ADMINISTRACIÓ AUTONÒMICA
Dilluns, 29 de juny de 2015
ADMINISTRACIÓ AUTONÒMICA
Generalitat de Catalunya. Departament d'Empresa i Ocupació. Serveis Territorials
RESOLUCIÓ de 5 de juny de 2015, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Atysa Facility Services, SL, (centre de treball de Barcelona) per al període 1.04.2015-31.03.2019 (codi de conveni núm. 08100691012015)
Vist el text del Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Atysa Facility Services, SL, subscrit pels representants de l'empresa i pels dels seus treballadors el dia 27 de març de 2015, i de conformitat amb el que disposen l'article 90.2 i 3 del Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de març; l'article 2.1.a) del Reial decret 713/2010, de 28 de maig; el Decret 63/2015, de 28 d'abril, de reestructuració del Departament d'Empresa i Ocupació, i altres normes d'aplicació,
Resolc:
—1 Disposar la inscripció del Conveni col·lectiu de treball de l'empresa Atysa Facility Services, SL, (centre de treball de Barcelona) per al període 1.04.2015-31.03.2019 (codi de conveni núm. 08100691012015) al Registre de convenis i acords col·lectius de treball en funcionament amb mitjans electrònics dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a Barcelona, amb notificació a la Comissió Negociadora.
—2 Disposar que el text esmentat es publiqui al Butlletí Oficial de la Província de Barcelona. Transcripción literal del texto firmado por las partes.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA ATYSA FACILITY SERVICES, SL, (CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA) PARA EL PERÍODO 01.04.2015-31.03.2019.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas que regulan las condiciones de trabajo entre la empresa Atysa Facility Services, SL y los trabajadores incluidos en sus ámbitos funcional, personal y territorial.
Este Convenio será de aplicación a los trabajadores de la empresa, contratados para la prestación de los servicios propios de su objeto social con el fin de realizarlos para terceros clientes o comitentes, que hayan externalizado parte de sus actividades, siempre que estos servicios no tengan una regulación convencional sectorial específica, en cuyo caso aplicará el Convenio Colectivo sectorial que en su caso corresponda.
En concreto, para los trabajadores que desarrollen su actividad laboral de limpieza e higienización de edificios y locales, el Convenio Colectivo aplicable será el Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña.
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Para los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en el ámbito de la práctica física deportiva, principalmente de la gestión de gimnasios e instalaciones deportivas, el Convenio aplicable será el Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
Por el contrario, salvo que exista Convenio Colectivo sectorial aplicable, las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio son las que a continuación se enumeran:
- Las de servicios de información y control en los accesos de cualquier inmueble.
- Los servicios de control y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones y de gestión auxiliar, realizadas en edificios por conserjes.
- Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas y salidas, control de llaves y puertas, comprobación de documentos de identidad, en cualquier clase de edificios, inmuebles o zonas de estacionamiento privado.
- Los servicios administrativos y contables para terceros clientes.
- Los servicios de recepción, telefonistas, preparación de salas de reuniones, apoyo administrativo y logístico a la actividad productiva del cliente principal.
- Trabajos propios de peón o de mozo no especializado, mozo de carros, manipuladores y porteadores de material con maquinaria mecánica o sin ella, carga y descarga y en general, tareas concretas que bajo la inmediata dependencia de un encargado, requieran tan solo la fuerza física del trabajo.
- Trabajos de asistencia, acondicionamiento y preparación en todo tipo de instalaciones o similares.
- Tareas básicas de mantenimiento y reparación.
- Cualquier otro servicio auxiliar requerido por un cliente o comitente dentro de sus instalaciones que, fruto de su descentralización productiva, pase ser realizado por la empresa en base a su objeto social.
En el supuesto que entrase en vigor un Convenio Colectivo sectorial, o de ámbito superior, que regule el mismo ámbito funcional y territorial que el presente Convenio, el presente texto se adecuará al nuevo Convenio Colectivo sectorial de conformidad con la legalidad vigente, manteniendo los trabajadores todas las condiciones laborales que mediante este Convenio Colectivo hubieran sido mejoradas respecto al nuevo Convenio sectorial.
Artículo 2. Ámbito personal y territorial.
El presente Convenio Colectivo afectará y será de aplicación directa a todo el personal de Atysa Facility Services, SL. que esté adscrito al centro de trabajo ubicado en Barcelona, con independencia de la provincia en la que presten sus servicios, y que realice su trabajo dentro de la actividad de servicios auxiliares de la empresa, conforme al ámbito funcional del presente Convenio Colectivo según las categorías, funciones y responsabilidades que el mismo recoge.
Artículo 3. Ámbito temporal, denuncia y prórroga del Convenio.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de abril de 2015 y finalizará su vigencia el día 31 de marzo de 2019, considerándose prorrogado tácitamente de año en año, salvo que fuera denunciado por cualquiera de las partes con el preaviso de un mes respecto de la indicada fecha de expiración del Convenio Colectivo, o de cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 del Estatuto de los trabajadores, se mantendrá la vigencia de su contenido normativo.
