SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX (Xxxx Xxxxxx)
xx 00 xx xxxxx de 2010 *
En los asuntos acumulados T-456/05 y X-000/00,
Xxxxxxxxx AG, con domicilio social en Gutach-Breisgau (Alemania), representada por los Sres. X. Xxxxxxxxxx y X. Xxxxxx y la Xxx. X. Xxxxxxxxxx-Xxxx, abogados,
parte demandante en el asunto X-000/00,
Xxxxxx & Xx. XX, con domicilio social en Wallisellen (Suiza), representada por los Sres. X. Xxxxxxxxxx y X. Xxxxxx y la Xxx. X. Xxxxxxxxxx-Xxxx, abogados,
parte demandante en el asunto T-457/05,
* Lengua de procedimiento: alemán.
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. X. Xxxxxxxx de la Torre y
X. Xxxxxxxxx y la Xxx. X. Xxxxxxxxxxx, y posteriormente por el Xx. Xxxxxxxx de la Torre y la Xxx. Xxxxxxxxxxx, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2005) 3452 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.337 PO/Hilo), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de oc- tubre de 2005, y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a las demandantes mediante dicha Decisión,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Xx. X. Xxxxxxx, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;
Secretaria: Xxx. X. Xxxxxx, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2008;
Sentencia
Antecedentes del litigio
1. Objeto del litigio
1 Mediante la Decisión C(2005) 3452, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2008 (DO X 00, x. 00), xx Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxx- des Europeas declaró que las demandantes, Gütermann AG (en lo sucesivo, «Güter- xxxx») y Xxxxxx & Co. AG (en lo sucesivo, «Xxxxxx»), participaron en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo destinado a la industria del Benelux y de los países nórdicos durante el período comprendido entre enero de 1990 y septiembre del 2001, en lo que respecta x Xxxxxxxxx, y entre enero de 1990 y noviembre del 2000, en lo que respecta x Xxxxxx.
2 La Comisión impuso una multa de un importe de 4,021 millones de euros x Xxxxxxxxx y de 0,174 millones de euros x Xxxxxx por su participación en el cártel del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos.
2. Procedimiento administrativo
3 El 7 y el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx llevó a cabo verificaciones en los locales de varios productores de hilo xx xxxxx en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplica- ción de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Dichas verificaciones se realizaron como consecuencia de informaciones aportadas en agos- to del 2000 por The English Needle & Tackle Co. Ltd.
4 El 26 de noviembre de 2001, Coats Xxxxxxx plc (en lo sucesivo, «Coats») presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») junto con varios documentos aportados con el ánimo de probar la existencia de las prácticas concertadas siguientes: en primer lugar, un cártel en el mercado del hilo destinado a la industria automovilística en el Espacio Económico europeo (EEE); en segundo lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Xxxxx Unido; y, en tercer lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en los países del Benelux así como de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «países nórdicos»).
5 Sobre la base de los documentos encontrados durante las verificaciones y de aquellos aportados por Xxxxx, la Comisión envió a las empresas involucradas solicitudes de in- formación en marzo y agosto de 2003, con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 17.
6 El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx redactó un pliego de cargos que dirigió a varias empresas debido a su participación en uno o varios de los cárteles mencionados en el apartado 4 anterior, entre los que figura el xxx xxxxxxx del hilo para aplicaciones industriales en el Benelux y en los países nórdicos.
7 Todas las empresas destinatarias xxx xxxxxx de cargos presentaron observaciones es- critas. Gütermann respondió en su propio nombre y en el xx Xxxxxx.
8 Los días 19 y 20 de julio de 2004 se celebró una audiencia.
9 El 24 de septiembre de 2004, se permitió a las partes el acceso a la versión no confi- dencial de las respuestas al pliego de cargos y a las observaciones de las partes en la audiencia, y recibieron un plazo para presentar otras observaciones.
10 El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx adoptó la Decisión impugnada.
3. Decisión impugnada
Definición de los mercados de referencia
Mercado de productos
11 En la Decisión impugnada la Comisión señala que el sector del hilo puede dividirse en dos segmentos, a saber, por una parte, el hilo destinado a la industria para coser o bordar diversos tipos de prendas de vestir u otros artículos, como artículos de cuero, revestimientos textiles de automóviles y de colchones, y, por otra parte, el hilo de uso
doméstico, empleado por los particulares para tareas de costura o de reparación y para actividades de ocio.
12 En lo que respeta al segmento del hilo industrial, éste puede dividirse en tres catego- rías en función de la utilización que se haga del mismo: el hilo para costura, destinado a la confección, utilizado en diversos tipos de prendas de vestir; el hilo para bordado, utilizado en máquinas de bordado industriales informatizadas para decorar prendas de vestir, calzado de deporte y textiles del hogar; y el hilo especial que se utiliza en di- versos sectores como el xxx xxxxxxx, los artículos de cuero y el sector automovilístico.
13 Según la Comisión, puede considerarse que el hilo industrial constituye, desde el pun- to de vista de la oferta, un mercado de un producto único, puesto que no existe una correlación estricta entre la utilización final y el tipo de fibra y/o la estructura del hilo.
14 Sin embargo, la Comisión lleva a cabo una distinción entre el hilo destinado a la in- dustria automovilística, por un lado, y el de aplicación industrial a excepción del sec- tor del automóvil, por otro. En efecto, considera que, a pesar de que los procesos de producción de ambos tipos de hilo son similares o fácilmente intercambiables, la demanda de la industria automovilística proviene de grandes clientes que requieren características más rigurosas para determinados productos -por ejemplo, el hilo uti- lizado para los cinturones de seguridad– y que dan importancia a la uniformidad de los productos utilizados por su industria en los diversos países.
15 En el caso de autos, el mercado de productos respecto del que se examina la infrac- ción que se recrimina a las demandantes es el del hilo industrial a excepción del sector automovilístico (en lo sucesivo, «hilo industrial»).
16 En la Decisión impugnada, la Comisión declara que, según las informaciones apor- tadas por las partes, el mercado geográfico de referencia para el hilo industrial es de dimensión regional. Añade que la región puede abarcar, dependiendo del caso, varios países del EEE, por ejemplo los países del Benelux o los países nórdicos, o un único país, por ejemplo, el Xxxxx Unido.
17 En el caso de autos, el mercado geográfico afectado por la infracción que se recrimina a las demandantes es el de Benelux y los países nórdicos.
Tamaño y estructura de los mercados de referencia
18 De la Decisión impugnada se desprende que el volumen de ventas del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos ascendía aproximadamente a 50 millones de euros en el 2000 y a 40 millones en el 2004.
19 De dicha Decisión resulta también que, a finales de los años noventa, los principa- les distribuidores de hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos eran, en particular, Gütermann, Zwicky, Xxxxx und Söhne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo,
«Amann»), Xxxxxxx Threads Ltd, antes de su adquisición por Coats, Belgian Sewing Thread NV (en lo sucesivo, «BST»), y Coats.
Descripción de los comportamientos ilícitos
20 La Comisión sostiene, en la Decisión impugnada, que los hechos relativos al cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos se produjeron entre los años 1990 a 2001.
21 Según la Comisión, las empresas implicadas se reunieron al menos una vez al año y dichas reuniones se organizaron en dos sesiones, una dedicada al mercado de los paí- ses del Benelux, y otra al de los países nórdicos, cuyo objetivo principal era mantener los precios a un nivel elevado en ambos mercados.
22 Sostiene que los participantes intercambiaron listas de precios e informaciones sobre los descuentos, la aplicación de incrementos sobre los precios del catálogo, la dismi- nución de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a de- terminados clientes. Asimismo sostiene que se celebraron acuerdos sobre las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, así como acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes.
Dispositivo de la Decisión impugnada
23 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión declara que ocho empresas, entre las que figuran Gütermann y Xxxxxx, infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, durante el período
comprendido entre enero de 1990 y septiembre del 2001 en el caso xx Xxxxxxxxx, y entre enero de 1990 y noviembre de 2000 en lo que respecta x Xxxxxx.
24 Según el artículo 2, primer guión, de la Decisión impugnada, se imponen las siguien- tes multas por las prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, en particular, a las empresas siguientes:
— Coats: 15,05 millones de euros;
— Amann: 13,09 millones de euros;
— BST: 0,979 millones de euros;
— Gütermann: 4,021 millones de euros;
— Xxxxxx: 0,174 millones de euros.
25 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas a quie- nes se dirige dicha Decisión el cese inmediato de las infracciones declaradas, si to- xxxxx no lo habían hecho. Les impone también la obligación de abstenerse de repetir cualquier comportamiento de los mencionados en el artículo 1 de la Decisión impug- nada y cualquier acto o práctica que tenga un objeto o efecto equivalente.
Procedimiento y pretensiones de las partes
26 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2005, las demandantes interpusieron los presentes recursos.
27 En el asunto X-000/00, Xxxxxxxxx solicita al Tribunal que:
— Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declara que ha infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con el mercado de Finlandia, Noruega y Suecia, durante el período com- prendido entre enero de 1990 y septiembre del 2001 y, con carácter subsidia- rio, durante el período comprendido entre enero de 1990 y diciembre de 1993 inclusive.
— Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impone una multa de un importe de 4,021 millones de euros o, con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la cuantía de dicha multa.
— Condene en costas a la Comisión.
28 La Comisión solicita al Tribunal que:
— Desestime el recurso.
— Condene en xxxxxx x Xxxxxxxxx.
29 En el asunto T-457/05, Xxxxxx solicita al Tribunal que:
— Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declara que ha infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con el mercado de Finlandia, Noruega y Suecia, durante el período com- prendido entre enero de 1990 y noviembre del 2000 y, con carácter subsidia- rio, durante el período comprendido entre enero de 1990 y diciembre de 1993 inclusive.
— Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impone una multa de un importe de 0,174 millones de euros o, con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la cuantía de dicha multa.
— Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en lo que la concierne.
— Condene en costas a la Comisión.
30 La Comisión solicita al Tribunal que:
— Desestime el recurso.
31 Mediante auto de 9 de diciembre de 2008, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió, oídas las partes, acumular los asuntos T-456/05 y T-457/05, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
Fundamentos de Derecho
32 En primer lugar, las demandantes invocan dos motivos relativos al comportamiento ilícito. Primeramente invocan un motivo basado en la infracción del artículo 7, apar- tado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, rela- tivo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). A continuación, Xxxxxx invoca un motivo basado en el carácter injustificado de las órdenes conminatorias de poner fin a la infracción y de abstenerse de reincidir.
33 En segundo lugar, las demandantes invocan una serie de motivos que pretenden lo- grar la supresión o la reducción de la multa. Por una parte, Xxxxxx reprocha a la Comisión haberle impuesto una multa cuyo importe supera el límite del 10 % de su volumen de negocios. Por otra parte, las demandantes invocan cinco motivos basa- dos, respectivamente, en una apreciación errónea de la gravedad de la infracción en lo que respecta a sus efectos, en una apreciación errónea de la duración de la infracción, en que no se tuvieron en cuenta varias circunstancias atenuantes, en la aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación y en el carácter desproporcionado de la multa.
1. Sobre los motivos que rebaten la declaración de existencia de un comportamiento ilícito y se oponen a las órdenes conminatorias de poner fin al mismo y de abstenerse de reincidir
Sobre el motivo, invocado por Gütermann y Xxxxxx, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003
Alegaciones de las partes
34 Según las demandantes, la Comisión infringió el artículo 7, apartado 1, del Regla- mento no 1/2003, el cual dispone que, «cuando la Comisión, de oficio o previa de- nuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] o 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada». En efecto, considera que, al reprocharles haber infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE debido a su participación en acuerdos y en prácticas concertadas en los mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, durante el período comprendido entre enero de 1990 y septiembre del 2001 en el caso xx Xxxxxxxxx, y entre enero de 1990 y noviembre de 2000 en el xx Xxxxxx, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994 y, en consecuencia, antes de dicha fecha, las disposiciones de dicho acuerdo no se aplicaban en Finlandia, Noruega ni Suecia. Asimismo, alega que, puesto que Finlandia y Suecia no se adhirie- xxx a la Comunidad Europea hasta el 1 de enero de 1995, el artículo 81 CE no pasó a ser de aplicación directa más que a partir de dicha fecha.
35 Además, las demandantes consideran que la Comisión declaró acertadamente que una infracción en el sentido jurídico del término, es decir, una infracción del ar- tículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE derivada de su comportamiento, no pudo existir, en lo que respecta a Finlandia, Noruega y Suecia, más que a partir del 1 de enero de 1994. Así, sostienen que la Comisión cometió un error al basarse, des- de un punto de vista jurídico, en la existencia de una infracción que aumentaba en intensidad. A su juicio, la Comisión no distingue entre la apreciación material del comportamiento de las demandantes como práctica colusoria única y continua desde enero de 1990 a septiembre de 2001, en el caso xx Xxxxxxxxx, y desde enero de 1990
36 Las demandantes sostienen igualmente que su motivo basado en la infracción del ar- tículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 es admisible. En efecto, consideran que la Comisión invoca erróneamente la inadmisibilidad de dicho motivo basándose en que las demandantes no invocan la existencia de un error manifiesto de apreciación respecto de la calificación de su comportamiento colusorio único y continuo. En su opinión, la Comisión calificó su comportamiento de práctica colusoria única y con- tinua desde el punto de vista fáctico, lo que no se cuestiona en el marco del presente motivo. Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, contiene, a su juicio, una apreciación jurídica errónea puesto que, por un lado, Xxxxxx no estaba presente en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos y, por otro, en lo que respecta a Finlandia, Noruega y Suecia, no pudo existir una infracción de las normas de competencia entre enero de 1990 y diciembre de 1993.
37 Con carácter principal la Comisión invoca la inadmisibilidad del presente motivo de las demandantes y, con carácter subsidiario, rebate el fundamento del mismo.
Apreciación del Tribunal
38 El Tribunal considera que procede pronunciarse sobre el fundamento del motivo ba- sado en la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, sin que sea necesario examinar su admisibilidad.
39 En primer lugar, procede señalar que, en el artículo 1, apartado 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada, la Comisión declara que las demandantes han infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE debido a su participación, entre ene- ro de 1990 y septiembre de 2001, en el caso xx Xxxxxxxxx, y entre enero de 1990 y
noviembre del 2000, en el xx Xxxxxx, en prácticas concertadas en los mercados del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos.
40 Es necesario señalar que, considerado de manera aislada, dicho artículo podría ser interpretado en el sentido de que la Comisión estima que las demandantes cometie- xxx una infracción debido a su participación en prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial en Finlandia, Noruega y Suecia, entre enero de 1990 y diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. Ahora bien, ha quedado acreditado que, durante dicho período, no existía ninguna base jurídica que permitie- se a la Comisión declarar la existencia de tal infracción por parte de las demandantes.
41 Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribu- nal de Justicia de 15 xx xxxx de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21; sentencia del Tribunal General de 13 xx xxxxx de 2000, EPAC/Comisión, T-204/97 y T-270/97, Rec. p. II-2267, apartado 39).
42 A este respecto, resulta claramente de los considerandos 246, 295 a 298 y 331 de la De- cisión impugnada que, en la medida en que el cártel comprendía Finlandia, Noruega y Suecia, dicho comportamiento no fue constitutivo de una infracción de las normas comunitarias de la competencia y de las normas del EEE relativas a la competencia, más que a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE. En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada debe leerse a la luz de dicha motivación clara y desprovista de cualquier ambigüedad. Así, procede considerar que el dispositivo de la Decisión impugnada debe leerse en el sentido de que, en lo que respecta a Finlandia, Noruega y Suecia, los elementos de la infracción única y continua no existieron más que a partir del 1 de enero de 1994.
