LIBRO IV
COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN
MINISTERIO
DE JUSTICIA
LIBRO IV
De las obligaciones y contratos
TÍTULO IX
Del mandato
Artículo 1. Concepto.
El mandato es el contrato por el que una de las partes se obliga a gestionar en sustitución e interés de la otra los asuntos que ésta le confíe.
Artículo 2. Capacidad.
1. Si una persona tuviere limitada su capacidad de obrar, precisará el consentimiento de quienes deban completarla, para conferir mandatos que tengan por objeto actos que no pueda celebrar por sí solo.
2. El emancipado, el declarado pródigo y el incapacitado sujeto a curatela podrán ser mandatarios aunque el mandato comprenda actos que aquellos no pueden realizar por sí solos, siempre que en este caso deban actuar en nombre del mandante.
Artículo 3. Pluralidad de mandatarios.
Cuando se encargare a dos o más personas la gestión de los mismos asuntos, se entenderá que hay tantos mandatos como personas hayan aceptado el encargo, pero si en el contrato se hubiere estipulado que todos los mandatarios deban actuar
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Versión 02 – 01/02/2012
conjuntamente, el mandato no se perfeccionará hasta que no sea aceptado por todos, salvo que otra cosa se hubiese previsto.
Artículo 4. Retribución del mandato.
1. El mandato puede ser gratuito u oneroso. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene profesionalmente el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
2. Si el mandato fuere oneroso pero no se hubiere estipulado la retribución, se determinará ésta conforme a las tarifas profesionales; a falta de ellas, conforme a los usos; y en defecto de unas y otros, por juicio de equidad.
Artículo 5. Contenido del mandato.
1. El mandato comprende no solo los actos para los cuales ha sido conferido sino también todos aquellos que sean necesarios para su preciso cumplimiento.
2. El mandato de gestión patrimonial concebido en términos generales solo comprende los actos de administración ordinaria. Para transigir, realizar actos dispositivos u otros de riguroso dominio se precisa mandato expreso.
Artículo 6. Forma del mandato.
El mandato no está sujeto a forma especial, pero si se exigiere una determinada forma para la validez de los actos jurídicos que constituyan su objeto, aquélla será igualmente exigible para la validez del mandato cuando hubiere de ejecutarse en nombre del mandante.
Artículo 7. Mandato y facultades representativas.
Salvo que otra cosa se hubiere estipulado, el mandato confiere al mandatario las facultades representativas necesarias para la realización en nombre del mandante de los actos que constituyen su objeto.
La utilización de las facultades representativas en los actos de gestión y la elección de la forma de actuación la adoptará el mandatario, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9.
Artículo 8. El mandato con representación indirecta.
1. Cuando el mandatario actúe en nombre propio, será él quien quede personalmente obligado frente al tercero con quien contrate, aunque el mandato hubiera sido conocido por este último. En estos casos, el mandante carecerá de acción contra el tercero y viceversa, y en todo lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 1292 del Código civil (según el texto de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos que el mandatario adquiere en su propio nombre pero por cuenta del mandante, pertenecen a este último desde el momento mismo de su adquisición por aquel. No obstante, esta adquisición inmediata por el mandante no producirá efectos frente a terceros sino desde que el mandato tenga fecha cierta conforme a los artículos
1.218 y 1.227 –en su día, 1.270 y 1.274 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos– del Código civil. La posterior declaración de concurso del mandatario no afectará a dicha adquisición.
3. Sobre los bienes y créditos que por cuenta del mandante adquirió el mandatario actuando en nombre propio y que aún conserve en su poder, podrán los acreedores de éste hacer valer sus derechos hasta el límite de lo que el mandante adeude al mandatario por razón de su adquisición.
4. Serán válidos y eficaces los actos realizados a título oneroso por el mandatario con terceros de buena fe sobre los bienes muebles y derechos de crédito que hubiere adquirido previamente por consecuencia de actos de ejecución de un mandato realizados en nombre propio. Tratándose de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria; y si se tratare de bienes muebles registrables se estará a lo dispuesto en la legislación específica.
5. No podrá el mandatario pretender haber realizado por cuenta propia los actos jurídicos determinados concluidos en su propio nombre si previamente se había comprometido a realizarlos por cuenta del mandante, ni aun cuando no se hubiese servido de medios proporcionados al efecto por el mandante.
Artículo 9. Obligaciones del mandatario.
1. El mandatario está obligado a realizar los actos comprendidos en el mandato, empleando en ello la diligencia que proceda conforme a su objeto y circunstancias, ateniéndose a las instrucciones recibidas y a los usos de los negocios y procurando siempre la más ventajosa satisfacción de los intereses del mandante.
