Acuerdo de cooperación entre la
Acuerdo de cooperación entre la
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y
la Autoridad Laboral Europea
La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, representada a efectos de la firma del presente Acuerdo de cooperación por el presidente de la Comisión Administrativa
y
la Autoridad Laboral Europea, representada a efectos de la firma del presente Acuerdo de cooperación por su director ejecutivo.
En lo sucesivo denominadas individualmente «la parte» o conjuntamente «las partes»,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1149 por el que se crea la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, el «Reglamento 2019/1149»)1 para ayudar a los Estados miembros y a la Comisión Europea en la aplicación y cumplimiento eficaces de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión, y la coordinación de los sistemas de seguridad social en la Unión,
Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo, el «Reglamento n.º 883/2004)2, según el cual la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (en lo sucesivo, la
«Comisión Administrativa») se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de los «Reglamentos sobre coordinación»3 o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos reglamentos,
Visto el artículo 13, apartado 11, del Reglamento 2019/1149, según el cual, en el ámbito de la mediación, la Comisión Administrativa y la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, «ALE») deben celebrar un acuerdo de cooperación a fin de garantizar una buena cooperación, coordinar las actividades de mutuo acuerdo y evitar cualquier duplicación en los asuntos de mediación que afecten tanto a cuestiones de seguridad social como de legislación laboral,
Visto el artículo 14 del Reglamento 2019/1149, según el cual, en todas sus actividades, la ALE procurará garantizar la cooperación, evitar los solapamientos y promover sinergias y
1 Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344.
2 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
3 Reglamento (CE) n.º 883/2004 y Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.º 1408/71 y (CEE) n.º 574/72 del Consejo, en la medida en que sigan siendo aplicables, el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 859/2003 por el que se amplían las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.º 1408/71 y (CEE) n.º 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por dichos Reglamentos.
complementariedad con otras agencias descentralizadas y organismos especializados de la Unión, como la Comisión Administrativa,
Visto el artículo 74 bis del Reglamento n.º 883/2004, según el cual, sin perjuicio de las tareas y actividades de la Comisión Administrativa, la ALE apoyará la aplicación del presente Reglamento de conformidad con sus funciones, establecidas en el Reglamento 2019/1149 y ambas partes cooperarán con vistas a coordinar sus actividades de común acuerdo y evitar cualquier duplicación. A tal fin, la Comisión Administrativa celebrará un acuerdo de cooperación con la ALE,
Vista la larga experiencia de la Comisión Administrativa en cuestiones relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social,
Considerando que la ALE y la Comisión Administrativa deben cooperar estrechamente en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de lograr sinergias y evitar duplicaciones;
Han acordado lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 1
Objeto, definiciones y principios generales
(1) El presente Acuerdo de cooperación entre la Comisión Administrativa y la ALE (en lo sucesivo, «el Acuerdo de cooperación») tiene por objeto establecer un marco de cooperación en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social. En consecuencia, su finalidad es coordinar las actividades y evitar cualquier duplicación de manera que se tenga en cuenta la división jurídica de competencias entre ambas partes en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.
(2) A los efectos del Acuerdo de cooperación, el término «coordinación de los sistemas de seguridad social» tendrá el significado que le atribuyen los Reglamentos sobre coordinación.
(3) En la aplicación del presente Acuerdo de cooperación, ambas partes se guiarán por los principios establecidos en el Reglamento 2019/1149 y en los Reglamentos sobre coordinación:
(a) Xxx como se establece en el Reglamento 2019/1149, y en particular en su artículo 1, apartado 2, la ALE ayudará a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de los sistemas de seguridad social dentro de la Unión.
(b) Tal como se establece en el Reglamento n.º 883/2004, en particular en su artículo 72, entre las tareas de la Comisión Administrativa se incluye resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de los Reglamentos sobre coordinación, facilitar la aplicación uniforme, promover y desarrollar la
colaboración entre los Estados miembros, y fomentar el uso de las nuevas tecnologías para facilitar la libre circulación de personas.
(c) De las letras a) y b) se desprende que la ALE consultará y, en caso necesario, se remitirá a la Comisión Administrativa cuando aborde las cuestiones contempladas en el artículo 72 del Reglamento n.º 883/2004.
