REGLAMENTO (UE) No 168/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2013
XXXXXXXXXX (XX) Xx 000/0000 XXX XXXXXXXXXX EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de enero de 2013
relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia xxx xxxxxxx de dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parla mentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2), Considerando lo siguiente:
(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. A tal fin, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, estableció un sistema integral de homologación de tipo CE para dichos vehículos. Aquellos principios deben seguir aplicándose en el caso del presente Reglamento y de los actos dele gados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
(2) El mercado interior debe basarse en unas normas trans parentes, sencillas y coherentes que ofrezcan una seguri dad y una claridad jurídicas de las que puedan benefi ciarse las empresas y los consumidores por igual.
(3) Con el fin de simplificar y acelerar la adopción de legis lación relativa a la homologación de tipo, se ha introdu cido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legisla tivo ordinario, solamente establece las normas y los prin cipios fundamentales y delega en la Comisión la tarea de establecer otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Re glamento solamente debe establecer disposiciones funda mentales en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, y otorgar a la Comisión los poderes para establecer las especificaciones técnicas.
(1) DO C 84 de 17.3.2011, p. 30.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2012.
(4) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión relativas a la utilización de vehículos de categoría L en las carreteras, tales como los requisitos específicos del per miso de conducción, las limitaciones de la velocidad má xima o las medidas que regulan el acceso a determinadas carreteras.
(5) La vigilancia xxx xxxxxxx del sector del automóvil y, en particular, el de los vehículos de categoría L, debe mejo rarse reforzando las disposiciones jurídicas que rigen la conformidad de la producción y especificando las obliga ciones de los agentes económicos de la xxxxxx xx xxxxx nistro. En particular, deben aclararse el papel y las res ponsabilidades de las autoridades de los Estados miem bros encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia xxx xxxxxxx, y deben reforzarse los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desem peño de los servicios técnicos que realizan ensayos para la homologación de tipo de vehículos. El cumplimiento de los requisitos relativos a la homologación de tipo y a la conformidad de la producción de la legislación que regula el sector del automóvil deben seguir siendo res ponsabilidades clave de las autoridades de homologación, mientras que la vigilancia xxx xxxxxxx puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades na cionales. Es necesario llevar a cabo una coordinación y un seguimiento efectivos a escala nacional y de la Unión para asegurar que las autoridades de homologación y de vigilancia xxx xxxxxxx apliquen las nuevas medidas de un modo eficaz.
(6) Las obligaciones de las autoridades nacionales estableci das en las disposiciones relativas a la vigilancia del mer cado del presente Reglamento son más específicas que las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia xxx xxxxxxx relativos a la comercialización de los productos (4).
(7) El presente Reglamento debe contener requisitos esencia les para la protección del medio ambiente y la seguridad funcional de los vehículos. Los principales elementos de los requisitos pertinentes del presente Reglamento se ba san en los resultados de la evaluación de impacto de 4 de octubre de 2010 realizada por la Comisión, en la que se analizan distintas opciones enumerando las posibles ven tajas y desventajas desde los puntos de vista económico, medioambiental, de la seguridad y social. En el análisis se incluyeron tanto los aspectos cualitativos como cuantita tivos. Una vez comparadas las distintas opciones, se iden tificaron las opciones favoritas, que se eligieron como base del presente Reglamento.
(3) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. (4) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(8) El presente Reglamento tiene por objetivo establecer nor mas armonizadas para la homologación de tipo de vehículos de categoría L, a fin de garantizar el funciona miento xxx xxxxxxx interior. Los vehículos de categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor y los cuatriciclos de motor. Además, el presente Regla mento tiene por objetivo simplificar el marco jurídico actual, reducir las emisiones de los vehículos de categoría L, obteniendo así una cuota más proporcionada de las emisiones de dicha categoría de vehículos en las emisio nes globales de transporte por carretera, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia xxx xxxxxxx.
(9) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, seguridad laboral y protección medioambiental, deben armonizarse los requisitos técni cos y las normas medioambientales aplicables a los ve hículos, sistemas, componentes y unidades técnicas inde pendientes con respecto a la homologación de tipo.
(10) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por determinados sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que loa sis temas, componentes o unidades técnicas independientes que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de siste mas que son esenciales para la seguridad funcional o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio.
(11) La Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Con sejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia má xima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), proporcionó a los Estados miembros la opción de denegar la matriculación inicial y las matricu laciones sucesivas en sus territorios de los vehículos con una potencia máxima neta superior a 74 kW. La corre lación prevista entre la seguridad y una limitación abso luta de la potencia no pudo confirmarse en varios estu dios científicos. Por ello, y a fin de eliminar los obstácu los internos al comercio en el mercado de la Unión, dicha opción no debe mantenerse. Es necesario introducir otras medidas de seguridad más efectivas para contribuir a reducir el alto número de víctimas mortales y lesiones entre los usuarios de vehículos de motor de dos ruedas que se producen en los accidentes de tráfico en la Unión.
(12) El presente Reglamento establece requisitos en materia medioambiental para dos fases, la segunda de las cuales (Euro 5) será obligatoria para los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de enero de 2020, creando así una seguridad de planificación a largo plazo para los fabricantes de vehículos y la industria proveedora. A
(1) DO L 52 de 8.3.1995, p. 1.
partir de los futuros datos disponibles, el estudio sobre los efectos medioambientales que exige el presente Re glamento debe proporcionar una ayuda adicional a través de la modelización, la viabilidad técnica y el análisis de coste/eficacia basándose en los últimos datos disponibles. Además, el estudio debe servir, entre otros fines, para evaluar la viabilidad y rentabilidad de los requisitos sobre realización de ensayos para la conformidad en circula ción, los requisitos sobre las emisiones fuera de ciclo y el establecimiento de un límite de emisiones de partículas para determinadas categorías o subcategorías. Sobre la base de los resultados del estudio, la Comisión debe examinar la posibilidad de presentar una propuesta que introduzca estos nuevos elementos en la futura legisla ción relativa a la homologación de tipo, aplicable una vez transcurridas las fases previstas en el presente Reglamen to.
(13) El sistema de homologación de tipo UE tiene por obje tivo permitir a cada Estado miembro confirmar que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previs tos en el presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamen to, y que el fabricante del vehículo ha obtenido un cer tificado de homologación de tipo. Por otra parte, obliga a los fabricantes a expedir un certificado de conformidad para cada vehículo producido con arreglo a la homolo gación de tipo. Cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, debe poder ser comercializado y ma triculado para su utilización en toda la Unión.
(14) Con el fin de garantizar que el procedimiento para con trolar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica correctamente y funciona del modo debido, una autoridad competente o un servicio técnico debida mente cualificado y designado a este fin debe realizar inspecciones periódicas de los fabricantes.
(15) El presente Reglamento constituye un conjunto de requi sitos específicos en materia de seguridad y de protección del medio ambiente. Por tanto, es importante establecer disposiciones que garanticen que, cuando un vehículo comporte un riesgo grave para los usuarios o el medio ambiente, el fabricante o cualquier otro agente econó mico de la cadena de suministro adopte medidas efectivas de protección, incluida la llamada a revisión o recupera ción de los vehículos, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008. Las autoridades xx xxx mologación deben poder valorar si dichas medidas son suficientes.
(16) En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas de ve hículos. Para evitar un uso incorrecto, el procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, debe definirse con mayor precisión el con cepto de series cortas en cuanto al número de vehículos producidos.
(17) La Unión es una parte contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Uni das, sobre la adopción de prescripciones técnicas unifor mes aplicables a los vehículos xx xxxxxx y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las ho mologaciones concedidas conforme a dichas prescripcio nes (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958») (1). Para simplificar la legislación en materia de homologación de tipo con arreglo a las recomendaciones del informe pu blicado por la Comisión en 2006 y titulado «CARS 21: Marco reglamentario para un sector del automóvil com petitivo en el siglo XXI», es conveniente derogar todas las directivas específicas sin reducir el nivel de protección. Los requisitos establecidos en dichas directivas deben trasladarse al presente Reglamento o a los actos delega dos adoptados en virtud de este, y, cuando proceda, se han de sustituir por referencias a los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), que hayan recibido el voto positivo de la Unión o a los que se haya adherido esta, y que se adjuntan al Acuerdo revisado de 1958. Para re ducir la carga administrativa del proceso de homologa ción de tipo, se debe permitir que los fabricantes de vehículos realicen la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, cuando proceda, directamente mediante la obtención de la homologación con arreglo a los reglamentos de la CEPE pertinentes que figuran en los anexos del presente Reglamento, o en los actos dele gados adoptados en virtud del presente Reglamento.
(18) Por consiguiente, los reglamentos de la CEPE y las mo dificaciones a los mismos a los que la Unión haya dado su voto favorable, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, deben incorporarse a la legislación sobre ho mologación de tipo UE. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para aprobar las adaptaciones necesarias de los anexos del presente Reglamento o de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
(19) A efectos de mejorar el funcionamiento xxx xxxxxxx interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario con tar con un acceso sin restricciones a la información re lativa a la reparación de los vehículos mediante un for mato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica, así como con una competencia efec tiva en el mercado de servicios de información sobre reparación y mantenimiento de vehículos. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnós tico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios de internet de los fabricantes deben respe tar, junto con las medidas específicas destinadas a garan tizar un acceso razonable a las pequeñas y medianas empresas.
(20) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de con trol por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).
(21) A fin de completar el presente Reglamento con detalles técnicos adicionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los requisitos de eficacia medioambien tal y del funcionamiento de la propulsión, seguridad funcional y fabricación de vehículos. Reviste especial im portancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinen tes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(22) Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, así como adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas normas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(23) A fin de poder evaluar y decidir si la instalación obliga toria de ciertos sistemas avanzados de frenado se amplía a categorías adicionales de motocicletas, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo ba sándose, entre otros elementos, en los datos relativos a accidentes de tráfico facilitados por los Estados miem bros.
(24) Si bien nada en el presente Reglamento impide a los Estados miembros continuar aplicando sus respectivos sistemas de homologación específica, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del funcio namiento de esos sistemas nacionales, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, con el fin de volver a examinar la necesidad de presentar una propuesta legislativa destinada a la armonización a escala de la Unión del sistema nacional de homologación espe cífica.
(25) En el marco de la revisión de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homolo gación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independien tes destinados a dichos vehículos (3), debe examinarse la delimitación entre el presente Reglamento y dicha Direc tiva, a la luz de la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular para garantizar una competencia xxxx entre las distintas categorías de vehículos.
(2) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(3) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(26) En aras de la claridad, la predictibilidad, la racionalidad y la simplificación, y a fin de reducir la carga impuesta a los fabricantes de vehículos, el presente Reglamento debe contener únicamente un número limitado de etapas de aplicación para la introducción de nuevos niveles de emisiones y requisitos de seguridad. Xxxx concederse a la industria un plazo suficiente para que se adapte a las nuevas disposiciones contenidas en el presente Reglamen to, y a las especificaciones técnicas y disposiciones admi nistrativas establecidas en los actos delegados y de ejecu ción adoptados en virtud del presente Reglamento. Es fundamental definir de manera oportuna los requisitos para asegurarse de que los fabricantes disponen de tiempo suficiente para desarrollar, probar y aplicar solu ciones técnicas en los vehículos en producidos en serie, y para que tanto los fabricantes como las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros pongan en marcha los sistemas administrativos necesarios.
(27) La Directiva 2002/24/CE y las directivas específicas a que se hace referencia en dicha Directiva han sido modifica das en diversas ocasiones y de forma sustancial. En aras de la claridad, la racionalidad y la simplificación, la Di rectiva 2002/24/CE y las directivas específicas a que se hace referencia en dicha Directiva deben ser derogadas y sustituidas por un reglamento y un número reducido de actos delegados y de ejecución. La adopción de un re glamento garantiza que las disposiciones en cuestión son aplicables directamente y pueden actualizarse con mucha más rapidez y eficiencia a fin de tener mejor en cuenta el progreso técnico.
(28) Deben derogarse las siguientes directivas:
— Directiva 2002/24/CE,
— Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),
— Directiva 93/30/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, relativa al avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2),
— Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de vehículos de motor de dos o tres ruedas (3),
— Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4),
— Directiva 95/1/CE,
— Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 1997, relativa a determi nados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5),
(1) DO L 121 de 15.5.1993, p. 1.
(2) DO L 188 de 29.7.1993, p. 11.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 32.
(4) DO L 311 de 14.12.1993, p. 76.
(5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1.
— Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2000, relativa al velo címetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (6),
— Directiva 2002/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (7),
— Directiva 2009/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al empla zamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (8),
— Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la ins talación de dispositivos de alumbrado y de señaliza ción luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (9),
— Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos rue das (10),
— Directiva 2009/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dis positivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas (11),
— Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la iden tificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (12),
— Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de mo tor de dos o tres ruedas (13).
(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas relativas a los requisitos administrativos y técnicos para la homologa ción de tipo de los vehículos de categoría L y la vigilancia xxx xxxxxxx de dichos vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar di cho objetivo.
(6) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.
(7) DO L 252 de 20.9.2002, p. 20.
(8) DO L 198 de 30.7.2009, p. 20.
(9) DO L 222 de 25.8.2009, p. 1.
(10) DO L 231 de 3.9.2009, p. 8.
(11) DO L 201 de 1.8.2009, p. 29.
(12) DO L 202 de 4.8.2009, p. 16.
(13) DO L 322 de 9.12.2009, p. 3.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los requisitos adminis trativos y técnicos para la homologación de tipo de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a que hace referencia el artículo 2, apartado 1.
El presente Reglamento no se aplica a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que con cedan homologaciones específicas aceptarán las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al presente Reglamento y no con arreglo a las disposiciones nacionales que les sean de aplicación.
2. El presente Reglamento establece los requisitos para la vigilancia xxx xxxxxxx de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes supeditados a homologación con arreglo al mismo. El presente Reglamento también establece los requisitos para la vigilancia xxx xxxxxxx de piezas y equipos para tales vehículos.
3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre seguridad vial.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todos los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos que se clasifican en el artículo 4 y en el anexo I («vehículos de categoría L»), que están destinados a circular en vías públicas, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como a las piezas y equipos diseñados y fabricados para tales vehículos.
El presente Reglamento se aplicará asimismo a las motocicletas enduro [L3e-AxE (x = 1, 2 o 3)], a las motocicletas trial [L3e- AxT (x = 1, 2 o 3)] y a los quad todo terreno pesados (L7e-B), según se clasifican en el artículo 4 y en el anexo I.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos siguientes:
a) los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h;
b) los vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas con discapacidad física;
c) los vehículos destinados exclusivamente a ser conducidos por un peatón;
d) los vehículos destinados exclusivamente a la competición;
e) los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del manteni miento del orden público y los servicios médicos de urgen cia;
f) los vehículos agrícolas o forestales regulados por el Regla mento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologa ción de los vehículos agrícolas y forestales, y a la vigilancia xxx xxxxxxx de dichos vehículos (1), las máquinas reguladas por las Directivas 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproxi mación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminan tes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (2), y la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Conse jo, de 17 xx xxxx de 2006, relativa a las máquinas (3), y los vehículos de motor contemplados por la Directiva 2007/46/CE;
g) los vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavi mentadas;
h) las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear;
i) los vehículos autoequilibrados;
j) los vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo;
k) los vehículos equipados con cualquier plaza de asiento para el conductor en los que el punto R se sitúe a una altura inferior o igual a 540 mm en el caso de las categorías X0x, X0x y L4e, o inferior o igual a 400 mm en el caso de las categorías X0x, X0x, X0x y L7e.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos enumera dos en el anexo II, salvo que en los mismos se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica indepen diente cumple las disposiciones administrativas y los requi sitos técnicos pertinentes;
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.
(3) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
2) «certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;
3) «homologación de tipo de un vehículo completo»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incomple to, completo o completado cumple las disposiciones ad ministrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
4) «homologación de tipo UE»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica inde pendiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
5) «certificado de homologación de tipo UE»: el certificado basado en el modelo previsto en el acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento o el formu xxxxx de comunicación establecido en los reglamentos de la CEPE pertinentes contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;
6) «homologación de tipo de un sistema»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un sistema montado en un vehículo de un tipo específico cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
7) «homologación de tipo de una unidad técnica independien te»: una homologación de tipo mediante la cual una auto ridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;
8) «homologación de tipo de un componente»: una homolo gación de tipo mediante la cual una autoridad de homo logación certifica que un componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
9) «homologación de tipo nacional»: el procedimiento xx xxx mologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro, cuya validez queda limitada al territorio de dicho Estado miembro;
10) «certificado de conformidad»: el documento expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabri cado se ajusta al tipo de vehículo homologado;
11) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásica;
12) «vehículo incompleto»: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
13) «vehículo completado»: el vehículo, producto del procedi miento de homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
14) «vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinen tes del presente Reglamento;
15) «sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento;
16) «componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delega dos o de ejecución adoptados en virtud del presente Re glamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de un vehículo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados o de ejecución adopta dos en virtud del presente Reglamento, cuando tales actos así lo dispongan expresamente;
17) «unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un ve hículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos, cuando tales actos así lo dispongan expresamen te;
18) «piezas»: los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio;
19) «equipos»: los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;
20) «equipos o piezas originales»: los equipos o las piezas fa bricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y los equipos para el montaje del vehículo de que se trate, incluidos los equipos y piezas fabricados en la misma cadena de producción que esos equipos o piezas; salvo prueba en contrario, se presumirá que esos equipos o piezas son originales si el fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los com ponentes utilizados para el montaje del vehículo en cues tión y que se han fabricado con arreglo a las especifica ciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
21) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible;
22) «seguridad funcional»: la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las perso nas o a los bienes, debido a peligros causados por un comportamiento de mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electróni cos;
23) «sistema avanzado de frenado»: un sistema de frenado an tibloqueo, un sistema de frenado combinado o ambos;
24) «sistema de frenado antibloqueo»: el sistema que detecta el deslizamiento de las ruedas y regula automáticamente la presión que producen las fuerzas de frenado en las ruedas para limitar su deslizamiento;
25) «sistema de frenado combinado»:
a) para los vehículos de las categorías L1e y L3e: un sis tema de frenado de servicio en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar dos frenos, al me nos, de distintas ruedas;
b) para los vehículos de la categoría L4e: un sistema de frenado en el que el accionamiento de un único mando hace funcionar los frenos de, al menos, las ruedas de lanteras y traseras (si la rueda trasera y la rueda del sidecar son frenadas por el mismo sistema de frenado, se considera a este como el freno trasero);
c) para los vehículos de las categorías X0x, X0x, X0x y L7e: un sistema de frenado de servicio en el que el acciona miento de un único mando hace funcionar los frenos de todas las ruedas;
26) «alumbrado de encendido automático»: un sistema de alumbrado que se enciende al ponerse en posición de encendido el contacto de encendido o de puesta en mar cha y apagado del motor;
27) «dispositivo de control de la contaminación»: los compo nentes de un vehículo que controlan o reducen las emi siones del tubo de escape o de evaporación;
28) «dispositivo de control de la contaminación de recambio»: un dispositivo o un conjunto de dispositivos de control de la contaminación destinado a reemplazar a un dispositivo de control de la contaminación original y que puede ser homologado como unidad técnica independiente;
29) «plaza de asiento»:
a) un sillín destinado a acomodar al conductor o a un pasajero, que se sientan sobre él a horcajadas, o
b) todo asiento que, en el caso del conductor, pueda aco modar como mínimo a una persona del tamaño de un maniquí antropomórfico de hombre adulto de percentil 50o;
30) «motor de encendido por compresión» o «motor CI»: el motor de combustión que funciona con arreglo a los principios del ciclo de «Diesel»;
31) «motor de encendido por chispa» o «motor PI»: el motor de combustión que funciona con arreglo a los principios del ciclo «Xxxx»;
32) «vehículo híbrido»: el vehículo de motor con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de al macenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo;
33) «vehículo eléctrico híbrido»: el vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimente de las dos fuentes si guientes de energía o potencia acumulada instaladas en él:
a) un combustible fungible;
b) una batería, un condensador, un volante de inercia o generador o cualquier otro dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica.