2. El mandatario debe comunicar al mandante los intereses personales que pudiera tener en el negocio que éste le encomendara, los que en todo caso deberán subordinarse a los propios del mandante. No podrá aceptar gestiones que resulten incompatibles con el mandato.
Deberá asimismo el mandatario guardar el adecuado secreto sobre todo lo relativo al mandato que esté cumpliendo.
3. El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante las circunstancias sobrevenidas o desconocidas por éste, que pudieran motivar la revocación o modificación del mandato o de las instrucciones dadas para su ejecución, posponiendo ésta, si fuere posible, hasta la recepción de la respuesta del mandante. Si no fuere posible efectuar esa comunicación o diferir la ejecución del mandato hasta la recepción de la respuesta del mandante, el mandatario puede dejar de ejecutarlo o hacerlo apartándose de las instrucciones recibidas si, conforme a las circunstancias, pudiera presumirse que el mandante aprobaría tal conducta.
4. Incumbe al mandatario conservar y custodiar los objetos que hubiese recibido por razón del mandato, y darles el empleo prevenido al recibirlos, siendo de su cuenta el riesgo de pérdida o deterioro, a menos que sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, sea debido al paso del tiempo o a vicio propio de la cosa. Si ocurriere alguna
alteración que hiciere urgente la venta de aquellos objetos para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al mandante y aguardar sus instrucciones, podrá el mandatario proceder a su venta en las condiciones más beneficiosas para el mandante.
5. El mandatario debe entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque no se le debiera, y cumplir las formalidades necesarias para que éste pueda ejercitar frente a terceros o inscribir a su nombre en los registros públicos, los derechos que el mandatario adquirió en nombre propio pero por cuenta de él.
6. El mandatario debe dar cuenta al mandante del curso de sus operaciones, comunicándole sin demora la ejecución del mandato o los motivos por los que no puede llevarse a cabo. Concluido éste, deberá rendir cuenta detallada de la gestión realizada.
Artículo 10. Límites del mandato.
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Si lo hace, quedará personalmente obligado frente al tercero que desconocía esta circunstancia, a menos que el mandante lo ratifique expresa o tácitamente. Se entenderá que el mandante ratifica lo actuado por el mandatario, cuando habiéndole comunicado éste los términos en que ejecutó el mandato, aquel guardare silencio durante un tiempo superior al que sería razonable conforme a la naturaleza del negocio y a los usos.
Artículo 11. Prohibiciones.
1. El mandatario no podrá adquirir en subasta pública, judicial o administrativa, por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes de cuya enajenación o administración estuviese encargado.
2. Tampoco podrá el mandatario adquirir para sí o para otro los bienes que el mandante le encargó enajenar o administrar, ni venderle bienes propios o los de un
tercero, a menos que el mandante lo hubiere autorizado expresamente o ratificado posteriormente.
3. Las reglas anteriores se aplicarán a las enajenaciones de bienes del mandante que en caso de pluralidad de mandatarios solidarios se hicieren éstos entre sí y sin conocimiento de aquél.
Artículo 12. Nombramiento de sustituto.
El mandatario puede encomendar a otro la ejecución del mandato si el mandante no se lo ha prohibido, pero responderá de la gestión del sustituto por él designado. No tendrá lugar esta responsabilidad cuando el mandante autorizó la sustitución, a menos que el sustituto designado por el mandatario sea notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante no producirá efectos respecto de éste.
En los casos de responsabilidad del mandatario, el mandante puede además dirigir su acción contra el sustituto.
Artículo 13. Responsabilidad del mandatario.
1. El mandatario responde de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mandato en los términos prevenidos en los artículos 1.205 y siguientes de este Código, pero la responsabilidad deberá estimarse con más o menos rigor según que el mandato haya sido oneroso o gratuito.
2. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que le hayan sido reclamadas.
3. El mandatario no responde frente al mandante si el tercero con quien contrató incumple el negocio celebrado. Se exceptúa el caso en que la insolvencia de dicho tercero debía ser conocida por el mandatario al tiempo de la ejecución del mandato.
Producido el incumplimiento por parte xxx xxxxxxx, el mandatario que actuó en nombre propio deberá ejercitar sin demora las acciones que en tal caso procedan, respondiendo frente al mandante si así no lo hiciere.
4. Cuando sean varios los mandatarios y hayan de actuar conjuntamente, responderán solidariamente frente al mandante de los daños y perjuicios ocasionados por consecuencia de su actuación conjunta. En caso de incumplimiento del mandato, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que acrediten que estuvieron dispuestos a cumplir el compromiso asumido.
Si uno de los mandatarios conjuntos hubiere recibido del mandante cantidades para la ejecución del mandato, no responderán los demás del uso indebido que de ellas hiciere el que las recibió.
5. Cuando los mandatarios fueren solidarios, cada uno responderá de sus propios actos u omisiones, aun cuando hayan sido instituidos simultáneamente.
Artículo 14. Obligaciones del mandante.
1. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se hubiere excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
2. El mandante está obligado a abonar al mandatario la retribución pactada en los términos en que se hubiese convenido y, en su defecto, al concluir el mandato.
3. El mandante debe anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Mientras no se efectúe la provisión de fondos requerida, el mandatario no está obligado a ejecutar el mandato; y puede suspenderlo si, agotadas las sumas recibidas, el mandante rehúsa la remisión de nuevos fondos que sean necesarios para la conclusión del encargo recibido. El mandatario no podrá rehusar o suspender la ejecución del mandato si se hubiere
comprometido a anticipar los fondos necesarios para ello, a menos que el mandante haya sido declarado en concurso de acreedores.
4. Si el mandatario hubiere anticipado cantidades para la ejecución del mandato, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de las cantidades anticipadas, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.
5. El mandante está obligado a liberar al mandatario de las obligaciones asumidas frente a tercero como consecuencia de la ejecución del mandato, o a proveerle de los medios necesarios para hacer frente a ellas.
6. Cuando el mandato fuere gratuito, el mandante debe indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia propia de la ejecución del mandato y sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Este deber de indemnización procede aunque la ejecución del mandato no hubiere reportado al mandante el interés que inicialmente previera, o no se hubiera podido concluir el mandato por causas no imputables al mandatario.
Artículo 15. Garantías del cumplimiento de las obligaciones del mandante.
1. El mandante no podrá reclamar al mandatario la entrega de las cosas que éste tuviere en su poder por razón del mandato, mientras no le haya reembolsado las cantidades que anticipara para la ejecución del mandato con sus intereses, o, en su caso, no le haya liberado de las obligaciones que hubiere asumido en dicha ejecución o no le haya entregado los medios necesarios para cumplirlas. Este derecho de retención procederá, igualmente, en garantía del pago de las indemnizaciones debidas al mandatario por razón del cumplimiento del mandato.
En tanto no se satisfagan esos abonos e indemnizaciones, tampoco podrá el mandante ejercitar los créditos que para él adquiriera el mandatario actuando en nombre propio.
2. En garantía del pago de las cantidades a que se refiere el apartado anterior, el mandatario goza de un derecho de prenda sobre las cosas muebles que recibiera por consecuencia del mandato. Si se tratare de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, podrá el mandatario exigir la constitución de hipoteca sobre los mismos; si así lo hiciere y la demanda a tal efecto presentada fuere anotada en el Registro de la Propiedad, los efectos de la hipoteca que, en su caso, se constituya se retrotraerán a la fecha de dicha anotación.
3. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan solidariamente obligadas para todos los efectos del mandato.
Artículo 16. Extinción del mandato.
El mandato se extingue:
1º. Por transcurso del término establecido para su cumplimiento, por conclusión del negocio para el que fue conferido y por imposibilidad de realización del mismo.
2º. Por revocación por parte del mandante.
3º. Por voluntad unilateral del mandatario cuando el mandato sea gratuito y cuando siéndolo a título oneroso, se hubiere concertado por tiempo indefinido.
4º. Por muerte del mandante, salvo que el mandato hubiere sido concertado en el ámbito de su actividad empresarial o tuviere por objeto negocios concretos de indudable interés para el patrimonio del mandante y que no pueden diferirse hasta la aceptación de su herencia.
5º. Por incapacitación del mandante cuando la sentencia correspondiente le prive de capacidad para realizar los actos jurídicos que son objeto del mandato. Se exceptúa el caso en que en el mandato se hubiese previsto su continuación o hubiese sido dado para el supuesto de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato puede terminar por resolución
judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Se exceptúa, igualmente, el mandato conferido en el ámbito de la actividad empresarial del incapacitado mientras ésta subsista, y sin perjuicio del derecho de revocación que corresponderá al representante legal del mandante.
Si la sentencia únicamente limitase la capacidad del mandante para realizar los actos jurídicos objeto de un mandato preexistente, el mandato subsistirá pero el mandatario no podrá ejecutarlo sin consentimiento de quienes hayan de completar la capacidad del mandante.
6º. Por declaración de concurso del mandante en la que se le prive de la administración y disposición de sus bienes. Si el auto de declaración de concurso solo establece la intervención del ejercicio de las facultades de administración y disposición del concursado, el mandatario no podrá ejecutar el mandato sin consentimiento de los administradores del concurso.
7º. Por muerte del mandatario, salvo que otra cosa se hubiere pactado en el contrato; por su incapacitación o por su declaración de concurso. Si fueren varios los mandatarios y hubieren de actuar conjuntamente, la muerte, incapacitación o declaración de concurso de cualquiera de ellos, extinguirá el mandato, salvo pacto en contrario.