(4) En la aplicación del presente Acuerdo de cooperación, la ALE y la Comisión Administrativa se comprometen a respetar los principios de cooperación xxxx y confianza mutua. Además, garantizarán una comunicación eficaz entre sí. Cuando no se mencionen plazos específicos en el presente Acuerdo de cooperación, las partes se esforzarán por responder a las consultas que surjan de cualquiera de ellas sobre asuntos relacionados con el presente Acuerdo de cooperación en un plazo razonable y procurarán mantenerse informadas en caso de que se produzcan retrasos en la facilitación de la información solicitada.
(5) En su cooperación mutua, las partes colaborarán, se asistirán y se reforzarán mutuamente, respetando las competencias mencionadas en el apartado 3.
TÍTULO II
Disposiciones horizontales sobre la cooperación en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social
Artículo 2 Alcance de la cooperación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, que prevé procedimientos y medidas específicas en caso de litigios entre Estados miembros, que podrían ser objeto de mediación, el presente título aborda todos los aspectos de la cooperación horizontal en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social entre la Comisión Administrativa y la ALE.
Artículo 3 Información mutua
Para salvaguardar la mejor forma de comunicación sobre todas las cuestiones relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social, ambas partes acuerdan las siguientes medidas:
(a) Se invitará a representantes de la ALE a las reuniones de la Comisión Administrativa, de sus grupos de trabajo y de cualquier otro organismo creado por la Comisión Administrativa en calidad de participante especial, siempre que figuren en el orden del día cuestiones que guarden relación con el mandato y las actividades de la ALE, de conformidad con el reglamento interno de la Comisión Administrativa.
(b) Se invitará a representantes de la Comisión Administrativa y a su Secretaría a las reuniones del Consejo de Administración de la ALE y de cualquier otro órgano creado en el seno de la ALE, siempre que haya asuntos en el orden del día que sean relevantes para el mandato y
las actividades de la Comisión Administrativa, de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Administración o del órgano correspondiente.
(c) A petición de cualquiera de las partes, la parte responsable de la reunión organizará reuniones preparatorias o reuniones informativas después de las reuniones mencionadas en las letras a) y b).
(d) Siempre que lo apruebe la parte respectiva, las actas de las reuniones mencionadas en las letras a) y b) se enviarán a la otra parte a título informativo.
(e) Las partes podrán proponer la organización periódica de talleres conjuntos para debatir temas específicos de cooperación e interés común, y para garantizar las sinergias y la complementariedad de sus actividades. El orden del día de estos talleres se acordará entre las partes.
(f) La Comisión Administrativa y la ALE se informarán mutuamente sobre sus programas de trabajo anuales tan pronto como sean adoptados por la parte respectiva. Cualquiera de las partes podrá manifestar su interés por temas y actividades específicos y, en este caso, ambas partes acordarán la forma de trabajar conjuntamente en dichos temas y actividades.
(g) Las partes podrán acordar la puesta en marcha de iniciativas conjuntas sobre temas de interés común en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social, tales como análisis, programas de formación, estudios, evaluación de riesgos, cuestionarios, campañas de información, recogida de datos estadísticos, etc.
(h) La Comisión Administrativa informará a la ALE sobre cualquier decisión relevante que adopte en relación con la interpretación y aplicación de los Reglamentos sobre coordinación. Esta información se facilitará tan pronto como se adopte la decisión; en el caso de las decisiones, recomendaciones o conclusiones formales de la Comisión Administrativa, estas se facilitarán después de su adopción por la Comisión Administrativa, antes de publicarlas en el DOUE. Los textos pertinentes se facilitarán a través de las ventanillas únicas a que se refiere el artículo 5.
(i) La ALE informará a la Comisión Administrativa de cualquier decisión pertinente adoptada por el Consejo de Administración sobre temas que entren en el ámbito de la cooperación entre la Comisión Administrativa y la ALE tan pronto como se adopten dichas decisiones. Los textos pertinentes se facilitarán a través de las ventanillas únicas a que se refiere el artículo 5.
(j) A petición de cualquiera de las partes, la parte requerida transmitirá cualquier otra información o texto que pueda ser de interés para la otra parte y que no contenga información confidencial o delicada.
(k) Ambas partes podrán acordar otras medidas destinadas a mejorar su cooperación en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.
Artículo 4
Repositorio de información pertinente
(1) Las partes acordarán conjuntamente la mejor manera de compartir los documentos entre ellas. Esto podrá incluir la creación de un repositorio digital que contenga todos los documentos pertinentes de interés común, al que podrán acceder ambas partes.
(2) Cada parte será responsable de mantener sus documentos actualizados.