43 En segundo lugar, las demandantes invocan en vano, esencialmente, una distinción supuestamente realizada por la Comisión, en la Decisión impugnada, entre la apre- ciación jurídica de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, por una parte, y la apreciación material, en los considerandos 264 a 277 de la De- cisión impugnada, de su comportamiento en tanto infracción única y continua, por
otra. Sostienen, igualmente de manera errónea, que, puesto que, en lo que respecta a Finlandia, Noruega y Suecia, no pudo existir una infracción «en el sentido jurídico del término», más que a partir del 1 de enero de 1994, la Comisión cometió un error al declarar que únicamente existía una infracción que aumentó en intensidad.
44 En primer lugar, es necesario señalar que las demandantes no cuestionan en absoluto el carácter único y continuo de la infracción en el mercado del hilo industrial del Be- nelux y de los países nórdicos.
45 A continuación, procede recordar que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 81; sen- tencia del Tribunal Xxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx/Xxxxxxxx, T-279/02, Rec.
p. II-897, apartado 155).
46 Así, la infracción única y continua incluye, a menudo, una serie de actos que se suce- den cronológicamente y que, en el momento en que se cometen, pueden constituir igualmente por sí mismos, una infracción de las normas de competencia. La particu- laridad de dichos actos consiste en que están incardinados en una estrategia de con- junto. Esto es lo que la Comisión sostiene, en esencia, en los considerandos 264 a 277 de la Decisión impugnada con respecto al cártel relativo al mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos.
47 En contra de lo que sostienen las demandantes, las observaciones contenidas en los considerandos de la Decisión impugnada citados anteriormente no consisten única- mente en una mera constatación de elementos fácticos, sino que exponen razones objetivas que obligan a la Comisión a concluir que la infracción en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos forma, junto con la xxx xxxxxxx del hilo industrial del Benelux, una infracción única y continua.
48 El hecho de que la base jurídica en que se funda la Comisión para declarar la infrac- ción en los mercados del hilo industrial de Finlandia, Noruega y Suecia, sea posterior al comienzo de la infracción, es irrelevante a este respecto, puesto que, según se des- prende de la motivación de la Decisión impugnada, no se ha tenido en cuenta el com- portamiento de las demandantes en dicho mercado más que a partir del 1 de enero de 1994.
49 En segundo lugar, debe desestimarse la alegación xx Xxxxxx basada en que no estaba presente en el mercado de los países nórdicos. Según se ha señalado en el aparta- do 44 anterior, Xxxxxx confirmó que no cuestionaba la calificación de infracción úni- ca y continua del cártel en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos.
50 Pues bien, de la jurisprudencia resulta que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la compe- tencia en el sentido del artículo 81 CE y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el pe- ríodo de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/ Anic Partecipazioni, citada en el apartado 45 supra, apartado 203; sentencia del Tri- bunal General de 20 xx xxxxx de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T-15/99, Rec.
p. II-1613, apartado 73).
51 En el caso de autos, Xxxxxx no rebate su participación regular en las reuniones dedi- cadas al hilo industrial en el mercado de los países nórdicos, no cuestiona, en modo alguno, la afirmación de la Comisión según la cual participó activamente en el mer- cado del hilo industrial de los países nórdicos antes del inicio de la infracción única, no niega haber participado en los elementos ilícitos relativos al mercado del hilo in- dustrial del Benelux, y tampoco refuta que dichos elementos ilícitos pertenecen a una estrategia global y, en consecuencia, no son más que algunos de los componentes de
una infracción única y continua en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos.
52 De ello se desprende que el mero hecho de que Xxxxxx no estuviese presente en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos durante el período en que se come- tió la infracción única y continua no le exonera de su responsabilidad por los com- portamientos llevados a cabo en dicho mercado geográfico por las otras empresas en el marco de dicha infracción.
53 Además, en la medida en que la alegación xx Xxxxxx debe interpretarse en el sentido de que únicamente las empresas activas en calidad de competidores, oferentes x xxxxx- xxxxxx en el mercado geográfico de los países nórdicos pueden coordinar su compor- tamiento en tanto empresas (co)autoras de una infracción, procede señalar que una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, tal como se coordine con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro xxx xxxxxxx común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 0 xx xxxxx xx 0000, XX-Xxxxxxxx/Xxxxxxxx, T-99/04, Rec. p. II-1501, apartado 122).
54 Habida cuenta de las consideraciones realizadas en el apartado 51 anterior, Xxxxxx no puede cuestionar válidamente el hecho de que es igualmente responsable, en calidad de coautor, de la comisión de una infracción de las normas de competencia como consecuencia del cártel del hilo industrial en el mercado de los países nórdicos.
55 En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003.
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxx, basado en el carácter injustificado de las órdenes conminatorias de poner fin a la infracción y de abstenerse de reincidir
Alegaciones de las partes
56 Xxxxxx sostiene que, en el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó a las empresas implicadas poner fin inmediatamente a las infracciones declaradas, si todavía no lo habían hecho, y abstenerse, en el futuro, de todo acto incluido en las infracciones declaradas o de todo comportamiento que tenga un objeto similar.
57 Ahora bien, Xxxxxx sostiene que no sólo no opera en los mercados de que se trata en la Decisión impugnada desde noviembre de 2000, sino que además, renunció a la totalidad de sus actividades comerciales para dedicarse, en la actualidad, a la gestión de bienes inmobiliarios. Considera que las referidas órdenes conminatorias violan el principio de proporcionalidad y que el artículo 3 de la Decisión impugnada es ilegal. A su juicio, en la medida en que la Comisión tenía la posibilidad de declarar que se había puesto fin a las infracciones y que no existía ningún riesgo de reincidencia sin necesidad de llevar a cabo verificaciones suplementarias, la Comisión no tenía nin- gún interés legítimo para adoptar una orden conminatoria. Xxxxxx se basa, a este res- pecto, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 xx xxxxx de 1983, GVL/Comisión (7/82, Rec. p. 483, apartados 24 y siguientes).
58 La Comisión solicita que se desestime este motivo.
Apreciación del Tribunal
59 Es necesario indicar que, mediante el presente motivo, Xxxxxx solicita la anulación del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.
60 Procede señalar que el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada contiene, de hecho, dos órdenes conminatorias.
61 En primer lugar, dicha disposición exige a las empresas de que se trata que pongan fin inmediatamente, si todavía no lo han hecho, a las infracciones recogidas en el ar- tículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. A este respecto, en la medi- da en que Xxxxxx ya no operaba en el sector del hilo industrial en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, la argumentación presentada en contra de dicha disposición carece manifiestamente de fundamento. En efecto, a pesar de que figura entre las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, Xxxxxx ya había puesto fin a la infracción debido al cese de actividades y, en consecuencia, la intimación controvertida no le concierne (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 1247). Esta circunstancia hace igualmente inope- rantes las alegaciones xx Xxxxxx relativas a la vulneración del principio de proporcio- nalidad a este respecto (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de 18 xx xxxxx de 2008, Hoechst/Comisión, T-410/03, Rec. p. I-881, apartado 196).
62 En segundo lugar, el artículo 3 de la Decisión impugnada exige que las empresas mencionadas en el artículo 1 se abstengan en lo sucesivo de reproducir todo acto o comportamiento descrito en el artículo 1 así como de cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente.
63 Procede recordar que la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 puede implicar la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o si- tuaciones cuya ilegalidad se haya declarado, pero también la de adoptar un compor- tamiento futuro similar. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perse- xxxxx (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General, de 15 xx xxxxx de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II 491, apartados 4704 y 4705, y la jurispruden- cia citada) Por otra parte, la facultad de la Comisión de formular intimaciones debe ejercitarse en función de la naturaleza de la infracción observada (sentencia del Tri- bunal de Justicia de 6 xx xxxxx de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commer- cial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. x. 000, xxxxxxxx 00; sentencias del Tribunal
Xxxxxxx xx 0 xx xxxxxxx xx 0000, Irish Sugar/Comisión, T-228/97, Rec. p. II-2969, apartado 298, y de 12 de diciembre de 2000, Aéroports de Paris/Comisión, T-128/98, Rec. p. II-3929, apartado 82).
64 En el caso de autos, la Comisión declaró, en el artículo 1 de la Decisión impugnada que Xxxxxx, junto con otras empresas, infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar, durante un período muy largo, en acuerdos y prácticas concertadas en el sector del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, donde se pusieron de acuerdo para fijar las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, así como para evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y repartirse los clientes. Xxxxxx no niega las alegaciones recogidas en la Decisión impugnada a este respecto.
65 En estas circunstancias, al conminar a las empresas implicadas a abstenerse en el fu- xxxx de toda medida que pudiera tener un objeto o un efecto equivalente, en el xxxxx xxx xxxxxxx del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Hoechst/ Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 199).
66 El hecho de que Xxxxxx ya no operase en el sector del hilo industrial el día de la adopción de la Decisión impugnada no desvirtúa la anterior conclusión. En efecto, una orden conminatoria como la del caso de autos es de naturaleza preventiva y no depende de la situación de las empresas de que se trate en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.
67 La Comisión tenía derecho a incluir dicha orden conminatoria en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, dado, especialmente, que Xxxxxx no se comprometió a no repetir su comportamiento contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 xx xxxxx de 1999, Thyssen Xxxxx/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 678).
68 Por otro lado, la sentencia GVL/Comisión, citada en el apartado 57 supra, invocada por Xxxxxx, carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, además de que las circunstancias de dicho asunto difieren de las del caso de autos, ha quedado demos- trado, en los apartados 60 a 67 anteriores, que, por un lado, la orden de poner fin in- mediatamente a las infracciones recogidas en el artículo 1 de la Decisión impugnada no se dirigía x Xxxxxx, y, por otro, que la Comisión tenía un interés perfectamente legítimo en ordenarle abstenerse, en el futuro, de todo acto comprendido en las in- fracciones declaradas o de todo comportamiento que tenga un objeto similar.
69 Vistas las razones expuestas, procede desestimar el presente motivo.
2. Sobre los motivos destinados a impugnar la multa y su importe
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxx, basado en que se ha sobrepasado el límite del 10 % del volumen de negocios
Alegaciones de las partes
70 Tras indicar que había cesado sus actividades comerciales relativas al hilo industrial en noviembre del 2000, Xxxxxx reprocha, en primer lugar, a la Comisión, el haber basado su cálculo del importe máximo del 10 % del volumen de negocios en el volu- men de negocios realizado por Gütermann. En efecto, esta última empresa retomó únicamente una parte de sus actividades y no estaba sometida a su control. Por tanto, considera que únicamente el volumen de negocios xx Xxxxxx es determinante. Sos- tiene que, puesto que Xxxxxx no tiene volumen de negocios desde el 2001, no pue- de imponérsele ninguna multa en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. En efecto, el Reglamento no 1/2003 tiene en cuenta el volumen de negocios total del último ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión. A su juicio, el
hecho de que se vincule la multa a éste último volumen permite tener en cuenta la importancia y la influencia de la empresa en el mercado. Así pues, es la situación ac- tual de las empresas respecto de su volumen de negocios la que resulta determinante. En su opinión, una empresa que ya no realiza un volumen de negocios no posee in- fluencia alguna en el mercado y, en consecuencia, ya no se le pueden imponer multas.
71 Señala, a continuación, que la sentencia del Tribunal, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión (T-33/02, Rec. p. II-4973), invocada por la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que la consideración de un volumen de negocios que no sea el del ejercicio económico completo anterior a la fecha de adop- ción de la Decisión es posible cuando la empresa de que se trata ha cesado sus activi- dades comerciales o ha malversado su volumen de negocios para evitar la imposición de una cuantiosa multa. Tal no es el caso en el presente asunto. Xxxxxx sostiene, a este respecto, que sus actividades se vendieron un año antes de las verificaciones de la Comisión como consecuencia de la degradación de su situación competitiva.
72 Xxxxxx sostiene, además, que, en el caso de autos, Gütermann adquirió su actividad comercial en el marco de una compra de activos (asset deal) y que, en consecuencia, los ingresos vinculados a la actividad cedida deberían haber pasado x Xxxxxxxxx y aumentar su volumen de negocios a tener en cuenta para la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Además, alega que la venta de sus actividades x Xxxxxxxxx no constituye una mera reorganización interna de la empresa.
73 Por último, sostiene que el hecho de que las demandantes enviasen un único docu- mento en respuesta xxx xxxxxx de cargos se explica por el hecho de que Gütermann se hizo cargo de las actividades relativas al hilo industrial y que el presidente del consejo de administración xx Xxxxxx fue nombrado miembro del consejo de administración xx Xxxxxxxxx tras dicha operación. Sin embargo, ello no cambia el hecho de que Xxxxxx es independiente xx Xxxxxxxxx y que esta última no se ha convertido en accionista de la primera.
74 La Comisión considera que este motivo es inoperante en la medida en que, incluso si la alegación xx Xxxxxx fuese cierta, determinó el límite de la multa teniendo en cuen- ta el volumen de negocios del ejercicio social anterior, lo que ya hizo en otros asuntos. Pues bien, considera que el volumen de negocios global xx Xxxxxx en el año 1999 era de 4,5 millones de euros y que la multa impuesta de un importe de 0,174 millones de euros no sobrepasa en modo alguno el límite del 10 % del volumen de negocios.
75 Con carácter subsidiario, la Comisión alega, en primer lugar, que, a pesar de que Gütermann adquirió, en noviembre del 2000, las actividades xx Xxxxxx implicadas en el cártel xxx xxxxxxx del hilo industrial, tuvo en cuenta el hecho de que Zwicky estuvo envuelta en la infracción sancionada durante diez años y consideró que, el hecho de que, tras la venta por Xxxxxx de sus actividades comerciales, ésta haya subsistido jurí- dicamente bajo la forma de una «cáscara vacía» constituye una maniobra orquestada con el objetivo específico de escapar a las sanciones impuestas por la infracción de las normas de la competencia. Además, sostiene que Xxxxxx no rebate la jurisprudencia según la que corresponde, en principio, a la persona f ísica o moral que dirigía la em- presa de que se trata en el momento de la infracción responder de la misma. Añade que, puesto que el presidente del consejo de administración xx Xxxxxx estaba presen- te en el seno del directorio xx Xxxxxxxxx y disponía, así, de conocimientos precisos sobre la participación de ambas empresas en el cártel, se pueden comprender fácil- mente las razones que motivaron la decisión de mantener la existencia xx Xxxxxx.
76 La Comisión considera, a continuación, que la interpretación que Xxxxxx realiza del artículo 23, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 1/2003 no es compatible con el principio de efectividad, puesto que permite a las empresas evitar su responsabi- lidad mediante reorganizaciones puramente internas. Ésta es, a su juicio, la opinión del Tribunal General en la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 71 supra.
77 Por último, la Comisión alega que los vínculos estrechos existentes entre Xxxxxx y Gütermann se deducen de la redacción de una respuesta común al pliego de cargos y de la presencia de abogados idénticos para representarles ante el Tribunal.
78 Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, y al artículo 23, aparta- do 2, del Reglamento no 1/2003, la Comisión podrá imponer a las empresas multas que no superen el 10 % del volumen de negocios que hayan realizado durante el ejerci- cio social anterior a la adopción de la Decisión. Este límite máximo del 10 % pretende evitar que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa y, en particular, que se impongan multas que las empresas afectadas no sean capaces de pagar. Dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectiva- mente una indicación aproximada a este respecto, se debe entender que es un por- centaje referido al volumen de negocios global (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 xx xxxxx de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119).