Artículo 17.
La extinción del mandato por muerte, incapacitación o declaración de concurso del mandante, no exime a éste ni a sus herederos del deber de abonar al mandatario los gastos, anticipos, compromisos, indemnizaciones hasta ese momento ocasionadas por la ejecución del mandato, ni, en su caso, del deber de abonar la retribución correspondiente en proporción a la parte del mandato ejecutada.
Artículo 18. Continuación de la gestión del mandato extinguido.
El mandatario debe concluir el negocio que ya estuviese comenzado al producirse la muerte, la incapacitación o la declaración de concurso del mandante, si hubiere peligro para su interés en la tardanza.
Artículo 19.
1. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad.
2. Si el mandante revoca el mandato deberá hacerse cargo de todos los gastos, anticipos y compromisos que por razón del mandato haya realizado o asumido hasta ese momento el mandatario, así como de todos los daños que hubiere experimentado por consecuencia propia del cumplimiento del mandato. Si se tratare de un mandato oneroso y conferido por tiempo determinado o para un negocio concreto, el mandante abonará al mandatario el precio estipulado. Si el mandato fuere oneroso pero por tiempo indeterminado, el mandante solo habrá de abonar el precio correspondiente al periodo de preaviso que, conforme a las circunstancias, debió haberse observado para la revocación del mandato.
3. Salvo que otra cosa resulte del contrato, el mandato conferido por varias personas subsistirá respecto de las demás en caso de revocación por una de ellas.
Si varias personas confieren mandato para un acto o negocio determinado y de interés común que solo puede satisfacerse ejecutándolo respecto de todas ellas, su revocación requiere el consentimiento de todos los mandantes, salvo que concurra justa causa, en cuyo caso, el que se apartare del mandato responderá frente a sus compañeros, de todos los gastos, anticipos, compromisos e indemnizaciones que hasta ese momento haya comportado el cumplimiento del mandato, y, en su caso, de la retribución que se hubiere convenido.
4. La comunicación al mandatario de la celebración de un nuevo mandato para el mismo negocio, implica la revocación del anterior mandato, salvo que otra cosa resulte de los términos de dicha comunicación.
5. Es válido el pacto de irrevocabilidad del mandato cuando se hubiere concertado para el cumplimiento de una obligación del mandante con el mandatario o con un tercero. En este caso, la revocación precisará el consentimiento del acreedor, salvo que exista justa causa.
El mandato concertado como irrevocable conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, subsiste pese a la muerte o incapacitación del mandante.
Artículo 20. Renuncia al mandato.
1. En los supuestos señalados en el apartado tercero del artículo 16, puede el mandatario dar por extinguido el mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si este sufriere perjuicios por la extinción, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su decisión en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo, o en otra justa causa, o que siendo el mandato de duración indefinida le haya advertido de su propósito con una antelación razonable, atendidas las circunstancias.
2. No obstante la extinción del mandato por voluntad del mandatario, debe éste continuar la gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
3. Salvo pacto en contrario, la renuncia de uno de los varios mandatarios que hayan de actuar conjuntamente extingue el mandato, pero será de cuenta exclusiva de aquel la indemnización de los daños que por ello se ocasionen al mandante.
Artículo 21. Comunicación de la extinción del mandato.
1. El mandante debe comunicar inmediatamente al mandatario la revocación del mandato. En caso de extinción del mandato por muerte, incapacitación o declaración de concurso del mandante, son sus herederos, sus representantes legales o los administradores del concurso, respectivamente, quienes deberán comunicarla sin dilación al mandatario.
2. Si el mandato se hubiere extinguido por muerte, incapacitación o declaración de concurso del mandatario, sus herederos o sus representantes legales deberán comunicarlo inmediatamente al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste. Igual obligación incumbirá a los restantes mandatarios en caso de mandato conjunto, y a las personas que convivan con el mandatario en caso de incapacidad natural de éste.
3. La extinción del mandato no podrá ser opuesta al mandatario que haya continuado la gestión que le fuere encomendada, si no la conocía ni era razonable esperar que la conociese.
Artículo 22. Protección de terceros.
La extinción del mandato por revocación o por fallecimiento del mandante no será oponible a los terceros a título oneroso que no la conocieran ni hubieran debido conocerla al tiempo de celebrar el contrato, a no ser que la extinción del mandato se haya comunicado o hecho pública por los mismos medios por los que se comunicó o hizo público su celebración, o que el contrato celebrado por esos terceros lo fuere después de transcurridos seis meses desde el fallecimiento del mandante sin que sus herederos hubieran conocido ni tenido medios racionales para conocer la existencia del mandato.