RESOLUCIÓN N° 2/2011 (C.A.)
XXXXXX XXXXX, 00 de febrero de 2011
RESOLUCIÓN N° 2/2011 (C.A.)
VISTO el Expediente C.M. Nº 828/2009 SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. c/Provincia xx Xxxxx, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 260/09 dictada por la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la empresa manifiesta que se dedica principalmente -por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros-, a realizar las actividades de búsqueda y selección de recursos humanos para la realización de gestiones comerciales, ofreciendo estos servicios a diversas empresas, y una vez formalizado el contrato, les provee de personal eventual.
Que deduce la presente acción solicitando que se disponga que la Dirección General xx Xxxxxx determine el gravamen aplicando el Régimen General del artículo 2º. Que por el contrario, el Fisco considera a la actividad de la empresa como la de un intermediario encuadrándolo en lo dispuesto por el art. 11 del Convenio Multilateral y el art. 13 apartado III inciso b) de la Ley Nº 6.611, lo que de ninguna manera, afirma, es correcto.
Que entiende que las empresas de servicios eventuales no son intermediarias y como no tienen previsto un régimen especial, se debe liquidar el impuesto por el régimen general del art. 2º del Convenio Multilateral, correspondiéndole la alícuota general del 3% prevista en la Ley 6.611 (art. 12).
Que manifiesta que su actividad está prevista en el artículo 29 bis de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, mientras que el artículo 77 de la Ley Nº 24.013 legisla sobre el modo en el que se deben constituir las empresas de servicios eventuales. Además, esta actividad está reglamentada también por el Decreto Nº 342/92.
Que cita la Resolución CA Nº 24/2000 de fecha 06/12/2000 y dice que la misma ha dejado implícito que la distribución de la base imponible debe hacerse conforme lo dispone el artículo 2º del Convenio Multilateral. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en dirimir si, para la actividad desarrollada por la firma, corresponde la aplicación de alguno de los regímenes especiales o, en su defecto, el artículo 2º del Convenio Multilateral.
Que de las constancias obrantes en las actuaciones y las disposiciones legales y reglamentarias sobre el particular, se desprende que la actividad de la empresa consiste en la prestación de servicios personales por un precio, a través del personal de su dependencia al que debe abonar los salarios y por el que debe integrar los aportes y contribuciones previsionales.
Que el artículo 29, último párrafo, de la Ley Nº 24.013 establece:“Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.”
Que por su parte, el Decreto Reglamentario Nº 342/92 establece que “Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo” y que “Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.”
Que asimismo, dicha norma establece que para este tipo de trabajadores, serán de aplicación todas las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales.
Que conforme a lo expuesto, la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales -provisión de servicios de personal- no es una intermediación puesto que dicho personal está brindando su fuerza de trabajo, físico o intelectual, para la empresa, en la medida en que los ponga a disposición de un tercero, del cual no es mandataria.
Que la mención de la recurrente del artículo 29 bis de la Ley 20.744, que dispone la solidaridad y obligación de retención de los aportes y contribuciones respectivos para los Organismos de Seguridad Social por parte de las empresas usuarias de los servicios del trabajador, refuerza el criterio antes mencionado. Es decir, que la relación laboral y previsional está dada con la empresa de servicios eventuales -en este caso Sistemas Temporarios S.A.-.
Que la relación entre la empresa prestadora de servicios eventuales y la usuaria surge de un contrato que asegura a la segunda un servicio por el que paga un precio y a la primera le genera la obligación de brindar el servicio comprometido, lo cual no puede ser considerado como una actividad de intermediación.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, si se considerara que ello significa que los ingresos provienen de intermediar entre la oferta y la demanda laboral, cabe destacar que de la lectura literal del art. 11 del Convenio se puede concluir que la norma está reservada para aquellas situaciones en que los contribuyentes “… rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes…”, es decir que en el supuesto que se trate de intermediación por servicios, esa actividad no está encuadrada en dicha disposición.
Que de ello se deriva que, cualquiera sea la figura en que encuadre la actividad desarrollada por el contribuyente, los ingresos brutos obtenidos ya sea por retribución por la provisión de los servicios del personal eventual y/o por la tarea de búsqueda y selección de personal, incluyendo el supuesto de que pudiera considerarse esa actividad una intermediación, siempre deben ser distribuidos de acuerdo al artículo 2º del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77) RESUELVE:
ARTICULO 1º) – Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. en el Expediente C.M. Nº 828/2009 SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. c/Provincia xx Xxxxx, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º) - Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.