La presente definición incluye el vehículo cuya fuente de energía procede de un combustible fungible únicamente con el fin de recargar el dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica;
34) «propulsión»: un motor de combustión, un motor eléctri co, cualquier aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de motores o cualquier otro tipo de motor;
35) «potencia nominal continua máxima»: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico, conforme a lo previsto en el Reglamento no 85 de la CEPE;
36) «potencia máxima neta»: potencia máxima de un motor de combustión obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su equivalente;
37) «dispositivo de manipulación»: todo elemento de diseño que detecte la temperatura, la velocidad del vehículo, el régimen y/o la carga del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcio namiento de cualquier pieza del sistema de control de emisiones y de postratamiento de las emisiones de escape, reduciendo la eficacia del sistema de control de emisiones en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización nor males del vehículo;
38) «durabilidad»: capacidad de los componentes y sistemas de durar, de forma que la eficacia medioambiental contem xxxxx en el artículo 23 y en el anexo V aún pueda respe tarse después del kilometraje definido en el anexo VII, y que la seguridad funcional del vehículo esté garantizada si el vehículo se utiliza en las circunstancias previstas o nor males y es objeto de mantenimiento conforme a las reco mendaciones del fabricante;
39) «cilindrada»:
a) en el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen nominal de los cilindros;
b) en el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wan kel), el doble del volumen nominal de los cilindros;
40) «emisiones de evaporación»: los vapores de hidrocarburos que se escapan del sistema de almacenamiento y xx xxxxx nistro de combustible de un vehículo de motor y que son distintos de los procedentes del tubo de escape;
41) «ensayo SHED»: ensayo de vehículo efectuado en una sala estanca para determinar la evaporación, en el cual se re aliza un ensayo especial de emisiones de evaporación;
42) «sistema para combustible gaseoso»: sistema compuesto por el almacenamiento de combustible gaseoso, el sumi nistro de combustible, los elementos de medición y con trol instalados en un motor para permitirle que funcione con GLP, GNC o hidrógeno en aplicaciones monocombus tible, bicombustible o multicombustible;
43) «contaminante gaseoso»: emisiones de gases de escape de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) —expresados en equivalente de dióxido de nitró geno (NO2)— e hidrocarburos (HC);
44) «emisiones del tubo de escape»: emisiones de gases conta minantes y partículas en el tubo de escape del vehículo;
45) «partículas»: componentes del gas de escape que son xxxx minados del gas de escape diluido a una temperatura má xima de 325 K (52 °C) mediante los filtros descritos en el procedimiento de ensayo para la verificación de las emi siones medias del tubo de escape;
46) «ciclo de ensayo para motocicletas armonizado mundial mente»: ciclo de ensayo de emisiones en laboratorio armo nizado mundialmente (WMTC, en sus siglas inglesas), con arreglo al Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE;
47) «fabricante»: toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable, a efectos de la vigilancia xxx xxxxxxx, de los vehículos, sistemas, componentes y uni dades técnicas independientes producidos, tanto si la per sona física o jurídica participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al pro ceso de homologación como si no;
48) «representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el
fabricante para que la represente ante la autoridad xx xxx mologación o la autoridad de vigilancia xxx xxxxxxx y para que actúe en su nombre en los asuntos a que se aplica el presente Reglamento;
49) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un vehículo, un sistema, un com ponente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo de un tercer país;
50) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;
51) «agente económico»: el fabricante, el representante del fa bricante, el importador o el distribuidor;
52) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en circulación de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con ca rácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo;
53) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica indepen diente, pieza o equipo;
54) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
55) «comercialización»: suministrar remunerada o gratuita mente un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo para su distribución o uti lización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;
56) «autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene compe tencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, del proceso de autorización, de la expedi ción y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de con tacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garan tizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre con formidad de la producción;
57) «autoridad de vigilancia xxx xxxxxxx»: autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia xxx xxxxxxx en el territorio del mismo;
58) «vigilancia xxx xxxxxxx»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades téc nicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la pertinente legislación de ar monización de la Unión y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto rela cionado con la protección del interés público;
59) «autoridad nacional»: autoridad de homologación o cual quier otra autoridad que intervenga en la vigilancia xxx xxxxxxx, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que sea responsable de estas tareas, con respecto a los vehículos, sistemas, componen tes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos;
60) «servicio técnico»: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos o como en tidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nom bre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas fun ciones;
61) «autoensayo»: la realización de ensayos en las propias ins talaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un informe con conclusiones a la autori dad de homologación por parte de un fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar el cumplimiento de determinados requisitos;
62) «método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, siste ma, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 32, apartado 6, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
63) «sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacena dos en la memoria del ordenador;
64) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnósti co, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento perió dico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo, que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las modificaciones posteriores y los suple mentos de dicha información; esa información incluye toda la información que se requiera para el montaje de piezas y equipos en los vehículos;
65) «agente independiente»: las empresas, distintas de los con cesionarios y talleres de reparación autorizados, que
participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, he rramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automó viles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que impar ten formación destinada a instaladores, fabricantes y talle res de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos;
66) «taller de reparación autorizado»: un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos que opera en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos;
67) «vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden comercializar o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado;
68) «vehículo de motor de dos ruedas» («PTW» en sus siglas en inglés): vehículo de motor de dos ruedas, incluidos los ciclos de motor dos ruedas, los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas;
69) «triciclo de motor»: vehículo de motor de tres ruedas que responde a los criterios de clasificación de los vehículos de la categoría L5e;
70) «cuatriciclo»: vehículo de cuatro ruedas que responde a los criterios de clasificación de los vehículos de las categorías L6e o L7e;
71) «vehículo autoequilibrado»: concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sis tema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas;
72) «ruedas gemelas»: dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm;
73) «tipo de vehículo»: grupo de vehículos, incluidas las varian tes y las versiones, de una categoría concreta que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
a) la categoría y la subcategoría;
b) el fabricante;
c) el bastidor, el cuadro, el subcuadro, la base de carroce ría o la estructura a los que se adhieren los principales componentes;
d) la designación del tipo establecida por el fabricante;
74) «variante»: designa a los vehículos del mismo tipo:
a) que tengan la misma forma de carrocería (características básicas);
b) que tengan la misma propulsión y la misma configu ración de esta;
c) si un motor de combustión forma parte de la propul sión, que tengan el mismo ciclo de funcionamiento;
d) que tengan el mismo número y disposición de los cilindros;
e) que tengan el mismo tipo de caja de cambios;
f) cuya diferencia de masa en orden de marcha entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 20 % del valor inferior;
g) cuya diferencia de masa máxima permisible entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 20 % del valor inferior;
h) cuya diferencia de cilindrada del motor (en el caso de un motor de combustión) entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 30 % del valor inferior, y
i) cuya diferencia de potencia del motor entre el valor inferior y el valor más elevado no sea superior al 30 % del valor inferior;
75) «versión de una variante»: el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 10;
76) «motor de combustión interna»: motor térmico en el que las cámaras de combustión y expansión están físicamente separadas y en el que el fluido motor interno se calienta mediante combustión en una fuente exterior; el calor ge nerado por la combustión externa hace que el fluido mo tor interno se expanda y actúe sobre el mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil;
77) «grupo motopropulsor»: componentes y sistemas de un vehículo que generan energía y la transmiten a la superficie de la carretera, incluidos los motores, los sistemas de ges tión del motor o cualquier otro módulo de control, los dispositivos de control de la contaminación y protección del medio ambiente, incluidos los sistemas de reducción del ruido y de las emisiones contaminantes, la transmisión y su control, sea un eje, una xxxxxx o una cadena, los diferenciales, la transmisión final y el neumático de la rueda motriz (radio);
78) «vehículo monocombustible»: vehículo diseñado para cir cular básicamente con un tipo de combustible;
79) «vehículo monocombustible de gas»: vehículo monocom bustible que funcione básicamente con GLP, gas natural/ biometano o hidrógeno, pero que también pueda estar equipado con un sistema de gasolina para casos de emer gencia o solo para el arranque, cuando el depósito de gasolina no contenga más de cinco litros;
80) «E5»: mezcla de combustible compuesta por un 5 % de etanol anhidro y un 95 % de gasolina;
81) «GLP»: gas licuado de petróleo compuesto de propano y butano licuados por almacenamiento bajo presión;
82) «gas natural»: gas natural con un contenido de metano muy alto;
83) «biometano»: gas natural renovable obtenido a partir xx xxxxxxx orgánicas; el biogás obtenido en un primer mo mento se limpia mediante un proceso denominado «de biogás a biometano» por el que se retiran las impurezas del biogás como el dióxido de carbono, los siloxanos y los sulfuros de hidrógeno (H2S);
84) «vehículo bicombustible»: vehículo equipado con dos siste mas de almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con dos combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular con uno solo a la vez;
85) «vehículo bicombustible de gas»: vehículo bicombustible que pueda circular con gasolina, pero también con GLP, gas natural/biometano o hidrógeno;
86) «vehículo flexifuel»: vehículo equipado con un sistema de almacenamiento de combustible que pueda circular con diferentes mezclas de dos o más combustibles;
87) «E85»: mezcla de combustible compuesta por un 85 % de etanol anhidro y un 15 % de gasolina;
88) «vehículo flexifuel de etanol»: vehículo flexifuel que pueda circular con gasolina o con una mezcla de gasolina y etanol cuyo contenido máximo de etanol sea del 85 %;
89) «H2NG»: mezcla de combustible compuesta de hidrógeno y gas natural;
90) «vehículo flexifuel de H2NG»: vehículo flexifuel que pueda funcionar con diferentes mezclas de hidrógeno y gas na tural/biometano;
91) «vehículo flexifuel biodiésel»: vehículo flexifuel que pueda circular con diésel mineral o con una mezcla de diésel mineral y biodiésel;
92) «B5»: mezcla de combustible compuesta por hasta un 5 % de biodiésel y un 95 % de diésel de petróleo;
93) «biodiésel»: combustible diésel obtenido a partir de aceite vegetal o grasa animal consistente en alquilésteres de ca dena larga y producido de forma sostenible;
94) «vehículo eléctrico puro»: un vehículo propulsado por:
a) un sistema consistente en uno o más dispositivos de acumulación de energía eléctrica, uno o más dispositi vos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en energía mecánica que se trans mite a las ruedas para la propulsión del vehículo;
b) un sistema de propulsión eléctrica auxiliar montado en un vehículo diseñado para funcionar a pedal;
95) «vehículo con pila de combustible de hidrógeno»: vehículo propulsado mediante una célula de combustible que con vierte la energía química del hidrógeno en energía eléctrica para la propulsión del vehículo;
96) «punto R» o «punto de referencia de la plaza de asiento»: punto previsto definido por el fabricante del vehículo para cada plaza de asiento y establecido con respecto al sistema de referencia tridimensional.
Las referencias en el presente Reglamento a los requisitos, pro cedimientos o sistemas establecidos en el presente Reglamento se entenderán como referencias a tales requisitos, procedimien tos y sistemas tal como se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
ii) vehículo L2e-U (ciclomotor de tres ruedas concebido para el transporte de mercancías);
c) vehículo de categoría L3e (motocicleta de dos ruedas), que se divide en las subcategorías siguientes según:
i) las prestaciones de la motocicleta (1), que se divide, a su vez, en las subcategorías siguientes:
— vehículo L3e-A1 (motocicleta de prestaciones bajas),
— vehículo L3e-A2 (motocicleta de prestaciones medias),
— vehículo L3e-A3 (motocicleta de prestaciones altas),
ii) usos especiales:
— motocicleta enduro L3e-A1E, L3e-A2E o L3e-A3E,
— motocicleta trial L3e-A1T, L3e-A2T o L3e-A3T;
d) vehículo de categoría L4e (motocicleta de dos ruedas con sidecar);
e) vehículo de categoría L5e (triciclo de motor), que se divide en las subcategorías siguientes:
i) vehículo L5e-A (triciclo), vehículo concebido principal mente para el transporte de pasajeros,
Artículo 4
Categorías de vehículos
1. Los vehículos de categoría L incluyen a los vehículos de motor de dos, tres y cuatro ruedas clasificados con arreglo al presente artículo y al anexo I, así como a los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar, los cuatriciclos ligeros o pesados para carretera, y los cuatrimóviles ligeros y pesados.
2. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las si guientes categorías y subcategorías de vehículos, descritas en el anexo I:
a) vehículo de categoría L1e (vehículo de motor de dos ruedas ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
i) vehículo L1e-A (ciclo de motor),
ii) vehículo L1e-B (ciclomotor de dos ruedas);
b) vehículo de categoría L2e (ciclomotor de tres ruedas), que se divide en las subcategorías siguientes:
i) vehículo L2e-P (ciclomotor de tres ruedas concebido para el transporte de pasajeros),
ii) vehículo L5e-B (triciclo comercial), triciclo concebido ex clusivamente para el transporte de mercancías;
f) vehículo de categoría L6e (cuatriciclo ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
i) vehículo L6e-A (cuatriciclo ligero para carretera),
ii) vehículo L6e-B (cuatrimóvil ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
— vehículo L6e-BU (cuatrimóvil ligero para el transporte de mercancías): vehículo concebido exclusivamente para el transporte de mercancías,
— vehículo L6e-BP (cuatrimóvil ligero para el transporte de pasajeros): vehículo concebido principalmente para el transporte de pasajeros;
g) vehículo de categoría L7e (cuatriciclo pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
(1) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18); véanse las definiciones de las presta ciones correspondientes a las categorías A1 y A2, en el artículo 4 apartado 3, letras a) y b).
i) vehículo L7e-A (quad pesado para carretera), que se di vide en las subcategorías siguientes:
— L7e-A1: quad para carretera A1,
— L7e-A2: quad para carretera A2,
ii) vehículo L7e-B (quad todo terreno pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
— L7e-B1: quad todo terreno,
— L7e-B2: buggy con asientos yuxtapuestos (side-by-si
de),
iii) vehículo L7e-C (cuatrimóvil pesado), que se divide en las subcategorías siguientes:
— vehículo L7e-CU: (cuatrimóvil pesado para el trans porte de mercancías) vehículo concebido exclusiva mente para el transporte de mercancías,
— vehículo L7e-CP: (cuatrimóvil pesado para el trans porte de pasajeros) vehículo concebido principal mente para el transporte de pasajeros.
3. Los vehículos de categoría L enumerados en el apartado 2 se clasifican, a su vez, en función de la propulsión del vehículo:
a) vehículo propulsado con un motor de combustión interna:
— encendido por compresión (CI),
— encendido por chispa (PI);
b) vehículo propulsado con un motor de combustión externa, un motor de turbina o de pistón rotativo; a efectos de la conformidad con los requisitos medioambientales y xx xxxxx ridad funcional, los vehículos equipados con este tipo de propulsión se consideran igual que los vehículos propulsados con un motor de combustión interna de encendido por chispa;
c) vehículo propulsado por un motor de aire precomprimido que no emite niveles de contaminantes o gases inertes supe riores a los presentes en el aire ambiente; a efectos de la conformidad con los requisitos de seguridad funcional y del almacenamiento y suministro de combustible, dichos vehículos se consideran igual que los vehículos que funcio nan con combustible gaseoso;
d) vehículo propulsado con un motor eléctrico;
e) vehículo híbrido que combine cualquier configuración de la propulsión mencionada en las letras a), b), c) o d) del pre sente apartado, o cualquier combinación múltiple de estas configuraciones de la propulsión, incluidos los motores de combustión múltiple y/o los motores eléctricos.
4. En cuanto a la clasificación de los vehículos de categoría L del apartado 2, un vehículo que no corresponda a una categoría determinada por exceder al menos uno de los criterios estable cidos para dicha categoría pertenece a la siguiente categoría
cuyos criterios cumpla. Esto se aplica a los siguientes grupos de categorías y subcategorías:
a) la categoría L1e con sus subcategorías L1e-A y L1e-B, y la categoría L3e con sus subcategorías X0x - X0, X0x - X0 x X0x - X0;
b) la categoría L2e y la categoría L5e con sus subcategorías L5e-A y L5e-B;
c) la categoría L6e con sus subcategorías L6e-A y L6e-B, y la categoría L7e con sus subcategorías L7e-A, L7e-B y L7e-C;
d) cualquier otra secuencia lógica de categorías y/o subcatego rías propuesta por el fabricante y aprobada por la autoridad de homologación.
5. Sin perjuicio de los criterios de clasificación o subclasifi cación establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el anexo I, se aplicarán subcategorías adicionales conforme a lo previsto en el anexo V para armonizar a escala internacio nal los procedimientos de ensayo relativos al medio ambiente, remitiéndose para ello a los reglamentos de la CEPE y a los reglamentos técnicos mundiales de la CEPE.
Artículo 5
Determinación de la masa en orden de marcha
1. La masa en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e incluirá la masa de:
a) los líquidos;
b) el equipo estándar conforme a las especificaciones xxx xxxxxx cante;
c) el «combustible» contenido en el depósito, que estará lleno hasta el 90 % de su capacidad, como mínimo.
A efectos de la presente letra:
i) si la propulsión del vehículo se hace con un «combustible líquido», este se considerará «combustible»,
ii) si la propulsión del vehículo se hace con una «mezcla líquida de combustible y aceite»:
— si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de lubricación han sido mezclados previamen te, esa «mezcla previa» se considerará «combustible»,
— si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de lubricación se almacenan por separado, solo el «combustible» propulsor se considerará «combusti ble», o
iii) si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o un combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, la masa del «combustible» conte nido en el o los depósitos de combustible gaseoso podrá fijarse en 0 kg;
d) la carrocería, de la cabina y de las puertas, y
e) los cristales, de los dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las herramientas.
2. La masa en orden de marcha de un vehículo de la xxxxx xxxxx L no incluirá la masa de:
a) el conductor (75 kg) y del pasajero (65 kg);
b) las máquinas o del equipo instalados en la zona de la pla taforma de carga;
c) en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura, las baterías de propulsión;
d) en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y la masa de los depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y
e) en caso de propulsión con aire precomprimido, los depósitos de almacenamiento del aire comprimido.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autori dades de homologación competentes en cuestiones relativas a la homologación, y a las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx competentes en materia de vigilancia xxx xxxxxxx con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la creación y designación de dichas autoridades.
La notificación de las autoridades de homologación y de vigi lancia xxx xxxxxxx incluirá su nombre, dirección, correo elec trónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión publicará en su sitio de internet la lista y los detalles de las autoridades de homologación.
2. Los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehí culos, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni im pedirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes o uni dades técnicas independientes por razones relacionadas con as pectos de su fabricación o funcionamiento regulados por el presente Reglamento, si cumplen sus requisitos.
4. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia xxx xxxxxxx y los controles de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se intro duzcan en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008.
Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de homologación
1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades de homologación únicamente homologa rán los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Regla mento.
Artículo 8
Medidas de vigilancia xxx xxxxxxx
1. En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y uni dades técnicas independientes que hayan recibido la homologa ción de tipo, las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx realiza rán, a una escala adecuada, los controles pertinentes de docu mentos, teniendo en cuenta los principios establecidos de xxxx luación de riesgo, las reclamaciones y otras informaciones.
Las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e informa ción que consideren necesarias para la ejecución de sus activi dades.
Cuando los agentes económicos presenten certificados de con formidad, las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx tendrán en cuenta debidamente dichos certificados.
2. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación en su totalidad a los equipos y piezas distintos de los contemplados en el apartado 1 del pre sente artículo.
Artículo 9
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que, cuando sus vehícu los, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean introducidos en el mercado o puestos en servicio, estén fabricados y homologados con arreglo a los requisitos del pre sente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adopta dos en virtud del presente Reglamento.
2. En caso de homologación de tipo multifásica, cada fabri cante será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes añadidos al vehículo en la fase de acabado re alizada por él. El fabricante que modifique componentes o sis temas ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los compo nentes y sistemas modificados.
3. El fabricante que modifique un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículo, con el resultado de que hayan cambiado los requisitos legales ya evaluados en una fase anterior de la homologación, será también responsable del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.
4. A los efectos de la homologación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados por el presente Reglamento, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deberán designar a un único representante establecido en la Unión que los represente ante la autoridad de homologa ción.
5. Además, los fabricantes establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido en la Unión para la vigilancia xxx xxxxxxx, que podrá ser el representante mencionado en el apartado 4 u otro representante distinto.
6. Los fabricantes serán responsables ante la autoridad de homologación respecto a todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y a garantizar la conformi dad de la producción, independientemente de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
7. De conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. Se tendrán en cuenta, con arreglo al capítulo VI, los cambios en el diseño o las características de los vehícu los, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, así como en los requisitos que se haya declarado que estos cumplen.
8. Además del marcado reglamentario y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 39, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial xxxxxx xxxxx o marca comercial registrada y su dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los com ponentes o las unidades técnicas independientes.
9. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, com ponente o unidad técnica independiente, los fabricantes se ase gurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 10
Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido introducidos en el mer cado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, tomarán inmediatamente las medidas correc toras necesarias para que sean conformes, o bien para retirarlos xxx xxxxxxx o llamarlos a revisión o recuperarlos, según pro ceda.
El fabricante informará inmediatamente a la autoridad xx xxx mologación que concedió la homologación y dará detalles, en
particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correc toras adoptadas.
2. Cuando el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y de vigilancia xxx xxxxxxx de los Estados miembros en los que se haya comercializado o puesto en ser vicio el vehículo, sistema, componente, unidad técnica indepen diente, pieza o equipo, y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
3. Los fabricantes conservarán a disposición de las autorida des de homologación el expediente de homologación mencio nado en el artículo 29, apartado 10, además de una copia de los certificados de conformidad mencionados en el artículo 38, du rante un período xx xxxx años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, compo nente o unidad técnica independiente.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán a esta a través de la autoridad de homo logación una copia del certificado de homologación de tipo UE o la autorización mencionada en el artículo 51, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autori dad pueda comprender con facilidad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 desti nada a evitar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han sido introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Artículo 11
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia xxx xxxxxxx
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mer cado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante re alizar como mínimo las tareas siguientes:
a) tener acceso al expediente del fabricante contemplado en el artículo 27, así como a los certificados de conformidad mencionados en el artículo 38, de forma que se encuentren a disposición de las autoridades de homologación durante un período xx xxxx años a partir de la introducción en el mer cado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, com ponente o unidad técnica independiente;
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologa ción, facilitar a dicha autoridad toda la información y docu mentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad téc nica independiente;
c) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilan cia xxx xxxxxxx, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos graves que comporten los ve hículos, sistemas, componentes, unidades técnicas indepen dientes, piezas o equipos objeto de su mandato.