79 Es necesario igualmente señalar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 tienen por objeto encomendar a la Comisión la facultad de imponer multas con el fin de permitirle cumplir la mi- sión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 105, y sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Xxxxxx Xxxxxxx Midland y Xxxxxx Da- xxxxx Xxxxxxx Ingredients/Comisión, T-224/00, Rec. p. II-2597, apartado 105). Esta misión comprende la tarea de proceder a la instrucción y sancionar las infracciones individuales, y el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que la Comisión debe velar por el carácter disuasorio de las multas (sentencia Xxxxxx Xxxxxxx Midland y Xxxxxx Xxxxxxx Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartados 105 y 106).
80 Asimismo, procede señalar que el «ejercicio económico precedente» en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Xxxxxxxxxx xx 00, x xxx xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx se- gundo, del Reglamento no 1/2003 se refiere, en principio, al último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas en el momento de la adopción de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 xx xxxxx de 2007, Britannia Alloys & Chemi- cals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 32).
81 En el caso de autos, dado que la Decisión impugnada tiene fecha de 14 de septiembre de 2005, el ejercicio económico precedente es el del período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 xx xxxxx de 2005. Pues bien, Xxxxxx cedió sus actividades x Xxxxxxxxx en el ámbito del hilo industrial en noviembre del 2000. Por consiguiente, la Comisión consideró que, en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, no disponía, con respecto x Xxxxxx, de un volumen de negocios que representase una actividad económica ejercida por dicha empresa durante el ejercicio económico pre- cedente. Además, basándose, según el considerando 383 de la Decisión impugnada, en la supuesta existencia de un vínculo de sociedad matriz y filial entre Gütermann y Xxxxxx, debido a que la segunda cedió sus actividades relativas al hilo industrial a la primera, estimó posible basarse en el volumen de negocios xx Xxxxxxxxx para la aplicación del límite del 10 %.
82 Hay que distinguir dos aspectos de las alegaciones formuladas por Xxxxxx: por una parte, la elección de la Comisión de tener en cuenta el volumen de negocios de Güter- xxxx y, por otra, el no haber tenido en consideración su volumen de negocios del ejercicio económico cerrado el 30 xx xxxxx de 2005, aunque este fuese igual a cero.
83 En lo que respecta al primer aspecto de las alegaciones formuladas por Xxxxxx, es necesario reconocer que, en el cálculo de la multa impuesta x Xxxxxx, la Comisión se refiere erróneamente al volumen de negocios xx Xxxxxxxxx para determinar el límite del 10 % del volumen de negocios que no se debe superar.
84 En efecto, Gütermann únicamente retomó, en noviembre de 2000, las actividades xx Xxxxxx en el terreno del hilo industrial. En la vista, Xxxxxx explicó que esta cesión de actividades se realizó de dos maneras: por un lado, mediante la conclusión, en Suiza, de un contrato de transferencia de activos, como los almacenes y las máquinas, y, por otro, mediante la venta de acciones en Alemania.
85 Sin embargo, la Comisión admitió en la vista que Gütermann no había absorbido x Xxxxxx en modo alguno, y que, en consecuencia, no se había convertido en su propie- taria. Así, la cesión de las actividades relativas al hilo industrial no tuvo repercusión alguna sobre la independencia jurídica y económica xx Xxxxxx.
86 Los argumentos según los cuales el presidente del consejo de administración xx Xxxxxx se convirtió en miembro de la dirección xx Xxxxxxxxx, que ambas empresas tie- nen el mismo abogado y que presentaron una respuesta común al pliego de cargos no justifican por sí solos, en el caso de autos, la postura de la Comisión en lo que respecta a la existencia de un vínculo de sociedad madre y filial entre ambas empresas.
87 Además, la Comisión no ha demostrado, en modo alguno, de qué manera las infor- maciones aportadas por Xxxxxx en respuesta a su petición de información sobre su cesión de actividades y sus vínculos con Gütermann le indujeron a error.
88 De ello se desprende que, en lo que respecta al volumen de negocios xx Xxxxxxxxx, la Comisión incurrió en un error de apreciación cuyas consecuencias se analizarán en los apartados 104 y siguientes.
89 Respecto del segundo aspecto de las alegaciones formuladas por Xxxxxx, a saber, el hecho de que no se tuvo en cuenta su volumen de negocios igual a cero resultante de su presunta actividad económica durante el año anterior a la adopción de la Decisión impugnada, esta cuestión implica el examen de la manera en que la Comisión debe definir el concepto de «ejercicio económico precedente» en casos en los que se pro- ducen cambios sustanciales en la situación económica de la empresa de que se trate entre el fin del período durante el cual se cometió la infracción y la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión por la que se impuso la multa.
90 Por lo que a dicho concepto de «ejercicio económico precedente» se refiere, hay que señalar que, según jurisprudencia consolidada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sen- tencias del Tribunal de Justicia de 7 xx xxxxx de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec.
p. I-4983, apartado 41; de 1 xx xxxxx de 2007, Jan De Nul, C-391/05, Rec. p. I-1793, apartado 20, y de 7 xx xxxxx de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 21).
91 A este respecto, como se recuerda en el apartado 79 anterior, el artículo 15, apar- tado 2, del Reglamento no 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 tienen por objeto encomendar a la Comisión la facultad de imponer multas con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Dicha misión incluye, en particular, las funciones tanto de reprimir las conductas ilí- citas como de impedir su repetición (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 0000, XXX Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173).
92 Es preciso añadir que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, y al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, la Comisión ha de tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción de que se trate.
93 A la luz de estos elementos, el límite relativo al volumen de negocios establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003 pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 119).
94 De las consideraciones anteriores se desprende que, para determinar el concepto de
«ejercicio económico precedente», la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de san- ciones establecido por el Reglamento no 17 y el Reglamento no 1/2003, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada, en particular teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el perío- do en que se cometió la infracción (véase la sentencia de 7 xx xxxxx de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 25).
95 Sin embargo, tanto de los objetivos del sistema en que se encuadran el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, y el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Re- glamento no 1/2003, como de la jurisprudencia citada en el apartado 80, se desprende
que la aplicación del límite del 10 % presupone, por una parte, que la Comisión dis- pone de datos sobre el volumen de negocios del último ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses (véase la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 38).
96 Así, si las cuentas anuales del ejercicio cerrado antes de la adopción de la Decisión aún no se han aprobado o no se han comunicado a la Comisión, ésta tiene el derecho y la obligación de utilizar el volumen de negocios de un ejercicio anterior a éste a fin de aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003. Del mismo modo, cuando, a raíz de una reestructuración o de una modificación de las prácticas contables, las cuentas for- muladas por la empresa para el ejercicio económico precedente correspondan a un período inferior a doce meses, la Comisión está facultada para recurrir, a efectos de la aplicación de las citadas disposiciones, al volumen de negocios alcanzado durante un ejercicio anterior referido a un año entero (véase la sentencia de 29 de noviem- bre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 39). Ocurre lo mismo cuando una empresa no ha ejercido ninguna actividad económica durante el ejercicio económico anterior y, en consecuencia, la Comisión no dispone de un volumen de negocios correspondiente a la actividad económica desarrollada por ésta durante dicho ejercicio. En efecto, el volumen de negocios co- rrespondiente a dicho período no proporciona ninguna indicación sobre la impor- tancia de dicha empresa, en contra de lo exigido por la jurisprudencia, ni puede, por ello, servir de base para el cálculo del límite previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 (véase la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión, xxxx- xx xx xx xxxxxxxx 00 supra, apartado 42).
97 Es necesario igualmente recordar que de la sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 71 supra (aparta- do 49), aplicable por analogía al caso de autos, se desprende que, también es posible que, durante un ejercicio de actividad económica normal, el volumen de negocios de una empresa disminuya considerablemente, en comparación con ejercicios anterio- res, por diversas razones, como un contexto económico difícil, una crisis en el sector
en cuestión, un siniestro o una huelga. No obstante, cuando el volumen de negocios de una empresa se refiere realmente a un ejercicio completo durante el que ésta ha desarrollado actividades económicas, aunque sea a menor escala, la Comisión debe calcular el límite previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, sobre la base de dicho volumen de negocios. Por consiguiente, a menos que exista algún indicio de que la empresa haya cesado su actividad comercial o haya desviado su volumen de negocios para evitar la imposición de una multa elevada, procede considerar que la Comisión está obligada a calcular el límite máximo de la multa a partir del volumen de negocios más reciente que corresponda a un año entero de actividad económica (sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apar- tado 71 supra, apartado 49).
98 Según Xxxxxx, la Comisión no ha demostrado que desviara su volumen de negocios y, por tanto, aplicó erróneamente la excepción al principio de toma en consideración del volumen de negocios del último ejercicio económico. Sin embargo, según precisó la Comisión en la vista, ésta no reprocha en modo alguno x Xxxxxx el haber actuado de manera abusiva para evitar la imposición de una multa elevada, sino que se limita a señalar que, en la práctica, cesó su actividad y existe como una «cáscara vacía».
99 En sus escritos, Xxxxxx menciona que desde 2001 se limita a gestionar inmuebles y señala que desde entonces no ha realizado ningún volumen de negocios. En conse- cuencia, procede señalar que tampoco realizó ningún volumen de negocios durante el ejercicio económico completo anterior a la Decisión impugnada, a saber, el del pe- ríodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 xx xxxxx de 2005. Preguntada, en la vista, sobre la naturaleza exacta de sus actividades, Xxxxxx reiteró sus afirmaciones sobre el ejercicio de una actividad de gestión de inmuebles de los que sigue siendo propietaria. Precisó que su parque inmobiliario se compone de inmuebles anterior- mente ocupados por su actividad relativa al hilo industrial que quedaron vacíos tras la cesión de dicha actividad x Xxxxxxxxx y de viviendas alquiladas a antiguos trabajado- res. Sostiene que estos últimos se pueden utilizar para arrendamientos y que se van a realizar inversiones en este sentido. Mencionó igualmente la existencia de un plan de desarrollo elaborado junto con las autoridades locales. Por último admitió que, desde el cese de sus actividades en el mercado del hilo industrial, no tenía ningún trabajador.
100 Si bien ha quedado acreditado que Xxxxxx continuó existiendo jurídicamente tras la cesión de actividades x Xxxxxxxxx, es necesario señalar que varios indicios serios, como un volumen de negocios igual a cero durante varios años, la inexistencia de tra- bajadores o incluso la falta de pruebas concretas de una explotación de sus inmuebles o proyectos de inversión con objeto de explotarlos, permiten presumir que Xxxxxx no continuó ejerciendo una actividad económica normal en el sentido de la jurispru- dencia antes citada, en particular entre el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2005.
101 Las respuestas aportadas por Xxxxxx en sus escritos y en la vista fueron vagas y, en consecuencia, no han permitido al Tribunal comprobar la existencia de una «activi- dad económica normal». A mayor abundamiento, Xxxxxx confirmó el contenido del extracto de un documento que presentaba una síntesis económica de su situación, leído por la Comisión en la vista, del cual se desprende un volumen de negocios igual a cero, beneficios nulos e inexistencia de trabajadores, y no niega que fue así durante el período posterior a la cesión x Xxxxxxxxx de sus actividades relativas al hilo indus- trial y hasta el 30 xx xxxxx de 2005.
102 A este respecto, y en contra de las afirmaciones xx Xxxxxx en la vista, el simple hecho de que un consejo de administración y un gerente se ocupen del plan de desarrollo de la sociedad, cuya realidad, por lo demás, no se ha demostrado, no basta para consti- tuir una prueba determinante de la existencia de una actividad económica normal de dicha sociedad, tal como declaró el Tribunal en su sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 71 supra.
103 De ello se desprende que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta el volumen de negocios global xx Xxxxxx anterior al del ejercicio que se cerró el 30 xx xxxxx de 2005.
104 En lo que respecta a las consecuencias del error de apreciación en que incurrió la Comisión, que consistió en tomar como referencia el volumen de negocios de Güter- xxxx, procede determinar si dicho error justifica, a favor xx Xxxxxx, la reducción del importe de la multa, o incluso su anulación por el juez comunitario.
105 A este respecto, procede destacar que, en el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal General es compe- tente desde dos puntos de vista. Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartados 53 y 54).
106 Por otro lado, el Tribunal General es competente para apreciar, en el marco de la fa- cultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE, 17 del Reglamento no 17 y 31 del Reglamento no 1/2003, el carácter apropiado de la cuantía de las mul- tas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en considera- ción de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 55).
107 En el caso de autos el Tribunal considera, en el ejercicio de su competencia jurisdic- cional plena, procede tomar como referencia el volumen de negocios xx Xxxxxx y no el xx Xxxxxxxxx.
108 Por los motivos expuestos anteriormente y a la luz de la jurispudencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (citada en los apartados 71 y 80 supra), el último vo- lumen de negocios xx Xxxxxx resultante de sus actividades económicas reales que la Comisión debería haber tomado como referencia es el resultante del ejercicio econó- mico del período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 xx xxxxx del 2000. Del considerando 76 de la Decisión impugnada resulta que dicho volumen de negocios ascendía a 4,5 millones de euros. El importe de la multa impuesta por la Comisión x Xxxxxx asciende 205.000 euros y por tanto, no supera en modo alguno el 10 % de dicho volumen de negocios.
109 Asimismo, procede recordar que en la vista Xxxxxx alegó que la solución subsidiaria consistente en tomar como referencia su volumen de negocios del ejercicio econó- mico clausurado el 30 xx xxxxx de 2000 sería inadmisible, puesto que daría lugar a que su volumen de negocios fuese tenido en cuenta dos veces. En efecto, puesto que Gütermann se hizo cargo de las actividades xx Xxxxxx relativas al hilo industrial, el
volumen de negocios generado por dichas actividades ya fue tenido en cuenta por la Comisión en el volumen de negocios Gütermann. La Comisión sostiene que dicho argumento es nuevo y que, en consecuencia, debe desestimarse.
110 Procede desestimar este argumento xx Xxxxxx puesto que carece de fundamento.
111 En efecto, el argumento xx Xxxxxx se basa en que la solución subsidiaria llevaría a imputar x Xxxxxx el volumen de negocios que ya se había imputado x Xxxxxxxxx. Ahora bien, el Tribunal considera que la única cuestión que se plantea, en el caso de autos, es la de cuál es el volumen de negocios pertinente a tener en cuenta para el cálculo del límite del 10 % de la multa impuesta x Xxxxxx. Tal como se ha demostrado más arriba, el único volumen de negocios admisible a tal efecto es el de 4,5 millones de euros correspondiente al ejercicio económico xx Xxxxxx del período comprendido entre el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx xxx 0000.
112 Suponiendo que pudiera admitirse que esta solución lleva a imputar dos veces el vo- lumen de negocios xx Xxxxxx en esta fase del cálculo de las multas xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx, la ilegalidad se habría cometido en perjuicio xx Xxxxxxxxx. Las alegaciones xx Xxxxxx constituyen, en realidad, una invitación al Tribunal para que verifique la legalidad del importe de la multa impuesta x Xxxxxxxxx. Ahora bien, Xxxxxx carece de legitimación activa a este respecto. En efecto, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez comunitario ha de resolver (sentencia del Tribunal de Justicia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/XxxxXxxxx Xxxxx Products y otros, C-310/97 P, Rec. p. I-5363, apartado 53).
