Contract
Contrato de compraventa de bienes muebles celebrado fuera de establecimiento mercantil. Improcedencia de la nulidad del contrato instada por el consumidor por incumplimiento de los requisitos de forma y documentación del contrato.
SAP Toledo, de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXX 2011\349951)
NOTA: Xxxxxxxx esta sentencia un supuesto en el que el consumidor que ha contratado fuera de establecimiento mercantil la compra de dos bienes muebles (purificador de aire y enceradora), tras intentar sin éxito la revocación del contrato realizado, insta judicialmente la nulidad del mismo, amparándose en la violación, por parte del empresario, de los requisitos de forma y documentación del contrato exigidos legalmente. La AP confirma el fallo de primera instancia que desestimaba la demanda interpuesta.
Sostiene el recurrente en sus alegaciones que en su día no firmó dos contratos de compraventa de bienes muebles, sino dos recibos de depósito de los aparatos para prueba, porque ni se le dejó copia de los documentos firmados, ni se le entregó documento de revocación, ni iban fechados y firmados de su puño y letra. Por ello, estima violados los arts. 3 y 4 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.
Los arts. 3 y 4 de la Ley 26/1991, derogados y refundidos actualmente por el TRLGDCU (arts. 111 y 112, respectivamente), contemplan los deberes de información y documentación del contrato, así como las consecuencias del incumplimiento de dichos deberes por parte del empresario. Se establecen al respecto las siguientes exigencias: 1. El contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados xx xxxx y letra por el consumidor y usuario. 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor y usuario, una referencia clara, comprensible y precisa del derecho de éste a desistir del contrato.
3. Una vez suscrito el contrato, el empresario entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. 4. Corresponde al empresario la prueba de las anteriores obligaciones. 5. El contrato celebrado con infracción de los requisitos citados podrá ser anulado a instancia del consumidor y usuario.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, entiende la Audiencia que los contratos litigiosos cumplen con todos los requisitos exigidos en la Ley 26/1991 (actualmente, en el TRLGDCU). La decisión se basa en los siguientes argumentos:
1º. Se estima probado que los documentos aportados por el demandante, acreditan por sí mismos un verdadero contrato de compraventa y no meros recibos de depósito para prueba (contienen la denominación de contratos de venta a plazos con cuenta permanente, identificación del objeto, precio, forma de pago, identificación del comprador, domiciliación bancaria, fecha y firma). Además, correspondiendo al empresario la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de forma y documentación del contrato, la empresa demandada aporta documentos en los que se acredita la referencia, con caracteres destacados (negrita), a la cláusula revocatoria, requisitos y consecuencias de su ejercicio, así como el documento de revocación incorporado con los requisitos legalmente exigidos.
2º. La sentencia valora la experiencia del comprador, estimando que por no ser la primera vez que compra en estas condiciones, no es una persona que carezca de instrucción, por lo que no puede alegar desconocimiento o candidez.
3º. La sentencia no estima probada la revocación que el demandante alega que intentó sin éxito, pero ninguna prueba aporta al respecto. Con relación al derecho de revocación del contrato, el derogado art. 5 Ley 26/1991 establecía que este podría ejercitarse hasta pasados siete días contados desde la recepción; actualmente, el art. 110 TRLGDCU dispone que el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento será de siete días naturales y empezará a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios. En cualquier caso, corresponde al consumidor la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento del contrato (art. 5.3 Ley 26/1991 y art. 72 TRLGDCU).