Artículo 12
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores introducirán en el mercado únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas indepen dientes que sean conformes y que hayan recibido una homolo gación de tipo UE o que cumplan los requisitos de homologa ción nacional, o piezas o equipos sujetos totalmente a los re quisitos del Reglamento (CE) no 765/2008.
2. Antes de introducir en el mercado un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya recibido una homologación de tipo, los importadores se asegurarán de que existe un expediente de homologación conforme a lo dis puesto en el artículo 29, apartado 10, y que el vehículo, siste ma, componente o unidad técnica independiente lleva la marca de homologación de tipo exigida y cumple con el artículo 9, apartado 8. En el caso de los vehículos, el importador com probará que el vehículo vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.
3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente, unidad técnica indepen diente, pieza o equipo no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con su homologación de tipo, no lo introducirá en el mercado, ni permitirá su puesta en servicio, ni lo matriculará hasta que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo sea conforme. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para pensar que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporta un riesgo grave, informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas indepen dientes que hayan recibido la homologación de tipo, informarán asimismo a tal efecto a la autoridad de homologación que la concedió.
4. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comer cial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al sistema, com ponente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.
5. Los importadores se asegurarán de que el vehículo, siste ma, componente o unidad técnica independiente vaya acompa ñado de las instrucciones y de la información, según se dispone en el artículo 55, en la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes.
6. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, com ponente o unidad técnica independiente, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o trans porte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en el presente Reglamento.
7. En los casos en que se considere adecuado con respecto a los riesgos graves que comporte un vehículo, sistema, compo nente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, los
importadores investigarán y, en caso necesario, llevarán un re gistro de las quejas y llamadas a revisión o recuperaciones de los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas indepen dientes, piezas o equipos, y mantendrán informados a los dis tribuidores de este seguimiento, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores.
Artículo 13
Obligaciones de los importadores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan introducido en el mercado no es con forme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, o bien para retirarlo xxx xxxxxxx, o llamarlo a revisión o recupe rarlo, según proceda.
2. Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia xxx xxxxxxx de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado el vehículo, sistema, componente, unidad técnica inde pendiente, pieza o equipo. Los importadores les informarán asimismo de cualquier medida que se haya tomado y darán detalles, en particular, sobre el riesgo grave y las medidas co rrectoras adoptadas por el fabricante.
3. Los importadores conservarán a disposición de las autori dades de homologación y de vigilancia xxx xxxxxxx una copia del certificado de conformidad durante un período xx xxxx años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y garantizarán que, previa petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 29, apartado 10, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a esta toda la información y documen tación necesarias para demostrar la conformidad de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Los importadores cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes, unidades téc nicas independientes, piezas o equipos que hayan introducido en el mercado.
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores
1. Cuando los distribuidores comercialicen un vehículo, sis tema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equi po, actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que este lleva el marcado regla mentario o la marca de homologación requerida, que va acom pañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y que el importador y el fabricante han respetado los requisitos estable cidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, y en el artículo 39, apartados 1 y 2.
3. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, com ponente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o trans porte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en el presente Reglamento.
Artículo 15
Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica inde pendiente no es conforme con los requisitos del presente Re glamento, no lo comercializará, ni matriculará, ni lo pondrá en servicio hasta que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sea conforme.
2. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan comercializado o matriculado, o de cuya puesta en servicio sean responsables no es conforme con el presente Reglamento, informarán al fabricante o al represen tante del fabricante para asegurarse de que se toman las medidas correctoras necesarias para hacer conforme, retirar xxx xxxxxxx, llamar a revisión o recuperar dicho vehículo, sistema, compo nente o unidad técnica independiente, según proceda, con arre glo al artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1.
3. Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador, y a las autoridades de homologación y de vigi lancia xxx xxxxxxx de los Estados miembros en los que se haya comercializado el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo. Los distribuidores les informarán asimismo de cualquier medida que se haya tomado y darán detalles, en particular, sobre el riesgo grave y las medidas co rrectoras adoptadas por el fabricante.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 10, apartado 4, o de que el importador facilita a la autoridad na cional la información especificada en el artículo 13, apartado 3. Los distribuidores cooperarán con esa autoridad, a petición su ya, en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008, destinada a evitar los riesgos
Artículo 16
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones xxx xxxxxx cante con arreglo a los artículos 9 a 11, al importador o dis tribuidor que comercialice, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o uni dad técnica independiente con su nombre o marca comercial o que modifique un vehículo, sistema, componente o unidad téc nica independiente de tal modo que la conformidad con los requisitos aplicables pueda verse afectada.
Artículo 17
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia xxx xxxxxxx, du rante un período xx xxxx años para un vehículo, y durante un período de cinco años para un sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independien te, pieza o equipo;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independien te, pieza o equipo.
CAPÍTULO III
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 18
Requisitos sustantivos generales
1. Los vehículos de categoría L y los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinadas a dichos vehículos cumplirán los requisitos de los anexos II a VIII aplicables a las categorías o subcategorías de vehículos correspondientes.
2. Los vehículos de categoría L o sus sistemas, componentes o unidades técnicas independientes cuya compatibilidad electro magnética esté regulada íntegramente en los actos delegados a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, en lo relativo a la fabricación del vehículo, y en el acto de ejecu ción adoptado en virtud del presente Reglamento no estarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2004/108/CE xxx Xxxxxx mento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (1).
3. A fin de completar los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de categoría L establecidos en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 75 relativos a los requisitos técnicos detallados y a los procedimientos de ensayo, tal y como se sintetizan en el anexo II, partes A, B y C, garantizando así un alto nivel de protección del medio ambiente conforme a lo definido en las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. El pri mero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
que comporte el vehículo, sistema, componente, unidad técnica
independiente, pieza o equipo que hayan comercializado.
(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 24.
Artículo 19
Prohibición de los dispositivos de desactivación
Se prohibirá la utilización de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de la seguridad, la compatibilidad electro magnética, el sistema de diagnóstico a bordo, los sistemas de reducción del ruido o de las emisiones contaminantes. Un ele mento de diseño no se considerará un dispositivo de desactiva ción si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
a) la necesidad del dispositivo se justifica como protección del motor contra daños o accidentes y en aras del manejo se guro del vehículo;
b) el dispositivo no funciona más allá de las exigencias de arranque del motor;
c) en los procedimientos de ensayo se incluyen en un grado sustancial las condiciones de funcionamiento para verificar si el vehículo cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 20
Medidas destinadas a los fabricantes relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos
1. Los fabricantes de vehículos dotarán a los vehículos de categoría L, con excepción de las subcategorías L3e-A3 y L4e- A3, de características específicas para evitar la manipulación del grupo motopropulsor de los vehículos, mediante una serie de requisitos técnicos y especificaciones con los fines siguientes:
a) evitar las modificaciones que puedan perjudicar a la seguri dad, en particular aumentando las prestaciones del vehículo mediante la manipulación del grupo motopropulsor para aumentar el par máximo, la potencia o la velocidad máxima por construcción del vehículo que hayan sido debidamente establecidas durante el procedimiento de homologación de tipo seguido por el fabricante del vehículo, y/o
b) evitar perjudicar al medio ambiente.
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al ar tículo 75 en lo referente a los requisitos específicos relativos a las medidas mencionadas en el apartado 1 a fin de facilitar el cumplimiento del apartado 4. El primero de esos actos delega dos se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
3. Después de una modificación del grupo motopropulsor, el vehículo cumplirá los requisitos técnicos de la categoría y sub categoría iniciales del vehículo o, en su caso, la nueva categoría y subcategoría del vehículo, que estaban vigentes cuando el vehículo original fue introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio, incluidas las últimas modificaciones de los requisitos.
Cuando el fabricante del vehículo diseñe el grupo motopropul sor de un tipo de vehículo para que pueda modificarse de tal modo que el vehículo no se ajuste ya al tipo homologado pero corresponda a otra variante o versión, dicho fabricante incluirá la información pertinente para cada variante o versión así
creada en la solicitud, debiendo dicha variante o versión contar expresamente con la homologación de tipo. Si el vehículo mo dificado entra dentro de una nueva categoría o subcategoría, se solicitará una nueva homologación de tipo.
4. Sin perjuicio del apartado 1, y a fin de evitar modificacio nes o ajustes con efectos adversos para la seguridad funcional o la eficacia medioambiental del vehículo, el fabricante procurará evitar, mediante métodos técnicos adecuados, que tales modifi caciones o ajustes sean técnicamente posibles a menos que se declaren y consten de forma explícita en el expediente del fa bricante y estén así cubiertos por la homologación de tipo.
Artículo 21
Requisitos técnicos de los sistemas de diagnóstico a bordo
1. Los vehículos de categoría L estarán equipados con un DAB que cumpla los requisitos funcionales y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5 y de acuerdo con el calendario de aplica ción previsto en el anexo IV.
2. A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.1 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L4e, L5e-A, L6e-A y L7e-A estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes electrónicos del sistema de control de las emisio nes, y que notifique dichos fallos cuando, a consecuencia de los mismos, se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B1.
3. A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.2 del anexo IV, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e a L7e estarán equipados con un sistema DAB I que detecte cualquier fallo del circuito eléctrico o de los componentes elec trónicos del sistema de control de las emisiones, y que se active cuando se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B2. Los sistemas de DAB I para estas categorías o subcategorías de vehículos notificarán asimismo la activación de cualquier modo de funcionamiento del par motor.
4. A partir de las fechas previstas en el punto 1.8.3 del anexo IV y con arreglo al artículo 23, apartado 5, los vehículos de las categorías o subcategorías L3e, L5e-A, L6e-A y L7e-A estarán además equipados con un sistema DAB II que detecte y notifique los fallos o cualquier deterioro del sistema de control de las emisiones a consecuencia de los cuales se superen los umbrales de emisiones establecidos en el anexo VI, parte B2.
5. A fin de armonizar el modo en que los DAB notifican los fallos relativos a la seguridad funcional o al sistema de control de las emisiones, y facilitar una reparación eficaz de los vehí culos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requi sitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los aparta dos 1 a 4 y contemplados en el anexo II, parte C.11, así como al tipo de ensayo VIII contemplado en el anexo V.
Artículo 22
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera.
2. El fabricante garantizará que la seguridad funcional del vehículo perdurará a lo largo de la vida normal del mismo si se utiliza en condiciones normales y es objeto de manteni miento conforme a las recomendaciones del fabricante. El fa bricante incluirá una declaración en su expediente por la que confirme que la durabilidad de los sistemas, piezas o equipos esenciales para la seguridad funcional queda garantizada me diante los ensayos y los métodos técnicos adecuados.
3. Los fabricantes garantizarán que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en los anexos II y VIII del presente Reglamento, así como los procedimientos de ensayo y los requisitos de funcionamiento establecidos en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5.
4. Los componentes de los vehículos cuyos riesgos de origen eléctrico estén regulados íntegramente en actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento no es tarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utili zarse con determinados límites de tensión (1).
5. Para asegurarse de que se alcanza un alto nivel de seguri dad funcional, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requisitos específicos de seguridad funcional de los vehículos enumerados en el anexo II, parte B, y, cuando proceda, se basará en los requisitos de seguridad funcional reforzados establecidos en el anexo VIII. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
6. En una segunda fase, y a más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 75 a fin de armonizar los requisitos relativos a la vida normal de los vehículos y los ensayos para garantizar la inte gridad de la estructura del vehículo conforme a lo previsto en el anexo II, parte B.17.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecu ción a fin de establecer el modelo relativo a la declaración del fabricante. Dichos actos de ejecución se adoptarán de confor midad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
riesgo de impacto para el medio ambiente. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos que hayan obtenido la homo logación de tipo cumplen los requisitos en materia de eficacia medioambiental con arreglo a lo establecido en los anexos II, V y VI dentro del kilometraje correspondiente a la durabilidad previsto en el anexo VII.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, siste mas, componentes y unidades técnicas independientes se ajustan a los procedimientos de ensayo y cumplen los requisitos de ensayo, conforme a lo previsto en el anexo V y dentro de las fechas de aplicación contempladas en el anexo IV del presente Reglamento, que se establecerán en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo.
3. Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los re quisitos de homologación de tipo para comprobar los requisitos de durabilidad. El fabricante elegirá uno de los siguientes pro cedimientos de ensayo de la durabilidad para demostrar a la autoridad de homologación que la eficacia medioambiental de un vehículo que ha obtenido la homologación de tipo es dura dera:
a) ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje total:
Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados a adoptados en virtud del apartado 12 del presente artículo. Los resultados de los ensayos relativos a las emisiones co rrespondientes a una distancia recorrida inferior o igual a la distancia total establecida en el anexo VII, parte A, deberán ser inferiores a los límites en materia medioambiental con templados en el anexo VI, parte A;
b) ensayo de durabilidad con acumulación de kilometraje par cial:
Los vehículos de ensayo recorrerán físicamente al menos la mitad de la distancia total establecida en la parte A del anexo VII y se someterán a prueba con arreglo al procedimiento contemplado en el tipo de ensayo V, según lo previsto en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado
12 del presente artículo. Con arreglo a lo especificado en dicho acto, los resultados del ensayo se extrapolarán hasta la distancia total establecida en el anexo VII, parte A. Tanto los resultados del ensayo como los resultados extrapolados xxx xxxxx ser inferiores a los límites en materia medioambiental contemplados en el anexo VI, parte A;
c) procedimiento de durabilidad matemático:
Artículo 23
Requisitos relativos a la eficacia medioambiental
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el
(1) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
Para cada componente de las emisiones, el producto de multiplicar los factores de deterioro establecidos en el anexo VII, parte B, y los resultados de los ensayos en materia medioambiental de un vehículo que haya acumulado más de 100 km después de haber sido puesto en marcha por primera vez al término de la cadena de producción deberá ser inferior al límite en materia medioambiental contem plado en el anexo VI, parte A.
4. La Comisión realizará un estudio completo de los efectos medioambientales a más tardar el 1 de enero de 2016. El estudio evaluará la calidad del aire y la proporción de contami nantes aportados por los vehículos de categoría L, e incluirá los requisitos de los tipos de ensayo I, IV, V, VII y VIII enumerados en el anexo V.
Cotejará y evaluará los últimos datos científicos, los resultados de la investigación científica, la modelización y la eficiencia en relación con los costes para establecer medidas normativas de finitivas mediante la confirmación y fijación definitiva de la entrada en vigor de la fase Euro 5 establecida en el anexo IV y los requisitos medioambientales correspondientes a la fase Euro 5 establecidos en el anexo V, en el anexo VI, partes A2, B2 y C2, así como en el anexo VII en relación con los factores de deterioro y los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5.
5. A partir de los resultados a que se refiere el apartado 4, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, sobre lo siguiente:
a) las fechas de entrada en vigor de la fase Euro 5 contempla das en el anexo IV;
b) los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 contempladas en el anexo VI, parte A2, y los umbrales para el DAB contemplados en el anexo VI, parte B2;
c) que todos los tipos de vehículos nuevos de las categorías o subcategorías X0x, X0x, X0x-X y L7e-A estén equipados con un DAB II en la fase Euro 5, además de contar con un DAB I;
d) los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5 contemplados en el anexo VII, parte A, y los factores de deterioro para la fase Euro 5 mencionados en el anexo VII, parte B;
En vista de dicho informe, la Comisión presentará las propues tas legislativas oportunas.
6. Basándose en los resultados del estudio sobre los efectos medioambientales, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 75 en el que estipule cuáles de las categorías o subcategorías L1e-A, L1e-B, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B y L7e-C en el caso de la fase Euro 5 se someterán a ensayos SHED o a ensayos de permeabilidad del depósito de combustible, con los límites relativos a los ensayos recogidos en el anexo VI, parte C2.
7. Los fabricantes garantizarán que los vehículos de categoría L cumplen los requisitos de ensayo aplicables en materia de eficacia medioambiental para la homologación y las extensiones según lo previsto en el anexo V, parte A.
8. Por lo que se refiere al tipo de ensayo I, el límite de emisiones pertinente para las motocicletas L3e-AxE (enduro, x = 1, 2 o 3) y L3e-AxT (trial, x = 1, 2 o 3) será la suma de L2 (HCT) y L3 (NOx) del anexo VI (A). Los resultados del ensayo
relativo a las emisiones (NOx + HCT) serán inferiores o iguales a dicho límite (L2 + L3).
9. Los vehículos de categoría L4e cumplirán los requisitos en materia medioambiental establecidos en el anexo V para los vehículos de categoría L3e y, en el caso de los tipos de ensayo I, IV, VII y VIII del anexo V, será sometido a ensayo el conjunto completo del vehículo básico de motor, con el sidecar instalado, o solo el vehículo básico de motor, sin el sidecar, según pro ceda.
10. Los fabricantes se asegurarán de que todos los dispositi vos de control de la contaminación de recambio introducidos en el mercado o puestos en servicio en la Unión hayan recibido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento.
11. Los requisitos a que hacen referencia los apartados 1 a 10 se aplicarán a los vehículos, sistemas, componentes y uni dades técnicas independientes con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.
12. A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protec ción del medio ambiente, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a las especificaciones técnicas detalladas sobre requisi tos en materia medioambiental en los asuntos a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo.
Artículo 24
Requisitos medioambientales adicionales relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero, al consumo de combustible, al consumo de energía eléctrica y a la autonomía eléctrica
1. El fabricante determinará las emisiones de CO2 (dióxido de carbono) en el ciclo de ensayo de emisiones en laboratorio correspondiente y las comunicará a la autoridad de homologa ción. El consumo de combustible y/o el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica se calcularán basándose en los resultados de los ensayos en laboratorio de las emisiones en el marco de la homologación de tipo o bien se medirán, con la correspondiente certificación del servicio técnico, y se comuni carán a la autoridad de homologación.
2. Los resultados de las mediciones del CO2, así como de la medición o el cálculo del consumo de combustible, del con sumo de energía eléctrica y de la autonomía eléctrica se inclui rán en el expediente del fabricante de acuerdo con lo especifi cado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 4, y la información pertinente se indicará asimismo en el certificado de conformidad.
Además de incluir tal información en el certificado de confor midad, los fabricantes se asegurarán de que se proporcionen al comprador, al adquirir un vehículo nuevo, las emisiones de CO2 y los datos sobre consumo de combustible, consumo de energía eléctrica y autonomía eléctrica en el formato que consideren adecuado.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requi sitos relativos a los procedimientos de ensayo para el tipo de ensayo VII en relación con los métodos de medición de las emisiones de CO2 y de cálculo y medición del consumo de combustible, del consumo de energía eléctrica y de la autono mía eléctrica.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 25
Procedimientos para la homologación de tipo UE
1. Al solicitar la homologación de tipo de un vehículo com pleto, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedi mientos:
a) homologación de tipo por etapas;
b) homologación de tipo de una sola vez;
c) homologación de tipo mixta.
Además, el fabricante de las categorías de vehículos contempla das en el apartado 5 podrá elegir la homologación de tipo multifásica.
Para la homologación de tipo de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, se aplicará solo el procedi miento de homologación de tipo de una sola vez.
2. La homologación de tipo por etapas consistirá en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologa ción de tipo UE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que formen parte del vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación del vehículo completo.
3. La homologación de tipo de una sola vez consistirá en homologar un vehículo completo en una única operación.
4. La homologación de tipo mixta es un procedimiento de homologación por etapas en el que la homologación de uno o más sistemas se realiza en la fase final de homologación del vehículo completo, sin que sea necesario expedir certificados de homologación de tipo UE para dichos sistemas.
5. En un procedimiento de homologación de tipo multifási ca, una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incom pleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos correspondientes del presente Reglamen to.
La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante con forme a lo dispuesto en el artículo 27, y cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos pertinentes enumerados en el anexo II en relación con el grado de acabado del vehículo.
6. La homologación de tipo para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homolo gación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple en ese momento todos los requisitos téc nicos aplicables. Ello incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo de un vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedi miento multifásico, aunque haya sido concedida para una xxxxx xxxxx o subcategoría diferente de vehículo.
La homologación multifásica mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, solo se aplicará a los vehículos de las subca tegorías X0x-X, X0x, X0x-X, X0x-XX y L7e-CU.
7. La elección del procedimiento de homologación no afec tará a los requisitos esenciales aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de la expedición de la homologación de tipo del vehículo completo.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los pro cedimientos de homologación de tipo. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 26
Solicitud de homologación de tipo
1. El fabricante presentará la solicitud de homologación de tipo a la autoridad de homologación.
2. Solo se podrá presentar una única solicitud para un tipo concreto de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, y solo se podrá presentar en un único Estado miembro.
3. Se presentará una solicitud separada para cada tipo que se quiera homologar.
Artículo 27
Expediente del fabricante
1. El solicitante deberá presentar un expediente del fabricante a la autoridad de homologación.
2. El expediente del fabricante incluirá los siguientes elemen tos:
a) una ficha de características;
b) todos los datos, planos y fotografías y demás información;
c) en el caso de los vehículos, se indicará el procedimiento elegido con arreglo al artículo 25, apartado 1;
d) cualquier otra información exigida por la autoridad xx xxx mologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
3. El expediente del fabricante podrá transmitirse en papel o en un formato electrónico que se acepte en el servicio técnico y en la autoridad de homologación.
4. La Comisión elaborará modelos para la ficha de caracte rísticas y el expediente del fabricante mediante actos de ejecu ción. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apar tado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 28
Requisitos específicos sobre la información que debe presentarse en la solicitud de homologación de tipo en el marco de los diferentes procedimientos
1. Las solicitudes de homologación de tipo por etapas debe rán incluir el expediente del fabricante, con arreglo a lo dis puesto en el artículo 27, y el conjunto completo de certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los actos aplicables enumerados en el anexo II.
En el caso de la homologación de tipo de sistemas, componen tes o unidades técnicas independientes con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo II, la autoridad de homolo gación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación.
2. Las solicitudes de homologación de tipo de una sola vez deberán incluir un expediente del fabricante, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, que contenga la información perti nente de acuerdo con los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, en relación con esos actos aplicables.
3. En el caso de un procedimiento de homologación de tipo mixta, el expediente del fabricante deberá ir acompañado por uno o varios de los certificados de homologación de tipo exi gidos con arreglo a cada uno de los actos aplicables enumerados en el anexo II, y deberá incluir, en la medida en que no se presente ningún certificado de homologación de tipo, la infor mación pertinente de acuerdo con los actos de ejecución adop tados en virtud del presente Reglamento, en relación con los mencionados actos aplicables.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en el caso de la homologación de tipo multifásica deberá propor cionarse la siguiente información:
a) en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspon dientes al grado de acabado del vehículo de base;
b) en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologa ción de tipo UE correspondientes a la fase actual de fabrica ción, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya reali zado en el vehículo.
La información especificada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado podrá suministrarse con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0.
5. Mediante una solicitud debidamente motivada, la autori dad de homologación podrá exigir al fabricante que propor cione toda información adicional que necesite para poder deci dir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.
CAPÍTULO V
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGA- CIÓN DE TIPO UE
Artículo 29
Disposiciones generales
1. Las autoridades de homologación concederán una homo logación de tipo UE únicamente después de comprobar la con formidad de las disposiciones de producción mencionadas en el artículo 33 y el cumplimiento de los requisitos aplicables por parte del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad téc nica independiente.
2. Las homologaciones de tipo UE se concederán con arreglo al presente capítulo.
3. Si una autoridad de homologación considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independien te, pese a su conformidad con las disposiciones pertinentes, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede suponer un perjuicio grave para el medio ambiente o para la salud pública, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comi sión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones.
4. Los certificados de homologación de tipo UE se numera rán con arreglo a un sistema armonizado establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecu ción se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
5. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes a partir de la emisión del certificado de homologación de tipo UE, una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo, con sus anexos, para cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá con sistir también en un fichero electrónico seguro.
6. La autoridad de homologación informará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de la denegación o retirada de toda homologación de vehículos, junto con los motivos de tal decisión.
7. La autoridad de homologación enviará trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miem bros un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya con cedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente.
8. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE solicitado, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá consistir tam bién en un fichero electrónico seguro.
9. Si así lo solicita la Comisión, la autoridad de homologa ción también remitirá la información mencionada en los apar tados 5 a 8 a la Comisión.
10. La autoridad de homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto por el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan añadido al expediente del fabricante du rante el ejercicio de sus funciones. El expediente de homologa ción contendrá un índice en el que se enumerará su contenido y cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para identificar claramente todas las páginas y el for mato de cada documento, de forma que se presente un registro de las sucesivas etapas de la gestión de la homologación de tipo UE, en particular de las fechas de las revisiones y actualizacio nes. La autoridad de homologación mantendrá disponible la información incluida en el expediente de homologación durante un período xx xxxx años una vez finalizada la validez de la homologación correspondiente.
Artículo 30
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE
1. El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
a) el expediente de homologación mencionado en el artículo 29, apartado 10;
b) los resultados de los ensayos;
c) el nombre de las personas autorizadas a firmar los certifica dos de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa;
d) en el caso de una homologación de tipo UE de un vehículo completo, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
2. El certificado de homologación de tipo UE se expedirá con arreglo al modelo establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arre glo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
3. Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
a) cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluida la hoja de resultados de los ensayos adjunta;
b) elaborar el índice del expediente de homologación;
c) expedir al solicitante, sin demora alguna, el certificado cum plimentado, junto con sus anexos.
La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en la letra a) mediante actos de ejecu ción. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apar tado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
4. En el caso de una homologación de tipo UE en relación con la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez o se haya dispensado de determinadas disposiciones del presente Regla mento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, deberán especificarse dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo UE.
5. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará el expediente de homologación con las referencias a las actas de ensayo establecidas por los actos de ejecución mencionados en el artículo 32, apartado 1, para las que no exista ningún certi ficado de homologación de tipo UE.
6. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá una lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. La Comisión adop tará el modelo para este tipo de lista mediante actos de ejecu ción. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apar tado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 31
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Se concederán homologaciones de tipo UE en relación con los sistemas que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los distintos actos correspondientes, enumerados en el anexo II.
2. Se concederán homologaciones de tipo UE de componen tes o unidades técnicas independientes en relación con los com ponentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los correspondientes actos enumerados en el anexo II.
3. En el caso de que un componente o unidad técnica inde pendiente, tanto si están o no destinados a reparación, servicio o mantenimiento, estén también cubiertos por una homologa ción de tipo de un sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá la homologación adicional del componente o la unidad técnica independiente a menos que lo exijan los correspondien tes actos enumerados en el anexo II.
4. Cuando un componente o unidad técnica independiente cumpla su función o presente una característica específica úni camente en conjunción con otros elementos del vehículo, de forma que solo sea posible comprobar el cumplimiento de los requisitos cuando el componente o la unidad técnica indepen diente esté funcionando en conjunción con esos otros elemen tos del vehículo, el alcance de la homologación de tipo UE del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia.
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente y se indicarán las condiciones específicas para su montaje.
En el supuesto de que este tipo de componente o unidad técnica independiente sea instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo.
Artículo 32
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo II deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto.
Los procedimientos de ensayo mencionados en el párrafo pri mero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los correspon dientes actos que se enumeran en el anexo II.
El formato del acta de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Di chos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad xx xxx mologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los correspondientes actos enume rados en el anexo II para poder llevar a cabo los ensayos requeridos.
3. Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que sean re presentativos del tipo que ha de homologarse.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfa vorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
4. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contem plados en el apartado 1, y a condición de obtener el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en vir tud del apartado 6.
5. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las con diciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.
6. A fin de garantizar que los resultados obtenidos con los ensayos virtuales sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 75, en lo refe rente a los requisitos que pueden comprobarse mediante ensa yos virtuales y a las condiciones en las que se han de efectuar dichos ensayos virtuales. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se basará en los requisitos y procedimientos contem plados en el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE, según proceda.
Artículo 33
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
1. La autoridad de homologación que conceda una homolo gación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las auto ridades de homologación de los demás Estados miembros, to mará las medidas necesarias para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción se ajustarán al tipo homologado.
2. La autoridad de homologación que conceda una homolo gación de tipo de un vehículo completo adoptará las medidas necesarias para comprobar que los certificados de conformidad expedidos por el fabricante son conformes al artículo 38. Para ello, la autoridad de homologación comprobará que un número suficiente de muestras de certificados de conformidad son con formes al artículo 38 y que el fabricante ha tomado las dispo siciones adecuadas para garantizar que los datos de los certifi cados de conformidad son correctos.
3. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las autoridades de homologación de los demás Estados miem bros, tomará las medidas necesarias en relación con dicha ho mologación para comprobar que las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 siguen siendo adecuadas, de forma que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas inde pendientes en producción se sigan ajustando al tipo homolo gado y los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 38.
4. Con el fin de verificar que un vehículo, sistema, compo nente o unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier ve rificación o ensayo que se exijan para la homologación de tipo UE, sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción.
5. Cuando una autoridad de homologación que haya conce dido una homologación de tipo UE compruebe que las dispo siciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se están aplicando, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados, han dejado de aplicarse o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción no se haya inte rrumpido, dicha autoridad de homologación adoptará las medi das necesarias para garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se sigue correctamente o retirar la homologación de tipo.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a las dis posiciones específicas relativas a la conformidad de la produc ción. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 34
Disposiciones generales
1. El fabricante deberá informar, sin demora alguna, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologa ción de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos registrados en el expediente de homologación.
La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimien tos establecidos en el artículo 35 debe seguirse.
Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE.
2. La solicitud de modificación de una homologación de tipo UE solo podrá presentarse a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE original.
3. Cuando la autoridad de homologación considere que, para llevar a cabo una modificación, es preciso repetir las inspeccio nes o los ensayos, lo comunicará al fabricante.
Los procedimientos mencionados en el artículo 35 únicamente se aplicarán si, en función de estas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 35
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
1. Si se han producido cambios en la información especifi cada en el expediente de homologación, sin que sea necesario repetir inspecciones o ensayos, la modificación será considerada una «revisión».
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá expedir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la
nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homo logación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
2. La modificación será considerada una «extensión» si ha habido cambios en la información especificada en el expediente de homologación y se produce alguna de las situaciones siguien tes:
a) deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;
b) ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el cer tificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;
c) han entrado en vigor nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquier acto enumerado en el anexo II que sea aplicable al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados.
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado actualizado de homologación de tipo UE e identificado por un número de extensión, que irá aumen tando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación se indicará clara mente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva emisión.
3. Siempre que se expidan páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, se modificará en consonancia el ín dice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación, de forma que conste la fecha de la extensión o revisión más reciente o la fecha de la consolidación de la ver sión actualizada más reciente.
4. No se exigirá modificar la homologación de tipo de un vehículo cuando los nuevos requisitos contemplados en el apar tado 2, letra c), no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas a la categoría a la que pertenece el vehículo.
Artículo 36
Expedición y notificación de modificaciones
1. Cuando se trate de una extensión, se actualizarán todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, sus anexos y el índice del expediente de homologación. Se expedirá al solicitante, sin demora alguna, el certificado actuali zado y sus anexos.
2. Cuando se trate de una revisión, la autoridad de homolo gación expedirá y entregará al solicitante, sin demora alguna, los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada, según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación.
3. La autoridad de homologación notificará toda modifica ción realizada a homologaciones de tipo UE a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 29.
CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 37
Expiración de la validez
1. Las homologaciones de tipo UE se expedirán con duración ilimitada.
2. Una homologación de tipo UE para un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando nuevos requisitos aplicables al tipo de vehículo ho mologado sean obligatorios para la comercialización, la ma triculación o la puesta en servicio de los vehículos y no sea posible actualizar la homologación de tipo en consecuencia;
b) cuando la fabricación del vehículo homologado cese defini tivamente de manera voluntaria;
c) cuando la validez de la homologación expire como conse cuencia de una restricción con arreglo al artículo 40, apar tado 6;
d) cuando la homologación se haya retirado en virtud del ar tículo 33, apartado 5, el artículo 49, apartado 1, o el artícu lo 52, apartado 4.
3. Cuando dejen de ser válidas solo una variante de un tipo o una versión de una variante, la homologación de tipo UE del vehículo en cuestión perderá su validez únicamente en la me dida en que afecte a esa variante o versión concretas.
4. Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo concreto de vehículo, el fabricante lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a dicho vehículo.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologa ción que concedió la homologación de tipo UE del vehículo lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en aquellos casos en que una homologación de tipo UE de un vehículo vaya a dejar de ser válida, el fabricante se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información perti nente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, de forma que se pueda aplicar, cuando proceda, el artículo 44.
En la notificación mencionada en el párrafo segundo se especi ficará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 38
Certificado de conformidad
1. El fabricante, en su calidad de titular de la homologación de tipo UE de un vehículo, entregará un certificado de confor midad, en forma de documento en papel, que acompañará a cada vehículo, ya esté completo, incompleto o completado, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homo logado.
Este certificado se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabri cante.
Durante un período xx xxxx años tras la fecha de producción del vehículo, el fabricante del vehículo tendrá la obligación de ex pedir a todo propietario de vehículo que lo solicite un duplicado del certificado de conformidad previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la expedición del certificado. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación «Duplicado».
2. El fabricante utilizará el modelo de certificado de confor midad adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El certificado de conformidad estará diseñado para impedir las falsificaciones. Con tal fin, el acto de ejecución estipulará que el papel utilizado en el certificado esté protegido mediante di versos dispositivos de seguridad en la impresión. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
3. El certificado de conformidad se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Todo Estado miem bro podrá solicitar que el certificado de conformidad se tra duzca a sus propias lenguas oficiales.
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de con formidad pertenecerán a la organización del fabricante y estarán debidamente autorizadas por la dirección para asumir plena mente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo o la conformidad de la producción del vehículo.
5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones relativas al uso del vehículo distintas de las contempladas en el presente Regla mento o en cualquiera de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
6. En el caso de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos del cer tificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará al certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.
7. En el caso de los vehículos homologados con arreglo al artículo 40, apartado 2, el certificado de conformidad incluirá en su título el texto: «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia xxx xxxxxxx de dichos vehí culos (homologación provisional)».
8. En el caso de los vehículos que han recibido la homolo gación de tipo con arreglo al artículo 42, el certificado de conformidad, establecido en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, incluirá en su título el texto «Para vehícu los completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en series cortas» y en su proximidad inmediata el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro del anexo III, que indique, respecto de cada año de producción, la posición de dicho vehículo en la producción asignada para ese año.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir, por medios electrónicos, el certificado de con formidad al organismo competente en materia de matriculación de cualquier Estado miembro.
Artículo 39
Placa reglamentaria con el marcado adecuado de los vehículos y marca de homologación de tipo de los componentes o unidades técnicas independientes
1. El fabricante de un vehículo colocará en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado la placa reglamentaria con el marcado adecuado exigida por el acto de ejecución correspondiente adoptado en virtud del apartado 3.
2. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente o unidad técnica independiente que se haya fabricado de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo exigida por el acto de ejecución perti nente adoptado en virtud del presente Reglamento o el regla mento de la CEPE correspondiente.
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo, la denominación comercial o marca comercial del fabricante, el número de tipo o un número de identificación.
3. La placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE se establecerán de conformidad con el modelo previsto por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IX
EXENCIONES PARA NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 40
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o con ceptos nuevos que sean incompatibles con alguno de los actos enumerados en el anexo II.
2. La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompati ble con alguno de los actos previstos en el anexo II;
b) en la solicitud se describen las implicaciones para la seguri dad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las me didas tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes a los proporcionados por los requisitos para los que se solicita la exención;
c) se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).
3. La concesión de dicha homologación de tipo UE en exen ción de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. La autorización se concederá mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 73, apartado 2.
4. En espera de la decisión de la Comisión sobre la autori zación, la autoridad de homologación podrá conceder ya una homologación de tipo UE, pero esta será provisional, válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo objeto de la exención que desea obte nerse. La autoridad de homologación informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que contenga la información mencionada en el apartado 2.
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homo logación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos armonizados para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Di chos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
5. Las demás autoridades de homologación podrán decidir por escrito si aceptan en su territorio la homologación provi sional mencionada en el apartado 4.
6. Cuando proceda, la autorización de la Comisión mencio nada en el apartado 3 también especificará si su validez está supeditada a algún tipo de restricción. En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo no podrá ser inferior a 36 meses.
7. Si la Comisión decide denegar la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 4 que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de la denegación de la Comisión.
No obstante, se permitirá la introducción en el mercado, ma triculación o puesta en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de que expire su validez.
Artículo 41
Adaptación subsiguiente de los actos delegados y de ejecución
1. En los casos en que la Comisión haya autorizado la con cesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 40, tomará inmediatamente las medidas necesarias, en su caso, para adaptar al desarrollo tecnológico los actos delegados o de ejecución afectados.
Cuando la exención con arreglo al artículo 40 esté relacionada con un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá la mo dificación de dicho reglamento de la CEPE con arreglo al pro cedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
2. Tan pronto como se hayan modificado los actos pertinen tes, se levantará toda restricción en la decisión de la Comisión de autorizar la exención.
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación mediante una decisión en forma de acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2.
CAPÍTULO X
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 42
Homologación de tipo nacional de series cortas
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo III. Dichos límites se aplicarán a la comercialización, la matricula ción o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado.
2. Para el tipo de vehículos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en uno o varios
actos delegados enumerados en el anexo II, siempre y cuando establezcan los requisitos alternativos pertinentes.
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones ad ministrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad sea garan tizar un nivel de seguridad funcional, de protección del medio ambiente y de seguridad laboral que sea equivalente, en la ma yor medida posible, al nivel previsto en uno o varios de los actos delegados enumerados en el anexo II.
Para el tipo de vehículos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones administrativas del presente Regla mento o de los actos de ejecución adoptados en virtud del mismo.
Los Estados miembros solo podrán eximir de lo dispuesto en el presente apartado cuando tengan motivos razonables que lo justifiquen.
3. A efectos de la homologación de tipo nacional de vehícu los con arreglo al presente artículo, se aceptarán los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han reci xxxx la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo II.
4. El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará de conformidad con el modelo mencionado en el artículo 30, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el conte nido de las exenciones concedidas conforme al apartado 2. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado a que se refiere el artículo 29, apartado 4.
5. En el certificado de homologación de tipo se especificará la naturaleza de las exenciones concedidas con arreglo al apar tado 2, párrafos primero y tercero.
6. La validez de una homologación de tipo nacional para series cortas se limitará al territorio del Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya concedido.
7. No obstante, a petición del fabricante, se enviará por co rreo certificado o por correo electrónico una copia del certifi cado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fa bricante.
8. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 7, las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fa bricante decidirán si aceptan o no la homologación de tipo. Comunicarán oficialmente su decisión a la autoridad de homo logación que concedió la homologación de tipo nacional para series cortas.
9. Las autoridades de homologación de los Estados miem bros aceptarán la homologación de tipo nacional, salvo que tengan motivos razonables para pensar que los requisitos técni cos nacionales en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos.
10. A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado o matricular un vehículo con una homologación de tipo nacional para series cortas en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologa ción de tipo nacional para series cortas proporcionará a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del cer tificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. Serán de aplicación los apartados 8 y 9.
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 43
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo UE del vehículo completo, o para los que el fabricante haya obtenido esta homologación de tipo con arreglo al pre sente Reglamento, solo podrán ser comercializados, matricula dos o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo al artículo 38.
Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la co mercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matri culación podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera.
Artículo 44
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
1. Con las limitaciones especificadas en los apartados 2 y 4, relativas a los vehículos de fin de serie y a los plazos, podrán comercializarse, matricularse y ponerse en servicio vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo UE ya no sea válida en virtud del artículo 37.
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.
2. En el caso de vehículos completos, el apartado 1 se apli cará durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE, y, en el caso de los vehículos completados, durante un período de 30 meses a partir de dicha fecha.
3. Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apar tado 1, deberá presentar una solicitud a la autoridad nacional de cada uno de los Estados miembros en los que vayan a comer cializarse, matricularse o ponerse en servicio los vehículos en cuestión. En dicha solicitud se especificarán todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cum plan los nuevos requisitos en materia de homologación de tipo.
La autoridad nacional correspondiente decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, si autoriza la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad.
4. El número de vehículos de fin de serie no superará el 10 % del número de vehículos matriculados en los dos años anteriores o los 100 vehículos por Estado miembro, en función de la cifra que sea mayor.
5. Se hará una anotación especial para calificar los vehículos como «fin de serie» en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en servicio con arreglo al presente procedi miento.
6. Los Estados miembros garantizarán el control efectivo del número de vehículos que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo.
7. El presente artículo se aplicará solamente cuando el cese de fabricación se deba a la expiración de la validez de la ho mologación de tipo en el caso a que hace referencia el artícu lo 37, apartado 2, letra a).
Artículo 45
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
1. Los componentes o las unidades técnicas independientes solamente podrán ser comercializados o puestos en servicio si cumplen los requisitos de los actos pertinentes enumerados en el anexo II y si están correctamente marcados con arreglo al artículo 39.
2. El apartado 1 no será de aplicación en el caso de com ponentes o unidades técnicas independientes que hayan sido específicamente fabricados o diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Regla mento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén exentos de alguna de las disposiciones del presente Reglamento en aplicación del artículo 40 o estén destinados a su montaje en vehículos que se beneficien de las homologacio nes concedidas en virtud del artículo 42 relativas a dichos componentes o unidades técnicas independientes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y salvo dispo sición en contrario en el presente Reglamento o en uno de los actos delegados adoptados en virtud del mismo, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén destinados a su montaje en vehículos que, en el momento de su comercialización o puesta en servicio, no esta ban sometidos a la obligación de homologación de tipo en virtud del presente Reglamento o de la Directiva 2002/24/CE.