113 A la vista de las consideraciones anteriores procede desestimar el motivo, invocado por Xxxxxx, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Xxxxxxxxxx xx 00, x xxx xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, del Reglamento no 1/2003.
Sobre el motivo, invocado por Gütermann y Xxxxxx, basado en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción en lo que concierne a sus efectos
Alegaciones de las partes
114 En primer lugar, las demandantes sostienen que, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Regla- mento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo,
«Directrices») y a una práctica decisoria reiterada, la apreciación de la gravedad de la infracción depende expresamente de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Alegan que el principio de proporcionalidad obliga a la Comisión a tener en cuenta tales repercusiones a la hora de apreciar la gravedad de la infracción. Las demandantes precisan que, mediante este motivo, no pretenden rebatir la infracción en sí misma, sino cuestionar su inclusión en la categoría de infracciones muy graves.
115 En segundo lugar, las demandantes analizan la cuestión de las repercusiones concre- tas de la infracción en el mercado y llegan a la conclusión de que son inexistentes. En consecuencia, consideran que la Comisión no podía basarse en dichas repercusiones para calificar la infracción de muy grave. Si bien admiten que, en la mayoría de los ca- sos, las distintas empresas aplicaron el incremento de los precios que figuraba en las listas acordadas durante las reuniones, consideran, no obstante, que dicho incremen- to de precios no dio lugar a un incremento de los precios netos reales. A su juicio, los considerandos expuestos por la Comisión en el apartado 4.1.4 de la Decisión impug- nada no permiten deducir tal impacto. Sostienen que el hecho de que las empresas se reuniesen durante once años no basta, por sí solo, para llegar a la conclusión que el incremento de los precios repercutió en los precios netos. En efecto, las demandantes estiman que han presentado pruebas de que las reuniones tenían como principal ob- jetivo el intercambio legal de informaciones. Sostienen que la propia Comisión reco- noce que no dispone de pruebas para establecer la existencia de un impacto concreto.
116 Debido a las particularidades de la determinación de los precios en el sector del hilo industrial –ya que rara vez se factura a los clientes el precio que figura en las lis- tas–, las demandantes consideran que, en el caso de autos, la ejecución del acuer- do no permite, en modo alguno, deducir la existencia de repercusiones concretas
en el mercado. Sostienen que, al contrario, los precios medios xxxxxx xxx xxxxxxx no aumentaron, sino que incluso disminuyeron.
117 En tercer lugar, las demandantes invocan la circunstancia de que la infracción no tuvo repercusiones concretas sobre los precios medios reales, sostienen que la infracción no debería haberse calificado de muy grave en el plano individual y que la Comisión debería haberles reconocido en su favor esta circunstancia.
118 Habida cuenta de la diferencia considerable de dimensión entre las empresas de que se trata y del escaso volumen de negocios que realizaron el mercado de que se trata, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que la infracción no tuvo repercusiones reales sobre sus precios netos, como cir- cunstancia eximente con arreglo al punto 1 sección A de las Directrices.
119 Reprochan a la Comisión el haberse limitado a comparar la importancia relativa de las empresas en el mercado basándose en su volumen de negocios y así, haberse ba- sado únicamente en la capacidad económica abstracta de las diferentes empresas de influenciar la competencia y no en las repercusiones concretas del comportamiento de las diferentes empresas sobre los precios netos.
120 En cuarto lugar, consideran que la Comisión erró al imputar x Xxxxxx la participación en las infracciones que tuvieron lugar en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos; puesto que dicha empresa no operó jamás en el mercado del hilo industria de dichos países.
121 La Comisión solicita que se desestime este motivo.
122 Con carácter preliminar, procede recordar que, en lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción como tal, las Directrices señalan, en el punto 1 sección A, primer y xxxxxxx xxxxx, lo siguiente:
«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se pue- dan determinar) y la dimensión xxx xxxxxxx geográfico afectado.
Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»
123 En la Decisión impugnada la Comisión pone de relieve los tres elementos siguientes:
— la infracción en cuestión consiste, esencialmente, en el intercambio de infor- maciones sensibles sobre las listas de precios y/o los precios cobrados a clien- tes individuales, en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precios y/o los precios indicativos y en evitar la competencia de precios en favor del proveedor dominante, tales prácticas, constituyen, por su propia naturaleza, las infracciones más graves a lo dispuesto por el artículo 81 CE, apartado 1, y por el artículo, 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (Decisión impugnada, considerando 345);
— los acuerdos colusorios se pusieron en práctica y tuvieron repercusiones sobre el mercado EEE del producto de que se trata, pero dichas repercusiones no pueden medirse con precisión (Decisión impugnada, considerando 351);
— el cártel comprendía varias partes del Acuerdo EEE, a saber, el Benelux y los paí- ses nórdicos (Decisión impugnada, considerando 352).
124 La conclusión de la Comisión está redactada en los siguientes términos (Decisión impugnada, considerando 353):
«Habida cuenta de todos estos factores, la Comisión considera que las empresas a quienes se dirige la [Decisión impugnada] han cometido una infracción muy grave del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.»
125 Las demandantes niegan el carácter muy grave de la infracción alegando, por una parte, que la Comisión declaró que existían repercusiones concretas en el mercado sin poder demostrarlo y, por otra, que no hubo repercusión alguna sobre los precios netos o, al menos, ninguna repercusión concreta sobre los precios medios reales.
126 En primer lugar, procede recordar que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infrac- ción (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff- Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartado 165; véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 00 xx xxxx xx 0000, Xxxx-Xxxxxxx/Xxxxxxxx, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 235, y Xxxxxxx Xxxxx/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 645).
127 En el caso de autos, es necesario señalar que las demandantes no niegan en absoluto la existencia del cártel. Al contrario, del apartado 40 de la demanda xx Xxxxxxxxx y del apartado 46 de la demanda xx Xxxxxx se desprende que ambas «reconocen expresa- mente tanto en la respuesta al pliego de cargos como en el marco de los antecedentes
de hecho que figuran [en dichas demandas]» que «en la mayoría de los casos, las distintas empresas aplicaron el incremento de los precios que figuraba en las listas acordadas durante las reuniones».
128 En lo que atañe, en particular, a una práctica colusoria sobre precios, es legítimo que la Comisión deduzca que la infracción produjo efectos del hecho de que los miem- bros del cártel adoptaran medidas para aplicar los precios convenidos, por ejemplo, al aumentar los precios del catálogo que sirven de base para calcular los precios rea- les, al renunciar a los descuentos, al aumentar los precios especiales y al ejercer pre- sión, mediante denuncias, sobre la empresa que viole el acuerdo consistente en no competir mediante los precios en beneficio del proveedor dominante. En efecto, para declarar que existen repercusiones sobre el mercado, es suficiente que los precios convenidos hayan servido de base para fijar los precios de transacciones individuales, limitando así el margen de negociación de los clientes (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el xxxxxxxx 000 xxxxx, xxxxxxxx 000; véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartados 743 a 745).
129 En cambio, no cabe exigir a la Comisión, una vez acreditada la aplicación de los acuerdos del cártel, que demuestre sistemáticamente que tales acuerdos permitie- xxx efectivamente que las empresas implicadas alcanzasen un nivel de precios fac- turados superior al que habría predominado de no haber existido el cártel (sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 348; véase, en este senti- do, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el aparta- do 61 supra, apartados 743 a 745). Sería desproporcionado exigir dicha demostración que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéti- cos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 167).
130 En efecto, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miem- bros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios xx xxxxxxx efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel. Éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores
externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justi- fiquen una reducción de la multa (sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/ Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 168).
131 Además, en el apartado 4.1.4. de la Decisión impugnada, la Comisión enumera una serie de indicios concretos y fiables que pretenden demostrar que el cártel tuvo re- percusiones concretas sobre el mercado. A este respecto, son correctas, en primer lugar, las declaraciones de la Comisión, contenidas en el apartados 164 de la Decisión impugnada, según las cuales, el incremento de los precios del catálogo, confirmado por la propia Gütermann, dio lugar al incremento de los precios netos para algunos pequeños clientes, cuya capacidad de negociar es normalmente menor. A continua- ción, procede corroborar la declaración de la Comisión recogida en el apartado 165 de la Decisión impugnada, en virtud de la cual el incremento de los precios del ca- tálogo pudo tener repercusiones sobre el nivel de los precios reales aplicados a los grandes clientes, ya que dichos precios del catálogo servían de punto xx xxxxxxx en las negociaciones con los clientes. Por último, las afirmaciones de la Comisión relativas al hecho de que determinadas empresas aumentaron efectivamente los precios espe- ciales y renunciaron a los descuentos confirman que la infracción tuvo repercusiones concretas sobre el mercado de que se trata.
132 De estas consideraciones y de la constatación de que el cártel duró más de once años resulta que la Comisión pudo legítimamente declarar que existían repercusiones con- cretas sobre el mercado.
133 En segundo lugar, respecto de las alegaciones basadas, por un lado, en la falta de repercusiones concretas del cártel sobre los precios medios reales de las demandan- tes y, por otro lado, en el hecho de que Xxxxxx jamás operó en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos, éstas se refieren al comportamiento propio a am- bas empresas y, en consecuencia, no pueden acogerse. En efecto, el comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa carece de pertinencia a la hora de evaluar las repercusiones de un cártel sobre el mercado. Sólo se deben tener en cuen- ta los efectos que resultan de la infracción en su conjunto (sentencia Comisión/Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx, citada en el apartado 45 supra, apartado 152, y sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 342).
134 Así, la Comisión toma en consideración el comportamiento infractor de la competen- cia xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx para apreciar la situación individual de dichas empresas, pero no tiene repercusión alguna en la inclusión de la infracción en la categoría de las infracciones «muy graves».
135 Asimismo, el hecho de que Xxxxxx no operase jamás en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos carece de pertinencia. Según se recuerda más arriba en el apar- tado 51, Xxxxxx no rebate en absoluto el carácter único y continuo de la infracción en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos.
136 En lo que respecta al indicio relativo a las repercusiones del cártel basado en la dura- ción de la infracción, mencionado por la Comisión en el considerando 166 de la De- cisión impugnada, procede señalar que, habida cuenta de que las prácticas imputadas duraron al menos once años, es poco probable que los fabricantes consideraran, en su momento, que carecían completamente de eficacia o de utilidad (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, xxxxxxxx 000, x xx 00 xx xxxxxxxxx de 2005, Xxxxxxx/ Comisión, T-64/02, Rec. p. II-5137, apartado 130).
137 Finalmente cabe señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La natura- xxxx de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». A este respecto, de la descripción de las infraccio- nes muy graves que hacen las Directrices se desprende que los acuerdos o prácti- cas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen, en particular, fijar los precios, pueden ser calificados de «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas. Esta conclusión que- da confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas xxx xxxxxxx común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencias del Tri- bunal de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx nationale/Comisión, T-49/02 a T-51/02, Rec.
p. II-3033, apartado 178; de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxx Danone/Comisión,
T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 150 ; Hoechst/Comisión, citada en el aparta- do 61 supra, apartado 345, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 171).
138 En el caso de autos resulta de los hechos descritos en la sección I de la Decisión im- pugnada y de sus considerandos 345 y 346 que la infracción constituye, por su pro- pia naturaleza, una infracción muy grave. En consecuencia, sobre la mera base de la naturaleza de la infracción, la calificación de «muy grave» de la misma sigue siendo apropiada.
139 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en la cali- ficación errónea de la infracción en lo que concierne a sus efectos debe desestimarse.
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en la apreciación errónea de la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
140 Son varias las alegaciones formuladas en apoyo de este motivo.
141 En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión el haber aplicado automá- ticamente el incremento del importe xx xxxxxxx en un 10 % por cada año de infrac- ción siendo así que dicho porcentaje es el límite superior previsto en las Directrices para las infracciones de larga duración y no la regla general. En efecto, alegan que las Directrices no establecen que la Comisión deba incrementar automáticamente el importe xx xxxxxxx en un importe adicional correspondiente a un porcentaje de- terminado por cada año de infracción, sino que otorgan a la Comisión una facultad discrecional. Sostienen que, en el caso de autos, la Comisión no ejerció dicha facultad
ni respecto al principio mismo del incremento del importe xx xxxxxxx en función de la duración, ni respecto a la cuantía de dicho incremento.
142 En segundo lugar, sostienen que el incremento del 5 % aplicado a las multas impuestas a ambas demandantes respectivamente por los nueve meses de infracción cometida por Xxxxxxxxx durante el año 2001 y por los diez meses de infracción cometida por Xxxxxx durante el año 2000, contradice el texto claro del punto 1 sección B de las Directrices, puesto que éstas establecen un incremento únicamente por años com- pletos. Además, la jurisprudencia no ha confirmado la interpretación de la Comisión a este respecto.
143 En tercer lugar, sostienen que los incrementos a tanto alzado de 115 % para Güter- xxxx y de 105 % para Xxxxxx de los importes xx xxxxxxx de las multas impuestas a estas empresas son ilegales, puesto que se han calculado de manera uniforme para todos los países afectados por la infracción, sin tener en cuenta la duración real de las infracciones. En efecto, a su juicio, la Comisión estima que, a pesar de ser dos mer- cados distintos, el Benelux y los países nórdicos, deben considerarse conjuntamente, puesto que fueron objeto de negociaciones los mismos días y las empresas participan- tes fueron las mismas. Sin embargo, Xxxxxx señala que nunca operó en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos y que, en consecuencia, nunca participó en las infracciones relativas a dichos países. Las demandantes recuerdan, igualmente, que el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994 y que, en la medida en que los acuerdos eran aplicables igualmente en Finlandia, Noruega y Suecia, éstos no vulneraban, ni el artículo 81 CE ni el artículo 53 del Acuerdo EEE antes de dicha fecha. Sostienen que la Comisión debería haber tenido en cuenta este punto en el marco de la apreciación de la duración de la infracción.
144 Así, las demandantes sostienen que la Comisión no distingue entre, por una parte, el hecho material constitutivo de las infracciones al derecho de la competencia, res- pectivamente, de enero de 1990 a septiembre de 2001, en el caso xx Xxxxxxxxx, y de enero de 1990 a noviembre del 2000, en el xx Xxxxxx, en el sentido de un acto ilícito
145 Así pues, según Gütermann, la Comisión debería haber realizado, en concreto, un cálculo diferenciado del importe xx xxxxxxx de la multa teniendo en cuenta la parte del volumen de negocios realizado en el mercado del hilo industrial del Benelux y Dinamarca, por un lado, y del realizado en el mercado del hilo industrial de Finlandia, Noruega y Suecia, por otro. Así, la Comisión habría obtenido dos fracciones de im- porte xx xxxxxxx a las que habría que aplicar, a continuación, un porcentaje diferente en función de la duración de la infracción en uno u otro de dichos grupos de países, es decir, un 115 % a la fracción del importe xx xxxxxxx de la parte de la infracción co- rrespondiente al Benelux y a Dinamarca, y un 75 % en al importe xx xxxxxxx de la parte de la infracción correspondiente a Finlandia, Noruega y Suecia.
146 La Comisión se opone a estas alegaciones.
Apreciación del Tribunal
147 Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y al artículo 23, aparta- do 3, del Reglamento no 1/2003, la duración de la infracción es uno de los elementos a tener en cuenta para determinar el importe de la multa que se impondrá a las empre- sas que hayan infringido las normas de competencia.
148 En lo que respecta al factor de la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no debe aumentarse el importe xx xxxxxxx determinado en función de la gravedad de la infracción, las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede aumentarse hasta un 50 %, y las infracciones de larga
duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede aumentarse en un 10 % por cada año (punto 1, sección B, párrafo primero).