Artículo 4. Normativa supletoria.
Todas las materias sobre las que no se haya pactado expresamente en este Convenio, se regirán de manera supletoria por el Estatuto de los trabajadores y las demás normativa aplicable en el marco de las relaciones laborales.
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CAPÍTULO II. Cláusulas de administración y aplicación del Convenio. Artículo 5. Comisión paritaria.
Se constituye una comisión paritaria con las siguientes funciones, a fin de dotar a la presente negociación colectiva de una mayor gestión del Convenio:
a) El estudio y la elaboración de propuestas sobre diferentes materias del Convenio para adaptar las mismas a las circunstancias cambiantes que pudieran surgir durante su vigencia. Para ello será preceptivo posteriormente convocar a las partes legitimadas y firmantes del presente, Comisión Negociadora, para consensuar los cambios propuestos cumpliendo los requisitos de legitimación la ley. A su vez el acuerdo de la Comisión Negociadora deberá cumplir el procedimiento y la tramitación administrativa para el Convenio estatutario. El plazo para la ejecución de los cambios en la materias afectadas, quedará fijado previamente y de mutuo acuerdo en atención al calado e importancia de la materia o materias a reformar, sin que pueda superar el plazo de tres meses desde el inicio de la negociación, quedando sometidas en caso de desacuerdo las partes, a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
b) Aplicación e Interpretación de la totalidad de los artículos del Convenio: En caso de existir conflicto sobre la interpretación del presente Convenio o de cualquiera de sus artículos, cláusulas o disposiciones, será preceptivo someter la controversia a la comisión paritaria con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales y/o de conflicto colectivo.
El sometimiento se realizará mediante la remisión de escrito por burofax por parte de cualquiera de sus miembros al resto de los mismos, en el cual se recogerá la cuestión objeto de la controversia, y la solicitud de emisión de informe en el seno de la comisión paritaria.
Recibida la solicitud, la comisión paritaria deberá reunirse dentro de los cinco días hábiles siguientes para la elaboración del informe, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la reunión.
En caso que el informe recoja el acuerdo de las dos partes de la comisión paritaria, el mismo será vinculante para las partes. En el caso de desacuerdo en el seno de esta comisión paritaria o de no haberse podido emitir informe por falta de quórum, quedará abierta la vía judicial. En caso de conflicto de huelga, las partes se someterán expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
La comisión paritaria estará constituida por dos miembros de la representación social y dos de la representación empresarial. Para que los acuerdos sean válidos, ambas partes deberán estar de acuerdo en los términos de la resolución, necesitando la parte social la conformidad de ambos componentes.
Para que la comisión paritaria se reúna válidamente, deberán asistir a la reunión todos los miembros de cada una de las partes.
Se fija como domicilio a efectos de desarrollo de reuniones en la xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, 00 xx Xxxxxxxxx. Artículo 6. Condiciones ad personam, redistribución, compensación y absorción.
Las condiciones contenidas en este Convenio son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que vinieran percibiendo.
Las disposiciones futuras que impliquen variación económica de algún o algunos conceptos retributivos o de condiciones de trabajo, tanto si proceden de disposición legal como de pactos vinculantes de otros convenios, serán absorbibles y compensables con los conceptos del presente Convenio de Atysa Facility Services, SL.
No obstante lo anterior, todas las condiciones económicas que vinieran percibiendo los trabajadores de la empresa antes de la entrada en vigor de este Convenio y que sean superiores a las establecidas en el mismo, serán respetadas. A estos efectos, se implantará la estructura salarial del presente Convenio Colectivo, considerándose la cantidad que supere las condiciones económicas de este Convenio como complemento personal ad personam, tanto en las percepciones salariales como en las extrasalariales.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su conjunto y cómputo anual.
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CAPÍTULO III. Organización del trabajo, poderes del empresario y derechos fundamentales. Artículo 8. Titularidad empresarial del poder de dirección.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.
La organización del trabajo comprende, a título de ejemplo, las siguientes facultades:
1. la determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador.
2. La adjudicación a cada trabajador de las tareas correspondientes al rendimiento mínimo exigible.
3. La fijación de las normas y procedimientos de trabajo.
4. La exigencia de atención, prudencia y responsabilidad así como la pulcritud, vigilancia de enseres, ropas, útiles y demás elementos que compongan el equipo personal y el necesario para el servicio.
5. La movilidad y redistribución del personal de la empresa típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puesto de trabajo que vengan exigidos o sean convenientes a las necesidades organizativas y productivas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículos 40 y 41 del estatuto de los trabajadores y respetando los plazos y formalidades establecidos en los citados preceptos.
6. La asignación de lugares de trabajo, jornadas y clientes, con respeto en todo caso a la categoría profesional del trabajador afectado.
7. La realización de modificaciones en los métodos de trabajo con cumplimiento en todo caso de las formalidades exigidas por la legislación vigente.
8. La asignación, si procede a juicio de la empresa, del medio de transporte que en su caso de precise para el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo.