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 46
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008, o tengan motivos suficientes para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público con arreglo al presente Reglamento, la autoridad de homologación que conce dió la homologación llevará a cabo una evaluación relacionada con el vehículo, sistema, componente o unidad técnica indepen diente en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspon dientes cooperarán plenamente con las autoridades de homolo gación y de vigilancia xxx xxxxxxx.
Si en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologa ción que concedió la homologación constata que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar a los citados requi sitos el vehículo, sistema, componente o unidad técnica inde pendiente, retirarlo xxx xxxxxxx, o llamarlo a revisión o recu perarlo, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de apli cación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando las autoridades de homologación consideren que la falta de conformidad no se limita al territorio nacional, in formarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas indepen dientes no conformes que haya introducido en el mercado, haya matriculado o de cuya puesta en servicio sea responsable en la Unión.
4. Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercializa ción, matriculación o puesta en servicio de los vehículos, siste mas, componentes o unidades técnicas independientes no con formes en sus mercados nacionales, retirarlos de los mismos, o llamarlos a revisión o recuperarlos.
5. Las autoridades nacionales informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas mencionadas en el apartado 4.
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identifi cación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica in dependiente no conforme, su origen, la naturaleza de la su puesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de homologación indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) el vehículo, sistema, componente o unidad técnica indepen diente no respeta las exigencias relativas a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) existencia xx xxxxxxx en los actos pertinentes enumerados en el anexo II.
6. Los Estados miembros informarán en el plazo de un mes a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no confor midad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica in dependiente en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de un mes tras la recepción de la informa ción indicada en el apartado 6 del presente artículo, algún Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 47.
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cues tión, tales como la retirada del vehículo.
Artículo 47
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si en el curso del procedimiento establecido en el artícu lo 46, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión con sidera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá sin xxx xxxx a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2, si la medida nacional se considera justificada.
La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miem bros y a los agentes económicos correspondientes.
2. Si la Comisión considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión re tirará o adaptará la medida, con arreglo a la decisión contem xxxxx en el apartado 1.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continua ción se indica:
a) cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente;
b) cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958.
Artículo 48
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 46, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a ser conforme con los requisitos aplicables o estar marcado correc tamente, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión ya no comporte ese riesgo al introducirlo en el mercado, matricularlo o una vez puesto en servicio, o bien para retirarlo xxx xxxxxxx,
o llamarlo a revisión o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo. El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el fabricante del vehículo no haya adoptado todas las medidas adecuadas.
2. En el caso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente contemplado en el apartado 1, el agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con la totalidad de dichos vehículos, sistemas, com ponentes o unidades técnicas independientes, introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión.
3. En el plazo de un mes, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los detalles de que se dispone, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, sistema, com ponente o unidad técnica independiente en cuestión y determi nar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miem bros y los agentes económicos correspondientes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Sobre la base de dicha evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida contemplada en el apartado 1 se considera justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos corres pondientes.
Artículo 49
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
1. Cuando un vehículo nuevo, sistema nuevo, componente nuevo o unidad técnica independiente nueva, acompañados de un certificado de conformidad, o que lleven una marca de homologación, no se ajusten al tipo homologado, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias, incluida la retirada de la homo logación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción sean conformes al tipo homologado.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las diver gencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen una disconformidad con el tipo homologado.
3. Cuando una autoridad de homologación demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas inde pendientes nuevos, acompañados de un certificado de confor midad o que lleven una marca de homologación de otro Estado miembro, no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE que com pruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades téc nicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustán dose al tipo homologado. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
4. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE de un sistema, com ponente, unidad técnica independiente o de un vehículo incom pleto, que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se estén fabricando sean conformes al tipo ho mologado en los siguientes casos:
a) en el caso de un vehículo con homologación de tipo UE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusiva mente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
b) en el caso de un vehículo con homologación de tipo mul tifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o a la no conformidad del propio vehículo incompleto.
5. Cuando la autoridad de homologación correspondiente reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias, en colaboración, si procede, con la autoridad de homologación que haya presentado la solicitud, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
6. Cuando se determine la no conformidad, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologa ción de tipo UE del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto to mará las medidas establecidas en el apartado 1.
Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologa ción de tipo UE, así como de sus motivos.
7. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE impugne la falta de conformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros afectados procurarán solucio nar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuera necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 50
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
1. Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o la eficacia medioam biental del mismo no podrán ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio y estarán prohibidos a me nos que hayan sido autorizados por una autoridad de homolo gación con arreglo al artículo 51, apartados 1 y 4.
2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para elaborar una lista de estas piezas o equipos sobre la base de la información disponible, y en particular de la información comunicada por los Estados miembros respecto de:
a) la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia me dioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión;
b) el posible efecto, sobre los consumidores y fabricantes en la fase de postventa, de la imposición, en virtud del presente artículo, de un posible requisito de autorización de piezas o equipos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
3. El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos originales ni a las piezas o equipos que hayan recibido la ho mologación de tipo con arreglo a alguno de los actos enume rados en el anexo II, excepto cuando la homologación se refiera a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1.
El apartado 1 no se aplicará a las piezas o equipos producidos exclusivamente para vehículos de competición no destinados a utilización en vías públicas. Las piezas o equipos incluidos en una lista establecida por un acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 que tengan doble uso, para la competición y para la circulación, no podrán ponerse a disposición del público general para ser usados en vehículos utilizados en carretera, a menos que satisfagan los requisitos del presente artículo. Cuando
proceda, la Comisión adoptará disposiciones para identificar las piezas o equipos contemplados en el presente apartado.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75, en lo referente a los re quisitos que deben cumplir las piezas y equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo II o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
Artículo 51
Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales: requisitos conexos
1. A efectos del artículo 50, apartado 1, el fabricante de piezas o equipos presentará a la autoridad de homologación una solicitud acompañada de un acta de ensayo elaborada por un servicio técnico designado que certifique que las piezas o equipos para los que se solicita autorización cumplen los requi sitos previstos en el artículo 50, apartado 4. El fabricante podrá presentar únicamente una solicitud por tipo y por pieza ante una única autoridad de homologación.
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación solicitado, junto con sus anexos, por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
2. La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o equipos, el tipo, la identificación y los números de las piezas o equipos, así como la denominación del fabricante del vehículo, el tipo de vehículo y, si procede, el año de fabricación y cual quier otra información que permita la identificación del vehículo en el que vayan a montarse las piezas o equipos.
Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el ar tículo 50, apartado 4, autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o equipos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, del presente ar tículo.
La autoridad de homologación expedirá un certificado al fabri cante sin demora.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer el modelo y el sistema de numeración del certificado, previsto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2.
4. El fabricante informará sin demora a la autoridad xx xxx mologación que dio la autorización de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se produjo la autorización. Dicha autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo la autorización y si son necesarios nuevos ensayos.
El fabricante será el responsable de garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.
5. Antes de expedir una autorización, la autoridad de homo logación verificará la existencia de disposiciones y procedimien tos satisfactorios para asegurar el control efectivo de la confor midad de la producción.
Cuando la autoridad de homologación considere que han xxx xxxx de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesa rias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
6. Las autoridades de homologación de los diferentes Estados miembros someterán a la Comisión todo desacuerdo sobre la autorización mencionada en el apartado 2, párrafo segundo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el de sacuerdo, incluida, en su caso, la retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación.
7. Hasta que se elabore la lista mencionada en el artículo 50, apartado 2, los Estados miembros podrán mantener sus dispo siciones nacionales relativas a las piezas o equipos que pueden afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
Artículo 52
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Cuando un fabricante que haya recibido una homologa ción de tipo UE de un vehículo completo tenga la obligación de llevar a cabo, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, la llamada a revisión o recuperación de vehículos introducidos en el mercado, matriculados o de cuya puesta en servicio fuera responsable, porque algún sistema, componente o unidad téc nica independiente instalado en dichos vehículos, tanto si está debidamente homologado de conformidad con el presente Re glamento como si no, comporta un riesgo grave para la segu ridad, la salud pública o la protección del medio ambiente, o bien porque alguna pieza no sujeta a requisitos específicos, en virtud de la normativa sobre homologación de tipo, comporta un riesgo grave para la seguridad, la salud pública o la protec ción del medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación del vehículo.
2. Cuando un fabricante de sistemas, componentes o unida des técnicas independientes que haya recibido una homologa ción de tipo UE tenga la obligación de llamar a revisión o de recuperar, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, siste mas, componentes o unidades técnicas independientes introdu cidos en el mercado o de cuya puesta en servicio fuera respon sable, porque comportan un riesgo grave para la seguridad, la seguridad laboral, la salud pública o la protección del medio
ambiente, tanto si están debidamente homologados de confor midad con el presente Reglamento como si no, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que con cedió la homologación.
3. El fabricante propondrá a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para neutralizar los riesgos graves contemplados en los apartados 1 y 2. La autoridad de homologación comunicará sin demora las soluciones propuestas a las autoridades de homologación de los demás Estados miem bros.
Las autoridades de homologación garantizarán que las solucio nes se aplican efectivamente en sus respectivos Estados miem bros.
4. Si la autoridad de homologación correspondiente consi dera que las soluciones son insuficientes, o que no se aplican con la suficiente rapidez, informará sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
A continuación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el fabri cante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, in cluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE, la autoridad de homo logación, en un plazo de un mes a partir de dicha retirada, lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equi valentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 53
Notificación de decisiones e interposición de recursos
1. Toda decisión tomada de acuerdo con el presente Regla mento y toda decisión por la que se deniegue o retire la ho mologación de tipo UE, se deniegue la matriculación, se prohíba o se restrinja la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de un vehículo, o por la que se exija la retirada de un vehículo xxx xxxxxxx, expondrá de modo deta xxxxx los motivos en los que se base.
2. Asimismo, deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate, así como del plazo para presentar dichos recursos.
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 54
Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE
1. Los reglamentos de la CEPE o las modificaciones de los mismos que hayan recibido el voto favorable de la Unión o a los que esta se haya adherido y que se enumeran en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del mismo formarán parte de los requisitos para la homologación de tipo UE de un vehículo.
2. Las autoridades de homologación de los Estados miem bros aceptarán las homologaciones concedidas de acuerdo con los reglamentos de la CEPE mencionados en el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación relacionadas con ellas en lugar de las correspondientes homologaciones y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Regla mento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
3. Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de la CEPE o modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 75 a fin de establecer la obli gatoriedad del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, y de cambiar el presente Reglamento o los actos delegados adop tados en virtud del presente Reglamento, según proceda.
Dicho acto delegado especificará las fechas de aplicación obli gatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, e incluirá, cuando proceda, disposiciones transitorias.
La Comisión adoptará actos delegados específicos que indiquen la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 55
Información destinada a los usuarios
1. El fabricante no estará obligado a facilitar ninguna infor mación técnica relacionada con los datos establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, que difiera de los datos aprobados por la autoridad de homologación.
2. Cuando un acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento disponga específicamente que debe hacerlo, el fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan todas las condiciones especiales o las res tricciones de uso relacionadas con un vehículo, sistema, com ponente o unidad técnica independiente.
3. La información a que se refiere el apartado 2 se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo vaya a ser introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Se proporcionará, previo acuerdo de la au toridad de homologación, en el manual de instrucciones.
Artículo 56
Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes
1. El fabricante del vehículo pondrá a disposición de los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes todos los datos que sean necesarios para la homologación de tipo UE de los componentes o las unidades técnicas indepen dientes, o para obtener la autorización contemplada en el ar tículo 50, incluidos, cuando proceda, los planos contemplados en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas indepen dientes para proteger la confidencialidad de cualquier informa ción que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
2. El fabricante de componentes o unidades técnicas inde pendientes, en su calidad de titular de un certificado de homo logación de tipo UE que, con arreglo al artículo 31, apartado 4, incluya restricciones de uso o condiciones especiales de monta je, o ambas, facilitará toda la información detallada de las mis mas al fabricante del vehículo.
Cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Re glamento así lo disponga, el fabricante de componentes o uni dades técnicas independientes entregará, junto con los compo nentes o unidades técnicas independientes que fabrique, las ins trucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas.
CAPÍTULO XV
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO
Artículo 57
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web, me diante un formato normalizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. En particular, este acceso se concederá de forma no discriminatoria en comparación con la informa ción o el acceso que se ofrezca a los concesionarios y talleres de reparación autorizados. Esta obligación no será aplicable cuando un vehículo haya sido homologado como perteneciente a una serie corta.
2. Hasta que la Comisión haya adoptado un formato norma lizado, la información mencionada en el apartado 1 se propor cionará de manera coherente y que pueda ser procesada por los agentes independientes con un esfuerzo razonable.
Los fabricantes también pondrán material de formación a dis posición de los agentes independientes y concesionarios o ta lleres de reparación autorizados.
3. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, todos los datos siguientes:
a) un número inequívoco de identificación del vehículo;
b) los manuales de servicio, incluidos los registros de repara ciones y mantenimiento, así como los planes de servicio;
c) los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas;
d) información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);
e) los diagramas de cableado;
f) los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códi gos específicos del fabricante;
g) los números de verificación de la calibración y la identifica ción del software aplicables a un tipo de vehículo;
h) información sobre las herramientas y los equipos patentados, así como la información proporcionada por estos mismos medios;
i) información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;
j) las unidades de trabajo.
4. Los concesionarios o talleres de reparación autorizados pertenecientes al sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento en la medida en que presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miem bros.
5. La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.
6. A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabri cantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el man tenimiento de los vehículos a todo fabricante o taller de repa ración de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos automóviles que utilizan combustible alternativo, los fabricantes proporcio narán de forma no discriminatoria información relativa al sis tema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado.
8. Cuando solicite una homologación de tipo UE, el fabri cante proporcionará a la autoridad de homologación pruebas de que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a la información exigida en el presente artículo.
Si no dispone de tal información en el momento de solicitar la homologación de tipo UE, o la información no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delega dos y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamen to, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación de tipo.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de estable cer un modelo de certificado referente al acceso a la informa ción relativa al sistema DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este en el que se proporcionen dichas prue bas relativas al cumplimiento a la autoridad de homologación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedi miento de examen contemplado en el artículo 73, apartado 2.
9. Si durante el período mencionado en el apartado 8, pá rrafo segundo, no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo.
10. El fabricante publicará en sus sitios web las modificacio nes y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de talleres de reparación autorizados.
11. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes deberán tener acceso gratuito a estos registros y poder introducir información sobre las reparaciones y el man tenimiento que hayan realizado.
12. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75, para establecer los detalles de los requisitos de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento, en particular las especificaciones técnicas relativas al modo en el que se transmitirá la informa ción sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
Artículo 58
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
1. En los supuestos de homologación de tipo por etapas o de homologación de tipo multifásica, el fabricante responsable de la respectiva homologación de tipo también será responsable de comunicar información sobre la reparación en relación con el sistema, componente o unidad técnica independiente específicos o la fase específica tanto al fabricante final como a los agentes independientes.
2. El fabricante final será responsable de facilitar información sobre el vehículo completo a los agentes independientes.
Artículo 59
Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
1. Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento. La tasa no será razonable ni pro porcionada si desanima a acceder a la información por no tener en cuenta en qué medida la utiliza el agente independiente.
2. Los fabricantes darán acceso diario, mensual y anual a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, con tasas que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso.
Artículo 60
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, esta blecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales xxxxx xxx (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), se am pliará a los vehículos a los que se aplica el presente Reglamento.
Sobre la base de las pruebas de utilización indebida intencio nada o involuntaria de información relativa al sistema DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el Foro mencionado en el párrafo primero asesorará a la Comisión sobre las medidas para evitar esa utilización indebida de infor mación.
CAPÍTULO XVI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNI- COS
Artículo 61
Requisitos relativos a los servicios técnicos
1. Antes de designar un servicio técnico con arreglo al ar tículo 63, las autoridades de homologación designadoras se asegurarán de que ese servicio técnico cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, los servicios técnicos se constituirán con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurí dica.
3. Los servicios técnicos serán organismos terceros indepen dientes del proceso de diseño, fabricación, suministro x xxxxxx nimiento del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que evalúan.
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo pri mero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, compo nentes o unidades técnicas independientes que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
4. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las categorías de actividades para las que han sido designados de conformidad con el artícu lo 63, apartado 1, no serán el diseñador, el fabricante, el pro veedor o el encargado del mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que
(1) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
deben evaluarse, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. Ello no es óbice para que se usen los vehícu los, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes evaluados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico o para que dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se utilicen con fines personales.
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, obje tividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
5. El servicio técnico y su personal llevarán a cabo las cate gorías de actividades para las que han sido designados con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financie ra, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular la presión o incentivo que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6. El servicio técnico deberá poder realizar todas las catego rías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 63, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la au toridad de homologación designadora, que dispone de los ele mentos que a continuación se indican:
a) personal con competencias adecuadas, conocimientos técni cos específicos y formación profesional, así como experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;
b) descripciones de los procedimientos pertinentes para las ca tegorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de di chos procedimientos;
c) procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del ve hículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es de masa o en serie, y
d) medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las ins talaciones que se requieran.
Además, demostrará a la autoridad de homologación designa xxxx que cumple las normas establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 65 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.
7. Se garantizará la imparcialidad de los servicios técnicos, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evalua ciones. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados.
8. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsa bilidad referente a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
9. El personal del servicio técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier dispo sición del Derecho nacional mediante la cual se aplique, salvo con respecto a la autoridad de homologación designadora o cuando lo requiera la legislación nacional o de la Unión. Se protegerán los derechos de propiedad.
Artículo 62
Filiales y subcontratación de servicios técnicos
1. Los servicios técnicos solo podrán subcontratar algunas de las actividades para las que han sido designados con arreglo al artículo 63, apartado 1, o delegarlas en una filial previo con sentimiento de la autoridad de homologación que los designó.
2. Cuando el servicio técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 61 e informará a la autoridad de homologación designadora en consecuencia.
3. El servicio técnico asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por sus subcontratistas o filiales, con indepen dencia de donde tengan su sede.
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación designadora los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como las tareas que estos realicen.
Artículo 63
Designación de los servicios técnicos
1. En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:
a) categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo II;
b) categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enume rados en el anexo II, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las ins talaciones de un tercero;
c) categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan pe riódicamente los procedimientos del fabricante para contro lar la conformidad de la producción;
d) categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la con formidad de la producción.
2. Podrá designarse a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las actividades contem pladas en el apartado 1.
3. Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al artículo 64 podrán ser notificados a los efectos del artículo 67, pero solo si esta aceptación de servicios técnicos está contemplada en un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 61, apartado 2, esta blezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean directamente gestionadas y controladas por el servicio técnico designado.
Artículo 64
Servicios técnicos internos acreditados del fabricante
1. Podrá designarse un servicio técnico interno acreditado de un fabricante solamente para las actividades de la categoría A en relación con los requisitos técnicos para los que se autoriza el autoensayo mediante un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento. Dicho servicio técnico constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúe.
2. El servicio técnico interno acreditado cumplirá los requi sitos siguientes:
a) además de ser designado por la autoridad de homologación de un Estado miembro, estará acreditado por un organismo nacional de acreditación tal y como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 y de confor midad con las normas y el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Reglamento;
b) el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al orga nismo nacional de acreditación pertinente;
c) el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejer cerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados;
d) el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte.
3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno acreditado, a efectos de lo dispuesto en el ar tículo 67, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad de homologación designa xxxx, previa solicitud de la misma, por las empresas de las que formen parte o el organismo nacional de acreditación.
Artículo 65
Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos
Para asegurarse de que los servicios técnicos cumplen el mismo elevado nivel de prestaciones en todos los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a las normas que deben cumplir los servicios técnicos y al procedimiento para su evaluación con arreglo al artículo 66 y su acreditación con arreglo al artículo 64.
Artículo 66
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
1. La autoridad de homologación designadora elaborará un informe de evaluación en el que se demuestre que se ha xxxx luado al servicio técnico candidato por su cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados adop tados en virtud de este. Dicho informe podrá incluir un certifi cado de acreditación expedido por un organismo de acredita ción.
2. La evaluación en la que se base el informe mencionado en el apartado 1 se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artícu lo 65. El informe de evaluación se revisará al menos cada tres años.
3. El informe de evaluación se notificará a la Comisión si lo solicita. En tales casos, y cuando la evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad de homologación designadora remitirá a la Comisión documentos que certifiquen la competencia del servicio técnico y las dispo siciones tomadas para garantizar que el servicio técnico es su pervisado periódicamente por la autoridad de homologación designadora y cumple los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Regla mento.
La autoridad de homologación que se prevé designar como servicio técnico de conformidad con el artículo 63, apartado 2, certificará el cumplimiento mediante una evaluación realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté xxxx xxxxxx. Estos inspectores podrán proceder de la misma organi zación siempre que sean gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad evaluada.
4. El servicio técnico interno acreditado deberá cumplir con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
Artículo 67
Procedimientos de notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nom bre, la dirección, la dirección electrónica, las personas responsa bles y la categoría de actividades respecto de todo servicio técnico que hayan designado, así como cualquier modificación posterior de esas designaciones. La notificación especificará, de entre los asuntos enumerados en el anexo II, aquellos para los que han sido designados los servicios técnicos.
2. Los servicios técnicos podrán realizar las actividades des critas en el artículo 63, apartado 1, en nombre de la autoridad de homologación designadora responsable de la homologación de tipo únicamente si han sido notificados previamente a la Comisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3. El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación designadoras y notificado por los Estados miembros de dichas autoridades de homologación de signadoras, independientemente de la categoría o categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artícu lo 63, apartado 1.
4. La Comisión deberá ser informada de todo cambio perti nente relativo a la designación, que sea posterior a la notifica ción.
5. Cuando, en aplicación de un acto enumerado en el anexo II, sea necesario designar una organización específica o un or ganismo competente que ejerza una actividad no incluida entre las contempladas en el artículo 63, apartado 1, la notificación se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo.
6. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de los servicios técnicos notificados con arreglo al presente artículo.
Artículo 68
Cambios en las designaciones
1. Si una autoridad de homologación designadora com prueba que un servicio técnico por ella designado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento o que no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, la autoridad de homologación designadora restringirá, sus penderá o retirará la designación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligacio nes. El Estado miembro que haya notificado dicho servicio téc nico informará de ello inmediatamente a la Comisión. La Co misión modificará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 67, apartado 6.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la desig nación o si el servicio técnico cesa su actividad, la autoridad de homologación designadora adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho servicio técnico sean tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de la autoridad de homologación designadora o de las autori dades de vigilancia xxx xxxxxxx de referencia cuando estas los soliciten.
Artículo 69
Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
2. El Estado miembro de la autoridad de homologación de signadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mante nimiento de la designación del servicio técnico en cuestión.
3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investi gaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su desig nación, informará al respecto al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora con el fin de establecer, en coo peración con ese Estado miembro, las medidas correctoras ne cesarias, y pedirá a dicho Estado miembro que adopte esas medidas correctoras, que en caso de ser necesario pueden incluir la retirada de la designación.
Artículo 70
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
1. Los servicios técnicos realizarán las categorías de activida des para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los procedimien tos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Regla mento y en los actos enumerados en el anexo II.
Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de los actos enumerados en el anexo II, excepto cuando se permi tan procedimientos alternativos. Los servicios técnicos no reali zarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homo logación designadora.
2. En todo momento, los servicios técnicos:
a) permitirán a la autoridad de homologación designadora pre senciar el servicio técnico durante la evaluación de la con formidad como proceda, y
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 9, y el artículo 71, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información de este tipo que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ám bito de aplicación del presente Reglamento.
3. Cuando un servicio técnico concluya que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Regla mento, informará de ello a la autoridad de homologación de signadora con el fin de que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y no expida seguidamente certificados de homologación de tipo hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado las medidas correc toras adecuadas.
4. En el marco de la supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homo logación de tipo, cuando un servicio técnico que actúe en nom bre de la autoridad de homologación designadora concluya que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica indepen diente ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad xx xxx mologación designadora. La autoridad de homologación adop tará las medidas adecuadas como se prevé en el artículo 33.
Artículo 71
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homo logación designadora de lo siguiente:
a) de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la re tirada de un certificado de homologación de tipo;
b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las con diciones de su designación;
c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia xxx xxxxxxx en relación con sus actividades.
2. Previa solicitud de la autoridad de homologación designa xxxx, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
CAPÍTULO XVII
ACTOS DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS
Artículo 72
Actos de ejecución
Con el fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de establecer condiciones uniformes para su aplicación, la Comi sión adoptará, con arreglo al procedimiento de examen contem plado en el artículo 73, apartado 2, actos de ejecución en los que se establezcan las siguientes medidas de ejecución:
a) el modelo para la declaración del fabricante relativa a la durabilidad de los sistemas, piezas y equipos esenciales para la seguridad funcional a que se refiere el artículo 22, apartado 7;
b) modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 27, apartado 4;
c) el sistema de numeración de los certificados de homologa ción de tipo UE a que se refiere el artículo 29, apartado 4;
d) el modelo de certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 30, apartado 2;
e) el modelo para la hoja de resultados de los ensayos adjunta al certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 30, apartado 3;
f) el modelo de la lista de requisitos aplicables o de los actos a que se refiere el artículo 30, apartado 6;
g) los requisitos generales para el formato del acta de ensayo a que se refiere el artículo 32, apartado 1;
h) el modelo para el certificado de conformidad a que se re fiere el artículo 38, apartado 2;
i) el modelo de la marca de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 39, apartado 3;
j) las autorizaciones para la concesión de homologaciones de tipo UE en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos a que se refiere el artículo 40, apartado 3;
k) los modelos para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad en lo referente a las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos a que hace referencia el artículo 40, apartado 4;
l) las autorizaciones a los Estados miembros para prorrogar la homologación de tipo a que se refiere el artículo 41, apar tado 2;
m) la lista de piezas y equipos a que se refiere el artículo 50, apartado 2;
n) el modelo y el sistema de numeración para el certificado previsto en el artículo 51, apartado 3, así como todos los aspectos relativos al procedimiento de autorización a que se refiere dicho artículo;
o) el modelo de certificado que debe servir a la autoridad de homologación como prueba del cumplimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 8.
Artículo 73
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor, establecido en el artículo 40 de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente aparta do, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adop tará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 74
Modificación de los anexos
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Regla mento relativas a la modificación de sus anexos, también se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 con respecto a la modifica ción:
i) del anexo II, partes B y C, en lo referente a la introducción de requisitos adicionales en materia de seguridad funcional y fabricación de los vehículos para los quads pesados para carretera de la subcategoría L7e-A;
ii) de los anexos II y V, con objeto de introducir referencias de actos reglamentarios y correcciones de errores;
iii) del anexo V, parte B, con el fin de modificar los combusti bles de referencia aplicables;
iv) del anexo VI, partes C y D, con objeto de tener en cuenta los resultados del estudio a que se refiere el artículo 23, apartado 4, y la adopción de reglamentos de la CEPE.
Artículo 75
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 2, el artícu lo 21, apartado 5, el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 23, apartados 6 y 12, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 8, el artículo 32, apartado 6, el artículo 33, apartado 6, el artículo 50, apartado 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 57, apartado 12, el artículo 65 y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 xx xxxxx de 2013.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 23, apartados 6 y 12, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 8, el artículo 32, apartado 6, el artículo 33, apartado 6, el artículo 50, apartado 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 57, apartado 12, el artículo 65y el artículo 74, podrá ser revocada en cual quier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Con sejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartados 5 y 6, el artículo 23, apartados 6 y 12, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 8, el artículo 32, apartado 6, el artículo 33, apartado 6, el artículo 50, apartado 4, el artículo 54, apartado 3, el artículo 57, apartado 12, el artículo 65 y el artículo 74 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parla mento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a los operadores económicos por incumplimiento del presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sancio nes. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposicio nes a la Comisión a más tardar el 23 xx xxxxx de 2015 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros:
a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedi mientos de homologación o los procedimientos encamina dos a una llamada a revisión o recuperación;
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homolo gación de tipo;
c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, o la dene gación o retirada de la homologación de tipo;
d) el uso de dispositivos de desactivación;
e) la denegación del acceso a información;
f) que los operadores económicos comercialicen vehículos, sis temas, componentes o unidades técnicas independientes su jetos a homologación sin dicha homologación o que falsifi quen documentos o marcado con esa intención.
Artículo 77
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Regla mento, este no invalidará ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con anterioridad al 1 de enero de 2016.
2. Salvo cuando se disponga de otra forma, las homologa ciones de tipo UE concedidas a vehículos, sistemas, componen tes o unidades técnicas independientes en virtud de los actos a que se refiere el artículo 81, apartado 1, seguirán siendo válidas hasta las fechas especificadas en el anexo IV en lo referente a tipos de vehículos ya existentes.
3. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los nuevos tipos de vehículos de las categorías X0x, X0x y L6e o los nuevos sistemas, componentes o unidades técnicas independien tes destinados a esos tipos de vehículos seguirán contando con la homologación de tipo en virtud de la Directiva 2002/24/CE hasta el 31 de diciembre de 2016.
4. Las autoridades de homologación seguirán concediendo extensiones de las homologaciones a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en el apartado 1 de conformidad con lo establecido en la Di rectiva 2002/24/CE y cualquiera de las directivas enumeradas en el artículo 81, apartado 1. Sin embargo, dichas homologaciones no se utilizarán con el fin de obtener una homologación de tipo de un vehículo completo en virtud del presente Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/24/CE, también se concederá la homologación de tipo a los vehículos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento respecto de los requisitos en materia medioambiental y de propulsión a que se refiere la parte A del anexo II a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
En tal caso, las autoridades nacionales no prohibirán, restringi rán ni impedirán la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de vehículos que se ajusten al tipo homolo gado.
Artículo 78
Informe
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento.
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apar tado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Eu ropeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2021. En particular, el informe examinará si, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, convendría contem plar también en el capítulo X la homologación de tipo UE para series cortas. Si lo considera necesario, la Comisión presentará una propuesta a tal efecto.
Artículo 79
Revisión relativa a los sistemas avanzados de frenado
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Ese informe examinará la instalación obligatoria de un sistema de frenado antibloqueo y un sistema de frenado com binado que lo complemente a elección del fabricante para las motocicletas de la subcategoría L3e-A1. Se basará en una xxxx luación de la viabilidad técnica de dicho requisito, un análisis de rentabilidad, un análisis de los datos sobre accidentes de tráfico y la consulta de las partes interesadas pertinentes. Además, tendrá en cuenta las normas europeas e internacionales vigentes en la materia.
3. A los efectos del informe mencionado en el apartado 2, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, estadísticas sobre los accidentes de tráfico de las motocicletas en cuestión para los cuatro años precedentes basadas en la clasificación de vehículos establecida en el anexo I y el tipo de sistema avanzado de frenado ins talado.
4. Sobre la base de los resultados del informe, la Comisión examinará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa sobre la instalación obligatoria de un sistema avanzado de fre nado en las subcategorías de vehículos en cuestión.
Artículo 80
Revisión relativa a la homologación individual de vehículos
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con las cuestiones a que se refiere el apartado 3.
2. El informe se basará en una consulta de las partes intere sadas pertinentes y tendrá en cuenta las normas europeas e internacionales vigentes en la materia.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:
a) el número de homologaciones específicas concedidas por las autoridades nacionales de ese Estado miembro cada año a vehículos de la categoría L antes de su primera matriculación desde el 1 de enero de 2016;
b) los criterios nacionales en los que se basaron esas homolo gaciones en la medida en que esos criterios discrepen de los requisitos obligatorios para la homologación de tipo UE.
4. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propues tas legislativas, y examinará la inclusión de homologaciones específicas en el Reglamento sobre la base de requisitos armo nizados.
Artículo 81
Derogación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento, quedan derogadas la Directiva 2002/24/CE y las Directivas 93/14/CEE, 93/30/CEE, 93/33/CEE, 93/93/CEE, 95/1/CE, 97/24/CE, 2000/7/CE, 2002/51/CE, 2009/62/CE, 2009/67/CE, 2009/78/CE, 2009/79/CE, 2009/80/CE y 2009/139/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse, en lo que respecta a la Directiva 2002/24/CE, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 82
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
A partir del 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxx nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, o prohibir la matri culación, introducción en el mercado o puesta en servicio de un vehículo nuevo cuando el vehículo en cuestión cumpla lo dis puesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.
Por el Parlamento Europeo El Presidente
X. XXXXXX
Por el Consejo La Presidenta
X. XXXXXXXXX
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I — Clasificación de vehículos
ANEXO II — Lista exhaustiva de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos ANEXO III — Límites para series cortas
ANEXO IV — Calendario para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la homologación de tipo ANEXO V (A) — Ensayos y requisitos en materia medioambiental
ANEXO V (B) — Aplicación de los requisitos de ensayo de eficacia medioambiental para homologaciones y exten siones
ANEXO VI — Valores de los límites de emisiones de contaminantes, umbrales del DAB y valores de los límites del nivel de sonido para la homologación de tipo y la conformidad de la producción
(A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío
(B) Umbrales de emisiones para los sistemas de diagnóstico a bordo
(C) Límites para las emisiones de evaporación
(D) Límites del nivel sonoro - Euro 4 y Euro 5
ANEXO VII — Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación ANEXO VIII — Requisitos más exigentes en materia de seguridad funcional ANEXO IX — Tabla de correspondencias
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ANEXO I
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
Clasificación de vehículos
Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L1e-L7e | Todos los vehículos de categoría L | (1) longitud ≤ 4 000 mm o ≤ 3 000 mm para los vehículos L6e-B o ≤ 3 700 mm para los vehículos L7e-C, y (2) anchura: ≤ 2 000 mm, o ≤ 1 000 mm para los vehículos L1e, o ≤ 1 500 mm para los vehículos L6e-B y L7e-C y (3) altura ≤ 2 500 mm y |
Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L1e | Vehículo de motor de dos ruedas lige ro | (4) dos ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de combustión interna de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (6) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y (7) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 4 000 kW y (8) masa máxima= masa técnicamente admisible declarada por el fabricante y |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L1e-A | Ciclo de motor | (9) ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo y (10) la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo ≤ 25 km/h y (11) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 1 000 W y (12) los ciclos de motor de tres o cuatro ruedas que cumplan los criterios específicos de subclasificación adicionales 9 a 11 se clasifican como equivalentes técnicamente a los vehículos L1e-A de dos ruedas. |
L1e-B | Ciclomotor de dos ruedas | (9) cualquier otro vehículo de categoría L1e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios 9 a 12 de vehículos L1e-A. |
Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L2e | Ciclomotor de tres ruedas | (4) tres ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de combustión interna de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada ≤ 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (6) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y (7) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 4 000 W y (8) masa en orden de marcha < 270 kg y (9) equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L2e-P | Ciclomotor de tres ruedas para el transporte de pasajeros | (10) vehículos L2e distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de vehículos L2e-U. |
L2e-U | Ciclomotor de tres ruedas para el transporte de mercancías | (10) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a) longitudplataforma de carga × anchuraplataforma de carga > 0,3 × longitudvehículo × anchura máximavehículo o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñados con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
ES
2.3.2013
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Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L3e (2) | Motocicleta de dos ruedas | (4) dos ruedas y propulsada por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa máxima = masa técnicamente admisible declarada por el fabricante y (6) vehículos de dos ruedas que no puedan clasificarse como vehículos de la categoría L1e. |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L3e-A1 | Motocicleta de prestaciones bajas | (7) cilindrada ≤ 125 cm3 y (8) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 11 kW y (9) relación potencia (1)/peso ≤ 0,1 kW/kg. |
L3e-A2 | Motocicleta de prestaciones medias | (7) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 35 kW y (8) relación potencia (1)/peso ≤ 0,2 kW/kg y (9) no derivada de un vehículo equipado de un motor de más xxx xxxxx de su potencia (1) y (10) vehículos de la categoría L3e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de subclasificación adicionales 7, 8 y 9 de los vehículos L3e- A1. |
L3e-A3 | Motocicleta de prestaciones altas | (7) cualquier otro vehículo de categoría L3e que no pueda clasificarse con arreglo a los criterios de clasificación de los vehículos L3e-A1 o L3e-A2. |
ES
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2.3.2013
Subsubcategorías | Denominación de las subsubcategorías | Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L3e-A1, L3e-A2 o L3e-A3 |
L3e-AxE (x = 1, 2 o 3) | Motocicleta enduro | (a) altura del asiento ≥ 900 mm y (b) distancia mínima al suelo ≥ 310 mm y (c) relación de transmisión en la marcha superior (relación de transmisión primaria × relación de transmisión secundaria a velocidad máxima × relación de transmisión final) ≥ 6,0 y (d) masa en orden de marcha más la masa de las baterías de propulsión en caso de propulsión eléctrica o híbrida < 140 kg y (e) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. |
L3e-AxT (x = 1, 2 o 3) | Motocicleta trial | (a) altura del asiento ≥ 700 mm y (b) distancia mínima al suelo ≥ 280 mm y (c) capacidad del depósito de combustible ≤ 4 litros, y (d) relación de transmisión en la marcha superior (relación de transmisión primaria × relación de transmisión secundaria a velocidad máxima × relación de transmisión final) ≥ 7,5 y (e) masa en orden de marcha ≤ 100 kg y (f) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. |
Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L4e | Motocicleta de dos ruedas con sidecar | (4) el vehículo de motor básico cumple los criterios de clasificación y subclasificación de los vehículos L3e y (5) vehículo de motor básico equipado con un sidecar y (6) con un máximo de cuatro plazas de asiento, incluida la plaza del conductor en la motocicleta con sidecar, y (7) con un máximo de dos plazas de asiento para pasajeros en el sidecar y (8) masa máxima = masa técnicamente admisible declarada por el fabricante. |
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Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L5e | Triciclo de motor | (4) tres ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa en orden de marcha < 1 000 kg y (6) vehículos de tres ruedas que no puede clasificarse como vehículo L2e, y |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L5e-A | Triciclo | (7) Vehículos L5e distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L5e-B y (8) con un máximo de cinco plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor. |
L5e-B | Triciclo comercial | (7) diseñados como vehículos comerciales y caracterizados por un habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y (8) equipados con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y (9) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a) longitudplataforma de carga × anchuraplataforma de carga ≥ 0,3 × longitudvehículo × anchuravehículo o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, diseñada para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñados con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
ES
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2.3.2013
Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L6e | Cuatriciclo ligero | (4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y (6) masa en orden de marcha ≤ 425 kg, y (7) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada ≤ 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (8) equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L6e-A | Quad ligero para carretera | (9) vehículos L6e que no cumple los criterios específicos de clasificación de los vehículos L6e-B y (10) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 4 000 W y |