149 De los considerandos 359 y 360 de la Decisión impugnada, cuyo contenido no discu- ten las demandantes, resulta que éstas participaron en el cártel xxx xxxxxxx del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, entre el 1 de enero de 1990 y septiem- bre de 2001 en el caso xx Xxxxxxxxx, es decir, durante un período de infracción de once años y nueve meses, y de enero de 1990 a noviembre del 2000 en el caso de Zwic- ky, es decir, durante un período de infracción xx xxxx años y diez meses. Ambos pe- ríodos corresponden a una infracción de larga duración. En consecuencia, el importe xx xxxxxxx de la multa fue incrementado en un 115 % y en un 105 % respectivamente en función de la duración de la infracción.
150 En primer lugar, en cuanto al reproche que las demandantes hacen a la Comisión de haber aplicado automáticamente el porcentaje máximo del 10 % por año de infrac- ción, es preciso recordar que, aunque el punto 1, sección B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices no prevé un incremento automático de un 10 % por año en las infracciones de larga duración, concede un margen de apreciación al respecto a la Comisión (sentencias del Tribunal Hoechst/Comisión, citada en el apartado 61 xx- xxx, xxxxxxxx 000, x xx 0 xx xxxxx xx 0000, XXX/Xxxxxxxx, T-53/03, Rec. p. II-1333, apartado 362).
151 Del apartado 149 anterior resulta que, en el caso de autos, la Comisión respetó las normas que ella misma se había impuesto en las Directrices a la hora de aumentar el importe de las multas calculado con arreglo a la gravedad de la infracción en función de su duración. Habida cuenta de las particularidades del caso de autos, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al incrementar la multa en un 10 % por cada año de infracción.
152 En segundo lugar, debe desestimarse la alegación basada en el incremento injusti- ficado del 5 % del importe xx xxxxxxx de la multa para cada período de más de seis meses. En efecto, nada en las Directrices prohíbe tomar en consideración la duración real de la infracción en el marco del cálculo del importe de la multa. Tal enfoque es totalmente lógico y razonable, y se inscribe, en todo caso, en el marco de la facultad
de apreciación de la Comisión (sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 150
supra, apartado 361).
153 En tercer lugar, las demandantes sostienen, erróneamente, que el cálculo de la dura- ción de la infracción se realizó de manera uniforme para todos los países afectados por la infracción, sin tener en cuenta que Xxxxxx no estaba presente en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos e ignorando la duración real de las infracciones en el mercado del Benelux y de los países nórdicos.
154 Con carácter previo, procede recordar que, según la Comisión, las demandantes par- ticiparon en una infracción compleja, única y continua del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, y que dicha infracción se extendió a varios países del territorio del EEE. Igualmente, procede señalar que las demandantes confirmaron en la vista que no negaban la existencia de una infracción única en el caso de autos.
155 En primer lugar, en lo que respecta a la alegación xx Xxxxxx de que no estaba presente en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos, dicha empresa todavía no ha demostrado de qué manera debería repercutir dicha ausencia en el cálculo de la dura- ción de la infracción realizado por la Comisión. En efecto, el cálculo del importe adi- cional de la multa, correspondiente a la duración de la infracción, se realizó a partir del importe xx xxxxxxx de la multa, el cual se fijó en función del volumen de negocios xx Xxxxxx en el mercado en cuestión en 1999. Pues bien, la ausencia de dicha empresa xxx xxxxxxx del hilo industrial de los países nórdicos ya quedó reflejada a través de dicho volumen de negocios, ya que, por definición, éste no incluye ningún ingreso de la actividad inexistente en los países nórdicos.
156 Además, tal como se recuerda en el apartado 50 anterior, el hecho de que una em- presa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica co- lusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para determinar la existencia de una infracción. Cuando
se demuestra que una empresa conocía los comportamientos ilegales de otros par- ticipantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de los mismos, se considera también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 328). En el
caso de autos, lejos de ignorar los comportamientos ilegales de los otros participantes en el mercado del hilo industrial de los países nórdicos, Xxxxxx xxxx parte activa en las reuniones relativas a dicho mercado. Así, la Comisión acertó al imputar x Xxxxxx la infracción única y continua, incluido el comportamiento ilícito en el mercado de los países nórdicos, y al considerar implícitamente que la duración de la infracción no debía dividirse en función de la intensidad de su participación en los mercados afectados.
157 En efecto, si el papel desempeñado por la empresa de que se trata en el cártel se ha tenido en cuenta correctamente para determinar el importe xx xxxxxxx de la multa, el hecho de que la empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos del cártel no puede tenerse nuevamente en cuenta en la determinación de la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxx-Xxxxxx Gyproc Belgium/Comisión, T-50/03, no publicada en la Recopilación, apartado 108).
158 En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de las demandantes de que el cálcu- lo de la duración de la infracción debería haberse realizado teniendo en cuenta de las variaciones de intensidad de la infracción, y en consecuencia, diferir en función de los grupos de países, el del Benelux y Dinamarca, por un lado, y el de Finlandia, Noruega y Suecia, por otro.
159 En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el incremento se realiza mediante la aplicación de un determinado porcentaje al importe xx xxxxxxx, que se determina en función de la gravedad de la infracción, lo que refleja ya así la distinta intensidad de la infracción. De esta forma, no sería lógico tener en cuenta una variación en la intensidad de la infracción durante el período de que se trata a la hora de calcular el incremento de este importe en función de la duración de la infracción (sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 364).
160 A este respecto, aun suponiendo que ciertos tipos de prácticas colusorias estén in- trínsecamente destinadas a durar, sigue siendo necesario establecer una distinción, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, y de artículo 23, aparta- do 3, del Reglamento no 1/2003, entre la duración efectiva de las mismas y la gravedad inherente a su propia naturaleza (sentencia del Tribunal de 15 xx xxxxx de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 275). Por lo tanto, el incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción no tiene en cuenta por segunda vez la grave- dad de la infracción (sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 397).
161 En el caso de autos, la infracción se manifestó, en un primer momento, en el mercado del hilo industrial de Dinamarca y del Benelux. Tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, la infracción aumentó en intensidad al extenderse al mercado del hilo industrial de los países nórdicos. Puesto que se demostró que dichas manifestaciones ilícitas en los distintos mercados geográficos formaban parte de una infracción única y conti- nua, procede tener en cuenta la duración de dicha infracción en su conjunto a la hora de calcular el importe de la multa. En efecto, el importe xx xxxxxxx, determinado en función de la gravedad de la infracción ya refleja las diversas intensidades de la infrac- ción. El hecho de que el aumento de intensidad de la infracción tenga su origen en la circunstancia jurídica de que la normativa que sanciona las prácticas contrarias a la competencia resulte posteriormente aplicable en territorios en los que en un princi- xxx no lo era, no desvirtúa este razonamiento.
162 De ello se desprende que la Comisión no tenía la obligación de tener en cuenta la variación de intensidad de la infracción en el incremento del importe xx xxxxxxx de la multa en función de la duración de dicha infracción.
163 En estas circunstancias, procede declarar que las alegaciones de las demandantes ba- sadas en la apreciación errónea de la duración de la infracción deben desestimarse.
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en que no se tuvieron en cuenta varias circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
164 Con carácter preliminar, las demandantes recuerdan que el punto 3 de las Directri- ces recoge una serie de circunstancias atenuantes que dan lugar a la reducción de la multa. Sostienen que, de este modo, la Comisión limitó su facultad discrecional en el marco de la determinación del importe de las multas.
165 Las demandantes señalan igualmente que el punto 3 de las Directrices permite tomar en consideración otras circunstancias atenuantes que no mencionan explícitamente en la enumeración y que la Comisión ha concretado dichas circunstancias mediante su práctica decisoria.
166 En apoyo de este motivo las demandantes invocan tres circunstancias atenuantes que la Comisión debería haber tenido en cuenta.
167 En primer lugar, las demandantes afirman que la Comisión debería haber tenido en cuenta la falta de repercusiones concretas de la infracción sobre los precios reales para justificar la reducción de la multa. Se refieren, a este respecto, al punto 3, se- gundo guión, de las Directrices, que establece que la no aplicación efectiva de los acuerdos en relación con la infracción conlleva la reducción del importe de la multa.
168 En segundo lugar, consideran que, con arreglo al punto 3, primer guión, de las Di- rectrices, debería haberse tenido en cuenta su función exclusivamente pasiva o subordinada.
169 En efecto, Xxxxxx sostiene que no operaba en los mercados de los países nórdicos y, en consecuencia no pudo participar en las infracciones relativas a dichos países. Del mismo modo, alega que, habida cuenta de su posición insignificante en el mercado del hilo industrial del Benelux, no pudo influir en las discusiones relativas a las listas de precios aplicables en estos tres países ni en los contactos bilaterales. Por su parte, Gütermann sostiene que ella también ocupaba una posición poco importante en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos y que tampoco pudo influir en las discusiones relativas a las listas de precios ni sobre los contactos bilate- rales, puesto que, además, era Xxxxx quien ejercía principalmente tal influencia.
170 En lo que respecta a los contactos bilaterales, las demandantes sostienen que parti- ciparon en raras ocasiones, al contrario que Xxxxx y Xxxxx, quienes mantuvieron contactos bilaterales más frecuentes.
171 Para demostrar el carácter insignificante de su papel en el cártel que se les imputa, las demandantes ponen de relieve sus cuotas xx xxxxxxx muy reducidas. Xxxxxx sos- tiene que su cuota xxx xxxxxxx del hilo industrial del Benenlux entre 1990 y 2000 ascendía a menos del 1 %. Gütermann, por su parte, reconoce una cuota xx xxxxxxx en el Benelux y los países nórdicos de cerca del 5,6 %. Consideran que estas cuotas son irrisorias en comparación con las xx Xxxxx y Xxxxx en el mercado de los países nórdicos (respectivamente 44 % y 46 %), y en el mercado del Benelux (respectivamen- te 40 % y 27 %).
172 Según las demandantes, el carácter pasivo de su comportamiento no queda desvir- tuado por su supuesta función de presidente de las reuniones desempeñada por sus antiguos colaboradores respectivos, el Sr. B. y el Sr. F. En efecto, la presidencia se atribuyó en función de la edad, y los colaboradores de que se trata no influenciaron en modo alguno ni el desarrollo ni el contenido de las reuniones, ya que era más bien Xxxxx quien ejercía dicha influencia, incluso desde el punto de vista de la organiza- ción. A este respecto, se basan en un correo electrónico del representante xx Xxxxx, el Sr. L., de 10 de noviembre de 2000, del que se desprende que éste reservó una sala en un hotel cerca de Fráncfort xxx Xxxx (Alemania) para organizar una reunión el 16 de enero de 2001, cuyo programa también fijó.
173 En tercer lugar, alegan que la Comisión también debería tener en cuenta la crisis económica que azota desde hace años el sector industrial del hilo en Europa. A este respecto, las demandantes invocan la Decisión «Tubos xx xxxxx sin soldadura» de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos xx xxxxx sin soldadura, apartado 168) y la Decisión «Extra de aleación» de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] (Caso COMP/35.814 – Extra de aleación, apartado 83), en los que se tuvo en cuenta la crisis económica que afectaba a dichos sectores, así como la Decisión «Carnes de vacuno francesas» de la Comisión, de 2 xx xxxxx de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas, apartado 185), en la que se tuvo en cuenta la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (ESB).
174 Con carácter subsidiario, alegan, basándose en la jurisprudencia, que el principio de individualización de las penas y sanciones debe llevar a la Comisión a evaluar el comportamiento individual de cada una de las empresas para determinar la gravedad relativa de su participación en la infracción, y, en consecuencia, disminuir de manera considerable las multas que les fueron impuestas.
175 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por las demandantes.
Apreciación del Tribunal
176 Las Directrices establecen, en su punto 3, la reducción del importe de base de la multa en virtud de «circunstancias atenuantes específicas», tales como la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción, la no aplica- ción efectiva de los acuerdos colusorios, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión y otras circunstancia que no se mencionan explícitamente.
177 En primer lugar las demandantes sostienen que la Comisión debería haberles aplica- do la circunstancia atenuante basada en la no aplicación efectiva del acuerdo debido a la inexistencia de repercusiones concretas de la infracción sobre los precios.
178 Sin embargo, es necesario recordar que las referidas circunstancias atenuantes se ba- san todas ellas en el comportamiento característico de cada empresa. De ello se des- prende que, a efectos de la apreciación de las circunstancias atenuantes, entre ellas la relativa a la inaplicación de los acuerdos, procede tener en cuenta no los efectos re- sultantes de la totalidad de la infracción, que deben tenerse en cuenta en la valoración de sus repercusiones concretas sobre el mercado para evaluar su gravedad (punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices), sino el comportamiento individual de cada empresa, para examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa en la infracción (sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 137 su- pra, apartado 384).
179 De ello se desprende que debe desestimarse la alegación de las demandantes basada en la inexistencia de repercusiones concretas de la infracción sobre los precios.
180 Por tanto, es necesario verificar si las demandantes formulan otras alegaciones que puedan demostrar que, durante el período en que las demandantes tomaron parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvieron efectivamente de aplicarlos, adoptando un com- portamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concer- tación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 xx xxxxx de 2006, Daiichi Pharmaceutical/ Comisión, T-26/02, Rec. p. II-713, apartado 113).
181 Xxxxxxx señalar que las demandantes no aportan ningún elemento que permita pro- nunciarse en este sentido. Reconocen, al contrario, que las distintas empresas, y ellas mismas, aplicaron, casi siempre, el incremento de los precios de las listas acordado durante las reuniones.
182 En consecuencia, las demandantes no pueden alegar la supuesta falta de aplicación efectiva de los acuerdos.
183 En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación basada en su supuesta función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción, procede señalar que carece de fundamento.
184 En efecto, el papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elabora- ción del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 167, y de 0 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx/Xxxxxxxx, T-54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 765).
185 A este respecto, de la jurisprudencia resulta que, entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tar- día en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (sentencias del Tribunal Cheil Jedang/Comisión, citada en el aparta- do 184 supra, apartado 168; de 29 xx xxxxx de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181; en lo sucesivo «sentencia Tokai I», xxxxxxxx 000, x xx 00 xx xxxxxxxxx de 2005, Union Pigments/Comisión, T-62/02, Rec. p. II-5057, apartado 126).
186 En el caso de autos, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión acreditó de modo jurídicamente suficiente que las demandantes participaron en numerosas reuniones del cártel y en encuentros bilaterales, y reiteradamente en varias prácti- cas colusorias de las sancionadas por la Decisión impugnada. La alegación de que la frecuencia de los contactos bilaterales entre dichas empresas y otras empresas parti- cipantes en el cártel era menor que la de los contactos bilaterales xx Xxxxx y Coats con sus competidores carece de pertinencia a este respecto.
187 A continuación, ni Gütermann ni Xxxxxx invocan circunstancias específicas ni apor- tan elementos de prueba, como declaraciones de otros participantes en el cártel, que puedan demostrar que sus actitudes respectivas se diferencian significativamente del comportamiento de las otras participantes en el cártel por su carácter meramente pasivo o subordinado.
188 A este respecto, la escasa cuota xx xxxxxxx o la inexistencia de la misma que invocan no revela en modo alguno una función pasiva o meramente subordinada. En efecto, sería redundante admitir esta circunstancia como circunstancia atenuante a la vez que se toma en consideración el tamaño xx Xxxxxxxxx y xx Xxxxxx en el tratamiento diferenciado de las empresas por categorías para calcular las multas, ya que su tama- ño se determina en función de su volumen de negocios y refleja la importancia de cada empresa para encasillarlas en las distintas categorías.