9. La asignación de equipos de protección individual y colectiva.
10. En general, cualesquiera otras inherentes a la facultad de organización del trabajo.
Artículo 9. Poder de dirección y nuevas tecnologías.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad. Las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no pueden vulnerar derecho fundamental alguno, que se manifiesta de pleno cuando hay la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del trabajador por lo que debe asegurar siempre la debida información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación de imagen puede ir dirigida. Esta información debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que se va a realizar, es decir, en qué casos las grabaciones podrán ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que pueden utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del ET.
Artículo 10. Ordenadores y correos electrónicos.
La empresa impartirá formación y entregará reglas de cumplimiento para todo el personal que desempeñe todas o parte de sus funciones con material informático.
En caso de ser necesario, la empresa realizará una auditoría en los sistemas informáticos dotados por la misma para el servicio que se efectuará en horario laboral y en presencia de algún representante de los trabajadores o de la organización sindical que proceda, en caso de afiliación, si el empleado lo desea, con respecto a la dignidad e intimidad del empleado.
Artículo 11. Declaración general sobre igualdad y no discriminación.
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Las partes afectadas por este Convenio Colectivo, y en aplicación del mismo, se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato. Tampoco podrán ser discriminados los empleados por razones de disminuciones psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Este compromiso conlleva, igualmente, el remover los obstáculos que puedan incidir en el no cumplimiento de la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, así como poner en marcha medidas de acción positiva u otras necesarias para corregir posibles situaciones de discriminación.
La empresa se compromete a gestionar de manera adecuada y beneficiosa la diversidad de la plantilla, adoptando las medidas necesarias para favorecer las necesidades de la misma, adecuando el servicio en la medida de lo posible a la gestión de esa diversidad.
CAPÍTULO IV. Contratación.
Artículo 12. Procedimiento de contratación.
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores y en sus disposiciones complementarias. No obstante lo anterior, y dadas las características de la actividad de servicios auxiliares que presta la empresa, el contrato temporal para obra o servicio determinado se fija como referencia de contratación. De este modo se entiende que, en todo caso, los servicios auxiliares de limpieza, información y control de accesos de inmuebles, conserjería y vigilancia tienen autonomía y sustantividad propia, de conformidad con la previsión estipulada en el artículo 15.1.a), segundo párrafo, del Estatuto de los trabajadores.
El contrato de obra o servicio determinado es aquel que se celebra entre la empresa y el trabajador a fin de atender las necesidades de cobertura de un servicio auxiliar de los fijados en el presente Convenio y concertado por la empresa con terceros clientes o comitentes. Su duración vendrá determinada por la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios que constituye su objeto, sin que dicha duración pueda ser superior a la establecida en al artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores.
El contrato de trabajo por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se utilizará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, dentro del volumen normal de actividad de la empresa de referencia. En el contrato escrito que se formalice deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad laboral, sobre la forma y orden de llamamiento y la jornada laboral estimada y su distribución horaria, de acuerdo con los ritmos y previsiones cíclicas de cada año. El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se efectuará por estricto orden de antigüedad, con una antelación mínima de 15 días a la reanudación de cada ciclo de actividad, a través de correo certificado con acuse de recibo u otro procedimiento que acredite de manera fehaciente la recepción de la comunicación y con notificación a la representación unitaria y sindical de los trabajadores, si la hubiere. En el plazo de siete días desde la recepción de la notificación del llamamiento, el trabajador deberá confirmar por escrito su aceptación o desistimiento al mismo.
El contrato de trabajo quedará extinguido cuando el trabajador, sin haber alegado causa justa para su ausencia, comunicada de forma fehaciente, no se incorpore al trabajo antes de que transcurran tres días contados desde la fecha en que tuvo que producirse la incorporación. No obstante, no se procederá a la extinción cuando el motivo de no incorporarse sea la falta de compatibilidad del horario ofrecido con los horarios de estudios para la obtención de un título académico o de capacitación profesional, debidamente justificado. No obstante lo anterior, el trabajador mantendrá su derecho a la reincorporación, conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores, en el siguiente llamamiento. La notificación de cese de actividad deberá producirse con una antelación suficiente, mediante forma escrita y procedimiento que acredite la recepción de la comunicación.
Los trabajadores fijos discontinuos tendrán prioridad de incorporación a su trabajo sobre cualquier nueva contratación, de forma que no podrán celebrarse contratos de duración determinada mientras existan trabajadores fijos discontinuos que no hayan sido llamados.
Cuando el trabajador sea contratado para realizar trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa será de aplicación la prevista para el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
Artículo 13. Período de prueba.
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El período de prueba deberá concertarse siempre por escrito, y su duración no podrá superar la siguiente: Técnicos titulados: seis meses.
Resto del personal: dos meses.
En el contrato de trabajo en prácticas el período de prueba no podrá ser superior a dos meses, si se celebra con trabajadores que estén en posesión de un título de grado superior o certificado de profesionalidad de nivel 3, ni de un mes si el título es de grado medio o certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2.