L6e-B | Cuatrimóvil ligero | (9) habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y (10) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 6 000 W y |
Subsubcategorías | Denominación de las subsubcategorías | Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L6e-B |
L6e-BP | Cuatrimóvil ligero para transporte de pasajeros | (11) vehículos L6e-b diseñados principalmente para el transporte de pasajeros, y (12) vehículos L6e-B distintos de los que cumplen los criterios específicos de clasificación de vehículos L6e-BU. |
L6e-BU | Cuatrimóvil ligero para transporte de mercancías | (11) diseñados exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumplen los criterios siguientes: (a) longitudplataforma de carga × anchuraplataforma de carga > 0,3 × longitudvehículo × anchuravehículo o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñado con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm. |
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2.3.2013
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Categoría | Denominación de la categoría | Criterios comunes de clasificación |
L7e | Cuatriciclo pesado | (4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa en orden de marcha: (a) ≤ 450 kg en el caso de transporte de pasajeros; (b) ≤ 600 kg en el caso de transporte de mercancías. así como (6) vehículos L7e que no se pueden clasificar como vehículos L6e y |
Subcategorías | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-A | Quad pesado para carretera | (7) vehículos de categoría L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-B o vehículos L7e-C y (8) vehículos diseñados exclusivamente para el transporte de pasajeros, y (9) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW y |
Subsubcategorías | Denominación de las subsubcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-A1 | Quad pesado para carretera A1 | (10) un máximo de dos plazas de asiento a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor, y (11) manillar de dirección. |
L7e-A2 | Quad pesado para carretera A2 | (10) vehículos L7e-A que no cumple los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-A1, y (11) un máximo de dos plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
Subcategoría | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-B | Quad pesado todo terreno | (7) vehículos L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-C, y (8) distancia mínima al suelo ≥ 180 mm y |
Subsubcategorías | Denominación de las subsubcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-B1 | Quad todo terreno | (9) un máximo de dos plazas de asiento a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor, y (10) equipado con un manillar de dirección, y (11) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 90 km/h y (12) relación de distancia entre ejes y distancia mínima al suelo ≤ 6 |
L7e-B2 | Buggy con asientos yuxtapuestos (side- by-side) | (9) vehículos L7eB distintos de los vehículos L7e-B1 y (10) con un máximo de tres asientos no a horcajadas de los que dos estarán yuxtapuestos, siendo uno de ellos el asiento del conductor, y (11) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW, y (12) relación de distancia entre ejes y distancia mínima al suelo ≤ 8 |
ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
Subcategoría | Denominación de las subcategorías | Criterios de subclasificación adicionales |
L7e-C | Cuatrimóvil pesado | (7) vehículos L7e que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-B, y (8) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 15 kW, y (9) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 90 km/h y (10) habitáculo cerrado para el conductor y los pasajeros, accesible por tres lados como máximo, y |
Subsubcategorías | Denominación de las subsubcategorías | Criterios de subsubclasificación adicionales a los criterios de subclasificación de los vehículos L7e-C |
L7e - CP | Cuatrimóvil pesado para transporte de pasajeros | (11) vehículos L7e-C que no cumplen los criterios específicos de clasificación de los vehículos L7e-CU, y (12) un máximo de cuatro plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
L7e - CU | Cuatrimóvil pesado para transporte de mercancías | (11) diseñado exclusivamente para el transporte de mercancías con una plataforma de carga abierta o cerrada, prácticamente uniforme y horizontal, que cumple los criterios siguientes: (a) longitudplataforma de carga × anchuraplataforma de carga > 0,3 × longitudvehículo × anchuravehículo o (b) una superficie de la plataforma de carga equivalente, conforme a la definición anterior, diseñada para instalar máquinas o equipos, y (c) diseñado con una plataforma de carga claramente separada por un tabique rígido del espacio destinado a los ocupantes del vehículo, y (d) la plataforma de carga deberá poder transportar un volumen mínimo que estará representado por un cubo de 600 mm, y (12) un máximo de dos plazas de asiento no a horcajadas, incluida la plaza de asiento del conductor. |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/101
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
L 60/102
ANEXO II
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
Lista exhaustiva de requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos (3)
No | Artículo | Asunto | Referencia del acto reglamentario | Categorías de vehículos | |||||||||||
L1e-A | L1e-B | X0x | X0x | X0x | L5e-A | L5e-B | L6e-A | L6e-B | L7e-A | L7e-B | L7e-C | ||||
A | REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA PROPULSIÓN Y REQUISITOS DE EFICACIA MEDIOAMBIENTAL | ||||||||||||||
1 | 23 y 24 | Procedimientos de ensayo relativos al medio ambiente acerca de las emisiones de escape, las emisiones de evaporación, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y combustibles de referencia. | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
2 | Velocidad máxima del vehículo por construcción, par máximo y potencia continua máxima total de propulsión del motor | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
3 | Procedimientos de ensayo relativos al sonido | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
No | Artículo | Asunto | Referencia del acto reglamentario | Categorías de vehículos | |||||||||||||
L1e-A | L1e-B | X0x | X0x | X0x | L5e-A | L5e-B | L6e-A | L6e-B | L7e-A1 | L7e-A2 | L7e-B1 | L7e-B2 | L7e-C | ||||
B | REQUISITOS DE SEGURIDAD FUNCIONAL DE LOS VEHÍCULOS | ||||||||||||||||
1 | 22 | Avisadores acústicos | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
2 | Frenado, incluidos los sistemas de frenado antibloqueo y los sistemas de frenado combinado(3) | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
3 | Seguridad eléctrica | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
4 | Requisitos aplicables a la declaración del fabricante so bre los ensayos de durabilidad de los sistemas de se guridad funcional, piezas y equipos | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
5 | Estructuras de protección delanteras y traseras | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | ||||||
6 | Cristales, limpiaparabrisas y lavaparabrisas y dispositi vos de desescarchado y de desempañado | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | X | s.e.i. | X | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | X | |||
7 | Mandos accionados por el conductor, con identifica ción de los mandos, luces testigo e indicadores | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |||
8 | Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, incluido el encendido y apagado automático del alumbrado | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
9 | Visibilidad trasera | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |||
10 | Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS). | X | |||||||||||||||
11 | Cinturones de seguridad y sus anclajes | s.e.i. | X | x.x.x. | x.x.x. | x.x.x. | X | X | X | ||||||||
12 | Plazas de asiento (sillines y asientos) | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
13 | Maniobrabilidad, propiedades de giro en curva y capa cidad de giro | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
14 | Instalación de neumáticos | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||
15 | Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima del vehículo y emplazamiento en el vehículo | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | X | X | s.e.i. | |||||||
16 | Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas y las puertas del vehículo | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/103
No | Artículo | Asunto | Referencia del acto reglamentario | Categorías de vehículos | |||||||||||||
L1e-A | L1e-B | X0x | X0x | X0x | L5e-A | L5e-B | L6e-A | L6e-B | L7e-A1 | L7e-A2 | L7e-B1 | L7e-B2 | L7e-C | ||||
17 | Potencia nominal o neta continua máxima y/o limita ción de la velocidad del vehículo por construcción | X | X | X | s.e.i. | s.e.i. | X | X | X | X | X | X | X | ||||
18 | Integridad de la estructura del vehículo | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
ES
L 60/104
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
No | Artículo | Asunto | Referencia del acto reglamentario | Categorías de vehículos | |||||||||||||
L1e-A | L1e-B | X0x | X0x | X0x | L5e-A | L5e-B | L6e-A | L6e-B | L7e-A1 | L7e-A2 | L7e-B1 | L7e-B2 | L7e-C | ||||
C | REQUISITOS RELATIVOS A LA FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO Y REQUISITOS GENERALES RELATIVOS A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO | ||||||||||||||||
1 | 20 | Medidas contra la manipulación | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
2 | 25 | Disposiciones relativas a los procedimientos de homo logación de tipo | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
3 | 33 | Requisitos sobre conformidad de la producción | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
4 | 18 | Dispositivos de acoplamiento y de fijación | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | |
5 | 18 | Dispositivos de protección contra la utilización no au torizada | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
6 | 18 | Compatibilidad electromagnética (CEM) | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
7 | 18 | Salientes exteriores | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
8 | 18 | Almacenamiento de combustible | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | |
9 | 18 | Plataformas de carga | s.e.i. | X | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | |||||||||
10 | 18 | Masas y dimensiones | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
11 | 21 | Sistemas de diagnóstico a bordo | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | ||||
12 | 18 | Dispositivos de retención para pasajeros y apoyapiés | X | s.e.i. | s.e.i | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | X | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | s.e.i. | ||||
13 | 18 | Emplazamiento de la placa de matrícula | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
14 | 18 | Información relativa a la reparación y el mantenimien to | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
15 | 18 | Caballetes de apoyo | X | X | X | ||||||||||||
C2 | REQUISITOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS TÉCNICOS | ||||||||||||||||
16 | 65 | Prestaciones y evaluación de los servicios técnicos |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/105
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO III
Límites para series cortas
Subcategoría de vehículo | Denominación de la subcategoría de vehículo | Series cortas (unidades de cada tipo comercializadas, matriculadas y que se pongan en servicio anualmente) |
L1e-A | Ciclo de motor | 50 |
L1e-B | Ciclomotor de dos ruedas | |
L2e | Ciclomotor de tres ruedas | |
L3e | Motocicleta de dos ruedas | 75 |
L4e | Motocicleta de dos ruedas con sidecar | 150 |
L5e-A | Triciclo | 75 |
L5e-B | Triciclo comercial | 150 |
L6e-A | Quad ligero para carretera | 30 |
L6e-B | Cuatrimóvil ligero | 150 |
L7e-A | Quad pesado para carretera | 30 |
L7e-B | Quad pesado todo terreno | 50 |
L7e-C | Cuatrimóvil pesado | 150 |
ANEXO IV
Calendario para la aplicación del presente Reglamento respecto a la homologación de tipo
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
1. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos de eficacia medioambien tal y de funcionamiento de la propul sión, puntos con arreglo a la lista del anexo II (A) | ||||
1.1. | Tipo de ensayo I, emisiones de escape tras un arranque en frío | — | — | — | — |
1.1.1. | Ciclo de ensayo | — | — | — | — |
1.1.1.1. | Tipo de ensayo I: Ciclo de ensayo XXXX X 00 | X0x, X0x, X0x, | 1.1.2017 | 1.1.2018 | 31.12.2020 |
1.1.1.2. | Tipo de ensayo I CEPE 40 (con ciclo adicional de conducción urbana cuando sea aplicable) | L5e-B, L7e-B, L7e-C, | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.1.1.3. | Tipo de ensayo I, WMTC, fase 2 | L3e, L4e, L5e-A, L7e-A, | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.1.1.4. | Tipo de ensayo I, ciclo de ensayo ba sado en el WMTC revisado | L1e - L7e, | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.1.2. | Tipo de ensayo I, límites relativos a las emisiones de escape | — | — | — | |
1.1.2.1. | Euro 4: anexo VI X0 | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | 31.12.2020 |
1.1.2.2. | Euro 4: anexo VI X0 | X0x, X0x, X0x, X0x, | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.1.2.3. | Euro 5: anexo VI A2 | L1e - L7e | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.2. | Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/ace leración libre | ||||
1.2.1. | Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/ace leración libre | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
1.2.2. | Tipo de ensayo II, ensayo de emisiones en régimen de ralentí (aumentado)/ace leración libre | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
1.3. | Tipo de ensayo III, emisión nula de ga ses xxx xxxxxx | ||||
1.3.1. | Tipo de ensayo III, emisión nula de ga ses xxx xxxxxx | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
1.3.2. | Tipo de ensayo III, emisión nula de ga ses xxx xxxxxx | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
1.4. | Tipo de ensayo IV, emisiones de evapo ración | — | — | — | |
1.4.1. | Ensayo de permeabilidad del depósito de combustible | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2017 |
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
1.4.2. | Ensayo de permeabilidad del depósito de combustible | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2016 | |
1.4.3. | Procedimiento SHED | L3e, L4e, L5e-A L7e-A | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
1.4.4. | Procedimiento SHED | L6e-A | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
1.4.5. | Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C1) | L3e, L4e, L5e-A L7e-A | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.4.6. | Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C1) | L6e-A | 1.1.2017 | 1.1.2018 | 31.12.2020 |
1.4.7. | Ensayo SHED o ensayo de permeabili dad, a la espera de los resultados del estudio contemplado en el artículo 23, apartados 4 y 5 | L1e-A, L1e-B, L2e, L5e-B, L6e-B, L7e-B, L7e-C | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.4.8. | Límites relativos a los ensayos SHED, anexo VI (C2), a la espera de los resul tados del estudio contemplado en el artículo 23, apartados 4 y 5 | L1e - L7e | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.5. | Tipo de ensayo V, ensayos de durabili dad (3) | ||||
1.5.1. | Kilometraje correspondiente a la dura bilidad para Euro 4, anexos VII (A) y (B) | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | 31.12.2020 |
1.5.2. | Kilometraje correspondiente a la dura bilidad para Euro 4, anexos VII (A) y (B) | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.5.3. | Kilometraje correspondiente a la dura bilidad para Euro 5, anexos VII (A) y (B) | L1e-L7e | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.6. | No se ha asignado un tipo de ensayo VI | — | — | — | — |
1.7. | Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combus tible o de energía | — | |||
1.7.1. | Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combus tible o de energía | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
1.7.2. | Tipo de ensayo VII, emisiones de gases de efecto invernadero/determinación y comunicación del consumo de combus tible o de energía | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
1.8. | Tipo de ensayo VIII, DAB relativo al medio ambiente | — | — | ||
1.8.1. | Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase I | L3e, L4e, L5e-A, L6e-A y L7e-A | 1.1.2016; para L6Ae:1.1.2017 | 1.1.2017; para L6Ae:1.1.2018 | 31.12.2020 |
Procedimiento de ensayo ambiental re lativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII) | |||||
Umbrales de ensayo en materia me dioambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B1) |
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
1.8.2. | Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase I | L3e-L7e | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
Procedimiento de ensayo ambiental re lativo al DAB fase I (tipo de ensayo VIII) | |||||
Umbrales de ensayo en materia me dioambiental relativos al DAB fase I, anexo VI (B2) | |||||
1.8.3. | Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II, a la espera del artícu lo 23, apartados 4 y 5 | L3e, L5e-A, L6e-A, L7e-A | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II (tipo de ensayo VIII), a la espera del artículo 23, apartados 4 y 5 | |||||
Requisitos de funcionamiento relativos al DAB fase II, anexo VI (B2), a la es pera del artículo 23, apartados 4 y 5 | |||||
1.9. | Tipo de ensayo IX, nivel de ruido (3) | ||||
1.9.1. | Procedimiento de ensayo relativo al ni vel de ruido y valores límite, anexo VI (D) | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | 31.12.2020 |
1.9.2. | Procedimiento de ensayo relativo al ni vel de ruido y valores límite (3), anexo VI (D) | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | 31.12.2020 |
1.9.3. | Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE, y límites del anexo VI (D) | L1e-L7e | |||
1.9.4. | Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE, y correspondientes nuevos valo res límite propuestos por la Comisión | L1e-L7e | 1.1.2020 | 1.1.2021 | |
1.10. | Ensayos relativos al funcionamiento de la propulsión y requisitos relativos a la velocidad máxima por construcción del vehículo, el par máximo, la potencia nominal o neta continua máxima y la potencia de pico máxima | ||||
1.10.1. | Ensayos y requisitos relativos al funcio namiento de la propulsión | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
1.10.2. | Ensayos y requisitos relativos al funcio namiento de la propulsión | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 |
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
2. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) | ||||
2.1. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
2.2. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos por la seguridad funcional del vehículo, puntos con arreglo a la lista del anexo II (B) (3) | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
2.3. | Anexo VIII, dispositivos de seguridad reforzados (3) | — | — | ||
2.3.1. | Encendido automático de faros | L1e-L7e | 1.1.2016 | 1.1.2016 | |
2.3.2. | Dispositivo de seguridad en el giro (di ferencial o equivalente) | L1e-L7e | 1.1.2016 | 1.1.2017 | |
2.3.3. | Sistemas avanzados de frenado, mon taje obligatorio | L3e | 1.1.2016 | 1.1.2017 | — |
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
3. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de ve hículos, puntos con arreglo a la lista del anexo II (C) (3) | ||||
3.1. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de ve hículos, puntos con arreglo a la lista del anexo II (C) (3) | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
3.2. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos para la fabricación de ve hículos, puntos con arreglo a la lista del anexo II (C) (3) | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 |
Punto | Descripción | (Sub)categoría | Nuevos tipos de vehículos obligatorio | Tipos de vehículos ya existentes obligatorio | Fin del plazo de matriculación de vehículos conformes |
4. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos) | ||||
4.1. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos | X0x, X0x, X0x | 1.1.2017 | 1.1.2018 | |
4.2. | Aplicación del acto delegado en materia de requisitos administrativos | X0x, X0x, X0x, X0x | 1.1.2016 | 1.1.2017 |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
2.3.2013
ANEXO V
(A) Ensayos y requisitos en materia medioambiental
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/113
Los vehículos de categoría L pueden recibir la homologación de tipo solo si cumplen los requisitos en materia medioambiental siguientes:
Tipo de ensayo | Descripción | Requisitos: valores límite | Criterios de subclasificación adicionales a los contemplados en el artículo 2 y el anexo I | Requisitos: procedimientos de ensayo |
I | Emisiones medias del tubo de escape tras un arranque en frío | Anexo VI, punto A) | Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE, capítulo 6.3. Los vehículos de categoría L equipados con un motor de com bustión con una cilindrada < 50 cm3 y que se desplacen a vmáx < 50 km/h se considerarán vehículos de la clase I. | |
II | — Encendido por chispa o híbrido (5) equipado con dicho encendido: emisiones al ralentí y al régimen de ralentí aumentado — Encendido por compresión o hí brido con motor de encendido por compresión: ensayo en acelera ción libre | Directiva 2009/40/CE (6) | ||
III | Emisiones de gases xxx xxxxxx | Ninguna emisión, xxxxxx cerrado. Durante su vida útil, ningún vehículo emitirá directamente a la atmósfera ambiente las emisiones xxx xxxxxx. | ||
IV | Emisiones de evaporación | Anexo VI, punto C) | ||
V | Durabilidad de los dispositivos de con trol de la contaminación | Anexos VI y VII | ||
VI | No se ha asignado un tipo de ensayo VI | No procede | No procede | |
VII | Emisiones de CO2/consumo de com bustible y/o energía eléctrica y autono mía eléctrica | Medición y comunicación; no hay valores límite a efectos de homologación de tipo. | Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE, capítulo 6.3. Los vehículos de categoría L equipados con un motor de com bustión con una cilindrada < 50 cm3 y que se desplacen a vmáx < 50 km/h se considerarán vehículos de la clase I. | |
VIII | Ensayos en materia medioambiental DAB | Anexo VI (B) | Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE, capítulo 6.3. Los vehículos de categoría L equipados con un motor de com bustión con una cilindrada < 50 cm3 y que se desplacen a vmáx < 50 km/h se considerarán vehículos de la clase I. | |
IX | Nivel sonoro | Anexo VI (D) | Cuando los Reglamentos nos 9, 41, 63 o 92 de la CEPE susti tuyan a los requisitos de adecuación establecidos en el acto delegado sobre requisitos de eficacia medioambiental y de fun cionamiento de la propulsión se seleccionarán los criterios de (sub)clasificación establecidos en dichos Reglamentos de la CEPE (anexo 6) con referencia a los ensayos del tipo IX relativos al nivel de ruido. |
ES
L 60/114
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
(B) Aplicación de los requisitos de ensayo de eficacia medioambiental para homologaciones y extensiones
Vehículos con motor de encendido por chispa, incluidos los híbridos | Vehículos con motor de encen dido por compresión, incluidos los híbridos | Vehículo eléc trico puro(25p) o vehículo pro pulsado por aire compri mido (AC) | Vehículos con pila de com bustibleq) | ||||||||||
Monocombustible (20) | Bicombustible | Flexifuel() | Flexifuel( | Monocombusti ble | |||||||||
Gasolina (E5) (21) | GLP) | Gas natural)/ biometano | H (25f) 2 | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gas natural/ biometano | Diésel (B5)(25m) | Diésel (B5) | |||
Gas licuado de petróleo | Gas natural/ biometano | H2 | Etanol (E85)(25j) | H2NG(25k) | Biodiésel(25n) | ||||||||
Tipo de ensayo I (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (solo B5) | Sí | No | No |
Tipo de ensayo I (19) Masa de partículas (solo Euro 5) (6) | Sí() | No | No | No | Sí (solo gasoli na)() | Sí (solo gasoli na)(25g) | Sí (solo gasoli na)( | Sí (solo gasoli na)() | No | Sí (solo B5) | Sí | No/Sí para AC | No |
Tipo de ensayo II (19), incluida la opacidad de los humos en el caso del encendido por compresión | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (solo gasoli na) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (solo gas natural/bio metano) | Sí (solo B5) | Sí | No | No |
Tipo de ensayo III (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | No | No |
Tipo de ensayo IV (19) | Sí | No | No | No | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | No | No | No | No | No |
Tipo de ensayo V (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gas natural/bio metano) | Sí (solo B5) | Sí | No | No |
Tipo de ensayo VII (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí (ambos combusti bles) | Sí | Sí (solo con sumo de energía) | Sí (solo con sumo de combustible) |
Vehículos con motor de encendido por chispa, incluidos los híbridos | Vehículos con motor de encen dido por compresión, incluidos los híbridos | Vehículo eléc trico puro(25p) o vehículo pro pulsado por aire compri mido (AC) | Vehículos con pila de com bustibleq) | ||||||||||
Monocombustible (20) | Bicombustible | Flexifuel() | Flexifuel( | Monocombusti ble | |||||||||
Gasolina (E5) (21) | GLP) | Gas natural)/ biometano | H (25f) 2 | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gasolina (E5) | Gas natural/ biometano | Diésel (B5)(25m) | Diésel (B5) | |||
Gas licuado de petróleo | Gas natural/ biometano | H2 | Etanol (E85)(25j) | H2NG(25k) | Biodiésel(25n) | ||||||||
Tipo de ensayo VIII (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gasoli na) | Sí (solo gas natural/bio metano) | Sí (solo B5) | Sí | No | No |
Tipo de ensayo IX (19) | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | No(25r) Sí para AC | No(25r) |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/115
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
L 60/116
ANEXO VI
Valores de los límites de emisiones de contaminantes, umbrales del DAB y valores de los límites del nivel de sonido para la homologación de tipo y la conformidad de la producción
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
(A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío (A1) Euro 4
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro | Masa de monóxido de carbono (CO) | Masa total de hidrocarburos (HCT) | Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) | Masa de partículas (MP) | Ciclo de ensayo |
L1 (mg/km) | L2 (mg/km) | L3 (mg/km) | L4 (mg/km) | |||||
L1e-A | Ciclo de motor | PI/CI/híbrido | Euro 4 | 560 | 100 | 70 | CEPE R47 | |
L1e-B | Ciclomotor de dos ruedas | PI/CI/híbrido | Euro 4 | 1 000 | 630 | 170 | — | CEPE R47 |
L2e | Ciclomotor de tres ruedas | PI/CI/híbrido | Euro 4 | 1 900 | 730 | 170 | — | CEPE R47 |
L3e L4e (7) L5e-A L7e-A | — Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar — Triciclo — Quad pesado para carretera | PI/PI híbrido, vmáx < 130 km/h | Euro 4 | 1 140 | 380 | 70 | — | WMTC, fase 2 |
PI/PI híbrido, vmáx ≥ 130 km/h | Euro 4 | 1 140 | 170 | 90 | — | WMTC, fase 2 | ||
CI/CI híbrido | Euro 4 | 1 000 | 100 | 300 | 80 (8) | WMTC, fase 2 | ||
L5e-B | Triciclo comercial | PI/PI híbrido | Euro 4 | 2 000 | 550 | 250 | — | CEPE R40 |
CI/CI Híbrido | Euro 4 | 1 000 | 100 | 550 | 80 (85) | CEPE R40 | ||
L6e-A L6e-B | Quad ligero para carretera Cuatrimóvil ligero | PI/PI híbrido | Euro 4 | 1 900 | 730 | 170 | CEPE R47 | |
CI/CI híbrido | Euro 4 | 1 000 | 100 | 550 | 80 (8) | CEPE R47 | ||
L7e-B L7e-C | Quad pesado todo terreno Cuatrimóvil pesado | PI/PI híbrido | Euro 4 | 2 000 | 550 | 250 | — | CEPE R40 |
CI/CI híbrido | Euro 4 | 1 000 | 100 | 550 | 80 (8) | CEPE R40 |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/117
(A2) Euro 5
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro (4) | Masa de monóxido de carbono (CO) | Masa total de hidrocarburos (HCT) | Masa de hidrocarburos no metánicos (HCNM) | Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) | Masa de partículas (MP) | Ciclo de ensayo |
L1 (mg/km) | L2A (mg/km) | L2B (mg/km) | L3 (mg/km) | L4 (mg/km) | |||||
L1e-A | Ciclo de motor | PI/CI/híbrido | Euro 5 | 500 | 100 | 68 | 60 | 4,5 (9) | WMTC revisa do (10) |
L1e-B - L7e (6) | Todos los demás vehículos de categoría L | PI/PI híbrido | Euro 5(6) | 1 000 | 100 | 68 | 60 | 4,5 (9) | WMTC revisa do |
CI/CI híbrido | 500 | 100 | 68 | 90 | 4,5 | WMTC revisa do |
ES
L 60/118
(B) Umbrales de emisiones para los sistemas de diagnóstico a bordo (B1) Euro 4, DAB fase I
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro | Masa de monóxido de carbono (CO) | Masa total de hidrocarburos (HCT) | Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) | Ciclo de ensayo |
OT1 (mg/km) | OT2 (mg/km) | OT3 (mg/km) | |||||
L6e-A | — Quad ligero para carretera | PI/CI o Híbrido | Euro 4 | 3 610 | 2 690 | 850 | CEPE R47 |
L3e (5) L4e (7) L5e-A L7e-A | — Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar — Triciclo — Quad pesado para carretera | PI/ PI híbrido, vmáx < 130 km/h | Euro 4 | 2 170 | 1 400 | 350 | WMTC, fase 2 |
PI/ PI híbrido, vmáx ≥ 130 km/h | 2 170 | 630 | 450 | WMTC, fase 2 | |||
CI/CI híbrido | 2 170 | 630 | 900 | WMTC, fase 2 |
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
(B2) Euro 5, DAB fase I, y DAB fase II (4)
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro | Masa de monóxido de carbono (CO) | Masa de hidrocarburos no metánicos (HCNM) | Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) | Masa de partículas (MP) | Ciclo de ensayo |
OT1 (mg/km) | OT2 (mg/km) | OT3 (mg/km) | OT4 (mg/km) | |||||
L3e-L7e (6) | Todos los vehículos de categoría L ex cepto los de categoría L1e y L2e | PI/PI híbrido | Euro 5 | 1 000 | 000 | 000 | 50 | WMTC revisado |
CI/CI híbrido | Euro 5 | 1 900 | 320 | 540 | 50 | WMTC revisado |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
L 60/119
(C) Límites para las emisiones de evaporación (C1) Euro 4
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro | Masa total de hidrocarburos (HCT) (mg/ensayo) | Ciclo de ensayo |
X0x X0x (7) | Motocicleta de dos ruedas (13) con o sin sidecar | PI (11) | Euro 4 | 2 000 | SHED |
L5e-A | Triciclo | PI (11) | Euro 4 | ||
L6e-A | Quad ligero para carretera | PI (11) | Euro 4 | ||
L7e-A | Quad pesado para carretera | PI (11) | Euro 4 |
ES
L 60/120
Diario Oficial de la Unión Europea
2.3.2013
(C2) Euro 5
Clase de vehículo (12) | Denominación de la categoría de vehículo | Clase de propulsión | Fase Euro | Ensayo de permeabilidad (mg/m2/día) | Masa total de hidrocarburos (HCT) en el ensayo SHED (mg/ensayo) | |
Depósito de combustible | Tubos del combustible | Vehículo | ||||
L1e-A | Ciclo de motor | PI (11) | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 |
L1e-B | Ciclomotor de dos ruedas | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 | |
L2e | Ciclomotor de tres ruedas | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 | |
X0x X0x (7) | Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar | Euro 5 | 1 500 | |||
L5e-A | Triciclo | Euro 5 | 1 500 | |||
L5e-B | Triciclo comercial | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 | |
L6e-A | Quad ligero para carretera | Euro 5 | 1 500 | |||
L6e-B | Cuatrimóvil ligero | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 | |
L7e-A | Quad pesado para carretera | Euro 5 | 1 500 | |||
L7e.B | Quad todo terreno | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 | |
L7e-C | Cuatrimóvil pesado | Euro 5 | 1 500 | 15 000 | 1 500 |
ES
2.3.2013
Diario Oficial de la Unión Europea
(D) Límites del nivel de sonido: Euro 4 y Euro 5
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Nivel de sonido (14) para Euro 4 [dB(A)] | Procedimiento de ensayo para Euro 4 (16) | Nivel de sonido (15) para Euro 5 [dBA)] | Procedimiento de ensayo (23) para Euro 5 (6) |
L1e-A | Ciclo de motor | 63 (14) | Acto delegado/Reglamento no 63 de la CEPE | Reglamento no 63 de la CEPE | |
L1e-B | Ciclomotor de dos ruedas vmáx ≤ 25 km/h | 66 | |||
Ciclomotor de dos ruedas vmáx ≤ 45 km/h | 71 | ||||
L2e | Ciclomotor de tres ruedas | 76 | Acto delegado/Reglamento no 9 de la CE PE | Reglamento no 9 de la CEPE | |
L3e | Motocicleta de dos ruedas Cilindrada ≤ 80 cm3 | 75 | Acto delegado/Reglamento no 41 de la CEPE | Reglamento no 41 de la CEPE | |
Motocicleta de dos ruedas Cilindrada > 80 cm3 y ≤ 175 cm3 | 77 | ||||
Motocicleta de dos ruedas Cilindrada Cilindrada > 175 cm3 | 80 | ||||
L4e | Motocicleta de dos ruedas con sidecar | 80 | |||
L5e-A | Triciclo | 80 | Acto delegado/Reglamento no 9 de la CE PE | Reglamento no 9 de la CEPE | |
L5e-B | Triciclo comercial | 80 | |||
L6e-A | Quad ligero para carretera | 80 | Acto delegado/Reglamento no 63 de la CEPE | Reglamento no 63 de la CEPE | |
L6e-B | Cuatrimóvil ligero | 80 | Acto delegado/Reglamento no 9 de la CE PE | Reglamento no 9 de la CEPE | |
L7e-A | Quad pesado para carretera | 80 | |||
L7e-B | Quad pesado todo terreno | 80 | |||
L7e-C | Cuatrimóvil pesado | 80 |
L 60/121
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
L 60/122
ANEXO VII
Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
(A) Kilometraje correspondiente a la durabilidad de los vehículos de categoría L
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 4 (km) y kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 5 (7) |
L1e-A L3e-AxT (x = 1, 2 or 3) | — Ciclo de motor — Motocicleta trial de dos ruedas | 5 500 |
L1e-B L2e L3e-AxE (x = 1, 2 or 3) L6e-A L7e-B | — Ciclomotor de dos ruedas — Ciclomotor de tres ruedas — Motocicleta enduro de dos ruedas — Quad ligero para carretera — Quad pesado todo terreno | 11 000 |
X0x X0x (7) L5e L6e-B L7e-C | — Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar (vmáx < 130 km/h) — Triciclo — Cuatrimóvil ligero — Cuatrimóvil pesado | 20 000 |
X0x X0x (7) L7e-A | Motocicleta de dos ruedas con o sin sidecar (vmáx ≥ 130 km/h) Quad pesado para carretera | 35 000 |
(B) Factores de deterioro (FD):
Categoría de vehículo | Denominación de la categoría de vehículo | Euro 4 DF (-) DF (-) | Euro 5 DF+(4) (-) | ||||||||||
CO | HC | NOx | PM | CO | THC | NMHC | NOx | PM(17) (4) | |||||
PI | CI (18) | PI | CI | PI | CI | CI | |||||||
L1e-L7e | Todos | 1,3 | 1,2 | 1,2 | 1,1 | 1,3 | 1,3 | 1,1 | 1,3 | 1,1 | 1,3 | 1,1 | 1,0 |
2.3.2013
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
ANEXO VIII
Requisitos más exigentes en materia de seguridad funcional
Asunto | Requisitos |
Instalación obligatoria de sistemas avanzados de fre nado | a) Las motocicletas(22) nuevas de la subcategoría L3e-A1 que sean comercializadas, matriculadas y puestas en servicio con tarán con un sistema de frenado antibloqueo y/o un sistema de frenado combinado, a elección del fabricante de los vehí culos. b) Las motocicletas nuevas de las subcategorías L3e-A2 y L3e-A3 que sean comercializadas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo. Exención: Las categorías L3e-AxE (x = 1, 2 o 3, motocicletas enduro de dos ruedas) y L3e-AxT (x = 1, 2 o 3, motocicletas trial de dos ruedas) están exentas de la instalación obligatoria de sistemas avanzados de frenado. |
Seguridad en el giro sobre vías de firme duro | Los vehículos de categoría L se fabricarán de tal forma que cada una de las ruedas pueda girar a velocidades distintas en todo momento para permitir realizar giros seguros en vías de firme duro. Si un vehículo cuenta con un diferencial bloqueable, debe estar diseñado para estar normalmente desbloqueado. |
Mejora de la visibilidad del vehículo y del conductor mediante el encendido automático del alumbrado | Para mejorar su visibilidad, los vehículos de categoría L estarán equipados con los elementos siguientes: a) En el caso de los vehículos L1e: dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa conformes con el Reglamento no 74, revisión 2, de la CEPE, que exige el encendido automático del sistema de alumbrado. b) En el caso de los vehículos L3e: a elección del fabricante del vehículo, bien dispositivos de alumbrado y señalización lumi nosa conformes con el Reglamento no 53, revisión 2, de la CEPE y sus enmiendas 1 y 2, o bien luces exclusivamente para circulación diurna que se ajusten a lo dispuesto en el Regla mento no 87, revisión 2, de la CEPE, y sus enmiendas 1 y 2. c) En el caso de todos los demás vehículos de categoría L: un sistema de alumbrado de encendido automático o, a elección del fabricante, luces exclusivamente para circulación diurna de encendido automático(23). |
Asunto | Requisitos |
[anexo II (B) 3] Seguridad eléctrica | Los vehículos de la categoría L, con respecto al grupo motopro pulsor eléctrico, equipados con uno o más motores de tracción que funcionan mediante energía eléctrica y no están permanen temente conectados a la red, así como sus componentes y siste mas de alta tensión que están conectados galvánicamente al bus de alta tensión del grupo motopropulsor eléctrico, estarán dise ñados de manera que se evite todo riesgo en materia de seguridad eléctrica, aplicando los requisitos pertinentes del Reglamento no 100 de la CEPE y la norma ISO 13063. |
[anexo II (B) 4] Requisitos aplicables a la declaración del fabricante sobre los ensayos de durabilidad de los sistemas, piezas y equipos esenciales para la seguri dad funcional | El fabricante del vehículo declarará que los vehículos producidos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, podrá resistir el uso normal al menos durante la distancia recorrida especificada a continuación, en un plazo de cinco años a partir de la primera matriculación. La distancia será igual a 1,5 veces la distancia especificada en el anexo VII en relación directa con la categoría de vehículo de que se trate y la fase de emisión (es decir, la fase Euro) con arreglo a la cual será homologado el vehículo, si bien la distancia requerida no será superior a 60 000 km para ninguna categoría de vehícu lo. |
[anexo II (B) 5] Requisitos aplicables a las estructuras de protección delanteras y traseras | Los vehículos de la categoría L, con respecto a sus estructuras delanteras y traseras, estarán diseñados de manera que se evite la presencia de partes puntiagudas o afiladas y salientes dirigidos hacia el exterior y que en caso de colisión puedan enganchar a usuarios vulnerables de la carretera o aumentar significativamente la gravedad de sus lesiones o las posibilidades de que sufran laceraciones. Esto es aplicable a las estructuras delanteras y traseras del vehí culo. |
[anexo II (B) 10] Cinturones de seguridad y sus an clajes | Requisitos de obligado cumplimiento relativos a los anclajes de los cinturones de seguridad y la instalación de cinturones de seguridad en los vehículos de las categorías X0x, X0x, X0x y L7e equipados con carrocería. |
[anexo II (B) 15] Requisitos aplicables a la protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicio namiento interior y las puertas del vehículo | Los vehículos de las categorías X0x, X0x, X0x y L7e equipados con carrocería estarán diseñados de manera que se evite la presencia de partes puntiagudas o afiladas o salientes que puedan aumentar significativamente la gravedad de las lesiones que puedan sufrir el conductor o los pasajeros. Los vehículos equipados con puertas estarán diseñados de manera que las puertas se construyan con las cerraduras y las bisagras adecuadas. |
[anexo II (B) 17] Requisitos aplicables a la integridad de la estructura del vehículo | El fabricante del vehículo declarará que, en caso de llamada a revisión o recuperación debida a un riesgo grave para la seguri dad, se facilitarán inmediatamente a la autoridad de homologa ción y a la Comisión, previa petición, análisis específicos de estructuras del vehículo, componentes o piezas efectuados me diante cálculos de ingeniería, métodos de ensayo virtual y/o en sayos estructurales. La homologación de tipo del vehículo no se concederá si hay motivos para dudar de que el fabricante del vehículo pueda facilitar dichos análisis. |
Nota: Al final del anexo VIII se encuentra un resumen de las notas de los anexos.
Notas explicativas de los anexos I a VIII
(1) Los límites de potencia del anexo I se basan en la potencia nominal continua máxima para los vehículos de propulsión eléctrica y en la potencia neta máxima para los vehículos propulsados con un motor de combustión interna. El peso del vehículo se considerará igual a su masa en orden de marcha.
(2) La subclasificación de un vehículo L3e en función de que su velocidad por construcción sea inferior o igual a 130 km/h o superior a 130 km/h depende de su subclasificación en las clases de funcionamiento de la propulsión L3e-A1 (aunque probablemente no alcanzará los 130 km/h), L3e-A2 o L3e-A3.
(3) «X» significa que el presente Reglamento establece requisitos de obligado cumplimiento aplicables al asunto y a la categoría de que se trate; los requisitos detallados figuran en los artículos y referencias documentales relacionados en el presente cuadro.
La abreviatura «s.e.i.» significa «si está instalado/a». Si el sistema, componente o unidad técnica independiente mencionado en el cuadro está instalado en el vehículo por ser obligatorio solamente para algunos de los vehículos de la categoría, deberá cumplir los requisitos establecidos en los actos delegados y de ejecución. Asimismo, si el fabricante del vehículo decide equiparlo voluntariamente con el sistema, componente o unidad técnica independien te, deberá cumplir los requisitos establecidos en los actos delegados y de ejecución.
Si una casilla del cuadro está vacía, significa que el presente Reglamento no establece requisitos aplicables a la materia y a la categoría de que se trate.
(4) Remítase al artículo 23, apartados 4 y 5.
(5) Si los motores (híbridos) cuentan con una función xx xxxxxx y arranque («start/stop»), el fabricante se asegurará de que el motor de combustión esté en funcionamiento al ralentí y al régimen de ralentí aumentado. El vehículo debe ser capaz de realizar el ensayo en aceleración libre para propulsiones que cuenten con un motor de encendido por compresión.
(6) Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 xx xxxx de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).
(7) Solo la motocicleta básica de dos ruedas en la que va instalado el sidecar debe cumplir los límites de emisiones pertinentes.
(8) Solo CI, también si, por ejemplo, un concepto híbrido incluye un motor CI.
(9) Aplicable solo a motores de inyección directa de gasolina.
(10) El estudio sobre los efectos medioambientales mencionado en el artículo 23, apartados 4 y 5, también informará de la viabilidad de someter a ensayo relativo a las emisiones a los vehículos de categoría L distintos de los vehículos L3e, L5e-A y L7e-A en un WMTC revisado.
(11) Motores de encendido por chispa que funcionen con gasolina, mezclas de gasolina o etanol.
(12) La eficacia en relación con los costes del control de emisiones de evaporación se evaluará en el estudio de efectos medioambientales que se realizará para la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 23, apartados 4 y 5. En dicho estudio, se evaluará un ensayo de emisiones de evaporación por permeabilidad del depósito y del sistema de alimentación de combustible, que constituye una posible opción eficaz con respecto a los costes, como alternativa al ensayo SHED para los vehículos de la subcategoría que no han sido sometidos aún al ensayo de emisiones de evaporación, mencionado en el artículo 23, apartados 4 y 5.
(13) vmáx ≥ 130 km/h.
(14) Los vehículos de la categoría L cumplirán los límites enumerados en el anexo VI, parte D, hasta que la Unión se adhiera a los Reglamentos nos 9, 41 63 y 92 de la CEPE y adopte dichos reglamentos en el WP29 de la CEPE y en la Unión, incluidos los consiguientes límites de emisiones sonoras equivalentes correspondientes a la fase Euro 4 (por ejemplo, del modo establecido en el anexo 6 del Reglamento no 41 de la CEPE para las motocicletas L3e y L4e). Cuando la Unión adopte los Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE, estos tendrán carácter obligatorio, incluidos los límites de emisiones sonoras equivalentes recogidos en el anexo VI, parte D, y sustituirán a los procedimientos de ensayo del acto delegado relativo a los requisitos de eficacia medioambiental y funcionamiento de la propulsión.
(15) Los límites de emisiones sonoras, por determinar, correspondientes a Euro 5 se modificarán en un acto de aparte, adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(16) Los procedimientos de ensayo de las emisiones de sonido estarán recogidos en un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento y serán sustituidos por los Reglamentos nos 9, 41, 63 y 92 de la CEPE.
(17) Solo en el caso de los motores CI y PI de inyección directa.
(18) También aplicable a los vehículos híbridos.
(19) Consúltese el anexo V para la descripción de los tipos de ensayo, las referencias a los valores límite y los procedimientos de ensayo para los tipos de ensayo I a IX.
(20) En el caso de los vehículos eléctricos/eléctricos híbridos, solamente los requisitos relativos a las emisiones sonoras para vehículos silenciosos.
(21) Consúltese el anexo V para las fechas de aplicación de los requisitos más exigentes en materia de seguridad.
(22) Los vehículos de categoría L4e (motocicletas con sidecar) quedan excluidos de los requisitos a) y b) relativos a la instalación obligatoria de sistemas avanzados de frenado.
(23) Para permitir que el motor de combustión empiece a funcionar, el sistema de alumbrado podrá ser apagado durante el período de arranque del motor por un período consecutivo máximo de 10 s.
ANEXO IX
Tabla de correspondencias
(a que se refiere el artículo 81)
Directiva 2002/24/CE | Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero | Artículo 2, apartado 1 |
Xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo | Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero | Xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo |
Artículo 1, apartados 2 y 3 | Artículo 2, apartado 1, artículo 4, Anexo I |
Artículo 2 | Artículo 3 |
Artículo 3 | Artículos 26 y 27 |
Artículo 4, apartado 1 | Artículo 29, apartados 1 y 2, artículo 18 |
Artículo 4, apartado 2 | Artículo 29, apartado 1, artículo 33 |
Artículo 4, apartado 3 | Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4 | — |
Artículo 4, apartado 5 | Artículo 33, apartados 1 y 3 |
Artículo 4, apartado 6 | Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 | Artículo 29, apartado 10, y artículo 30, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 | Artículo 29, apartado 10 |
Artículo 5, apartado 3 | Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 1 | Artículo 29, apartado 5 |
Xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero | Artículo 29, apartado 7 |
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 29, apartado 8 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero | Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 | — |
Artículo 7, apartado 3 | Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4 | Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 5 | Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero |
Artículo 7, apartado 6 | Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo |
Artículo 8, apartado 1 | Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 | Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1 | Artículo 9 y artículo 37, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 2 | Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 | Artículo 34, apartados 1 y 3 |
Artículo 9, apartado 4 | Artículos 35 y 36 |
Directiva 2002/24/CE | Presente Reglamento |
Artículo 9, apartado 5 | Artículo 37, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 1 | Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 | Artículo 49, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 | Artículo 49, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 4 | Artículo 49, apartado 7 |
Artículo 11 | — |
Artículo 12 | Artículo 48 |
Artículo 13 | — |
Artículo 14, apartado 1, letra a) | Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1, letra b), inciso i) | Artículo 67, apartado 1, Artículo 64 |
Artículo 14, apartado 1, letra b), inciso ii) | — |
Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero | — |
Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo | Artículo 63, apartado 3 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 | Artículo 6, apartados 2 y 3 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso i) | Artículo 42 |
Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero, letra a), inciso ii) | Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo | — |
Artículo 15, apartado 3, letra b) | — |
Artículo 15, apartado 4 | — |
Artículo 16, apartados 1 y 2 | Artículo 44 |
Artículo 16, apartado 3 | Artículo 40 |
Artículo 17 | Artículos 72, 74 y 75 |
Artículo 18, apartado 1 | Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 | Artículo 73, apartado 2 |
Artículo 19 | — |
Artículo 20 | — |
Artículo 21 | Artículo 77, apartado 1 |
Artículo 22 | — |
Artículo 23 | — |
Artículo 24 | — |