Artículo 5 Contacto entre las partes
(1) Los contactos y la comunicación entre ambas partes en todos los aspectos de la aplicación del presente Acuerdo de cooperación se realizarán a través de las ventanillas únicas comunicadas por las secretarías de las partes. Estos contactos utilizarán, en la medida de lo posible, medios de comunicación electrónicos. Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las secretarías comunicarán cómo se puede contactar con las ventanillas únicas.
(2) Las partes se informarán mutuamente de forma inmediata en caso de que se produzcan cambios en la ventanilla única.
(3) Cada parte decidirá cómo organizar su ventanilla única. No obstante, la ventanilla única será el único punto de contacto entre las partes.
TÍTULO III
Cooperación en el ámbito de la mediación cuando un litigio se refiere, total o parcialmente, a cuestiones de seguridad social
Capítulo 1
Información de la ALE a la Comisión Administrativa sobre un litigio relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social, de conformidad con el artículo 13, apartado 11, párrafo primero, del Reglamento 2019/1149.
Artículo 6
Fase en la que la ALE informará a la Comisión Administrativa
(1) Cuando todos los Estados miembros que sean parte en un litigio relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social lo remitan a la ALE, esta informará a la Comisión Administrativa antes del inicio de la primera fase del procedimiento de mediación. Lo mismo se aplica en los casos en que la ALE proponga poner en marcha un procedimiento de mediación por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento 2019/1149, y todos los Estados miembros parte en el litigio acepten su participación.
(2) Si la remisión a la que se refiere la primera fase del apartado 1 no se ha recibido de todos los Estados miembros que son parte en el litigio, la ALE se pondrá en contacto con el(los) Estado(s) miembro(s) que no haya(n) presentado una solicitud, para confirmar o no su acuerdo de participar en la mediación. Una vez que todos los Estados miembros confirmen su acuerdo de participar, la ALE informará a la Comisión Administrativa antes del inicio de la primera fase del procedimiento de mediación. Cuando uno o más Estados
miembros decidan no participar en la mediación, la ALE no iniciará la primera fase de la mediación y no informará a la Comisión Administrativa.
(3) La ALE también informará a la Comisión Administrativa en cualquier fase posterior al inicio del procedimiento de mediación, si se introducen nuevos elementos en el litigio que afecten a la seguridad social y que inicialmente no eran evidentes o no estaban documentados. En caso de duda sobre si un litigio se refiere, en su totalidad o en parte, a cuestiones de seguridad social, la ALE y la Comisión Administrativa decidirán de común acuerdo.
(4) En los casos mencionados en los apartados 1 a 3, la ALE no iniciará o suspenderá el procedimiento en la parte que se refiera a cuestiones de seguridad social hasta que la Comisión Administrativa comunique a la ALE su decisión sobre si solicita la remisión del litigio de conformidad con el artículo 8.
Artículo 7
Modalidades de suministro de la información
(1) De conformidad con el artículo 6, al informar a la Comisión Administrativa, la ALE transmitirá la declaración detallada a que se refiere el Reglamento interno de mediación de la ALE y, en su caso, cualquier otra documentación relativa a la coordinación de los sistemas de seguridad social presentada por los Estados miembros a la ALE. La Comisión Administrativa podrá solicitar información adicional directamente a los Estados miembros interesados, incluso a través de sus delegaciones nacionales en la Comisión Administrativa. Toda la información recibida por esa vía se remitirá a la ALE, si el proceso de mediación continúa allí.
(2) Si el litigio se refiere, en su totalidad o en parte, a cuestiones de seguridad social, la ALE informará a todos los Estados miembros que sean parte en el litigio de que la declaración detallada se remitirá a la Comisión Administrativa. No se remitirá a la Comisión Administrativa la información incluida en la declaración detallada que no esté relacionada con la coordinación de los sistemas de seguridad social.
(3) Una vez establecido, la Comisión Administrativa tendrá acceso al registro de los litigios a los que se refiere el Reglamento interno de mediación de la ALE. Este acceso solo se referirá a los litigios, o a las partes de los mismos, que se refieran total o parcialmente a cuestiones de seguridad social.