En los contratos temporales que no superen los seis meses, el período de prueba no podrá ser superior a un mes.
La situación de baja por incapacidad temporal no interrumpirá el período de prueba. Por el contrario, las situaciones de descanso maternal, adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante este periodo de prueba interrumpirán el cómputo del mismo.
Artículo 14. Cese voluntario del trabajador; preaviso.
En caso de cese voluntario del trabajador, este deberá preavisar a la empresa por escrito y con una antelación mínima de quince días a la fecha de cese definitivo.
El incumplimiento de esta obligación autorizará a la empresa a descontar al trabajador una cantidad igual al salario bruto diario correspondiente a cada día de incumplimiento.
Artículo 15. Abono de liquidación final.
En cualquier supuesto de extinción del contrato de trabajo, y con independencia de cual fuera la causa de extinción, la empresa deberá abonar la liquidación final de partes proporcionales de pagas extraordinarias y, en su caso, parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de efectividad del cese.
CAPÍTULO V.
Artículo 16. Clasificación funcional.
Los trabajadores de Atysa Facility Services, SL, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el capítulo siguiente, serán clasificados en grupos profesionales. Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio.
Los factores que influyen en la determinación de la adscripción a un determinado grupo profesional son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la formación básica necesaria, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
Este factor, a su vez, se subdivide en dos parámetros:
1. Formación: Considera el nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
2. Experiencia: Determina el tiempo requerido para que una persona posea la formación especificada anteriormente, adquiera las habilidades y práctica necesarias para desempeñar el puesto.
b) Iniciativa: Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño de la función.
c) Dificultad: Factor cuya elaboración está en función del mayor o menor número de factores de valoración concurrentes en cada grupo profesional. Se señalan los siguientes parámetros que afectan a la complejidad:
1. Dificultad en el trabajo: Determina la intensidad y continuidad en el esfuerzo.
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2. Ambiente de trabajo: Aprecia las circunstancias bajo las que debe efectuarse el trabajo.
d) Competencia: Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
e) Mando: Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignados por la Dirección las de la empresa, que requieren los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto.
Artículo 17. Definición de grupos profesionales.
Las clasificaciones reflejadas en el presente Convenio son meramente enunciativas, sin tener obligación de tener cubiertas todas las plazas y categorías enumeradas, sino las necesarias que requiere la organización de la empresa.
Tampoco son exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada Grupo Profesional. Todo trabajador incluido en su grupo funcional está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad personal.
Los grupos profesionales se numeran entre el 1 (menores aptitudes) al 5 (mayores aptitudes).
En cada Grupo Profesional se definen niveles de calificación que se expresan mediante letras, correspondiendo al A al nivel básico o inferior y las letras sucesivas a niveles progresivamente superiores dentro de cada grupo.
La tabla adjunta incluye puestos, denominaciones y áreas de trabajo que existen o se prevén a medio plazo. En caso de crearse otros nuevos durante la vigencia o prórroga del presente Convenio, se asimilarán a los de la presente tabla o, eventualmente, se reconfigurará ésta para su inclusión.
Administración | Grupo Profesional | Nivel |
Director General | 5 | C |
Director Administrativo | 5 | B |
Director de Personal | 5 | B |
Jefe Administrativo | 4 | B |
Oficial 1 Administrativo | 2 | B |
Oficial 2 Administrativo | 2 | A |
Auxiliar Administrativo | 1 | C |
Telefonista-Recepcionista | 1 | A |
Comercial Director Comercial | 5 | C |
Comercial Mandos Intermedios | 2 | B |
Jefe de Servicios | 5 | BC |
Gestor de servicios | 4 | AB |
Encargado de Centro Personal Operativo | 3 | A |
Oficial de primera | 2 | BC |
Oficial de segunda | 2 | AB |
Oficial de tercera | 1 | CA |
Auxiliar de Mantenimiento | 1 | A |
Conserje | 1 | A |
Celador | 1 | A |
Servicios Administrativos | 1 | A |
Especialistas | 1 | B |
Entradas por Áreas de Trabajo:
Jefe de Equipo 2 C Artículo 18. Grupos Profesionales.
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Requerimientos y cualificaciones de cada grupo profesional. Grupo Profesional 1.
Formación: Nivel elemental hasta Graduado Escolar o equivalente.
Experiencia y Conocimientos específicos: Nula o elemental en nivel A y progresivamente en niveles sucesivos.
Definición general: Actividades simples y repetitivas que se ejecutan según instrucciones concretas. En este grupo se indican como condicionantes mas frecuentes para alcanzar niveles progresivamente superiores, la mayor dificultad del trabajo a realizar, incluso esfuerzo físico superior, la mayor responsabilidad de las tareas a realizar, la atención a un mayor número de clientes, etc.
Grupo Profesional 2.
Formación: Nivel elemental hasta COU o similar.
Experiencia y Conocimientos específicos: Preferentemente a nivel práctico de técnicas o habilidades que permitan la ejecución de operaciones con cierto grado de autonomía y nivel de responsabilidad.
