al contrato es proporcionada. (...) A ello se suma, además, que los periodos de experiencia requeridos para todo el personal no deben ser inmediatos y exceden en dos de los supuestos (Jefe de Proyecto y Analista Funcional) de tres años. Ya se ha indicado que no se está examinando aquí la solvencia del empresario, acreditada por la clasificación, sino la especificación técnica requerida al abrigo del artículo 64.2 TRLCSP.
Sin embargo, para realizar ese juicio de proporcionalidad es útil acudir a la analogía (artículo 4.1 Código Civil) con la norma que regula la experiencia del
contratista como medio de acreditación de su solvencia, esto es, el artículo 78 TRLCSP, al que ya se ha hecho referencia, que refiere la experiencia al periodo de los tres años anteriores.
(...)
Pues bien, el Tribunal entiende que por sí mismas, esas magnitudes temporales, sobre todo 5 y 4 años, resultan desproporcionadas por sí mismas. Considera, igualmente, que el hecho de que los periodos de experiencia no sean los anteriores al contrato no es adecuado, al no ser acorde a la finalidad buscada con la exigencia de experiencia al personal. Estas conclusiones resultan corroboradas por la comparación analógica con el artículo 78, resultando, a la postre, que se estaría exigiendo mayores requisitos a la parte (al personal), que la que resultaría posible exigir al todo (al empresario).
Resulta, además, necesario analizar si esta falta de proporcionalidad de los pliegos puede afectar a la libre concurrencia. La respuesta es necesariamente afirmativa ya que la libre concurrencia efectiva exige requisitos adecuados que puedan estar al alcance de las empresas con solvencia. Si, más allá de lo exigencia de solvencia, se establecen requisitos o condicionamientos que carecen de la medida de la proporcionalidad, necesariamente afectará a la libre concurrencia pues no todos los empresarios solventes estarán, o podrán estar, en situación de alcanzarlos.
Además, de admitirse esta desproporción se estaría incurriendo en fraude xx xxx proscrito en el artículo 6.4 del Código Civil, ya que, una especificación técnica (la exigencia de experiencia del personal adscrito), resulta amparada en una norma concreta (la que permite exigir el compromiso de adscripción de personal, sin concreciones temporales) art. 64.2 TRLCSP y, sin embargo, infringe la finalidad de otra norma (la que establece que la experiencia del empresario debe ir referida a los últimos tres años), artículo 78.a), por más que en el pliego la solvencia del empresario se acredite por la clasificación.”
El caso que nos ocupa ahora es similar al analizado en la citada Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; el PPT exige al Jefe
de Proyecto una experiencia de 10 años en proyectos similares, sin acotarlos temporalmente a los últimos años.
Así, este Tribunal mantiene, que la exigencia de estos años de experiencia resulta desproporcionada por sí misma, como consecuencia de la aplicación analógica del artículo 78 del TRLCSP que regula la exigencia de experiencia al empresario referida únicamente a los últimos tres años.
Asimismo, este Tribunal considera que esta falta de proporcionalidad es limitativa de la libre concurrencia, ya que, como señala la citada resolución del TACRC “si se establecen requisitos o condicionamientos que carecen de la medida de proporcionalidad, necesariamente afectará a la libre concurrencia pues no todos los empresarios solventes estarán en situación de alcanzarlos.”
En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones realizadas, procede estimar la pretensión del recurrente a este respecto, procediendo la anulación de la referencia a 10 años de experiencia que realiza la cláusula 8 a) del PPT en relación con el Jefe de proyecto, no debiendo superar la magnitud otorgada a dicho requisito de los tres últimos años.
OCTAVO. El tercer alegato está integrado por tres puntos:
a) El primer punto se refiere a la confusión a la que puede inducir la utilización de los términos “Titulado superior” o “Titulación superior” acerca de a qué nivel educativo hacen referencia (universitario, FP, postgrado, etc...). A este respecto se ha de estar con el órgano de contratación cuando se remite a la definición que de educación superior da el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación: “la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.”