Capítulo 2
Remisión de un litigio a la Comisión Administrativa, a petición de la Comisión Administrativa, de conformidad con el artículo 13, apartado 11, párrafo tercero, del Reglamento 2019/1149
Artículo 8
Plazo y fase en que tiene lugar la solicitud de remisión a la Comisión Administrativa
(1) La Comisión Administrativa podrá solicitar la remisión de un litigio antes del inicio de la primera fase del procedimiento de mediación, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en cualquier otra fase del procedimiento cuando sea informada por la ALE en virtud del artículo 6, apartado 3. De conformidad con el artículo 13, apartado 11, del Reglamento 2019/1149, dicha remisión estará sujeta al acuerdo de todos los Estados miembros que sean parte en el litigio.
(2) En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información pertinente de la ALE, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, la Comisión Administrativa informará a la ALE sobre si:
(a) solicita a la ALE que remita el litigio relativo a la seguridad social a la Comisión Administrativa, junto con una justificación y una declaración en la que conste el acuerdo de todos los Estados miembros que son parte en el litigio de remitir el litigio relacionado con la seguridad social a la Comisión Administrativa; y
(b) el litigio se refiere a una cuestión de nueva interpretación de los Reglamentos sobre coordinación que no haya sido tratada de forma concluyente ni por la Comisión Administrativa, ni por ninguna institución como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o cualquier otro organismo especializado al que el Derecho de la Unión haya encomendado dichas interpretaciones y que, por tanto, sea competencia exclusiva de la Comisión Administrativa para tratar dicha cuestión de conformidad con el artículo 72 del Reglamento n.º 883/2004.
(3) La ALE informará a los Estados miembros que sean parte en el litigio de la decisión de la Comisión Administrativa.
(4) En los casos en los que, dentro del plazo establecido en el apartado 2, la Comisión Administrativa informe a la ALE de que no solicita la remisión del litigio, la ALE procederá a iniciar el procedimiento de mediación de conformidad con su Reglamento interno de mediación.
(5) En caso de que, dentro del plazo establecido en el apartado 2, la Comisión Administrativa no informe a la ALE sobre si va a remitir el conflicto o no, el procedimiento se suspenderá, y la ALE informará de ello a los Estados miembros parte en el conflicto. En tal caso, la ALE no iniciará el procedimiento de mediación antes de que la Comisión Administrativa confirme su decisión sobre la cuestión establecida en el apartado 2, letra b). La Comisión Administrativa se esforzará por informar a la ALE, dentro del plazo, sobre si el litigio puede basarse en interpretaciones ya proporcionadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por cualquier otro organismo especializado al que el Derecho de la Unión haya encomendado dichas interpretaciones, como la Comisión Administrativa. Si este es el caso, la ALE procederá a iniciar el procedimiento de mediación.
(6) De conformidad con el apartado 5, si la Comisión Administrativa confirma que el litigio requiere una nueva interpretación de los Reglamentos sobre coordinación, y la Comisión Administrativa no solicita la remisión del litigio dentro del plazo, la ALE no iniciará su procedimiento de mediación hasta que se reciba la decisión de la Comisión Administrativa sobre esta cuestión. La ALE informará de ello a los Estados miembros que sean parte en el litigio y les recomendará que remitan el caso a la Comisión Administrativa para tratar esta cuestión jurídica específica antes de que pueda iniciarse el procedimiento de mediación de la ALE.
(7) Si se ha iniciado el procedimiento de mediación de la ALE con arreglo a los apartados 4 y 5, y si no se introducen en el litigio nuevos elementos relativos a la seguridad social, distintos de los que inicialmente eran evidentes y estaban documentados, y que se comunicaron a la Comisión Administrativa, esta no solicitará a la ALE que remita el litigio posteriormente. En tales casos, la ALE seguirá mediando en el litigio, a menos que reciba una solicitud en contrario de cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 11, párrafo cuarto, del Reglamento 2019/1149.
Capítulo 3
Remisión de un litigio a la Comisión Administrativa, a petición de cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 11, párrafo cuarto, del Reglamento 2019/1149
Artículo 9
Solicitud de cualquier Estado miembro
(1) Cualquier Estado miembro que sea parte en el litigio podrá solicitar, en cualquier fase de la mediación, que se remita la cuestión relacionada con la seguridad social a la Comisión Administrativa. Al recibir dicha solicitud, la ALE no iniciará, o, en el caso de que el procedimiento de mediación ya se haya iniciado, suspenderá el procedimiento relacionado con la seguridad social. La ALE remitirá el asunto relacionado con la seguridad social a la Comisión Administrativa de conformidad con el artículo 7, incluyendo la declaración detallada y cualquier otra documentación pertinente. Si procede, la ALE iniciará o continuará su procedimiento de mediación únicamente sobre las cuestiones que no se refieran a la seguridad social. La ALE informará de ello a los Estados miembros que sean parte en el litigio.