Definición General: Las actividades se realizan bajo instrucciones y procedimientos precisos, con supervisión constante y sistemática. Reducido grado de iniciativa. Los niveles superiores dentro del grupo pueden suponer tomar la responsabilidad de una cuadrilla de trabajadores.
Grupo Profesional 3.
Formación: Nivel hasta COU o similar mas estudios y conocimientos específicos.
Experiencia y Conocimientos específicos: En este grupo se integran los mandos intermedios de la empresa y puede requerir una dilatada experiencia anterior.
Definición general: Conocimiento detallado de las habilidades necesarias en el personal subalterno. Capacidad de ordenación y programación de las tareas de este personal, bajo la supervisión de técnicos o profesionales titulados. Facilidad de transmisión de instrucciones y órdenes.
Grupo Profesional 4.
Formación: Mínimo FPII o Diplomatura o carreras técnicas/administrativas/comerciales o de gestión a nivel medio.
Experiencia y conocimientos específicos: El nivel C y siguientes dentro del grupo supone la posibilidad de sustituir temporalmente a directores y/o titulados superiores, especialmente al frente de obras o servicios de gran envergadura o grupos de obra o servicio.
Definición General: El nivel de formación y/o experiencia supone la posesión de conocimientos teórico-prácticos que permiten la organización de trabajos completos, disponiendo de mandos intermedios como ayuda para la transmisión e interpretación de las instrucciones a seguir. Capacidad de interpretación de documentación técnica o administrativas complejas y capacidad de seguimiento de resultados a nivel de cuentas de explotación.
Grupo Profesional 5.
Formación: Titulación superior en general. En el nivel A cabe incluir a titulados medios o asimilados que puedan responsabilizarse del máximo nivel de obras y servicios que requieran conocimientos y habilidades de alto grado.
Experiencia y conocimientos específicos: El nivel C supone la posibilidad de integración en el Comité de Dirección de la Empresa, colaborando estrechamente con la Dirección General. Los distintos niveles comportan la realización de cursos de especialización, conocimientos informáticos y de idiomas, de mercados y/o áreas técnicas, etc.
Definición General: En áreas técnicas o de producción se integran en este grupo los profesionales de mayores conocimientos teórico-práctico que permiten, además el seguimiento constante de instrumentos de gestión. En áreas comerciales y/o administrativas se integran sus directores nacionales con capacidad para ala gestión global.
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Los profesionales de este nivel toman decisiones de alto nivel y/o participan en su elaboración. Desempeñan puestos de dirección.
Artículo 19. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 del ET. Artículo 20. Movilidad geográfica.
Respecto a la movilidad geográfica se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del ET. Artículo 21. Lugar de Trabajo.
Los trabajadores cuya actividad laboral se preste con motivo de contrato o subcontrato suscrito por Atysa Facility Services, SL, con otra empresa, prestarán sus actividades laborales en el centro de trabajo de la empresa contratante o en el que ésta indique, conforme a los términos establecidos en el contrato mercantil celebrado entre ésta y Atysa
Facility Services, SL, sin perjuicio de que estén adscritos al centro de trabajo que la empresa tiene ubicado en Barcelona.
La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de Atysa Facility Services, SL, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de la distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura de los puestos de trabajo.
Sin embargo, los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad, nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de la empresa, y sólo podrá realizarse por razones estrictas del servicio, de imperativo comercial o por voluntad expresa del cliente.
Artículo 22. Desplazamientos.
El personal que salga de su puesto de trabajo habitual, por causa del servicio desplazándose fuera de su centro de trabajo, tendrá derecho al percibo de dietas.
Si el desplazamiento se efectúa en vehículo del trabajador se le abonará a 0,23 EUR brutos por kilómetro. Artículo 23. Importe de las Dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será:
- 10,00 EUR cuando el trabajador tenga que hacer una comida en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituye su residencia.
- 30,00 EUR cuando el trabajador tenga que pernoctar y/o desayunar en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituye su residencia o por razones de servicio que le impidan acceder a su vivienda habitual, previa autorización de su inmediato superior.
CAPÍTULO VI.
Artículo 24. Jornada de Trabajo.
La jornada de trabajo será de 1815 horas en cómputo anual. Se establece un prorrateo anual de 165 horas/mes por 11 meses de trabajo efectivo.
Las partes acuerdan la posibilidad de distribuir de manera irregular la jornada a lo largo del año de un total de 272,25 horas, lo que supone un 15% de la jornada efectiva de trabajo anual pactada. Se respetarán en todo caso el descanso semanal entre jornadas y/o turnos establecidos en la legislación vigente reguladora.
En defecto de pacto individual, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo pactada quedarán compensadas, con carácter general, en el plazo de un año desde que se produzcan.
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Si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual de 165 horas, deberá compensar el defecto de jornada en los doce meses siguientes a los que se produjo, sin que tal compensación suponga la realización de horas extraordinarias.
En el supuesto de que no fuera posible tal compensación se podrá acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.
