CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX
0000 Texto
PREAMBULO
Las partes contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales, y para prevenir su difusión, y especialmente su introducción a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la difusión e introducción de plagas de las plantas y productos vegetales, y de promover las medidas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el Artículo III.
2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.
ARTICULO II
Alcance
1. A los efectos de esta Convención el término "plantas" designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que las partes contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación de acuerdo con el Artículo VI o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, según lo dispuesto en el subpárrafo (a), (iv) del párrafo 1 del Artículo IV y en el Artículo V de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a las materias no manufacturadas de origen vegetal (comprendidas las semillas, que no se incluyen en la definición del término "plantas") y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por la de su elaboración, puedan crear un peligro de propagación de plagas.
2. Para los fines de esta Convención, se entiende por "plaga" toda forma de vida vegetal o animal, o todo agente patógeno, dañino o potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales; y por "plaga de cuarentena" aquella que puede tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga entraña, cuando aún la plaga no exista o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo un control activo.
3. Cuando las partes contratantes lo consideren oportuno, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse a los lugares de almacenamiento, vehículos, contenedores y todo otro objeto o material capaz de hospedar o propagar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.
4. Esta Convención se aplica principalmente a las plagas de cuarentena relacionadas con el comercio internacional.
5. Se considerará que las definiciones dadas en este Artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes o reglamentos de las partes contratantes.
ARTICULO III
Acuerdos suplementarios
1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que en lo sucesivo se denominara aquí "FAO") podrá, por recomendación de una parte contratante, o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo, suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante, después de su aceptación de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la FAO y del Reglamento General de la Organización.
ARTICULO IV
Organización nacional de protección fitosanitaria
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar a la mayor brevedad y en la mejor forma que pueda:
(a) una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de:
(i) la inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos), y de las plantas y productos vegetales en almacenes o en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas de plantas, y de combatirlas;
(ii) la inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, cuando así convenga, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de otros productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;
(iii) la desinfestación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus contenedores (incluido el material de embalaje y todas las demás materias que acompañen a las plantas y a los productos vegetales), lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte;
(iv) la expedición de certificados (a los que en adelante se denominara "certificados fitosanitarios") referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos vegetales;
(b) un servicio de información responsable de la distribución, dentro del país, de los informes sobre plagas de plantas y productos vegetales, y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;
(c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria.
2. Cada una de las partes contratantes presentará una memoria acerca del alcance de su organización nacional de protección fitosanitaria, y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a todas las partes contratantes.
ARTICULO V
Certificados fitosanitarios
1. Las partes contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de las otras partes contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones:
(a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos y en circunstancias tales y en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes.
(b) Los certificados para la exportación o reexportación de plantas o productos vegetales deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo de esta Convención.
(c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidaran el certificado.
2. Las partes contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas o productos vegetales, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que figuran en el Anexo a esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá mantenerse al mínimo.
ARTICULO Vl
Requisitos relativos a la importación
1. Con el fin de impedir la introducción de plagas de las plantas y productos vegetales en sus respectivos territorios, las partes
contratantes tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a este efecto, pueden:
(a) imponer restricciones o requisitos a las importaciones de plantas y productos vegetales;
(b) prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;
(c) inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales;
(d) someter a tratamiento, destruir o prohibir la entrada a las remesas de plantas o productos vegetales que no se atengan a los requisitos prescritos en los subpárrafos (a) o (b) de este párrafo, o exigir que dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruidas o retiradas del país;
(e) enumerar las plagas cuya introducción está prohibida o limitada, por ser de importancia económica potencial para el país de que se trate.
2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el comercio internacional, las partes contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
(a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación de protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias.
(b) Si una parte contratante establece restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer públicas dichas declaraciones o requisitos y comunicarlos inmediatamente a la FAO, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante y a todas las demás partes contratantes directamente interesadas.
(c) Si una parte contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación de protección fitosanitaria prohibe la importación de cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a la FAO, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante y a todas las demás partes contratantes directamente interesadas.
(d) Si una parte contratante exige que las remesas de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será transmitida a la FAO, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte y a todas las demás partes contratantes directamente interesadas. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.
(e) Cualquier inspección que haga la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante en lo que respecta a las remesas de plantas o productos vegetales que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa, comercial o certificada, de plantas o productos vegetales no se ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país importador, la organización de protección fitosanitaria del país importador debe asegurarse de que la organización de protección fitosanitaria del país exportador queda informada debida y adecuadamente. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial a la organización de protección fitosanitaria del país exportador.
(f) Las partes contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en peligro su propia producción vegetal, mantengan en un mínimo los requisitos de certificación, particularmente en lo que se refiere a las plantas o productos vegetales no destinados a la siembra o plantación como los cereales, frutas, verduras y flores en tallo.