(2) Una vez recibida la remisión de conformidad con el apartado 1, la Comisión Administrativa tratará la cuestión de acuerdo con sus propias normas. Si la Comisión Administrativa considera que el procedimiento de mediación de la ALE es más adecuado, debido a las circunstancias del caso, para tratar el litigio, la Comisión Administrativa podrá recomendar a los Estados miembros afectados que devuelvan el litigio a la ALE.
Artículo 10
Desacuerdo de cualquier Estado miembro parte en el litigio para remitir a la Comisión Administrativa la cuestión relativa a la seguridad social
(1) Si alguno de los Estados miembros parte en el litigio no está de acuerdo en remitir a la Comisión Administrativa la cuestión relativa a la seguridad social, la ALE y la Comisión
Administrativa evaluarán el caso y acordarán una recomendación conjunta no vinculante a los Estados miembros afectados, indicando qué órgano podría ser el más eficaz para tratar el litigio, y teniendo en cuenta los principios generales establecidos en el artículo 1.
(2) Si, tras recibir la recomendación conjunta no vinculante, sigue sin haber un acuerdo común entre los Estados miembros sobre a qué órgano debe remitirse el caso, y teniendo en cuenta que tanto la mediación como la conciliación son procedimientos voluntarios, la cuestión abstracta que subyace al caso seguirá en manos de la Comisión Administrativa, que tratará el asunto de acuerdo con sus propias normas.
Capítulo 4
Situaciones en las que se presenta un litigio a la ALE y a la Comisión Administrativa Artículo 11
Opciones para la resolución de litigios
(1) En principio, los Estados miembros que sean parte en un litigio relacionado, en su totalidad o en parte, con cuestiones de seguridad social, podrán optar por presentar su litigio ante la ALE o ante la Comisión Administrativa. Se evitará el uso simultáneo del procedimiento de mediación de la ALE y del procedimiento de conciliación de la Comisión Administrativa para tratar el mismo caso idéntico.
(2)
(3) Si se diera esta situación, la ALE y la Comisión Administrativa evaluarán el caso y acordarán una recomendación conjunta no vinculante para los Estados miembros afectados, indicando qué órgano podría ser el más eficaz para tratar el litigio, y teniendo en cuenta los principios generales establecidos en el artículo 1.
(4) Si, tras recibir la recomendación conjunta no vinculante a que se refiere el apartado 2, sigue sin haber un acuerdo común entre los Estados miembros sobre a qué órgano debe remitirse el caso, y teniendo en cuenta que tanto la mediación como la conciliación son procedimientos voluntarios, el caso seguirá en manos de la Comisión Administrativa, que tratará el asunto de acuerdo con sus propias normas.
Artículo 12
Inadmisibilidad de la conciliación o la mediación en un caso que haya sido objeto de un dictamen no vinculante de la Comisión Administrativa o de la ALE
(1) En principio, los litigios tramitados por la ALE o la Comisión Administrativa con la adopción de un dictamen no vinculante no serán admisibles en el marco de un procedimiento de resolución de litigios de la otra parte. Esta disposición solo se aplicará a los mismos casos o a los mismos aspectos de un caso.
(2) Al final del procedimiento de mediación/conciliación, se informará a la otra parte de su resultado.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 13 Evaluación de la cooperación
Las partes se esforzarán por evaluar, en función de las necesidades, los progresos realizados en la aplicación del presente Acuerdo de cooperación y, si procede, debatirán la posibilidad de realizar nuevas actividades de cooperación y de modificar el presente Acuerdo de cooperación.
Artículo 14 Resolución de litigios
Todas las controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre las partes.
Artículo 15 Modificaciones y complementos
(1) El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por mutuo acuerdo entre las partes. Todas las modificaciones y complementos se harán por escrito.
(2) El Acuerdo de cooperación modificado entrará en vigor el día acordado por ambas partes.
Artículo 16 Entrada en vigor
El presente Acuerdo de cooperación entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a su firma por la ALE y la Comisión Administrativa, tomándose como fecha el día de la última firma.
Por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social: | Por la Autoridad Laboral Europea: (firma electrónica) |
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX | XXXXXX-XXXXXX XXXXXXXX |
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA | DIRECTOR EJECUTIVO |
Fecha: |