Atendiendo a las necesidades específicas de cada servicio podrá pactarse la realización de turnos de trabajo.
Dadas las especiales características de la actividad que regula este Convenio Colectivo, la modificación de horario no supondrá una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no requiriéndose otro requisito que el de preavisar al trabajador afectado con quince días de antelación, cualquiera que sea el tiempo en que hubiere permanecido en su anterior horario.
Artículo 25. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 24 de este Convenio Colectivo.
El valor asignado dentro del Anexo II a las horas extraordinarias es unificado tanto para las horas extras laborales como para las festivas, en ambos casos diurnas o nocturnas.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de control o de conducción, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo.
El periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo mensual, se abonará como hora extraordinaria de carácter estructural.
Artículo 26. Jornada Nocturna y Festivos.
Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22.00 horas y las 6.00 horas del día siguiente.
Las horas de trabajo nocturno tendrán un recargo de 0,9364 EUR brutos por hora, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, o se haya acordado la compensación del complemento por descansos.
Se disfrutarán los correspondientes legalmente al municipio en que radique cada centro de prestación de servicios. El descanso semanal será de día y medio ininterrumpido, y se disfrutará en el día de la semana que por cuadrante o necesidades de la prestación del servicio corresponda.
CAPÍTULO VII. Festivos, permisos y vacaciones. Artículo 27. Trabajos en días festivos.
Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar 14 días festivos al año o los que reglamentariamente se determinen. Artículo 28. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
- Tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de las empresas que lleven un año de servicio.
- El período de devengo será de 1 de agosto a 31 de Julio del año siguiente, debiendo a esta fecha estar disfrutadas, incluso en la parte proporcional que pudiera corresponder en caso de contar con la antigüedad en la empresa de un año.
- Debido al mayor volumen de servicios durante el mes de agosto, el período de disfrute de las vacaciones no se realizará en este mes, salvo pacto expreso con la Empresa.
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- Se establecerá un turno rotativo de disfrute de vacaciones que comprenderá los doce meses del año; para ello los trabajadores entre marzo y abril deberán ineludiblemente manifestar los periodos del año a que optan para poder adecuar al máximo sus pretensiones con las exigencias del servicio.
Artículo 29. Permisos.
Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el siguiente tiempo:
a) 15 días naturales en caso de matrimonio.
b) 2 días en caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado. Cuando por estos motivos el trabajador necesite hacer algún desplazamiento fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, este permiso podrá ampliarse hasta los 4 días.
c) 1 día por traslado de domicilio habitual. En el supuesto que entre le municipio de origen y el de traslado hubiera una distancia de 50 o mas kilómetros, este permiso podrá ser ampliado con otro día más.
d) Por matrimonio de hijos o hermanos o padres, 1 día si se celebra dentro de la Comunidad Autónoma de residencia y 2 si es fuera de ella.
Para quienes ostenten cargos de representación sindical se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. CAPÍTULO VIII. Ordenación del salario y de la retribución.
Artículo 30. Anticipos.
El trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos a cuenta del trabajo realizado, sin que pueda exceder del 90 por ciento del importe del salario devengado a la fecha de la solicitud, debiendo percibirlo, en caso de aprobarse su solicitud, el jueves mediante transferencia bancaria y el viernes mediante talón, como máximo. Las solicitudes de anticipos semanales deben solicitarse antes del miércoles a las 14 horas.
Artículo 31. Retribuciones.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el Salario Base y los Complementos del mismo y corresponden a la jornada normal a que se refiere el artículo 24 de este Convenio Colectivo.
El pago de las retribuciones se efectuará por meses vencidos, mediante cheque o ingreso en cuenta corriente dentro de los diez días siguientes al mes natural, y comprenderán todos los conceptos.
El complemento de vencimiento superior al mes (Pagas Extraordinarias) se prorrateará mensualmente.
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo será la siguiente:
A.- Salario Base: se entenderá por Salario Base la parte de la retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio o la inferior individualmente pactada. Su cuantía en cómputo anual, es la establecida en el Anexo I del presente Convenio.
B. Complementos:
1. De puesto de trabajo:
a. Plus nocturnidad: se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente. El personal operativo percibirá por este plus 0,9364 EUR brutos por hora trabajada.
b. Complemento de puesto de trabajo/mejoras voluntarias: se trata de cantidades individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por la dirección de la empresa que podrán ser absorbibles con los incrementos que puedan establecerse.
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2. Cantidad o calidad del trabajo:
a. Horas extraordinarias: respecto a las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 25 del presente Convenio y en el Anexo 2 del presente Convenio Colectivo.
b. Primas ocasionales de producción: se trata de retribuciones basadas en datos objetivos que la Dirección de la Empresa, unilateralmente y de forma ocasional, puede abonar a los trabajadores por excesos productivos.
3. De vencimiento superior al mes:
a. Gratificación de Navidad y gratificación de verano: se percibirán dos gratificaciones extraordinarias, una de Navidad y otra de verano, que se abonarán prorrateadas cada mes. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del salario base correspondiente a cada categoría, según el Anexo I del presente Convenio.
