Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Grupo 19 - Subgrupo 03 - Personal de edificios con independencia ... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 03 - Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentran
Decreto Nº 659/008 de fecha 18/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 659/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 03 "Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentran" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 12 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 03, "Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentran", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: el delegado empresarial Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay Y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores, Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx en representación de FUECI, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Asociación de Porteros xx Xxxxx de Apartamentos, Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios xx Xxxxxxxxx, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 3 "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren" en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal
dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Categorías. Se mantienen las categorías y la descripción de las mismas recogidas en el Decreto Nº 732/85 de fecha 4 de diciembre de 1985 con los siguientes agregados:
a) Mucama: Su tarea principal es la de limpiar y ordenar el interior de los apartamentos. Puede realizar también tareas de limpieza en espacios comunes.
b) Oficial de mantenimiento: Es quien se ocupa de la realización de tareas de mantenimiento edilicio, por ejemplo de tipo sanitario, eléctrico, albañilería y pintura.
TERCERO: Ajuste al 1º de julio de 2008: A partir del 1º de julio de 2008 el salario mínimo básico y nominal para todos los trabajadores del sector será de $ 8.314. El salario mínimo establecido podrá integrarse por retribuciones fijas o variables así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 16.713.
CUARTO: Sin perjuicio del mínimo salarial establecido en el artículo anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1º de julio de 2008 inferior al 6,97% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período julio-diciembre del 2008.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 26 de setiembre de 2006.
C) Crecimiento: 2%.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009. El 1º de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero- diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009. El 1º de julio de 2009 todos los trabajadores del sector percibirán un incremento del 3% por concepto de crecimiento.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010. El 1º de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010. El 1º de julio de 2010 todos los trabajadores del sector percibirán un incremento del 3% por concepto de crecimiento.
NOVENO: Los ajustes de salarios establecidos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente convenio podrán descontarlos en la medida que se encuentren debidamente documentados.
DECIMO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.
DECIMO PRIMERO: Nuevos Beneficios A) Plus para mucamas Las mucamas recibirán un plus equivalente al 10% xxx xxxxxxx mínimo establecido, toda vez que tengan habitaciones a cargo (con llave) y/o que la habitación a limpiar sea superior a los 100 mts2 (sin llave). B) Plus para oficiales de mantenimiento. Los oficiales de mantenimiento recibirán un complemento del 15% sobre el salario mínimo fijado, si cumplen con las siguientes condiciones: i) en caso de quienes realicen tareas de tipo
sanitario y/o eléctrico (u otras de carácter técnico) si cuentan con título habilitante, ii) quienes realicen tareas de albañilería o pintura si cuentan con personal a su cargo. C) Carnet de salud. Las empresas deberán abonar el costo del carné de salud a todos los trabajadores del sector que tengan más de 1 año de antigüedad en la empresa D) Día del trabajador. El 15 xx xxxxx de cada año será el día de los trabajadores del sector, el cual será feriado laborable sin paga especial para todos quienes desarrollen tareas en ese día. Para los trabajadores del sector que presten funciones en zonas balnearias, dicho beneficio será el día 28 de noviembre. E) Creación de registro. FUECI contará con una base de datos de personal disponible con antecedentes en el sector publicada en su página web, la que podrá ser consultada a la hora de nuevas contrataciones. F) A los efectos de la conservación de la vivienda asignada, la copropiedad transcurridos 4 años corridos de su habitabilidad y previa inspección, evaluará la necesidad de su pintura. Los gastos serán compartidos en partes iguales tanto por el edificio como por el Portero. A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente Convenio, los edificios de apartamentos dispondrán de un plazo no mayor a 180 días, para dejar en condiciones higiénicas y de habitabilidad, las viviendas destinadas a los Conserjes y Porteros.
DECIMO SEGUNDO: Beneficios anteriores: Se reitera la vigencia de todos los beneficios establecidos en convenios colectivos homologados por Decreto del Poder Ejecutivo, comprometiéndose las partes a integrar una comisión para efectuar un compendio de los mismos para la próxima negociación.
DECIMO TERCERO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio podrán interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios que gozan los trabajadores.
DECIMO CUARTO: Enfoque de género: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades
para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO QUINTO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.
DECIMO SEXTO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO SEPTIMO: Cláusula xx xxx. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.
Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO
INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo: Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados empresariales Xx. Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
3. Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren.
4. Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras. 9 Mensajerías y correos privados
20. Cementerios privados.