(g) Las partes contratantes pueden dictar disposiciones, estableciendo las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales y de especímenes de plagas de plantas. Habrá que tomar igualmente salvaguardias adecuadas cuando se introduzcan agentes y organismos que se considere que son beneficiosos para el control biológico.
3. Las medidas especificadas en este Artículo no se aplicarán a las mercancías en tránsito a través del territorio de cada una de las partes contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.
4. La FAO divulgará la información recibida sobre restricciones, requisitos, prohibiciones y reglamentos en materia de importación (como se específica en los subpárrafos (b), (c) y (d) del párrafo 2 de este Artículo) a intervalos frecuentes, enviándola a todas las partes contratantes y organizaciones regionales de protección fitosanitaria.
ARTICULO VII
Cooperación internacional
Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:
(a) Todas las partes contratantes convienen en cooperar con la FAO para el establecimiento de un servicio mundial de información fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las organizaciones ya existen para este fin y, una vez instituido éste, en proporcionar periódicamente la siguiente información para que la FAO la distribuya a las partes contratantes:
(i) datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro inmediato o potencial;
(ii) datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las plagas de las plantas y de los productos vegetales.
(b) Las partes contratantes participarán, en la medida de lo posible, en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.
ARTICULO VIII
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, acopiarán y divulgarán información.
ARTICULO IX
Solución de controversias
1. Si surge alguna disparidad respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes estima que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VI de la Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales procedentes de sus territorios, el Gobierno o los Gobiernos interesados pueden pedir al Director General de la FAO que designe un Comité para que estudie la cuestión controvertida.
2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, nombrará un Comité de expertos, del cual formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho Comité estudiara la cuestión en litigio tomando en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por los Gobiernos interesados. El Comité deberá someter un informe al Director General de la FAO quien, a su vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los Gobiernos de las demás partes contratantes.
3. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.
ARTICULO X
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 xx xxxxx de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 xx xxxxx de 1929.
ARTICULO XI
Aplicación territorial
1. Todo Estado puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.
2. Todo Estado que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier
territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto treinta días después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todos los Estados signatarios y adheridos de cualquier declaración recibida con arreglo al presente artículo.
ARTICULO XII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1 xx xxxx de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el Artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todos los Estados signatarios y adheridos.
ARTICULO XIII
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el Director General de la FAO de una parte contratante, deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de las partes contratantes. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días desde dicha aceptación.
5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
ARTICULO XIV
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Estados signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XV
Denuncia
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todos los Estados signatarios y adheridos.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de certificado fitosanitario
N°
Organización de Protección Fitosanitaria
de A: Organización(es)de Protección Fitosanitaria
de
Descripción del envío
Nombre y dirección del exportador: Nombre y dirección declarados del destinatario: Número y descripción de los bultos: Marcas distintivas: Lugar de origen: Medios de transporte declarados: Punto de entrada declarado: Cantidad declarada y nombre del producto: Nombre botánico de las plantas:
Por la presente se certifica que las plantas o productos vegetales descritos más arriba se han inspeccionado de acuerdo con los procedimientos adecuados y se consideran exentos de plagas de cuarentena, y prácticamente exentos de otras plagas nocivas; y que se considera que se ajustan a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador.
Tratamiento de desinfestación o desinfección
Fecha Producto químico Duración
Tratamiento
(ingrediente activo) y temperatura Concentración Información adicional
Declaración suplementaria:
Lugar de expedición
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado
Fecha
(Firma)
Esta Organización (nombre de la Organización de Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
* Cláusula facultativa.
Modelo de certificado fitosanitario para la reexportación
N°
Organización de Protección Fitosanitaria
de (país de reexportación)
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria
de (país(es) de reexportación)
Descripción del envío
Nombre y dirección del exportador: Nombre y dirección declarados del destinatario: Número y descripción de los bultos: Marcas distintivas: Lugar de origen: Medios de transporte declarados: Punto de entrada declarado: Cantidad declarada y nombre del producto: Nombre botánico de las plantas:
Por la presente se certifica que las plantas o productos vegetales descritos más arriba se importaron en
(país de reexportación) desde (país de origen) amparados por el Certificado Fitosanitario N° , original* o copia fiel certificada o , el cual se une al presente certificado. Que están empacados* o , reempacados o en recipientes originales* o nuevos o , que tomando como base el Certificado Fitosanitario original* o y la inspección adicional o , se considera que se ajustan a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador, y que durante el almacenamiento en (país de reexportación) el cargamento no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.
* Cruzar la casilla o correspondiente.
Tratamiento de desinfestación o desinfección
Fecha Producto químico Duración
(ingrediente activo)
Tratamiento
y temperatura
Concentración Información adicional
Declaración suplementaria:
Lugar de expedición (Sello de la Organización) Nombre del funcionario
autorizado
Fecha
(Firma)
Esta Organización (nombre de la Organización de Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.**
** Cláusula facultativa.