4. Pluses salariales:
a. Plus de Transporte: se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y regreso. Se establece como plus salarial una cantidad fija mensual de 57,86 EUR brutos para cada uno de los grupos y niveles profesionales y por mes de trabajo efectivo.
b. Plus Vestuario: se establece como compensación de los gastos de limpieza y mantenimiento del vestuario, calzado, y demás prendas que componen su uniformidad o prendas de trabajo y que correrán a cargo del trabajador. La cuantía del plus es de 17,25 EUR brutos mensuales.
Para los años 2015, 2016 y 2017, 2018 y 2019, se incrementarán tanto el Salario Base como todos los complementos regulados en el presente artículo, en virtud de la revisión anual que se realizará anualmente.
A este respecto, se acuerda que en caso de que el importe neto de la cifra de negocios de Atysa Facility Services, SL sea superior al 10% de la del año anterior, se aplicará el incremento del IPC de Cataluña correspondiente al año anterior. En caso contrario los salarios se mantendrán inalterados.
En el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de Atysa Facility Services, SL fuera inferior en un 25% a la del año anterior, lo salarios sufrirán una disminución para el año que le corresponda igual al incremento del IPC de Cataluña del año anterior.
Las cifras que deberá presentar la dirección de Atysa Facility Services, SL ante los representantes de los trabajadores deberán ser las de la contabilidad correspondientes al año anterior debidamente auditadas por auditor externo.
Con el fin de no perjudicar los incrementos, si los hubiere, se acuerda por ambas partes, que se aplicará inicialmente los diferenciales a partir del 1 de abril y posteriormente se justificará su repercusión ante los representantes legales de los trabajadores, una vez auditada la contabilidad de Atysa Facility Services, SL.
CAPÍTULO IX. Poder disciplinario. Artículo 32. Infracciones laborales.
Tendrán la consideración de falta los incumplimientos de las obligaciones laborales del trabajado atribuibles al mismo por su comisión voluntaria o por su conducta negligente. Las faltas se graduarán atendiendo a su voluntariedad, importancia y trascendencia para la actividad normal de la empresa en leves, graves y muy graves. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen a continuación.
Faltas leves:
1. Se considerarán faltas leves las siguientes:
a) Tres faltas injustificadas de puntualidad por un tiempo superior a cinco minutos cada una, en la asistencia al trabajo dentro de un período de treinta días.
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b) Faltar un día al trabajo, dentro de un período de treinta, sin causa justificada.
c) El abandono injustificado del puesto de trabajo, sin previo aviso, si el mismo es superior a cinco minutos. Al margen de su duración, si como consecuencia del abandono se originase un perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa directa de accidente de los compañeros de trabajo, se considerará falta grave o muy grave a tenor de lo establecido en los apartados siguientes respecto de la infracción de normas de seguridad y salud laboral.
d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en las demás disposiciones referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que su inobservancia no entrañe riesgo grave para sus compañeros de trabajo o terceras personas.
e) El descuido imprudente en la conservación del material de trabajo siempre que no provoque un daño grave a la empresa, en cuyo caso será considerada una falta de esta naturaleza.
f) La ausencia de comunicación o de notificación a la empresa de las bajas por enfermedad, de la justificación de las faltas al trabajo, de los cambios de domicilio, o de las alteraciones de la unidad familiar a efectos del impuesto. Se considerará que existe tal ausencia cuando dichas comunicaciones no se realicen en el plazo establecido o, de no haberlo, en un plazo razonable que no podrá exceder de cinco días.
g) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción leve, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador, consignados en las normas aplicables.
Faltas graves:
2. Se considerarán faltas graves las siguientes:
a) Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, en un período de treinta días.
b) Ausencias sin causa justificada, de más de un día y menos de cuatro, durante un período de treinta días.
c) El abandono injustificado sin previo aviso o autorización, de una duración superior a cinco minutos, del puesto de trabajo cuando como consecuencia de ello se causara un perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa directa de accidente de los compañeros/as de trabajo.
d) La desobediencia grave a los superiores en cualquier materia que sea propia del servicio.
e) Simular mediante cualquier forma la presencia de otro trabajador/a en la empresa a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
f) La asistencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes cuando ello repercuta de forma notable en el correcto cumplimiento de la prestación laboral. Ello sin perjuicio de las medidas que se puedan prever en el capítulo referido a salud laboral del presente Acuerdo, sobre mejora de la calidad laboral en las empresas.
g) Las riñas o discusiones graves durante el tiempo de trabajo entre compañeros/as siempre que repercutan gravemente en el normal desarrollo de la actividad laboral.
h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y de las disposiciones referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, cuando tal incumplimiento origine daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores/as.
i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en un período de tres meses, habiendo mediado amonestación escrita, excluidas las faltas de puntualidad.
j) La negligencia, imprudencia o descuido graves en el trabajo cuando provoquen a la empresa un daño de la misma entidad.
k) La simulación de enfermedad o accidente así como la alegación de motivos falsos para la obtención de permisos y licencias.