189 Ciertamente, el Tribunal admitió, en su sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 184 supra (apartado 180), que la pequeña dimensión de una empresa consti- tuye una circunstancia significativa que debe tomarse en consideración para apreciar las repercusiones reales de su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción y su comportamiento frente a los demás productores. Sin embargo, el contexto de dicho asunto era muy particular puesto que la empresa en cuestión había sido mani- fiestamente «desfavorecida» en comparación con otros productores en las prácticas colusorias relativas a las cuotas de ventas, lo que podía interpretarse como una con- secuencia directa del carácter más esporádico de su participación en las reuniones y de su entrada tardía en el mercado. Estas circunstancias particulares no se dan en el caso de autos.
190 Por último, la Comisión estima acertadamente que el papel del presidente, desempe- ñado en varias reuniones por los representantes respectivos xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx, confirma la inexistencia de un comportamiento pasivo de dichas empresas.
191 En efecto, estas empresas no rebaten en modo alguno que dichos representantes asu- mieron formalmente la presidencia en varias reuniones. Sin embargo, intentan mi- nimizar dicho papel, invocando el hecho de que, en realidad, era el representante xx
Xxxxx, el Sr. X., quien desempeñaba dicho papel de manera efectiva incluso durante la presidencia de sus respectivos representantes.
192 Sin embargo, si bien es cierto que el correo electrónico de 10 de noviembre de 2000 sobre el que se basan muestra que el representante xx Xxxxx desempeñó un papel activo en la organización de la reunión de 16 de enero de 2001, no es menos cierto que fue el representante xx Xxxxxx, el Sr. X., quien envió la invitación a los otros par- ticipantes. Procede precisar que el hecho de que dicho envío se realizase el 2 de di- ciembre de 2000, es decir, justo tras el período infractor considerado en el caso xx Xxxxxx, carece de relevancia a este respecto. Tal envío constituye la última etapa de un trabajo de preparación que comenzó tras la recepción del correo electrónico de 10 de noviembre de 2000. En todo caso, el mero hecho de que Xxxxxx aceptase que su representante asumiese el papel de presidente muestra una actitud que no fue, en modo alguno, pasiva o subordinada.
193 En lo que respecta al representante xx Xxxxxxxxx, el Sr. X., éste no sólo asumió la presidencia de las reuniones del cártel, sino que además las organizó, tal como se desprende de las declaraciones de dicho representante anejas a la respuesta de Güter- xxxx al pliego de cargos.
194 Pues bien, es evidente que convocar reuniones, proponer un orden del día y distribuir documentos preparatorios de las reuniones es incompatible con la función pasiva de un subordinado que adopta una actitud reservada. Las mencionadas iniciativas reve- lan una actitud favorable y activa de las demandantes en relación con la elaboración, el seguimiento y el control de la práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxxxxx/Xxxxxxxx, T-43/02, Rec.
p. II-3435, apartado 257).
195 En tercer lugar, las demandantes no pueden invocar válidamente las dificultades eco- nómicas a las que tuvieron que enfrentarse durante el período en el que se desarrolló la práctica colusoria. En efecto, fueron precisamente las dificultades a las que tuvie- xxx que hacer frente todos los operadores en el mercado del hilo industrial a partir de mediados de los años noventa las que movieron a algunos de ellos, incluidos Güter- xxxx y Xxxxxx, a adoptar una conducta contraria a la competencia. Pues bien, como regla general, los cárteles como el del caso de autos nacen en el momento en que un xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx (xxxxx, xx xxxx sentido, la sentencia Tokai I, citada en el
apartado 185 supra, apartado 345, y Jungbunzlauer/Comisión, citada en el aparta- do 194 supra, apartado 256).
196 A este respecto, suponiendo que sea cierta la afirmación xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx sobre la existencia de varias decisiones de la Comisión que tienen en cuenta la mala salud financiera del sector del que se trata, el hecho de que en asuntos anteriores la Comisión haya tenido en cuenta la situación económica del sector como circunstan- cia atenuante no implica que necesariamente deba continuar observando esta prác- tica (sentencia del Tribunal de 10 xx xxxxx de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec.
p. II-1021, apartado 372). La Comisión ha de efectuar un análisis individual de las circunstancias propias de cada asunto, sin que esté vinculada por decisiones ante- riores que afectan a otros operadores económicos, a otros mercados de productos y servicios o a otros mercados geográficos en distintos períodos de tiempo (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T-346/02 y T-347/02, Rec. p. II-4251, apartado 191).
197 En cuarto lugar, las demandantes sostienen, en sus escritos de réplica, un motivo ba- sado en la violación del principio de individualización de las penas y sanciones.
198 Por un lado, procede recordar que, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Regla- mento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nue- vos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
199 Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, di- recta o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx/Xxxxxxxx, T-252/97, Rec. p. II-3031, apartado 39; Cableuropa y otros/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 111, y de 12 de julio de 2007, AEPI/Comisión, T-229/05, no publicada en la Recopilación, apartado 21).
200 En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que en los escritos de demanda no se ha invocado ningún argumento relativo al principio de individualización de las penas, y, en segundo lugar, que dicho motivo no constituye una ampliación de otro motivo invocado en dichos escritos y no presenta vínculos estrechos con los motivos mencionados en ellos.
201 Puesto que el motivo no se refiere tampoco a razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad.
202 De ello se desprende que el motivo basado en que no se han tenido en cuenta varias circunstancias atenuantes no puede acogerse.
Sobre el motivo, invocado por Gütermann y Xxxxxx, basado en la aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
203 Se concedió a las demandantes una reducción del 15 % de la multa debido a su coo- peración previa al envío xxx xxxxxx de cargos y a que en su respuesta a éste no discu- tieron los hechos. A su juicio, dicha reducción es insuficiente, puesto que la coopera- ción que prestaron tras el envío xxx xxxxxx de cargos fue más allá de la mera falta de impugnación de los hechos.
204 En primer lugar, las demandantes sostienen que comunicaron informaciones que permitieron a la Comisión obtener una visión completa del desarrollo, contenido y contexto de las reuniones y contactos bilaterales.
205 En lo que respecta, en primer lugar, al desarrollo de las reuniones, señalan, con carác- ter preliminar, que corrigieron las declaraciones xx Xxxxx, quien afirmó erróneamen- te, que la reunión del 19 de septiembre del 2000 fue la única en la que se debatió y se llegó a un acuerdo sobre el incremento de los precios de las listas. En efecto, según las demandantes, las negociaciones relativas a los precios que figuran en las listas y a su incremento tuvieron lugar en todas las reuniones. A continuación, las demandan- tes sostienen que las supuestas clarificaciones aportadas por Xxxxx en su respuesta al pliego de cargos se referían únicamente a los precios especiales y no merman la utilidad de sus rectificaciones. Por último, consideran que sus rectificaciones, por un lado, y las clarificaciones xx Xxxxx, por otro, se produjeron en una fase prácticamente idéntica del procedimiento administrativo, a pesar de que las segundas llegasen a la Comisión unos días antes que las primeras, y que, en consecuencia, el orden cronoló- gico no es decisivo para apreciar la cooperación.
206 En segundo lugar, las demandantes sostienen que fueron las únicas que explicaron claramente que el objetivo de las reuniones era reducir la diferencia entre los precios netos y los precios del catálogo, según confirma el apartado 167 de la Decisión impug- nada. A este respecto, consideran que la Comisión erró al invocar el apartado 141 xxx xxxxxx de cargos para afirmar que ya había observado dicho objetivo y los efectos de los acuerdos sobre los precios que figuraban en las listas. En efecto, a su juicio, dicho apartado muestra únicamente que la Comisión podía probar que los participantes en las reuniones habían intentado, en una ocasión, incrementar indirectamente los precios netos previstos, pero no disponía todavía de ninguna indicación sobre el con- texto general de las negociaciones sobre los precios incluidos en las listas.
207 En segundo lugar, las demandantes alegan que su cooperación fue erróneamente con- siderada menos útil que la BST, a quien la Comisión concedió una reducción de la multa del 20 %, y alegan, a este respecto, una violación del principio de igualdad de trato.
208 En tercer lugar, las demandantes consideran insuficiente la reducción del 15 % de la multa que les concedió la Comisión, debido a que de la jurisprudencia y de la práctica decisoria anterior a dicha multa resulta que el no poner en duda la veracidad de los hechos da lugar a una reducción al menos del 10 %, o incluso del 20 %, de la multa en algunos asuntos. De ello se desprende, a su juicio, que su cooperación posterior al envío xxx xxxxxx de cargos, que fue más allá de la mera falta de impugnación de
los hechos, debería haber llevado a la Comisión a concederles una reducción más cuantiosa.
209 En cuarto lugar, las demandantes sostienen que colaboraron con la Comisión en el sentido de los dos guiones de la sección D, número 2, de la Comunicación sobre la cooperación y que, por tanto, deberían haber obtenido una reducción de la multa de al menos dos veces el 10 %.
210 A este respecto, sostienen que no consta en la Decisión impugnada que la Comisión tuviera en cuenta efectivamente su cooperación posterior a la recepción xxx xxxxxx de cargos. Además, incluso en el caso de que la cooperación posterior a la recepción xxx xxxxxx de cargos se hubiese limitado a no poner en duda la veracidad de los hechos, consideran que, debido a la falta de impugnación, debería habérseles concedido una reducción de al menos el 20 %, incluso si su cooperación sirvió únicamente para con- firmar las pruebas de la Comisión. Las demandantes afirman, a este respecto, que, a diferencia de la Comunicación aplicable en el caso de autos, la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3) establece el requisito de que los elementos de prueba aporten un valor añadido significativo a los datos que ya obren en poder de la Comisión.
211 En quinto lugar, alegan que no se tuvo en absoluto en cuenta la práctica decisoria anterior de la Comisión. En efecto, las demandantes sostienen, que su cooperación es comparable a la empresa KME en el asunto «Tubos industriales», por la que se concedió a dicha empresa una reducción de la multa del 30 % [Decisión de la Comi- sión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.240 – Tubos industriales, apartado 423)]. Consideran que la única diferencia reside en el he- cho de que las demandantes aportaron las correcciones a las declaraciones realizadas por los otros participantes en la respuesta al pliego de cargos y no antes. Ahora bien, a su juicio, la sección D, número 2 de la Comunicación sobre la cooperación no lleva
212 La Comisión rechaza este motivo.
Apreciación del Tribunal
213 En su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión define las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sec- ción A, número 3, de la Comunicación sobre la cooperación).
214 Con arreglo a la sección D, número 1, de la Comunicación sobre la cooperación
«cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación».
215 La sección D, número 2, de la Comunicación sobre la cooperación precisa:
«Así sucederá cuando:
— tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones».
216 En el caso de autos, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión decidió conce- der x Xxxxxxxxx y a Xxxxxx el beneficio de una reducción del 15 % del importe de la multa, con arreglo a la sección D, número 2, guiones primero y segundo, de la Comu- nicación sobre la cooperación (Decisión impugnada, considerando 397).
217 Para justificar su apreciación, la Comisión señala, con carácter preliminar, que las in- formaciones, documentos y otras pruebas aportados por Gütermann y Xxxxxx antes del envío xxx xxxxxx de cargos contribuyeron materialmente a establecer la existencia de la infracción (Decisión impugnada, considerando 395). A continuación, indica que las demandantes admitieron, en su primera respuesta a la petición de informaciones, que habían intercambiado y negociado las listas de precios durante las reuniones. Por último, la Comisión destaca que no pusieron en duda de manera substancial los he- chos sobre los que funda sus acusaciones (Decisión impugnada, considerando 396).
– En lo que respecta a la utilidad de la cooperación
218 Con carácter preliminar, procede señalar que las demandantes no niegan que, con arreglo a lo que señala el considerando 385 de la Decisión impugnada, no reúnen los requisitos de aplicación de las secciones B y C de la Comunicación sobre la
cooperación, de manera que su comportamiento debe apreciarse en relación con la sección D de dicha Comunicación titulada «Reducción significativa del importe de la multa».
219 A continuación, procede recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por sus servicios. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 xx xxxx de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 81).
220 A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 219 supra, apartado 88).
221 Por último, hay que señalar que, según la jurisprudencia, la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se basa en la consideración de que tal coo- peración facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 xx xxxxx de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 399; sentencia del Tribunal Ge- neral de 14 xx xxxx de 1998, Finnboard/Comisión, T-338/94, Rec. p. II-1617, aparta- do 363). Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión.
222 En este sentido, de la jurisprudencia resulta que, cuando la cooperación de una em- presa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la infor- mación ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación
prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera em- presa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es sufi- ciente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 137 su- pra, apartado 455).
223 En el caso de autos, es necesario precisar, en primer lugar, que el hecho de que la posibilidad de una transmisión de informaciones y de nuevos elementos de prueba con posterioridad al envío xxx xxxxxx de cargos no se incluya en la sección D, núme- ro 2, de la Comunicación sobre la cooperación, no excluye en modo alguno que dicha circunstancia pueda dar lugar a una reducción de la multa sobre la base de dicha dis- posición. En efecto, la lista de circunstancias que figuran en la sección D, número 2, tiene únicamente carácter indicativo, como lo confirma la utilización del adverbio
«notamment» (en particular) en la versión francesa de dicha Comunicación (senten- cia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Xxxxx Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 274).
224 La sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C-65/02 P y C-73/02 P, Rec. p. I-6773, apartado 59) confirma este análisis en la medi- da en que el Tribunal de Justicia admite que la Comisión puede tener en cuenta la ad- misión por las empresas de la calificación jurídica de los hechos que se les reprochan en una fase avanzada del procedimiento, lo que al fin y al cabo viene a equipararse a una admisión de la infracción. Ahora bien, esta hipótesis está recogida en las seccio- nes B y C de la Comunicación sobre la cooperación, pero no se contempla explícita- mente en la sección D. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que no hay nada que impida recompensar a una empresa por tal admisión, a pesar de que ésta haya tenido lugar en una fase más avanzada del procedimiento que la contemplada en las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación Al optar por esta solución, el Tribunal de Justicia confirma el principio más general de que la clemencia es una recompensa que la Comisión otorga por facilitar la constatación de la infracción, sin importar la fase en la que la empresa aporte su ayuda, tanto si la ayuda consiste en informaciones y elementos de prueba nuevos como si se trata de la admisión de ele- mentos fácticos o de la calificación jurídica de los mismos.
225 De ello se desprende que, en el caso de autos, la cuestión de si las informaciones y los elementos de prueba nuevos aportados por Gütermann y Xxxxxx tras la recepción xxx xxxxxx de cargos deben tenerse en cuenta, y, en consecuencia, dar lugar a una eventual reducción de la multa por el hecho de haber cooperado, depende principalmente de la calidad y la utilidad de la cooperación aportada que la Comisión evalúa en el marco de su amplio margen de apreciación, como se recuerda en los apartados 219 y 220 anteriores.
226 En consecuencia, no se puede dar una respuesta satisfactoria a dicha cuestión con la mera declaración de que las informaciones y elementos de prueba se aportaron tras el envío xxx xxxxxx de cargos, sino que, al contrario es necesario determinar concre- tamente, tanto respecto de la calidad y utilidad de tales informaciones y elementos de prueba como del momento en que se aportaron, si la Comisión cometió un error manifiesto al apreciar el grado de cooperación xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx.
227 En necesario señalar, con carácter preliminar, que las demandantes no niegan la afir- mación de que las informaciones xx Xxxxx fueron determinantes para establecer la existencia del cártel en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nór- dicos. El considerando 387 de la Decisión impugnada enumera a este respecto las pruebas aportadas por Xxxxx utilizadas en apoyo de numerosos apartados xxx xxxxxx de cargos.
228 Sin embargo las demandante alegan que rectificaron las declaraciones xx Xxxxx rela- tivas a la frecuencia de las reuniones sobre las listas de precios y el incremento de los mismos y la de las reuniones sobre los precios especiales.
229 En lo que respecta, en primer lugar, a la frecuencia de las reuniones sobre las listas de precios y el incremento de los mismos, las demandantes se basan erróneamente en una declaración del representante xx Xxxxx incluida en la solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, según la cual la reunión del 19 de septiembre de 2000 fue la única reunión en la que se debatió y se llegó a un acuerdo sobre el incre- mento de los precios reales («actual prices»).
230 En efecto, la Comisión declara, en el apartado 100 xxx xxxxxx de cargos que los pro- veedores, entre los que figuran Coats, BST, Gütermann y Xxxxxx, habían admitido que en las reuniones se habían discutido e intercambiado listas de precios. Además, de las alegaciones contenidas en el apartado 102 xxx xxxxxx de cargos resulta que, a diferencia xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx, Xxxxx reconoció que, en dichas reuniones, las empresas se pusieron de acuerdo sobre las futuras listas de precios y las fechas en las que se aplicaría el incremento de los precios. Las informaciones xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx relativas a los precios reales no han arrojado nueva luz sobre lo que ya sabía la Comisión. Por tanto, la alegación de las demandantes carece de pertinencia.
231 En segundo lugar, respecto de la frecuencia de las negociaciones sobre los precios especiales, procede señalar que, en el apartado 107 xxx xxxxxx de cargos, la Comisión indica que los proveedores, incluido Xxxxx, negaron u omitieron la indicación de ha- ber intercambiado información y concluir acuerdos relativos a los precios especiales y a los precios netos. Además, en lo que respecta al intercambio de informaciones sobre los descuentos y rebajas, la Comisión afirma, en el apartado 105 xxx xxxxxx de cargos, que los proveedores, a excepción xx Xxxxx durante el período anterior a me- diados de los noventa, negaron u omitieron su existencia. Procede igualmente señalar que las empresas afectadas, como es el caso xx Xxxxx, Xxxxxx, Gütermann y BST, sólo señalaron que los precios especiales habían sido objeto de discusiones y acuerdos en las reuniones tras la recepción xxx xxxxxx de cargos.
232 Sin embargo, la Comisión sostiene, acertadamente, que podía demostrar tales ele- mentos de la infracción gracias a los documentos que Xxxxx había aportado junto con su respuesta a la solicitud de información. Se trata, en primer lugar, del acta de una reunión de 8 de septiembre de 1998, redactada por un representante xx Xxxxxxx Threads, en la que se indica la existencia de acuerdos que establecen disminuciones y reducciones de los descuentos así como de acuerdos sobre el incremento de los pre- cios especiales. La Comunicación se refiere a dicho documento en varias ocasiones en el pliego de cargos (apartados 106, 108 y 121). A continuación, menciona un correo electrónico de 10 de octubre del 2000, adjunto a las declaraciones del representante xx Xxxxx, F. S., que confirma que la reducción de los descuentos y el incremento de los precios especiales se acordaron en una reunión del 19 de septiembre del 2000. La Comisión lo menciona en el apartado 126 xxx xxxxxx de cargos. Por último, hace referencia a correos electrónicos aportados por Xxxxx junto con su petición de cle- xxxxxx, entre los que figura el de octubre del 2000 que menciona el intercambio de
informaciones con Xxxxx y Xxxxxxxxx sobre los precios especiales. Este documento se menciona en el apartado 133 xxx xxxxxx de cargos, en la nota a pie de página no 268.
233 Es igualmente acertada la declaración de la Comisión de que las informaciones apor- tadas por BST la habían ayudado también a apreciar las discusiones y acuerdos sobre los precios especiales. En efecto, dicha apreciación resulta, en particular, de los apar- tados 104 y 106 xxx xxxxxx de cargos, así como de las notas a pie de página 173, 174 y 176 del mismo.
234 De ello se desprende que las supuestas rectificaciones aportadas por las demandantes al pliego de cargos no son más que confirmaciones de lo que la Comisión ya sabía gracias a las referidas informaciones aportadas con anterioridad al envío de dicho documento.
235 Así pues, el hecho de que las informaciones xx Xxxxx relativas a los precios especia- les aportadas en respuesta dicho documento llegasen a la Comisión antes que las aportadas por las demandantes no influye en modo alguno sobre la apreciación de la cooperación prestada por éstas.
236 En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de las demandantes de que fueron las única empresas que explicaron, en su respuesta al pliego de cargos, que el objetivo de las reuniones era reducir la diferencia entre los precios del catálogo y los precios netos reales y aumentar indirectamente los precios netos para diferentes productos.
237 En efecto, si bien es cierto que en el considerando 167 de la Decisión impugnada, la Comisión toma prestada una cita xx Xxxxxxxxx contenida en su respuesta al pliego de cargos para explicar el objetivo de las reuniones, no lo es menos que ya había ob- servado dicho objetivo así como los efectos de los acuerdos, tal como se desprende de los apartados 141 y 142 xxx xxxxxx de cargos. Las informaciones que se mencionan en dichos apartados fueron aportadas por Xxxxx en el marco de su petición de xxxxxxxxx y permitieron a la Comisión, gracias al ejemplo concreto de incremento de los precios
– En cuanto a la apreciación supuestamente errónea de la cooperación en comparación con la de BST.
238 En cuanto a la petición de las demandantes de que se les aplique una reducción al menos equivalente a la de BST, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, al valorar la colaboración prestada por las empresas implicadas, la Comisión no pue- de desconocer el principio de igualdad de trato, que sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 185 supra, apartado 394, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, procede reconocer a la Comisión un amplio margen de aprecia- ción para evaluar la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por los distintos miembros de un cártel, y sólo el hecho de sobrepasar manifiestamente dicho margen de apreciación puede ser censurado.
239 Pues bien, de la comparación de la cooperación prestada por ambas empresas resulta que la Comisión no violó en modo alguno el principio de igualdad de trato.
240 En efecto, en lo que respecta, en primer lugar, a la cooperación prestada antes del envío xxx xxxxxx de cargos el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx considera que BST la ayudó considerablemente a determinar el contenido de numerosos acuerdos [en- tre los que figura la mayor parte del contenido de los acuerdos concluidos a princi- pios de los años noventa, el contenido del acuerdo concluido en Viena (Austria), el 8 de octubre de 1996, y el concluido en Zúrich (Suiza), el 9 de septiembre de 1997], que fue la única empresa que aportó las listas de precios recibidas de sus competi- dores en las reuniones y que aportó informaciones que iban más allá de las que se solicitaron en la solicitud de información. A este respecto la Comisión se refiere en apoyo de sus declaraciones a las numerosas notas a pie de página xxx xxxxxx de cargos,
241 En lo que respecta a la cooperación de las demandantes anterior al envío xxx xxxxxx de cargos, hay que señalar que la Comisión admite que, en efecto, éstas aportaron igualmente documentos que permiten hacerse una idea de las reuniones de princi- pios de los años noventa. Aun así, la Comisión consideró que dichas informaciones resultaron de menor utilidad que las aportadas por BST. Las demandantes no niegan esta afirmación, sino que se limitan a recalcar que las informaciones que obraban en su poder no les permitían saber que BST aportó más informaciones y elementos de prueba que ella. Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente, de los conside- randos 391 a 397 de la Decisión impugnada así como de las numerosas referencias a los documentos aportados por BST contenidas en las notas a pie de página en apoyo de las apreciaciones efectuadas por la Comisión en el pliego de cargos, se desprende claramente que la cooperación de BST fue de mayor entidad.
242 En lo que respecta, en segundo lugar, a la cooperación posterior a la recepción xxx xxxxxx de cargos, de la Decisión impugnada resulta que tanto BST como las deman- dantes no negaron la veracidad de los hechos comprobados y que las tres empresas cooperaron de manera idéntica en dicha fase del procedimiento. En efecto, a la luz de las consideraciones contenidas en los apartados 228 a 237 anteriores, las demandan- tes yerran al afirmar que aportaron informaciones que la Comisión no conocía tras el envío xxx xxxxxx de cargos. Por lo tanto, no pueden afirmar que las informaciones que comunicaron a la Comisión presentaban tal utilidad que justificaba la concesión de una reducción al menos idéntica a la concedida a BST.
243 Incluso suponiendo que haya que admitir que las demandantes aportaron precisio- nes tan útiles como las de BST sobre algunos puntos xxx xxxxxx de cargos, la Comi- sión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al privilegiar el hecho de que BST aportó las informaciones y los elementos de prueba antes del envío xxx xxxxxx de cargos.
– En cuanto a la aplicación supuestamente errónea de la Comunicación sobre la cooperación y la supuesta falta de consideración de la jurisprudencia del Tribunal
244 Las demandantes sostienen erróneamente que la Comisión debería haberles conce- dido a cada una la reducción de la multa de, al menos, dos veces el 10 %, es decir, un mínimo del 20 %, puesto que reconoció que su cooperación cumplía los requisitos de las dos categorías de comportamientos mencionados en la sección D de la Comuni- cación sobre la cooperación.
245 En efecto, resulta obligado hacer constar que el abanico previsto en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación va del 10 % al 50 %, sin fijar criterios específicos para modular la cuantía de la reducción dentro de dicho intervalo. Por lo tanto, la Comunicación sobre la cooperación no suscita una confianza legítima en la posibili- dad de obtener un porcentaje específico de reducción. Además, en contra de lo que sostienen, en esencia, las demandantes, no debe interpretarse en modo alguno que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación obliga a la Comisión a conceder una reducción mínima específica del 10 % para cada caso de cooperación que se de- xxxxx de los comprendidos en dicho texto, sino que, al contrario, establece una única reducción de, al menos, el 10 %.
246 Así, mientras la Comisión no exceda manifiestamente el amplio margen de aprecia- ción de que dispone para evaluar la medida en que la cooperación de la empresa facilitó su trabajo, puede perfectamente mencionar, en su Decisión, los porcentajes específicos que aplicables a cada caso de cooperación declarado correspondiente a la sección D de la Comunicación sobre cooperación y adicionarlos a continuación, o mencionar únicamente un porcentaje global que considere aplicable en los mismos casos. En efecto, tal como sostiene acertadamente la Comisión, la evaluación de la utilidad de la cooperación no se basa en modo alguno en una fórmula aritmética que implique de oficio una reducción de al menos el 20 % si los dos guiones de la sección D son aplicables.
247 A este respecto, la sentencia Tokai I, citada en el apartado 185 supra, invocada por las demandantes no desvirtúa esta apreciación. En efecto, de la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito) (DO 2002, L 100, p. 1), de que se trata en dicha sentencia, resul- ta que, en el caso de la dicha empresa, la Comisión se basó única y expresamente en el primer guión de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación. Ahora bien, el Tribunal declaró que la empresa en cuestión había cooperado igual- mente sobre la base del xxxxxxx xxxxx. La Comisión explicó que había llevado a cabo una única reducción que reagrupaba los dos tipos de cooperación. Sin embargo, a diferencia del presente asunto, la apreciación de la falta de impugnación de los hechos por parte de la sociedad en cuestión no se hallaba en ninguno de los considerandos relativos a la cooperación de dicha empresa. Es por ello que el Tribunal consideró que debía declarar que la Comisión no había otorgado a la empresa en cuestión el benefi- cio de lo dispuesto por la sección D, apartado 2, xxxxxxx xxxxx, de la Comunicación sobre la cooperación.
– En cuanto a la supuesta falta de consideración de la práctica decisoria anterior
248 La alegación basada en una supuesta práctica anterior de la Comisión invocada por las demandantes debe desestimarse. En efecto, el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma re- ducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (sentencia Brugg Rohrsysteme/Comisión, citada en el apar- tado 50 supra, apartado 193).
249 En todo caso, la cooperación de las demandantes no es en modo alguno comparable a la de la empresa KME, reconocida en la Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.240 – Tubos industriales), que invocan. De dicha Decisión se desprende que XXX cooperó de manera considerable antes de la recepción xxx xxxxxx de cargos, y contribuyo a demostrar materialmente la existencia del cártel durante toda su duración. En efecto, KME aportó documentos relativos a la infracción y una descripción detallada del funcionamiento del cártel
que explicaba en detalle en que contexto se situaban los distintos documentos que la Comisión descubrió durante las inspecciones. La cooperación de las demandantes previa al envío xxx xxxxxx de cargos no tuvo tal magnitud.
250 En vista de todo lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación.
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en el carácter desproporcionado de la multa
Alegaciones de las partes
251 Las demandantes presentan varias alegaciones en apoyo de su motivo basado en el carácter desproporcionado de la multa.
252 En primer lugar, sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta las dificultades econó- micas considerables que atravesaban desde hacía años debido a las modificaciones estructurales de la industria del hilo. En efecto, alegan que la crisis del sector dismi- nuyó sus beneficios y llevó x Xxxxxx a poner fin a sus actividades en el mercado en noviembre del 2000. Consideran que la Comisión ignoró igualmente los problemas bancarios a los que Xxxxxxxxx tuvo que hacer frente y los intereses suplementarios que se derivaron de los mismos.
253 En segundo lugar, sostienen que las multas impuestas x Xxxxxxxxx (4,021 millones de euros) y a Xxxxxx (0,174 millones de euros) son desproporcionadas con respecto al volumen de negocios que realizaron en el mercado afectado por la infracción. En este
sentido, alegan que el resultado de explotación xx Xxxxxxxxx después de impuestos ascendió, durante los once años y medio que duró la infracción, a 318.000 euros, y el volumen de negocios del año 2000 realizado por Xxxxxx ascendió únicamente a
200.000 euros.
254 Asimismo, Gütermann, seguida en este sentido por Xxxxxx en su escrito de réplica, sostiene que los importes xx xxxxxxx utilizados para calcular las multas (2,2 millones de euros para Gütermann y 100 000 euros para Xxxxxx), son, por un lado, despro- porcionados con respecto al volumen de negocios acumulado de todas las empresas realizado con los productos afectados por la infracción (50 millones de euros) y, por otro, exagerados al comparar esta última cifra, que refleja el tamaño xxx xxxxxxx de los productos afectados por la infracción, y el tamaño xxx xxxxxxx mundial del hilo industrial (4 a 5 mil millones de euros).
255 Según las demandantes la Comisión tenía la obligación, con arreglo a la jurispruden- cia, de tener en cuenta el tamaño xxx xxxxxxx afectado en el examen de la gravedad de la infracción y del carácter proporcionado de la multa. A su juicio, la Comisión yerra al afirmar que dicho criterio no constituye más que un factor entre otros, de manera que no tenía la obligación de tomarlo en consideración.
256 En tercer lugar, Gütermann sostiene que el método de cálculo utilizado para obtener el importe de la multa que se le ha impuesto perjudica claramente a las pequeñas y medianas empresas. En efecto, alega que no se tiene en cuenta el tamaño de estas empresas y, en consecuencia, las multas que se obtienen por este método de cálculo son desproporcionadas. Añade que, en el caso de autos, ello lleva a que la multa que se le ha impuesto sea desproporcionada respecto de las impuestas a otras empresas como BST x Xxxxx.
257 En cuarto lugar, consideran que la aplicación de las Directrices en el presente asunto no resulta apropiada, en particular, desde el punto de vista de la igualdad de tra- to, en lo que concierne a futuros asuntos relativos a pequeñas y medianas empresas para las que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del
artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) prevén un trato más equitativo.
258 La Comisión rechaza este motivo.
Apreciación del Tribunal
259 En primer lugar, las demandantes cometen un error al afirmar que la multa que se les ha impuesto es desproporcionada en vista de su situación financiera precaria y del riesgo de que la multa acarree su desaparición.
260 En efecto, según reiterada jurisprudencia y tal como se recuerda en el considerando 404 de la Decisión impugnada, la Comisión no está obligada a tomar en conside- ración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procu- rar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las con- diciones xxx xxxxxxx (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 221 supra, apartado 327, y de 29 xx xxxxx de 2006, SGL Carbon/Comi- sión, C-308/04 P, Rec. p. I-5977, apartado 105).
261 Por otra parte, suponiendo que una medida adoptada por una autoridad comuni- taria provoque la liquidación de una empresa, tal liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan también ellos su valor (sentencia Tokai I, citada en el apartado 185 supra, apartado 372).
262 A la luz de esta jurisprudencia, procede declarar que la Comisión no tenía ninguna obligación de tener en cuenta la situación económica xx Xxxxxxxxx en la Decisión impugnada ni de mencionar la explicaciones de dicha empresa relativas a tal situa- ción. El hecho de que la Comisión considerase oportuno mencionar la situación fi- nanciera xx Xxxxxx, y no la xx Xxxxxxxxx, se comprende perfectamente en vista de la situación económica particularmente difícil xx Xxxxxx, lo que le llevó a vender sus actividades relativas al hilo industrial x Xxxxxxxxx.
263 En segundo lugar, las demandantes reprochan, en esencia, a la Comisión que no tu- viera en cuenta el tamaño xxx xxxxxxx afectado e impusiera, en consecuencia, una multa desproporcionada respecto a dicho tamaño. Invocan igualmente el carácter desproporcionado de la multa respecto del volumen de negocios que cada una de ellas realizó en el mercado afectado por la infracción así como el carácter despro- porcionado del importe xx xxxxxxx de la multa respecto de su volumen de negocios respectivo.
264 Con carácter preliminar, procede señalar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cál- culo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y que no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el aparta- do 194 supra, apartados 226 a 228).
265 En lo que respecta al reproche que se hace a la Comisión de que no tuvo en cuenta el tamaño xxx xxxxxxx en cuestión, procede recordar que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, la Comisión puede imponer a las empresas multas por un importe que no exceda el 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de dicho límite, dichas disposiciones establecen que se debe tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Además, con arreglo a las Directrices, la Comisión fija el importe xx xxxxxxx en función de la gravedad de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza misma de la infracción, sus repercusiones
concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión xxx xxxxxxx geográfico.
266 Así, ni el Reglamento no 17, ni el Reglamento no 1/2003, ni las Directrices, estable- cen que el importe de las multas deba fijarse directamente en función del tamaño xxx xxxxxxx afectado, ya que dicho elemento no es más que un elemento pertinente entre otros. Por tanto, este marco jurídico no obliga, como tal, a la Comisión a te- ner en cuenta el tamaño reducido xxx xxxxxxx del producto (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T-322/01, Rec. p. II-3137, apartado 148).
267 No obstante, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importan- cia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 120). Entre dichos elementos indicativos de la gra- vedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño xxx xxxxxxx del producto de que se trate.
268 Por consiguiente, aunque el tamaño xxx xxxxxxx pueda constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su im- portancia varía en función del tipo de infracción y de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.
269 En el caso de autos, la infracción consistió, esencialmente, en el intercambio de infor- mación delicada sobre las listas de precios y/o los precios cobrados a clientes indivi- duales, en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precios y/o los precios indi- cativos, en evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y en repartirse los clientes (Decisión impugnada, considerandos 99 a 125 y 345). Tales prácticas constituyen una restricción horizontal del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, «muy graves». En este contexto la pequeña dimensión xxx xxxxxxx en cuestión, suponiendo que sea cierta, tiene poca importancia con respecto a los demás elementos que confirman la gravedad de la infracción.
270 En todo caso, procede tener en cuenta que la Comisión estimó que la infracción de- bía calificarse de muy grave en el sentido de las Directrices, las cuales establecen, para tales casos, que la Comisión puede prever un importe xx xxxxxxx superior a los 20 millones de euros. En el caso de autos, la Comisión distribuyó, en la Decisión im- pugnada, las empresas afectadas en varias categorías según su importancia relativa en el mercado en cuestión. Del considerando 358 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión utilizó un importe xx xxxxxxx de tan sólo 14 millones de euros para las empresas pertenecientes a la primera categoría, de 5,2 millones de euros para la perteneciente a la segunda categoría, de 2,2 millones de euros para las incluidas en la tercera categoría (entre las que figura Gütermann) y de 0,1 millones de euros para la perteneciente a la cuarta categoría (en este caso, Xxxxxx). De ello se desprende que los importes que sirvieron de punto xx xxxxxxx para el cálculo de las multas impuestas x Xxxxxxxxx y a Xxxxxx son netamente inferiores al que la Comisión habría podido prever en virtud de las Directrices para las infracciones muy graves. Esta determina- ción del importe xx xxxxxxx de la multa confirma que se tuvo en cuenta la dimensión xxx xxxxxxx de los productos de que se trata.
271 A la luz de estas consideraciones, procede declarar que las multas impuestas x Xxxxx- xxxx y a Xxxxxx no son en absoluto desproporcionadas respecto de la dimensión xxx xxxxxxx del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos.
272 Además, debe igualmente desestimarse la alegación basada en el carácter despropor- cionado del importe xx xxxxxxx de las multas respecto del volumen de negocios xx Xxxxxxxxx y xx Xxxxxx en el mercado de que se trata.
273 En efecto, procede señalar que, para fijar el importe xx xxxxxxx de las multas, determi- nado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión estimó necesario aplicar un trato diferenciado a las empresas implicadas en los cárteles, para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los responsables del daño significativo a la compe- tencia, así como fijar la multa a un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente. La citada institución añadió que era necesario tener en cuenta el peso específico de la conducta irregular de cada empresa y, por lo tanto, su impacto real en la competencia. Para valorar estos elementos, la Comisión decidió basarse en el volumen de negocios
realizado por cada empresa en el mercado en cuestión y para el producto afectado por el cártel.
274 En consecuencia, y como se señaló en el apartado 270 anterior, la Comisión distribu- yó las empresas en cuestión en cuatro categorías. Habida cuenta de su volumen de negocios de 2,36 millones de euros, Gütermann, fue incluida en la tercera categoría, y Xxxxxx, visto su volumen de negocios de 0,2 millones de euros, en la cuarta. La Co- misión se basó en un importe xx xxxxxxx, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 2,2 millones de euros en el caso xx Xxxxxxxxx y de 0,1 millones de euros en el xx Xxxxxx (Decisión impugnada, considerandos 356 a 358).
275 Según reiterada jurisprudencia la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate (sentencias Cheil Jedang/ Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 91, y Xxxxxx Xxxxxxx Midland y Xxxxxx Xxxxxxx Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apar- tado 196). En efecto, dicho volumen de negocios proporciona una indicación adecua- da de la responsabilidad de cada miembro en dichos mercados, puesto que constituye un elemento objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia y representa, por tanto, un buen indicador de la capacidad de cada empresa de que se trata de infligir un daño.
276 Habida cuenda de estas consideraciones, procede concluir que los importes de parti- da utilizados en el marco del cálculo de las multas impuestas x Xxxxxxxxx y a Xxxxxx no son en absoluto desproporcionados respecto del volumen de negocios de dichas empresas en el mercado de que se trata.
277 De ello se desprende que también debe desestimarse la alegación basada en el carác- ter desproporcionado de la multa respecto de los volúmenes de negocios respectivos de las demandantes realizados en el mercado afectado por la infracción. En efecto, las demandantes, no pueden concluir válidamente que el importe final de la multa que se les ha impuesto es desproporcionado, dado que el importe xx xxxxxxx de sus multas está justificado a la luz de los criterios empleados por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado en cuestión (véanse, en este
sentido, las sentencias del Tribunal General de 20 xx xxxxx de 2002, LR AF 1998/Co- misión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 304, y de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Xxxxxx Nederland/Comisión, T-303/02, Rec. p. II-4567, apartado 185). En todo caso, procede señalar que el Derecho comunitario no contiene ningún principio de aplica- ción general según el cual la sanción deba ser proporcionada al volumen de negocios realizado por la empresa gracias a la venta del producto objeto de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 xx xxxx de 2006, Xxxxxx Xxxxxxx Midland y Xxxxxx Xxxxxxx Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec.
p. I-4429, apartado 339).
278 En tercer lugar, debe igualmente desestimarse la alegación xx Xxxxxxxxx según la cual el método de cálculo perjudica a las pequeñas y medianas empresas y da lugar, en el caso de autos, a la imposición en su contra de una multa desproporcionada res- pecto de las impuestas a las otras empresas.
279 Puesto que la Comisión no está obligada a calcular la cuantía de la multa partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, tampoco tiene que garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a dichas empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia del Tribunal de 20 xx xxxxx de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T-21/99, Rec. p. II-1681, apartado 202).
280 A este respecto, procede señalar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 tampoco exigen que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En realidad, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en
la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencias de 20 xx xxxxx de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 279 supra, apartado 203, y Westfalen Xxxxxx Nederland/Comi- sión, citada en el apartado 277 supra, apartado 174).
281 Así, la Comisión no está obligada a reducir el importe de las multas cuando las em- presas afectadas son pequeñas y medianas empresas. En efecto, el tamaño de la em- presa ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y de lo establecido en las Directrices (sentencias Westfalen Xxxxxx Nederland/Comisión, citada en el apartado 277 supra, apartado 174). Más allá de lo anterior, no existe ra- zón alguna para tratar a las pequeñas y medianas empresas de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas afectadas sean pequeñas y medianas empresas no les exime de su deber de cumplir las reglas de competencia (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T-52/02, Rec. p. II-5005, apartado 84).
282 El reproche que se hace a la Comisión de que no tuvo en cuenta el volumen de nego- cios global de las diferentes empresas a la hora de determinar el importe de la multa carece de pertinencia. En efecto, procede recordar que las Directrices establecen que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficien- temente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto). Dichas Directrices añaden que, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cár- teles, puede resultar conveniente ponderar el importe xx xxxxxxx general para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del com- portamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe xx xxxxxxx general a las características específicas de cada empresa (punto 1, sección A, párrafo sexto) (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 81).
283 Las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del vo- lumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dicho volumen de negocios se tenga en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. El volu- men de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en el apartado 274 anterior (véanse, en este sentido, las senten- cias, Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 82, y Tokai I, citada en el apartado 185 supra, apartado 195).
284 Sin embargo, en el caso de autos, tal como se ha puesto de manifiesto en el aparta- do 275 anterior, la elección de la Comisión de tomar como referencia el volumen de negocios en el mercado de que se trate para determinar la capacidad de cada empresa de infligir un daño es coherente y está justificada objetivamente. Así, la Comisión persigue igualmente un objetivo disuasorio, puesto que pone de manifiesto el hecho de que penaliza más severamente a las empresas que hayan participado en un cártel en un mercado en el que tienen un peso considerable.
285 En cuarto lugar, Gütermann invoca, erróneamente, las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 en apoyo de su motivo relativo al carácter desproporcionado de la multa. En efecto, procede señalar que la mera circunstancia de que la aplicación del nuevo método de cálculo de multas establecido en dichas Directrices, que no son aplicables a los hechos del caso de autos, pueda resultar en una multa de un importe inferior a la impuesta por la Decisión impugnada no demuestra el carácter despro- porcionado de dicha multa.
286 En efecto, esta declaración no constituye más que la expresión del margen de apre- ciación de que dispone la Comisión para, dentro de los límites del respeto de las exigencias que imponen el Reglamento no 17 y el Reglamento no 1/2003, decidir el método que seguirá para determinar el importe de las multas y aplicar así la política de la competencia de la que es responsable. Entre los elementos de apreciación que el Tribunal debe tomar en consideración para evaluar el carácter proporcionado del
287 De ello se deduce que el motivo basado en el carácter desproporcionado de la multa debe desestimarse en su totalidad.
288 De las anteriores consideraciones se desprende que los recursos interpuestos en los asuntos T-456/05 y T-457/05 deben desestimarse.
Costas
289 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en xxxxxx x Xxxxxxxxx AG y Xxxxxx & Co. AG.
Vilaras Prek Ciucă
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 xx xxxxx de 2010.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio ...................................................................... | II - 1459 |
1. Objeto del litigio ..................................................................... | II - 1459 |
2. Procedimiento administrativo ....................................................... | II - 1460 |
3. Decisión impugnada ................................................................. | II - 1461 |
Definición de los mercados de referencia ............................................ | II - 1461 |
Mercado de productos .......................................................... | II - 1461 |
Mercados geográficos ........................................................... | II - 1463 |
Tamaño y estructura de los mercados de referencia .................................. | II - 1463 |
Descripción de los comportamientos ilícitos ......................................... | II - 1464 |
Dispositivo de la Decisión impugnada ............................................... | II - 1464 |
Procedimiento y pretensiones de las partes .................................................. | II - 1466 |
Fundamentos de Derecho .................................................................... | II - 1468 |
1. Sobre los motivos que rebaten la declaración de existencia de un comportamiento |
xxxxxxx y se oponen a las órdenes conminatorias de poner fin al mismo y de abstenerse
de reincidir I - 1469
Sobre el motivo, invocado por Gütermann y Xxxxxx, basado en la infracción del ar-
tículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 ....................................... II - 1469
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1469
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1470
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxx, basado en el carácter injustificado de las órde-
nes conminatorias de poner fin a la infracción y de abstenerse de reincidir .......... II - 1475 Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1475
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1475
2. Sobre los motivos destinados a impugnar la multa y su importe ..................... II - 1478
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxx, basado en que se ha sobrepasado el límite del
10 % del volumen de negocios I - 1478
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1478
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1481
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en la apreciación errónea
de la gravedad de la infracción en lo que concierne a sus efectos ..................... II - 1490 Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1490
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1492
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en la apreciación errónea
de la duración de la infracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II - 1497
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1497
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1499
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en que no se tuvieron en
cuenta varias circunstancias atenuantes ............................................. II - 1504
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1504
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1506
Sobre el motivo, invocado por Xxxxxxxxx y Xxxxxx, basado en la aplicación errónea
de la Comunicación sobre la cooperación ............................................ II - 1512
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1512
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1515
– En lo que respecta a la utilidad de la cooperación ....................... II - 1516
– En cuanto a la apreciación supuestamente errónea de la cooperación en comparación con la de BST ............................................. II - 1522
– En cuanto a la aplicación supuestamente errónea de la Comunicación sobre la cooperación y la supuesta falta de consideración de la jurispru-
dencia del Tribunal ..................................................... II - 1524
– En cuanto a la supuesta falta de consideración de la práctica decisoria
anterior ................................................................. II - 1525
Sobre el motivo, invocado por Gütermann y Xxxxxx, basado en el carácter despropor-
cionado de la multa I - 1526
Alegaciones de las partes ....................................................... II - 1526
Apreciación del Tribunal ....................................................... II - 1528 Costas ........................................................................................ II - 1536