Esta terminología es además la utilizada comúnmente en nuestro país para describir el nivel de educación exigido para el desempeño de un puesto de trabajo, por lo que hay que darle la razón al órgano de contratación al entender que no existe dificultad de interpretación del término, lo cual corrobora el órgano de contratación al afirmar que sólo a este licitador se le ha presentado dicha dificultad.
A mayor abundamiento, aún aceptando esta dificultad interpretativa, nada hubiera impedido al recurrente, si alguna duda albergaba respecto a las titulaciones exigidas por el PPT, solicitar información adicional o aclaración conforme a lo estipulado en el artículo 158.2 del TRLCSP “Información a los licitadores”, en lugar de interpretar directamente que la actual redacción del PPT no permite establecer claramente cuáles son los perfiles necesarios que deben tener los componentes del equipo de trabajo.
En similares términos ya se ha pronunciado este Tribunal en la Resolución 111/2013, de 6 xx xxxx.
En conclusión, no puede admitirse la alegación del recurrente en cuanto a la dificultad interpretativa de los términos “titulación superior” y “titulado superior” para describir los requisitos de los componentes del equipo de trabajo, por lo que procede desestimar su pretensión de anular la redacción actual del PPT utilizando el término “Titulado Superior” o “Titulación Superior” por no entrañar éstos dificultad interpretativa.
b) Respecto a la capacitación requerida en el PPT, el recurrente la considera contraria a la lógica, pues establece la máxima capacitación para el técnico 2 y no establece ninguna para el Jefe de proyecto.
Estamos claramente ante una cuestión de carácter puramente técnico y que entra dentro de las facultades discrecionales que tiene el órgano de contratación de definir sus necesidades. Por lo tanto, no estamos ante una cuestión jurídica que pueda entrar a enjuiciar este Tribunal, que solo podría pronunciarse si el órgano de contratación hubiera incurrido en un error ostensible y manifiesto, o que se hubiese infringido una, en este caso inexistente, reglamentación legal sobre la mayor o menor cualificación que para cada tipo de trabajo debe exigir el órgano de contratación a los jefes de proyecto o al resto de los integrantes del equipo de trabajo, pero nunca simplemente por resultar la opción elegida por el órgano de contratación no acorde con el parecer del recurrente.
Y ello porque es aplicable a esta facultad del órgano de contratación de definir sus necesidades lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010\324), respecto a la discrecionalidad técnica de la actividad evaluadora de la Administración, al indicar que queda “fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.”
En consecuencia, procede desestimar la pretensión del recurrente de anular la actual configuración que hace el PPT al establecer los requisitos de los componentes del equipo de trabajo.
c) Por último, respecto a la incoherencia entre las funciones atribuidas a los técnicos 1 y 2 y la denominación de su categoría y la capacitación exigida, y al no tratarse de una cuestión jurídica, hemos de remitirnos de nuevo a la libertad de que disponen los órganos de contratación de configurar tanto sus necesidades como los servicios que se requieren para cubrirlas, no correspondiendo a este Tribunal entrar a juzgar este tipo de cuestiones.
Un vez más, en este caso, el recurrente pudo para resolver la duda que el reparto de funciones le suscitaba, dirigirse al órgano de contratación y solicitarle información adicional o aclaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
158.2 del TRLCSP.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión del recurrente de anular la actual atribución de funciones que hace el PPT en cuanto a la función “grabación de registros, verificación del proceso de grabación y correcciones necesarias”.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FACTUDATA XXI, S.L., contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que rigen la licitación del contrato de servicios por procedimiento abierto denominado “Servicio de gestión del archivo territorial judicial xx Xxxxxxx” (Expte 9/2014) convocado por Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, anulando la referencia a los 10 años de experiencia exigida al Jefe de proyecto que realiza la cláusula 8 a) xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la aprobación xxx xxxxxx para que se modifique tal cláusula y se convoque una nueva licitación.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento acordada por este Tribunal en la Resolución de Medida Cautelar 87/2014, de 16 de julio.
CUARTO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.