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l) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en las normas vigentes.
3. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a) Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses.
b) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un período de treinta días, o de más de seis días en un período de tres meses.
c) El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo.
d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en los materiales, herramientas, útiles, vehículos, instalaciones, o incluso documentos de la empresa.
e) El acoso sexual, por razón de sexo, moral o psicológico.
f) Hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con grave repercusión en el mismo.
g) Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as, así como el abuso de autoridad.
h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores/as.
i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en un período de seis meses siempre que hayan sido objeto de sanción por escrito.
j) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo habitual.
k) Cualquier otro que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de las obligaciones laborales del trabajador/a consignadas en las normas aplicables.
l) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo.
4. Sanciones: Las sanciones que podrán imponerse a los/as trabajadores/as por la comisión de las faltas mencionadas serán las siguientes:
a) Por faltas leves: Amonestación escrita.
Suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos días.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c) Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido disciplinario.
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5. Prescripción de las faltas: Las faltas leves prescribirán a los diez días, las faltas graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 33. Prestaciones sociales.
La empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de los trabajadores por un capital de
6.000 EUR por muerte o incapacidad permanente total y absoluta, ambas derivadas de accidente sea o no laboral. Su efecto cubrirá las 24 horas del día y durante todo el año. Los capitales se irán actualizando anualmente en función del IPC Nacional.
Artículo 34. Obligación de no concurrencia y de permanencia.
Todos los trabajadores afectos al presente se obligan a no efectuar por cuenta propia o de otras empresas, los trabajados específicos que constituyen el objeto de la actividad de la empresa, considerándose concurrencia desleal y
transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento de tal deber, mientras dure su contrato laboral con Atysa Facility Services, SL, incurriendo en las indemnizaciones por daños y perjuicios que se establezcan en función del daño causado.
Asimismo, en el caso de que el trabajador haya recibido una formación específica a cargo de la empresa para el desarrollo de alguna de las actividades a favor de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un periodo mínimo de permanencia del trabajador no inferior a dos años; en caso de que abandone la empresa antes de este plazo, ésta tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, por importe del coste de la inversión realizada en la formación, que se descontará directamente de la liquidación de haberes si con ello se cubriese la citada indemnización, el resto, en caso contrario, se procedería a su reclamación de forma judicial.
CAPÍTULO X. Uniformidad laboral. Artículo 35. Uniformidad y ropa de trabajo.
La empresa dotará al personal de la ropa de trabajo necesaria para la prestación del servicio. La mencionada ropa será cambiada cuando el trabajador así lo requiera por deterioro de la misma tras su devolución.
La uniformidad entregada por la empresa tendrá el carácter de utilización obligatoria diaria, siendo su uso inexcusable para los trabajadores, suponiendo la no utilización del uniforme reglamentario constitutivo de falta disciplinaria por desobediencia. El mantenimiento del uniforme en estado adecuado será por cuenta del trabajador, siempre que le sea abonado el plus de vestuario.
CAPÍTULO XI.
Artículo 36. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que pudieran surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo recogidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de falta de acuerdo en esta materia y una vez seguido el procedimiento regulado en el citado artículo, la comisión paritaria de este Convenio asumirá la competencia de resolver las discrepancias habidas en los procesos negociadores citados. En el caso de no haber acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, cualquiera de las partes deberá elevar a la comisión paritaria las discrepancias surgidas. Esta, en el plazo máximo de siete días naturales, deberá pronunciarse. En caso de desacuerdo en el seno de esta comisión, las partes se someten a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
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En prueba de conformidad con todo lo que consta, se firma el Convenio Colectivo de la empresa Atysa Facility Services, SL, por la dirección de la empresa designada a tal fin y la representación legal de los trabajadores, en Barcelona, a 27 de marzo de 2015.
TABLAS SALARIALES. ANEXO I: SALARIO BASE. | |||
Grupo profesional | Nivel | Importe anual | |
1 | A | 9.622,55 | |
B | 10.103,67 | ||
C | 10.608,86 | ||
2 | A | 11.547,05 | |
B | 12.020,49 | ||
C | 13.583,14 | ||
3 | A | 12.355,35 | |
B | 13.096,66 | ||
C | 13.961,05 | ||
4 | A | 15.357,15 | |
B | 16.125,01 | ||
C | 18.162,37 | ||
5 | A | 20.705,09 | |
B | 20.977,53 | ||
C | 24.583,56 |
ANEXO II: HORAS EXTRAORDINARIAS.
Grupo profesional | Nivel | Importe hora |
1 | A | 5,80 |
B | 6,09 | |
C | 6,40 | |
2 | A | 6,96 |
B | 7,24 | |
C | 8,19 | |
3 | A | 7,45 |
B | 7,90 | |
C | 8,42 | |
4 | A | 9,26 |
B | 9,72 | |
C | 10,96 | |
5 | A | 12,49 |
B | 12,65 | |
C | 14,83 |
Barcelona, 5 de juny de 2015
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El director dels Serveis Territorials a Barcelona, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx